# Ley 10199: Municipalidades podrán construir casas y darlas en usufructo

- Página: https://elcenso.com/leyes/10199
- Tipo: Ley de la República de Costa Rica
- Título oficial: LEY DE VIVIENDA MUNICIPAL
- Estado: Vigente (SINALEVI: Vigente)
- Fuente oficial: https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=97290&param2=131142&param3=1

## En resumen

La ley permite a las municipalidades construir vivienda en terrenos propios y otorgar su uso por contrato de usufructo de 20 a 99 años, con al menos 25% de unidades para población de menores ingresos.

## A quién le toca

- Municipalidades que quieran construir vivienda en terrenos propios
- Personas de menores ingresos que califiquen según la Ley 7052
- Personas o núcleos familiares que busquen un usufructo habitacional
- Entidades financieras supervisadas por la Sugef
- Usufructuarios de vivienda municipal

## A quién beneficia

- Vivienda en propiedad para al menos 25% de unidades destinadas a menores ingresos
- Exoneración del 100% de derechos de registro y del impuesto de transferencia
- Préstamos de hasta 90% del valor del usufructo sin primas mayores al 10%
- Plazo de usufructo de 20 a 99 años sin pago de prima

## Qué cambia

- El usufructuario no puede vender ni arrendar el derecho durante el contrato, salvo después de tres años
- Solo se puede tener un usufructo por persona o núcleo familiar
- La municipalidad puede terminar el contrato si el usufructuario incumple
- El IFAM debe emitir el reglamento general en 12 meses

## Cláusulas a revisar

- **Exoneración total de impuestos para proyectos municipales** (21): Los proyectos quedan exentos del 100% de derechos de registro, especies fiscales, cargas de colegios profesionales e impuesto de transferencia. Texto: "Los proyectos de vivienda municipal estarán exentos del pago de: a) Del cien por ciento (100%) de los derechos de registro."
- **La municipalidad puede terminar el contrato por incumplimiento** (13): La ley no detalla qué cláusulas del contrato municipal cuentan como incumplimiento para recuperar el usufructo. Texto: "la municipalidad podrá finalizar el contrato de usufructo habitacional y recuperar el derecho de usufructo, si el usufructuario incumple con alguna de las cláusulas en el contrato municipal"

## Explicación

### Qué cambia

La Ley 10199 autoriza a las municipalidades a desarrollar proyectos de vivienda en terrenos propios que no sean bienes demaniales ([art. 3](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=97290&param2=131142&param3=1)). El objetivo es que los habitantes del cantón accedan a vivienda digna ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=97290&param2=131142&param3=1)).

El terreno sigue siendo de la municipalidad, salvo las unidades financiadas por el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda en urbanizaciones ([art. 3](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=97290&param2=131142&param3=1)).

La municipalidad puede dar la vivienda en usufructo habitacional. Es un contrato donde usted paga por el derecho de uso por un plazo determinado ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=97290&param2=131142&param3=1)).

El plazo del contrato va de 20 a 99 años ([art. 13](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=97290&param2=131142&param3=1)). El monto base no puede superar el 80% del valor de la vivienda.

La municipalidad no cobra prima ni adelanto por el usufructo ([art. 13](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=97290&param2=131142&param3=1)). Solo se puede tener un usufructo por persona o núcleo familiar ([art. 12](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=97290&param2=131142&param3=1)).

Al menos 25% de las unidades debe ser para población de menores ingresos ([art. 9](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=97290&param2=131142&param3=1)). Esas unidades se dan en propiedad, no en usufructo.

Los proyectos quedan exentos del 100% de derechos de registro, de especies fiscales, de cargas de colegios profesionales y del impuesto de transferencia de bienes inmuebles ([art. 21](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=97290&param2=131142&param3=1)).

El IFAM creará un Fondo de Desarrollo de Vivienda Municipal para financiar proyectos y servir de fondo de avales ([art. 19](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=97290&param2=131142&param3=1)).

### A quién le toca

A las municipalidades que quieran construir vivienda en sus terrenos ([art. 3](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=97290&param2=131142&param3=1)). También a las que quieran comprar terrenos en remates bancarios ([art. 4](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=97290&param2=131142&param3=1)).

A las personas de menores ingresos que califiquen según los artículos 51 o 59 de la Ley 7052 ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=97290&param2=131142&param3=1)). Ellas pueden recibir vivienda en propiedad con financiamiento del Banhvi ([art. 9](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=97290&param2=131142&param3=1)).

