El Censo
Ley10069Vigente
LeyRige desde 2021-12-09

Letras de cambio y pagarés ahora pueden ser electrónicos

La ley permite emitir, desmaterializar y cobrar letras de cambio y pagarés por medios electrónicos ante registros autorizados por Sugeval, con el mismo valor legal que el papel.

Título oficial LEY SOBRE LETRA DE CAMBIO Y PAGARÉ ELECTRÓNICOS

Atención: La ley crea títulos ejecutivos electrónicos y deja en manos de registros privados autorizados por Sugeval la custodia y certificación de esos títulos.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • A quién le sirve: Registros Centralizados y usuarios

    La ley deja en manos de Sugeval y del Conassif muchos requisitos técnicos y de capital que no detalla.

    Todos los demás que la Sugeval establezca tendientes a garantizar la continuidad, seguridad y solvencia de la institución.
    11, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Quien emite o recibe letras de cambio y pagarés electrónicos
  • El legítimo tenedor que quiera desmaterializar un título en papel
  • Deudores, avalistas y endosantes que firman con firma digital o certificado digital
  • Entidades que quieran operar como Registro Centralizado autorizado por Sugeval

A quién beneficia

  • El tenedor puede desmaterializar un título sin que comparezca el deudor
  • La firma digital o el certificado digital tienen el mismo valor que la firma autógrafa
  • La certificación electrónica del Registro Centralizado sirve como título ejecutivo para cobrar
  • El tenedor puede trasladar el título de un Registro Centralizado a otro

Qué cambia

  • Los títulos electrónicos no pueden volver a papel una vez desmaterializados
  • Los Registros Centralizados deben constituirse como sociedad anónima y cumplir requisitos de capital
  • El Conassif debía emitir el reglamento en seis meses
  • Los Registros Centralizados solo pueden dar información al tenedor, al obligado y a las autoridades

La explicación completa

Qué cambia

La ley crea la letra de cambio y el pagaré electrónicos. Estos títulos valen lo mismo que los de papel y se pueden cobrar igual (art. 4).

El texto aplica solo a la letra de cambio y al pagaré electrónicos. Lo que no regula se rige por el Código de Comercio y el Código Procesal Civil (art. 1). Los títulos en papel no se afectan.

Un título electrónico debe anotarse en cuenta en un Registro Centralizado. La anotación perfecciona la emisión, custodia, endoso, circulación, gravamen y embargo (art. 8). El legítimo tenedor es quien aparece en esa anotación (art. 7).

La firma del deudor, avalista o endosante puede ser firma digital o certificado digital (art. 6).

Para desmaterializar un título en papel, el tenedor lo pide al Registro Centralizado. No hace falta que comparezca el deudor. El papel pierde toda eficacia y se entrega al registro para su archivo (art. 9). Una vez electrónico, el título no puede volver a papel (art. 10).

Para cobrar, el tenedor presenta una certificación electrónica que emite el Registro Centralizado. Esa certificación tiene carácter de título ejecutivo (art. 16). La certificación no puede circular ni servir para ceder derechos.

Los Registros Centralizados los autoriza la Superintendencia General de Valores (Sugeval) (art. 11). Deben ser sociedad anónima y tener un capital mínimo suscrito y pagado. Ese capital no puede ser menor al 50% del capital mínimo de una central de valores.

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) debía emitir el reglamento en un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la ley (art. 11).

Qué cambia

La letra de cambio y el pagaré electrónicos deben cumplir los requisitos del Código de Costa Rica para esos documentos, salvo lo que modifica esta ley (art. 6).

El traslado de un título de un Registro Centralizado a otro lo pide el legítimo tenedor. No puede haber terceros con mejor derecho ni orden judicial o administrativa que lo impida (art. 15).

El Poder Judicial puede firmar convenios con los Registros Centralizados para consultar las certificaciones en los procesos judiciales (art. 16).

A quién le toca

A quien emite o recibe una letra de cambio o un pagaré y quiere hacerlo en formato electrónico (art. 6).

Al legítimo tenedor de un título en papel que quiera desmaterializarlo (art. 9).

