El Censo
Ley10025No vigente
LeyRige desde 2021-10-06

La ley de fomento a la lectura ya no rige: solo le queda un artículo derogado

La Ley 10025 sigue publicada como vigente en SINALEVI, pero su artículo 33, el que fijaba el precio de los libros, fue derogado en 2023 por la Ley 10312.

Título oficial FOMENTO DE LA LECTURA, EL LIBRO Y LAS BIBLIOTECAS

Atención: El artículo 33, que fijaba el precio de venta al público de los libros, fue derogado en 2023 por la Ley 10312, y SINALEVI mantiene la ley como vigente con ese artículo ya eliminado.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • A quién le sirve: Editoriales e importadores de libros

    El artículo 33 obligaba a editoriales e importadores a fijar un precio fijo de venta al público. La Ley 10312 lo derogó en 2023.

    Las editoriales o los importadores de libros destinados al mercado nacional están obligados a establecer un precio fijo de venta al público.
    33, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Editoriales e importadores de libros: ya no están obligados a fijar un precio fijo de venta al público.
  • Librerías y lectores: el precio de los libros ya no se rige por el precio fijo que ordenaba el artículo 33.
  • Bibliotecas públicas y escolares: siguen bajo el mandato de acceso al libro y compras accesibles.
  • Autores y editores: siguen sujetos al depósito legal en la Biblioteca Nacional.

A quién beneficia

  • Las editoriales y los importadores recuperaron la libertad de fijar el precio de venta al público de los libros.
  • Los libreros ya no están atados a un precio fijo por período determinado.
  • Las personas ciegas o con discapacidad mantienen el derecho a libros en formatos accesibles en las compras públicas.

Qué cambia

  • El precio de los libros en Costa Rica ya no lo fija un precio fijo obligatorio por ley.
  • El Consejo Nacional de Lectura, el Libro y las Bibliotecas sigue creado por la ley, pero el dossier no confirma su funcionamiento.
  • El Fondo Nacional para el Fomento de la Lectura sigue creado, pero el dossier no confirma sus montos ni ejecución.
  • La derogatoria del artículo 33 no eliminó el resto de la Ley 10025.

La explicación completa

Qué decía

La Ley 10025 ordenaba al Estado fomentar la lectura, el libro y las bibliotecas. Su artículo 1 decía que se aplicaba a "la lectura, la escritura y las bibliotecas del Sistema Nacional de Bibliotecas (Sinabi) y públicas escolares (físicas o digitales)" (art. 1).

El artículo 3 reconocía que "Todas las personas tienen derecho a la lectura" y que los poderes públicos debían garantizar ese derecho (art. 3). El artículo 4 mandaba al Estado definir y poner en marcha un Plan Nacional de Lectura (art. 4).

El artículo 8 ordenaba que "El Estado garantizará la existencia de bibliotecas públicas como lugares de acceso de toda la población al libro y la información" (art. 8). El artículo 10 autorizaba compras públicas de libros con formatos accesibles para personas ciegas o con discapacidad (art. 10).

El artículo 40 creaba el Consejo Nacional de Lectura, el Libro y las Bibliotecas como órgano asesor (art. 40). El artículo 44 creaba el Fondo Nacional para el Fomento de la Lectura, el Libro y las Bibliotecas, administrado por el Ministerio de Cultura y Juventud (art. 44).

El artículo 33 era el más discutido. Obligaba a editoriales e importadores a fijar un precio fijo de venta al público de los libros, y encargaba al MEIC reglamentar ese precio fijo (art. 33).

El transitorio único autorizaba al INS a transferir hasta doscientos cincuenta millones de colones anuales al Fondo, durante cinco años, previo acuerdo de su Junta Directiva (art. Transitorio Único).

Qué la reemplazó

La Ley 10312 derogó el artículo 33 de la Ley 10025. Su artículo único dice: "Se deroga el artículo 33 de la Ley 10025, Fomento de la Lectura, Los Libros y las Bibliotecas, de 14 de setiembre de 2021" 2.

Esa derogatoria rige desde su publicación, el 12 de mayo de 2023 2. Con ella desapareció la obligación de precio fijo para los libros en el mercado nacional.