A las personas físicas o núcleos familiares que quieran un usufructo. Deben consultar al Registro Nacional si ya tienen uno ([art. 12](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=97290&param2=131142&param3=1)).

A las entidades financieras supervisadas por la Sugef. Quedan autorizadas a prestar hasta el 90% del valor del usufructo ([art. 18](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=97290&param2=131142&param3=1)).

A los usufructuarios: tienen derecho a usar el bien, recibir mantenimiento en áreas comunes y hacer reparaciones menores ([art. 14](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=97290&param2=131142&param3=1)). También deben pagar el usufructo y conservar el inmueble ([art. 15](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=97290&param2=131142&param3=1)).

### Lo que se dijo en la Asamblea

La ministra de Vivienda Irene Campos planteó el apoyo al proyecto 22.487, que se discutía en la comisión de municipalidades ([video, 00:00:09](https://www.youtube.com/watch?v=Cr8ZJ-5WTTo&t=9s)).

El diputado Roberto Thompson aclaró que la propuesta establece un fondo para no comprometer los recursos escasos de los ayuntamientos ([video, 00:00:29](https://www.youtube.com/watch?v=Cr8ZJ-5WTTo&t=29s)).

Campos explicó que no está definido que la municipalidad deba aportar al fondo y que se pueden usar los fondos del sistema financiero para la vivienda ([video, 00:00:38](https://www.youtube.com/watch?v=Cr8ZJ-5WTTo&t=38s)).

Thompson dijo que el usufructo es un instrumento novedoso que permite acceso a gente que no tiene capacidad para un crédito bancario ([video, 00:00:47](https://www.youtube.com/watch?v=Ha2Xxwp13pU&t=47s)).

Según Thompson, se habla de la clase media media baja que no tiene acceso a créditos bancarios ([video, 00:01:16](https://www.youtube.com/watch?v=Ha2Xxwp13pU&t=76s)).

### Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. SINALEVI registra una sola versión de la norma, del 5 de mayo de 2022, sin observaciones de la Procuraduría [\[4\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=97290&param2=131142&param3=1).

El texto consolidado no muestra reformas ni correcciones posteriores [\[4\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=97290&param2=131142&param3=1).

### Frente a la Constitución

El artículo 169 de la Constitución pone la administración de los intereses locales a cargo del Gobierno Municipal ([Constitución, art. 169](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley calza ahí: da a las municipalidades competencia sobre vivienda en su cantón ([art. 3](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=97290&param2=131142&param3=1)).

El artículo 170 reconoce la autonomía municipal ([Constitución, art. 170](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley la respeta al dejar que cada municipalidad reglamente los criterios de sus contratos ([art. 5](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=97290&param2=131142&param3=1)).

El artículo 45 dice que la propiedad es inviolable y que nadie puede privarse de la suya sin interés público comprobado e indemnización ([Constitución, art. 45](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El usufructo no quita la propiedad: el terreno sigue en el patrimonio municipal ([art. 3](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=97290&param2=131142&param3=1)). El Censo no encontró choque en ese punto.

El artículo 175 exige aprobación de la Contraloría para los presupuestos municipales ([Constitución, art. 175](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley remite a la normativa de la Contraloría en materia presupuestaria ([art. 7](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=97290&param2=131142&param3=1)). Hay dudas sobre cómo se combina el presupuesto plurianual del artículo 6 ([art. 6](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=97290&param2=131142&param3=1)) con la regla constitucional de presupuesto anual del artículo 176 ([Constitución, art. 176](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)).

El artículo 182 exige licitación para contratos de obra pública y compras con fondos municipales ([Constitución, art. 182](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley remite a la Ley 9986 de Contratación Pública ([art. 8](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=97290&param2=131142&param3=1)). El Censo no encontró choque ahí.

### Qué puede hacer usted

Si un acto concreto de una municipalidad viola un derecho suyo en un proyecto de vivienda, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)).

El amparo se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)). Debe expresar el hecho, el derecho violado y las pruebas ([guía, p. 23](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=23)).

Si considera que la ley misma choca con la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)). Requiere un asunto pendiente ante tribunales o en la vía administrativa, salvo intereses difusos.

Si sospecha un mal manejo de fondos públicos en un proyecto municipal, puede denunciar ante la Contraloría General de la República ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)). Se puede hacer en persona, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, o por el portal institucional.

Si una institución pública le falla en el servicio, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes ([guía, p. 71](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)). Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo.

Para cambiar la ley, existe la iniciativa popular: los ciudadanos pueden proponer un proyecto a la Asamblea ([guía, p. 26](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)).

