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Parqueos ahora deben tener seguro de hasta ¢100 millones

La Ley 10146 obliga a los parqueos públicos a contratar un seguro de responsabilidad civil y fija reglas nuevas sobre tarifas, permisos y sanciones municipales.

Título oficial REFORMA PARCIAL DE LA LEY 7717, LEY REGULADORA DE ESTACIONAMIENTOS PÚBLICOS, DE 4 DE NOVIEMBRE DE 1997

Atención: La ley obliga a los parqueos a contratar un seguro de hasta ¢100 millones y permite un recargo del 10% en horario nocturno, domingos y feriados.

La letra pequeña

Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • Alguien queda pagando algo que el título no menciona.

    A quién le sirve: Dueños de parqueos y, por traslado, usuarios

    La póliza mínima de ¢10 millones se ajusta de forma obligatoria y automática cada dos años al Índice de Precios de Consumo. El costo puede trasladarse a la tarifa.

    La cobertura mínima será de diez millones de colones ( ¢ 10 000 000,00) y deberá ajustarse o indexarse de manera obligatoria y automática cada dos años al Índice de Precios de Consumo del año anterior inmediato.
    3, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Dueños y administradores de parqueos públicos: deben contratar póliza de responsabilidad civil desde ¢10 millones
  • Usuarios de parqueos: nadie puede obligarlos a dejar las llaves del vehículo
  • Conductores que esperan espacio: no pueden estacionar en cordón amarillo ni aceras
  • Municipalidades: autorizan tarifas, permisos y aplican sanciones
  • Estacionamientos con permiso previo: pueden regirse por la normativa anterior

A quién beneficia

  • Usuarios pueden impugnar tarifas excesivas ante la municipalidad dentro de quince días hábiles
  • Usuarios tienen derecho a ver cartel con tarifa y capacidad máxima
  • Usuarios no pueden ser obligados a dejar las llaves del vehículo
  • Si el parqueo falló en sus deberes de cuidado, responde civilmente por robo o daño

Qué cambia

  • Los parqueos pequeños deben pagar al menos ¢10 millones de seguro
  • Los parqueos de más de 200 vehículos deben asegurar ¢100 millones o más
  • El monto del seguro sube solo cada dos años según el Índice de Precios de Consumo
  • Se puede cobrar 10% de recargo entre 18:00 y 6:00, domingos y feriados, con autorización municipal
  • Las multas pueden llegar a veinte tarifas de una hora por día, hasta quince días

La explicación completa

Qué cambia

La Ley 10146 reformó los artículos 3, 5 y 12 de la Ley 7717, y cambió completos los capítulos IV, V, VI y VII (art. único). El cambio más grande: todo parqueo público debe tener una póliza de responsabilidad civil (art. 3).

La póliza cubre lesiones, muerte de personas, daños y robo de vehículos dentro del parqueo (art. 3). La cobertura mínima es de diez millones de colones (¢10 000 000,00). Ese monto se ajusta solo cada dos años según el Índice de Precios de Consumo del año anterior.

El monto sube según cuántos vehículos caben en el parqueo (art. 3):

  • Hasta 50 vehículos: ¢10 000 000,00
  • Entre 51 y 100: ¢25 000 000,00
  • De 101 a 200: ¢50 000 000,00
  • Más de 200: ¢100 000 000,00

Por cada 50 vehículos adicionales arriba de 200, el seguro sube diez millones de colones más (art. 3).

El parqueo no puede tener más vehículos de los que la municipalidad autorizó (art. 5). Y nadie puede obligarlo a usted a dejar las llaves del carro en el parqueo.

Para abrir, el dueño pide permiso de construcción en la municipalidad, con plano de demarcación y diseño (art. 13). Ya construido, pide permiso de funcionamiento (art. 14). La municipalidad debe responder siguiendo la Ley 8220, que protege al ciudadano del exceso de trámites.

Aprobado el permiso, la municipalidad entrega un cartel sellado con el nombre del dueño, el nombre del parqueo y la capacidad máxima (art. 15). Ese cartel y otro con la tarifa deben estar a la vista del público. Si el parqueo está lleno, debe poner un rótulo que diga "NO HAY ESPACIO" (art. 16).