El resto de la Ley 10025 no fue sustituido por otra ley según el dossier. SINALEVI mantiene la norma como vigente, con la versión 2 de 2 3.

Cómo está hoy según SINALEVI

SINALEVI registra la Ley 10025 como "Vigente", en su versión 2 de 2 3. La Procuraduría General de la República anota que "La presente ley fue pubicada en formato digital en La Gaceta que se indica".

El artículo 33 aparece en SINALEVI así: "ARTÍCULO 33- (Derogado por el artículo único de la ley N° 10312 del 12 de mayo del 2023)" 3.

SINALEVI muestra diferencias de digitación entre el texto aprobado y el publicado. En el artículo 8, el texto vigente dice "de tocia la población" donde el aprobado dice "de toda la población" 3. En el artículo 19, el vigente dice "El Estado promover.3 la creación literaria". En el artículo 25, el título del capítulo aparece como "FOMENTO A UTOPRODUCCIÓN". En el transitorio único, el monto aparece como "(i250 000 000)" en lugar de "(¢250 000 000)".

Lo que se dijo en la Asamblea

El 4 de marzo de 2021, la comisión de ciencia, tecnología y educación dictaminó positivamente el expediente 21 mil 534 00:00:09. El video narra que la ley "pretende promover y apoyar todas aquellas prácticas de lectura y escritura en la población costarricense" 00:00:21.

En ese mismo video se atribuye al diputado Mario Castillo haber dicho que se incluyeron modificaciones al texto, específicamente en el artículo 12 sobre el fondo nacional 00:01:15. También se le atribuye: "la incorporación del instituto nacional de seguros que brindará 250 millones por año hasta por un periodo de 5 años" 00:02:14.

El 17 de agosto de 2021, en el segundo debate, el diputado Castillo Méndez pidió el voto favorable: "le ruego el voto favorable a este proyecto" 00:52:37.

En esa misma sesión, el diputado Muñoz Céspedes anunció: "la fracción del partido de integración nacional votará positivamente este proyecto" 00:53:15.

El 25 de agosto de 2021, la sesión extraordinaria 17 trató otros expedientes. El dossier no contiene intervenciones sobre la Ley 10025 en esa grabación.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos constitucionales del dossier. El artículo 89 constitucional incluye entre los fines culturales de la República "conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico" Constitución, art. 89. La ley calza con ese fin al ordenar el fomento de la lectura y las bibliotecas (art. 3).

El artículo 78 constitucional manda que el Estado facilite "el acceso tecnológico a todos los niveles de la educación" Constitución, art. 78. El artículo 10 de la ley ordena compras de libros en formatos accesibles (art. 10), lo que va en la misma dirección.

El artículo 33 constitucional prohíbe la discriminación contraria a la dignidad humana Constitución, art. 33. El artículo 3 de la ley reconoce el derecho a la lectura "en condiciones de libertad y equidad social" (art. 3), sin trato desigual.

El artículo 182 constitucional exige licitación para las compras que hagan las instituciones públicas con fondos de esas entidades Constitución, art. 182. El artículo 10 de la ley autoriza compras públicas de libros (art. 10), pero no detalla el procedimiento. El Censo no encontró en el dossier una norma que exima esas compras de la licitación.

Qué puede hacer usted

La ley ya rige, así que las vías son las de una norma vigente. Si un acto concreto de una institución pública viola un derecho, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional guía, p. 22.

El amparo se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22. Se puede interponer en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que hayan cesado sus efectos.

Si considera que una norma infringe la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad guía, p. 24. Requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento administrativo, salvo cuando se defiendan intereses difusos.

Si sospecha un manejo irregular de fondos públicos, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. Las denuncias se reciben en Sabana Sur, contiguo al Tennis Club, al teléfono 2501-8025 o al correo contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.

Si una institución pública le brinda un mal servicio, puede quejarse ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar una queja guía, p. 71.

Para proponer una reforma a la ley, existe la iniciativa popular. El proyecto debe pasar por el TSE y luego por la Asamblea Legislativa guía, p. 26.

Lo que no sabemos

El dossier no dice si el Poder Ejecutivo reglamentó la ley en el plazo de tres meses que fijaba el artículo 48.

