Hacienda podrá cobrarle los impuestos que no pagó por una exención
La Ley 10286 pone a la Dirección General de Hacienda a autorizar, cobrar y sancionar las exenciones de impuestos que están bajo su tutela, con multas de hasta el monto exonerado.
Título oficial REGÍMENES DE EXENCIONES DEL PAGO DE TRIBUTOS, SU OTORGAMIENTO Y CONTROL SOBRE SU USO Y DESTINO
Alerta: La ley permite a Hacienda cobrar de oficio los impuestos exonerados y multar con el monto originalmente exonerado por mal uso del bien.
La letra pequeña
Encontramos 4 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
Alguien queda pagando algo que el título no menciona.
A quién le sirve: Beneficiarios mediatos o inmediatos
Quien le dé a la mercancía exonerada un uso distinto paga una multa igual al monto originalmente exonerado.
serán sancionados con una multa correspondiente igual al monto originalmente exonerado
26, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Personas y empresas con exenciones de impuestos bajo la Dirección General de Hacienda
- Herederos y socios de beneficiarios que murieron o quebraron
- Personas con discapacidad que reciben vehículos exonerados
- Federaciones y asociaciones deportivas con declaratoria de utilidad pública
- La Caja Costarricense de Seguro Social
- Funcionarios diplomáticos y consulares
A quién beneficia
- Puede pagar los impuestos exonerados en cualquier momento y liberar el bien
- Las sanciones bajan 50% si repara el incumplimiento antes de la resolución final
- Las sanciones bajan 25% si acepta los hechos y subsana dentro del plazo para recurrir
- Los medicamentos quedan con 2% de IVA y derechos arancelarios completos
- Las asociaciones deportivas pueden pedir exoneración de impuestos sobre sus inmuebles
Qué cambia
- Hacienda puede cobrar de oficio lo exonerado si el beneficiario muere o vence el plazo
- La multa por darle a la mercancía un uso distinto es igual al monto exonerado
- La multa por no presentar informes es de dos salarios base
- La multa por no pagar la liquidación es del 50% del monto
- Los bienes exonerados responden ante el fisco como prenda legal
La explicación completa
Qué cambia
La ley pone a la Dirección General de Hacienda, del Ministerio de Hacienda, a autorizar las exenciones de impuestos nacionales que están bajo su tutela (art. 3). También le da el control y la fiscalización de esas exenciones, con apoyo de los entes recomendadores.
Si la solicitud no cumple los requisitos o no trae la recomendación del ente correspondiente, Hacienda la rechaza (art. 4). Contra ese rechazo usted tiene tres días hábiles para pedir revocatoria ante el director de Hacienda y apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo.
Los vehículos que el Estado compró sin impuestos se pueden vender libres de esos tributos después de cinco años desde su importación (art. 5). Quien los compre debe pagar el impuesto de transferencia de vehículos del artículo 10 de la Ley 7088.
Usted puede pedir en cualquier momento pagar los impuestos que se le exoneraron, calculados sobre el valor de mercado del bien (art. 9). Una vez autorizado, tiene treinta días hábiles improrrogables para pagar.
Si el beneficiario muere, se vence el plazo de la exención o cesan las actividades incentivadas, Hacienda puede cobrar de oficio lo exonerado (art. 10) (art. 11). El cobro va contra herederos, socios de la empresa o curadores de la quiebra.
Si usted le da a la mercancía exonerada un uso distinto al previsto, la multa es igual al monto originalmente exonerado (art. 26). Si no presenta los informes que le pide Hacienda, la multa es de dos salarios base (art. 27). Si no paga la liquidación en el plazo, la multa es del 50% del monto de la liquidación (art. 28).
Las sanciones bajan 50% si usted repara el incumplimiento antes de la resolución final (art. 38). Bajan 25% si acepta los hechos y subsana dentro del plazo para recurrir.
La ley también reforma otras normas. El artículo 7 de la Ley 8316 fija quiénes no pagan el derecho de salida del país (art. 46). El artículo 28 de la Ley General de Policía permite a la Policía de Control Fiscal allanar y decomisar mercancías con orden judicial (art. 47). El artículo 4 de la Ley 7293 deja los medicamentos con un 2% de IVA y derechos arancelarios completos (art. 52).
A quién le toca
A toda persona o empresa que tenga una exención de impuestos bajo la tutela de la Dirección General de Hacienda (art. 1). La ley excluye las exenciones que por ley especial no están bajo esa Dirección.
