Vapear en bares, buses y oficinas ahora tiene multa y un impuesto del 20%
La ley 10066 prohíbe vapear en lugares públicos, crea un impuesto del 20% a los vapeadores y sus líquidos, y multa a quien venda a menores de edad.
Título oficial REGULACIÓN DE LOS SISTEMAS ELECTRÓNICOS DE ADMINISTRACIÓN DE NICOTINA (SEAN), SISTEMAS SIMILARES SIN NICOTINA (SSSN) Y DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS QUE UTILIZAN TABACO CALENTADO Y TECNOLOGÍAS SIMILARES
Alerta: La ley crea un impuesto del 20% que sube el precio de los vapeadores y sus líquidos, y multa a quien vapee en lugares públicos.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
Alguien queda pagando algo que el título no menciona.
A quién le sirve: Compradores de vapeadores, líquidos y accesorios
El artículo 8 fija un impuesto del 20% sobre el precio de venta o el valor de importación. El comprador lo paga en el precio final.
será de veinte por ciento (20%) sobre la base imponible
8, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Quien vapea en bares, buses, oficinas o centros comerciales se expone a una multa del 10% de un salario base.
- Los dueños y gerentes de locales deben poner el rótulo de prohibición o pagan multa del 15%.
- Los fabricantes e importadores de vapeadores y líquidos pagan un impuesto del 20%.
- Los comercios no pueden vender vapeadores a menores de 18 años.
A quién beneficia
- La CCSS recibe el dinero del impuesto para comprar medicamentos de alto costo contra cáncer y problemas del corazón y pulmones.
- Quien no vapea puede pedir al encargado del local que le diga a quien vapea que pare.
- El Ministerio de Salud recibe las multas y las usa para controlar y fiscalizar la ley.
Qué cambia
- Vapear en lugares públicos ahora es una falta con multa.
- Los productos de vapeo suben de precio por el impuesto del 20%.
- Los locales deben actualizar sus rótulos de prohibición de fumar para incluir los vapeadores.
- El Ministerio de Salud y el Ministerio de Seguridad Pública comparten la fiscalización.
La explicación completa
Qué cambia
La ley 10066 regula los vapeadores con y sin nicotina y los dispositivos de tabaco calentado. Rige desde su publicación, el 20 de enero de 2022, en la Gaceta 12 1.
El artículo 3 prohíbe vapear en una lista larga de lugares. Incluye centros de salud, centros de trabajo, oficinas públicas, centros educativos, centros comerciales, bares, restaurantes, hoteles, cines, teatros, bibliotecas, elevadores, cajeros automáticos, estaciones de servicio, buses y taxis, aeropuertos y paradas de bus (art. 3).
En los centros de trabajo hay una excepción. Se permite vapear en espacios abiertos dentro de la propiedad si están a cinco metros o más de la unidad de trabajo (art. 3).
La ley también prohíbe vender estos productos a personas menores de edad. El local debe tener un rótulo visible con esa advertencia (art. 3).
El artículo 4 crea un impuesto del 20% sobre la venta o importación de vapeadores, líquidos y accesorios (art. 8). Lo paga el fabricante nacional o quien importa el producto (art. 6).
El dinero del impuesto va a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS). La CCSS debe usarlo solo para comprar medicamentos de alto costo contra cáncer, problemas del corazón y problemas pulmonares relacionados con el tabaco (art. 12).
Las multas se calculan sobre un salario base que define la Ley 7337 (art. 15). Vapear en un sitio prohibido cuesta un 10% de ese salario base. No poner el rótulo cuesta un 15%. Permitir que alguien vapee en un sitio prohibido, o vender a un menor, cuesta un 50%.
El plazo para pagar una multa es de treinta días (art. 17). El Poder Ejecutivo tenía tres meses desde la publicación para reglamentar la ley (art. 18).
A quién le toca
A cualquier persona que vapee en los lugares del artículo 3. Si lo hace, se expone a una multa del 10% de un salario base (art. 15).