El dossier no dice si el INS hizo las transferencias de hasta doscientos cincuenta millones de colones anuales al Fondo.

El dossier no dice cuánto se recaudó ni en qué se gastó el Fondo Nacional para el Fomento de la Lectura, el Libro y las Bibliotecas.

El dossier no dice si el Consejo Nacional de la Lectura, el Libro y las Bibliotecas se instaló o sesionó.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI

La presente ley fue pubicada en formato digital en La Gaceta que se indica.

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El Censo no encontró un choque directo entre la Ley 10025 y los artículos constitucionales del dossier. El artículo 10 de la ley autoriza compras públicas sin detallar el procedimiento de licitación que exige el artículo 182.

  1. Constitución, art. 89"Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico."
    Esta ley, art. 3"Todas las personas tienen derecho a la lectura y los poderes públicos garantizarán el ejercicio de este derecho en condiciones de libertad y equidad social."

    Sin choque aparente La Constitución incluye la cultura entre los fines del Estado. La ley desarrolla ese fin al garantizar el derecho a la lectura.

  2. Constitución, art. 33"Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana."
    Esta ley, art. 3"Todas las personas tienen derecho a la lectura y los poderes públicos garantizarán el ejercicio de este derecho en condiciones de libertad y equidad social."

    Sin choque aparente La Constitución prohíbe la discriminación. La ley reconoce el derecho a la lectura sin trato desigual.

  3. Constitución, art. 182"Los contratos para la ejecución de obras públicas que celebren los Poderes del Estado, las Municipalidades y las instituciones autónomas, las compras que se hagan con fondos de esas entidades y las ventas o arrendamientos de bienes pertenecientes a las mismas, se harán mediante licitación, de acuerdo con la ley en cuanto al monto respectivo."
    Esta ley, art. 10"El Estado autorizará las compras públicas de libros para la red de bibliotecas públicas y escolares, que incluyan obras en formatos accesibles para personas ciegas o con algún tipo de discapacidad."

    Hay dudas La Constitución exige licitación para compras públicas. La ley autoriza compras de libros pero no detalla el procedimiento. El Censo no encontró en el dossier una excepción a la licitación.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Lo que se dijo, minuto a minuto

  • 00:00:21

    "ley para el fomento de la lectura el libro y las bibliotecas que pretende promover y apoyar todas aquellas prácticas de lectura y escritura en la población costarricense"

    FOMENTAN LA LECTURA, EL LIBRO Y LAS BIBLIOTECAS

  • 00:02:14

    "es la incorporación del instituto nacional de seguros que brindará 250 millones por año hasta por un periodo de 5 años"

    Mario Castillo · FOMENTAN LA LECTURA, EL LIBRO Y LAS BIBLIOTECAS

  • 00:52:37

    "le ruego el voto favorable a este proyecto"

    Castillo Méndez Mario · Plenario Legislativo, sesión ordinaria #37, martes 17 de agosto 2021

  • 00:53:15

    "la fracción del partido de integración nacional votará positivamente este proyecto"

    Muñoz Céspedes · Plenario Legislativo, sesión ordinaria #37, martes 17 de agosto 2021

Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.

Fuentes

  1. Ley 10025: FOMENTO DE LA LECTURA, EL LIBRO Y LAS BIBLIOTECAS Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2021-10-06
  2. Ley 10312: Deroga el artículo 33 de la ley N° 10025 "Fomento a la lectura, el libro y las bibliotecas" (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 12/05/2023
  3. Ley 10025 en SINALEVI: Fomento a la lectura, el libro y las bibliotecas (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 14/09/2021
  4. FOMENTAN LA LECTURA, EL LIBRO Y LAS BIBLIOTECAS Asamblea Legislativa Costa Rica, 2021-03-04
  5. Plenario Legislativo, sesión ordinaria #37, martes 17 de agosto 2021 Asamblea Legislativa Costa Rica, 2021-08-18
  6. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  7. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • SINALEVI registra observaciones sobre esta ley; ver la sección SINALEVI.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-06. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PLENARIO

FOMENTO DE LA LECTURA, EL LIBRO Y LAS BIBLIOTECAS

DECRETO LEGISLATIVO N.° 10025

EXPEDIENTE N.° 21.534

SAN JOSÉ - COSTA RICA

10025

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

FOMENTO DE LA LECTURA, EL LIBRO Y LAS BIBLIOTECAS

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY

ARTÍCULO 1- La presente ley se aplica al fomento de la lectura, la escritura y las bibliotecas del Sistema Nacional de Bibliotecas (Sinabi) y públicas escolares (físicas o digitales); así como a la producción y circulación del libro en cualquier soporte, y a las entidades, los procesos y los recursos relativos a ellos.