A los deudores, avaleros y endosantes de títulos electrónicos, cuyas firmas pueden ser digitales (art. 6).

A las entidades que quieran operar como Registro Centralizado. Deben pedir autorización a Sugeval y cumplir requisitos de capital y de sociedad anónima (art. 11).

A los obligados al pago, porque el Registro Centralizado solo puede dar información al tenedor, al obligado y a las autoridades competentes (art. 14).

Lo que se dijo en la Asamblea

La Asamblea aprobó el expediente 21.601 en segundo debate con 38 votos a favor y 0 en contra 01:57:46. El proyecto pasó al Poder Ejecutivo 01:57:51.

El expediente se tramitó como "ley sobre letra de cambio y pagaré electrónico" 01:53:46.

No hay en las grabaciones del dossier una discusión de fondo sobre esta ley. Las intervenciones registradas tratan otros expedientes, como la atracción de inversiones fílmicas 01:42:06 y el cannabis 00:36:03.

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. SINALEVI registra una sola versión de la norma 4.

La Procuraduría General de la República anota que la norma se publicó en formato digital en La Gaceta 4.

El texto de SINALEVI coincide con el texto aprobado que está en el dossier. No hay versiones distintas que comparar.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre esta ley y los artículos de la Constitución del dossier.

La ley regula títulos valores entre particulares. La Asamblea tiene la potestad de dictar leyes Constitución, art. 121.

El artículo 41 garantiza que todos encuentren reparación por daños en su propiedad o intereses Constitución, art. 41. La certificación electrónica con carácter ejecutivo (art. 16) da una vía de cobro, pero el deudor conserva la posibilidad de defenderse ante los tribunales. El texto no le quita esa defensa.

El artículo 24 protege los documentos privados Constitución, art. 24. La ley obliga a los Registros Centralizados a guardar reserva y solo dar información al tenedor, al obligado y a las autoridades (art. 14). Esa reserva calza con la protección de documentos privados.

Qué puede hacer usted

Si un acto concreto de un Registro Centralizado o de una entidad financiera le viola un derecho, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo guía, p. 22.

El amparo se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22. Debe expresar el hecho, el derecho violado, el nombre del órgano y las pruebas guía, p. 23.

Si considera que la ley misma viola la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan una norma o principio constitucional guía, p. 24.

Para la acción de inconstitucionalidad se requiere un asunto pendiente ante los tribunales, salvo cuando no exista lesión individual y directa o se trate de intereses difusos guía, p. 24.

Si una institución pública le da mal servicio o actúa irregularmente, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuántos Registros Centralizados autorizó Sugeval ni cuáles son.

El dossier no dice si el Conassif emitió el reglamento dentro del plazo de seis meses.

El dossier no incluye el texto del reglamento ni de las normas técnicas del Conassif.

El dossier no dice cuántas letras de cambio o pagarés electrónicos se han emitido desde 2021.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI

La presente norma fue publicada en formato digital en La Gaceta que se indica.

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El Censo no encontró un choque directo entre la ley y los artículos constitucionales del dossier. La ley regula títulos valores entre particulares y mantiene la reserva de la información.

  1. Constitución, art. 121"Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones"
    Esta ley, art. 1"La presente ley será aplicable únicamente a la letra de cambio y al pagaré electrónicos."

    Sin choque aparente La Asamblea tiene la potestad de dictar leyes. Esta ley regula un tema comercial y no invade competencias de otro poder.

  2. Constitución, art. 41"Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales."
    Esta ley, art. 16"Tal certificación legitima a su titular para el ejercicio de los derechos representados en el título y tendrá carácter de título ejecutivo para efectos de su cobro."

    Sin choque aparente La certificación da una vía de cobro al tenedor. El deudor conserva la posibilidad de defenderse ante los tribunales, porque la ley no elimina esa defensa.

  3. Constitución, art. 24"Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República."
    Esta ley, art. 14"Los Registros Centralizados solo podrán suministrar información sobre los títulos electrónicos al legítimo tenedor y a cualquier obligado, así como a las autoridades competentes en ejercicio de sus funciones establecidas por ley y conforme a la reglamentación que al efecto se emita."

