# Ley 10143: Costa Rica aprueba cambios al convenio aéreo con España

- Página: https://elcenso.com/leyes/10143
- Tipo: Ley de la República de Costa Rica
- Título oficial: APROBACIÓN DEL CANJE DE NOTAS PARA LA ENMIENDA DE LOS ARTÍCULOS 1, 3 Y 4 AL CONVENIO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL REINO DE ESPAÑA
- Estado: Vigente (SINALEVI: Vigente)
- Fuente oficial: https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=96572&param2=129451&param3=1

## En resumen

La ley 10143 aprueba un canje de notas que modifica los artículos 1, 3 y 4 del Convenio de transporte aéreo entre Costa Rica y España.

## A quién le toca

- Empresas aéreas costarricenses que quieran volar rutas hacia España
- Empresas aéreas españolas que quieran volar a Costa Rica
- Pasajeros y empresas de carga que usen vuelos entre Costa Rica y España
- Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Consejo Técnico de Aviación Civil y Dirección General de Aviación Civil

## A quién beneficia

- Las aerolíneas designadas pueden empezar a volar las rutas convenidas en cualquier momento si cumplen el convenio
- Cada país puede designar el número de empresas aéreas que desee para las rutas acordadas

## Qué cambia

- Costa Rica puede revocar o suspender la autorización de una aerolínea española si no cumple los requisitos
- España puede revocar o suspender la autorización de una aerolínea costarricense si no cumple los requisitos
- Antes de revocar o suspender, el país debe consultar al otro, salvo casos urgentes

## Explicación

### Qué cambia

La ley 10143 aprueba el canje de notas del 9 y 11 de junio de 2021 que enmienda los artículos 1, 3 y 4 del Convenio de transporte aéreo entre Costa Rica y España, firmado en San José el 16 de noviembre de 1979 ([art. único](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=96572&param2=129451&param3=1)).

El artículo 1 redefine términos como "autoridades aeronáuticas". Para Costa Rica son el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Consejo Técnico de Aviación Civil y la Dirección General de Aviación Civil ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=96572&param2=129451&param3=1)).

El artículo 3 cambia la designación de empresas aéreas. Cada país puede designar por escrito, por vía diplomática, el número de empresas que desee para volar las rutas acordadas ([art. 3](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=96572&param2=129451&param3=1)).

Para que Costa Rica autorice a una aerolínea española, esa empresa debe estar establecida en España y tener licencia europea. Además, un Estado de la Unión Europea debe vigilarla y emitir su Certificado de Operador Aéreo ([art. 3](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=96572&param2=129451&param3=1)).

Para que España autorice a una aerolínea costarricense, la empresa debe estar establecida en Costa Rica y autorizada según la ley costarricense. Costa Rica debe mantener control regulador efectivo y ser responsable de su Certificado de Operador Aéreo ([art. 3](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=96572&param2=129451&param3=1)).

El artículo 4 permite a cada país retirar o suspender la autorización de una empresa designada por el otro. Puede hacerlo si la empresa no cumple los requisitos de establecimiento, licencia o control ([art. 4](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=96572&param2=129451&param3=1)).

También puede revocar si la empresa no cumple las leyes y reglamentos del país que otorga los derechos, o si deja de volar las rutas convenidas ([art. 4](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=96572&param2=129451&param3=1)).

Antes de revocar o suspender, el país debe consultar al otro, salvo que la medida sea esencial para impedir nuevas infracciones ([art. 4](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=96572&param2=129451&param3=1)).

La ley rige a partir de su publicación. Se firmó en la Presidencia de la República el 8 de marzo de 2022 ([art. único](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=96572&param2=129451&param3=1)).

### A quién le toca

A las empresas aéreas costarricenses que quieran volar rutas hacia España. Deben estar establecidas en Costa Rica, autorizadas por la ley local y bajo control regulador efectivo del país ([art. 3](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=96572&param2=129451&param3=1)).

A las empresas aéreas españolas que quieran volar a Costa Rica. Deben estar establecidas en España, tener licencia de la Unión Europea y estar bajo control de un Estado miembro ([art. 3](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=96572&param2=129451&param3=1)).

Al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, al Consejo Técnico de Aviación Civil y a la Dirección General de Aviación Civil, que el convenio reconoce como autoridades aeronáuticas de Costa Rica ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=96572&param2=129451&param3=1)).

