La pensión alimentaria de su conviviente se pide directo en el juzgado de pensiones
La ley aclara que la unión de hecho se comprueba en el mismo juzgado de pensiones alimentarias, sin un proceso aparte de familia, y que los derechos sucesorios se definen dentro del proceso sucesorio.
Título oficial INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DEL ARTÍCULO 245 DE LA LEY 5476, CÓDIGO DE FAMILIA, DE 21 DE DICIEMBRE DE 1973 Y DE LA LEY 7532, ADICIÓN DEL TITULO VII AL CÓDIGO DE FAMILIA PARA REGULAR LA UNIÓN DE HECHO, DE 8 DE AGOSTO DE 1995.
A quién le toca
- Personas en unión de hecho que reclaman pensión alimentaria de su conviviente
- Personas convivientes que sobreviven y reclaman derechos sucesorios
- Juzgados de pensiones alimentarias que ahora constatan la unión de hecho
- Juzgados que tramitan sucesiones y constatan la unión dentro del proceso
A quién beneficia
- Evita un proceso previo ante un juzgado de familia para pedir pensión alimentaria
- Permite definir los derechos sucesorios dentro del mismo proceso sucesorio
- Aclara cuál tribunal es competente en cada caso
Qué cambia
- Menos trámites para la persona que reclama alimentos de su conviviente
- La constatación de la unión de hecho se concentra en el juzgado donde ya está el caso
- La ley no cambió los requisitos de fondo de la unión de hecho del artículo 245
La explicación completa
Qué cambia
La ley aclara dónde se comprueba una unión de hecho cuando hay plata de por medio. Para los procesos de obligaciones alimentarias entre personas convivientes, la existencia de la unión de hecho se constata directamente en el juzgado de pensiones alimentarias (art. 1). Antes de esta ley, la persona tenía que tramitar primero otro proceso ante un juzgado de familia para que le reconocieran la unión.
El artículo 245 del Código de Familia define qué es una unión de hecho: la relación pública, notoria, única y estable por más de dos años entre dos personas con aptitud legal para casarse, y le da todos los efectos patrimoniales del matrimonio formalizado 2.
Para los derechos sucesorios, la ley también aclara algo. La Ley 7532 no cambió cuál tribunal es competente para constatar la unión de hecho cuando se trata de reconocer derechos de herencia a la persona conviviente que sobrevive (art. 2). Esa constatación se hace en el mismo proceso sucesorio, sin abrir antes otro proceso en un juzgado de familia. La referencia es el artículo 572, inciso 1), del Código Civil, reformado por la Ley 7142.
La ley rige desde su publicación (art. 2). Se publicó el 5 de mayo de 2022 en San José.
A quién le toca
A las personas que viven en unión de hecho y reclaman pensión alimentaria de su conviviente. Ahora pueden pedir que se reconozca la unión en el mismo juzgado de pensiones alimentarias, sin un proceso previo de familia (art. 1).
A la persona conviviente que sobrevive y reclama derechos sucesorios. La constatación de la unión de hecho se hace dentro del proceso sucesorio, sin proceso previo ante un juzgado de familia (art. 2).
A los juzgados de pensiones alimentarias y a los juzgados que tramitan sucesiones, que son los que ahora hacen esa constatación (art. 1) (art. 2).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente. SINALEVI registra una sola versión de la norma, la 1 de 1, y no le pone observaciones 3.
El artículo 245 del Código de Familia sigue vigente y lleva una nota de SINALEVI que recoge esta interpretación: para obligaciones alimentarias entre convivientes, la unión de hecho se constata directamente en el juzgado de pensiones alimentarias 2.
El texto de SINALEVI sobre el artículo 245 trae además una nota sobre una resolución de la Sala Constitucional, la número 13920 del 9 de junio de 2023, pero el dossier no incluye el contenido de esa resolución 2.
Frente a la Constitución
La Constitución le da a la Asamblea Legislativa la potestad de dictar las leyes y darles interpretación auténtica Constitución, art. 121. Esta ley es exactamente eso: una interpretación auténtica de dos normas, el artículo 245 del Código de Familia y la Ley 7532 (art. 1) (art. 2). Por esa vía, el texto calza con el artículo 121.
El artículo 33 dice que toda persona es igual ante la ley y que no se puede discriminar contra la dignidad humana Constitución, art. 33. La ley trata igual a las parejas en unión de hecho que a las casadas para efectos patrimoniales, porque el artículo 245 ya les da los efectos patrimoniales del matrimonio 2. El Censo no encontró un choque entre esta interpretación y el artículo 33.
El artículo 1 del Código de Familia dice que es obligación del Estado costarricense proteger a la familia 2. La ley facilita el acceso a la pensión alimentaria y a los derechos sucesorios de las parejas en unión de hecho, lo que va en la misma dirección (art. 1) (art. 2).