A los dueños, gerentes y administradores de locales. Deben colocar el rótulo de prohibición y no permitir el uso. Si no lo hacen, la multa es del 15% o del 50% de un salario base (art. 15).
A los fabricantes e importadores de vapeadores, líquidos y accesorios. Deben pagar el impuesto del 20% y presentar la declaración cada mes (art. 9).
A los comercios que venden estos productos. No pueden vendérselos a menores de 18 años (art. 15).
A las personas que no vapean. La ley les da derecho a pedir al dueño o encargado del local que le diga a quien vapea que pare (art. 3).
Lo que se dijo en la Asamblea
El entonces ministro de Salud, Daniel Salas, dio su aval al proyecto en la comisión de asuntos sociales. Dijo que la iniciativa tenía "total respaldo del ministerio de salud" 00:00:28.
Salas también dijo que no hay estudio que pruebe que los vaporizadores sirven para dejar de fumar 00:00:40.
En la grabación, el ministro habla de un impuesto de mil colones por dispositivo y por líquido 00:00:52. El texto aprobado fijó un 20% sobre el precio, no mil colones (art. 8).
Dijo que la Sala Constitucional validó el texto mediante el voto 02 12 04-2021 01:40:23.
Ella dijo en audiencia del 10 de diciembre de 2019 que el calentamiento del propilenglicol libera formaldehído, que es cancerígeno 01:43:10.
El diputado también dijo que la Organización Mundial de la Salud instó en julio de 2021 a regular los cigarrillos electrónicos 01:45:35.
La diputada Catalina Montero Gómez explicó el destino del impuesto. Dijo que la recaudación se gira a la CCSS para medicamentos de alto impacto financiero 01:52:22.
Montero Gómez dijo que la encuesta mundial de tabaquismo en adultos de 2015 mostró que un 1,3% de la población usaba estos productos 01:54:21.
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente. SINALEVI muestra una sola versión de la norma y no registra observaciones de la Procuraduría 4.
El texto de SINALEVI coincide con el texto aprobado por la Asamblea. No hay dos versiones que comparar 4.
Frente a la Constitución
El artículo 21 dice que la vida humana es inviolable Constitución, art. 21. La ley busca proteger la salud de quienes vapean y de quienes respiran el vapor ajeno. El Censo no encontró choque entre ese fin y el artículo 21.
El artículo 46 protege la libertad de comercio, pero también da a los consumidores derecho a la protección de su salud Constitución, art. 46. La ley limita dónde se vende y dónde se usa el producto. Esa restricción podría generar dudas, pero el artículo 46 permite regular esas materias por ley.
El artículo 73 ordena que los fondos de los seguros sociales no se usen para fines distintos a los que motivaron su creación Constitución, art. 73. El impuesto se gira a la CCSS para medicamentos contra enfermedades del tabaco. Eso calza con el fin del seguro social.
El artículo 18 dice que los costarricenses deben contribuir para los gastos públicos Constitución, art. 18. El impuesto del 20% se apoya en ese deber (art. 8).
Qué puede hacer usted
Si un local no tiene el rótulo o permite vapear, puede pedir al encargado que actúe. La ley le da ese derecho (art. 3).
Puede denunciar ante el Ministerio de Salud. La guía dice que el Ministerio recibe denuncias sobre control de productos de tabaco y dispositivos para vapear, de forma presencial, telefónica, por correo o por la página web guía, p. 124.
Si un acto concreto de una autoridad viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede hacerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional guía, p. 22.
Puede presentar una acción de inconstitucionalidad contra la ley si considera que infringe la Constitución. Necesita un asunto pendiente ante los tribunales, salvo que defienda intereses difusos guía, p. 24.
Puede denunciar ante la Contraloría General de la República si sospecha un mal manejo de los fondos públicos del impuesto. La Contraloría revisa presupuestos de instituciones como la CCSS guía, p. 68.