A los beneficiarios mediatos o inmediatos de una exención. Ellos responden por el uso y destino del bien (art. 25).
A los herederos, socios y curadores de quiebra de un beneficiario que murió o quebró (art. 11).
A las personas con discapacidad que reciben un vehículo exonerado. El carro se inscribe a su nombre o al de su representante legal (art. 48). Solo lo pueden conducir el beneficiario u otras dos personas autorizadas ante Hacienda (art. 49).
A las federaciones y asociaciones deportivas inscritas y con declaratoria de utilidad pública. Pueden pedir exoneración de impuestos sobre sus inmuebles y de importación de implementos deportivos (art. 51).
A la Caja Costarricense de Seguro Social, que queda exonerada de tributos en sus compras salvo vehículos (art. 52).
A los funcionarios diplomáticos y consulares, que solo liberan sus vehículos si hay reciprocidad (art. 6).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente. SINALEVI registra una sola versión de la norma 2. La Procuraduría General de la República anota que la ley se publicó en formato digital en La Gaceta.
El artículo 54, que deroga una lista larga de leyes viejas de exoneraciones, aparece recortado en el texto que usted recibió. El texto aprobado traía la lista completa de leyes derogadas (art. 54).
Lo que se dijo en la Asamblea
El viceministro de Hacienda, Fernando Rodríguez, presentó el expediente 19.531 ante la comisión de asuntos hacendarios en febrero de 2017 00:00:10. Dijo que el plan se centra en la parte normativa y regulatoria de las exoneraciones 00:00:33.
Rodríguez explicó que los bienes exonerados responderán ante el fisco con carácter de prenda legal 00:00:51. Según él, eso da un mecanismo para recuperar los impuestos 00:00:57.
El viceministro también dijo que la idea es respetar la exoneración como mecanismo de promoción 00:01:47.
En marzo de 2017, la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Privado presentó sugerencias al expediente 00:00:10. Su representante advirtió que muchos planteamientos sobre sanciones ya fueron derogados por la Sala Constitucional 00:00:31.
En junio de 2015, el legislador Jorge Rodríguez Araya dijo que la medida podría perjudicar las decisiones de la Asamblea en esta materia 00:01:12. Advirtió que el gobierno central no puede exonerar impuestos municipales sin autorización de la municipalidad 00:01:47.
Frente a la Constitución
El artículo 121 dice que corresponde a la Asamblea Legislativa dictar las leyes Constitución, art. 121. La ley 10286 salió de la Asamblea, así que calza con esa atribución.
El artículo 18 dice que los costarricenses deben contribuir para los gastos públicos Constitución, art. 18. La ley cobra impuestos que se habían dejado de pagar, lo cual va en esa línea.
El artículo 49 garantiza la legalidad de la función administrativa y protege los derechos e intereses legítimos de los administrados Constitución, art. 49. La ley da plazos y recursos contra las decisiones de Hacienda, lo cual calza con esa garantía.
El artículo 24 protege los documentos privados y las comunicaciones Constitución, art. 24. La reforma al artículo 28 de la Ley General de Policía permite allanar propiedad privada con orden judicial (art. 47). El texto exige autorización judicial, así que el Censo no encontró un choque directo.
El artículo 46 prohíbe los actos que restrinjan la libertad de comercio e industria Constitución, art. 46. La ley no crea monopolios. El Censo no encontró choque en ese punto.
Qué puede hacer usted
Si Hacienda le rechaza una exención, puede pedir revocatoria y apelación en tres días hábiles (art. 4).
Si un acto concreto de Hacienda le viola un derecho, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede hacerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional guía, p. 22. El amparo se presenta contra el servidor o el órgano que causó el agravio.
Si cree que la ley choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad guía, p. 24. Necesita un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo que defienda intereses difusos.
Puede denunciar irregularidades en el manejo de fondos públicos ante la Contraloría General de la República guía, p. 68. Las denuncias se presentan en Sabana Sur, al teléfono 2501-8025 o por el portal institucional.
Puede quejarse ante la Defensoría de los Habitantes si una institución pública le falla guía, p. 71. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar la queja.
Si quiere cambiar la ley, puede proponer una reforma por iniciativa popular guía, p. 26. El Tribunal Supremo de Elecciones revisa las firmas y traslada el proyecto a la Asamblea.
Lo que no sabemos
El dossier no permite saber cuánto dinero deja de recibir el Estado por estas exenciones.
El dossier no permite saber cuántas exenciones están vigentes bajo la tutela de Hacienda.
