Defensa Pública ahora cobra honorarios y costas a quien pueda pagarlos
La ley obliga a la Defensa Pública a cobrar honorarios y costas a usuarios con recursos y a la parte perdedora, y esos fondos financian las secciones especializadas.
Título oficial REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 153 Y 154 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL PARA GARANTIZAR EL FINANCIAMIENTO DE LAS SECCIONES ESPECIALIZADAS DE LA DEFENSA PÚBLICA.
Atención: La ley permite cobrar honorarios y costas a las personas usuarias de la Defensa Pública con recursos demostrados y a la contraparte vencida, y exige el pago previo para validar acuerdos de mediación.
La letra pequeña
Encontramos 4 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
Alguien queda pagando algo que el título no menciona.
A quién le sirve: Personas usuarias de la Defensa Pública con recursos económicos demostrados
La ley permite cobrar honorarios cuando la persona prescinde de los servicios y costas al finalizar el proceso, además de ordenar garantía preventiva y embargo de bienes.
Estos extremos podrán ser cobrados, según corresponda, a las personas usuarias con recursos económicos demostrados para cancelarlos o a la contraparte vencida.
153, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Personas usuarias de la Defensa Pública con recursos económicos demostrados para pagar honorarios y costas
- Contraparte vencida en procesos donde participó la Defensa Pública
- Personas que quieren cerrar un acuerdo de mediación o conciliación y usaron la Defensa Pública
- Jefatura de la Defensa Pública y personas defensoras públicas que gestionan el cobro
- Procuraduría General de la República cuando recibe el cobro remitido
A quién beneficia
- La Defensa Pública recibe fondos para adquirir bienes y servicios que mejoren el servicio
- Cada sección especializada que genera el ingreso recibe esos recursos para su financiamiento y fortalecimiento
- La persona defensora puede renunciar al cobro cuando facilita una resolución alterna del conflicto
Qué cambia
- Quien usa la Defensa Pública y tiene recursos demostrados puede terminar pagando honorarios y costas
- La contraparte que pierde el proceso puede ser condenada a pagar honorarios y costas a la Defensa Pública
- Sin pago de costas y honorarios, un acuerdo de mediación o conciliación no cumple los requisitos del artículo 12 de la Ley 7727
- La autoridad puede ordenar garantía preventiva y embargo de bienes para asegurar el pago
La explicación completa
Qué cambia
La ley reforma los artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, N° 7333, de 5 de mayo de 1993 (art. 1). La Jefatura de la Defensa Pública, o quien esta designe, gestiona ante la autoridad judicial o administrativa la fijación y el cobro de honorarios cuando la persona usuaria prescinda de sus servicios, y de las costas cuando el proceso termine con sentencia firme (art. 153).
Esos montos se pueden cobrar a las personas usuarias con recursos económicos demostrados para cancelarlos, o a la contraparte vencida (art. 153).
La certificación que expida la autoridad sobre el monto de honorarios o costas constituye título ejecutivo (art. 153). De oficio o a solicitud de parte, la autoridad que conoce del proceso ordena una garantía preventiva real o pecuniaria suficiente mientras el proceso esté en trámite; al finalizar, ordena el embargo de bienes del deudor en cantidad suficiente para garantizar el pago.
El defensor solo debe hacer gestiones instando al pago de lo ya fijado por la autoridad (art. 153). Si la persona obligada se niega, el defensor cobra dentro del mismo proceso; si por la naturaleza del proceso no es posible, lo informa a la Jefatura de la Defensa Pública para trasladarlo a la Dirección Jurídica del Poder Judicial, que valora con base en razonabilidad y proporcionalidad si procede el cobro judicial. Si lo estima procedente, lo envía a la Procuraduría General de la República para que realice el cobro a favor de la Defensa Pública.
En los procesos donde participa la Defensa Pública debe solicitarse la condenatoria en costas y honorarios a favor de esta siempre que proceda (art. 153). Cuando se produzca la condenatoria, los recursos se destinan al financiamiento y fortalecimiento de la sección especializada que genere el ingreso.