CAPÍTULO II

DEFINICIONES

ARTÍCULO 2- Para los efectos de esta ley se adoptan las siguientes definiciones:

a) Autor: toda persona física que intervenga en la creación de una obra intelectual originaria o derivada, como el escritor, el ilustrador, el fotógrafo, el compilador o el traductor.

b) Agente literario: persona natural o jurídica, elegida por el autor bajo acuerdos tomados mediante un contrato de representación, que es encargada de representar al autor en los aspectos legales y contractuales y en la promoción de su obra.

c) Biblioteca: institución cultural y educativa cuya función esencial es brindar acceso amplio y sin discriminación a la información, al libro y la lectura en diferentes formatos o soportes, así como a los servicios bibliotecarios y de información, a fin de satisfacer necesidades informativas, educativas, culturales, de investigación o recreativas de las personas usuarias. La tipología de estas unidades de información varía según su origen, destinatarios y colecciones, entre las que pueden encontrar los centros de documentación, las bibliotecas escolares, públicas, nacionales, universitarias y especializadas de instituciones públicas o privadas. Dispone de colecciones organizadas de diversidad de fuentes documentales como libros, publicaciones periódicas, audiovisuales, digitales, entre otras.

d) Distribuidor: persona natural o jurídica que tiene como función principal la comercialización de libros al por mayor. Sirve de enlace entre el editor y el vendedor minorista.

e) Editorial: persona jurídica responsable, económica y jurídicamente, de decidir, financiar y coordinar el proceso de edición de obras, su reproducción impresa o electrónica y su divulgación en cualquier soporte, respetando los términos y las condiciones establecidos tanto por el autor como el representante de este, de acuerdo con la Ley 6683, Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, de 14 de octubre de 1982.

f) Librería: establecimiento de comercio de libre acceso al público, cuya actividad principal es la venta de libros al detalle. Puede estar acompañada de la venta de otros bienes de la industria cultural, sonoros o audiovisuales, y de la venta de materiales complementarios de escritura o lectura.

g) Libro: toda obra unitaria publicada en uno o varios volúmenes, tomos o fascículos, compuesta de material verbal o material gráfico, con un título, publicada en cualquier soporte y susceptible de lectura. Se considera libro, para efectos aduaneros y tributarios, los materiales complementarios, en cualquier soporte, que hagan parte de él y no puedan comercializarse en forma independiente.

h) ISBN: sigla de la expresión inglesa International Standard Book Number (Número Internacional Normalizado del Libro), que es el número internacional asignado a cada libro.

CAPÍTULO III

FOMENTO DE LA LECTURA

ARTÍCULO 3- Todas las personas tienen derecho a la lectura y los poderes públicos garantizarán el ejercicio de este derecho en condiciones de libertad y equidad social.

ARTÍCULO 4- El Estado definirá y pondrá en marcha el Plan Nacional de Lectura, en cuya elaboración, ejecución, evaluación y actualización periódica participarán los ministerios de Educación Pública y el de Cultura y Juventud.

ARTÍCULO 5- El Ministerio de Educación Pública (MEP) y el Consejo Superior de Educación Pública, en coordinación con las instituciones educativas, y en cooperación con el Ministerio de Cultura y Juventud, velarán por que la educación en todos sus niveles, modalidades y ámbitos desarrolle las competencias de lectura y escritura, promueva la formación de lectores y escritores para la recreación, la información y la formación personal, y estimule la capacidad de lectura crítica y compleja. Promoverá, igualmente, el desarrollo de programas que atiendan la inclusión en la cultura escrita desde la primera infancia.