    Sin choque aparente La ley obliga a los registros a guardar reserva y limita a quién pueden dar información. Esa reserva calza con la protección de documentos privados.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Lo que se dijo, minuto a minuto

  • 01:57:46

    "38 votos a favor 0 en contra ha aprobado el expediente"

    Plenario Legislativo, sesión ordinaria #54, martes 12 de octubre 2021

  • 01:57:51

    "21.600 1 pasa al poder ejecutivo"

    Plenario Legislativo, sesión ordinaria #54, martes 12 de octubre 2021

  • 01:53:46

    "expediente 21.600 1 ley sobre letra de cambio y pagaré electrónico se inicia la discusión por el fondo en el trámite de segundo debate"

    Plenario Legislativo, sesión ordinaria #54, martes 12 de octubre 2021

Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.

Fuentes

  1. Ley 10069: LEY SOBRE LETRA DE CAMBIO Y PAGARÉ ELECTRÓNICOS Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2021-12-09
  2. Plenario Legislativo, sesión ordinaria #54, martes 12 de octubre 2021 Asamblea Legislativa Costa Rica, 2021-10-13
  3. Plenario Legislativo, sesión extraordinaria #33, martes 19 de octubre 2021 Asamblea Legislativa Costa Rica, 2021-10-20
  4. Ley 10069 en SINALEVI: Ley sobre letra de cambio y pagaré electrónicos (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 09/11/2021
  5. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  6. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • SINALEVI registra observaciones sobre esta ley; ver la sección SINALEVI.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-04. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PLENARIO

LEY SOBRE LETRA DE CAMBIO Y PAGARÉ ELECTRÓNICOS

DECRETO LEGISLATIVO N.° 10069

EXPEDIENTE N.º 21.601

SAN JOSÉ – COSTA RICA

10069

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

LEY SOBRE LETRA DE CAMBIO Y PAGARÉ ELECTRÓNICOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1- Ámbito de aplicación

a) La presente ley será aplicable únicamente a la letra de cambio y al pagaré electrónicos. En lo no regulado por esta ley en materia de carácter sustantivo se aplicarán las disposiciones contenidas en el Código de Comercio vigente sobre letra de cambio y pagaré.

b) Salvo en los casos previstos en la presente ley, nada de lo dispuesto en ella afectará los títulos valores emitidos en papel.

c) En materia procesal, en lo no previsto en esta norma, se aplicarán las reglas contenidas en el Código Procesal Civil.

ARTÍCULO 2- Objeto

Esta ley tiene como objeto regular la desmaterialización y electronificación de la letra de cambio y pagaré, así como su anotación en cuenta en los Registros Centralizados definidos en esta ley.

ARTÍCULO 3- Definiciones

Para los efectos de esta ley se entenderá lo siguiente:

a) Anotación en cuenta de la letra de cambio y pagaré electrónicos: significa cada registro contable que sobre la letra de cambio y pagaré electrónicos realizan los Registros Centralizados.

b) Certificado digital: según se define en la Ley 8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, de 30 de agosto de 2005.

c) Desmaterialización: proceso en virtud del cual un título valor emitido en formato físico es transformado en un título valor electrónico mediante la anotación de cuenta, previo cumplimiento de las formalidades establecidas por los Registros Centralizados. d) Documento electrónico: significa cualquier manifestación con carácter representativo o declarativo, expresada o transmitida por un medio electrónico o informático.

e) Electronificación: es el proceso a través del cual los títulos valores surgen a la vida jurídica ausente de presencia física, es decir, que únicamente pueden ser perceptibles por los sentidos mediante el sistema donde se realiza el intercambio electrónico de datos.

f) Firma digital: según se define en la Ley 8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, de 30 de agosto de 2005.

g) Letra de cambio electrónica: se entenderá como la letra de cambio regulada en el Código de Comercio vigente, en formato electrónico de conformidad con esta ley.

h) Pagaré electrónico: se entenderá como el pagaré regulado en el Código de Comercio vigente, en formato electrónico de conformidad con esta ley.

i) Registros Centralizados: entidad pública o privada autorizada por la Superintendencia General de Valores (Sugeval) para inscribir, mediante la anotación en cuenta, la letra de cambio y pagaré electrónicos, lo que incluye su desmaterialización, emisión, custodia, administración, endoso, circulación, afectación, gravamen, embargo y cualquier acto cambiario, bajo la forma de anotaciones en cuenta.

