Costa Rica aprueba cambios al convenio aéreo con España
La ley 10143 aprueba un canje de notas que modifica los artículos 1, 3 y 4 del Convenio de transporte aéreo entre Costa Rica y España.
Título oficial APROBACIÓN DEL CANJE DE NOTAS PARA LA ENMIENDA DE LOS ARTÍCULOS 1, 3 Y 4 AL CONVENIO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL REINO DE ESPAÑA
A quién le toca
- Empresas aéreas costarricenses que quieran volar rutas hacia España
- Empresas aéreas españolas que quieran volar a Costa Rica
- Pasajeros y empresas de carga que usen vuelos entre Costa Rica y España
- Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Consejo Técnico de Aviación Civil y Dirección General de Aviación Civil
A quién beneficia
- Las aerolíneas designadas pueden empezar a volar las rutas convenidas en cualquier momento si cumplen el convenio
- Cada país puede designar el número de empresas aéreas que desee para las rutas acordadas
Qué cambia
- Costa Rica puede revocar o suspender la autorización de una aerolínea española si no cumple los requisitos
- España puede revocar o suspender la autorización de una aerolínea costarricense si no cumple los requisitos
- Antes de revocar o suspender, el país debe consultar al otro, salvo casos urgentes
La explicación completa
Qué cambia
La ley 10143 aprueba el canje de notas del 9 y 11 de junio de 2021 que enmienda los artículos 1, 3 y 4 del Convenio de transporte aéreo entre Costa Rica y España, firmado en San José el 16 de noviembre de 1979 (art. único).
El artículo 1 redefine términos como "autoridades aeronáuticas". Para Costa Rica son el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Consejo Técnico de Aviación Civil y la Dirección General de Aviación Civil (art. 1).
El artículo 3 cambia la designación de empresas aéreas. Cada país puede designar por escrito, por vía diplomática, el número de empresas que desee para volar las rutas acordadas (art. 3).
Para que Costa Rica autorice a una aerolínea española, esa empresa debe estar establecida en España y tener licencia europea. Además, un Estado de la Unión Europea debe vigilarla y emitir su Certificado de Operador Aéreo (art. 3).
Para que España autorice a una aerolínea costarricense, la empresa debe estar establecida en Costa Rica y autorizada según la ley costarricense. Costa Rica debe mantener control regulador efectivo y ser responsable de su Certificado de Operador Aéreo (art. 3).
El artículo 4 permite a cada país retirar o suspender la autorización de una empresa designada por el otro. Puede hacerlo si la empresa no cumple los requisitos de establecimiento, licencia o control (art. 4).
También puede revocar si la empresa no cumple las leyes y reglamentos del país que otorga los derechos, o si deja de volar las rutas convenidas (art. 4).
Antes de revocar o suspender, el país debe consultar al otro, salvo que la medida sea esencial para impedir nuevas infracciones (art. 4).
La ley rige a partir de su publicación. Se firmó en la Presidencia de la República el 8 de marzo de 2022 (art. único).
A quién le toca
A las empresas aéreas costarricenses que quieran volar rutas hacia España. Deben estar establecidas en Costa Rica, autorizadas por la ley local y bajo control regulador efectivo del país (art. 3).
A las empresas aéreas españolas que quieran volar a Costa Rica. Deben estar establecidas en España, tener licencia de la Unión Europea y estar bajo control de un Estado miembro (art. 3).
Al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, al Consejo Técnico de Aviación Civil y a la Dirección General de Aviación Civil, que el convenio reconoce como autoridades aeronáuticas de Costa Rica (art. 1).
A los pasajeros y empresas de carga que usen vuelos entre Costa Rica y España, porque el convenio regula las rutas y las autorizaciones de las aerolíneas que las operan (art. 3).
Lo que se dijo en la Asamblea
No hay grabaciones de la Asamblea Legislativa sobre este expediente en el dossier. No se puede citar lo que dijo ningún diputado o diputada (art. único).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente. La SINALEVI registra una sola versión, la original, sin reformas ni derogatorias 2.