A los pasajeros y empresas de carga que usen vuelos entre Costa Rica y España, porque el convenio regula las rutas y las autorizaciones de las aerolíneas que las operan ([art. 3](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=96572&param2=129451&param3=1)).

### Lo que se dijo en la Asamblea

No hay grabaciones de la Asamblea Legislativa sobre este expediente en el dossier. No se puede citar lo que dijo ningún diputado o diputada ([art. único](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=96572&param2=129451&param3=1)).

### Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. La SINALEVI registra una sola versión, la original, sin reformas ni derogatorias [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=96572&param2=129451&param3=1).

La Procuraduría General de la República anota que la ley se publicó en formato digital en La Gaceta [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=96572&param2=129451&param3=1).

### Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre esta ley y los artículos de la Constitución incluidos en el expediente.

El artículo 121, inciso 4, de la Constitución dice que corresponde a la Asamblea Legislativa "Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos" ([Constitución, art. 121](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley 10143 cumple ese trámite: la Asamblea aprobó el canje de notas ([art. único](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=96572&param2=129451&param3=1)).

El artículo 140, inciso 10, de la Constitución dice que el Presidente y el Ministro de Gobierno deben "Celebrar convenios, tratados públicos y concordatos, promulgarlos y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea Legislativa" ([Constitución, art. 140](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley se firmó en la Presidencia el 8 de marzo de 2022 ([art. único](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=96572&param2=129451&param3=1)).

El artículo 6 de la Constitución dice que "El Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en el espacio aéreo de su territorio" ([Constitución, art. 6](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El convenio regula vuelos internacionales entre dos países, no la soberanía sobre el espacio aéreo nacional ([art. 3](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=96572&param2=129451&param3=1)).

### Qué puede hacer usted

Si una aerolínea no cumple el convenio y usted se ve afectado, puede presentar un recurso de amparo ante la Sala Constitucional. Cualquier persona puede interponerlo ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)).

El amparo procede contra actos u omisiones de servidores públicos que violen derechos fundamentales. Se plantea contra el funcionario o titular del órgano que causó el agravio ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)).

Puede presentar una acción de inconstitucionalidad contra la ley si considera que infringe la Constitución. La acción procede contra leyes y otras disposiciones generales ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)).

Para la acción de inconstitucionalidad, por lo general debe existir un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa donde se invoque la inconstitucionalidad ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)).

Si una institución pública le da mal servicio relacionado con este convenio, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo ([guía, p. 71](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)).

Si sospecha un manejo irregular de fondos públicos en la aplicación de este convenio, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. La Contraloría revisa contratos de instituciones públicas ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)).

### Lo que no sabemos

El expediente no incluye el texto del Anexo del convenio, que define las rutas específicas.

El expediente no incluye el texto del artículo 2 del convenio, que el artículo 4 menciona.

El expediente no incluye el texto del artículo 15 del convenio, que se cita para la aplicación provisional.

El expediente no incluye grabaciones de la Asamblea Legislativa sobre este expediente.

## Frente a la Constitución

La ley cumple el trámite de aprobación legislativa de convenios internacionales que exige la Constitución. El Censo no encontró choque directo con los artículos del expediente.

## Qué puede hacer usted

- Recurso de amparo: Se presenta ante la Sala Constitucional contra el funcionario o titular del órgano que causó el agravio. Cualquier persona puede interponerlo. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)
- Acción de inconstitucionalidad: Se presenta contra leyes y disposiciones generales. Por lo general requiere un asunto pendiente ante tribunales o en la vía administrativa. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)
- Queja ante la Defensoría de los Habitantes: Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar la queja ante la Defensoría. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)
- Denuncia ante la Contraloría General de la República: La Contraloría revisa contratos de instituciones públicas y recibe denuncias por escrito o verbalmente. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)

## Lo que no sabemos

- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

## Fuentes

1. Ley 10143: APROBACIÓN DEL CANJE DE NOTAS PARA LA ENMIENDA DE LOS ARTÍCULOS 1, 3 Y 4 AL CONVENIO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL REINO DE ESPAÑA. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx
2. Ley 10143 en SINALEVI: Aprueba el canje de notas para las enmienda al Convenio de transporte aéreo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Reino de España (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 08/03/2022. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=96572&param2=129451&param3=1
3. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

