Nueva ley fija dónde va la bandera y cuándo se usa el pabellón
La Ley 10178 ordena cómo izar la bandera y el pabellón, prohíbe usarlos como marca y castiga con prisión a quien los vilipendie.
Título oficial LEY QUE REGULA EL USO DEL PABELLÓN, LA BANDERA Y EL ESCUDO NACIONALES
Alerta: El artículo 22 impone prisión de un mes a dos años y multa de treinta a noventa días por vilipendiar públicamente los símbolos patrios, y el artículo 14 prohíbe el pabellón en casas particulares.
La letra pequeña
Encontramos 5 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.
A quién le sirve: Miembros de los Supremos Poderes, presidente del Tribunal Supremo de Elecciones, embajadores y cónsules
Solo esos cargos pueden usar el escudo nacional en el membrete de su correspondencia oficial. Los particulares no pueden ponerlo en sellos ni marcas.
Solamente podrán usar el escudo nacional, en el membrete de su correspondencia oficial, los miembros de los Supremos Poderes, el presidente del Tribunal Supremo de Elecciones, los embajadores y cónsules de la República.
10, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Jerarcas de instituciones públicas que deben cumplir las obligaciones de la ley
- Centros educativos públicos y privados que deben rendir honores al pabellón el 12 de noviembre
- Entidades públicas, instituciones autónomas y municipalidades con bandera propia
- Administradores de puertos de entrada y salida del país, sean del Gobierno o en concesión
- Particulares que quieran izar la bandera en su casa o comercio
A quién beneficia
- Cualquier costarricense puede izar la bandera en fiestas patrias o eventos de relevancia patria
- Quien quiera puede mantener la bandera izada todo el año si respeta el protocolo
- Las entidades con bandera propia pueden usarla junto a la nacional
- Los particulares pueden izar el pabellón el 12 de noviembre, Día del Pabellón Nacional
Qué cambia
- El pabellón solo se iza en Casa Presidencial, Asamblea Legislativa, Corte Suprema, Tribunal Supremo de Elecciones y sedes diplomáticas
- El pabellón se iza a las seis horas y se arria a las dieciocho horas
- Vilipendiar públicamente el pabellón, la bandera, el escudo o el himno se castiga con prisión de un mes a dos años y multa de treinta a noventa días
- Los jerarcas que incumplan la ley enfrentan el delito de incumplimiento de deberes
- No se pueden usar los colores nacionales como marca de fábrica ni como distintivo de partidos
La explicación completa
Qué cambia
La ley tiene cuatro capítulos y 24 artículos. Fija los colores y medidas de la bandera, dónde debe ondear, quién puede usar el escudo y en qué casos se iza el pabellón (art. 1).
La bandera es tricolor con cinco franjas horizontales: azul, blanca, roja al centro, blanca y azul. El rojo mide el doble que las otras franjas. El azul es pantone reflex blue y el rojo es panthone 485C (art. 2). Mide dos metros de largo por un metro veinte de ancho, y cualquier ampliación o reducción debe guardar esa proporción. La tela será preferiblemente de seda.
La bandera debe ondear afuera y ocupar un lugar preferente adentro de todos los edificios e instituciones públicas. También en los puertos de entrada y salida del país, sean del Gobierno o estén en concesión (art. 3).
Cualquier persona puede izar la bandera en su casa, comercio o medio de transporte durante las fiestas patrias o para conmemorar un evento de relevancia patria. El Poder Ejecutivo decide por decreto cuáles eventos califican. Quien quiera mantenerla izada todo el año puede hacerlo, si usa un lugar propicio y respeta las normas protocolarias (art. 4).
Las entidades públicas, instituciones autónomas y municipalidades con bandera propia pueden usarla junto a la de Costa Rica, pero deben darle prioridad a la nacional (art. 5).
Todo costarricense puede usar la bandera si cumple cuatro reglas: tratarla con respeto, no ponerle leyendas, no dejarla tocar el suelo y darle un lugar destacado y visible (art. 6).