### Lo que no sabemos

El dossier no dice cuánto dinero tendrá el Fondo de Desarrollo de Vivienda Municipal ni cuándo empezará a operar.

El dossier no incluye el reglamento del IFAM ni el de la Sugef que la ley ordena emitir en 12 meses.

El dossier no dice cuántas municipalidades han creado proyectos de vivienda bajo esta ley.

## Frente a la Constitución

La ley calza con la autonomía municipal y la propiedad, pero hay dudas sobre la combinación del presupuesto plurianual con la regla de presupuesto anual.

## Qué puede hacer usted

- Recurso de amparo: Se plantea contra el servidor u órgano autor del agravio, expresando el hecho, el derecho violado y las pruebas (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)
- Acción de inconstitucionalidad: Requiere un asunto pendiente ante tribunales o en la vía administrativa, salvo intereses difusos (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)
- Denuncia ante la Contraloría General de la República: En persona en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o 2501-8025, o por el portal institucional (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)
- Queja ante la Defensoría de los Habitantes: Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentarla (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)
- Iniciativa popular: Los ciudadanos pueden presentar un proyecto a la Asamblea Legislativa (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)

## Fuentes

1. Ley 10199: LEY DE VIVIENDA MUNICIPAL. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx
2. VIVIENDA A FAVOR DE QUE MUNICIPIOS CONSTRUYAN CASAS. Asamblea Legislativa Costa Rica, 2021-07-28. https://www.youtube.com/watch?v=Cr8ZJ-5WTTo
3. MUNICIPALIDADES PODRÍAN DESARROLLAR VIVIENDAS. Asamblea Legislativa Costa Rica, 2021-07-21. https://www.youtube.com/watch?v=Ha2Xxwp13pU
4. Ley 10199 en SINALEVI: Ley de vivienda municipal (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 05/05/2022. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=97290&param2=131142&param3=1
5. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
6. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

Ley 10199

Ley de vivienda municipal

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N° 10199

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE VIVIENDA MUNICIPAL

ARTÍCULO 1- Objeto. El objetivo de la presente ley es
establecer un marco jurídico para que las municipalidades estén habilitadas a
participar en el desarrollo y la gestión de proyectos de vivienda municipal,
que permita a los habitantes del cantón respectivo acceder a alternativas de
vivienda digna.



ARTÍCULO 2- Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

1)
Proyecto de vivienda municipal: son aquellos proyectos de vivienda
desarrollados o gestionados en terrenos municipales por un municipio o aquellos
en los que el municipio forme parte de algún tipo de asociación
público-privada.

2)
Usufructo habitacional: derecho adquirido a través de un contrato, mediante el
cual una persona física se compromete al pago de un monto por la adquisición
del derecho de uso habitacional, sobre un bien inmueble, por un plazo
determinado.

3)
Población de menores ingresos: corresponde a la población beneficiaria elegible
conforme a los artículos 51 o 59, según sea el caso, de la Ley 7052, Ley del
Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del Banhvi ,
de 13 de noviembre de 1986.

4)
Presupuesto plurianual: corresponde a la estimación de las variables fiscales
de dos o más años, realizadas de conformidad con la proyección de las
principales variables macroeconómicas establecidas por el Banco Central.

5)
Contrato de cesión de derechos: garantía del crédito mediante el cual, en caso
de incumplimiento de la obligación de pago, el usufructuario cede el derecho de
usufructo a la entidad financiera que le otorgó el crédito. En este caso, la
entidad crediticia debe reconocer y acreditar la cantidad de lo que el deudor
haya pagado, restándole los gastos en que incurrió.

6)
Fideicomiso de garantía: consiste en un contrato por el cual una persona física
o jurídica transfiere, al fiduciario, activos reales o financieros, para que
estos sirvan de garantía ante una obligación financiera que el fideicomitente
posea con un tercero.

7)
Fondo de aval: instrumento financiero que permite responder a la entidad
bancaria ante la eventualidad de que el deudor no pueda cumplir con su
obligación por derecho de usufructo. Queda sujeto a previa comprobación y
requisitos adicionales conforme al reglamento de la presente ley. Su aplicación
corresponderá únicamente a cubrir tres cuotas por usufructuario.

8)
Bien patrimonial: inmueble propiedad de una institución pública que no se
encuentra afecto a un fin público, por lo que se consideran dominio privado de
la administración.