Ley 10143

Aprueba el canje de notas para las enmienda al Convenio de transporte aéreo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Reino de España

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N° 10143

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

APROBACIÓN DEL CANJE DE
NOTAS PARA LA ENMIENDA DE LOS

ARTÍCULOS 1, 3 Y 4 AL
CONVENIO DE TRANSPORTE AÉREO

ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE

COSTA RICA Y EL REINO
DE ESPAÑA

ARTÍCULO
ÚNICO- Se aprueba, en cada una de sus partes, el "Canje de Notas para la
Enmienda de los Artículos 1, 3 y 4 al Convenio de Transporte Aéreo entre el
Gobierno de la República de Costa Rica y el Reino de España", de fecha 9 y
11 de junio de 2021. El texto es el siguiente:

República
de Costa Rica

El Ministro
de Relaciones Exteriores y Culto DM-DT-1367-2021

El
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto -Despacho del Ministro- saluda muy
atentamente a la Honorable Embajada del Reino de España, con ocasión de
referirse al Convenio sobre transporte aéreo entre el Gobierno de la República
de Costa Rica y el Gobierno del Reino de España, suscrito en la ciudad de San
José, el 16 de noviembre 1979.

Sobre el
particular, este Ministerio tiene el honor de acusar recibo de su atenta nota
N.° 66 / 2021 de fecha 09 de junio del 2021, que dice lo siguiente:

"La
Embajada de España saluda atentamente al Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto de Costa Rica y se refiere al Convenio sobre Transporte Aéreo entre el
Reino de España y la República de Costa Rica, hecho en San José, el 16 de
noviembre de 1979 (publicado en el B.O.E n° 65, de 17 de marzo de 1981).

En
relación con el mencionado Convenio, esta Embajada tiene el honor de comunicar
que, en las consultas entre las Autoridades Aeronáuticas de España y Costa
Rica, celebradas de manera epistolar los pasados meses de marzo, abril y mayo
de 2021, se acordó la modificación de los artículos 3, 4 y consecuentemente del
artículo 1 del citado Convenio sobre Transporte Aéreo, quedando los mencionados
artículos como sigue:

ARTÍCULO 1

Definiciones

Para la
interpretación y los fines del presente Convenio y su anexo, los términos

que a continuación se
especifican tienen la siguiente significación:

a) El
término "Convenio" significa el presente Convenio y su anexo.

b) El
término "Autoridades aeronáuticas" significa para el Reino de España,
el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana (Dirección General de
Aviación Civil). Y por lo que se refiere a la República de Costa Rica, el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Consejo Técnico de Aviación
Civil y la Dirección General de Aviación Civil, o en ambos casos, la persona o
Entidad que fuera autorizada para desempeñar las funciones que en la actualidad
ejercen dichas Autoridades.

c) El
término "Empresa aérea designada" significa la Empresa de transporte
aéreo que cada una de las Partes contratantes designe para explotar los
servicios convenidos en las rutas especificadas en el Anexo al presente
Convenio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del mismo.

d) El
término "servicio aéreo" significa todo servicio aéreo regular
realizado por aeronaves de transporte público de pasajeros, carga y correo.

e) El
término "servicio aéreo internacional" significa el servicio aéreo
que pasa por el espacio aéreo situado sobre el territorio de más de un Estado.

f) El
término "escala para fines no comerciales" significa el aterrizaje
para fines ajenos. al embarque o desembarque de pasajeros, carga y correo.

g) El
término "tarifa" significa los precios que han de pagarse por el
transporte de pasajeros. equipajes y carga, y las condiciones bajo las cuales
se aplican estos precios. Incluyendo los costos y condiciones en que prestan
sus servicios las agencias y otros servicios auxiliares, pero excluyendo la
remuneración y las condiciones para el transporte de correo.

h) El
término "capacidad de una aeronave" significa a carga comercial de
una aeronave en función del número de asientos para pasajeros y del peso útil
para carga y correo.

i) El
término "capacidad ofrecida" significa la capacidad de las aeronaves
utilizadas en la explotación de cada uno de los servicios aéreos convenidos
multiplicado por la frecuencia.

j) El
término "frecuencia" significa el número de vuelos de ida y regreso
que una Empresa aérea efectúa en una ruta especificada en un periodo dado.

k) El
término "servicios convenidos" significa los servicios aéreos
internacionales regulares que, con arreglo a las estipulaciones del presente
Convenio puedan establecerse en las rutas especificadas.

l) El
término "rutas especificadas" significa las rutas establecidas en el
anexo al presente Convenio.

m) El
término "territorio" en relación a un Estado significa el área
terrestre y el mar territorial de ese Estado, así como el espacio aéreo suprayacente .

n) El
término "nacionales", en el caso de España, se entenderá como
referido a los nacionales de los Estados Miembros de la Unión Europea.

ñ) Los
términos "Tratados de la Unión Europea" y "Derecho de la Unión
Europea" se entenderán como referidos al Tratado de la Unión Europea y al
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y los Reglamentos Comunitarios
vigentes

en
materia de transporte aéreo.

ARTÍCULO 3

Designación de empresas

1. Cada
Parte Contratante tendrá derecho a designar por escrito a la otra Parte
Contratante, a través de la vía diplomática, el número de empresas aéreas que
desee, con el fin de explotar los servicios aéreos convenidos en las rutas
especificadas, así como a sustituir por otra a una empresa aérea previamente
designada.

2. Las
Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán exigir que
las empresas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, demuestren que
están en condiciones de cumplir con las obligaciones prescritas en las leyes y
reglamentos, normal y razonablemente aplicados por dichas Autoridades a la
explotación de los servicios aéreos internacionales, de conformidad con las
disposiciones del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en
Chicago el 7 de diciembre de 1944, que incluye cualquier Anexo adoptado en
virtud del Artículo 90 de dicho Convenio, cualquier modificación de los Anexos
o del Convenio en virtud de los Artículos 90 y 94 del mismo, siempre que dichos
Anexos y modificaciones hayan sido aprobados o ratificados por ambas Partes
Contratantes.

3. Al
recibir dicha designación, y previa solicitud de la empresa aérea designada,
formulada en la forma requerida, la otra Parte Contratante deberá, con arreglo
a las disposiciones de los apartados 3 y 4 del presente Artículo, otorgar sin
demora los correspondientes permisos y autorizaciones.

4. La
concesión de las autorizaciones de explotación mencionadas en el apartado 2 de
este Artículo requerirá:

a) En el
caso de una empresa aérea designada por el Reino de España:

1. Que
esté establecida en el territorio del Reino de España de conformidad con los
Tratados de la Unión Europea y que posea una licencia de explotación válida de
conformidad con el Derecho de la Unión Europea; y

2. Que
el control reglamentario efectivo de la compañía aérea lo ejerza y mantenga el
Estado Miembro de la Unión Europea responsable de la expedición de su
Certificado de Operador Aéreo, apareciendo claramente indicada en la
designación la Autoridad Aeronáutica pertinente; y

3. Que
la compañía aérea se encuentre efectivamente bajo el control de Estados
Miembros de la Unión Europea o de la Asociación Europea de Libre Comercio, y/o
de sus nacionales.

b) En el
caso de una empresa aérea designada por Costa Rica:

1. Que
esté establecida en el territorio de Costa Rica y autorizada conforme a la
legislación aplicable en Costa Rica y

2. Que
Costa Rica ejerza y mantenga un control regulador efectivo y continuado de
dicha empresa aérea y sea responsable de emitir el Certificado de Operador
Aéreo; y

3. Que
la compañía aérea esté efectivamente controlada por Costa Rica y/o nacionales
de Costa Rica.

5.
Cuando una empresa aérea haya sido designada y autorizada conforme a este
artículo, podrá comenzar, en cualquier momento, a explotar los servicios para
los que ha sido designada, siempre que cumpla con las disposiciones de este
Convenio.

ARTÍCULO 4

Revocación o Suspensión
de autorizaciones

1. Cada
Parte se reserva el derecho de retirar o revocar la autorización de explotación
o los permisos técnicos de una empresa aérea designada por la otra Parte
Contratante, de suspender el ejercicio por dicha empresa de los derechos
especificados en el Artículo 2 del presente Convenio, o de imponer las
condiciones que estime necesarias para el ejercicio de dichos derechos:

a) En el
caso de una empresa aérea designada por:

1. el
Reino de España:

i)
cuando no esté establecida en el territorio del Reino de España de conformidad
con los Tratados de la Unión Europea o carezca de una licencia de explotación
válida conforme al Derecho de la Unión Europea o

ii)
cuando el control reglamentario efectivo de la empresa aérea no lo ejerza o
mantenga el Estado Miembro de la Unión Europea responsable de la expedición de
su Certificado de Operador Aéreo, o cuando la Autoridad Aeronáutica pertinente
no figure claramente indicada en la designación.

iii)
cuando la compañía aérea no esté efectivamente controlada por Estados Miembros
de la Unión Europea o de la Asociación Europea de Libre Comercio, y/o de sus
nacionales.

2. Costa
Rica:

i)
cuando no esté establecida en el territorio de Costa Rica o no esté autorizada
conforme a la legislación aplicable en Costa Rica o

ii)
cuando Costa Rica no ejerza o mantenga un control regulador efectivo y
continuado sobre dicha empresa aérea o no sea responsable de la emisión del
Certificado de Operador Aéreo.

iii)
cuando la compañía aérea no esté efectivamente controlada por Costa Rica y/o
nacionales de Costa Rica.

b)
Cuando dicha empresa aérea no cumpla las leyes y reglamentos de la Parte que otorga
estos derechos, o

c)
Cuando dicha empresa aérea deje de explotar los servicios convenidos con
arreglo a las condiciones prescritas en el presente Convenio; o

2. A
menos que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones
previstas en el apartado 1 de este Artículo sean esenciales para impedir nuevas
infracciones de las leyes y reglamentos, tal derecho se ejercerá solamente

después
de consultar a la otra Parte Contratante.

Si dicha
propuesta de modificación es aceptable para la República de Costa Rica, se
propone que la presente Nota y su Nota de respuesta en sentido afirmativo
modifiquen el Convenio, aplicándose provisionalmente a partir de la fecha de
Canje de Notas, de conformidad con lo establecido en su artículo 15, párrafo 2,
y que la modificación entre en vigor en la fecha que ambas Partes Contratantes
convengan, una vez que hayan obtenido la aprobación que cada una de ellas
requiera, de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales en un
canje de notas adicional.

La
Embajada de España en Costa Rica aprovecha esta oportunidad para reiterar al
Ministerio de Asuntos Exteriores y Culto de Costa Rica, el testimonio de su más
alta consideración"

Sobre lo
anteriormente mencionado, este Ministerio tiene el honor de informar a la
Honorable Embajada del Reino de España, que es aceptable para el gobierno de la
República de Costa Rica, la propuesta de modificación indicada, y que la
presente Nota y su Nota de respuesta en sentido afirmativo constituyen un
Acuerdo de modificación al Convenio susodicho, con la salvedad de la aplicación
provisional, en virtud de la Constitución Política de Costa Rica, y que la
modificación entrará en vigor en la fecha que ambas Partes Contratantes
convengan, una vez que hayan obtenido la aprobación que cada una de ellas
requiera, de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales en un
canje de notas adicional.

El
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto - Despacho del Ministro - hace
propicia la oportunidad para reiterar a la Honorable Embajada del Reino de
España, las seguridades de su más alta y distinguida consideración.

La Embajada
de España saluda atentamente al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de
Costa Rica y se refiere al Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Reino de
España y la República de Costa Rica, hecho en San José, el 16 de noviembre de
1979 (publicado en el B.O.E nº 65, de 17 de marzo de 1981).

En relación
con el mencionado Convenio, esta Embajada tiene el honor de comunicar que, en
las consultas entre las Autoridades Aeronáuticas de España y Costa Rica,
celebradas de manera epistolar los pasados meses de marzo, abril y mayo de
2021, se acordó la modificación de los artículos 3, 4 y consecuentemente del
artículo 1 del citado Convenio sobre Transporte Aéreo, quedando los mencionados
artículos como sigue:

Artículo 1.