ARTÍCULO 6- El Estado, en colaboración voluntaria con las editoriales y organizaciones públicas y privadas afines interesadas, impulsará la creación y producción de obras que enriquezcan la oferta disponible de libros, bibliodiversidad, para satisfacer las necesidades e intereses de los lectores, así como su distribución en el territorio nacional para garantizar su acceso a todos los lectores potenciales.

ARTÍCULO 7- El Estado garantizará la presencia permanente del libro, en la escuela y en el aula, por medio de la biblioteca escolar.

ARTÍCULO 8- El Estado garantizará la existencia de bibliotecas públicas como lugares de acceso de toda la población al libro y la información, como entidades de apoyo a la formación de lectores y como lugares de encuentro comunitario y cultural.

ARTÍCULO 9- El Estado promoverá la conformación de bibliotecas comunitarias y el uso del libro en todos los ámbitos, incluyendo el hogar y el ámbito penitenciario. Para ello, podrá realizar convenios con los gobiernos locales, las fundaciones, los grupos organizados y las asociaciones de desarrollo comunales debidamente inscritas.

ARTÍCULO 10- El Estado autorizará las compras públicas de libros para la red de bibliotecas públicas y escolares, que incluyan obras en formatos accesibles para personas ciegas o con algún tipo de discapacidad.

CAPÍTULO IV

BIBLIOTECAS PÚBLICAS

ARTÍCULO 11- La biblioteca pública garantizará a toda la población el acceso amplio y gratuito de la lectura, en todas sus formas y tecnologías.  Igualmente, debe servir de lugar de encuentro de la comunidad, de espacio para la promoción de la cultura en todas sus formas y de entidad promotora de la conservación y divulgación del patrimonio cultural local.

ARTÍCULO 12- Las bibliotecas del Sistema Nacional de Bibliotecas Públicas (Sinabi) procurarán actualizar permanentemente sus colecciones, para que respondan en forma adecuada a las necesidades de los usuarios, a los rasgos culturales y sociales de las comunidades y al desarrollo del conocimiento, las ciencias y la tecnología. El Consejo Nacional de la Lectura, el Libro y las Bibliotecas coadyuvará en este propósito.

CAPÍTULO V

BIBLIOTECAS ESCOLARES

ARTÍCULO 13- Las instituciones educativas, para el cumplimiento de sus objetivos, procurarán tener una biblioteca escolar, la que contará con un responsable que gestione su funcionamiento, para garantizar un servicio eficaz y permanente durante todo el ciclo escolar.

ARTÍCULO 14- Las bibliotecas escolares tendrán como función central asegurar, a toda la comunidad escolar, el acceso permanente al libro, la información y a diversas prácticas de lectura y escritura. Para ello, tendrán servicios de préstamo para consulta y fomento de la lectura a la comunidad escolar; darán acceso a la información en línea; apoyarán la docencia en todas las disciplinas y ofrecerán acceso a las tecnologías de la comunicación a alumnos y docentes.

ARTÍCULO 15- Las bibliotecas escolares que se establezcan procurarán tener colecciones actualizadas que garanticen la diversidad lingüística y cultural y respondan a las necesidades de los alumnos y docentes. El Ministerio de Educación Pública (MEP) señalará los criterios básicos y los procedimientos mínimos, abiertos y públicos, para la selección de tales colecciones, y la participación de alumnos, docentes y autoridades escolares.

ARTÍCULO 16- El Estado promoverá la formación de los bibliotecarios escolares y dictará las normas que garanticen la estabilidad laboral del personal calificado.

CAPÍTULO VI

BIBLIOTECA NACIONAL

ARTÍCULO 17- La Biblioteca Nacional tiene la misión de recopilar, conservar y difundir el patrimonio bibliográfico y documental costarricense y es el referente, a nivel nacional e internacional, de la producción bibliográfica y documental costarricense en todos los formatos y de todas las obras. La Biblioteca Nacional procurará el acceso gratuito a la colección patrimonial, utilizando los diferentes medios y tecnologías, según lo permita la ley.

ARTÍCULO 18- Los editores, productores o autores independientes deben cumplir con el depósito legal de toda obra producida o publicada a la Biblioteca Nacional, tanto en formato impreso como en formato digital.

CAPÍTULO VII

FOMENTO A LA CREACIÓN INTELECTUAL

ARTÍCULO 19- El Estado promoverá la creación literaria, los premios y los concursos para destacar las diferentes formas de expresión literaria.

ARTÍCULO 20- El Estado promoverá el otorgamiento de becas de obras para los autores.

ARTÍCULO 21- El Estado apoyará la creación de talleres, encuentros y congresos literarios.

ARTÍCULO 22- El Estado estimulará la edición y divulgación de obras de nuevos autores, así como de aquellos que pertenezcan a comunidades lingüísticas o sociales minoritarias.

ARTÍCULO 23- El Estado fomentará una cultura de respeto por las creaciones intelectuales y sus autores. Para ello, apoyará la divulgación de la creación nacional tanto en nuestro país como en el extranjero y fomentará, en el ámbito escolar y social, el conocimiento de las obras literarias, artísticas y de sus autores.

ARTÍCULO 24- El Estado apoyará a las entidades educativas y de investigación para el estudio de las formas literarias de las diferentes comunidades lingüísticas del país.

ARTÍCULO 25- El Estado fomentará programas de formación especializada para los autores, en especial en lo relativo a la negociación y contratación de sus derechos.

CAPÍTULO VIII

FOMENTO A LA PRODUCCIÓN

ARTÍCULO 26- El Estado fomentará la edición y producción de libros, en todos los soportes, y su traducción a otras lenguas, por medio de estímulos fiscales, compras públicas, fondos asignados por concurso y por su propia producción editorial.

ARTÍCULO 27- El Estado apoyará la participación de las instituciones nacionales en catálogos internacionales de libros en venta o de producción bibliográfica, general y especializada, que contribuyan a ampliar la circulación y el conocimiento del libro nacional.  Se conformarán bases de datos con el registro de las empresas editoriales, librerías y puestos de venta, bibliotecas y salas de lectura del país.

ARTÍCULO 28- El Estado apoyará el desarrollo de programas de formación profesional especializados en todas las áreas de la industria de la edición, en especial las que contribuyan a la modernización administrativa y tecnológica de las editoriales. Para las editoriales privadas la participación en estos programas se establecerá de forma voluntaria.

CAPÍTULO IX

FOMENTO A LA CIRCULACIÓN DEL LIBRO

ARTÍCULO 29- El Estado apoyará la difusión, distribución y comercialización nacional e internacional de la producción editorial.

ARTÍCULO 30- El Estado mantendrá los estándares internacionales y sus sucesivas actualizaciones, para la identificación de libros y productos relacionados que estén a disposición del público en general.

ARTÍCULO 31- La Agencia Nacional ISBN, del Sistema Nacional de Bibliotecas, es responsable de las normas técnicas del ISBN, da seguimiento a los sistemas de identificación y a las normas estandarizadas que puedan surgir para el entorno digital en relación con la actividad editorial.

ARTÍCULO 32- La Agencia Nacional ISBN promoverá el registro de libreros y distribuidores a la base de datos ISBN.

ARTÍCULO 33- Las editoriales o los importadores de libros destinados al mercado nacional están obligados a establecer un precio fijo de venta al público. El editor o importador fijará libremente el precio de venta al público, el que regirá como precio fijo por un período determinado, en todas las operaciones de comercio al por menor del libro en el territorio nacional. El Estado, por medio del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) reglamentará la forma de funcionamiento del precio fijo, el período de vigencia y señalará las excepciones a su aplicación.

ARTÍCULO 34- Las ferias del libro internacionales, regionales o municipales tendrán el apoyo de las autoridades nacionales y locales.

El Estado promoverá la participación de los editores, libreros, agentes literarios y autores en las ferias del libro, así como la asistencia de los compradores extranjeros a las ferias nacionales del libro.

ARTÍCULO 35- El Estado desarrollará programas de formación especializados para los agentes literarios, libreros y distribuidores, en particular dirigidos a promover la aplicación de nuevas tecnologías.

CAPÍTULO X

BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA EL FOMENTO DE LA ACTIVIDAD EDITORIAL

ARTÍCULO 36- El Estado apoyará la promoción de la industria editorial, así como la circulación del libro en cualquier soporte y productos afines, a cargo de empresas constituidas como personas jurídicas domiciliadas en el país, cuya actividad exclusiva sea la edición, comercialización, difusión, exportación, importación o distribución de libros y productos editoriales afines.