El pabellón es distinto: es la bandera con el escudo en el centro. La ley lo llama "el principal simbolo nacional" y la máxima representación ceremonial del Estado (art. 12). Su uso es restringido. Se iza en la Casa Presidencial, la Asamblea Legislativa y la Corte Suprema de Justicia. También en el Tribunal Supremo de Elecciones y en las sedes diplomáticas y consulares en el exterior (art. 14).
El pabellón se iza a las seis horas y se arria a las dieciocho horas. Solo se usa en actos oficiales y solo en los lugares que permite el artículo 14 (art. 16). Está prohibido en casas particulares y en edificios públicos o privados fuera de esos casos (art. 14).
El 12 de noviembre de cada año se celebra el Día del Pabellón Nacional. Los centros educativos públicos y privados y las oficinas públicas rinden honores especiales y deben enseñar la historia y el uso de este símbolo. Los particulares también pueden izarlo ese día (art. 17).
El escudo nacional solo puede ir en el membrete oficial de los miembros de los Supremos Poderes, el presidente del Tribunal Supremo de Elecciones, los embajadores y los cónsules. Solo los presidentes de los tres Poderes pueden usar el escudo en las placas de sus carros, y solo si son propiedad del Estado (art. 10).
Los particulares no pueden poner el escudo en sellos privados, marcas de comercio o de fábrica (art. 11).
Está prohibido izar el pabellón o la bandera si están rasgados, desteñidos, incompletos o en malas condiciones (art. 20).
Tampoco se pueden tomar los colores nacionales como marca de fábrica o de comercio. El pabellón, la bandera, la combinación de sus colores y el escudo no pueden usarse como distintivo de partidos o asociaciones políticas, literarias o comerciales (art. 21).
El artículo 22 reforma el artículo 305 del Código Penal. Ahora dice: "Se impondrá prisión de un mes a dos años y de treinta a noventa días multa al que menosprecie o vilipendie públicamente el pabellón, la bandera, el escudo 0 el himno de la nación" (art. 22) 2.
El jerarca de cada institución, o quien este designe, responde por cumplir las obligaciones de la ley. Si no lo hace, se le aplican las sanciones del delito de incumplimiento de deberes del artículo 339 del Código Penal (art. 18).
La ley deroga cuatro normas anteriores: la Ley 18 de 1906, la Ley 60 de 1934, la Ley 3429 de 1964 y la Ley 5948 de 1976 (art. 23). El Poder Ejecutivo debía reglamentarla en dos meses desde su publicación en La Gaceta (art. 24).
A quién le toca
A los jerarcas de instituciones públicas: deben cumplir las obligaciones de la ley o enfrentan el delito de incumplimiento de deberes (art. 18).
A las entidades públicas, instituciones autónomas y municipalidades con bandera propia: pueden usarla junto a la nacional, con prioridad para la de Costa Rica (art. 5).
A los centros educativos públicos y privados: deben rendir honores al pabellón el 12 de noviembre y enseñar su historia y uso (art. 17). También deben promover la formación cívica sobre el uso correcto de ambos símbolos e incluirlo en los planes de estudio (art. 19).
A los miembros de los Supremos Poderes, el presidente del Tribunal Supremo de Elecciones, los embajadores y los cónsules: son los únicos que pueden usar el escudo en su correspondencia oficial (art. 10).
A los presidentes de los tres Poderes: solo ellos pueden usar el escudo en las placas de sus carros, y solo si son del Estado (art. 10).
A cualquier particular: puede izar la bandera en su casa o comercio en fiestas patrias o eventos de relevancia patria, y todo el año si respeta el protocolo (art. 4). No puede poner el escudo en sellos ni marcas (art. 11).
A los administradores de puertos: deben izar la bandera, sean del Gobierno o estén en concesión (art. 3).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente. SINALEVI registra una sola versión de la norma y no tiene observaciones 3.
El texto consolidado de SINALEVI es el mismo que aprobó la Asamblea. La ley se dio en la Presidencia de la República el 25 de abril de 2022 y rige desde su publicación (art. 24) 3.
El Código Penal confirma que su artículo 305 fue reformado por el artículo 22 de esta ley 2.
Las leyes 3429 y 5948, que esta norma deroga, aparecen como derogadas en SINALEVI 4 5.
