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Ley10086Vigente
Ley

Nueva ley regula paneles solares y venta de excedentes a la red

La Ley 10086 crea reglas para que abonados instalen generación distribuida con fuentes renovables, con tarifas y trámites que fija la Aresep.

Título oficial PROMOCIÓN Y REGULACIÓN DE RECURSOS ENERGÉTICOS DISTRIBUIDOS A PARTIR DE FUENTES RENOVABLES

Atención: La compensación por excedentes no es obligatoria para la distribuidora y la ley deja en manos de la Aresep fijar las tarifas, que según SINALEVI aún no aparecen en el dossier.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • Alguien queda pagando algo que el título no menciona.

    A quién le sirve: Generadores distribuidos en condición de vulnerabilidad y pymes

    Aunque estén exentos de trámites de la Aresep, deben asumir los costos de interconexión y medición, y pagar las tarifas que fije la Aresep.

    El generador distribuido deberá asumir los costos de interconexión y sistema de medición asociados a la facturación de servicio público, así como realizar el pago de las tarifas que la Aresep defina para los generadores distribuidos.
    13, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Abonados que quieran instalar paneles solares u otro sistema renovable en su propiedad
  • Personas que operen sistemas de generación distribuida sin entrega de excedentes
  • Empresas distribuidoras de electricidad
  • Personas en condición de vulnerabilidad económica y social según estudio del IMAS
  • Mipymes y pymes registradas ante el MEIC con proyectos menores a 15 kilovatios

A quién beneficia

  • Exención de permiso municipal y viabilidad ambiental de Setena para instalaciones menores a 500 kVA
  • Exención de trámites de la Aresep para proyectos residenciales de hasta 2 kilovatios de personas en vulnerabilidad según el IMAS
  • Exención de trámites de la Aresep para mipymes y pymes registradas ante el MEIC con menos de 15 kilovatios
  • Posibilidad de recibir compensación económica por excedentes inyectados a la red
  • Reclamaciones ante la distribuidora sin costo para el reclamante

Qué cambia

  • La compensación por excedentes no es obligatoria para la distribuidora: depende de su interés y de que le represente beneficio económico
  • La Aresep debe fijar tarifas que eviten subsidios cruzados entre quienes tienen generación distribuida y quienes no
  • Las multas por incumplimiento van de cinco a veinte salarios base según la Ley 7337
  • La acción para reclamar caduca en dos meses desde que ocurrió la falta o se conoció
  • Los contratos vigentes bajo medición neta sencilla mantienen su vigencia hasta su vencimiento

La explicación completa

Qué cambia

La Ley 10086 regula cómo una persona puede instalar y conectar sistemas de generación distribuida con fuentes renovables, como paneles solares, a la red eléctrica nacional (art. 1).

La ley define tres modalidades de operación: con entrega de excedentes a la red, sin entrega de excedentes y en isla (art. 2).

En la modalidad con entrega de excedentes, la empresa distribuidora "podrá realizar una compensación económica por dichos excedentes" (art. 2). Esa compensación considera la tarifa horaria y el período estacional del momento en que se inyectó la energía.

La Aresep debe fijar las tarifas para la integración de estos recursos (art. 6). La ley ordena que esas tarifas "no se creen subsidios o cargas económicas en favor de aquellos usuarios que posean o instalen recursos energéticos distribuidos y en detrimento de abonados y participantes del SEN".

Las instalaciones menores a 500 kVA no necesitan permiso municipal ni viabilidad ambiental de Setena (art. 10).

Los proyectos residenciales de hasta 2 kilovatios de personas en condición de vulnerabilidad según el IMAS están exentos de trámites de la Aresep (art. 13). También las mipymes y pymes registradas ante el MEIC con menos de 15 kilovatios.

Quien incumpla la ley se expone a una multa de cinco a veinte salarios base, según la Ley 7337 (art. 14).

La ley rige desde su publicación, el 8 de diciembre de 2021 (art. final).

A quién le toca

A los abonados que quieran instalar generación distribuida para autoconsumo. Deben respetar los límites de penetración y cumplir los requisitos técnicos que fije la Aresep (art. 8).

A las personas que operen sistemas sin entrega de excedentes. Deben presentar una declaración jurada de un ingeniero inscrito en el CFIA (art. 8).

A las empresas distribuidoras. Deben publicar las características de sus circuitos y los límites de capacidad de penetración (art. 7). También deben atender reclamaciones sin cobrar al reclamante.

A las personas en condición de vulnerabilidad económica y social según estudio del IMAS, y a las mipymes y pymes registradas ante el MEIC, que califiquen con proyectos pequeños (art. 13).

Al Minae, que debe definir la potencia máxima de los sistemas de generación distribuida a pequeña escala (art. 4).

A la Aresep, que debe dictar los instrumentos regulatorios y resolver disputas (art. 6).

Lo que se dijo en la Asamblea

Irene Cañas Díaz, presidenta ejecutiva del Instituto Costarricense de Electricidad, expuso ante la Comisión Permanente de Asuntos Agropecuarios el 30 de setiembre de 2020 00:28:07.