ARTÍCULO 4- Principios generales de los documentos electrónicos aplicables a la letra de cambio y pagaré electrónicos

En adición a los principios que rigen la letra de cambio y pagaré emitidos en papel se observarán los siguientes principios para la desmaterialización, emisión, custodia, administración, endoso, circulación, afectación, gravamen, embargo y cualquier acto cambiario, sobre estos:

a) Neutralidad tecnológica: ninguna disposición de la presente ley será aplicada de modo que excluya, restrinja o prive de efecto jurídico cualquier método, procedimiento, dispositivo o tecnología para crear, circular o realizar cualquier acto cambiario respecto de una letra de cambio o pagaré electrónicos. Como consecuencia de lo anterior, y para todos los efectos legales, la inscripción y los actos cambiarios que sobre la letra de cambio y pagaré se efectúen podrán realizarse utilizando cualquier tipo de tecnología disponible que se considere apropiada y adecuada, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos legales y reglamentarios establecidos en el ordenamiento jurídico. Asimismo, la tecnología utilizada deberá garantizar autenticidad, integridad, disponibilidad, accesibilidad y trazabilidad del título electrónico desde su emisión y durante todo el tiempo de su conservación. b) Equivalencia funcional: la letra de cambio y pagaré electrónicos tendrán el mismo valor, eficacia probatoria y carácter ejecutivo de su equivalente en papel. En cualquier norma jurídica que se haga referencia a una letra de cambio o pagaré se reconocerá de igual manera tanto los emitidos en papel como los electrónicos, y estos conservarán todos los derechos, las acciones y las prerrogativas propias de su naturaleza, consagradas en el Código de Comercio.

c) Inalteración del derecho preexistente: salvo en lo expresamente dispuesto en la presente ley, las disposiciones aquí establecidas no implican una modificación sustancial del derecho preexistente.

d) Valor equivalente de la firma: la letra de cambio y el pagaré electrónicos, que sean suscritos mediante firma digital o certificado digital indistintamente, tendrán el mismo valor y eficacia probatoria de su equivalente firmado en forma autógrafa.

e) Otros principios: de igual forma serán aplicables los principios de equivalencia funcional establecidos en la Ley 8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, de 30 de agosto de 2005, en relación con los documentos electrónicos y la firma digital, en virtud de lo cual, cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, este requisito quedará satisfecho con un documento electrónico.

ARTÍCULO 5- Interpretación

La presente ley deberá ser interpretada en conjunto con los principios aquí establecidos y con las regulaciones que se refieren a la letra de cambio y pagaré en el Código de Comercio, debiendo prevalecer, en caso de contradicción, las disposiciones estipuladas en esta ley. La misma regla aplicará respecto de las demás normativas sustanciales o procesales que regulen las materias desarrolladas en esta ley.

CAPÍTULO II

EMISIÓN Y ANOTACIÓN EN CUENTA DE LA LETRA DE CAMBIO Y PAGARÉ ELECTRÓNICOS

ARTÍCULO 6 - Cumplimiento de los requisitos formales para la emisión y circulación de la letra de cambio y pagaré electrónicos

La emisión de una letra de cambio o pagaré electrónicos deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, salvo lo modificado en virtud de esta ley; igualmente, deberá cumplirse con los requisitos establecidos por las leyes vigentes asociados a la emisión de documentos electrónicos y firma digital, que permitan verificar su integridad e identificar de forma unívoca a su firmante y vincular jurídicamente al emisor, avalista, tenedor o cualquier otro interviniente, según corresponda.

Las firmas del deudor, avalista, endosante o cualquier otro interviniente, si los hubiera, podrán realizarse mediante firma digital o certificado digital, indistintamente.