La Procuraduría General de la República anota que la ley se publicó en formato digital en La Gaceta 2.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre esta ley y los artículos de la Constitución incluidos en el expediente.
El artículo 121, inciso 4, de la Constitución dice que corresponde a la Asamblea Legislativa "Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos" Constitución, art. 121. La ley 10143 cumple ese trámite: la Asamblea aprobó el canje de notas (art. único).
El artículo 140, inciso 10, de la Constitución dice que el Presidente y el Ministro de Gobierno deben "Celebrar convenios, tratados públicos y concordatos, promulgarlos y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea Legislativa" Constitución, art. 140. La ley se firmó en la Presidencia el 8 de marzo de 2022 (art. único).
El artículo 6 de la Constitución dice que "El Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en el espacio aéreo de su territorio" Constitución, art. 6. El convenio regula vuelos internacionales entre dos países, no la soberanía sobre el espacio aéreo nacional (art. 3).
Qué puede hacer usted
Si una aerolínea no cumple el convenio y usted se ve afectado, puede presentar un recurso de amparo ante la Sala Constitucional. Cualquier persona puede interponerlo guía, p. 22.
El amparo procede contra actos u omisiones de servidores públicos que violen derechos fundamentales. Se plantea contra el funcionario o titular del órgano que causó el agravio guía, p. 22.
Puede presentar una acción de inconstitucionalidad contra la ley si considera que infringe la Constitución. La acción procede contra leyes y otras disposiciones generales guía, p. 24.
Para la acción de inconstitucionalidad, por lo general debe existir un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa donde se invoque la inconstitucionalidad guía, p. 24.
Si una institución pública le da mal servicio relacionado con este convenio, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.
Si sospecha un manejo irregular de fondos públicos en la aplicación de este convenio, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. La Contraloría revisa contratos de instituciones públicas guía, p. 68.
Lo que no sabemos
El expediente no incluye el texto del Anexo del convenio, que define las rutas específicas.
El expediente no incluye el texto del artículo 2 del convenio, que el artículo 4 menciona.
El expediente no incluye el texto del artículo 15 del convenio, que se cita para la aplicación provisional.
El expediente no incluye grabaciones de la Asamblea Legislativa sobre este expediente.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
La presente Ley fue publicada en formato digital en La Gaceta que se indica.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
La ley cumple el trámite de aprobación legislativa de convenios internacionales que exige la Constitución. El Censo no encontró choque directo con los artículos del expediente.
Constitución, art. 121"Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos."
Esta ley, art. único"Se aprueba, en cada una de sus partes, el "Canje de Notas para la Enmienda de los Artículos 1, 3 y 4 al Convenio de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Reino de España", de fecha 9 y 11 de junio de 2021."
Sin choque aparente La Constitución da a la Asamblea Legislativa la potestad de aprobar convenios internacionales. La ley 10143 es precisamente esa aprobación.
Constitución, art. 140"Celebrar convenios, tratados públicos y concordatos, promulgarlos y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea Legislativa o por una Asamblea Constituyente, cuando dicha aprobación la exija esta Constitución."
Esta ley, art. único"Dado en la Presidencia de la República, San José, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil veintidós."
Sin choque aparente La Constitución permite al Presidente firmar convenios una vez que la Asamblea los apruebe. La ley se firmó en la Presidencia después de la aprobación legislativa.