ARTÍCULO 3-Terrenos municipales. Se otorga a las
municipalidades la competencia de hacer uso de los terrenos de su propiedad,
siempre que no sean bienes demaniales, para la construcción de proyectos de
vivienda municipal, en los cuales la municipalidad funja como gestor del
proyecto o contraparte en una asociación público-privada, para lo cual deberá
cumplir con los criterios establecidos de desarrollo, gestión y administración
regulados por la presente ley y demás normativa vigente aplicable. El terreno
destinado a un proyecto de vivienda municipal permanecerá dentro del patrimonio
de la municipalidad, salvo en el caso de las unidades habitacionales
financiadas mediante el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda que se
ubiquen en proyectos de urbanización.



ARTÍCULO 4- Adquisición de terrenos. Las
municipalidades podrán obtener terrenos para proyectos de vivienda municipal,
por medio de los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico. Lo
anterior incluye la participación de la municipalidad
en remates de bienes inmuebles; en este caso, las entidades del sistema
bancario nacional ofrecerán a las municipalidades los inmuebles que cumplan con
los criterios técnicos establecidos en el presente artículo y en el reglamento
de la presente ley.

Los terrenos que adquiera la
municipalidad, para este propósito, deberán contar con disponibilidad y
capacidad de servicios públicos básicos, ya sea que se encuentren ubicados en
área urbana como rural; lo anterior conforme se defina por parte de la
municipalidad o, en su defecto, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo
(INVU), según corresponda. Deberán localizarse fuera de zonas de amenaza y
peligro natural según criterio técnico previo de la Comisión Nacional de
Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y ser propicios para la
densificación y el uso mixto.



ARTÍCULO 5- Características de los proyectos
de vivienda municipal. Los proyectos de vivienda municipal estarán destinados a
satisfacer las necesidades habitacionales existentes en el cantón, cada
municipalidad determinará reglamentariamente los criterios para la suscripción
de contratos, para el otorgamiento de derechos de usufructo habitacional del
proyecto.

La reglamentación correspondiente deberá
contemplar los parámetros de la Ley 4240, Ley de Planificación Urbana, de 15 de
noviembre de 1968 y lo dispuesto en la Ley 7779, Uso, Manejo y Conservación de
Suelos, de 30 de abril de 1998.



ARTÍCULO 6- Financiamiento de proyectos de
vivienda municipal. Para el financiamiento de los proyectos de vivienda
municipal, la municipalidad podrá hacer uso de sus recursos ordinarios o
extraordinarios bajo la modalidad de presupuesto plurianual; asimismo, podrá
adquirir compromisos de deuda con entidades financieras nacionales o
extranjeras, celebrar contratos de asociación público-privadas, emitir bonos,
recibir donaciones, acceder a fondos nacionales e internacionales, captar
recursos de cooperación internacional; todo lo anterior de conformidad con lo
establecido por la Ley 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998.



ARTÍCULO 7- Fiscalización de proyectos de vivienda
municipal. Cada municipalidad, en el marco de sus competencias, velará por el
cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa que rige en materia
de desarrollo de proyectos habitacionales y de planificación urbana, siendo
responsable directa del control previo y de la fiscalización del desarrollo de
cada proyecto, además de garantizar la calidad de las viviendas. Lo anterior,
sin detrimento de las competencias que tengan otras instituciones en materia de
aprobación de proyectos constructivos.

Adicionalmente, cada proyecto deberá contar con los
respectivos permisos y licencias municipales en desarrollo urbanístico y
cumplir con la normativa aplicable a nivel presupuestario establecida por la
Contraloría General de la República, según corresponda.



ARTÍCULO 8- Desarrollo de proyectos de
vivienda municipal. Para la gestión del proceso de desarrollo de los proyectos
descritos en la presente ley, las municipalidades podrán celebrar contratos de
financiamiento, civiles o comerciales, que se requieran para el desarrollo de
los proyectos de vivienda municipal, mediante el procedimiento de contratación
que corresponda de conformidad con la Ley 9986, Ley General de Contratación
Pública, de 27 de mayo de 2021



ARTÍCULO 9- Unidades habitacionales
financiadas con recursos del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. El
Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi), mediante las entidades autorizadas
del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda (SFNV), financiará las
unidades destinadas a poblaciones de menores ingresos, las cuales únicamente se
otorgarán en propiedad, sin utilizar la figura del derecho de usufructo. Los
proyectos de vivienda municipal deberán tener un mínimo de veinticinco por
ciento (25%) de las unidades habitacionales destinadas a población de menores
ingresos.