Cañas dijo que el tema de tarifas y costos se trata de forma ligera en el proyecto 00:00:26. Según ella, eso "podría traducirse en un aumento en el precio de la electricidad a los abonados" 00:00:31.

Sobre los excedentes, Cañas señaló que "esas reglas no están claras y tienen que estar claras para que el juego sea limpio" 00:01:15.

Cañas también advirtió que trasladar a las distribuidoras los costos de inversión "termina impactando las tarifas de los que no tienen la capacidad de generar con recursos distribuidos" 00:01:28.

La diputada Paola Vega le consultó sobre el peligro de avanzar sin resolver el tema del respaldo y servicios auxiliares 00:01:39.

Cañas respondió que su preocupación es que esto "se termine volviendo una nueva ley de 7.200 pero con un escenario hoy de mayor exceso de oferta" 00:02:08.

En la misma comisión, Cañas indicó que Costa Rica tiene una matriz eléctrica que en los últimos años generó más del 99 por ciento con fuentes renovables 00:29:42.

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. SINALEVI registra una sola versión de la norma, la número 1 de 1 4.

La Procuraduría General de la República anota que la ley "fue publicada en formato digital en La Gaceta que se indica" 4.

No hay en el dossier registro de reformas, correcciones ni derogatorias posteriores a esa versión 4.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto de la Ley 10086 y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.

El artículo 41 de la Constitución garantiza que "todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales" Constitución, art. 41. La ley crea un procedimiento de reclamación ante la distribuidora y luego ante la Aresep (art. 15). Eso calza con esa garantía.

El artículo 121, inciso 1, dice que corresponde a la Asamblea Legislativa "dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica" Constitución, art. 121. La ley fue aprobada por la Asamblea, así que su origen calza con esa atribución.

El artículo 140, inciso 3, encarga al Presidente y al Ministro respectivo "reglamentarlas, ejecutarlas y velar por su exacto cumplimiento" Constitución, art. 140. El Transitorio IV ordena al Poder Ejecutivo reglamentar la ley en seis meses (art. transitorio IV). Eso sigue el mismo diseño constitucional.

Una posible duda: la ley permite que la Aresep imponga multas (art. 14). El artículo 39 de la Constitución dice que "a nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente" Constitución, art. 39. La ley remite al procedimiento administrativo de la Ley 6227, pero el dossier no permite confirmar si ese procedimiento cumple todos los requisitos del artículo 39. Es una duda, no una conclusión.

Qué puede hacer usted

Si una empresa distribuidora le niega la conexión o le cobra de más, presente la reclamación primero ante la distribuidora. Debe resolver en diez días hábiles (art. 15).

Si la respuesta es negativa, insuficiente o no llega, acuda a la Aresep. La reclamación no requiere formalidades ni autenticación de firma (art. 15).

Si un acto concreto de una institución pública viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede presentarlo guía, p. 22.

El recurso de amparo se presenta ante la Sala Constitucional y no requiere abogado ni autenticación guía, p. 23.

Si considera que la ley misma viola la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Requiere que exista un caso pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo cuando se defiendan intereses difusos guía, p. 24.

Puede denunciar irregularidades en el manejo de fondos públicos ante la Contraloría General de la República guía, p. 68.

Puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes si una institución pública le falla en el servicio guía, p. 71.

Lo que no sabemos

El dossier no dice si la Aresep ya aprobó las tarifas de servicios auxiliares que ordenaba el Transitorio I en seis meses.

El dossier no dice si la Aresep ya fijó las tarifas de integración que ordenaba el Transitorio II en doce meses.

El dossier no dice si el Poder Ejecutivo ya reglamentó la ley según el Transitorio IV.

El dossier no incluye el texto del reglamento ni de los instrumentos regulatorios de la Aresep.

El dossier no permite saber cuántos generadores distribuidos hay hoy ni cuánta capacidad instalada existe.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI

La presente Ley fue publicada en formato digital en La Gaceta que se indica.

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El Censo no encontró un choque directo entre la Ley 10086 y los artículos constitucionales del dossier. Hay una duda sobre el régimen de multas y el artículo 39.

  1. Constitución, art. 41"Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes."
    Esta ley, art. 15"La reclamación que presenten los abonados, los generadores distribuidos, las personas físicas o jurídicas que posean u operen DER, las empresas distribuidoras y demás participantes deI SEN relacionados con el acceso, la instalación, la conexión, la interacción y el control de los recursos energéticos distribuidos, y que sea competencia de la empresa distribuidora, deberá presentarse ante esta, la cual deberá resolver en un plazo máximo de diez días hábiles."

    Sin choque aparente La Constitución garantiza que cualquiera pueda pedir reparación por daños. La ley crea un camino de reclamación con plazos definidos. Calzan.

  2. Constitución, art. 121"Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones;"
    Esta ley, art. 1"La presente ley tiene corno objetivo establecer las condiciones necesarias para promover y regular, bajo un régimen especial de integración eficiente, segura y sostenible, las actividades relacionadas con el acceso, la instalación, la conexión, la interacción y el control de recursos energéticos distribuidos basados en fuentes de energía renovables."