Constitución, art. 6"El Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en el espacio aéreo de su territorio"
Esta ley, art. 3"Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar por escrito a la otra Parte Contratante, a través de la vía diplomática, el número de empresas aéreas que desee, con el fin de explotar los servicios aéreos convenidos en las rutas especificadas"
Sin choque aparente La Constitución afirma la soberanía sobre el espacio aéreo nacional. El convenio regula vuelos internacionales entre dos países y no toca esa soberanía.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 10143: APROBACIÓN DEL CANJE DE NOTAS PARA LA ENMIENDA DE LOS ARTÍCULOS 1, 3 Y 4 AL CONVENIO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL REINO DE ESPAÑA
- Ley 10143 en SINALEVI: Aprueba el canje de notas para las enmienda al Convenio de transporte aéreo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Reino de España (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-06. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
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Ley 10143
Aprueba el canje de notas para las enmienda al Convenio de transporte aéreo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Reino de España
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N° 10143
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL CANJE DE NOTAS PARA LA ENMIENDA DE LOS
ARTÍCULOS 1, 3 Y 4 AL CONVENIO DE TRANSPORTE AÉREO
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA Y EL REINO DE ESPAÑA
ARTÍCULO ÚNICO- Se aprueba, en cada una de sus partes, el "Canje de Notas para la Enmienda de los Artículos 1, 3 y 4 al Convenio de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Reino de España", de fecha 9 y 11 de junio de 2021. El texto es el siguiente:
República de Costa Rica
El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto DM-DT-1367-2021
El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto -Despacho del Ministro- saluda muy atentamente a la Honorable Embajada del Reino de España, con ocasión de referirse al Convenio sobre transporte aéreo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno del Reino de España, suscrito en la ciudad de San José, el 16 de noviembre 1979.
Sobre el particular, este Ministerio tiene el honor de acusar recibo de su atenta nota N.° 66 / 2021 de fecha 09 de junio del 2021, que dice lo siguiente:
"La Embajada de España saluda atentamente al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica y se refiere al Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Reino de España y la República de Costa Rica, hecho en San José, el 16 de noviembre de 1979 (publicado en el B.O.E n° 65, de 17 de marzo de 1981).
En relación con el mencionado Convenio, esta Embajada tiene el honor de comunicar que, en las consultas entre las Autoridades Aeronáuticas de España y Costa Rica, celebradas de manera epistolar los pasados meses de marzo, abril y mayo de 2021, se acordó la modificación de los artículos 3, 4 y consecuentemente del artículo 1 del citado Convenio sobre Transporte Aéreo, quedando los mencionados artículos como sigue:
ARTÍCULO 1
Definiciones
Para la interpretación y los fines del presente Convenio y su anexo, los términos
que a continuación se especifican tienen la siguiente significación:
a) El término "Convenio" significa el presente Convenio y su anexo.
b) El término "Autoridades aeronáuticas" significa para el Reino de España, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana (Dirección General de Aviación Civil). Y por lo que se refiere a la República de Costa Rica, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Consejo Técnico de Aviación Civil y la Dirección General de Aviación Civil, o en ambos casos, la persona o Entidad que fuera autorizada para desempeñar las funciones que en la actualidad ejercen dichas Autoridades.
c) El término "Empresa aérea designada" significa la Empresa de transporte aéreo que cada una de las Partes contratantes designe para explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas en el Anexo al presente Convenio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del mismo.
d) El término "servicio aéreo" significa todo servicio aéreo regular realizado por aeronaves de transporte público de pasajeros, carga y correo.
e) El término "servicio aéreo internacional" significa el servicio aéreo que pasa por el espacio aéreo situado sobre el territorio de más de un Estado.
f) El término "escala para fines no comerciales" significa el aterrizaje para fines ajenos. al embarque o desembarque de pasajeros, carga y correo.
g) El término "tarifa" significa los precios que han de pagarse por el transporte de pasajeros. equipajes y carga, y las condiciones bajo las cuales se aplican estos precios. Incluyendo los costos y condiciones en que prestan sus servicios las agencias y otros servicios auxiliares, pero excluyendo la remuneración y las condiciones para el transporte de correo.
h) El término "capacidad de una aeronave" significa a carga comercial de una aeronave en función del número de asientos para pasajeros y del peso útil para carga y correo.
i) El término "capacidad ofrecida" significa la capacidad de las aeronaves utilizadas en la explotación de cada uno de los servicios aéreos convenidos multiplicado por la frecuencia.