En el caso de proyectos de urbanización,
el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda podrá financiar el porcentaje
correspondiente al costo de la adquisición, segregación, adjudicación de
terrenos y construcción de las viviendas. Para el caso de los proyectos en
condominio, el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda únicamente
financiará la adquisición de las viviendas. Lo anterior, siempre y cuando el
costo o valor de las viviendas, en ambos tipos de desarrollo, no supere el
monto máximo para la vivienda de interés social, así acordado por la Junta
Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda y su normativa conexa.

Las unidades de vivienda del proyecto
municipal, que estén destinadas a población de menores ingresos y que son
financiadas por el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, se regirán
bajo las condiciones establecidas de traspaso, uso y disfrute estipuladas en la
Ley 7052, Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del
Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi), de 13 de noviembre de 1986.



ARTÍCULO 10- Administración de recursos y
pago a proveedores de bienes y servicios. En caso de que la municipalidad sea
el único gestor del proyecto de vivienda municipal, los recursos económicos que
se perciban por la aplicación de la presente ley ingresarán directamente al presupuesto
municipal y serán administrados por la unidad financiera de cada municipalidad,
de conformidad con la normativa aplicable.

Cuando corresponda realizar pagos a las
empresas proveedoras de bienes y servicios, estas se realizarán una vez que se
cuente con la respectiva aprobación por parte del municipio.

Para los casos en que la gestión del
proyecto de vivienda municipal sea desarrollada mediante asociación
público-privada, se deberán establecer los lineamientos de la administración de
los recursos, conforme a lo establecido en el reglamento municipal respectivo,
Ley 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998 y demás normativa aplicable.



ARTÍCULO 11- Administración y funcionamiento de los
proyectos de vivienda municipal. Los proyectos de vivienda municipal serán
administrados y operados directamente por la municipalidad, o bien, por un
tercero seleccionado mediante contratación administrativa.

En
caso de que la operación se realice por un tercero, la municipalidad ejercerá
la supervisión respectiva en el cumplimiento de las labores del administrador
privado, en cuanto a aspectos como el mantenimiento de las infraestructuras
habitacionales, la administración de las cuotas
de mantenimiento, el apego a los lineamientos del contrato de usufructo
habitacional y otras disposiciones estipuladas en el reglamento de la presente
ley y las normas aplicables del ordenamiento jurídico.



ARTÍCULO
12- Traspaso, uso, disfrute y limitaciones de la propiedad. Los bienes
inmuebles propiedad de la municipalidad, presentes en los proyectos de vivienda
municipal que sean desarrollados de conformidad con esta ley, constituyen
bienes patrimoniales, toda vez que su uso estará destinado a la provisión de
vivienda. Los inmuebles únicamente servirán de garantía para operaciones
financieras vinculadas a los proyectos de vivienda.

Las municipalidades podrán otorgar el derecho de usufructo de la vivienda,
según lo establecido en la presente ley y su reglamento, sin necesidad de
autorización legislativa, mediante la firma de un contrato de derecho usufructo
habitacional que cumpla las condiciones expuestas en la presente ley. Solo se
podrá adquirir un derecho de usufructo de vivienda por persona física o núcleo
familiar; para dichos efectos, el Registro Nacional anotará todos los contratos
de usufructo que se generen en el marco de la presente ley, siendo deber de
cada municipalidad consultar al Registro si una persona física o núcleo
familiar ya posee uno de estos derechos y, en caso afirmativo, no se podrá
otorgar el derecho de usufructo.

El usufructuario no podrá enajenar, gravar ni arrendar, bajo ningún título,
gratuito ni oneroso, el bien inmueble o el derecho de usufructo, durante el
plazo establecido en el contrato de usufructo habitacional, con excepción de lo
dispuesto en el inciso 8) del artículo 13 de la presente ley.

Como excepción al inciso 1) del artículo 358 del Código Civil, en caso de
fallecimiento de la persona usufructuaria, el derecho de usufructo pasará a
formar parte del patrimonio de la sucesión, manteniéndose vigente hasta que
finalice el plazo contractual.



ARTÍCULO 13- Contrato usufructo de vivienda. El
administrador del proyecto de vivienda municipal, sea la municipalidad o un
tercero, deberá generar un contrato de usufructo habitacional para cada una de
las unidades de los distintos proyectos de vivienda municipal. Se exceptúan de
lo anterior aquellas unidades habitacionales financiadas mediante el Sistema
Financiero Nacional para la Vivienda (SFNV), sobre las cuales se otorgará el
derecho de propiedad. Este deberá cumplir las condiciones expuestas
seguidamente para que tenga validez y otorgue los derechos y obligaciones
establecidos en la presente ley.