    Sin choque aparente La Asamblea tiene la potestad de dictar leyes. Esta ley salió de la Asamblea. Calzan.

  3. Constitución, art. 140"Sancionar y promulgar las leyes, reglamentarlas, ejecutarlas y velar por su exacto cumplimiento;"
    Esta ley, art. Transitorio IV"El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley, previa consulta pública, en un plazo no superior a seis meses, contado a partir de su publicación."

    Sin choque aparente La Constitución encarga al Poder Ejecutivo reglamentar las leyes. La ley le pone un plazo de seis meses. Calzan.

  4. Constitución, art. 39"A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad."
    Esta ley, art. 14"Los abonados, los generadores distribuidos, las personas físicas o jurídicas que posean u operen DER, las empresas distribuidoras y demás participantes del SEN relacionados con el acceso, la instalación, la conexión, la interacción y el control de los recursos energéticos distribuidos, que incumplan la presente ley y su reglamento, serán sancionados con multa por la Aresep, cumpliendo con el procedimiento administrativo previsto en la Ley 6227, Ley General de Administración Pública, de 2 de mayo ele 1978, con el monto de cinco a veinte salarios base de acuerdo con el artículos de la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993."

    Hay dudas La Constitución exige que las penas se impongan con oportunidad de defensa y demostración de culpabilidad. La ley remite al procedimiento administrativo de la Ley 6227. El dossier no incluye ese procedimiento, así que no se puede confirmar si cumple todos los requisitos del artículo 39. Es una duda.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Lo que se dijo, minuto a minuto

  • 00:00:26

    "el tema de tarifas y costos es tratado de forma ligera lo que podría traducirse en un aumento en el precio de la electricidad a los abonados"

    Irene Cañas Díaz · JERARCA DEL ICE SEÑALA AMBIGÜEDADES EN PROYECTO DE PROMOCIÓN DE RECURSOS ENERGÉTICOS RENOVABLES

  • 00:01:15

    "esas reglas no están claras y tienen que estar claras para que el juego sea limpio"

    Irene Cañas Díaz · JERARCA DEL ICE SEÑALA AMBIGÜEDADES EN PROYECTO DE PROMOCIÓN DE RECURSOS ENERGÉTICOS RENOVABLES

  • 00:01:28

    "termina impactando las tarifas de los que no tienen la capacidad de generar con recursos distribuidos"

    Irene Cañas Díaz · JERARCA DEL ICE SEÑALA AMBIGÜEDADES EN PROYECTO DE PROMOCIÓN DE RECURSOS ENERGÉTICOS RENOVABLES

  • 00:02:08

    "mi preocupación es que esto se termine volviendo una nueva ley de 7.200 pero con un escenario hoy de mayor exceso de oferta"

    Irene Cañas Díaz · JERARCA DEL ICE SEÑALA AMBIGÜEDADES EN PROYECTO DE PROMOCIÓN DE RECURSOS ENERGÉTICOS RENOVABLES

  • 00:29:42

    "tenemos una matriz eléctrica que en los últimos años ha generado más del 99 por ciento con fuentes renovables"

    Irene Cañas Díaz · Comisión Permanente de Asuntos Agropecuarios, miércoles 30 de septiembre 2020

Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.

Fuentes

  1. Ley 10086: PROMOCIÓN Y REGULACIÓN DE RECURSOS ENERGÉTICOS DISTRIBUIDOS A PARTIR DE FUENTES RENOVABLES Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Comisión Permanente de Asuntos Agropecuarios, miércoles 30 de septiembre 2020 Asamblea Legislativa Costa Rica, 2020-09-30
  3. JERARCA DEL ICE SEÑALA AMBIGÜEDADES EN PROYECTO DE PROMOCIÓN DE RECURSOS ENERGÉTICOS RENOVABLES Asamblea Legislativa Costa Rica, 2020-10-01
  4. Ley 10086 en SINALEVI: Promoción y regulación de recursos energéticos distribuidos partir de fuentes renovables (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 08/12/2021
  5. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  6. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-04. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 10086

Promoción y regulación de recursos energéticos distribuidos partir de fuentes renovables

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N° 10086

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

PROMOCIÓN Y REGULACIÓN DE RECURSOS ENERGÉTICOS

DISTRIBUIDOS A PARTIR DE FUENTES RENOVABLES

ARTÍCULO 1- Objetivo

La presente ley tiene corno objetivo establecer las condiciones necesarias para promover y regular, bajo un régimen especial de integración eficiente, segura y sostenible, las actividades relacionadas con el acceso, la instalación, la conexión, la interacción y el control de recursos energéticos distribuidos basados en fuentes de energía renovables.