j) El término "frecuencia" significa el número de vuelos de ida y regreso que una Empresa aérea efectúa en una ruta especificada en un periodo dado.
k) El término "servicios convenidos" significa los servicios aéreos internacionales regulares que, con arreglo a las estipulaciones del presente Convenio puedan establecerse en las rutas especificadas.
l) El término "rutas especificadas" significa las rutas establecidas en el anexo al presente Convenio.
m) El término "territorio" en relación a un Estado significa el área terrestre y el mar territorial de ese Estado, así como el espacio aéreo suprayacente .
n) El término "nacionales", en el caso de España, se entenderá como referido a los nacionales de los Estados Miembros de la Unión Europea.
ñ) Los términos "Tratados de la Unión Europea" y "Derecho de la Unión Europea" se entenderán como referidos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y los Reglamentos Comunitarios vigentes
en materia de transporte aéreo.
ARTÍCULO 3
Designación de empresas
-
Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar por escrito a la otra Parte Contratante, a través de la vía diplomática, el número de empresas aéreas que desee, con el fin de explotar los servicios aéreos convenidos en las rutas especificadas, así como a sustituir por otra a una empresa aérea previamente designada.
-
Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán exigir que las empresas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, demuestren que están en condiciones de cumplir con las obligaciones prescritas en las leyes y reglamentos, normal y razonablemente aplicados por dichas Autoridades a la explotación de los servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, que incluye cualquier Anexo adoptado en virtud del Artículo 90 de dicho Convenio, cualquier modificación de los Anexos o del Convenio en virtud de los Artículos 90 y 94 del mismo, siempre que dichos Anexos y modificaciones hayan sido aprobados o ratificados por ambas Partes Contratantes.
-
Al recibir dicha designación, y previa solicitud de la empresa aérea designada, formulada en la forma requerida, la otra Parte Contratante deberá, con arreglo a las disposiciones de los apartados 3 y 4 del presente Artículo, otorgar sin demora los correspondientes permisos y autorizaciones.
-
La concesión de las autorizaciones de explotación mencionadas en el apartado 2 de este Artículo requerirá:
a) En el caso de una empresa aérea designada por el Reino de España:
-
Que esté establecida en el territorio del Reino de España de conformidad con los Tratados de la Unión Europea y que posea una licencia de explotación válida de conformidad con el Derecho de la Unión Europea; y
-
Que el control reglamentario efectivo de la compañía aérea lo ejerza y mantenga el Estado Miembro de la Unión Europea responsable de la expedición de su Certificado de Operador Aéreo, apareciendo claramente indicada en la designación la Autoridad Aeronáutica pertinente; y
-
Que la compañía aérea se encuentre efectivamente bajo el control de Estados Miembros de la Unión Europea o de la Asociación Europea de Libre Comercio, y/o de sus nacionales.
b) En el caso de una empresa aérea designada por Costa Rica:
-
Que esté establecida en el territorio de Costa Rica y autorizada conforme a la legislación aplicable en Costa Rica y
-
Que Costa Rica ejerza y mantenga un control regulador efectivo y continuado de dicha empresa aérea y sea responsable de emitir el Certificado de Operador Aéreo; y
-
Que la compañía aérea esté efectivamente controlada por Costa Rica y/o nacionales de Costa Rica.
Cuando una empresa aérea haya sido designada y autorizada conforme a este artículo, podrá comenzar, en cualquier momento, a explotar los servicios para los que ha sido designada, siempre que cumpla con las disposiciones de este Convenio.