Definiciones

Para la
interpretación y los fines del presente Convenio y su anexo, los términos que a
continuación se especifican tienen la siguiente significación:

a) El
término "Convenio" significa el presente Convenio y su anexo.

b) El
término "Autoridades aeronáuticas" significa para el Reino de España,
el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana (Dirección General de
Aviación Civil). Y por lo que se refiere a la República de Costa Rica, el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Consejo Técnico de Aviación
Civil y la Dirección General de Aviación Civil, o en ambos casos, la persona o
Entidad que fuera autorizada para desempeñar las funciones que en la actualidad
ejercen dichas Autoridades.

c) El
término "Empresa aérea designada" significa la Empresa de transporte
aéreo que cada una de las Partes contratantes designe para explotar los
servicios convenidos en las rutas especificadas en el Anexo al presente
Convenio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del mismo.

d) El
término "servicio aéreo" significa todo servicio aéreo regular
realizado por aeronaves de transporte público de pasajeros, carga y correo.

e) El
término "servicio aéreo internacional" significa el servicio aéreo
que pasa por el espacio aéreo situado sobre el territorio de más de un Estado.

f) El
término "escala para fines no comerciales" significa el aterrizaje
para fines ajenos. al embarque o desembarque de pasajeros, carga y correo.

g) El
término "tarifa" significa los precios que han de pagarse por el
transporte de pasajeros. equipajes y carga, y las condiciones bajo las cuales
se aplican estos precios. Incluyendo los costos y condiciones en que prestan
sus servicios las agencias y otros servicios auxiliares, pero excluyendo la
remuneración y las condiciones para el transporte de correo.

h) El
término "capacidad de una aeronave" significa a carga comercial de
una aeronave en función del número de asientos para pasajeros y del peso útil
para carga y correo.

i) El
término "capacidad ofrecida" significa la capacidad de las aeronaves
utilizadas en la explotación de cada uno de los servicios aéreos convenidos
multiplicado por la frecuencia.

j) El
término "frecuencia" significa el número de vuelos de ida y regreso
que una Empresa aérea efectúa en una ruta especificada en un periodo dado.

k) El
término "servicios convenidos" significa los servicios aéreos
internacionales regulares que, con arreglo a las estipulaciones del presente
Convenio puedan establecerse en las rutas especificadas.

l) El
término "rutas especificadas" significa las rutas establecidas en el
anexo al presente Convenio.

m) El
término "territorio" en relación a un Estado significa el área
terrestre y el mar territorial de ese Estado, así como el espacio aéreo suprayacente .

n) El
término "nacionales", en el caso de España, se entenderá como
referido a los nacionales de los Estados Miembros de la Unión Europea.

ñ) Los
términos "Tratados de la Unión Europea" y "Derecho de la Unión
Europea" se entenderán como referidos al Tratado de la Unión Europea y al
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y los Reglamentos Comunitarios
vigentes en materia de transporte aéreo.

Artículo 3.

Designación de empresas

1. Cada
Parte Contratante tendrá derecho a designar por escrito a la otra Parte
Contratante, a través de la vía diplomática, el número de empresas aéreas que
desee, con el fin de explotar los servicios aéreos convenidos en las rutas
especificadas, así como a sustituir por otra a una empresa aérea previamente
designada.

2. Las
Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán exigir que
las empresas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, demuestren que
están en condiciones de cumplir con las obligaciones prescritas en las leyes y
reglamentos, normal y razonablemente aplicados por dichas Autoridades a la
explotación de los servicios aéreos internacionales, de conformidad con las
disposiciones del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en
Chicago el 7 de diciembre de 1944, que incluye cualquier Anexo adoptado en
virtud del Artículo 90 de dicho Convenio, cualquier modificación de los Anexos
o del Convenio en virtud de los Artículos 90 y 94 del mismo, siempre que dichos
Anexos y modificaciones hayan sido aprobados o ratificados por ambas Partes
Contratantes.

3. Al
recibir dicha designación, y previa solicitud de la empresa aérea designada,
formulada en la forma requerida, la otra Parte Contratante deberá, con arreglo
a las disposiciones de los apartados 3 y 4 del presente Artículo, otorgar sin
demora los correspondientes permisos y autorizaciones.

4. La
concesión de las autorizaciones de explotación mencionadas en el apartado 2 de
este Artículo requerirá:

a) En el
caso de una empresa aérea designada por el Reino de España:

1. Que esté
establecida en el territorio del Reino de España de conformidad con los
Tratados de la Unión Europea y que posea una licencia de explotación válida de
conformidad con el Derecho de la Unión Europea; y

2. Que el
control reglamentario efectivo de la compañía aérea lo ejerza y mantenga el
Estado Miembro de la Unión Europea responsable de la expedición de su
Certificado de Operador Aéreo, apareciendo claramente indicada en la
designación la Autoridad Aeronáutica pertinente; y

3. Que la
compañía aérea se encuentre efectivamente bajo el control de Estados Miembros
de la Unión Europea o de la Asociación Europea de Libre Comercio, y/o de sus
nacionales.

b) En el
caso de una empresa aérea designada por Costa Rica:

1. Que esté
establecida en el territorio de Costa Rica y autorizada conforme a la
legislación aplicable en Costa Rica y

2. Que
Costa Rica ejerza y mantenga un control regulador efectivo y continuado de
dicha empresa aérea y sea responsable de emitir el Certificado de Operador
Aéreo; y

3. Que la
compañía aérea esté efectivamente controlada por Costa Rica y/o nacionales de
Costa Rica.

5. Cuando
una empresa aérea haya sido designada y autorizada conforme a este artículo,
podrá comenzar, en cualquier momento, a explotar los servicios para los que ha
sido designada, siempre que cumpla con las disposiciones de este Convenio.

Artículo 4.

Revocación o Suspensión
de autorizaciones

1. Cada
Parte se reserva el derecho de retirar o revocar la autorización de explotación
o los permisos técnicos de una empresa aérea designada por la otra Parte
Contratante, de suspender el ejercicio por dicha empresa de los derechos
especificados en el Artículo 2 del presente Convenio, o de imponer las
condiciones que estime necesarias para el ejercicio de dichos derechos:

a) En el
caso de una empresa aérea designada por:

1. el Reino
de España:

i) cuando
no esté establecida en el territorio del Reino de España de conformidad con los
Tratados de la Unión Europea o carezca de una licencia de explotación válida
conforme al Derecho de la Unión Europea o

ii) cuando
el control reglamentario efectivo de la empresa aérea no lo ejerza o mantenga
el Estado Miembro de la Unión Europea responsable de la expedición de su
Certificado de Operador Aéreo, o cuando la Autoridad Aeronáutica pertinente no
figure claramente indicada en la designación.

iii) cuando
la compañía aérea no esté efectivamente controlada por Estados Miembros de la
Unión Europea o de la Asociación Europea de Libre Comercio, y/o de sus
nacionales.

2. Costa
Rica

i) cuando
no esté establecida en el territorio de Costa Rica o no esté autorizada
conforme a la legislación aplicable en Costa Rica o

ii) cuando
Costa Rica no ejerza o mantenga un control regulador efectivo y continuado
sobre dicha empresa aérea o no sea responsable de la emisión del Certificado de
Operador Aéreo.

iii) cuando
la compañía aérea no esté efectivamente controlada por Costa Rica y/o
nacionales de Costa Rica.

b) Cuando
dicha empresa aérea no cumpla las leyes y reglamentos de la Parte que otorga
estos derechos, o

c) Cuando
dicha empresa aérea deje de explotar los servicios convenidos con arreglo a las
condiciones prescritas en el presente Convenio; o

2. A menos
que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones
previstas en el apartado 1 de este Artículo sean esenciales para impedir nuevas
infracciones de las leyes y reglamentos, tal derecho se ejercerá solamente
después de consultar a la otra Parte Contratante.

Si dicha
propuesta de modificación es aceptable para la República de Costa Rica, se
propone que la presente Nota y su Nota de respuesta en sentido afirmativo
modifiquen el Convenio, aplicándose provisionalmente a partir de la fecha de
Canje de Notas, de conformidad con lo establecido en su artículo 15, párrafo 2,
y que la modificación entre en vigor en la fecha que ambas Partes Contratantes
convengan, una vez que hayan obtenido la aprobación que cada una de ellas
requiera, de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales en un
canje de notas adicional.

La Embajada
de España aprovecha esta oportunidad para reiterar al Ministerio de Asuntos
Exteriores y Culto de Costa Rica el testimonio de su más alta consideración.

San José, 9
de junio del 2021.

Rige a
partir de su publicación.

Dado en la
Presidencia de la República, San José, a los ocho días del mes de marzo del año
dos mil veintidós.

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/10143). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.