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto de un juzgado le viola un derecho, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo, y se plantea contra el servidor o el órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22.
El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos directos guía, p. 22.
En el escrito debe expresar con claridad el hecho o la omisión, el derecho que considera violado, el nombre del servidor u órgano y las pruebas. No hace falta citar la norma constitucional infringida guía, p. 23.
Si lo que quiere es atacar la ley misma por contrariar la Constitución, la vía es la acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan una norma o principio constitucional guía, p. 24.
Para interponer una acción de inconstitucionalidad se requiere, por regla, un asunto pendiente de resolver ante los tribunales o en el procedimiento administrativo donde se invoque esa inconstitucionalidad guía, p. 24.
Si el problema es el mal funcionamiento de un servicio público, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.
La Defensoría no puede investigar casos que estén a la espera de una resolución judicial guía, p. 71.
Lo que no sabemos
El dossier no incluye el contenido de la resolución de la Sala Constitucional número 13920 del 9 de junio de 2023 que menciona SINALEVI 2.
El dossier no dice cuántas personas se han beneficiado de esta interpretación ni cuántos procesos se han tramitado por esa vía.
El dossier no incluye el texto completo del artículo 572 del Código Civil ni de la Ley 7142 6.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
La ley es una interpretación auténtica que la Constitución permite a la Asamblea, y no se encontró choque con la igualdad ante la ley ni con la protección a la familia.
Constitución, art. 121"Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones"
Esta ley, art. 1"Se interpreta auténticamente el artículo 245 de la Ley 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973"
Sin choque aparente La Constitución le permite a la Asamblea dar interpretación auténtica de las leyes. Esta ley hace justo eso con el artículo 245 del Código de Familia.
Constitución, art. 33"Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana."
Esta ley, art. 1"la constatación de la existencia de la unión de hecho debe realizarse directamente en el respectivo juzgado de pensiones alimentarias, sin necesidad de tramitar previamente otro proceso"
Sin choque aparente La ley facilita el acceso a la pensión alimentaria a las parejas en unión de hecho. El Censo no encontró trato desigual contra la dignidad humana.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 10228: INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DEL ARTÍCULO 245 DE LA LEY 5476, CÓDIGO DE FAMILIA, DE 21 DE DICIEMBRE DE 1973 Y DE LA LEY 7532, ADICIÓN DEL TITULO VII AL CÓDIGO DE FAMILIA PARA REGULAR LA UNIÓN DE HECHO, DE 8 DE AGOSTO DE 1995.
- Ley 5476: Código de Familia (Vigente)
- Ley 10228 en SINALEVI: Interpretación auténtica del artículo 245 de la Ley 5476 Código de Familia y la ley 7532, adición del título VII al código de familia para regular la unión de hecho (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
- Ley 7142: Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer (Vigente)
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-06. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
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Ley 10228
Interpretación auténtica del artículo 245 de la Ley 5476 Código de Familia y la ley 7532, adición del título VII al código de familia para regular la unión de hecho
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N° 10228
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DEL ARTÍCULO 245
DE LA LEY 5476, CÓDIGO DE FAMILIA, DE 21 DE DICIEMBRE DE 1973 Y DE LA LEY 7532, ADICIÓN
DEL TITULO VII AL CÓDIGO DE FAMILIA PARA
REGULAR LA UNIÓN DE HECHO, DE 8
DE AGOSTO DE 1995
ARTICULO 1- Se interpreta auténticamente el artículo 245 de la Ley 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973, adicionado mediante el artículo 1 de la Ley 7532, Adición del Título VII al Código de Familia para Regular la Unión de Hecho, de 8 de agosto de 1995, en el sentido de que, para efectos de los procesos relativos a obligaciones alimentarias entre personas convivientes, la constatación de la existencia de la unión de hecho debe realizarse directamente en el respectivo juzgado de pensiones alimentarias, sin necesidad de tramitar previamente otro proceso para realizar dicha constatación ante un juzgado de familia.
ARTÍCULO 2- Se interpreta auténticamente la Ley 7532, Adición del Título VII al Código de Familia para Regular la Unión de Hecho, de 8 de agosto de 1995, en el sentido de que dicha ley no modificó la jurisdicción competente para constatar la existencia de la unión de hecho para efectos del reconocimiento de derechos sucesorios a la persona conviviente supérstite, según lo dispuesto en el artículo 572, inciso 1), del Código Civil, reformado por la Ley 7142, Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, de 8 de marzo de 1990. En este sentido, dicha constatación debe realizarse en el mismo proceso sucesorio, sin necesidad de incoar previamente otro proceso ante un juzgado de familia,
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil veintidós.