Frente a la Constitución
El artículo 14 de la ley reserva el uso del pabellón nacional a los edificios de los Supremos Poderes, el Tribunal Supremo de Elecciones y las sedes diplomáticas. Prohíbe usarlo en casas particulares y en otros edificios (art. 14). La Constitución no tiene un artículo específico sobre símbolos patrios en el dossier. El Censo no encontró un choque directo con los artículos disponibles.
El artículo 21 prohíbe usar los colores nacionales como distintivo de partidos o asociaciones políticas (art. 21). La Constitución protege la libertad de asociación en su artículo 25, que no está en el dossier. El Censo no puede comparar ese punto con el texto constitucional disponible.
El artículo 22 impone prisión de un mes a dos años por vilipendiar públicamente los símbolos patrios (art. 22). La Constitución, en su artículo 28, garantiza el derecho a expresarse, y ese artículo no está en el dossier. El Censo no puede evaluar si esa pena choca con la libertad de expresión.
El artículo 24 ordena al Poder Ejecutivo reglamentar la ley en dos meses (art. 24). El artículo 140, inciso 3, de la Constitución le da al Presidente y al Ministro la atribución de reglamentar las leyes Constitución, art. 140. Ahí calza.
El artículo 10 permite a los presidentes de los tres Poderes usar el escudo en placas de carros del Estado (art. 10). El artículo 182 de la Constitución exige licitación para compras y arrendamientos de bienes públicos Constitución, art. 182. El Censo no ve choque: la ley habla de placas, no de compra de vehículos.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto de una institución pública viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede hacerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22.
El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos guía, p. 22.
En el escrito debe expresar con claridad el hecho u omisión, el derecho violado, el nombre del servidor público o del órgano y las pruebas. No necesita citar la norma constitucional infringida. No requiere autenticación y puede presentarse por memorial, telegrama u otro medio escrito guía, p. 23.
Si cree que la ley misma choca con la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan una norma o principio constitucional guía, p. 24.
Para presentarla, el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional pide un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa. No se necesita ese caso cuando no hay lesión individual y directa, o cuando se defienden intereses difusos o colectivos guía, p. 24.
Si una institución pública maneja mal los fondos o incumple la ley, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. La denuncia se presenta en la Plataforma de Servicios o el Área de Denuncias e Investigaciones, en Sabana Sur, contiguo al Tennis Club. También por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal de Denuncia Electrónica o al correo contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.
Si una institución pública le brinda un mal servicio o actúa de forma irregular, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.
Si quiere cambiar la ley, puede proponer una reforma por iniciativa popular. El proyecto debe llevar firmas y el Tribunal Supremo de Elecciones verifica el porcentaje requerido antes de trasladarlo a la Asamblea Legislativa guía, p. 26. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto.
Lo que no sabemos
El dossier no dice si el Poder Ejecutivo ya publicó el reglamento que ordena el artículo 24.
El dossier no incluye el texto del artículo 339 del Código Penal, que la ley cita para sancionar a los jerarcas.
El dossier no incluye los artículos 25 y 28 de la Constitución, necesarios para evaluar la prohibición del artículo 21 y la pena del artículo 22.
El dossier no dice cuántas personas han sido sancionadas por vilipendiar los símbolos patrios desde que rige la ley.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró un choque directo entre la ley y los artículos constitucionales del dossier. Faltan en el dossier los artículos 25 y 28, necesarios para evaluar la prohibición del artículo 21 y la pena del artículo 22.
Constitución, art. 140"3) Sancionar y promulgar las leyes, reglamentarlas, ejecutarlas y velar por su exacto cumplimiento;"
Esta ley, art. 24"El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo de dos meses a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta."
Sin choque aparente La Constitución le da al Presidente y al Ministro la tarea de reglamentar las leyes. La ley les pide hacerlo en dos meses. Ahí calza.
Constitución, art. 182"Los contratos para la ejecución de obras públicas que celebren los Poderes del Estado, las Municipalidades y las instituciones autónomas, las compras que se hagan con fondos de esas entidades y las ventas o arrendamientos de bienes pertenecientes a las mismas, se harán mediante licitación, de acuerdo con la ley en cuanto al monto respectivo."