ARTÍCULO 7- Legítimo tenedor

Para efectos de la letra de cambio y pagaré electrónicos, será legítimo tenedor quien aparezca como tal en la anotación en cuenta, en el sistema del Registro Centralizado autorizado.

ARTÍCULO 8- Efecto jurídico de la anotación en cuenta

Toda letra de cambio o pagaré desmaterializado o emitido por medios electrónicos deberá ser anotado en cuenta ante un Registro Centralizado.

La desmaterialización, emisión, custodia, administración, endoso, circulación, afectación, gravamen, embargo y cualquier acto cambiario se perfeccionará mediante la anotación en cuenta.

La inscripción de la letra de cambio y pagaré electrónicos, mediante la anotación en cuenta ante un Registro Centralizado, asigna el derecho de control sobre el título inscrito a favor del tenedor de este, facultando a este el ejercicio de los mismos derechos y facultades que el tenedor de un título en soporte físico puede ejercer sobre el título.

CAPÍTULO III

DESMATERIALIZACIÓN

ARTÍCULO 9 - Desmaterialización de la letra de cambio y pagaré

La desmaterialización de una letra de cambio o pagaré la realizará el Registro Centralizado a requerimiento de su legítimo tenedor cambiario, sin necesidad de que comparezca el deudor o terceros intervinientes en el título físico. Tal desmaterialización se ejecutará a través de una anotación en cuenta en la que se indique que el título emitido en soporte físico ha sido desmaterializado y tal soporte en papel ha perdido toda eficacia y validez. El título en soporte físico deberá entregarse al Registro Centralizado mediante un endoso no traslativo de dominio, para su archivo y custodia con el fin de evitar su circulación. Asimismo, en el documento físico deberá consignarse que este ha sido desmaterializado.

Los cambios de soporte que se realicen no afectarán los derechos ni las obligaciones de las partes.

ARTÍCULO 10- Prohibición de segundo cambio de soporte

Una vez que la letra de cambio o pagaré sean desmaterializados o emitidos electrónicamente, queda prohibido que estos sean posteriormente representados en papel.

CAPÍTULO IV

REGISTROS CENTRALIZADOS

ARTÍCULO 11- Registros centralizados

Podrán ser registros centralizados, aquellas entidades que sean previamente autorizadas por la Superintendencia General de Valores (Sugeval).

La Sugeval tendrá la potestad de otorgar la autorización correspondiente, después de verificar la existencia de recursos humanos e infraestructura tecnológica y de seguridad adecuadas, y demás elementos propios para el funcionamiento de un registro de esa naturaleza.

La autorización citada en el párrafo anterior estará sujeta a los siguientes requisitos mínimos:

a) Constituirse como sociedad anónima. La escritura de constitución, los estatutos y los reglamentos serán aprobados por la Sugeval previo a su funcionamiento, así como sus modificaciones y la suscripción y transmisión de acciones. Las ampliaciones y reducciones de capital deberán ser autorizadas por la Sugeval, la cual establecerá, por vía reglamentaria, la forma en que deberán realizarse, así como los criterios que deberán seguirse para valorar el precio de las acciones.

b) En el caso de instituciones públicas, cumplir con los presentes requisitos y demás que establezca la autoridad competente.

c) Contar con un capital mínimo suscrito y pagado no inferior al equivalente del cincuenta por ciento (50%) del capital mínimo requerido para las centrales de valores autorizadas por la Sugeval, que se ajustará periódicamente de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor.

d) Mantener la rentabilidad de su patrimonio, de manera que cumplan con los montos y requisitos patrimoniales fijados por la Sugeval y que recuperen de sus usuarios el costo de los servicios prestados.

e) No discriminar, en la prestación del servicio, a los usuarios.

f) Todos los demás que la Sugeval establezca tendientes a garantizar la continuidad, seguridad y solvencia de la institución.

Para tal efecto, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) establecerá, vía reglamento, las demás disposiciones de carácter general que regularán los requisitos técnicos de fiabilidad, la autorización, su revocación y los requisitos para la interconexión, para las entidades interesadas en brindar este servicio, incluidos los requisitos de capital proporcionales a los volúmenes que se anoten, el monto de los aportes económicos al regulador y el cumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento al terrorismo.