ARTÍCULO 4
Revocación o Suspensión de autorizaciones
- Cada Parte se reserva el derecho de retirar o revocar la autorización de explotación o los permisos técnicos de una empresa aérea designada por la otra Parte Contratante, de suspender el ejercicio por dicha empresa de los derechos especificados en el Artículo 2 del presente Convenio, o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de dichos derechos:
a) En el caso de una empresa aérea designada por:
- el Reino de España:
i) cuando no esté establecida en el territorio del Reino de España de conformidad con los Tratados de la Unión Europea o carezca de una licencia de explotación válida conforme al Derecho de la Unión Europea o
ii) cuando el control reglamentario efectivo de la empresa aérea no lo ejerza o mantenga el Estado Miembro de la Unión Europea responsable de la expedición de su Certificado de Operador Aéreo, o cuando la Autoridad Aeronáutica pertinente no figure claramente indicada en la designación.
iii) cuando la compañía aérea no esté efectivamente controlada por Estados Miembros de la Unión Europea o de la Asociación Europea de Libre Comercio, y/o de sus nacionales.
- Costa Rica:
i) cuando no esté establecida en el territorio de Costa Rica o no esté autorizada conforme a la legislación aplicable en Costa Rica o
ii) cuando Costa Rica no ejerza o mantenga un control regulador efectivo y continuado sobre dicha empresa aérea o no sea responsable de la emisión del Certificado de Operador Aéreo.
iii) cuando la compañía aérea no esté efectivamente controlada por Costa Rica y/o nacionales de Costa Rica.
b) Cuando dicha empresa aérea no cumpla las leyes y reglamentos de la Parte que otorga estos derechos, o
c) Cuando dicha empresa aérea deje de explotar los servicios convenidos con arreglo a las condiciones prescritas en el presente Convenio; o
- A menos que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones previstas en el apartado 1 de este Artículo sean esenciales para impedir nuevas infracciones de las leyes y reglamentos, tal derecho se ejercerá solamente
después de consultar a la otra Parte Contratante.
Si dicha propuesta de modificación es aceptable para la República de Costa Rica, se propone que la presente Nota y su Nota de respuesta en sentido afirmativo modifiquen el Convenio, aplicándose provisionalmente a partir de la fecha de Canje de Notas, de conformidad con lo establecido en su artículo 15, párrafo 2, y que la modificación entre en vigor en la fecha que ambas Partes Contratantes convengan, una vez que hayan obtenido la aprobación que cada una de ellas requiera, de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales en un canje de notas adicional.
La Embajada de España en Costa Rica aprovecha esta oportunidad para reiterar al Ministerio de Asuntos Exteriores y Culto de Costa Rica, el testimonio de su más alta consideración"
Sobre lo anteriormente mencionado, este Ministerio tiene el honor de informar a la Honorable Embajada del Reino de España, que es aceptable para el gobierno de la República de Costa Rica, la propuesta de modificación indicada, y que la presente Nota y su Nota de respuesta en sentido afirmativo constituyen un Acuerdo de modificación al Convenio susodicho, con la salvedad de la aplicación provisional, en virtud de la Constitución Política de Costa Rica, y que la modificación entrará en vigor en la fecha que ambas Partes Contratantes convengan, una vez que hayan obtenido la aprobación que cada una de ellas requiera, de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales en un canje de notas adicional.
El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto - Despacho del Ministro - hace propicia la oportunidad para reiterar a la Honorable Embajada del Reino de España, las seguridades de su más alta y distinguida consideración.
La Embajada de España saluda atentamente al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica y se refiere al Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Reino de España y la República de Costa Rica, hecho en San José, el 16 de noviembre de 1979 (publicado en el B.O.E nº 65, de 17 de marzo de 1981).
En relación con el mencionado Convenio, esta Embajada tiene el honor de comunicar que, en las consultas entre las Autoridades Aeronáuticas de España y Costa Rica, celebradas de manera epistolar los pasados meses de marzo, abril y mayo de 2021, se acordó la modificación de los artículos 3, 4 y consecuentemente del artículo 1 del citado Convenio sobre Transporte Aéreo, quedando los mencionados artículos como sigue:
Artículo 1.