Esta ley, art. 10"únicamente los presidentes de los tres Poderes podrán usar el escudo nacional en las placas de sus automóviles, siempre que estos sean propiedad del Estado."
Sin choque aparente La ley habla del uso de placas en carros del Estado, no de comprar vehículos. El Censo no ve choque con la regla de licitación.
Constitución, art. 121"1) Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones;"
Esta ley, art. 22"Se impondrá prisión de un mes a dos años y de treinta a noventa días multa al que menosprecie o vilipendie públicamente el pabellón, la bandera, el escudo 0 el himno de la nación,"
Hay dudas La Asamblea puede reformar el Código Penal por ley. La duda es si esa pena choca con la libertad de expresión del artículo 28, que no está en el dossier.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 10178: LEY QUE REGULA EL USO DEL PABELLÓN, LA BANDERA Y EL ESCUDO NACIONALES
- Ley 4573: Código Penal (Vigente)
- Ley 10178 en SINALEVI: Ley que regula el uso del pabellón, la bandera y el escudo nacionales (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Ley 3429: Reforma Denominación de Escudo de Armas por Escudo Nacional (Derogado)
- Ley 5948: Reforma Ley Uso Símbolos Nacionales - Pabellón y Escudo - de 1906 (Derogado)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-06. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
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Ley 10178
Ley que regula el uso del pabellón, la bandera y el escudo nacionales
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N° 10178
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
LEY QUE REGULA EL USO DEL PABELLÓN,
LA BANDERA Y EL ESCUDO NACIONALES
CAPITULO I
Bandera nacional
ARTÍCULO 1- La bandera nacional es tricolor, formada por cinco franjas horizontales: la primera y la quinta son de color azul que representan el cielo de nuestro país, la segunda y la cuarta blancas que representan la paz y una franja roja en el centro, de un ancho dos veces mayor que las demás que representa la sangre de los caídos por la libertad.
ARTÍCULO 2- Los colores de la bandera corresponderán a las siguientes normas:
a) Azul: pantone reflex blue, representa el cielo del país.
b) Blanco: representa la paz.
c) Rojo: panthone 485C, representa la sangre de los caídos por la libertad.
Las medidas de la bandera serán de dos metros de largo por un metro veinte centímetros de ancho y las ampliaciones 0 reducciones deberán guardar estas proporciones.
La tela de la bandera preferiblemente será de seda.
ARTÍCULO 3- La bandera de Costa Rica deberá ondear en el exterior y ocupar un lugar preferente en el interior de todos los edificios e instituciones públicas, y respetará las características establecidas en los artículos anteriores.
De igual forma, deberá ondearse en los puertos de acceso y salida del país, indistintamente de que sean administrados por instituciones del Gobierno o se encuentren en concesión.
ARTÍCULO 4- La bandera de Costa Rica podrá ser enarbolada, con el debido respeto, en todas las casas, establecimientos, edificios y los medios de transporte, cualquiera que sea su tipo, clase o actividad, durante la celebración de las fiestas patrias o como acto de conmemoración ante un evento de relevancia patria. Para tal efecto, el Poder Ejecutivo podrá determinar, via decreto, aquellos eventos que gozarán de tal condición. El ciudadano, que como gesto patriótico quiera mantener izada permanentemente la bandera nacional, podrá hacerlo siempre y cuando Io haga en un lugar propicio y le guarde todas las normas protocolarias, de respeto y legales que le son inherentes.
ARTÍCULO 5- Se faculta a las entidades públicas, instituciones autónomas y municipalidades, cuyos estatutos reconozcan o tengan una bandera propia, a utilizarla conjuntamente con la bandera de Costa Rica, dándole un lugar de respeto y prioridad a esta
ARTÍCULO 6- Todo costarricense podrá hacer uso de la bandera de Costa Rica, siempre y cuando se cumplan las siguientes reglas:
a) Se utilizará siempre con respeto hacia la patria y nunca se deberá mancillar, vilipendiar, pisotear, maltratar, o de alguna otra manera irrespetarla.
b) No se le podrán colocar leyendas.
c) No puede ser arrastrada por el suelo, ni tocar el piso.
d) Cuando se utilice, ocupará siempre un lugar destacado, visible y de honor.