La persona defensora pública o abogada de asistencia social puede renunciar al cobro de honorarios y costas que correspondan a la institución cuando sea pertinente para facilitar la resolución alterna del conflicto, según su criterio técnico avalado por la Jefatura de la Defensa Pública (art. 153).
En materia laboral, la fijación y el cobro de honorarios y costas se rigen por el Código de Trabajo, Ley N° 2, de 27 de agosto de 1943, y sus reformas, que prevalecen sobre lo aquí establecido (art. 153).
Los fondos de honorarios y costas se depositan en una cuenta bancaria especial de la Defensa Pública y se emplean exclusivamente para adquirir bienes y servicios tendientes a mejorar la Defensa Pública (art. 154). Hay dos excepciones: lo dispuesto en el artículo 454 del Código de Trabajo para materia laboral, y la distribución de dineros por costas personales a favor de la parte patrocinada por la defensa pública agraria, que se rige por el artículo 47 del Código Procesal Agrario, Ley N° 9609, de 27 de setiembre de 2018.
La ley también adiciona un inciso i) al artículo 12 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, N° 7727, de 09 de diciembre de 1997 (art. 2). Ese inciso exige, como requisito de los acuerdos de mediación o conciliación, judicial o extrajudicial, haber cancelado el monto por costas y honorarios de la Defensa Pública, de conformidad con los artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La ley rige a partir de su publicación (art. 2).
A quién le toca
A las personas usuarias de la Defensa Pública que tengan recursos económicos demostrados para pagar: la ley permite cobrarles honorarios cuando prescindan de los servicios y costas al finalizar el proceso con sentencia firme (art. 153).
A la contraparte vencida en un proceso donde participó la Defensa Pública: se le pueden cobrar honorarios y costas (art. 153).
A las personas que usan la Defensa Pública y quieren cerrar un acuerdo de mediación o conciliación: deben haber cancelado costas y honorarios para que el acuerdo cumpla los requisitos del artículo 12 de la Ley 7727 (art. 2).
A la Jefatura de la Defensa Pública y a las personas defensoras públicas: asumen la gestión del cobro y la solicitud de condenatoria en costas (art. 153).
A la Procuraduría del Estado: puede recibir el cobro cuando la Defensa Pública se lo remita (art. 153).
A las personas usuarias de la defensa pública en materia agraria: la distribución de costas personales se rige por el artículo 47 del Código Procesal Agrario, Ley 9609 (art. 154).
A las personas usuarias en materia laboral: se les aplica el Código de Trabajo, Ley N° 2, que prevalece sobre esta reforma (art. 153).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente según SINALEVI, en su versión 1 de 1, sin observaciones de la Procuraduría General de la República 2. El texto consolidado que publica SINALEVI es el mismo que se aprobó y no muestra una versión anterior distinta.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre esta reforma y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier. La ley regula el cobro de honorarios y costas dentro de procesos judiciales y no toca los derechos y garantías que desarrollan los artículos 56, 57, 58, 60, 61, 73 y 74 de la Constitución, que tratan sobre trabajo, salarios, jornadas, sindicatos, huelga y seguros sociales Constitución, art. 56 Constitución, art. 57 Constitución, art. 58 Constitución, art. 60 Constitución, art. 61 Constitución, art. 73 Constitución, art. 74.
El artículo 18 de la Constitución dice que los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes y contribuir para los gastos públicos Constitución, art. 18. El cobro de honorarios y costas a quien tiene recursos para pagarlos calza con ese deber de contribuir, pero la ley no lo dice en esos términos.
El artículo 177 de la Constitución garantiza al Poder Judicial una suma no menor del seis por ciento de los ingresos ordinarios calculados para el año económico Constitución, art. 177. La reforma crea una cuenta bancaria especial de la Defensa Pública con los fondos de honorarios y costas (art. 154), lo que suma recursos al Poder Judicial sin sustituir la asignación constitucional.
El artículo 121, inciso 1, de la Constitución da a la Asamblea Legislativa la atribución de dictar las leyes y reformarlas Constitución, art. 121. La ley se aprobó por esa vía y reforma artículos de una ley existente, la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 1).