ARTÍCULO 2- Definiciones

a) Abonado: persona física o jurídica que ha suscrito uno o más contratos para el aprovechamiento de la energía eléctrica.

b) Aresep : Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

c) Autoconsumo: aprovechamiento de la energía generada por parte del generador distribuido para abastecer su propia demanda en el mismo sitio donde la produce.

d) Capacidad de penetración: capacidad máxima de cada circuito eléctrico del SEN para poder aceptar recursos energéticos distribuidos sin que estos afecten su operación, de conformidad con la normativa vigente aplicable que emita la Aresep al efecto.

e) Empresa distribuidora: empresa cuya actividad consiste en la distribución y comercialización de la energía eléctrica, para su uso final en el área concesionada.

f) Excedentes: energía eléctrica generada a partir de fuentes de energía renovables e inyectada a l a red eléctrica de distribución, una vez que el generador distribuido ha satisfecho su propia demanda.

g) Fuentes de energía renovables: fuentes de energía que están sujetas a un proceso de reposición natural y que están disponibles en el medio ambiente inmediato, tales como: la. energía del sol, el viento, la biomasa, el agua, las mareas y olas, y los gradientes de calor natural.

h) Generación distribuida para autoconsumo: conjunto de tecnologías o equipos necesarios para la generación de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovable utilizados por el generador distribuido.

i) Generador distribuido: persona física o jurídica que posea y opere un sistema de generación distribuida para autoconsumo a pequeña escala, a partir de fuentes de energía renovables, en la modalidad ele operación con entrega de excedentes a la red, operación sin entrega de excedentes a la red y operación en isla. A los efectos de la presen t e ley, los generadores de energía eléctrica autónoma o paralela, al amparo de la Ley 7200, Ley que Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela, de 28 de setiembre de 1990, no se considerarán generadores distribuidos ni podrán uti l izar sus concesiones para tal fin.

j) Minae : Ministerio de Ambiente y Energía.

k) Operación con entrega de excedentes a la red: modalidad de generación distribuida para autoconsumo, en la cual el sistema de generación distribuida está interconectado con el SEN, de manera que puede permitir la inyección de excedentes en la red de distribución. La empresa distribuidora podrá realizar una compensación económica por dichos excedentes, considerando la equivalencia de la tarifa horaria y período estacional según las horas en las que se realizó la inyección del excedente, la cual se reflejará en el recibo eléctrico del generador distribuido.

l) Operación en isla· modalidad de 9eneración distribuida para autoconsumo, en la cual el generador distribuido, estando energizado, no está interconectado ni tiene interacción alguna son el SEN.

m) Operación sin entrega de excedentes a la red: modalidad de generación distribuida para autoconsumo, en la cual los sistemas de generación distribuida disponen de mecanismos tecnológicos para gestionar los excedentes en el punto de generación e imposibilitan la entrega de excedentes mientras opera en paralelo con el SEN.

n) Operador del Sistema Eléctrico Nacional (OS): unidad técnica que tiene la responsabilidad de planificar, dirigir y coordinar la operación del sistema eléctrico nacional y del mercado eléctrico nacional para satisfacer la demanda eléctrica del país, así como la coordinación y ejecución del trasiego de energía a nivel regional, según lo dispuesto en l a regulación nacional y regional.

o) Participantes del SEN: participantes de la industria eléctrica, sean estos empresas generadoras, transmisoras, d i stribuidoras , abonados o usuarios en alta tensión.

p) Recursos energéticos distribuido r ; (DER): son tecnologías de generación y almacenamiento conectadas directamente a la red de distribución, capaces de exportar potencia eléctrica activa. A los. efectos de la presente ley se entienden como 0ER: (a) los sistemas de generación distribuida para autoconsumo; (b) los sistemas de almacenamiento de energía y (c) los vehículos eléctricos, incluyendo los sistemas de interconexión o suplementarios necesarios para cumplir con los requerimientos de la red y su gestión de la demanda.

q) SEN: Sistema Eléc t rico Nacional , es el sistema de potencia compuesto por los siguientes elementos conectados entre sí: las plantas de generación, la red de transmisión, las redes de d i stribución , los sistemas de almacenamiento y las cargas eléctricas de los usuario:;.

r) Servicios auxiliares: son servicios que dan capacidad de respuesta y soporte al SEN, con el objetivo de garantizar e ! cumplimiento de los criterios de calidad, seguridad operativa y desempeño establ e cidos en la regulación nacional y regional, y las obligaciones de servicios auxiliares regionales que asigne el ente operador regional (EOR) al SEN. A los efectos de la presente ley, los generadores distribuidos podrán brindar servidos auxiliares a cualquier participante del SEN, en los términos que así lo disponga la normativa vigente.

s) Servicios de interés general: para los efectos de esta ley, son servicios o actividades económicas accesorias o complementarias vinculados al servicio público de suministro de energía en todas sus etapas, para satisfacer necesidades de interés general sujeta8 a obligaciones específicas de servicio público técnico, financiero y contable que establezca la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en el marco de la presente ley.

ARTÍCULO 3- Alcance

La presente ley es aplicab l e a todo abonado, generador distribuido, persona física o jurídica que posee u opera DER, empresas distribuidoras y demás participantes del SEN, el Minae, la Aresep y operador del sistema.