1. Objeto del contrato: mediante el contrato de
usufructo la municipalidad le brinda al usufructuario el uso y disfrute de una
habitacional por un monto y plazo establecido.

2. Valor del contrato de usufructo: el monto base
sobre el cual se va a establecer el valor del contrato de usufructo de vivienda
no podrá superar el ochenta por ciento (80%) del valor de la vivienda y dicho
monto variará según el plazo de contrato.

3. Valor de la vivienda: el valor de la vivienda
considerará los costos constructivos, administrativos, financieros y valor del
suelo según avalúo. En caso de que el desarrollador sea la municipalidad, se
sumará a este costo constructivo un diez por ciento (10%). En caso de que el
desarrollo se realice mediante una asociación público-privada, la rentabilidad
no podrá ser superior a la del mercado para proyectos similares.

4. Plazo: el plazo máximo del contrato no deberá
superar los-noventa y nueve años, ni ser menor a los veinte años. Todos los
contratos de un mismo proyecto habitacional deberán tener la misma fecha de
vencimiento.

5. Moneda: únicamente se establecerán contratos en
moneda nacional.

6. Prima: la municipalidad no cobrará ningún adelanto
por derecho de usufructo habitacional.

7. Pagos complementarios: los usufructuarios deberán
sufragar los gastos complementarios que determine reglamentariamente la
municipalidad. Las unidades habitacionales financiadas mediante el Sistema
Financiero Nacional para la Vivienda, tanto en condominios como en
urbanizaciones, cancelarán hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) de
los pagos complementarios.

8. Finalización anticipada del contrato: la
municipalidad podrá finalizar el contrato de usufructo habitacional y recuperar
el derecho de usufructo, si el usufructuario incumple con alguna de las
cláusulas en el contrato municipal. El usufructuario podrá vender el derecho de
usufructo por un valor equivalente al plazo restante de contrato, siempre que
hayan transcurrido los primeros tres años de contrato; la municipalidad o la
alianza público-privada tendrán el derecho de preferencia en la adquisición; si
la municipalidad o la alianza público - privada no desea adquirir el derecho de
usufructo, el usufructuario podrá venderlo a un tercero, bajo las mismas
condiciones indicadas anteriormente.

9. Renovación: si al finalizar el plazo establecido en
el contrato ambas partes desean renovar este, se hará un nuevo avalúo para
establecer el valor actualizado de la vivienda, asociando el monto por cobrar
al nuevo plazo del contrato.

10. Causas de incumplimiento: deberán establecerse las
obligaciones de las partes en cuanto al contracto de usufructo de vivienda y lo
respectivo al incumplimiento de estas.

Dado el término del contrato, sea por vencimiento del
plazo o por finalización anticipada, la municipalidad podrá buscar una nueva
persona usufructuaria para realizar un nuevo contrato de usufructo en la
vivienda disponible, cumpliendo las condiciones establecidas en este artículo.



ARTÍCULO 14- Derechos del usufructuario. El
usufructuario tendrá los siguientes derechos:

1. Utilizar el bien sobre el cual tiene el derecho de
conformidad con el contrato y la normativa aplicable durante todo el plazo del
contrato.

2. Disfrutar del bien sin perturbaciones, de
conformidad con lo que establezca el contrato de derecho de usufructo y el
reglamento municipal, salvo que se requieran reparaciones urgentes o necesarias
sobre el inmueble.

3. Recibir mantenimiento en las áreas comunes o bienes
demaniales que sirvan al inmueble.

4. Realizar obras de mantenimiento, reparaciones
menores, instalación de mobiliario y demás cambios no estructurales en el
inmueble, cumpliendo con las disposiciones del contrato y la normativa
aplicable.

5. En caso de que el inmueble se ubique en un
condominio tendrá los derechos que tendría un propietario según la Ley 7933,
Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, de 28 de octubre de 1999 y la
normativa conexa.

6. Cualquier otro que le
otorgue el ordenamiento jurídico y el contrato de usufructo.

Los bienes demaniales no forman parte
integral de los proyectos habitacionales y, por tanto, no limitan el derecho de
todas las demás personas a su uso y disfrute.



ARTÍCULO 15- Deberes del usufructuario. El
usufructuario tendrá las siguientes obligaciones:

1. Cancelar a la municipalidad el valor
del contrato de usufructo.

2. Utilizar el inmueble únicamente para
usos de suelos permitidos en el contrato de derecho de usufructo.

3. Conservar el inmueble en buen estado y
darle el mantenimiento adecuado.

4. Restituir a la municipalidad el
inmueble sin defectos distintos a los ocasionados por el deterioro normal
asociado al paso del tiempo.