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto de cobro de honorarios o costas le viola un derecho fundamental, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22. El recurso se plantea por memorial, telegrama u otro medio escrito, sin otras formalidades ni autenticación guía, p. 23.
Si considera que la ley misma choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional guía, p. 24. Para interponerla, el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional requiere que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, salvo cuando no exista lesión individual y directa o se trate de la defensa de intereses difusos.
Si ve un manejo irregular de los fondos públicos de la cuenta especial de la Defensa Pública, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. La denuncia se presenta de forma escrita o verbal, personalmente en la Plataforma de Servicios o el Área de Denuncias e Investigaciones en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal institucional, por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr, por apartado postal 1179-1000 San José, o por fax al 2501-8100 guía, p. 68. La Contraloría fiscaliza el uso de los fondos públicos, pero su competencia no cubre actos del Poder Judicial ni del Ministerio Público.
Si una institución pública le falla en la prestación del servicio, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica que haya sido maltratada en sus derechos e intereses por el mal funcionamiento de una institución pública o sus funcionarios puede hacerlo guía, p. 71. La Defensoría no investiga casos que estén a la espera de una resolución judicial.
Si quiere cambiar esta ley, puede proponer una reforma por iniciativa popular. El proyecto debe tramitarse por los procedimientos legislativos ordinarios y votarse en la Asamblea Legislativa en un plazo máximo de dos años guía, p. 26. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brinda asesoramiento técnico gratuito para la redacción de los proyectos y en los procedimientos por seguir.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuánto dinero se recauda hoy por honorarios y costas de la Defensa Pública.
El dossier no dice cuántas personas usuarias tienen recursos económicos demostrados para pagar.
El dossier no incluye el texto del artículo 454 del Código de Trabajo ni del artículo 47 del Código Procesal Agrario, que la ley manda aplicar.
El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró un choque directo entre la reforma y los artículos constitucionales del dossier. La ley regula el cobro de honorarios y costas dentro de procesos judiciales y suma recursos al Poder Judicial sin sustituir la asignación del artículo 177.
Constitución, art. 18"Los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes, servir a la Patria, defenderla y contribuir para los gastos públicos."
Esta ley, art. 153"Estos extremos podrán ser cobrados, según corresponda, a las personas usuarias con recursos económicos demostrados para cancelarlos o a la contraparte vencida."
Sin choque aparente La Constitución pide contribuir a los gastos públicos. La ley cobra honorarios y costas a quien tiene recursos o a quien pierde el proceso. El cobro calza con ese deber, aunque la ley no lo plantea en esos términos.
Constitución, art. 177"En el proyecto se le asignará al Poder Judicial una suma no menor del seis por ciento de los ingresos ordinarios calculados para el año económico"
Esta ley, art. 154"Los fondos provenientes de honorarios y/o costas se depositarán en una cuenta bancaria especial de la Defensa Pública y se emplearán exclusivamente para adquirir bienes y servicios tendientes a mejorar la Defensa Pública"
Sin choque aparente La Constitución fija un piso presupuestario al Poder Judicial. La ley crea una cuenta especial con los cobros de honorarios y costas. Esa cuenta suma recursos y no sustituye el piso constitucional.
Constitución, art. 121"Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones;"
Esta ley, art. 1"Se reforman los artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, N.. 7333, de 5 de mayo de 1993, y sus reformas."
Sin choque aparente La Constitución da a la Asamblea Legislativa la potestad de reformar leyes. Esta ley reforma dos artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial por esa vía.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 10257: REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 153 Y 154 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL PARA GARANTIZAR EL FINANCIAMIENTO DE LAS SECCIONES ESPECIALIZADAS DE LA DEFENSA PÚBLICA.
