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LEY PARA LA CREACIÓN DE ALBERGUES TEMPORALES DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE ABANDONO Y SITUACIÓN DE CALLE

Título oficial LEY PARA LA CREACIÓN DE ALBERGUES TEMPORALES DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE ABANDONO Y SITUACIÓN DE CALLE

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PLENARIO

LEY PARA LA CREACIÓN DE ALBERGUES PARA LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE ABANDONO Y SITUACIÓN DE CALLE

DECRETO LEGISLATIVO N.° 10009

EXPEDIENTE N.° 21.129

SAN JOSÉ - COSTA RICA

10009

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

LEY PARA LA CREACIÓN DE ALBERGUES PARA LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE ABANDONO Y SITUACIÓN DE CALLE

ARTÍCULO 1- Se reforman los artículos 4 y 71 de la Ley 7794, Código Municipal, de 18 de mayo de 1998. Los textos son los siguientes:

Artículo 4- La municipalidad posee la autonomía política, administrativa y financiera que le confiere la Constitución Política.

Dentro de sus atribuciones se incluyen las siguientes:

a) Dictar los reglamentos autónomos de organización y de servicio, así como cualquier otra disposición que autorice el ordenamiento jurídico.

b) Acordar sus presupuestos y ejecutarlos.

c) Administrar y prestar los servicios públicos municipales, así como velar por su vigilancia y control.

d) Aprobar las tasas, los precios y las contribuciones municipales, así como proponer los proyectos de tarifas de impuestos municipales.

e) Percibir y administrar, en su carácter de administración tributaria, los tributos y demás ingresos municipales.

f) Concertar, con personas o entidades nacionales o extranjeras, pactos, convenios o contratos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

g) Convocar al municipio a consultas populares, para los fines establecidos en esta ley y su reglamento.

h) Promover un desarrollo local participativo e inclusivo, que contemple la diversidad de las necesidades y los intereses de la población.

i) Impulsar políticas públicas locales para la promoción de los derechos y la ciudadanía de las mujeres, en favor de la igualdad y la equidad de género.

j) Crear los albergues necesarios para la atención de personas en situación de abandono y situación de calle.

Artículo 71- La municipalidad podrá usar o disponer de su patrimonio mediante toda clase de actos o contratos permitidos por este Código y la Ley 7494, Ley de Contratación Administrativa, de 2 de mayo de 1995, que sean idóneos para el cumplimiento de sus fines.

Las donaciones de cualquier tipo de recursos o bienes inmuebles, así como la extensión de garantías a favor de otras personas, solo serán posibles cuando las autorice, expresamente, una ley especial. Sin embargo, las municipalidades, mediante el voto favorable de las dos terceras partes del total de los miembros que integran su concejo, podrán donar directamente bienes muebles e inmuebles, siempre que estas donaciones vayan dirigidas a los órganos del Estado e instituciones autónomas o semiautónomas, que a su vez quedan autorizadas para donar directamente a las municipalidades.

Cuando la donación implique una desafectación del uso o fin público al que está vinculado el bien, se requerirá la autorización legislativa previa.

Podrán darse préstamos o arrendamientos de los recursos mencionados, siempre que exista el convenio o contrato que respalde los intereses municipales.

A excepción de lo dispuesto en los párrafos anteriores, las municipalidades podrán otorgar ayudas temporales a vecinos y vecinas del cantón que enfrenten situaciones, debidamente comprobadas, de desgracia o infortunio; asimismo, podrán crear albergues para las personas que se encuentren en situación de abandono y situación de calle, una vez demostrada dicha condición de acuerdo con los parámetros establecidos en la Ley para la Creación de Albergues Temporales de las Personas en Situación de Abandono y Situación de Calle. También, podrán subvencionar centros de educación pública, beneficencia o servicio social que presten servicios al cantón respectivo; además, las municipalidades podrán otorgar becas de estudio a sus munícipes de escasos recursos y con capacidad probada para estudiar. Cada municipalidad emitirá el reglamento para regular lo anterior.

ARTÍCULO 2- Definiciones

Se entenderá por personas en situación de abandono y situación de calle las siguientes:

Personas en situación de abandono: personas mayores de edad, con factores de riesgo que inciden en la falta o insuficiente respuesta del grupo familiar de convivencia o de redes de apoyo comunitario, que generan riesgo o situaciones de abandono, que pueden verse exacerbadas por condición de pobreza, situación de dependencia o necesidad de asistencia, temporal o permanentemente, para realizar actividades de la vida diaria, por la falta o la pérdida de autonomía física, psíquica o intelectual.

Personas en situación de calle: toda persona o grupos familiares compuestos por mayores de edad, sin distinción de género, condición de discapacidad, condición de adicción, condición migratoria, etnia, diversidad sexual, y/o religión, con ausencia de un hogar o residencia habitual, que además se encuentran en situación de dependencia total o parcial, que se movilizan y deambulan de territorio en territorio, según las posibilidades de subsistencia que le genere el medio.

ARTÍCULO 3- Autorizaciones y patrimonio

Se autoriza a todas las municipalidades del país a incluir, en sus respectivos planes anuales operativos, las acciones necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones que les sean definidas por esta ley y demás leyes específicas en la materia. Además de las fuentes de financiamiento indicadas en esta ley, las municipalidades podrán contar con los siguientes recursos adicionales:

a) Las donaciones de bienes o recursos provenientes de las instituciones públicas o privadas, nacionales e internacionales, así como de instituciones y organizaciones no gubernamentales, personas físicas o jurídicas.

b) Las partidas que anualmente podrán asignar las instituciones indicadas en esta ley, en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República.

Rige a partir de su publicación.

ASAMBLEA LEGISLATIVA- Aprobado a los doce días del mes de julio del año dos mil veintiuno.

COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO

Silvia Hernández Sánchez Presidenta

Xiomara Priscilla Rodríguez Hernández Aida María Montiel Héctor Segunda secretaria Primera prosecretaria

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintisiete días del mes de setiembre del año dos mil veintiuno.

Ejecútese y publíquese

CARLOS ALVARADO QUESADA

Geannina Dinarte Romero Ministra de la Presidencia

Juan Luis Bermúdez Madriz Ministro de Desarrollo e Inclusión Social

Sanción: 27-09-2021 Publicación: 08-10-2021 ALC: 205 Gaceta: 194

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