5. Ofrecer a la municipalidad, de forma
preferente, el derecho de usufructo en caso de venta.

6. En caso de que el inmueble se ubique en
un condominio tendrá los deberes que tendría un propietario según la Ley 7933,
Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, de 28 de octubre de 1999, y la
normativa conexa.

7. Cualquier otro deber que establezcan el
ordenamiento jurídico y el contrato de usufructo.



ARTÍCULO 16- Derechos de la municipalidad.
En el marco de un contrato de usufructo, la municipalidad tendrá los siguientes
derechos:

1. Recibir el monto del valor del contrato
de usufructo antes de que el usufructuario pueda entrar en posesión del
inmueble.

2. Recibir del usufructuario el pago
complementario.

3. Realizar inspecciones para verificar
que el inmueble está siendo utilizado y conservado según las disposiciones de esta
ley, demás normativa aplicable y el contrato.

4. Recibir el inmueble al término del
contrato, el cual deberá encontrarse en perfectas condiciones, salvo por el
deterioro normal asociado al paso del tiempo.

5. Tener preferencia en la adquisición del
derecho de usufructo del inmueble, en caso de que el usufructuario desee vender
su derecho.

6. Cualquier otro que le otorguen el
ordenamiento jurídico y el contrato de usufructo.



ARTÍCULO 17- Deberes de la municipalidad. En
el marco de un contrato de usufructo, la municipalidad tendrá los siguientes
deberes:

1. Asegurar la calidad de la fase
constructiva de los proyectos, así como responsabilizarse de cualquier
debilidad o deficiencia en los mecanismos de control y fiscalización que se
detecte en ellos.

2. Permitir el uso y disfrute del bien
inmueble al usufructuario sin más limitaciones que las establecidas en el
ordenamiento jurídico y el contrato de usufructo, quedando totalmente
prohibidas las acciones que perturben el derecho de usufructo.

3. Llevar una contabilidad adecuada de los
pagos complementarios que realice el usufructuario.

4. Dar mantenimiento a las áreas comunes o
bienes demaniales que sirvan al inmueble objeto del contrato. Las reparaciones
mayores, reparaciones estructurales o modificaciones en el inmueble, que
impliquen cambios o reforzamiento estructural, le competen a la municipalidad,
siempre y cuando sea necesario para el mantenimiento o mejoramiento de la
vivienda

5. En caso de destrucción total o parcial
del inmueble, la municipalidad deberá encargarse de la reconstrucción del bien
afectado; lo anterior bajo la condición de que el daño no haya sido ocasionado
por el usufructuario o su familia.

6. Adquirir las pólizas de seguro
correspondientes.

7. En caso de vencimiento anticipado del
contrato de derecho de usufructo, la municipalidad, cuando corresponda, deberá
pronunciarse en el plazo de sesenta días sobre la adquisición del derecho ante
la entidad financiera.

8. Cualquier otro deber que establezcan el
ordenamiento jurídico y el contrato de usufructo.



ARTÍCULO 18- Financiamiento de la adquisición
del usufructo habitacional. Las entidades financieras supervisadas por la
Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) quedan autorizadas
para conceder préstamos a personas físicas para proyectos de vivienda
municipal, financiando el noventa por ciento (90%) del valor del derecho de
usufructo, sin posibilidad de exigir primas mayores al diez por ciento (10%).

La garantía del crédito será el derecho de
usufructo habitacional, siendo el respaldo el contrato entre la municipalidad o
sociedad público-privada a la cual pertenece el bien inmueble y la persona
física, y un contrato de cesión de derechos de usufructo entre la entidad
financiera y la persona física usufructuaria, o un fideicomiso de garantía.

Los contratos establecidos en el presente
artículo deberán cumplir la normativa del Sistema Bancario Nacional, de la Ley
63, Código Civil, de 28 de setiembre de 1887 y sobre la Ley 7052, Ley del
Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del Banhvi (Banco
Hipotecario de la Vivienda), de 13 de noviembre de 1986, así toda regulación
sobre la vivienda social que le sea aplicable.

En caso de que la entidad financiera
adquiera el derecho de usufructo deberá ofrecerlo por el valor actual del
derecho, según el plazo restante del contrato, en primera instancia a la
municipalidad, que deberá ejercer la opción de compra en un plazo máximo de
sesenta días naturales. En caso de que la municipalidad no manifieste interés
en recuperar el usufructo, sea expresamente o por vencimiento del plazo, la
entidad financiera podrá disponer discrecionalmente del usufructo.