- Ley 10257 en SINALEVI: Reforma Ley Orgánica del Poder Judicial, para garantizar el financiamiento de las secciones especializadas de la defensa pública (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-06. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 10257
Reforma Ley Orgánica del Poder Judicial, para garantizar el financiamiento de las secciones especializadas de la defensa pública
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N° 10257
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 153 Y 154 DE LA
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL PARA
GARANTIZAR EL FINANCIAMIENTO
DE LAS SECCIONES ESPECIALIZADAS
DE LA DEFENSA PÚBLICA
ARTÍCULO 1- Se reforman los artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, N.. 7333, de 5 de mayo de 1993, y sus reformas. Los textos son los siguientes:
Artículo 153- La Jefatura de la Defensa Pública o quien esta designe gestionará ante la autoridad judicial o administrativa correspondiente la fijación y el cobro de los honorarios por los servicios prestados, en el momento que la persona usuaria prescinda de sus servicios y las costas cuando el proceso que se está tramitando finalice con sentencia firme. Estos extremos podrán ser cobrados, según corresponda, a las personas usuarias con recursos económicos demostrados para cancelarlos o a la contraparte vencida.
La certificación que expida la autoridad correspondiente sobre el monto de los honorarios o costas constituirá título ejecutivo. De oficio o a solicitud de parte, la autoridad que conoce del proceso ordenará que se brinde una garantía preventiva de carácter real o pecuniaria suficiente mientras el proceso esté en trámite y finalizado este se ordene el embargo de bienes del deudor, en cantidad suficiente para garantizar el pago de los dineros adeudados a la Defensa Pública.
El defensor a quien corresponda efectuar las diligencias para el pago de los honorarios y/o costas únicamente deberá realizar gestiones instando a la parte a que cumpla con el debido pago de los honorarios y/o costas ya fijadas por la autoridad. En caso de que la persona obligada se niegue a realizar el pago, el defensor a cargo del proceso realizará el cobro dentro del mismo proceso. Si por la naturaleza del proceso esto no es posible, lo informará a la Jefatura de la Defensa Pública para trasladarlo a la Dirección Jurídica del Poder Judicial, a fin de que esta valore, con base en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, la procedencia de realizar el proceso de cobro judicial. De estimarlo procedente, lo enviará a la Procuraduría General de la República, para que realice el cobro correspondiente a favor de la Defensa Pública.
En los procesos en que participe la Defensa Pública deberá solicitarse la condenatoria en costas y/o honorarios a favor de esta, siempre que proceda. Cuando se produzca la condenatoria, los recursos se destinarán al financiamiento y fortalecimiento de la sección especializada que genere el ingreso, conforme lo dispongan las leyes para cada materia. La persona defensora pública o abogada de asistencia social podrá renunciar al cobro de honorarios y/o costas que correspondan a la institución, cuando sea pertinente para facilitar la resolución alterna del conflicto, según su criterio técnico, avalado por quien la Jefatura de la Defensa Pública indique.
La fijación y el cobro de honorarios y costas para la materia laboral se regirán por las disposiciones del Código de Trabajo, Ley N° 2, de 27 de agosto de 1943, y sus reformas. que prevalecerán sobre lo aquí establecido.
Artículo 154- Los fondos provenientes de honorarios y/o costas se depositarán en una cuenta bancaria especial de la Defensa Pública y se emplearán exclusivamente para adquirir bienes y servicios tendientes a mejorar la Defensa Pública, salvo lo dispuesto en el artículo 454 del Código de Trabajo para la materia laboral y lo establecido en la distribución de los dineros por costas personales que se generen a favor de la parte patrocinada por la defensa pública agraria que se regirán por lo dispuesto en el artículo 47, "Patrocinio letrado a cargo de la Defensa Pública", del Código Procesal Agrario, Ley N° 9609, de 27 de setiembre de 2018.
ARTÍCULO 2- Se adiciona un nuevo inciso i ) al artículo 12 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, N° 7727, de 09 de diciembre de 1997, y sus reformas . El texto es el siguiente :
Artículo 12- Requisitos de los acuerdos
Los acuerdos adoptados con motivo de un proceso de mediación 0 conciliación , judicial o extrajudicial, deberán cumplir los siguientes requisitos :
i ) Haber cancelado el monto correspondiente por costas y/o honorarios por los servicios prestados por la Defensa Pública , de conformidad con los artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 7333, de 5 de mayo de 1993, y sus reformas .
Rige a partir de su publicación .
Dado en la Presidencia de la República , San José, a los seis días del mes de mayo del año dos mil veintidós .