Puede acudir a la Defensoría de los Habitantes si una institución pública le da un mal servicio relacionado con esta ley guía, p. 71.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuánto es, en colones, el salario base de la Ley 7337 que se usa para calcular las multas.
El dossier no dice si el Poder Ejecutivo ya reglamentó la ley dentro de los tres meses del artículo 18.
El dossier no dice cuánto se ha recaudado por el impuesto del 20% desde 2022.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró un choque claro entre la ley y los artículos revisados. La ley protege la salud y usa el impuesto para el fin del seguro social.
Constitución, art. 21"La vida humana es inviolable."
Esta ley, art. 3"Se prohíbe el uso de Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN) y Sistemas Similares sin Nicotina (SSSN), así como dispositivos electrónicos que utilizan tabaco calentado y tecnologías similares, en los siguientes lugares:"
Sin choque aparente La ley limita dónde se vapea para proteger la salud. Eso va en la misma dirección que el derecho a la vida.
Constitución, art. 46"Son prohibidos los monopolios de carácter particular, y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria."
Esta ley, art. 3"Queda prohibida la venta de Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), Sistemas Similares sin Nicotina (SSSN) y dispositivos electrónicos que utilizan tabaco calentado y tecnologías similares, sus accesorios y otros bienes complementarios, incluyendo el líquido para su uso, a personas menores de edad"
Hay dudas La ley restringe la venta a menores y el uso en ciertos lugares. El mismo artículo 46 permite regular esas materias por ley y da derecho a los consumidores a la protección de su salud.
Constitución, art. 73"No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación, los fondos y las reservas de los seguros sociales."
Esta ley, art. 12"a afectos de que esa institución los utilice exclusivamente para la compra de medicamentos de alto impacto financiero, que sean necesarios para el tratamiento de patologías relacionadas con el tabaco"
Sin choque aparente El impuesto se gira a la CCSS para medicamentos contra enfermedades del tabaco. Eso calza con el fin del seguro social.
Constitución, art. 18"Los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes, servir a la Patria, defenderla y contribuir para los gastos públicos."
Esta ley, art. 8"La tarifa sobre las operaciones de venta o importación de los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), los Sistemas Similares sin Nicotina (SSSN), los dispositivos electrónicos que utilizan tabaco calentado y tecnologías similares, sus accesorios y sus líquidos para uso, será de veinte por ciento (20%) sobre la base imponible."
Sin choque aparente El impuesto del 20% se apoya en el deber de contribuir a los gastos públicos.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Lo que se dijo, minuto a minuto
- 00:00:28
"creo que este proyecto es sumamente importante para el país tiene total respaldo del ministerio de salud"
- 00:00:40
"los vaporizadores en su momento hay ningún estudio que pueda decir que son una terapia para dejar de"
- 01:52:22
"la recaudación que se genere por el impuesto establecido será girado a la caja costarricense de seguro social"
Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.
Fuentes
- Ley 10066: REGULACIÓN DE LOS SISTEMAS ELECTRÓNICOS DE ADMINISTRACIÓN DE NICOTINA (SEAN), SISTEMAS SIMILARES SIN NICOTINA (SSSN) Y DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS QUE UTILIZAN TABACO CALENTADO Y TECNOLOGÍAS SIMILARES
- MINISTERIO DE SALUD AVALA IMPUESTOS Y PROHIBICIÓN DE VAPEADORES EN ESPACIOS PÚBLICOS
- Plenario Legislativo, sesión ordinaria #51, lunes 04 de octubre 2021
- Ley 10066 en SINALEVI: Regulación de los sistemas electrónicos de administración de nicotina (SEAN), sistemas similares sin nicotina(SSSN) y dispositivos electrónicos que utilizan tabaco calentado y tecnologías similares (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-04. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PLENARIO
REGULACIÓN DE LOS SISTEMAS ELECTRÓNICOS DE ADMINISTRACIÓN DE NICOTINA (SEAN), SISTEMAS SIMILARES SIN NICOTINA (SSSN) Y DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS QUE UTILIZAN TABACO CALENTADO Y TECNOLOGÍAS SIMILARES
DECRETO LEGISLATIVO N.° 10066
EXPEDIENTE N.° 21.658
SAN JOSÉ - COSTA RICA
10066
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
REGULACIÓN DE LOS SISTEMAS ELECTRÓNICOS DE ADMINISTRACIÓN DE NICOTINA (SEAN), SISTEMAS SIMILARES SIN NICOTINA (SSSN) Y DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS QUE UTILIZAN TABACO CALENTADO Y TECNOLOGÍAS SIMILARES
ARTÍCULO 1- Objeto de la ley
La presente ley tiene por objeto regular los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN) y Sistemas Similares sin Nicotina (SSSN), así como los dispositivos electrónicos que utilizan tabaco calentado y tecnologías similares, y crear un impuesto con destino específico sobre la importación o fabricación nacional de los SEAN/SSSN, así como sobre los dispositivos electrónicos que utilizan tabaco calentado y tecnologías similares, sus accesorios y otros bienes complementarios, incluyendo el líquido para su uso, a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).