El Conassif reglamentará la organización y el funcionamiento de los Registros Centralizados de valores no inscritos, los sistemas de identificación y el control de los pagarés y letras de cambio electrónicos representados por medio de anotaciones electrónicas en cuenta, así como las relaciones y comunicaciones de las entidades encargadas de tales registros con los emisores y las bolsas de valores.

ARTÍCULO 12- Principios de la inscripción electrónica sobre la letra de cambio y pagaré electrónicos

Los Registros Centralizados deberán realizar la inscripción de la letra de cambio y pagaré electrónicos observando los siguientes principios:

a) Principio de prioridad: una vez producida la inscripción mediante anotación en cuenta, no podrá practicarse ninguna otra inscripción respecto de la misma letra de cambio o pagaré que obedezca a un hecho producido con anterioridad. El acto que se inscriba primero en el Registro Centralizado tendrá prioridad sobre los posteriores.

b) Principio de tracto sucesivo: las inscripciones sobre un mismo derecho deberán estar encadenadas, cronológica, secuencial e ininterrumpidamente, de modo que quien trasmite la letra de cambio o pagaré electrónico, o el derecho de control sobre estos, aparezca previamente en la inscripción.

c) Principio de rogación: para la realización de cada inscripción se requerirá solicitud previa del legítimo tenedor.

d) Principio de buena fe: la persona que aparezca como titular en la anotación en cuenta se presumirá como legítimo tenedor de la letra de cambio o pagaré electrónicos.

ARTÍCULO 13- Funciones de los Registros Centralizados

Los Registros Centralizados tendrán las siguientes funciones:

a) Desmaterializar la letra de cambio y pagarés emitidos en papel, que les sean solicitados por el legítimo tenedor. La anotación en cuenta deberá corresponder a los derechos y las obligaciones incorporados en el título a desmaterializar. b) Administrar y custodiar la letra de cambio y pagaré electrónicos que sean depositados de conformidad con lo establecido en esta ley.

c) Realizar las anotaciones en cuenta y llevar la inscripción de estas, que garantice la trazabilidad de los actos que afecten la letra de cambio y pagaré electrónicos.

d) Emitir la certificación electrónica para el cobro regulada en esta ley.

e) Inscribir mediante anotación en cuenta los gravámenes sobre los derechos contenidos en los títulos.

f) Inscribir mediante anotación en cuenta las medidas cautelares que recaigan sobre los títulos electrónicos.

g) Otros servicios complementarios que no contravengan lo dispuesto en esta ley y su reglamento y que sean autorizados por la Superintendencia General de Valores (Sugeval).

ARTÍCULO 14- Obligación de reserva

Los Registros Centralizados solo podrán suministrar información sobre los títulos electrónicos al legítimo tenedor y a cualquier obligado, así como a las autoridades competentes en ejercicio de sus funciones establecidas por ley y conforme a la reglamentación que al efecto se emita.

CAPÍTULO V

TRASLADO DE LA LETRA DE CAMBIO Y PAGARÉ ELECTRÓNICOS A OTROS REGISTROS CENTRALIZADOS

ARTÍCULO 15- Traslado de la letra de cambio y pagaré electrónicos

El legítimo tenedor de una letra de cambio o pagaré electrónicos tendrá la posibilidad de trasladarlos de un Registro Centralizado autorizado a otro, siempre y cuando no existan terceros con mejor derecho sobre el documento, o una orden de una autoridad competente judicial o administrativa que lo impida. La Superintendencia General de Valores (Sugeval) reglamentará los requisitos para que opere dicho traslado.

CAPÍTULO VI

EJERCICIO DE LOS DERECHOS SOBRE LA LETRA DE CAMBIO Y PAGARÉ ELECTRÓNICOS

ARTÍCULO 16- Ejercicio del derecho representado en la letra de cambio o pagaré electrónicos

El ejercicio del derecho consignado en una letra de cambio o pagaré electrónicos requiere la exhibición de estos. Dicha exhibición se cumple con la presentación de la certificación electrónica que emita el Registro Centralizado autorizado. Tal certificación legitima a su titular para el ejercicio de los derechos representados en el título y tendrá carácter de título ejecutivo para efectos de su cobro. La certificación no podrá circular ni servirá para ceder o transferir ningún derecho sobre los títulos.