ARTÍCULO 19- Fondo de Desarrollo de
Vivienda Municipal. El Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM) creará
un Fondo de Desarrollo de Vivienda Municipal, cuyo objetivo será financiar a
las municipalidades para el desarrollo de proyectos de vivienda municipal,
incluyendo la adquisición de terrenos para tal fin, y servir de fondo de avales
para mitigar los riesgos asociados a las operaciones de crédito para la
adquisición de los derechos de usufructo establecidos en la presente ley.

El IFAM podrá
otorgar la administración del fondo entidades a bancos comerciales del Estado o
al Banco Popular y de Desarrollo Comunal. Los costos de administración del
fondo, sea este administrado por el IFAM o la entidad bancaria correspondiente,
serán sufragados con recursos propios del fondo; estos costos no pueden superar
los existentes de mercado de administración de fondos.

En la administración del fondo y su
gestión, el IFAM procurará la máxima integración de instancias representativas
de los gobiernos locales, con el fin de que las decisiones y los procesos que
se establezcan consideren la perspectiva municipal.



ARTÍCULO 20- Donaciones. Se autoriza a las
entidades públicas para hacer donaciones de bienes y servicios, así como
transferencia de recursos a las municipalidades y al Fondo de Desarrollo de
Vivienda Municipal, sin necesidad de la aprobación de una ley especial, para
que se destinen al desarrollo de proyectos de vivienda municipal, salvo que se
trate de bienes demaniales.



ARTÍCULO 21- Exoneración de impuestos. Los
proyectos de vivienda municipal estarán exentos del pago de:

a) Del cien por ciento (100%) de los derechos
de registro.

b) De las especies fiscales.

c) De las cargas de los colegios
profesionales.

d) Del impuesto de transferencia de bienes
inmuebles.

Todas aquellas escrituras que solicitan
las inscripciones de principales y adicionales, en las que se formalicen
contratos con apego a la presente ley.



ARTÍCULO 22- Convenios de asistencia
técnica. Se faculta a las municipalidades y al Instituto de Fomento y Asesoría
Municipal (IFAM), para suscribir contratos o convenios de asistencia técnica
para el diseño de los proyectos de vivienda, así como para financiar la compra
de terrenos, los estudios de preinversión y el asesoramiento en los procesos de
registros de oferentes, el análisis de ofertas y en general sobre los procesos
de contratación de empresas consultoras y constructoras, para el adecuado
desarrollo de proyectos de vivienda por parte de las municipalidades.



ARTÍCULO 23- Reglamentación. El Instituto
de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM) deberá emitir el Reglamento General de
Vivienda Municipal que las municipalidades podrán acoger como base para la
implementación de la presente ley.



ARTÍCULO 24- Adiciones. Adición de un nuevo inciso k) al
artículo 4 de la Ley 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998. El texto
es el siguiente:

Artículo 4-

(...)

k) Participar en el desarrollo de la política pública de
vivienda que incida en el cantón, así como tener la posibilidad de desarrollar
y gestionar proyectos de vivienda propios.

Adición de un nuevo párrafo final al artículo 71 de la
Ley 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998. El texto es el siguiente:

Artículo 71-

(…)

Asimismo , las municipalidades quedan autorizadas con dispensa de trámite legislativo para gestionar y desarrollar proyectos de vivienda municipal y
otorgar sobre las viviendas construidas el derecho
de usufructo habitacional , mediante contrato de usufructo habitacional , conforme a lo estipulado en la
ley que otorga competencia
a las municipalidades para desarrollar
y administrar proyectos de vivienda municipal. Cada municipalidad emitirá el reglamento para regular lo anterior.



TRANSITORIO I. La Superintendencia General
de Entidades Financieras (Sugef) deberá reformar su normativa para incorporar
el derecho de usufructo como garantía crediticia, así como cualquier otro
ajuste necesario para que el Sistema Bancario Nacional implemente la presente
ley, a partir en un plazo de doce meses.



TRANSITORIO ll. El Instituto de Fomento y
Asesoría Municipal (IFAM) emitirá el reglamento de administración del Fondo de
Desarrollo de Vivienda Municipal, referido en el artículo 19 de la presente
ley, así como el Reglamento General de Vivienda Municipal, referido en el artículo
23, en el plazo máximo de doce meses, con participación de las instancias
representativas del régimen municipal.

Rige a partir de
su publicación.

Dado en la Presidencia de la República,
San José, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil veintidós.

EJECÚTESE Y
PUBLÍQUESE

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/10199). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.