El grooming ya es delito con penas de hasta 12 años de cárcel
La ley castiga a los adultos que acosen sexualmente a menores por internet y crea una comisión estatal para prevenirlo.
Título oficial LEY PARA LA PREVENCIÓN DEL ACOSO A PERSONAS MENORES DE EDAD POR MEDIOS ELECTRÓNICOS O VIRTUALES (GROOMING) Y REFORMAS AL CÓDIGO PENAL
Atención: La ley crea penas de hasta 12 años de cárcel y una comisión estatal, pero el dossier no dice si la comisión ya funciona ni cuántas condenas hay.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
El permiso está escrito en palabras tan amplias que casi no tiene límite.
A quién le sirve: OIJ y Ministerio Público
El artículo 173 bis castiga tener material pornográfico en un dispositivo electrónico, pero la ley no explica si se necesita orden judicial para revisar el dispositivo.
Igual pena se impondrá a quien posea material pornográfico infantil en un almacenamiento local o remoto de cualquier dispositivo electrónico.
8, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Adultos que contacten a menores por internet con fines sexuales
- Quienes produzcan, guarden o difundan pornografía de menores
- El PANI, que preside la Comisión y rinde el informe anual
- El MEP, el Micitt, el OIJ, el Ministerio Público y el Viceministerio de Juventud
- Los centros educativos donde se harán programas de concientización
- Los operadores de telecomunicaciones que deben colaborar con las autoridades
A quién beneficia
- Los menores de edad reciben protección penal contra el acoso sexual virtual
- El PANI lidera una comisión estatal para coordinar la prevención
- Los estudiantes, docentes y padres recibirán programas de concientización
- Las víctimas tienen penas más altas para quienes las acosan por internet
Qué cambia
- Las penas por corrupción de menores suben a seis a doce años si se usan redes sociales
- Se crea el delito de seducción de menores por medios electrónicos con pena de dos a cinco años
- Tener pornografía infantil en un dispositivo electrónico se castiga con dos a cinco años
- La Comisión debe reunirse al menos cada tres meses y rendir cuentas cada año
La explicación completa
Qué cambia
La ley castiga con cárcel al adulto que use internet para acosar sexualmente a una persona menor de edad. El artículo 2 define el grooming como la conducta de un adulto que busca crear lazos con un menor por internet para obtener satisfacción sexual con imágenes o como preparación para un encuentro (art. 2).
El Código Penal cambia en seis artículos. Quien mantenga o promueva la corrupción de un menor con fines eróticos o pornográficos recibe de cuatro a nueve años de prisión (art. 8). La pena sube a seis a doce años si el adulto usa redes sociales o medios informáticos para buscar encuentros sexuales con un menor.
El artículo 167 bis es nuevo. Castiga con dos a cuatro años a quien establezca comunicaciones sexuales o eróticas con un menor, con o sin imágenes (art. 8). La misma pena aplica si el adulto se hace pasar por otra persona con identidad falsa. Si busca un encuentro físico, la pena sube a tres a cinco años.
La fabricación o producción de pornografía infantil se castiga con cinco a nueve años de prisión (art. 8). También se castiga a quien obligue a un menor a enviar material pornográfico por medios electrónicos. Transportar ese material al país da cuatro a siete años.
Tener material pornográfico de menores, incluso guardado en un dispositivo electrónico, da dos a cinco años de cárcel (art. 8). Difundir pornografía a menores da cuatro a ocho años. Si se exhibe, difunde, financia o comercializa material con menores, la pena es de cinco a nueve años.
La ley crea una Comisión interinstitucional adscrita al Patronato Nacional de la Infancia (PANI) (art. 3). La integran una persona del PANI, una del Ministerio de Educación Pública (MEP), una del Micitt, una del OIJ, una del Ministerio Público y una del Consejo Nacional de la Política Pública de la Persona Joven.
Esos seis miembros trabajan sin cobrar dietas ni emolumentos y duran cuatro años en el cargo (art. 3). La Comisión se reúne al menos cada tres meses y el representante del PANI tiene voto de calidad en caso de empate (art. 5).