ARTÍCULO 2- Definiciones
Para efectos de la presente ley se establecen las siguientes definiciones:
a) Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN): aparatos o equipos electrónicos para calentar una fórmula líquida, con nicotina, que genera un aerosol o vapor que puede ser inhalado.
b) Sistemas Similares sin Nicotina (SSSN): aparatos o equipos electrónicos para calentar una fórmula líquida, sin nicotina, que genera un aerosol o vapor que puede ser inhalado.
c) Líquido de vapeo: solución líquida o similares contenida en una cápsula o en un recipiente, llenado previamente y cerrado o recargable, con o sin nicotina, para ser calentado y convertido en vapor por el SEAN/SSSN.
d) Accesorios de vapeador: surtido para cigarrillo electrónico tales como baterías, convertidor (cargador), adaptador USB, boquillas y cartuchos recambiables o recargables impregnados con preparación química con nicotina, o sin impregnar, pero presentado con el envase que contiene la preparación con nicotina.
e) Vapear: para efectos de esta ley, es la acción de producir vapor, proveniente de la gasificación del líquido de vapeo por la acción del calor generado por los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN) y por los Sistemas Similares sin Nicotina (SSSN), inhalarlo y/o exhalarlo.
f) Dispositivos electrónicos que utilizan tabaco calentado y tecnologías similares: los productos de tabaco calentado (PTC) son productos de tabaco que producen una emisión que contiene nicotina y otros productos químicos, que luego son inhalados por los usuarios. Liberan nicotina contenida en el tabaco y contiene aditivos no tabáquicos. Pueden estar aromatizados o no. Los PTC permiten imitar el hábito de fumar cigarrillos convencionales y algunos utilizan cigarrillos diseñados específicamente para contener el tabaco que se calienta.
ARTÍCULO 3- Sitios prohibidos para el uso de Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), Sistemas Similares sin Nicotina (SSSN) y dispositivos electrónicos que utilizan tabaco calentado y tecnologías similares
Se prohíbe el uso de Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN) y Sistemas Similares sin Nicotina (SSSN), así como dispositivos electrónicos que utilizan tabaco calentado y tecnologías similares, en los siguientes lugares:
a) Centros o establecimientos sanitarios y hospitalarios.
b) Centros de trabajo, entendido este como el lugar que utilizan uno o más trabajadoras o trabajadores que sean empleados, empleadas o voluntarios o voluntarias durante el trabajo. Se incluyen todos los lugares conexos o anexos y los vehículos que los trabajadores utilizan en el desempeño de su labor. Se exceptúan las casas destinadas, exclusivamente, a la habitación familiar y los espacios abiertos que se encuentren dentro de la propiedad a una distancia no menor de cinco metros (5 m) de la unidad productiva de trabajo o de sus lugares anexos y conexos.
c) Centros y dependencias de las administraciones públicas y entidades de derecho público.