ARTÍCULO 7- En caso de enarbolarse será siempre en un lugar preeminente y de máximo honor. La bandera se debe colocar siempre a la derecha. La derecha se establece situándose de espaldas al lugar donde se va a colocar. Si se coloca a la par de otra bandera, la de Costa Rica debe estar a la derecha.
En caso de que comparta espacio con otras banderas, se deberán seguir las siguientes reglas:
a) Cuando el número de banderas que ondeen juntas sea impar, la posición central.
b) Si el número de banderas que ondean juntas es par, debe ocupar la posición derecha de las dos posiciones que ocupen el centro.
c) Cuando la bandera nacional flota en la driza, junto con otras de provincias, ciudades o sociedades, será la que esté más alta.
ARTÍCULO 8- Cuando deba ondear junto a la de otros estados o naciones lo hará de acuerdo con las normas y los usos internacionales que rigen esta materia en las relaciones entre Estados, así como las disposiciones y los reglamentos internos de las organizaciones intergubernamentales y las conferencias internacionales.
CAPÍTULO ll
Escudo nacional
ARTÍCULO 9- El escudo nacional representará tres volcanes y un extenso valle entre dos océanos y en cada uno de estos un buque mercante. En el extremo izquierdo de la línea superior que marca el horizonte habrá un sol naciente. Cerrarán el escudo dos palmas de mirto, unidas por una cinta ancha de color blanco y contendrá en letras dorados la leyenda "República de Costa Rica". El espacio entre el perfil de los volcanes y las palmas de mirto lo ocuparán siete estrellas de igual magnitud, colocadas en arco que representarán las provincias de San José, Alajuela, Cartago. Heredia, Guanacaste, Puntarenas y Limón. El remate del escudo lo formará una cinta azul en forma de corona, en la cual en letra plateada figurará la leyenda "América Central". El Poder Ejecutivo hará un modelo oficial del escudo.
ARTÍCULO 10- Solamente podrán usar el escudo nacional, en el membrete de su correspondencia oficial, los miembros de los Supremos Poderes, el presidente del Tribunal Supremo de Elecciones, los embajadores y cónsules de la República. Solo los miembros de los Supremos Poderes podrán usar, en sus vehículos, placas con la bandera nacional y únicamente los presidentes de los tres Poderes podrán usar el escudo nacional en las placas de sus automóviles, siempre que estos sean propiedad del Estado.
ARTÍCULO 11- Los particulares no podrán poner el escudo nacional en sus sellos privados, ni en marcas de comercio o de fábrica, ni en ninguna otra forma. La infracción de este articulo se castigará con las penas que señala el anterior.
CAPITULO III
Pabellón nacional
ARTÍCULO 12- El pabellón nacional es el principal simbolo nacional, siendo la máxima representación ceremonial del Estado costarricense.
ARTÍCULO 13- El pabellón nacional de la República será tricolor por medio de cinco franjas colocadas horizontalmente, en esta forma: una franja roja ocupará el centro que será comprendida entre dos blancas, a cada una de las cuales seguirá una azul. El ancho de cada una de estas franjas laterales será la sexta parte del que se dé a toda la bandera y dos sextas el que corresponde a la franja roja, en cuyo centro deberá estar bordado sobre fondo blanco el escudo nacional de la República.
ARTÍCULO 14- El pabellón nacional es de uso restringido; se debe izar en las sedes principales de los edificios de los Supremos Poderes, entendidos estos como la Casa Presidencial, la Asamblea Legislativa y la Corte Suprema de Justicia.
De igual forma, deberá ser izado en el Tribunal Supremo de Elecciones, en las sedes diplomáticas y consulares del Estado acreditadas en el exterior.
Será también colocado en un pedestal en la oficina principal de cada uno de los miembros de los Supremos Poderes.
Será prohibido el uso del pabellón nacional en casas particulares, edificios públicos o privados, o cualquier otra localización o uso inconforme con lo reglado en esta ley.