Definiciones
Para la interpretación y los fines del presente Convenio y su anexo, los términos que a continuación se especifican tienen la siguiente significación:
a) El término "Convenio" significa el presente Convenio y su anexo.
b) El término "Autoridades aeronáuticas" significa para el Reino de España, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana (Dirección General de Aviación Civil). Y por lo que se refiere a la República de Costa Rica, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Consejo Técnico de Aviación Civil y la Dirección General de Aviación Civil, o en ambos casos, la persona o Entidad que fuera autorizada para desempeñar las funciones que en la actualidad ejercen dichas Autoridades.
c) El término "Empresa aérea designada" significa la Empresa de transporte aéreo que cada una de las Partes contratantes designe para explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas en el Anexo al presente Convenio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del mismo.
d) El término "servicio aéreo" significa todo servicio aéreo regular realizado por aeronaves de transporte público de pasajeros, carga y correo.
e) El término "servicio aéreo internacional" significa el servicio aéreo que pasa por el espacio aéreo situado sobre el territorio de más de un Estado.
f) El término "escala para fines no comerciales" significa el aterrizaje para fines ajenos. al embarque o desembarque de pasajeros, carga y correo.
g) El término "tarifa" significa los precios que han de pagarse por el transporte de pasajeros. equipajes y carga, y las condiciones bajo las cuales se aplican estos precios. Incluyendo los costos y condiciones en que prestan sus servicios las agencias y otros servicios auxiliares, pero excluyendo la remuneración y las condiciones para el transporte de correo.
h) El término "capacidad de una aeronave" significa a carga comercial de una aeronave en función del número de asientos para pasajeros y del peso útil para carga y correo.
i) El término "capacidad ofrecida" significa la capacidad de las aeronaves utilizadas en la explotación de cada uno de los servicios aéreos convenidos multiplicado por la frecuencia.
j) El término "frecuencia" significa el número de vuelos de ida y regreso que una Empresa aérea efectúa en una ruta especificada en un periodo dado.
k) El término "servicios convenidos" significa los servicios aéreos internacionales regulares que, con arreglo a las estipulaciones del presente Convenio puedan establecerse en las rutas especificadas.
l) El término "rutas especificadas" significa las rutas establecidas en el anexo al presente Convenio.
m) El término "territorio" en relación a un Estado significa el área terrestre y el mar territorial de ese Estado, así como el espacio aéreo suprayacente .
n) El término "nacionales", en el caso de España, se entenderá como referido a los nacionales de los Estados Miembros de la Unión Europea.
ñ) Los términos "Tratados de la Unión Europea" y "Derecho de la Unión Europea" se entenderán como referidos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y los Reglamentos Comunitarios vigentes en materia de transporte aéreo.
Artículo 3.
Designación de empresas
-
Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar por escrito a la otra Parte Contratante, a través de la vía diplomática, el número de empresas aéreas que desee, con el fin de explotar los servicios aéreos convenidos en las rutas especificadas, así como a sustituir por otra a una empresa aérea previamente designada.
-
Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán exigir que las empresas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, demuestren que están en condiciones de cumplir con las obligaciones prescritas en las leyes y reglamentos, normal y razonablemente aplicados por dichas Autoridades a la explotación de los servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, que incluye cualquier Anexo adoptado en virtud del Artículo 90 de dicho Convenio, cualquier modificación de los Anexos o del Convenio en virtud de los Artículos 90 y 94 del mismo, siempre que dichos Anexos y modificaciones hayan sido aprobados o ratificados por ambas Partes Contratantes.
-
Al recibir dicha designación, y previa solicitud de la empresa aérea designada, formulada en la forma requerida, la otra Parte Contratante deberá, con arreglo a las disposiciones de los apartados 3 y 4 del presente Artículo, otorgar sin demora los correspondientes permisos y autorizaciones.