ARTÍCULO 4- Ministerio de Ambiente y Energía (Minae)

En el marco de esta ley, son funciones del Minae:

a) Establecer la po lític a energética nacional que permita una adecuada integración y fomento de los recursos energéticos distribuidos, mediante la programación de acciones estratégicas orientadas a satisfacer las necesidades energéticas del país y asegurando la Conveniencia de dichas acciones, programas o proyectos para el SEN, respetando los principios del desarrollo sostenible y la mayor satisfacción del interés público.

b) Realizar, junto a los participantes del SEN, las acciones necesarias para que se integren nuevas tecnologías que permitan el desarrollo óptimo y moderno de los recursos energéticos distribuidos.

c) Definir la potencia máxima del sistema de generación distribuida a pequeña escala.

ARTÍCULO 5- Operador del Sistema Eléctrico Nacional (OS)

Sin perjuicio de las funciones que la normativa vigente le otorga al OS, serán funciones las siguientes:

a) Coordinar la operación del SEN para satisfacer la demanda eléctrica del país.

b) Coordinar y ejecutar el trasiego de energía a nivel regional.

c) Mantener el cumplimiento de los criterios de calidad, seguridad y desempeño en la operación del SEN , según lo establecido en la normativa nacional y regional.

d) Aplicar los instrumentos regulatorios definidos por la Aresep.

e) Mantener actualizada, cuando haya cambios significativos en el SEN y como mínimo en forma anual a inicio de cada año, la capacidad de penetración segura de generación que utiliza fuentes renovables en el SEN.

f) Emitir, en caso de; diferencias entre la empresa distribuidora, el generador distribuido o cualquier persona física o jurídica que posee u opera DER. criterio no vinculante ante la Aresep con respecto a la aplicación del instrumento regulatorio utilizado en el estudio de penetración del circuito.

ARTÍCULO 6- Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep)

En el marco de esta ley, son funciones de la Aresep:

a) Dictar, aprobar, y fiscalizar el cumplimiento de todos los instrumentos regulatorios requeridos para asegurar la calidad, confiabilidad y seguridad, así como para la integración eficiente, segura y sostenible de los recursos energéticos distribuidos y los servicios auxiliares que estos puedan prestar, según lo dispuesto en la presente ley, en es t r icto apego a los principios regulatorios que orientan el proceso de regulación económica y de la calidad de servicio público relacionado con el suministro de energía eléctrica, en las etapas de generación, transmisión, distribución y comercialización.

b) Fijar las tarifas que sean necesarias para la adecuada integración de los recursos energéticos distr i b uidos que se interconecten a las redes del SEN, según lo dispuesto en la presente ley, para el óptimo desarrollo de la energía eléctrica en Costa Rica y el mayor interés público la fijación tarifaría debe garantizar que no se creen subsidios o cargas económicas en favor de aquellos usuarios que posean o instalen recursos energéticos distribuidos y en detrimento de abonados y participantes del SEN, atendiendo las buenas prácticas de la contabilidad regulatoria, debiendo separarse los cargos de los recursos energéticos distribuidos de las empresas distribu i doras por costos fijos y costos variables del SEN.

Las tarifas para la inte g rac i ón y operación de los recursos energéticos distribuidos deben considerar el costo de los servicios auxiliares y respaldo que brinda el SEN, la disponibilidad de la red, los costos d , e interconexión y acceso, los peajes de distribución y transmisión, los costos e i nversiones en la red, así como cualquier otro que la Aresep establezca mediant1 􀄫 el instrumento regulatorio aplicable al efecto.

c) Dictar el instrumento regulatorio aplicable que fije el precio de compra de excedentes entre las empresas distribuidoras; así como entre las empresas distribuidoras y el generador distribuido, así como de prestación de servicios auxiliares, definidos en el artículo 12 de l a presente ley.

d) Determinar las condiciones técnicas, los requisitos y procedimientos para garantizar la integración eficiente, segura y sostenible de los recursos energéticos distribuidos al SEN; procurando una conexión ordenada a las redes del SEN, que no comprometan la calidad del servicio público de suministro de energía eléctrica para los abonados, usuarios, ni la seguridad operativa de este.

e) Regular y fiscalizar las inversiones y los estudios técnicos que deban realizar las empresas distribuidoras de electricidad para la adecuada integración de los recursos energéticos distribuidos a la re d . asegurando la no creación de ningún tipo de subsidio cruzado o carga económica, en favor de aquellos usuarios que posean o instalen recursos energéticos distribuidos y en detrimento del resto de abonados y participantes del SEN, según lo dispuesto en esta ley. El costo y beneficio de las inversiones realizadas por las empresas distribuidoras de electricidad deberán asignarse en forma proporcional a las actividades correspondientes.

f) Definir y formalizar el inst r ument o regulatorio requerido para la elaboración de estudios que deberán aplicar:

i) Las empresas distribuidoras para determinar la capacidad de penetración de los distintos recursos energéticos distribuidos por circuito de distribución que : 5e integran con las redes de distribución del SEN.