El dossier no permite saber si el reglamento de la ley ya se publicó.
El dossier no permite leer el texto completo del artículo 54.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
La presente Ley fue publicada en formato digital en La Gaceta que se indica.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró un choque directo entre la Ley 10286 y los artículos de la Constitución que están en el dossier.
Constitución, art. 121"Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica"
Esta ley, art. 1"Regular el procedimiento de otorgamiento, liberación, liquidación, traspaso y control sobre el uso y destino de las exenciones que se encuentran bajo tutela de la Dirección General de Hacienda"
Sin choque aparente La Asamblea tiene la potestad de dictar leyes. La ley 10286 salió de la Asamblea, así que calza con esa atribución.
Constitución, art. 18"Los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes, servir a la Patria, defenderla y contribuir para los gastos públicos."
Esta ley, art. 26"Aquel beneficiario mediato o inmediato que diera a las mercancías exoneradas un uso distinto del previsto en la ley o las destinara a otros fines que no sean para los cuales se otorgó la exención, serán sancionados con una multa correspondiente igual al monto originalmente exonerado."
Sin choque aparente La Constitución pide contribuir a los gastos públicos. La ley cobra los impuestos que se dejaron de pagar, lo cual va en esa línea.
Constitución, art. 49"Establécese la jurisdicción contencioso - administrativa como atribución del Poder Judicial, con el objeto de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado"
Esta ley, art. 4"Contra esta denegatoria el interesado podrá interponer los recursos de revocatoria ante el director general de Hacienda y el de apelación en subsidio ante el Tribunal Fiscal Administrativo, en un plazo perentorio de tres días hábiles"
Sin choque aparente La Constitución protege los derechos e intereses legítimos de los administrados. La ley da plazos y recursos contra las decisiones de Hacienda.
Constitución, art. 24"Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República."
Esta ley, art. 47"En el caso de presuntos incumplimientos en el uso y destino de los bienes exonerados, podrá, además de realizar el allanamiento, decomisar las mercancías en propiedad privada, con base en orden judicial."
Sin choque aparente La reforma permite allanar propiedad privada, pero exige orden judicial. El Censo no encontró un choque directo.
Constitución, art. 46"Son prohibidos los monopolios de carácter particular, y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria."
Esta ley, art. 41"La Dirección General de Hacienda, o el órgano administrativo en el que esta delegue estas funciones, podrá autorizar el traspaso de un bien exonerado a otro beneficiario del mismo régimen o entre regímenes distintos, siempre y cuando los derechos, los requisitos y las condiciones sean compatibles con los del adquirente."
Sin choque aparente La ley no crea monopolios. El Censo no encontró choque en ese punto.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Lo que se dijo, minuto a minuto
- 00:00:51
"el proyecto lo introduce es que los bienes exonerados responderán directamente ante el fisco con carácter de prenda legal"
- 00:01:47
"la idea es respetar la exoneración como mecanismo de promoción"
- 00:00:31
"en el caso de las sanciones ya muchos de estos planteamientos han sido derogados por la sala constitucional"
- 00:01:47
"las municipalidades son autónomas no puede el gobierno central en este momento decir que se van a exar de los impuestos municipales"
Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.
Fuentes
- Ley 10286: REGÍMENES DE EXENCIONES DEL PAGO DE TRIBUTOS, SU OTORGAMIENTO Y CONTROL SOBRE SU USO Y DESTINO
- Ley 10286 en SINALEVI: Ley de Regímenes de exenciones del pago de tributos, su otorgamiento y control sobre uso y destino (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- MINISTERIO DE HACIENDA AVALA PROYECTO DE EXONERACIONES
- UCCAEP SUGIERE CAMBIOS A LEY DE EXENCIONES
- PRETENDEN ORDENAR LAS EXONERACIONES DEL GOBIERNO
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-04. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 10286
Ley de Regímenes de exenciones del pago de tributos, su otorgamiento y control sobre uso y destino
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N° 10286
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REGÍMENES DE EXENCIONES DEL PAGO DE TRIBUTOS, SU
OTORGAMIENTO Y CONTROL SOBRE SU USO Y DESTINO
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1- Objeto y alcance de la ley
Regular el procedimiento de otorgamiento, liberación, liquidación, traspaso y control sobre el uso y destino de las exenciones que se encuentran bajo tutela de la Dirección General de Hacienda, así como la creación de un régimen sancionatorio aplicable a incumplimientos a la normativa que rige las exenciones.