El PANI debe entregar un informe anual a la Comisión Permanente Especial de Niñez y Juventud. Lo remite en los primeros quince días hábiles de cada año y lo publica en su sitio web (art. 7).
La ley rige desde su publicación, el 4 de octubre de 2021, en la Gaceta 190 1.
A quién le toca
A los adultos que usen internet, redes sociales o aplicaciones de mensajería para contactar a menores con fines sexuales. El artículo 167 bis los castiga con dos a cinco años de prisión según el caso (art. 8).
A quienes produzcan, guarden, transporten o difundan material pornográfico de menores. Las penas van de dos a nueve años de cárcel (art. 8).
Al PANI, que preside la Comisión y rinde el informe anual (art. 5) (art. 7).
Al MEP, al Micitt, al OIJ, al Ministerio Público y al Viceministerio de Juventud, que deben nombrar representantes y colaborar con la Comisión (art. 3).
A los centros educativos, donde la Comisión debe impulsar programas de concientización para estudiantes, docentes y padres (art. 4).
A los operadores de telecomunicaciones, a quienes la Comisión debe promover estrategias para que colaboren con las autoridades (art. 4).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente y SINALEVI no registra observaciones de la Procuraduría 2.
El texto vigente del artículo 174 tiene un cambio de forma respecto al aprobado. Donde el texto aprobado dice "o lo posea para estos fines", SINALEVI muestra "o Io posea para estos fines" 2. Es un error de transcripción de una letra y no cambia el sentido de la norma.
SINALEVI también agrega al final del artículo 174 la frase "Rige a partir de su publicación" y la fecha y lugar de firma 2.
Lo que se dijo en la Asamblea
La diputada Floria Segreda Sagot presentó el proyecto y defendió su aprobación en el Plenario el 29 de julio de 2021 01:51:35. Dijo que la ley no se enfoca solo en lo penal: "es una legislación que bien aplicada puede prevenir delitos y agresiones más graves contra las personas menores de edad" 02:02:30.
En la misma sesión, la diputada Catalina Montero agradeció a Segreda por poner el tema en la agenda legislativa 02:00:34. Dijo que "no es un tema menor es un tema que compete a toda la sociedad" 02:00:55.
El Plenario aprobó el expediente 21.507 en segundo debate con 39 votos a favor y 0 en contra 01:59:53.
En un video de la Asamblea del 22 de julio de 2021, una voz sin nombre identificado explica que la ley aumenta las penas y crea la Comisión 00:00:22. Menciona que hay una obligatoriedad para las cableras de informar a niños y padres cómo detectar el grooming 00:00:44. Esa obligación no aparece en el texto de la ley que publicó el SIL.
En otro video del 6 de setiembre de 2021, la diputada Catalina Montero dijo que el tema se discutió en la Comisión de Niñez, Juventud y Adolescencia 00:01:12. La diputada Floria Segreda Sagot dijo que la ley "viene a dar el marco jurídico" para aumentar penas y prevenir 00:05:31.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre esta ley y los artículos de la Constitución que están en el dossier.
El artículo 51 ordena al Estado dar protección especial al niño y a la niña Constitución, art. 51. La ley desarrolla esa protección al castigar el acoso sexual virtual y crear una comisión para prevenirlo (art. 1).
El artículo 35 prohíbe juzgar a alguien por un tribunal creado solo para su caso Constitución, art. 35. Las penas nuevas se aplican en los tribunales que ya existen, según el Código Penal (art. 8).
El artículo 36 dice que nadie está obligado a declarar contra sí mismo Constitución, art. 36. La ley no obliga a ningún imputado a declarar.
El artículo 24 protege el secreto de las comunicaciones Constitución, art. 24. La ley castiga comunicaciones sexuales con menores, pero no ordena interceptar comunicaciones. Esa interceptación requiere orden judicial según la misma Constitución.
Queda una duda sobre el artículo 24: la ley no dice cómo obtiene la prueba el OIJ en estos casos. Tampoco aclara si necesita orden judicial para revisar dispositivos electrónicos (art. 8).
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto de una institución viola un derecho suyo o de un menor, puede presentar un recurso de amparo. Lo puede interponer cualquier persona y se dirige contra el servidor público que causó el agravio guía, p. 22.
El amparo se presenta en cualquier tiempo mientras subsista la violación, o hasta dos meses después de que cesen sus efectos guía, p. 22. Se escribe con el hecho, el derecho violado, el nombre del funcionario y las pruebas guía, p. 23.
Si cree que la ley misma choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes que infrinjan una norma constitucional guía, p. 24.
La acción requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo cuando se defiendan intereses difusos guía, p. 24.
Si sospecha un mal manejo de los recursos públicos de la Comisión, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. La denuncia se presenta en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o por el portal institucional guía, p. 68.
Si una institución pública le da un mal servicio relacionado con esta ley, puede quejarse ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar la queja guía, p. 71.
Si quiere cambiar la ley, puede proponer una reforma por iniciativa popular. El proyecto se presenta al TSE y luego pasa a la Asamblea guía, p. 26.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuántas personas han sido condenadas con esta ley desde 2021.
El dossier no dice si la Comisión interinstitucional ya se instaló o cuántas veces se ha reunido.
El dossier no incluye el reglamento que el artículo 6 menciona.
El dossier no explica la obligación para las cableras que menciona el video V1, porque esa obligación no aparece en el texto de la ley.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró un choque directo entre la ley y los artículos constitucionales del dossier. La ley desarrolla la protección especial al menor que ordena el artículo 51.
Constitución, art. 51"La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente, tendrán derecho a esa protección la madre, el niño y la niña, las personas adultas mayores y las personas con discapacidad."
Esta ley, art. 1"Establecer un marco regulatorio de referencia para prevenir, combatir y sancionar la comisión de delitos sexuales a través de medios electrónicos o virtuales conocido como grooming, con el fin de proteger a las personas menores de edad del acoso."
Sin choque aparente La Constitución ordena proteger al niño y a la niña. La ley crea penas y una comisión para esa protección. Calzan.
Constitución, art. 35"Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución."
Esta ley, art. 8"Se reforman los artículos 167, 167 bis,168, 173, 173 bis y 174 de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970."
Sin choque aparente Las penas nuevas se aplican en los tribunales que ya existen. La ley no crea tribunales especiales.
Constitución, art. 36"En materia penal nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad o afinidad."
Esta ley, art. 8"Será reprimido con prisión de dos a cuatro años quien, por cualquier medio, establezca comunicaciones de contenido sexual o erótico, ya sea que incluyan o no imágenes, videos, textos o audios, con una persona menor de edad o incapaz."
Sin choque aparente La ley castiga la conducta pero no obliga al imputado a declarar. No hay choque con este artículo.
Constitución, art. 24"Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones. Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República."
Esta ley, art. 8"Igual pena se impondrá a quien posea material pornográfico infantil en un almacenamiento local o remoto de cualquier dispositivo electrónico."
Hay dudas La ley castiga tener material en un dispositivo, pero no dice cómo obtiene la prueba la policía. Queda la duda de si se necesita orden judicial para revisar el dispositivo.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Lo que se dijo, minuto a minuto
- 00:00:22
"esta ley viene a aumentar y a fortalecer el marco jurídico en lo que es el acoso sexual sobre todo en menores en niños niñas y adolescentes"
- 00:00:44
"hay una obligatoriedad para las cableras de poder informar no solamente a los niños y cómo detectarlos sino también a los padres de familia"
- 00:01:08
"este tema que es sumamente importante que lo hemos discutido desde la comisión de niñez juventud y adolescencia y lo hemos atendido con muchísima responsabilidad"
- 00:01:20
"porque no es un tema menor es un tema que compete a toda la sociedad"
- 00:05:31
"esto viene a dar el marco jurídico para que no solamente esas penas se aumenten para aquellos que infrinjan en la ley sino también la prevención"
- 01:51:35
"en discusión tiene la palabra la diputada secreta sagot floria hasta por 10 minutos"
- 01:59:53
"39 votos a favor 0 en contra ha aprobado el expediente 21.507"
- 02:00:34
"solamente quería agradecer a nuestra compañera floria por poner sobre la sobre la mesa por poner en la agenda legislativa este tema que es sumamente importante"
- 02:02:30
"es una legislación que bien aplicada puede prevenir delitos y agresiones más graves contra las personas menores de edad"
Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.
Fuentes
- Ley 10020: LEY PARA LA PREVENCIÓN DEL ACOSO A PERSONAS MENORES DE EDAD POR MEDIOS ELECTRÓNICOS O VIRTUALES (GROOMING) Y REFORMAS AL CÓDIGO PENAL
- Ley 10020 en SINALEVI: Ley para la prevención del acoso a personas menores de edad por medios electrónicos o virtuales (GROOMING) y reforma Código Penal (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Plenario Legislativo, sesión ordinaria #30, jueves 29 de julio 2021
- BUSCAN SANCIONAR EL ACOSO A PERSONAS MENORES DE EDAD POR MEDIOS ELECTRÓNICOS
- EL GROOMING UNA REALIDAD QUE DEBE CASTIGARSE
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-04. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PLENARIO
LEY PARA LA PREVENCIÓN DEL ACOSO A PERSONAS MENORES DE EDAD POR MEDIOS ELECTRÓNICOS O VIRTUALES (GROOMING) Y REFORMAS AL CÓDIGO PENAL
DECRETO LEGISLATIVO N.° 10020
EXPEDIENTE N.° 21.507
SAN JOSÉ - COSTA RICA
10020
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
LEY PARA LA PREVENCIÓN DEL ACOSO A PERSONAS MENORES DE EDAD POR MEDIOS ELECTRÓNICOS O VIRTUALES (GROOMING) Y REFORMAS AL CÓDIGO PENAL
ARTÍCULO 1- Objetivo
La presente ley tiene como objetivos:
a) Establecer un marco regulatorio de referencia para prevenir, combatir y sancionar la comisión de delitos sexuales a través de medios electrónicos o virtuales conocido como grooming, con el fin de proteger a las personas menores de edad del acoso.
b) Incrementar las penas que castigan los delitos de corrupción y seducción de la persona menor de edad o incapaz por medios electrónicos o virtuales, regulados en la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970.
ARTÍCULO 2- Definición
Para efectos de la presente ley, el acoso a las personas menores de edad por medios electrónicos o virtuales (grooming) se define como la conducta de una persona adulta que realiza acciones deliberadas para establecer lazos con una persona menor de edad por internet, con el objetivo de obtener una satisfacción sexual mediante imágenes eróticas o pornográficas del niño o, incluso, como preparación para un encuentro.
ARTÍCULO 3- Creación de la Comisión interinstitucional para la protección de la persona menor de edad frente a delitos sexuales cometidos a través de medios electrónicos o virtuales (Grooming)
Se crea la Comisión interinstitucional para la protección de la persona menor de edad ante la comisión de delitos sexuales a través de medios electrónicos o virtuales, que estará adscrita al Patronato Nacional de la Infancia (PANI), como ente constitucionalmente encargado de la protección de la persona menor de edad.
La Comisión estará conformada de la siguiente manera:
a) Una persona representante del Patronato Nacional de la Infancia (PANI), designada por quien ocupe la presidencia ejecutiva de dicha entidad. b) Una persona representante del Ministerio de Educación Pública (MEP), designada por el ministro o la ministra de dicha cartera.
c) Una persona representante del Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt).
d) Una persona representante del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), designado por su director.
e) Una persona representante del Ministerio Público, designado por la Fiscalía General de la República.
f) Una persona representante del Consejo Nacional de la Política Pública de la Persona Joven, designada por el Viceministerio de Juventud.
Estas personas serán nombradas por un período de cuatro años.
Todos los miembros de esta Comisión actuarán de forma honoraria, no pudiendo cobrar ningún tipo de dietas o emolumento por su participación.
Para lo no previsto en esta ley regirá supletoriamente lo dispuesto en la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.
ARTÍCULO 4- Funciones de la Comisión
La Comisión tendrá las siguientes funciones:
a) Coordinar las políticas, acciones, estrategias y actuaciones de las entidades involucradas, para asegurar la protección efectiva de las personas menores de edad ante la comisión de delitos sexuales en medios electrónicos o virtuales.
b) Recomendar a la Asamblea Legislativa, cuando corresponda, la modificación y/o actualización del marco jurídico aplicable para garantizar que se adecúe al cambio tecnológico y a la forma en que se detecte que operan los delincuentes sexuales, con el objetivo de prevenir y sancionar efectivamente las prácticas que violenten la seguridad e integridad de las personas menores de edad.
c) Impulsar programas de concientización en los centros educativos, para dar a conocer a los estudiantes, docentes y padres de familia los riesgos que enfrenta la población menor de edad ante el uso de medios electrónicos y la forma de prevenir la comisión de delitos sexuales que puedan afectarlos.
d) Promover estrategias de concientización con los operadores y prestatarios de servicios de telecomunicaciones, para que colaboren con las autoridades y desarrollen mecanismos que coadyuven en la prevención, detección y persecución de delincuentes sexuales que utilicen medios electrónicos o virtuales para cometer actos en perjuicio de personas menores de edad o incapaces.
ARTÍCULO 5- Condiciones operativas de la Comisión
La Comisión será presidida por la persona representante del Patronato Nacional de la Infancia (PANI) o, en su ausencia, por la persona representante del Ministerio de Educación Pública (MEP).
La Comisión se reunirá de forma ordinaria al menos una vez cada tres meses, pudiendo sesionar con mayoría simple de sus miembros. Extraordinariamente sesionará cuando sea convocada por su presidente, siempre que la comunicación se realice con al menos veinticuatro horas de antelación.
Para resolver cualquier asunto de empate, la persona representante del Patronato Nacional de la Infancia ejercerá el voto de calidad.
ARTÍCULO 6- Autorización para aportar recursos y prestar colaboración
Se autoriza a las instituciones que conforman la Comisión, así como a cualquier otra entidad pública o privada, para que donen recursos materiales y/o tecnológicos que permitan el adecuado funcionamiento de esta Comisión.
Asimismo, se les autoriza para que brinden los servicios que sean necesarios y destinen los recursos para el cumplimiento de esta ley.
Para sus capacidades operativas, se les exhorta a unir esfuerzos desde el ámbito de sus competencias para el cumplimiento de las funciones de la Comisión.
El reglamento de la presente ley definirá las condiciones logísticas, los horarios y los aportes de recursos administrativos, humanos y materiales de cada institución integrante de la Comisión, para garantizar su funcionamiento.
ARTÍCULO 7- Rendición de cuentas
Corresponde al Patronato Nacional de la Infancia (PANI) elaborar, al final de cada año, un informe detallado de las acciones y estrategias desarrolladas e impulsadas por la Comisión. Este informe deberá ser remitido, en formato digital, a más tardar los primeros quince días hábiles de cada año a la Comisión Permanente Especial de Niñez y Juventud de la Asamblea Legislativa de Costa Rica, así como los riesgos detectados que enfrenten las personas menores de edad frente a los delitos sexuales cometidos a través de medios electrónicos o virtuales.
Asimismo, deberá estar publicado en la página web oficial del Patronato Nacional de la Infancia.
ARTÍCULO 8- Reformas del Código Penal
Se reforman los artículos 167, 167 bis,168, 173, 173 bis y 174 de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. Los textos son los siguientes:
Artículo 167- Corrupción
Será sancionado con pena de prisión de cuatro a nueve años, quien mantenga o promueva la corrupción de una persona menor de edad o incapaz, con fines eróticos, pornográficos u obscenos, en exhibiciones o espectáculos públicos o privados, aunque la persona menor de edad o incapaz lo consienta.
La pena será de seis a doce años de prisión, si el actor, utilizando las redes sociales o cualquier otro medio informático o telemático, u otro medio de comunicación, busca encuentros de carácter sexual para sí, para otro o para grupos, con una persona menor de edad o incapaz; utiliza a estas personas para promover la corrupción o las obliga o instiga a realizar actos sexuales, prematuros, aunque la víctima consienta participar en ellos o verlos ejecutar.
Artículo 167 bis- Seducción o encuentros con persona menor de edad o incapaz por medios electrónicos
Será reprimido con prisión de dos a cuatro años quien, por cualquier medio, establezca comunicaciones de contenido sexual o erótico, ya sea que incluyan o no imágenes, videos, textos o audios, con una persona menor de edad o incapaz.
La misma pena se impondrá a quien suplantando la identidad de un tercero o mediante el uso de una identidad falsa, por cualquier medio, procure establecer comunicaciones de contenido sexual o erótico, ya sea que se incluyan o no imágenes, videos, textos o audios, con una persona menor de edad o incapaz.
La pena será de tres a cinco años, en las conductas descritas en los dos párrafos anteriores, cuando el actor procure un encuentro personal en algún lugar físico con una persona menor de edad o incapaz.
Artículo 168- Corrupción agravada
En el caso del delito de corrupción, contenido en el artículo 167 de la presente ley, la pena será de seis a doce años de prisión cuando:
-
La víctima sea menor de trece años.
-
El hecho se ejecute con propósitos de lucro.
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El hecho se ejecute con engaño, violencia, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coacción.
-
El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima.
-
El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima.
-
El autor sea madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro de la víctima.
-
El autor sea tutor o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.
-
El autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente, indicados en los incisos 4), 5) y 6) anteriores.
-
El autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o con su familia, medie o no relación de parentesco.
Artículo 173- Fabricación, producción, o reproducción de pornografía
Será sancionado con pena de prisión de cinco a nueve años, quien fabrique, produzca o reproduzca, divulgue o utilice imágenes, la voz o los datos personales, por cualquier medio, de material pornográfico infantil.
Igual pena se le impondrá a quien inste u obligue a una persona menor de edad o incapaz a enviar material pornográfico de cualquier tipo, por cualquier medio electrónico.
Será sancionado con pena de prisión de cuatro a siete años, quien transporte o ingrese en el país, por cualquier medio, este tipo de material.
Para los efectos de este Código, se entenderá por material pornográfico infantil toda representación escrita, visual o auditiva producida por cualquier medio, de una persona menor de edad, su imagen o su voz, alteradas o modificadas, dedicada a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de una persona menor de edad con fines sexuales.
Artículo 173 bis- Tenencia de material pornográfico
Será sancionado con pena de prisión de dos a cinco años, quien posea material pornográfico en el que aparezca una persona menor de edad o incapaz.
Igual pena se impondrá a quien posea material pornográfico infantil en un almacenamiento local o remoto de cualquier dispositivo electrónico.
Artículo 174- Difusión de pornografía
Quien entregue, comercie, difunda, distribuya o exhiba material pornográfico a personas menores de edad o incapaces, será sancionado con pena de prisión de cuatro a ocho años.
Se impondrá pena de cinco a nueve años, a quien exhiba, difunda, distribuya, financie o comercialice, por cualquier medio y cualquier título, material pornográfico en el que aparezca una persona menor de edad o incapaz, o lo posea para estos fines.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA- Aprobado a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil veintiuno.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Silvia Hernández Sánchez Presidenta
Aracelly Salas Eduarte Xiomara Priscilla Rodríguez Hernández Primera secretaria Segunda secretaria
Dado en el distrito Los Guido, Cantón Desamparados, San José, a los nueve días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno.
Ejecútese y publíquese
CARLOS ALVARADO QUESADA
Fiorella Salazar Rojas Ministra de Justicia y Paz
Gladys Jiménez Arias Ministra de la Niñez y la Adolescencia
Sanción: 09-09-2021 Publicación: 04-10-2021 Gaceta: 190