ii) El OS para determinar la capacidad de penetración segura de generación que u t i l i za fuentes renovables en el SEN.

g) Dictar el instrumento regulatorio para habilitar la integración de los recursos energéticos distribuidos al SEN.

h) Definir los requisitos de información que deberán suministrar los abonados, los generadores distribuidos, las personas físicas o jurídicas que poseen u operan DER, las empresas distribuidoras y demás p.e1rticipantes del SEN, con el propósito de velar, asegurar y mantener la operación óptima y segura del SEN.

i) Definir los requisitos técnicos que deberán cumplir los sistemas de generación distribuida para autoconsumo en cada una de sus modalidades de operación, entiéndase operación con entrega de excedentes a la red, operación en isla, operación sin entrega ele excedentes a la red, según los distintos tamaños de capacidad instalada para cada sistema.

j) Definir los requisitos técnicos que deberán cumplir los recursos energéticos distribuidos que involucran almacenamiento de energía, en cada una de sus modalidades de operación.

k) Definir la periodicidad de publicación del suministro de información por parte de las empresas distribuidoras, referidos a características de los circuitos, la cantidad de recursos energéticos distribuidos existentes en estos y los límites actualizados de capacidad de penetración por circuito de distribución.

l) Resolver toda clase de disputa o reclamación que surja entre los abonados, los generadores distribuidos, las personas físicas o jurídicas que poseen u operan DER, las empresas distribuidoras y demás participantes del SEN, relacionadas con el acceso, la instalación, l a conexión, la interacción y el control de los recursos energéticos distribuidos, pudiendo contar con el criterio técnico no vinculante del OS como especialista técnico.

m) Dictar y aplicar los instrumentos regulatorios necesarios para regular los servicios de interés general vinculante; al servicio público establecidos en la presente ley, así como definir los requisitos y las condiciones para otorgar la habilitación de estos; los cuales estaré-'m sujetos a las obligaciones de servicio público tales como (i) calidad, (ii) cantidad, (iii) confiabilidad, (iv) continuidad, (v) oportunidad, (vi) seguridad, (vii) tarifas, (viii) garantías de acceso al servicio, (ix) prestación óptima, (x) suministro de información.

n) Tramitar, investigar, sanc i onar y resolver conforme a lo establecido en la presente ley y las otras aplicables al efecto.

ARTÍCULO 7- Obligaciones de las Empresas distribuidoras En el marco de esta le y , son obligaciones de las empresas distribuidoras:

a) Realizar inversiones y estudios técnicos aplicables para la adecuada integración de los recursos energéticos distribuidos a la red, cumpliendo con los principios de eficiencia, eficacia y servicio al costo. El costo y beneficio de las inversiones realizadas serán reconocidas vía tarifas por la Aresep y deberán asignarse en forma proporcional a las actividades correspondientes, de forma tal que no se creen subsidios o cargas económicas en favor de aquellos usuarios que posean o instalen recurso:; energéticos distribuidos y en detrimento del resto de abonados y participantes del SEN, ;;¡tendiendo las buenas prácticas de la contabilidad regulatoria.

b) Mantener actualizada la capacidad de penetración de los distintos recursos energéticos distribuidos por circuito de distribución que se integran con las redes de distribución del SEN, conforme al instrumento regulatorio definido por la Aresep.

c) Publicar las características de sus circuitos y la cantidad de recursos energéticos distribuidos existentes en estos, así como los límites actualizados de capacidad de penetración por circuito de distribución obtenidos por medio de la aplicación del instrumento regulatorio requerido para la elaboración de estudios definido por la Aresep.

d) Garantizar la atención eficiente de las reclamaciones que presenten los abonados, los generadon3s distribuidos, las empresas distribuidoras y demás participantes del SEN por violación a lo dispuesto en esta ley, de acuerdo con la reglamentación que al efecto se dicte. La presentación y tramitación de las reclamaciones no implicarán cobro alguno por parte de las empresas distribuidoras al reclamante.

e) Comunicar a la Aresep los medios disponibles y los tiempos ofrecidos de atención de dichas reclamaciones.

ARTÍCULO 8- Obligaciones de los g eneradores distribuidos y personas físicas o jurídicas que posean y operen DER

En el marco de esta ley, son obligaciones de los generadores distribuidos y personas físicas o jurídicas que posean y operen DER:

a) Asegurar la protección y seguridad de la red del SEN, cuando esté interconectado, en apego con la normativa vigente que rige la materia para no afectar su operación ni la prestación del servicio eléctrico para otros abonados.

b) Respetar los lím i tes de penetración según la modalidad de operación, conforme al instrumento regulatorio que determine la Aresep.

c) Cumplir con los requisitos de calidad, confiabilidad y seguridad de los sistemas, equipos y sus componentes, que determine la Aresep mediante instrumento regulatorio para cada modalidad de operación.

d) Suministrar la información que determine la Aresep, con el propósito de velar, asegurar y mantener la operación óptima y segura del SEN.

e) Presentar, ante la empresa distribuidora, en el caso de la modalidad de operación sin entrega de excedentes a la red, una declaración jurada de cumplimiento técnico que deberá rendir un ingeniero inscrito en el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica (CFIA), facultado para diseñar y firmar planos eléctricos de acuE3rdo con la legislación nacional en donde se certifique: (i) el cumplimiento de las exigencias técnicas aplicables conforme a la normativa vigente, (ii) el cumplimiento de los requisitos de calidad, confiabilidad y seguridad de los equipos y sus componentes.