En este sentido, se encuentran excluidas de la presente ley aquellas exenciones que por ley especial no se encuentran bajo la tutela de la Dirección General de Hacienda y que no han sido expresamente reformadas o derogadas por medio de la presente ley.
ARTÍCULO 2- Definiciones
Para la aplicación de la presente ley se establecen las siguientes definiciones:
Autorización de exención: acto administrativo mediante el cual se reconoce la exención al beneficiario.
Beneficiario: sujeto que por ley tiene derecho a una exención.
Beneficiario inmediato: persona física o jurídica a la cual se le pueden otorgar autorizaciones de exenciones de carácter objetivo, para el posterior uso y disfrute de los beneficiarios mediatos.
Beneficiario mediato: en exenciones de carácter objetivo, es la persona física o jurídica que adquiere, del beneficiario inmediato o de otra persona, el bien exonerado para su uso y disfrute.
- Ente recomendador: órgano legalmente competente para analizar las solicitudes de beneficiarios de un régimen de exención, con el fin de definir su procedencia técnica y formular la recomendación correspondiente a la Dirección
General de Hacienda. Es corresponsable, con la Dirección General de Hacienda, de la fiscalización de los beneficiarios e incentivos otorgados por mandato de la ley.
-
Exención: dispensa total o parcial de pago del tributo, otorgada por la ley, y que no afecta el momento de nacimiento de la obligación sino el de su exigibilidad.
-
Exención de carácter objetivo: se otorga en función de determinados hechos, actos.
-
Exención de carácter subjetivo: se otorga en consideración de condiciones particulares de las personas físicas o jurídicas.
Liberación: mecanismo establecido por ley para declarar extintas determinadas obligaciones tributarias y las relacionadas con estas, de bienes exonerados de previo, ya sea por haberse cumplido el plazo o las condiciones previstas.
1O) Liquidación: mecanismo mediante el cual el beneficiario puede solicitar la autorización para cancelar y proceder a pagar los tributos sobre bienes o mercancías inicialmente exonerados.
Reciprocidad: garantías, beneficios y sanciones que Costa Rica otorga a los ciudadanos o las personas jurídicas de otro Estado y que deben ser retribuidos por la contraparte de la misma forma.
ARTÍCULO 3- Competencias de la Dirección General de Hacienda en relación con las exenciones
La Dirección General de Hacienda, del Ministerio de Hacienda, se encuentra facultada para autorizar el disfrute de exenciones del pago de los tributos nacionales que están bajo su tutela y administración, previa solicitud del interesado, así como las liquidaciones y liberaciones de estas, por los medios que esta dirección determine.
En aquellos casos en que la ley lo establezca, será necesario que la solicitud del interesado sea acompañada del aval emitido por el ente recomendador respectivo.
Sin este aval, la Dirección no podrá autorizar la exención.
De igual forma, corresponde a esta Dirección el control y la fiscalización de las exenciones que haya autorizado, con el apoyo técnico de los entes recomendadores.
ARTÍCULO 4- Denegatoria de exenciones
En caso de que la solicitud de exención no proceda, por no estar conforme con lo establecido en la normativa, no haberse cumplido con los requisitos exigidos o no contar con el aval del ente recomendador respectivo, la Dirección General de Hacienda denegará la solicitud. Contra esta denegatoria el interesado podrá interponer los recursos de revocatoria ante el director general de Hacienda y el de apelación en subsidio ante el Tribunal Fiscal Administrativo, en un plazo perentorio
de tres días hábiles, contado a partir del día siguiente de la notificación de la denegatoria.
CAPÍTULO II
REGULACIONES PARA LA LIBERACIÓN DE BIENES ADQUIRIDOS
CON EXENCIÓN
ARTÍCULO 5- Liberación para vehículos del Estado
Los vehículos adquiridos exentos de impuestos, por parte del Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo, el Tribunal Supremo de Elecciones, así como por la Contraloría General de la República y la Defensoría de los Habitantes, podrán venderse libres del pago de los tributos inicialmente dispensados, transcurrido un plazo mínimo de cinco años a partir de su importación.
Los adquirentes de estos vehículos deberán cancelar el impuesto sobre la transferencia de vehículos internados en el país con exoneración de impuestos, previsto en el artículo 1 O de la Ley 7088, de 30 de noviembre de 1987.
ARTÍCULO 6- Liberación de vehículos de misiones diplomáticas o consulares Solo procederá la liberación de los vehículos propiedad de los funcionarios extranjeros de misiones diplomáticas o consulares, en aplicación del principio de reciprocidad.
ARTÍCULO 7- Extinción de las obligaciones relacionadas con la exención en caso fortuito o fuerza mayor
La pérdida de la mercancía exonerada por caso fortuito o fuerza mayor extingue la obligación tributaria a cargo del beneficiario de la exención. El trámite de liberación se deberá realizar ante la Dirección General de Hacienda, a la cual le corresponde emitir las disposiciones normativas necesarias para la aplicación de este artículo.
CAPÍTULO III
REGULACIONES PARA LA LIQUIDACIÓN TRIBUTARIA Y LA REVOCACIÓN
SECCIÓN I
REGULACIONES PARA LA LIQUIDACIÓN TRIBUTARIA DE BIENES
ADQUIRIDOS CON EXENCIÓN
ARTÍCULO 8- Tipos de liquidaciones
Los tipos de liquidaciones de tributos de bienes adquiridos con exención serán los siguientes:
a) Voluntaria.
b) Por causa sobreviniente.
c) Por incumplimiento de las condiciones de la exención.
ARTÍCULO 9- Liquidación voluntaria de tributos que fueron inicialmente dispensados de pago
En cualquier momento, el beneficiario de una exención podrá solicitar, ante la Dirección General de Hacienda, la cancelación de los montos de los impuestos vigentes y correspondientes al valor de mercado del bien, que defina la Dirección General de Aduanas o la Dirección General de Tributación, según corresponda, en el momento de la liquidación, conforme al porcentaje de exoneración otorgado, incluyendo las reglas de depreciación que se establezcan. En caso de imposibilidad o ausencia del beneficiario, la solicitud de liquidación puede ser realizada por cualquier interesado que demuestre tener mejor derecho o, en su defecto, un interés legítimo.
Una vez autorizada la liquidación, el pago de la obligación tributaria deviene en exigible y el interesado contará con un plazo improrrogable de treinta días hábiles para realizar la cancelación de los tributos. De no cancelarse el monto de los impuestos liquidados, dentro del plazo concedido, se estará a lo dispuesto en el artículo 22 de esta ley.
ARTÍCULO 10- Liquidación por causa sobreviniente
Se entenderán por causa sobreviniente los siguientes casos:
a) Fallecimiento del beneficiario.
b) Cumplimiento del plazo de una exención.
c) Cese de las actividades incentivadas.
Si ninguna persona con interés legítimo solicita la liquidación voluntaria de los bienes del beneficiario ante una causa sobreviniente, será la Administración la que de oficio gestionará el cobro de la liquidación por causa sobreviniente, de acuerdo con el artículo 11 de esta ley.
ARTÍCULO 11- Cobro de la liquidación por causa sobreviniente
La Administración se encuentra facultada para gestionar, de oficio, el cobro de los montos originalmente exonerados y ordenar, en caso de vehículos, su depósito.
Establecido el monto que se debe cancelar, se le deberá comunicar a los afectados y otorgar un plazo de treinta días hábiles para su cancelación. De no realizarse el pago, se aplicará lo dispuesto en el artículo 26 de la presente ley. En caso de que existan procesos universales donde el causante sea el beneficiario, se deberá tramitar el cobro dentro de estos, para lo cual no aplica el plazo de treinta días establecido para realizar el pago.
El cobro se realizará contra aquellos sujetos que ostenten la condición de herederos de quien era beneficiario, socios de las empresas que ostentaban la exención, o curadores de los procesos de quiebra.
Si la exención ha recaído sobre un vehículo, el interesado debe depositarlo en forma inmediata en un depósito aduanero debiéndose constituir en depositario. Los costos en que se incurra por el depósito del bien deben ser cubiertos por el interesado. El bien no será entregado hasta tanto no se realice la cancelación de los montos originalmente exonerados.
ARTÍCULO 12- Liquidación por incumplimiento de las condiciones de la exención
En el evento de que los beneficiarios de exenciones tributarias incumplan las obligaciones sobre su uso, destino y demás obligaciones, asociadas a su condición de beneficiarios mediatos o inmediatos, se deberá revocar total o parcialmente la autorización de exención otorgada.
Corresponde al director o directora general de Hacienda declarar la revocación de la exención, previo otorgamiento del debido proceso al beneficiario mediato o inmediato, para lo cual se seguirá el proceso revocatorio establecido en la presente ley.
En el caso de que la policía de control fiscal o los auditores del Ministerio de Hacienda detecten un beneficiario mediato o inmediato, incumpliendo de manera flagrante las regulaciones vigentes en materia de exenciones, deberán proceder,
además de iniciar el proceso revocatorio regulado en esta ley, a decomisar las mercancías adquiridas con exención tributaria.
ARTÍCULO 13- Liquidación de vehículos de misiones diplomáticas o consulares
En caso de cese, traslado o fallecimiento del funcionario, el jefe o representante de la misión diplomática o consular deberá depositar el vehículo en forma inmediata en un depósito aduanero, hasta tanto no se realice la liquidación voluntaria.
SECCIÓN II
PROCEDIMIENTO PARA LA REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN
DE EXENCIÓN
ARTÍCULO 14- Autoridad competente
Corresponde a la Dirección General de Hacienda, o al órgano administrativo en el que esta delegue estas funciones, instruir los procedimientos administrativos de revocación de autorizaciones de exención, garantizando en todo momento el derecho a la legítima defensa de las partes y el respeto al debido proceso.
Para ello, podrá solicitar aportes de información al ente recomendador que corresponda, como insumo en cualquier etapa procesal.
ARTÍCULO 15- Etapas del procedimiento
El procedimiento iniciará con propuesta motivada elaborada por el funcionario o los funcionarios designados por la Dirección General de Hacienda a cargo del caso, en los cinco días siguientes a su puesta en conocimiento. De acogerse la propuesta por el director general de Hacienda, o el órgano administrativo en el que este delegue estas funciones, se notificará el acto de inicio de procedimiento de revocación a las partes involucradas, en el cual se citarán los hechos que dan origen al procedimiento con el detalle de las normas aplicables, la pretensión de revocar total o parcialmente las correspondientes autorizaciones de exención y de ejercer, en caso de proceder, el cobro de los tributos dispensados junto con los intereses definidos en el artículo 20 de la presente ley.
En el acto de inicio de procedimiento de revocación se procederá, además, a citar a comparecencia oral y privada a las partes involucradas, acto que deberá notificarse con al menos quince días hábiles de anticipación a la comparecencia.
En esta audiencia, la parte podrá hacerse acompañar de un profesional en derecho y/o asesor tributario y presentar todas las pruebas de descargo que estime pertinentes. Previo a la comparecencia podrán aportar igualmente prueba al expediente administrativo, para que sea conocida en la audiencia oral y privada. En todo momento del procedimiento las partes tendrán acceso al expediente administrativo.
Contra el traslado de cargos procederá impugnación de su contenido en un plazo de tres días hábiles a partir de su notificación, ante el órgano administrativo que lo emitió, pero no tendrá recurso administrativo alguno.
ARTÍCULO 16- Terminación anticipada
La parte podrá aceptar, en cualquier momento, los hechos imputados en el acto de inicio de procedimiento de revocación y mostrar su conformidad de realizar el pago de los tributos dispensados junto con los intereses del artículo 20, renunciando a su derecho al procedimiento administrativo. En este caso, el procedimiento de revocación se dará por concluido por falta de interés actual, sin que ello afecte el desarrollo del procedimiento sancionatorio que deba incoarse ante eventuales comisiones de infracciones administrativas, según lo dispuesto en esta ley.
ARTÍCULO 17- Finalización del proceso
Una vez concluida la audiencia oral y privada, el funcionario o los funcionarios a cargo deberán rendir el informe respectivo, dentro del plazo de quince días hábiles, ante el director o la directora general de Hacienda, quien emite el acto final determinando la procedencia de la revocación, en cuyo caso ordenará la cancelación de los impuestos correspondientes junto con los intereses que se han generado, ordenando el inicio del procedimiento sancionatorio, en caso de que sea
necesario. En caso de que la parte renuncie a su derecho de procedimiento administrativo, este plazo será de cinco días hábiles.
La resolución final del procedimiento deberá ser dictada en un plazo máximo de diez días hábiles, contado a partir de la rendición del informe por parte del funcionario o los funcionarios a cargo. Los plazos establecidos para las actuaciones administrativas tienen carácter ordenatorio.
ARTÍCULO 18- Firmeza del acto
Si la parte no recurre lo dispuesto por el director o la directora general de Hacienda, dentro del plazo legalmente establecido según lo dispuesto en el siguiente artículo, esta adquiere firmeza y la deuda tributaria resultará líquida y exigible. En caso de ser recurrida, esta se considera líquida y exigible una vez que se hayan resuelto los recursos respectivos estableciendo en firme la deuda y se le notifique a la parte recurrente.
ARTÍCULO 19- Actos recurribles
Podrán ser recurridos, mediante recurso de revoc · atoria , el acto de inicio de proceso de revocación, el acto que deniegue la comparecencia o cualquier prueba y la resolución final emitida por el director o la directora general de Hacienda. Contra la resolución final proceden los recursos de revocatoria con apelación en subsidio ante el Tribunal Fiscal Administrativo, los cuales deben ser interpuestos en los tres días siguientes a la notificación de la resolución a impugnar.
La Administración tendrá un plazo de ocho días hábiles para emitir la resolución de los recursos. El plazo establecido para emitir esta resolución tiene carácter ordenatorio.
ARTÍCULO 20- Plazo para el pago
Confirmada o modificada, total o parcialmente, la resolución por el órgano de alzada, el contribuyente deberá pagar los tributos en un plazo máximo de quince días hábiles.
Pagará, además, cuando el monto de la deuda tributaria se calcule con base en el tipo de cambio vigente en la fecha de aceptación de la Declaración Única Aduanera (DUA), un interés anual igual a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica o, a falta de esta, otra similar a juicio del Ministerio de Hacienda, vigente en el momento de dictarse la resolución, más un diferencial de hasta diez puntos porcentuales que fijará el Ministerio de Hacienda mediante decreto ejecutivo. Dicho interés se aplicará por el plazo transcurrido desde el primer día del mes siguiente de la fecha en que se desalmacenó hasta la fecha de la resolución final, determinativa o de revocación. Igual interés se cobrará para las deudas tributarias por compras locales. En este último caso, el precisado interés correrá desde la fecha de la compraventa exonerada hasta la fecha de la resolución determinativa.
La Dirección General de Hacienda se encuentra facultada para otorgar fraccionamientos de pago, en cuyo caso, a efectos de determinar el adeudo, el interés se calculará de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior. El fraccionamiento de igual forma contemplará el interés del artículo 57 de la Ley 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, el cual se calculará desde la suscripción del fraccionamiento hasta la cancelación del monto total adeudado.
ARTÍCULO 21- Cobro coactivo de impuestos dispensados
En caso de que el deudor de la obligación originada en la revocación de la exención no cancelara la deuda dentro del plazo otorgado, o dentro de los treinta días hábiles otorgados para esos efectos en caso de liquidación voluntaria o de oficio, el director o la directora general de Hacienda, o el órgano administrativo en el que este delegue estas funciones, deberá certificar el monto adeudado con carácter de título ejecutivo y remitirlo al Departamento de Cobros Judiciales de la Dirección General de Hacienda, para iniciar el procedimiento de cobro en esa sede.
ARTÍCULO 22- Disposición de bienes exonerados
En las liquidaciones contenidas en el inciso c) del artículo 8, si la Administración no logra obtener el pago del adeudo tributario podrá realizar el decomiso del bien, solicitar el comiso y efectuar el posterior remate llevado a cabo por la Dirección General de Aduanas, con el fin de satisfacer los montos adeudados.
De ordenarse el decomiso, la Dirección General de Hacienda asumirá en depósito judicial, de manera exclusiva, los bienes que considere de interés económico. Para ello, la autoridad judicial deberá entregar los bienes a este Ministerio, en el lugar que esta determine.
La Dirección General de Hacienda deberá destinar estos bienes de forma exclusiva a velar por el cumplimiento de los preceptos, requisitos y fines que regulan el otorgamiento de las exenciones, así como por el correcto uso y destino previsto de los bienes exonerados.
Si se trata de bienes inscritos en el Registro Nacional, la autoridad que conozca de la causa ordenará de inmediato la anotación respectiva y la comunicará al Ministerio de Hacienda. La omisión de la orden de anotación hará incurrir en el delito de incumplimiento de deberes al funcionario judicial que no lleve a cabo dicha diligencia.
No obstante lo anterior, dentro de los treinta días hábiles siguientes al decomiso, y antes de ordenarse el comiso de los bienes, el beneficiario o interesado que demuestre su interés legítimo podrá solicitar la liquidación de los impuestos ante la Dirección General de Hacienda, que autorizará la liquidación por incumplimiento, otorgando un plazo máximo de quince días hábiles para que se realice la cancelación de los montos originalmente exonerados y sus intereses. Cancelada la deuda, se podrá recuperar la mercancía decomisada, para lo cual bastará la autorización emitida por la dependencia que la Dirección General de Hacienda designe.