d) Centros educativos públicos y privados, y formativos.
e) Centros de atención social, excepto los espacios abiertos delimitados por la Dirección General de Adaptación Social en centros penitenciarios. Igual prohibición aplicará para los Centros de Aprehensión Temporal de Extranjeros de la Dirección General de Migración y Extranjería.
f) Centros comerciales, casinos, clubes nocturnos, discotecas, bares y restaurantes y hoteles.
g) Instalaciones deportivas y lugares donde se desarrollen espectáculos y actividades recreativas de cualquier tipo. Se incluyen todas las áreas involucradas en las actividades de concentraciones masivas de personas, ferias, turnos y similares, y parques en general. h) Elevadores y ascensores.
i) Cabinas telefónicas y recintos de los cajeros automáticos y otros espacios de uso público de reducido tamaño. Se entiende por espacio de uso público de reducido tamaño aquel que no ocupe una extensión superior a cinco metros cuadrados (5m2).
j) Estaciones de servicio de abastecimiento de combustible y similares.
k) Vehículos o medios de transporte remunerado de personas, ambulancias y teleféricos.
l) Medios de transporte ferroviario y marítimo y aeronaves con origen y destino en territorio nacional.
m) Centros culturales, cines, teatros, salas de lectura, exposición, bibliotecas, salas de conferencias, auditorios y museos.
n) Áreas o establecimientos donde se elaboren, transformen, preparen, degusten o vendan alimentos, tales como restaurantes, bares y cafeterías.
ñ) Centros de ocio o esparcimiento para personas menores de edad.
o) Puertos y aeropuertos.
p) Paradas de bus y taxi, así como de cualquier otro medio de transporte remunerado de personas que estén debidamente autorizadas por el Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT).
q) Instalaciones deportivas de uso común y lugares de uso común donde se desarrollen actividades recreativas, en las propiedades sujetas al régimen de propiedad en condominio.
Las personas que no utilicen dispositivos SEAN/SSSN, o dispositivos electrónicos que utilizan tabaco calentado y tecnologías similares, tendrán derecho de exigir al propietario, representante legal, gerente, administrador o responsable a cualquier título del respectivo local o establecimiento que solicite a quien lo usa a cesar en su conducta.
Los jerarcas y las personas responsables de los lugares y espacios públicos y privados catalogados como “sitios prohibidos para el uso de Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), Sistemas Similares sin Nicotina (SSSN) y dispositivos electrónicos que utilizan tabaco calentado y tecnologías similares” deberán colocar, en un lugar visible, el aviso sobre dicha prohibición. Para tales efectos, dicha advertencia será colocada en el mismo rótulo donde se consigna la prohibición de fumar.
Queda prohibida la venta de Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), Sistemas Similares sin Nicotina (SSSN) y dispositivos electrónicos que utilizan tabaco calentado y tecnologías similares, sus accesorios y otros bienes complementarios, incluyendo el líquido para su uso, a personas menores de edad; para tales efectos, deberá colocarse la advertencia sobre esta prohibición en un rótulo visible en el respectivo establecimiento.
Las disposiciones reguladas en este artículo serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 4- Impuesto específico
Se crea un impuesto con destino específico sobre la venta de los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN) y Sistemas Similares sin Nicotina (SSSN), así como sobre los dispositivos electrónicos que utilizan tabaco calentado y tecnologías similares, sus accesorios y otros bienes complementarios, incluyendo el líquido para su uso, de producción nacional, así como sobre la importación de estas mercancías.
Para los fines de este impuesto, se entenderá por “venta” todo acto o contrato que implique transmisión de dominio, independientemente de la naturaleza jurídica de este y de la designación que le hayan dado las partes.
ARTÍCULO 5- Momento en que ocurre el hecho generador
El hecho generador del impuesto ocurre:
a) En la venta local, en el momento de la venta a nivel de fábrica, en la fecha de emisión de la factura o de la entrega del producto, el acto que suceda primero.
b) En la importación, en el momento de la aceptación de la declaración aduanera.
ARTÍCULO 6- Contribuyentes
Serán contribuyentes de este impuesto:
a) En la venta local, el fabricante de los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), los Sistemas Similares sin Nicotina (SSSN), los dispositivos electrónicos que utilizan tabaco calentado y tecnologías similares, así como sus accesorios y otros bienes complementarios, incluyendo el líquido para su uso.
b) En la importación o internación del producto terminado, la persona física o jurídica a cuyo nombre se importe o interne dicho producto.
ARTÍCULO 7- Base imponible
La base imponible sobre la que se aplicará la tarifa del impuesto será:
a) En la venta local, el precio de venta del fabricante de los bienes gravados con este impuesto.
b) En la importación, el valor CIF de cada Sistema Electrónico de Administración de Nicotina (SEAN), Sistema Similar sin Nicotina (SSSN), dispositivos electrónicos que utilizan tabaco calentado y tecnologías similares, así como de cada líquido, con o sin nicotina, y cada accesorio importado.
ARTÍCULO 8- Tarifa del impuesto
La tarifa sobre las operaciones de venta o importación de los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), los Sistemas Similares sin Nicotina (SSSN), los dispositivos electrónicos que utilizan tabaco calentado y tecnologías similares, sus accesorios y sus líquidos para uso, será de veinte por ciento (20%) sobre la base imponible.
ARTÍCULO 9- Liquidación y pago del impuesto
Este impuesto se liquidará y pagará de la siguiente manera:
a) En la producción nacional, durante los primeros quince días naturales de cada mes, salvo si el día en que se vence este plazo no es hábil, en cuyo caso se entenderá como prorrogado hasta el próximo día hábil.
b) El fabricante presentará la declaración por todas las ventas efectuadas en el mes anterior, respaldadas debidamente mediante los comprobantes autorizados por la Administración Tributaria; para ello, utilizará el formulario de declaración jurada que apruebe la Dirección General de Tributación. La presentación de esta declaración y el pago del impuesto son simultáneos.
c) En las importaciones o internaciones, en el momento previo al desalmacenaje del producto, efectuado por las aduanas. No se autorizará desalmacenar los productos, si los interesados no han realizado el pago del impuesto por los medios que defina la Administración Tributaria.
ARTÍCULO 10- Aplicación del impuesto
Este impuesto no incidirá en la determinación de otros impuestos, como por ejemplo en base imponible del impuesto sobre el valor agregado, que pesen sobre los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), Sistemas Similares sin Nicotina (SSSN), los dispositivos electrónicos que utilizan tabaco calentado y tecnologías similares, sus accesorios y otros bienes complementarios, incluyendo el líquido para su uso.
ARTÍCULO 11- Administración del impuesto
La administración de este impuesto corresponderá a la Dirección General de Tributación. En materia tributaria, respecto a las sanciones y multas, son aplicables a este impuesto las disposiciones de la Ley 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971.
ARTÍCULO 12- Destino del impuesto
Los recursos que se recauden, en virtud del impuesto creado en esta ley, se deberán manejar en una cuenta específica en uno de los bancos estatales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001, con el fin de facilitar su manejo y para que la Tesorería Nacional pueda girarlos, directa y oportunamente, de forma mensual a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), a afectos de que esa institución los utilice exclusivamente para la compra de medicamentos de alto impacto financiero, que sean necesarios para el tratamiento de patologías relacionadas con el tabaco, a saber: cáncer, aparato cardiovascular, problemas pulmonares y cualquier otra patología grave que se detecte por el uso de los dispositivos regulados en esta ley.
Queda expresamente prohibido utilizar los recursos recaudados, en virtud de este impuesto, para la construcción de edificaciones, capacitaciones o cualquier otro gasto que no sea el dispuesto en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 13- Aplicación supletoria del Código de Normas y Procedimientos Tributarios
Por lo no previsto expresamente en esta ley, se aplicará supletoriamente lo establecido en la Ley 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971.
ARTÍCULO 14- Control, fiscalización y sanciones
El Ministerio de Salud regulará, controlará y fiscalizará el efectivo cumplimiento de esta ley sus reglamentos.
El Registro Nacional de Infractores creado mediante la Ley 9028, Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud, de 22 de marzo de 2012, tendrá a su cargo también llevar el historial de faltas y sanciones que cometan los infractores de la presente ley.
El Ministerio de Seguridad Pública colaborará, con las autoridades del Ministerio de Salud, en el control, la fiscalización y la ejecución de la presente ley.
ARTÍCULO 15- Sanciones
De acuerdo con la infracción cometida, se sancionará de la siguiente manera:
a) Con multa del diez por ciento (10%) de un salario base, a las personas físicas que utilicen los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN) y/o Sistemas Similares sin Nicotina (SSSN), y/o dispositivos electrónicos que utilizan tabaco calentado y tecnologías similares en los sitios prohibidos señalados en el artículo 3 de esta ley.
b) Con multa del quince por ciento (15%) de un salario base, a las personas responsables y jerarcas que incumplan el deber de colocar en los sitios prohibidos, señalados en el numeral 3 de esta ley, los avisos con la frase sobre la prohibición de utilizar los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN) y/o Sistemas Similares sin Nicotina (SSSN) y/o dispositivos electrónicos que utilizan tabaco calentado y tecnologías similares.
c) Con multa del cincuenta por ciento (50%) de un salario base a quien incurra en alguna de las siguientes conductas:
i- A quien ocupe el cargo de administrador, director, curador, fiduciario, apoderado y demás personas físicas con facultades de decisión, en cualquier empresa o institución pública o privada, cuando se compruebe que han permitido el uso de Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN) y/o Sistemas Similares sin Nicotina (SSSN) y/o dispositivos electrónicos que utilizan tabaco calentado y tecnologías similares en los sitios prohibidos definidos en esta ley.
ii- A quien venda o suministre Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), Sistemas Similares sin Nicotina (SSSN), dispositivos electrónicos que utilizan tabaco calentado y tecnologías similares, sus accesorios u otros bienes complementarios, incluyendo el líquido para su uso, a personas menores de dieciocho años.
Para efectos de los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), así como de los dispositivos electrónicos que utilizan tabaco calentado y tecnologías similares, y en lo no regulado expresamente en esta ley, se aplicarán supletoriamente las sanciones indicadas en el capítulo X de la Ley 9028, Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud, de 22 de marzo de 2012.
El salario base que se utilizará para fijar las multas establecidas en esta ley será el dispuesto en la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993.
ARTÍCULO 16- Recaudación y destino de multas
Las multas serán recaudadas por el Ministerio de Salud. Los recursos que se recauden por este rubro deberán destinarse a las labores de control y fiscalización para el cumplimiento efectivo de esta ley y se deberán distribuir regionalmente de manera proporcional al monto de las multas recaudadas por cada región rectora de salud.
ARTÍCULO 17- Plazo para pago de multas
Las sanciones pecuniarias establecidas en la presente ley deben pagarse en un término máximo de treinta días, a partir de su aplicación.
ARTÍCULO 18- Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de tres meses, contado desde la fecha de su promulgación.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA- Aprobado a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil veintiuno.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Silvia Hernández Sánchez Presidenta
Aracelly Salas Eduarte Xiomara Priscilla Rodríguez Hernández Primera secretaria Segunda secretaria
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno.
Ejecútese y publíquese
CARLOS ALVARADO QUESADA
Dr. Daniel Salas Peraza Ministro de Salud
Elian Villegas Valverde Ministro de Hacienda
Victoria Eugenia Hernández Mora Ministra de Economía, Industria y Comercio
Silvia Lara Povedano Ministra de Trabajo y Seguridad Social
Michael Soto Rojas Ministro de Seguridad Pública
Sanción: 14-12-2021 Publicación: 20-01-2022 Gaceta: 12