-
La concesión de las autorizaciones de explotación mencionadas en el apartado 2 de este Artículo requerirá:
a) En el caso de una empresa aérea designada por el Reino de España:
-
Que esté establecida en el territorio del Reino de España de conformidad con los Tratados de la Unión Europea y que posea una licencia de explotación válida de conformidad con el Derecho de la Unión Europea; y
-
Que el control reglamentario efectivo de la compañía aérea lo ejerza y mantenga el Estado Miembro de la Unión Europea responsable de la expedición de su Certificado de Operador Aéreo, apareciendo claramente indicada en la designación la Autoridad Aeronáutica pertinente; y
-
Que la compañía aérea se encuentre efectivamente bajo el control de Estados Miembros de la Unión Europea o de la Asociación Europea de Libre Comercio, y/o de sus nacionales.
b) En el caso de una empresa aérea designada por Costa Rica:
-
Que esté establecida en el territorio de Costa Rica y autorizada conforme a la legislación aplicable en Costa Rica y
-
Que Costa Rica ejerza y mantenga un control regulador efectivo y continuado de dicha empresa aérea y sea responsable de emitir el Certificado de Operador Aéreo; y
-
Que la compañía aérea esté efectivamente controlada por Costa Rica y/o nacionales de Costa Rica.
-
Cuando una empresa aérea haya sido designada y autorizada conforme a este artículo, podrá comenzar, en cualquier momento, a explotar los servicios para los que ha sido designada, siempre que cumpla con las disposiciones de este Convenio.
Artículo 4.
Revocación o Suspensión de autorizaciones
- Cada Parte se reserva el derecho de retirar o revocar la autorización de explotación o los permisos técnicos de una empresa aérea designada por la otra Parte Contratante, de suspender el ejercicio por dicha empresa de los derechos especificados en el Artículo 2 del presente Convenio, o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de dichos derechos:
a) En el caso de una empresa aérea designada por:
- el Reino de España:
i) cuando no esté establecida en el territorio del Reino de España de conformidad con los Tratados de la Unión Europea o carezca de una licencia de explotación válida conforme al Derecho de la Unión Europea o
ii) cuando el control reglamentario efectivo de la empresa aérea no lo ejerza o mantenga el Estado Miembro de la Unión Europea responsable de la expedición de su Certificado de Operador Aéreo, o cuando la Autoridad Aeronáutica pertinente no figure claramente indicada en la designación.
iii) cuando la compañía aérea no esté efectivamente controlada por Estados Miembros de la Unión Europea o de la Asociación Europea de Libre Comercio, y/o de sus nacionales.
- Costa Rica
i) cuando no esté establecida en el territorio de Costa Rica o no esté autorizada conforme a la legislación aplicable en Costa Rica o
ii) cuando Costa Rica no ejerza o mantenga un control regulador efectivo y continuado sobre dicha empresa aérea o no sea responsable de la emisión del Certificado de Operador Aéreo.
iii) cuando la compañía aérea no esté efectivamente controlada por Costa Rica y/o nacionales de Costa Rica.
b) Cuando dicha empresa aérea no cumpla las leyes y reglamentos de la Parte que otorga estos derechos, o
c) Cuando dicha empresa aérea deje de explotar los servicios convenidos con arreglo a las condiciones prescritas en el presente Convenio; o
- A menos que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones previstas en el apartado 1 de este Artículo sean esenciales para impedir nuevas infracciones de las leyes y reglamentos, tal derecho se ejercerá solamente después de consultar a la otra Parte Contratante.
Si dicha propuesta de modificación es aceptable para la República de Costa Rica, se propone que la presente Nota y su Nota de respuesta en sentido afirmativo modifiquen el Convenio, aplicándose provisionalmente a partir de la fecha de Canje de Notas, de conformidad con lo establecido en su artículo 15, párrafo 2, y que la modificación entre en vigor en la fecha que ambas Partes Contratantes convengan, una vez que hayan obtenido la aprobación que cada una de ellas requiera, de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales en un canje de notas adicional.
La Embajada de España aprovecha esta oportunidad para reiterar al Ministerio de Asuntos Exteriores y Culto de Costa Rica el testimonio de su más alta consideración.
San José, 9 de junio del 2021.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil veintidós.