El Poder Judicial podrá suscribir convenios con los Registros Centralizados, para que aquel pueda consultar los documentos electrónicos de certificación referidos en los procesos judiciales que les sean presentados para su conocimiento.

ARTÍCULO 17- Requisitos de la certificación

En el reglamento de esta ley se establecerán los requisitos mínimos que deben cumplir las certificaciones que emitan los Registros Centralizados. Sin perjuicio de lo anterior, la certificación con carácter de título ejecutivo, para efectos del cobro a la que se refiere el artículo precedente, deberá contener como mínimo lo siguiente:

1- La indicación de que es una “certificación para el ejercicio de derechos patrimoniales de cobro”.

2- La denominación social y el número de cédula jurídica del Registro Centralizado que la emite.

3- Firma digital o certificado digital de quien la emite.

4- Fecha de expedición de la certificación.

5- Los siguientes datos del título sobre el cual versa la certificación:

a) Especificación de si es un pagaré o una letra de cambio.

b) Número de documento según el Registro Centralizado.

c) Fecha de constitución de la letra de cambio o pagaré.

d) Fecha de vencimiento de la obligación constituida en la letra de cambio o pagaré.

e) Monto y moneda de la obligación (valor facial). f) Tasa de interés corriente y moratorio.

6- Datos de los obligados:

a) Nombre o denominación social del obligado o los obligados, especificando su condición, librado, librador, deudor o deudores, o avalista o avalistas.

b) Tipo y número documento de identificación.

7- Datos del beneficiario del documento sobre el cual versa la certificación:

a) Nombre o denominación social del beneficiario.

b) Tipo y número de documento de identificación del beneficiario.

CAPÍTULO VII

INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 18- Infracciones y sanciones a los Registros Centralizados

A. Incurrirán en infracciones graves:

a) Los Registros Centralizados que realicen actividades ajenas al objeto legal o reglamentariamente autorizado.

b) Los Registros Centralizados que no lleven contabilidad.

c) Los Registros Centralizados que lleven registros contables con retraso, inexactitud u otras irregularidades materiales o significativas.

d) Los Registros Centralizados que incumplan con la obligación de reserva.

e) Los Registros Centralizados que incumplan con los requisitos de autorización.

Las sanciones correspondientes a las infracciones graves serán:

i. Multa por un monto de cinco veces el beneficio patrimonial, obtenido como consecuencia directa de la infracción cometida.

ii. Multa del cinco por ciento (5%) del patrimonio de la sociedad.

iii. Multa entre veintiún y ciento cincuenta salarios base, según se define en la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993.

iv. Revocación de la autorización. B. Incurrirán en infracciones leves:

a) Los Registros Centralizados que incumplan la normativa emitida por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), en supuestos que no estén contemplados como una falta grave.

Las sanciones correspondientes a las infracciones leves serán:

i. Amonestación privada que consiste en una comunicación escrita.

ii. Multa entre uno y veinte salarios base, según se define en la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993.

CAPÍTULO VIII

REGLAMENTACIÓN

ARTÍCULO 19- Reglamentación

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) deberá emitir el reglamento previsto en la presente ley en un plazo no mayor a seis meses desde su entrada en vigor.

Rige a partir de su publicación.

ASAMBLEA LEGISLATIVA- Aprobado a los doce días del mes de octubre del año dos mil veintiuno.

COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO

Silvia Hernández Sánchez Presidenta

Aracelly Salas Eduarte Xiomara Priscilla Rodríguez Hernández Primera secretaria Segunda secretaria

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno.

Ejecútese y publíquese

CARLOS ALVARADO QUESADA

Isaac Castro Esquivel Ministro de Hacienda a.i.

Paola Vega Castillo Ministra de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones

Victoria Eugenia Hernández Mora Ministra de Economía, Industria y Comercio

Sanción: 09-11-2021 Publicación: 09-12-2021 ALC 251 Gaceta: 237

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