La tarifa es por hora y la fija el dueño según los costos reales (art. 18). La municipalidad debe autorizarla. Durante los quince días hábiles siguientes a la autorización, usted puede impugnar la tarifa ante la municipalidad si la considera excesiva. La municipalidad puede revocar o modificar la autorización.

Entre las 18:00 y las 6:00, los domingos y feriados, se puede cobrar un recargo del 10% sobre la tarifa regular (art. 19). Ese recargo necesita autorización municipal.

Todas las tarifas deben incluir el impuesto sobre el valor agregado y otros tributos (art. 20). Solo las tarifas semanales, quincenales, mensuales o mayores se pueden cobrar por adelantado.

Si un estacionamiento incumple, la municipalidad puede poner multas de hasta veinte veces la tarifa de una hora por día, hasta por quince días (art. 25). También puede suspender el permiso de un mes a seis meses. Y puede cancelarlo definitivamente si hay reincidencia.

El Poder Ejecutivo tenía seis meses desde la publicación para reglamentar la ley (art. 28). La ley rige desde su publicación.

A quién le toca

A los dueños y administradores de parqueos públicos: deben contratar la póliza de responsabilidad civil con las coberturas mínimas del artículo 3 (art. 3). También deben pedir permiso de construcción y de funcionamiento en la municipalidad (art. 13) (art. 14).

A las personas que usan parqueos: nadie puede obligarlas a dejar las llaves del vehículo (art. 5). Tienen derecho a ver el cartel con la capacidad máxima y la tarifa (art. 15). Pueden impugnar una tarifa que consideren excesiva dentro de los quince días hábiles siguientes a su autorización (art. 18).

A las personas conductoras que esperan espacio: no pueden detenerse ni estacionar en vías con cordón amarillo ni en aceras (art. 17). Los inspectores de tránsito están obligados a ponerles la boleta.

A las municipalidades: les toca autorizar tarifas (art. 18), verificar el cobro adecuado (art. 22), imponer sanciones (art. 25) y autorizar estacionamientos temporales (art. 23).

Al Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC): puede hacer estudios de mercado para proteger los derechos del consumidor, según la Ley 7472 (art. 22).

A los estacionamientos que ya tenían permiso cuando entró en vigor la ley: pueden seguir con la normativa anterior a sus permisos (art. transitorio I).

Cómo está hoy según SINALEVI

La Ley 10146 está vigente 2. SINALEVI muestra una sola versión de la norma, la número 1 de 1. La Procuraduría General de la República anota que la norma se publicó en formato digital en La Gaceta que se indica.

La ley se firmó en San José el 24 de marzo de 2022 (art. único).

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre esta ley y los artículos de la Constitución en el dossier. La ley le da a las municipalidades la potestad de autorizar tarifas, permisos y sanciones (art. 18) (art. 25). Eso calza con el artículo 169, que pone la administración de los intereses y servicios locales a cargo del Gobierno Municipal Constitución, art. 169, y con el artículo 170, que declara autónomas a las corporaciones municipales Constitución, art. 170.

Hay una duda posible sobre el artículo 11: los funcionarios públicos "no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella" Constitución, art. 11. La ley deja a la municipalidad fijar "vía reglamento" los demás requisitos del permiso de funcionamiento (art. 14). Si ese reglamento excede lo que la ley autoriza, podría haber un problema. El Censo no puede afirmar que eso ocurra.

Otra duda posible: la ley permite a la municipalidad imponer sanciones (art. 25), pero también ordena respetar "el principio constitucional del debido proceso al supuesto infractor". El texto mismo reconoce ese límite.

Qué puede hacer usted

Si le cobraron una tarifa que considera excesiva, puede impugnarla ante la municipalidad dentro de los quince días hábiles siguientes a la autorización (art. 18). Lleve la documentación que respalde su reclamo.

Si un parqueo no tiene el cartel con la tarifa o la capacidad, o no tiene la póliza, puede denunciarlo ante la municipalidad, que es la que verifica el cobro y aplica las sanciones (art. 22) (art. 25).

