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Ley 10080: el MEP debe identificar y atender al alumnado con alto potencial

La ley reforma la Ley 8899 para que el MEP y las universidades públicas definan criterios de identificación y atención temprana del alumnado con alta dotación y talentos, en centros públicos y privados.

Título oficial PROMOCIÓN DE LA CALIDAD EN LA ATENCIÓN EDUCATIVA DE LA POBLACIÓN ESTUDIANTIL CON ALTO POTENCIAL

Atención: La ley concentra en el Consejo Superior de Educación la aprobación de criterios, la fiscalización de flexibilizaciones y la supervisión del seguimiento, y deja una duda sobre cómo se coordina el apoyo de las universidades públicas con la independencia que les garantiza el artículo 84 de la Constitución.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • A quién le sirve: Consejo Superior de Educación

    La ley deja en manos del Consejo Superior de Educación el instrumento donde se registra la identificación y la atención recibida, sin fijar su contenido.

    se consignarán en el expediente personal del estudiante o el instrumento que el Consejo Superior de Educación defina para estos efectos
    5, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Estudiantes con alta dotación y talentos en centros públicos y privados, que deben recibir atención temprana e individualizada
  • El MEP, que debe presentar criterios de identificación al Consejo Superior de Educación
  • El Consejo Superior de Educación, que aprueba criterios, fiscaliza flexibilizaciones y supervisa el seguimiento
  • Docentes que atienden a esta población, que deben formarse y capacitarse
  • Personas directoras de centros educativos, que buscan asesoramiento en la dirección regional y en oficinas centrales del MEP

A quién beneficia

  • Flexibilizaciones curriculares para el alumnado con alto potencial, con normas para ajustar matrícula, duración de cursos y evaluación
  • Registro de la identificación y de las medidas recibidas en el expediente personal del estudiante
  • Posibilidad de que el MEP firme convenios de cooperación con entes públicos o privados para apoyar la formación
  • Apoyo de ministerios e instituciones de deporte, cultura, arte, tecnología y ciencias en la atención educativa

Qué cambia

  • El Consejo Superior de Educación concentra la aprobación de criterios, la fiscalización de flexibilizaciones y la supervisión del seguimiento
  • El Poder Ejecutivo tenía seis meses desde la vigencia para elaborar y publicar los reglamentos (art. transitorio único)
  • Las universidades públicas y privadas deben incluir el tema del alto potencial en los planes de estudio de las carreras de educación

La explicación completa

Qué cambia

La Ley 10080 reformó los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y el transitorio I de la Ley 8899, que rige desde el 18 de noviembre de 2010 (art. 1). Además le agregó un artículo 8 nuevo (art. 2).

El objetivo es promover la calidad de la atención educativa del alumnado con alto potencial, es decir, alta dotación y talentos, en el sistema educativo público y privado (art. 1). Esos estudiantes deben recibir atención temprana, individualizada, completa y oportuna del Ministerio de Educación Pública (MEP) y de las universidades públicas que tengan relación con el tema.

El MEP, junto con otras entidades públicas de educación superior, debe presentar al Consejo Superior de Educación los criterios, elementos y mecanismos de evaluación para identificar a estos estudiantes en todos los niveles, ciclos, modalidades y asignaturas (art. 2).

La atención empieza desde que se identifican las capacidades, sin importar la edad, y busca desarrollar el intelecto, las habilidades y la personalidad del estudiante (art. 3). Debe estar regulada y monitoreada, con apoyo de las universidades públicas que tengan un departamento destacado en el tema y personal calificado.

El alumnado con alto potencial tendrá flexibilizaciones curriculares según los procedimientos del MEP, fiscalizados por el Consejo Superior de Educación (art. 4). Esas flexibilizaciones se aplican en el centro donde estudia la persona o en otro centro que resulte más adecuado. El Consejo Superior de Educación debe fijar normas para flexibilizar requisitos de ingreso, matrícula, duración de cursos y asignaturas, niveles, ciclos y procesos de evaluación.