El presente inciso no Exime a dicho tipo de instalaciones de cumplir con las condiciones de calidad, confiabilidad y seguridad antes indicadas, por lo que las empresas distribuidoras se reservan el derecho de realizar las verificaciones que estimen convenientes

ARTÍCULO 9- Declaratoria de interés público

Se declara de interés público la investigación y el fomento de los recursos energéticos distribuidos, las energías de fuentes renovables y los sistemas de almacenamiento de energía que resulten de beneficio para la integralidad del SEN y la mejor satisfacción de interés público.

ARTÍCULO 10- Trámite municipal y habilidad ambiental

La instalación, la conexión, la interacción y el control de recursos energéticos distribuidos, basados en fuentes de energías renovables de los abonados interconectados a la red del SEN y en operación en isla, no requerirán permiso u autorización municipal, ni viabilidad ambiental ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (Setena), en los, siguientes casos: se trate de potencias menores a 500 kVA o que la estructura existente que soporta la instalación de los sistemas cuente con la licencia de viabi l idad ambiental.

ARTÍCULO 11- Servicios de interés general

Se declaran como servicios de interés general vinculados y complementarios al servicio de distribución: (i) la generación distribuida para autoconsumo, (ii) el almacenamiento de energía para autoconsumo, (iii) la gestión de la demanda y (iv) el suministro de información energética, con el fin de lograr la reducción de pérdidas y la reducción de costos para el SEN, as í como la protección de los derechos de los usuarios en cuanto a equidad, no discrim i nación, democratización y libre acceso en los servicios e instalaciones de transport e y distribución de electricidad.

A efectos de la presente ley, se entenderán como servicio de interés general vinculados al servicio público:

a) La inyección, así como el reconocimiento económico o la venta de excedentes de energía eléctrica producto de la generación distribuida para autoconsumo, cuando estos sean de valor para el SEN, conforme al instrumento regulatorio definido por Aresep al efecto.

b) El almacen21miento de energía para abastecer el SEN, en tanto esté dispuesto expresamente para prestar un servicio auxiliar necesario para mantener la confiabilidad, segur i dad, continuidad y calidad de la operación, dentro de los límites que establecen los criterios de s eguridad operativa, calidad, seguridad y desempeño de este, con el fin de prevenir el colapso o para recuperar este, en caso de una contingencia, un colapso parcial o total del sistema.

Para los efectos de la presente ley, el recurso energético distribuido, referido en el inciso c) anterior, podrá brindar servicios auxiliares, el cual estará regulado y será remunerado según la normativa vigente y aplicable por la Aresep, conforme al artículo 6, inciso c), de la presente ley.

ARTÍCULO 12- Condiciones aplicables a la operación con entrega de excedentes a la red y prestación de servicios auxiliares

A efectos de la presente ley, en la compensación económica de excedentes de energía eléctrica en esta modalidad se deberán atender las siguientes condiciones:

a) Respetar la equivalencia económica del momento en que fueron entregados según la estructura tarifaría horaria y período estacional, que corresponda en el momento de la entrega.

b) Exista interés de la empresa distribuidora en la que el generador distribuido está conectado en adqu i rir dichos excedentes y siempre que dicha adquisición de excedentes suponga un beneficio económico para la empresa distribuidora y el resto de sus abonados, y sin que sea obligatorio para la empresa distribuidora.

c) Las compras de excedentes de energía eléctrica y la prestación de servicios auxiliares deberán responder a criterios de oportunidad, necesidad, eficiencia y conveniencia que, en forma motivada y razonada técnica y económicamente, definan las empresas distribuidoras de energía eléctrica.

d) Las empresas distribuidoras podrán comprar excedentes de energía y servicios auxiliares a los generadores distribuidos pertenecientes a la zona de competencia territorial de la empresa distribuidora, para la atención de sus necesidades.

ARTÍCULO 13- Exención de trámites

Para promover el desarrollo de provectos de generación distribuida para autoconsumo asociados a abonados en condiciones especiales de vulnerabilidad por su condición económica y social, según estudio socioeconómico del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), todo proyecto residencial inferior o igual a 2 kilovatios de potencia nominal instalada o todo proyecto de mipyme o pyme registrada ante el Ministerio de Economía , Industria y Comercio (MEIC) inferior a 15 kilovatios de potencia nominal instalada estará exento de cumplir con los trámites que defina la Aresep. El generador distribuido deberá asumir los costos de interconexión y sistema de medición asociados a la facturación de servicio público, así como realizar el pago de las tarifas que la Aresep defina para los generadores distribuidos.