ARTÍCULO 15- El pabellón nacional tendrá las siguientes medidas: dos metros de largo por un metro veinte centímetros de ancho y llevará estampado en colores el escudo nacional, en la franja roja, dentro de una elipse blanca de treinta centímetros en su eje mayor por veinte en el menor, cuyo centro quedará a sesenta centímetros del extremo del pabellón sujeto a la asta.
Las dimensiones y características de sus accesorios serán reguladas reglamentariamente.
ARTÍCULO 16- El pabellón nacional deberá utilizarse de la siguiente manera:
a) Deberá izarse al ser las seis horas y ser arriado a las dieciocho horas.
b) Podrá ser utilizado únicamente en actos oficiales.
c) Podrá ser izado, únicamente, en los espacios definidos en el artículo 14 de esta ley.
d) El pabellón nacional debe colocarse siempre a la derecha, situándose de espaldas al lugar donde se va a colocar. En una sala o recinto solo puede haber un pabellón nacional.
e) De igual forma. le resultan aplicables las mismas reglas de uso establecidas en el numeral 6 de esta ley.
ARTÍCULO 17- El día 12 de noviembre de cada año se celebrará el Día del Pabellón Nacional.
Los centros educativos públicos y privados y las oficinas públicas rendirán honores especiales al pabellón nacional y podrán izarlo el dia fijado, y deberán instruir a la población sobre la historia, las características y el uso de este simbolo patrio. Igualmente, podrán izar el pabellón nacional, en este día, aquellos particulares que asi lo deseen, para lo cual deberán hacerlo con el respeto debido.
CAPÍTULO IV
Sanciones
ARTÍCULO 18- El jerarca, o la persona a la que este designe, serán responsables por cumplir las obligaciones impuestas en esta ley. En caso de no hacerlo, serán objeto de las sanciones prescritas por el delito de incumplimiento de deberes establecido en el articulo 339 de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970.
CAPÍTULO V
Disposiciones finales
ARTÍCULO 19- Los centros educativos públicos y privados promoverán la formación cívica en cuanto al uso correcto, el respeto y las diferencias existentes e entre el pabellón nacional y la bandera nacional. Asimismo, adoptarán las medidas pertinentes para la inclusión gradual en los planes de estudio, de las normas que brinden el conocimiento para el adecuado uso de estos simbolos, conforme a los lineamientos que dicten el Consejo Superior de Educación y el Ministerio de Educación Pública (MEP),
ARTÍCULO 20- Se prohibe enarbolar el pabellón o la bandera nacional cuando estos se encuentren en malas condiciones, rasgados, desteñidos, incompletos u ostenten cualquier otra condición que evidencie menosprecio hacia estos símbolos patrios.
El reglamento de esta ley determinará las condiciones requeridas en que deben encontrarse tanto la bandera como el pabellón nacional, para poder ser utilizados.
ARTÍCULO 21- Es absolutamente prohibido tomar los colores nacionales como marca de fábrica de comercio. Ni el pabellón nacional o la bandera nacional, ni la combinación de sus colores, ni el escudo nacional podrán en ninguna ocasión tomarse como distintivo o divisa de partidos o asociaciones políticas, literarias, comerciales u otras,
El incumplimiento de esta disposición será sancionado de conformidad con lo que establece el artículo 305 de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. sin perjuicio de que la Policía recoja y decomise las insignias y proceda a disolver cualquiera reunión en que tal cosa suceda.
ARTÍCULO 22- Se reforma el articulo 305 de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. El texto es el siguiente:
Articulo 305- Se impondrá prisión de un mes a dos años y de treinta a noventa días multa al que menosprecie o vilipendie públicamente el pabellón, la bandera, el escudo 0 el himno de la nación,
ARTiCUL0 23- Se derogan las siguientes disposiciones:
a) La Ley 18, de 27 de noviembre de 1906.
b) La Ley 60, de 13 de junio de 1934.
c) La Ley 3429, de 21 de octubre de 1964.
d) La Ley 5948, de 29 de octubre de 1976.
ARTÍCULO 24- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo de dos meses a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil veintidós.
EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE