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Ahora puede dejar beneficiarios por internet en bancos y seguros

La ley 10181 permite nombrar beneficiarios por medios digitales en cuentas bancarias, valores, pensiones y seguros, y esos beneficiarios cobran sin trámites judiciales.

Título oficial REFORMA DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY 8454, LEY DE CERTIFICADOS, FIRMAS DIGITALES Y DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS, DE 30 DE AGOSTO DE 2005; DEL ARTÍCULO 183 DE LA LEY 7732, LEY REGULADORA DEL MERCADO DE VALORES, DE 17 DE DICIEMBRE DE 1997 Y DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY 8956, LEY REGULADORA DEL CONTRATO DE SEGUROS, DE 17 DE JUNIO DE 2011.

Atención: La ley permite que los beneficiarios asuman la propiedad de cuentas y valores sin trámites judiciales, con solo comprobar el fallecimiento y mostrar identificación.

La letra pequeña

Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.

    A quién le sirve: Titulares de valores emitidos por emisiones autorizadas por la Sugeval

    Si el titular ordena una transacción que cambie la titularidad del valor, la designación de beneficiario cesa de inmediato.

    En este caso, la designación del beneficiario cesará de forma inmediata, cuando por instrucción del titular el valor sea ofrecido en cualquier transacción que implique cambio de titularidad.
    2, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Personas con cuentas bancarias, certificados de depósito o cajitas de seguridad en entidades vigiladas por la Sugef
  • Personas con cuentas de custodia de valores o efectivo en entidades vigiladas por la Sugef o la Sugeval
  • Personas con participaciones en fondos de inversión vigilados por la Sugeval
  • Personas con fondos de pensión del régimen obligatorio, voluntario o fondos especiales de la Ley 7983
  • Personas aseguradas que quieren nombrar, revocar o sustituir al beneficiario de su póliza
  • Beneficiarios designados que cobran con solo comprobar el fallecimiento y mostrar identificación

A quién beneficia

  • El beneficiario asume la propiedad de pleno derecho sin trámites judiciales ni administrativos
  • La designación se puede hacer por medios digitales, electrónicos o informáticos
  • En renovaciones automáticas de certificados desmaterializados, la designación se mantiene vigente
  • Si un beneficiario queda fuera, su parte crece a favor de los demás

Qué cambia

  • La designación en valores se cae si el titular ordena una transacción que cambie la titularidad
  • Si la cuenta o el valor está en garantía, el beneficiario cobra hasta que se libere
  • La renuncia a revocar o sustituir al beneficiario debe ser expresa y por escrito
  • Si el asegurador paga antes de saber de una revocación, queda libre de obligación

La explicación completa

Qué cambia

La ley 10181 reformó tres artículos para que usted pueda nombrar beneficiarios por medios digitales. El cambio rige desde su publicación, el 5 de mayo de 2022 (art. 3).

El primer cambio está en la Ley 8454, sobre documentos electrónicos. Antes, las disposiciones por causa de muerte no se podían poner en documentos electrónicos. Ahora hay una excepción para dos casos: el artículo 183 de la Ley 7732 y el artículo 95 de la Ley 8956 (art. 1).

El segundo cambio está en el artículo 183 de la Ley 7732, sobre el mercado de valores. El titular puede designar beneficiarios para cuando muera. Esos beneficiarios asumen la propiedad de pleno derecho. Solo necesitan comprobar el fallecimiento y mostrar su identificación. Si son menores, muestran la de sus representantes. No hacen falta trámites judiciales ni administrativos (art. 2).

La designación se puede hacer por escrito, o por medios digitales, electrónicos o informáticos. Aplica en cuentas corrientes y de ahorro, certificados de depósito, valores nominativos, contratos de ahorro a plazo y cajitas de seguridad en entidades vigiladas por la Sugef (art. 2).

También aplica en cuentas de custodia de valores y efectivo en entidades vigiladas por la Sugef o la Sugeval. Y en participaciones de fondos de inversión vigilados por la Sugeval (art. 2).

En valores emitidos por emisiones autorizadas por la Sugeval, la designación se cae si el titular ordena una transacción que cambie la titularidad. Si la cuenta o el valor está en garantía, el beneficiario cobra hasta que se libere (art. 2).

La designación también cabe en fondos del régimen obligatorio, fondos del régimen voluntario de pensiones complementarias y fondos especiales de la Ley 7983, vigilados por la Supén (art. 2).

El tercer cambio está en el artículo 95 de la Ley 8956, sobre seguros. Solo la persona asegurada puede designar, revocar o sustituir al beneficiario. No puede pasar ese derecho ni al tomador del seguro. Todo eso se puede hacer por medios físicos, digitales, electrónicos o informáticos (art. 3).

La persona asegurada puede renunciar a revocar o sustituir al beneficiario. Debe hacerlo de forma expresa y por escrito. La revocación o sustitución surte efecto desde que el asegurador se entera. Si el asegurador ya pagó antes de saberlo, queda libre de obligación (art. 3).

Si no hay beneficiario, o la designación falla, cobran los herederos legales en el procedimiento sucesorio. Si hay varios beneficiarios y uno queda fuera, su parte crece a favor de los demás (art. 3).

A quién le toca

A cualquier persona con cuenta bancaria, certificado de depósito, valores o cajita de seguridad en una entidad vigilada por la Sugef (art. 2).

A quienes tienen cuentas de custodia de valores o efectivo en entidades vigiladas por la Sugef o la Sugeval (art. 2).

A quienes tienen participaciones en fondos de inversión vigilados por la Sugeval (art. 2).

A quienes tienen fondos de pensión del régimen obligatorio, del régimen voluntario de pensiones complementarias o fondos especiales de la Ley 7983, vigilados por la Supén (art. 2).

A las personas aseguradas que quieren nombrar, revocar o sustituir al beneficiario de su póliza (art. 3).

A los beneficiarios designados, que cobran con solo comprobar el fallecimiento y mostrar identificación (art. 2).

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley 10181 está vigente. SINALEVI muestra una sola versión de la norma, la número 1 de 1 2.

La Procuraduría General de la República anotó que la norma se publicó en formato digital en La Gaceta 2.

El texto vigente del artículo 95 de la Ley 8956 incluye la nota: "Así reformado por el artículo 3° de la ley N° 10181 del 5 de mayo de 2022" 3.

El texto vigente del artículo 183 de la Ley 7732 coincide con lo aprobado en la ley 10181 4.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró choque entre esta ley y los artículos de la Constitución del dossier.

El artículo 45 dice que la propiedad es inviolable y que a nadie se le puede privar de la suya sin interés público comprobado e indemnización previa Constitución, art. 45. La ley 10181 no quita propiedad. Ordena cómo se transfiere un bien a los beneficiarios que el propio titular eligió (art. 2).

El artículo 24 garantiza el derecho a la intimidad y dice que son inviolables los documentos privados Constitución, art. 24. La ley permite hacer la designación por medios digitales, pero no obliga a nadie a usarlos. El texto dice "podrán nombrarse" (art. 2).

El artículo 124 exige dos debates, aprobación de la Asamblea, sanción del Poder Ejecutivo y publicación en La Gaceta para que un proyecto sea ley Constitución, art. 124. El texto de la ley 10181 dice "Rige a partir de su publicación" y está firmado en la Presidencia de la República el 5 de mayo de 2022 (art. 3).

Qué puede hacer usted

Si un banco, una aseguradora o una entidad financiera le niega la designación de beneficiario por medios digitales, puede presentar un recurso de amparo. Procede contra toda disposición, acuerdo o resolución de servidores y órganos públicos que viole o amenace violar un derecho fundamental guía, p. 22.

El amparo lo puede interponer cualquier persona. Se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22.

El recurso se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación. Si se trata de derechos patrimoniales, debe presentarlo dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que tuvo noticia fehaciente de la violación guía, p. 22.

En el escrito debe expresar con claridad el hecho o la omisión, el derecho violado, el nombre del servidor u órgano y las pruebas. No hace falta citar la norma constitucional infringida guía, p. 23.

Si cree que la ley misma tiene un problema de fondo, existe la acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan una norma o principio constitucional guía, p. 24.

La acción de inconstitucionalidad requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento administrativo. No hace falta ese caso cuando se defienden intereses difusos o colectivos guía, p. 24.

Si una entidad pública le falla en el trámite, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Atiende asuntos por mal funcionamiento de los servicios de las instituciones públicas guía, p. 71.

La Defensoría no puede investigar casos que estén esperando una resolución judicial guía, p. 71.

Si la queja es contra el manejo de fondos públicos, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. Se puede hacer en persona en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal de Denuncia Electrónica o al correo contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.

La Contraloría solo tiene competencia sobre actuaciones del sector público. Los contratos entre privados están fuera de su competencia guía, p. 68.

Si quiere cambiar la ley, puede proponer una reforma por iniciativa popular. El proyecto debe tramitarse por los procedimientos legislativos ordinarios y votarse en un plazo máximo de dos años guía, p. 26.

La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa da asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto y seguir el procedimiento guía, p. 26.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuántas entidades financieras ya aceptan la designación de beneficiarios por medios digitales.

El dossier no incluye el texto completo de la Ley 7983 sobre los fondos de pensión que menciona el artículo 183.

El dossier no tiene grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI

La presente norma fue publicada en formato digital en La Gaceta que se indica.

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El Censo no encontró choque entre la ley 10181 y los artículos de la Constitución del dossier. La ley ordena cómo se transfiere un bien a los beneficiarios que el titular eligió, sin quitar propiedad ni obligar a usar medios digitales.

  1. Constitución, art. 45"La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley."
    Esta ley, art. 2"El titular podrá designar beneficiarios en caso de muerte. Cuando esta ocurra, los beneficiarios, con solo comprobar el fallecimiento del titular, asumirán de pleno derecho y sin necesidad de trámites judiciales o administrativos su propiedad."

    Sin choque aparente La ley no quita propiedad. Ordena cómo se transfiere un bien a las personas que el propio titular eligió antes de morir.

  2. Constitución, art. 24"Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones. Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República."
    Esta ley, art. 2"Podrán nombrarse beneficiarios por medios físicos, digitales, electrónicos o informáticos"

    Sin choque aparente La ley permite hacer la designación por medios digitales, pero no obliga a nadie a usarlos. El texto dice que se podrá, no que se deba.

  3. Constitución, art. 124"Para convertirse en ley, todo proyecto deberá ser objeto de dos debates, cada uno en día distinto no consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea Legislativa y la sanción del Poder Ejecutivo; además, deberá publicarse en La Gaceta"
    Esta ley, art. 3"Rige a partir de su publicación."

    Sin choque aparente El texto de la ley dice que rige desde su publicación y está firmado en la Presidencia de la República el 5 de mayo de 2022. El dossier no muestra el detalle de los debates en la Asamblea.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 10181: REFORMA DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY 8454, LEY DE CERTIFICADOS, FIRMAS DIGITALES Y DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS, DE 30 DE AGOSTO DE 2005; DEL ARTÍCULO 183 DE LA LEY 7732, LEY REGULADORA DEL MERCADO DE VALORES, DE 17 DE DICIEMBRE DE 1997 Y DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY 8956, LEY REGULADORA DEL CONTRATO DE SEGUROS, DE 17 DE JUNIO DE 2011. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 10181 en SINALEVI: Reforma Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Ley Reguladora del Mercado de Valores y Ley Reguladora del Contrato de Seguros (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 05/05/2022
  3. Ley 8956: Ley Reguladora del Contrato de Seguros, reforma Ley Protección al Trabajador, Ley Reguladora Mercado de Seguros y Ley Seguro de Fidelidad, deroga ley N° 11, de 02/10/1922, ley N.° 59 de 05/02/1925, ley N° 48 de 27/07/1926 y inciso e) art. 24 ley N° 8653 (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 17/06/2011
  4. Ley 7732: Ley Reguladora del Mercado de Valores (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 17/12/1997
  5. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  6. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-06. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 10181

Reforma Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Ley Reguladora del Mercado de Valores y Ley Reguladora del Contrato de Seguros

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N° 10181

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY 8454, LEY DE CERTIFICADOS,

FIRMAS DIGITALES Y DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS, DE 30 DE AGOSTO

DE 2005; DEL ARTÍCULO 183 DE LA LEY 7732, LEY REGULADORA DEL

MERCADO DE VALORES, DE 17 DE DICIEMBRE DE 1997 Y DEL

ARTÍCULO 95 DE LA LEY 8956, LEY REGULADORA DEL

CONTRATO DE SEGUROS, DE 17 DE JUNIO DE 2011

ARTÍCULO 1- Se reforma el inciso b) del segundo párrafo del artículo 5 de la Ley 8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, de 30 de agosto de 2005. El texto es el siguiente:

Artículo 5- En particular y excepciones

En particular y sin que conlleve la exclusión de otros actos, contratos o negocios jurídicos, la utilización de documentos electrónicos es válida para lo siguiente:

( ... )

No se podrán consignar en documentos electrónicos:

a) Los actos o negocios en los que, por mandato legal, la fijación física resulte consustancial.

b) Las disposiciones por causa de muerte, a excepción de lo establecido en los artículos 183 de la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercados de Valores, de 17 de diciembre de 1997 y el artículo 95 de la Ley 8956, Ley Reguladora del Contrato de Seguros, de 17 de junio de 2011.

( ... )

ARTÍCULO 2- Se reforma el artículo 183 de la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997. El texto es el siguiente:

Artículo 183- Beneficiarios. El titular podrá designar beneficiarios en caso de muerte. Cuando esta ocurra, los beneficiarios, con solo comprobar el fallecimiento del titular, asumirán de pleno derecho y sin necesidad de trámites judiciales o administrativos su propiedad. Requerirá únicamente su identificación y, si fueran menores, la de sus representantes.

Podrán nombrarse beneficiarios por medios físicos, digitales, electrónicos o informáticos:

a) En las cuentas corrientes y de ahorros, así como en los certificados de depósito, valores nominativos e individuales de los clientes, contratos de ahorro a plazo y en las cajitas de seguridad en entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras ( Sugef ). En el caso de que se haya acordado con la entidad financiera la renovación automática de certificados de inversión desmaterializados, la designación de beneficiarios se mantendrá vigente para todos los certificados derivados de las renovaciones automáticas, salvo que el titular cambie tal designación. Cuando un título valor sea trasmitido por endoso, cualquier designación de beneficiarios que se haya realizado quedará sin efecto, pudiendo el endosatario realizar una nueva designación de beneficiarios como nuevo titular.

b) En las cuentas de custodia de valores y de efectivo de los clientes, en entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras ( Sugef ) o de la Superintendencia General de Valores ( Sugeval ).

c) En las participaciones emitidas por los fondos de inversión sujetos a la fiscalización de la Superintendencia General de Valores ( Sugeval ).

d) En todos aquellos valores emitidos, de forma física y digital, correspondientes a emisiones autorizadas por la Superintendencia General de Valores ( Sugeval ). En este caso, la designación del beneficiario cesará de forma inmediata, cuando por instrucción del titular el valor sea ofrecido en cualquier transacción que implique cambio de titularidad.

Si las cuentas de custodia o los valores a que se refiere el presente artículo han sido dados en garantía a un tercero, los beneficiarios podrán hacer efectivo su derecho hasta que se haya procedido con su liberación.

e) En los fondos del régimen obligatorio, en los fondos del régimen voluntario de pensiones complementarias y en los fondos especiales regulados por la Ley 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 18 de febrero del 2000, supervisados por la Superintendencia de Pensiones ( Supén ).

ARTÍCULO 3- Se reforma el artículo 95 de la Ley 8956, Ley Reguladora del Contrato de Seguros, de 17 de junio de 2011. El texto es el siguiente:

Artículo 95- Designación de la persona beneficiaria. La designación, revocación y sustitución de la persona beneficiaria puede ser hecha solo por la persona asegurada, quien no podrá transferir ni delegar este derecho ni siquiera al tomador del seguro. Tanto la designación, como revocación y sustitución de la persona beneficiaria podrá realizarse por medios físicos, digitales, electrónicos o informáticos. La persona asegurada podrá renunciar al derecho de revocar y sustituir a la persona beneficiaria en cualquier momento y de forma permanente o sujeto al cumplimiento de una condición resolutoria, siempre y cuando esta sea de forma expresa y por escrito.

La revocación o sustitución de la persona beneficiaria surtirá efectos a partir de que se haga de conocimiento del asegurador. El pago hecho por el asegurador a una persona beneficiaria, antes de ser informado de la sustitución o revocación, lo libera de las obligaciones correspondientes.

Cuando no se designe persona beneficiaria o la designación se torne ineficaz o el seguro quede sin beneficiario por cualquier causa, se considerarán personas beneficiarias a los herederos legales del asegurado establecidos en el procedimiento sucesorio correspondiente. En caso de que, en una póliza con varias personas beneficiarias, quede sin efecto la designación de uno o varios de ellos, acrecerá la proporción determinada a favor de las demás personas beneficiarias.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil veintidós.

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