Si una institución pública le viola un derecho, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional guía, p. 22. Se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio.

Si cree que la ley misma viola la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad contra leyes y otras disposiciones generales guía, p. 24. Necesita un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo cuando se trate de intereses difusos.

Si quiere cambiar esta ley, puede proponer una reforma por iniciativa popular. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto guía, p. 26.

Si el problema es el mal funcionamiento de un servicio público, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo.

Lo que no sabemos

El dossier no dice en qué fecha exacta se publicó la ley en La Gaceta.

El dossier no incluye el reglamento que el Poder Ejecutivo debía emitir en seis meses.

El dossier no dice si la póliza de responsabilidad civil ya se exige en la práctica ni cuántos parqueos la tienen.

El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI

La presente norma fue publicada en formato digital en La Gaceta que se indica.

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

La ley calza con la autonomía municipal de los artículos 169 y 170. Hay dudas menores sobre el artículo 11 por los requisitos que la municipalidad fija vía reglamento.

  1. Constitución, art. 169"La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley."
    Esta ley, art. 18"La fijación deberá contar con la autorización de la municipalidad respectiva."

    Sin choque aparente La ley pone en manos de la municipalidad la autorización de tarifas de parqueos. Eso es parte de administrar los servicios locales, que la Constitución le encarga al Gobierno Municipal.

  2. Constitución, art. 170"Las corporaciones municipales son autónomas."
    Esta ley, art. 25"la municipalidad podrá establecer las siguientes sanciones"

    Sin choque aparente La ley le da a la municipalidad la potestad de sancionar a los estacionamientos que incumplan. Eso respeta la autonomía municipal que reconoce la Constitución.

  3. Constitución, art. 11"Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella."
    Esta ley, art. 14"determinará, vía reglamento, los demás requisitos que deba cumplir el interesado para presentar su solicitud"

    Hay dudas La ley deja que la municipalidad fije por reglamento requisitos adicionales para el permiso de funcionamiento. Si ese reglamento va más allá de lo que la ley permite, podría haber un exceso de facultades. El Censo no puede afirmar que eso pase.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 10146: REFORMA PARCIAL DE LA LEY 7717, LEY REGULADORA DE ESTACIONAMIENTOS PÚBLICOS, DE 4 DE NOVIEMBRE DE 1997 Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 10146 en SINALEVI: Reforma Ley Reguladora de los Estacionamientos Públicos (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 24/03/2022
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-06. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 10146

Reforma Ley Reguladora de los Estacionamientos Públicos

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N° 10146

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA PARCIAL DE LA LEY 7717, LEY REGULADORA DE

ESTACIONAMIENTOS PÚBLICOS, DE 4 DE NOVIEMBRE DE 1997

ARTÍCULO ÚNICO- Se reforman los artículos 3, 5 y 12, así como los capítulos IV, V, VI y VII de la Ley 7717, Ley Reguladora de Estacionamientos Públicos, de 4 de noviembre de 1997. Los textos son los siguientes:

Artículo 3- Responsabilidad de la administración. La administración de los estacionamientos deberá velar por la seguridad de los vehículos, sus accesorios y los objetos que contengan. De cometerse delitos contra la propiedad, procurará aprehender a los responsables para ponerlos a las órdenes de los tribunales de justicia; si los responsables no fueran aprehendidos o si habiendo sido aprehendidos, se comprobara que el estacionamiento faltó a los deberes de cuidado, l a administración será responsable civilmente por la sustracción o el daño al vehículo, sus accesorios o los objetos que se encuentren en el interior. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pueda caber a la gerencia del estacionamiento o sus empleados.

Para enfrentar los reclamos por responsabilidad civil, es decir, lesión y muerte de personas y daños y robo de vehículos dentro de un parqueo, este deberá suscribir una póliza de responsab i l id ad civil para parqueos, individual o colectiva, de acuerdo con la agravación del riesgo, tomando en consideración el número de espacios para los vehículos en el parqueo, la cantidad de pisos que posee el parqueo, el horario (diurno, nocturno o 24 horas), el acceso a las llaves del vehículo, el tipo y estado de la construcción, las cámaras de seguridad y señalización.

La cobertura mínima será de diez millones de colones ( ¢ 10 000 000,00) y deberá ajustarse o indexarse de manera obligatoria y automática cada dos años al Índice de Precios de Consumo del año anterior inmediato. Por último, el monto de la póliza deberá ser escalonado mi función de la capacidad de unidades de aparcamiento del local, según el siguiente cuadro:

Rango de cantidad de vehículos del parqueo

Monto asegurado exigible

Hasta 50

¢ 10 000 000,00

Entra 51 y 100

¢ 25 000 000,00

De 101 a 200

¢ 50 000 000,00

Más de 200

¢ 100 000 000,00

Por arribas de 200 vehículos aplicará la regla de: por cada 50 vehículos adicionales el seguro debe aumentarse en diez millones de colones (¢ 10 000 000,00)

Artículo 5- Capacidad. Los estacionamientos no podrán albergar un número de vehículos que exceda la capacidad máxima autorizada por la municipalidad respectiva. Los dueños de los vehículos no podrán ser obligados a dejar sus llaves en el parqueo.

Artículo 12- Actuación del inspector de tránsito. El inspector de tránsito deberá levantar el parte respectivo, el croquis del accidente y toda la información que juzgue necesaria, al tenor de lo establecido en la Ley 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, de 4 de octubre de 2012.

Capítulo IV

PERMISOS DE FUNCIONAMIENTO

Artículo 13- Autorización para la construcción del proyecto. Las personas interesadas en prestar los servicios de estacionamiento deberán solicitar los respectivos permisos de construcción ante el municipio respectivo. La solicitud debe acompañarse del plano que indique la demarcación y el diseño del parqueo, los cuales deberán ajustarse a los requisitos establecidos en esta ley, lo dispuesto en el Plan Regulador y en la Ley 833, Ley de Construcciones, de 2 de noviembre de 1949.

Artículo 14- Permiso de funcionamiento. Una vez construido el estacionamiento público, los interesados en prestar los servicios de estacionamiento deberán solicitar el permiso de funcionamiento ante la municipalidad, que podrá constatar que las obras realizadas corresponden al plano sobre la demarcación y al diseño aprobado y determinará, vía reglamento, los demás requisitos que deba cumplir el interesado para presentar su solicitud; asimismo, el gobierno local deberá brindar respuesta en atención a los principios contemplados en la Ley 8220, Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, de 4 de marzo de 2002.

Artículo 15- Publicación de la autorización de funcionamiento. Aprobado el permiso de funcionamiento, la municipalidad deberá entregar un cartel sellado y fechado que indique la autorización para funcionar, el nombre del dueño registral de la propiedad o su representante legal, el nombre de fantasía del estacionamiento y la capacidad máxima de aparcamiento. El cartel, junto con otro donde se especifique la tarifa, deberá colocarse a la vista de las personas usuarias y de la autoridad competente.

Artículo 16- Espacio agotado. Todo estacionamiento que se encuentre al máximo de su capacidad permitida deberá indicarlo al público mediante un rótulo visible con la leyenda: "NO HAY ESPACIO".

Artículo 17- Prohibición. Se prohíbe a las personas conductoras, que esperan espacio disponible en un estacionamiento, detenerse o estacionar los vehículos en las vías públicas demarcadas con cordón amarillo o las aceras. Los inspectores de tránsito estarán obligados a confeccionarle al conductor la boleta de infracción.

Capítulo V

TARIFAS

Artículo 18- Fijación de tarifas. La tarifa de los estacionamientos públicos deberá ser horaria y será determinada por sus propietarios, de acuerdo con los costos reales que implique prestar el servicio, observando siempre los principios de razonabilidad para ambas partes. La fijación deberá contar con la autorización de la municipalidad respectiva.

Durante los quince días hábiles posteriores a la autorización, el usuario que considere excesivas las tarifas fijadas podrá impugnar ante la municipalidad dichos aumentos, aportando la documentación necesaria. De la impugnación se dará audiencia a los propietarios para poder hacer el descargo que consideren pertinente. En caso de que la municipa l idad considere fundamentada la solicitud podrá revocar o modificar la autorización.

El propietario podrá convenir una tarifa semanal, quincenal, mensual o diaria con el usuario del estacionamiento público, siempre que esta no exceda la tarifa horaria autorizada por la municipalidad respectiva.

Artículo 19- Recargo en tarifas. Durante el período comprendido entre las 18:00 horas y las 6:00 horas, así como los domingos y días feriados, podrá cobrarse un recargo del diez por ciento (10%) sobre la tarifa regular.

Los interesados en prestar los servicios de estacionamiento deberán solicitar autorización para aplicar este recargo ante la municipalidad respectiva, para lo cual la municipalidad podrá actualizar el permiso de funcionamiento indicando si el establecimiento cuenta o no con esta autorización.

Artículo 20- Impuestos. Todas las tarifas deberán incluir el impuesto sobre valor agregado, así como los tributos que por ley especial se establezcan. Únicamente las tarifas pactadas por un período semanal, quincenal, mensual o mayores podrán cobrarse por anticipado.

Artículo 21- Tarifas diferenciadas. Los vehículos que utilicen los espacios con dimensiones mínimas, definidas en el artículo 6, pagarán la misma tarifa. Por los espacios de 3,00 m de ancho por 6,00 m de largo podrán cobrarse tarifas hasta un diez por ciento (10%) mayores que la normal.

Artículo 22- Cobros. El Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) podrá realizar los estudios de mercado para proteger los derechos y los intereses legítimos del consumidor, de conformidad con la Ley 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994.

La municipalidad de cada cantón verificará, dentro de su competencia territorial, el cobro adecuado de las tarifas de los parqueos.

Artículo 23- Estacionamientos temporales. L as municipalidades podrán autorizar el funcionamiento de estacionamientos temporales, los cuales deben cumplir con los requisitos y las condiciones de funcionamiento temporal establecidas en el reglamento de la presente ley.

Capítulo VI

SANCIONES

Artículo 24- Proceso de sanciones. Ante el incumplimiento de los requisitos y el procedimiento dispuesto en los artículos 4, 5, 6, 10, 16, 17, 20 y 22, la municipalidad podrá imponer sanciones al infractor, conforme a las disposiciones del artículo 26 de la presente ley.

Artículo 25- Sanciones. En concordancia con el artículo anterior, la municipalidad podrá establecer las siguientes sanciones:

a) Multa diaria equivalente a ve i nte tarifas básicas de una hora, hasta por quince días, cuando se incumpla con lo estipulado en los artículos 4, 5, 6, 10, 16 y 17 de esta ley.

b) Suspensión de un mes y hasta un máximo de seis meses de la autorización de funcionamiento, cuando se incumpla con el requisito para aplicar el recargo de tarifas o tarifas diferenciadas, según lo que establecen los artículos 20 y 22 de esta ley.

e) Cancelación definitiva de la autorización de funcionamiento, cuando se reincida en algún incumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en los artículos 4, 5, 6, 10, 16, 17, 20 y 22.

Para la imposición de las sanciones anteriores, se deberá respetar el principio constitucional del debido proceso al supuesto infractor.

Artículo 26- Incumplimiento de responsabilidades. La municipalidad respectiva impondrá una multa equivalente a treinta tarifas básicas de una hora y hasta por veinte días hábiles, a las personas físicas o jurídicas legalmente constituidas que incumplan con las disposiciones del artículo 2 de la presente ley para su imposición deberá respetar el principio constitucional del debido proceso al supuesto infractor.

Artículo 27- Recursos. Contra los actos emitidos por las municipalidades, a la luz de lo dispuesto en el presente capítulo, cabrán los recursos establecidos en el título VI del Código Municipal.

Capítulo VII

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 28- Reglamento. El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo de seis meses, contado a partir de su publicación.

TRANSITORIO I- Los estacionamientos, debidamente autorizados a la entrada en vigor de la presente ley, podrán regirse por la normativa vigente al momento de aprobación de los permisos y las autorizaciones respectivos.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil veintidós.

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