La identificación, la flexibilización aplicada y otros elementos de la atención se anotan en el expediente personal del estudiante o en el instrumento que defina el Consejo Superior de Educación (art. 5).

El Estado debe formar y capacitar a los docentes que atiendan a esta población (art. 6). El Consejo Superior de Educación coordina convenios con universidades que tengan programas de formación de educadores y desarrolla capacitaciones por medio del Instituto de Desarrollo Profesional Uladislao Gámez. También debe propiciar que las universidades públicas y privadas incluyan el tema en los planes de estudio de las carreras de educación.

La flexibilización y las demás medidas tienen evaluación continua y seguimiento coordinados y supervisados por el Consejo Superior de Educación (art. 7). El personal encargado de la atención da el seguimiento y evalúa el desempeño del estudiante para replantear o mejorar la atención. Si se necesitan más apoyos, la persona directora del centro busca asesoramiento en la dirección regional educativa y en las dependencias especializadas del MEP.

El artículo 8 nuevo permite que el Consejo Superior de Educación recomiende al MEP suscribir convenios de cooperación con sujetos de derecho público o privado, nacionales o internacionales, para apoyar la formación de estos estudiantes (art. 8). Los ministerios e instituciones públicas de deporte, cultura, arte, tecnología y ciencias, entre otros, podrán brindar apoyo en la atención educativa.

El Poder Ejecutivo debía elaborar y publicar los reglamentos de la ley en un plazo de seis meses a partir de su vigencia (art. transitorio único).

A quién le toca

A los estudiantes con alta dotación y talentos del sistema educativo público y privado, que deben recibir atención temprana e individualizada (art. 1).

Al Ministerio de Educación Pública, que junto con las universidades públicas debe presentar los criterios de identificación al Consejo Superior de Educación (art. 2).

Al Consejo Superior de Educación, que aprueba los criterios, fiscaliza las flexibilizaciones curriculares y supervisa el seguimiento (art. 2) (art. 4) (art. 7).

A las universidades públicas que tengan un departamento destacado en el tema y personal calificado, que apoyan la atención y el monitoreo (art. 3).

A los docentes que atienden a esta población, que deben formarse y capacitarse (art. 6).

A las personas directoras de los centros educativos, que buscan asesoramiento en la dirección regional y en las oficinas centrales del MEP cuando se requieren más apoyos (art. 7).

A las universidades públicas y privadas, que deben incluir el tema del alto potencial en los planes de estudio de las carreras de educación (art. 6).

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente y SINALEVI registra una sola versión de la norma, sin observaciones 2.

SINALEVI confirma que los artículos 1 y 2 de la Ley 8899 fueron reformados por el artículo 1 de la Ley 10080 del 14 de diciembre de 2021 3.

Frente a la Constitución

El artículo 77 dice que la educación pública se organiza como un proceso integral correlacionado en sus ciclos, desde la preescolar hasta la universitaria Constitución, art. 77. La ley ordena atención desde la identificación de capacidades, sea cual sea la edad, y flexibilizaciones en niveles y ciclos (art. 3) (art. 4). Eso calza con ese proceso integral.

El artículo 79 garantiza la libertad de enseñanza y pone todo centro docente privado bajo inspección del Estado Constitución, art. 79. La ley incluye a los centros privados en la atención y en las flexibilizaciones (art. 1) (art. 4). El Censo no encontró choque: la inspección estatal sobre lo privado ya está prevista en la Constitución.

El artículo 78 ordena que la educación preescolar, general básica y diversificada sea obligatoria y gratuita en el sistema público Constitución, art. 78. La ley no crea cobros ni cuotas para las familias (art. 4).

El artículo 84 reconoce independencia a la Universidad de Costa Rica y a las demás instituciones de educación superior universitaria del Estado Constitución, art. 84. La ley les pide apoyo en la atención y en la formación docente (art. 3) (art. 6). Queda una duda: el texto no aclara cómo se coordina esa colaboración con la independencia funcional que la Constitución les garantiza.

El artículo 88 exige oír previamente al Consejo Universitario o al órgano director de cada universidad pública para aprobar leyes relacionadas directamente con ellas Constitución, art. 88. El dossier no permite confirmar si ese trámite se cumplió.

Qué puede hacer usted

Si un acto concreto del MEP o de un centro educativo viola un derecho de un estudiante, puede presentar un recurso de amparo. Lo puede interponer cualquier persona y se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22.

El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que hayan cesado sus efectos directos guía, p. 22.

En el escrito debe expresar con claridad el hecho o la omisión, el derecho violado o amenazado, el nombre del servidor u órgano autor y las pruebas de cargo. No hace falta citar la norma constitucional infringida guía, p. 23.

Si considera que la ley misma choca con la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan alguna norma o principio constitucional guía, p. 24.

Para interponerla se requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, salvo cuando no exista lesión individual y directa o se trate de la defensa de intereses difusos guía, p. 24.

Si el problema es el mal funcionamiento del servicio público educativo, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.

Si sospecha un manejo irregular de recursos públicos, puede denunciar ante la Contraloría General de la República por el portal de denuncia electrónica, al correo contraloria.general@cgrcr.go.cr o al teléfono 2501-8025 guía, p. 68.

Para proponer una reforma a esta ley, existe la iniciativa popular: el proyecto se traslada a la Asamblea Legislativa y debe votarse en un plazo máximo de dos años guía, p. 26. La Oficina de Iniciativa Popular brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto.

Lo que no sabemos

El dossier no dice si el Poder Ejecutivo publicó los reglamentos dentro de los seis meses que fijó el transitorio único.

El dossier no permite confirmar si la Asamblea oyó al Consejo Universitario antes de aprobar la ley, como pide el artículo 88 de la Constitución.

El dossier no incluye el texto completo de la Ley 8899 más allá de los artículos 1 y 2 reformados.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El Censo no encontró choque directo con la Constitución. Queda una duda sobre cómo se coordina el apoyo que la ley pide a las universidades públicas con la independencia funcional que les garantiza el artículo 84.

  1. Constitución, art. 84"La Universidad de Costa Rica es una institución de cultura superior que goza de independencia para el desempeño de sus funciones y de plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, así como para darse su organización y gobierno propios. Las demás instituciones de educación superior universitaria del Estado tendrán la misma independencia funcional e igual capacidad jurídica que la Universidad de Costa Rica."
    Esta ley, art. 3"esta atención debe estar regulada y monitoreada, con el apoyo de las entidades públicas de educación superior que tengan, en su campus, un departamento destacado sobre el tema y recurso humano calificado para tal fin."

    Hay dudas La ley pide a las universidades públicas apoyar la atención y el monitoreo de estos estudiantes. La Constitución les da independencia funcional. El texto no aclara cómo se coordina ese apoyo sin afectar esa independencia.

  2. Constitución, art. 79"Se garantiza la libertad de enseñanza. No obstante, todo centro docente privado estará bajo la inspección del Estado."
    Esta ley, art. 1"dentro del Sistema Educativo Costarricense, tanto público como privado."

    Sin choque aparente La ley incluye a los centros privados en la atención y en las flexibilizaciones. La Constitución ya prevé que el Estado inspecciona los centros privados, así que no se ve choque.

  3. Constitución, art. 77"La educación pública será organizada como un proceso integral correlacionado en sus diversos ciclos, desde la pre-escolar hasta la universitaria."
    Esta ley, art. 4"El Consejo Superior de Educación deberá establecer las normas que permitan flexibilizar los requisitos de ingreso, de matrícula, así como la duración de los cursos y las asignaturas, los niveles, ciclos, procesos de evaluación educativa y demás elementos del sistema educativo que requieran ajustes para brindar a la población estudiantil identificada mayores oportunidades para potenciar sus capacidades."

    Sin choque aparente La ley permite ajustar niveles y ciclos para estos estudiantes. Eso calza con la idea constitucional de un proceso educativo integral y correlacionado.

  4. Constitución, art. 88"Para la discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a las materias puestas bajo la competencia de la Universidad de Costa Rica y de las demás instituciones de educación superior universitaria, o relacionadas directamente con ellas, la Asamblea Legislativa deberá oír previamente al Consejo Universitario o al órgano director correspondiente de cada una de ellas."
    Esta ley, art. 6"El Estado propiciará, a través del Consejo Superior de Educación, que los centros de educación superior públicos y privados incluyan el tema del alto potencial en los planes y programas de estudio en las carreras de educación."

    Hay dudas La ley toca materias de las universidades públicas, como sus planes de estudio. La Constitución pide oírlas antes de aprobar. El dossier no permite confirmar si se hizo.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 10080: PROMOCIÓN DE LA CALIDAD EN LA ATENCIÓN EDUCATIVA DE LA POBLACIÓN ESTUDIANTIL CON ALTO POTENCIAL Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 10080 en SINALEVI: Ley de Promoción de la calidad en la atención educativa de la población estudiantil con alto potencial (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 14/12/2021
  3. Ley 8899: Ley para la Promoción de la Alta Dotación, Talentos y Creatividad en el Sistema Educativo Costarricense (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 18/11/2010
  4. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  5. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-04. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 10080

Ley de Promoción de la calidad en la atención educativa de la población estudiantil con alto potencial

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N° 10080

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

PROMOCIÓN DE LA CALIDAD EN LA ATENCIÓN

EDUCATIVA DE LA POBLACIÓN ESTUDIANTIL

CON ALTO POTENCIAL

ARTÍCULO 1- Se reforman los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y el transitorio I de la Ley 8899, Ley para la Promoción de la Alta Dotación, Talentos y Creatividad en el Sistema Educativo Costarricense, de 18 de noviembre de 2010. Los textos son los siguientes:

Artículo 1- Objeto

La presente ley tiene por objeto promover la calidad de la atención educativa de la población estudiantil con alto potencial: alta dotación y/o talentos, dentro del Sistema Educativo Costarricense, tanto público como privado. Estos estudiantes serán objeto de una atención temprana, individualizada, completa y oportuna por parte del Ministerio de Educación Pública (MEP) y las entidades públicas en educación superior que tengan relación con el tema y hayan desarrollado esfuerzos sustantivos y puedan dar, de forma conjunta, atención adecuada de esta materia en el país.

Artículo 2- Criterios de identificación de la población estudiantil con alto potencial.

El Ministerio de Educación Pública (MEP), en conjunto con otras entidades públicas de educación superior, presentarán al Consejo Superior de Educación, para su aprobación, los criterios, elementos y mecanismos de evaluación que permitan identificar a la población estudiantil con alto potencial en todos los niveles, ciclos, modalidades y asignaturas del sistema educativo nacional.

Artículo 3- Atención educativa.

La atención educativa específica a la población estudiantil con alto potencial se iniciará desde el momento de la identificación de sus capacidades, sea cual sea su edad, y tendrá por objeto el desarrollo pleno, tanto de su intelecto, de sus habilidades, como de su personalidad, logrando con ello potenciar al máximo sus aptitudes; esta atención debe estar regulada y monitoreada, con el apoyo de las entidades públicas de educación superior que tengan, en su campus, un departamento destacado sobre el tema y recurso humano calificado para tal fin.

Artículo 4- Flexibilización curricular.

La población estudiantil con alto potencial contará con flexibilizaciones curriculares, esto de acuerdo con los procedimientos que implemente el Ministerio de Educación Pública (MEP), los cuales estarán fiscalizados también por el Consejo Superior de Educación. Dicha flexibilización se le aplicará en el centro de estudio al que asiste la persona estudiante o en centros educativos que por sus condiciones puedan resultar más adecuados, de acuerdo con las capacidades y necesidades de la población estudiantil. Para ello, el Consejo Superior de Educación deberá establecer las normas que permitan flexibilizar los requisitos de ingreso, de matrícula, así como la duración de los cursos y las asignaturas, los niveles, ciclos, procesos de evaluación educativa y demás elementos del sistema educativo que requieran ajustes para brindar a la población estudiantil identificada mayores oportunidades para potenciar sus capacidades.

Artículo 5- Registro de la identificación y medidas de atención educativa recibida por la población estudiantil con alto potencial

La identificación de la población estudiantil con alto potencial, la flexibilización curricular aplicada y otros elementos asociados con su atención educativa se consignarán en el expediente personal del estudiante o el instrumento que el Consejo Superior de Educación defina para estos efectos, en consulta con el recurso humano más calificado en esta materia, que tenga tanto el Ministerio de Educación Pública (MEP) como las entidades públicas de educación superior, destacadas en esta materia.

Artículo 6- Capacitación y formación del profesorado

El Estado formará y capacitará a los docentes que tendrán a cargo la instrucción y formación de la población estudiantil con alto potencial, en procura de lograr una atención adecuada. Para ello, el Consejo Superior de Educación deberá coordinar mediante convenios u otro tipo de instrumentos con las universidades que tengan programas orientados a la capacitación y formación de educadores para atender a la población con alto potencial; asimismo, desarrollará programas y acciones de capacitación a educadores por medio del Instituto de Desarrollo Profesional Uladislao Gámez.

El Estado propiciará, a través del Consejo Superior de Educación, que los centros de educación superior públicos y privados incluyan el tema del alto potencial en los planes y programas de estudio en las carreras de educación.

Artículo 7- Apoyo y asesoramiento

Las acciones correspondientes a la aplicación de flexibilización curricular y otras medidas de atención educativa estarán sujetas a un proceso de evaluación continua y de seguimiento por las partes involucradas y serán coordinadas y supervisadas por el Consejo Superior de Educación. El personal encargado de la atención educativa de la población estudiantil serán los responsables de brindar el seguimiento y la evaluación del desempeño de la persona estudiante, para replantear, mejorar o enriquecer la atención educativa.

En caso de requerir más apoyos en la toma de decisiones, el centro educativo, mediante la figura de la persona directora, buscará apoyo y asesoramiento en la dirección regional educativa correspondiente y en las dependencias especializadas de las oficinas centrales del Ministerio de Educación Pública (MEP), lo cual deberá estar regulado por el Consejo Superior de Educación.

Transitorio Único- El Poder Ejecutivo deberá elaborar los reglamentos derivados de la presente ley. Los reglamentos a que se refiere este artículo deberán estar preparados y publicados en el término de seis meses, a partir de la vigencia de la presente ley.

ARTÍCULO 2- Se adiciona el artículo 8 a la Ley 8899, Ley para la Promoción de la Alta Dotación, Talentos y Creatividad en el Sistema Educativo Costarricense, de 18 de noviembre de 2010. El texto es el siguiente:

Artículo 8- Cooperación

El Consejo Superior de Educación, como ente rector, recomendará al Ministerio de Educación Pública (MEP) para que suscriba convenios de cooperación o figuras afines con sujetos de derecho público o privado, nacionales o internacionales, para apoyar la formación de la población estudiantil con alto potencial.

Los ministerios y las instituciones públicas a cargo de las temáticas de promoción del deporte, la cultura, el arte, la tecnología, las ciencias, entre otros, podrán brindar apoyo en la atención educativa de la población estudiantil con alto potencial.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno.

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