ARTÍCULO 37- El Estado promoverá condiciones preferenciales de acceso de los editores, libreros y distribuidores a los fondos de garantía de crédito.

ARTÍCULO 38- El gobierno, por medio del Consejo Nacional de la Lectura, el Libro y las Bibliotecas, gestionará acuerdos para obtener tarifas postales y fletes de transporte preferenciales para el libro.

CAPÍTULO XI

AUTORIDADES COMPETENTES

ARTÍCULO 39- Los ministerios de Educación Pública y Cultura y Juventud son los responsables de la ejecución de la Política Nacional de Fomento de la Lectura, el Libro y las Bibliotecas. Para ello, actuarán en coordinación con las demás instancias nacionales, regionales y locales encargadas de las políticas educativas, científicas, industriales, tributarias y fiscales que afecten este sector.

ARTÍCULO 40- Se crea el Consejo Nacional de la Lectura, el Libro y las Bibliotecas como organismo asesor del Estado en la aplicación de la Política Nacional de Fomento de la Lectura, el Libro y las Bibliotecas. El Consejo estará adscrito al Ministerio de Cultura y Juventud. Tendrá las siguientes funciones:

a) Asesorar al gobierno en la reglamentación y ejecución de la presente ley.

b) Concertar y coordinar las acciones del Estado, el sector privado y la comunidad, para lograr los objetivos de la ley.

c) Participar en la definición de la política nacional de fomento a la lectura y proponer periódicamente al Estado el Plan Nacional para el Fomento de la Lectura, el Libro y las Bibliotecas.

d) Recomendar criterios y reglas para las acciones de fomento a la actividad editorial y las bibliotecas, y para la aprobación de aportes a actividades de fomento.

e) Asesorar a las autoridades competentes en la definición y el desarrollo de las políticas que permitan cumplir las metas de esta ley.

f) Proponer, a las autoridades educativas competentes, acciones para la formación de los profesionales del libro, los maestros y bibliotecarios, así como las medidas para la capacitación técnica del personal vinculado a la actividad editorial y a las bibliotecas.

g) Hacer seguimiento y evaluación, así como promover la evaluación externa, del desarrollo de la Política Nacional de Fomento de la Lectura, el Libro y las Bibliotecas, y presentar informes periódicos sobre su avance.

h) Promover acuerdos para obtener tarifas postales y fletes de transporte preferenciales.

i) Promover la exoneración de impuestos regionales o locales de industria y comercio u otros, a editores, libreros y bibliotecas en los ámbitos territoriales respectivos.

j) Impulsar la identificación de buenas prácticas en el sector editorial y su divulgación.

ARTÍCULO 41- El Consejo Nacional de la Lectura, el Libro y las Bibliotecas estará conformado por los siguientes miembros:

a) El ministro o la ministra de Cultura y Juventud, quien lo presidirá.

b) El ministro o la ministra de Educación Pública.

c) El director o la directora del Sistema Nacional de Bibliotecas (Sinabi).

d) Un representante de los autores y creadores de obras literarias o artísticas, designado de común acuerdo por el mismo Consejo.

e) Un representante de los editores, designado por la Cámara Costarricense del Libro.

f) Un representante de los libreros y distribuidores, designado por la Cámara Costarricense del Libro.

g) El responsable de la red de bibliotecas escolares del Ministerio de Educación Pública (MEP).

Podrá participar, en representación del ministro o la ministra, un viceministro o una viceministra de su misma cartera y debidamente designado por el ministerio respectivo.

ARTÍCULO 42- Remuneración, dietas, estipendios o emolumentos por asistencia a las sesiones y reuniones de trabajo

Los miembros de las instancias integrantes del Consejo Nacional de la Lectura, el Libro y las Bibliotecas no recibirán dietas, estipendios o emolumentos por la asistencia y el cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 43- El Poder Ejecutivo reglamentará la elección de los representantes al Consejo y señalará la entidad oficial que asumiría la Secretaría, especificando los criterios, los mecanismos y la periodicidad de elección de los representantes de los distintos sectores.