Las personas físicas o jurídicas que se encuentren en las condiciones establecidas del presente artículo deberán notificar, previamente a la empresa distribuidora, su intención de instalar e interconectar un sistema de generación distribuida, en cumplimiento con la normativa regulatoria establecida por la Aresep. Concluida la instalación del sistema ele generación a pequeña escala, el generador distribuido deberá presentar ante !a empresa distribuidora, a efectos de obtener la interconexión del sistema, la declaración jurada de cumplimiento técnico que deberá rendir un ingeniero inscrito en el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica (CFIA), facultado para diseñar y firmar planos eléctricos de acuerdo con la legislación nacional en donde se certifique: (i) el cumplimiento de las exigencias técnicas aplicables conforme la normativa vigente, (ii) el cumplimiento de los requisitos de calidad, confiabilidad y seguridad de los equipos y sus componentes. En caso de duda, las empresas distribuidoras se reservan el derecho de realizar las verificaciones que estimen convenientes.

ARTÍCULO 14- Sanciones

Los abonados, los generadores distribuidos, las personas físicas o jurídicas que posean u operen DER, las empresas distribuidoras y demás participantes del SEN relacionados con el acceso, la instalación, la conexión, la interacción y el control de los recursos energéticos distribuidos, que incumplan la presente ley y su reglamento, serán sancionados con multa por la Aresep, cumpliendo con el procedimiento administrativo previsto en la Ley 6227, Ley General de Administración Pública, de 2 de mayo ele 1978, con el monto de cinco a veinte salarios base de acuerdo con el artículos de la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993.

ARTÍCULO 15- Procedimiento

La reclamación que presenten los abonados, los generadores distribuidos, las personas físicas o jurídicas que posean u operen DER, las empresas distribuidoras y demás participantes deI SEN relacionados con el acceso, la instalación, la conexión, la interacción y el control de los recursos energéticos distribuidos, y que sea competencia de la empresa distribuidora, deberá presentarse ante esta, la cual deberá resolver en un plazo máximo de diez días hábiles. En caso de resolución negativa o insuficiente o la ausencia de resolución por parte de la empresa distribuidora, el reclamante podrá acudir a la Aresep.

La Aresep tramitará, investigará y resolverá la reclamación pertinente, de acuerdo con el procedimiento ordinario establecido en la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, así como el reglamento de la presente ley.

Si la reclam a ción resulta fundada y sin perjuicio de las sanciones que correspondan, de conformidad con esta ley, la Aresep dictará las disposiciones pertinentes para que se corrijan las anomalías y, cuando .:!n derecho corresponda, ordenará resarcir los daños y perjuicios. Las resoluciones que se dicten serán vinculantes para las partes involucradas, sin perjuicio de los recursos previstos en la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.

Las reclamaciones que se presenten ante la Aresep no están sujetas a formalidades ni requieren autenticación de la firma del abonado o el generador distribuido, por lo que pueden plantearse personalmente o por cualquier medio de comunicación escrita.

La acción para reclamar caduca en un plazo de dos meses, contado desde el acaecimiento de la falta o desde que i:!sta se conoció; salvo, para los hechos continuados, en cuyo ca30 comienza a correr a partir del último hecho y no caduca mientras se mantengan.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO I- La Aresep tendrá un plazo no superior a seis meses, contado a partir de la publicación de la presente ley, para aprobar y tener vigente las tarifas correspondientes a servicios auxiliares.

TRANSITORIO II- La Aresep tendrá un plazo no superior a doce meses, contado a partir de la publicación de la presente ley, para fijar las tarifas y los instrumentos regulatorios que sean necesarios para la adecuada integración de los recursos energéticos distribuidos que se interconecten a las redes del SEN.

TRANSITORIO III- La Aresep tendrá un plazo no superior a doce meses, contado a partir de la publicación de la presente ley, para aprobar las metodologías señaladas para la elaboración de estudios que determinen la capacidad de penetración de generación distribuida en los circuitos de distribución y la capacidad de penetración segura de generación que utiliza fuentes renovables en el SEN del artículo 6, inciso f).

TRANSITORIO IV- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley, previa consulta pública, en un plazo no superior a seis meses, contado a partir de su publicación.

TRANSITORIO V- Los contratos de los generadores distribuidos en modalidad medición neta sencilla, que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, mantendrán su vigencia hasla su vencimiento; siendo potestativo para cualquier generador distribuido rescindir su contrato actual de conformidad con las condiciones contractuales y suscribir uno nuevo conforme a las modalidades establecidas en la presente ley.

TRANSITORIO VI- Los contratos vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, emitidos al amparo del "Reglamento generación distribuida para autoconsumo con fuentes renovab l es modelo de contratación medición neta sencilla", Decreto Ejecutivo 39 220, seguirán rigiéndose bajo la normativa actual hasta la aprobación del reglamento de esta ley, el cual deroga el actual en lo que LEY N.º 10086 12 se le oponga, así como la aprobación por parte de Aresep de los instrumentos regulatorios que prevé esta.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno.

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