CAPÍTULO XII

FONDO NACIONAL PARA EL FOMENTO DE LA LECTURA, EL LIBRO Y LAS BIBLIOTECAS

ARTÍCULO 44- Creación del Fondo Nacional para el Fomento de la Lectura, el Libro y las Bibliotecas

Para apoyar las políticas de fomento establecidas en esta ley, se crea el Fondo Nacional para el Fomento de la Lectura, el Libro y las Bibliotecas, que será́ administrado por el Ministerio de Cultura y Juventud, según la reglamentación que expida el gobierno al efecto.

ARTÍCULO 45- Se autoriza a todas las instituciones públicas, centralizadas y autónomas, y a las empresas del Estado para que presupuesten y realicen transferencias a favor del Fondo Nacional de la Lectura, el Libro y las Bibliotecas creado en esta ley, para apoyar el desarrollo y cumplimiento de los fines y las actividades que le corresponden a ese Fondo.

ARTÍCULO 46- Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, personas físicas o jurídicas, podrán hacer aportes al Fondo Nacional de la Lectura, el Libro y las Bibliotecas, los cuales se considerarán como un gasto válidamente deducible para el cálculo de la renta neta imponible de ese impuesto o como crédito tributario.

CAPÍTULO XIII

COMPETENCIAS INSTITUCIONALES

ARTÍCULO 47- Para los efectos de esta ley, son competencias del Ministerio de Cultura y Juventud:

a) Ejecutar el Plan Nacional para el Fomento de la Lectura, el Libro y las Bibliotecas en lo que corresponda, así como coordinar y verificar su ejecución en lo que se refiera a otras entidades públicas.

b) Definir y ejecutar la política estatal en lo referente al Sistema Nacional de Bibliotecas (Sinabi).

c) Dirigir y coordinar el Sistema Nacional de Bibliotecas (Sinabi).

d) Orientar los planes y programas sobre creación, fomento y fortalecimiento de las bibliotecas públicas y los servicios que por medio de ellas se prestan.

e) Desarrollar el programa de dotación bibliográfica del Sistema Nacional de Bibliotecas (Sinabi) en forma continua y permanente, destinando los recursos suficientes.

f) Promover la recuperación, conservación y difusión del patrimonio bibliográfico nacional.

CAPÍTULO XIV

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 48- La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo, en un plazo de tres meses contado a partir de la fecha de su publicación.

TRANSITORIO ÚNICO – En la medida en que los ciudadanos tengan mayor capacidad de interpretación y comprensión tendrán mayores posibilidades de entender las normas y los comportamientos que les garanticen a ellos mismos y al país la seguridad; en consecuencia, para el financiamiento del Fondo Nacional de la Lectura, el Libro y las Bibliotecas se establece la autorización, previo acuerdo de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros (INS), de presupuestar y transferirle, de sus utilidades anuales, hasta doscientos cincuenta millones de colones anuales (¢250 000 000), durante un período de cinco años consecutivos.

Esa transferencia deberá realizarse durante el mes de enero de cada año del período indicado, iniciando el primer mes de enero luego de la entrada en vigencia de la presente ley. Rige a partir de su publicación.

ASAMBLEA LEGISLATIVA- Aprobado a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.

COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO

Silvia Hernández Sánchez Presidenta

Aracelly Salas Eduarte Xiomara Priscilla Rodríguez Hernández Primera secretaria Segunda secretaria

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los catorce días del mes de setiembre del año dos mil veintiuno.

Ejecútese y publíquese

CARLOS ALVARADO QUESADA

Guiselle Cruz Maduro Ministra de Educación Púbica

Sylvie Durán Salvatierra Ministra de Cultura y Juventud

Sanción: 14-09-2021 Publicación: 08-10-2021 ALC: 205 Gaceta: 194

De dónde salió esto

Publicada
2021-10-06
Gaceta
194
Expediente
21534
Documento
10025.docx

Leyes que reforma

  • Ley 10312 DEROGACIÓN DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY 10025, FOMENTO DE LA LECTURA, LOS LIBROS Y LAS BIBLIOTECAS, DE 14 DE SETIEMBRE DE 2021DEROGACIÓN ART. 33
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