La Administración, por su parte, deberá iniciar el procedimiento administrativo de revocación de autorización de exención, dentro del mes siguiente al decomiso. En el evento de que la parte haya cancelado los impuestos y los intereses respectivos dentro del plazo otorgado y haya recuperado la mercancía, el procedimiento administrativo se continuará con la intención de determinar la procedencia del inicio del procedimiento sancionatorio.
En caso de decomisos, el importe por bodegaje o almacenaje.correrá por cuenta del beneficiario.
ARTÍCULO 23- Prescripción
El plazo prescriptivo para que la Administración pueda exigir el pago del monto de los tributos exonerados y sus recargos será de acuerdo con los siguientes casos:
a) En caso de exenciones temporales, el plazo prescriptivo es de cuatro años e inicia su cómputo al momento de la conclusión del plazo del beneficio. De producirse un incumplimiento comprobado en un procedimiento administrativo, antes que concluya el plazo de la exención temporal, el plazo de prescripción, para que la Administración pueda exigir el pago del tributo exonerado y sus recargos, será de cuatro años contados a partir del momento en que queda en firme la resolución de revocación de la autorización de exención.
b) En caso de exenciones no sujetas a término, el plazo de prescripción, para que la Administración pueda exigir el pago de los tributos exonerados y sus recargos, será de cuatro años contados a partir del momento en que queda en firme la resolución de revocación de la autorización de exención.
El plazo de prescripción establecido en los supuestos anteriores será interrumpido por cualquiera de las causales previstas en esta ley. Una vez que se presenta alguna de estas causales, el plazo de los cuatro años iniciará nuevamente su cómputo.
ARTÍCULO 24- Interrupción o suspensión de la prescripción
El curso de la prescripción se interrumpe por las siguientes causas:
a) La notificación del acto de inicio de procedimiento de revocación.
b) El reconocimiento expreso de la obligación, por parte del interesado.
c) La solicitud de autorización de liquidación de impuestos realizada por el interesado.
d) La autorización de liquidación emitida por la dependencia competente de la Dirección General de Hacienda.
e) La solicitud de facilidades o fraccionamientos de pago para cancelar la deuda ya determinada.
f) La notificación de los actos administrativos o jurisdiccionales tendentes a ejecutar el cobro de la deuda.
g) La interposición de recursos dentro del procedimiento administrativo de revocación de autorización de exención.
El cómputo de la prescripción para la revocación de la autorización de exención y para determinar la obligación inicialmente dispensada se suspende por la interposición de la denuncia por presuntos delitos tributarios o penales. En este caso, deberá dictarse un auto de suspensión del respectivo procedimiento administrativo que se sigue en la Dirección General de Hacienda.
CAPÍTULO IV
INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
SECCIÓN I
INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 25- Sujetos de infracciones administrativas
Los beneficiarios de exenciones tributarias que incumplan las obligaciones asociadas a su condición de beneficiarios mediatos o inmediatos incurren en la comisión de infracciones administrativas y serán sancionados según lo dispuesto en el presente capítulo.
Las infracciones administrativas son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes que tienen los beneficiarios de exenciones.
SECCIÓN II
TIPOS DE INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 26- Mal uso y destino de bienes exonerados
Aquel beneficiario mediato o inmediato que diera a las mercancías exoneradas un uso distinto del previsto en la ley o las destinara a otros fines que no sean para los cuales se otorgó la exención, serán sancionados con una multa correspondiente igual al monto originalmente exonerado.
ARTÍCULO 27- Omisión en la presentación de informes
Cuando el beneficiario mediato o inmediato no presente los informes periódicos o especiales requeridos por la Dirección General de Hacienda o el órgano administrativo en el que esta delegue estas funciones, dentro de los plazos preestablecidos, se le impondrá una sanción equivalente a dos salarios base, que será definido acorde con el artículo 68 de la Ley 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971.
ARTÍCULO 28- Falta de pago de liquidación de tributos
Cuando el beneficiario o quien demuestre un interés legítimo no cancele la obligación tributaria, una vez vencido el plazo otorgado para su liquidación, será sancionado con una multa correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del monto correspondiente a la liquidación.
SECCIÓN III
PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
ARTÍCULO 29- Órgano competente para sancionar
Corresponde, al director o directora general de Hacienda, o al órgano administrativo en el que este delegue estas funciones, imponer las sanciones administrativas previstas en esta ley, previo otorgamiento del debido proceso al beneficiario mediato o inmediato.
ARTÍCULO 30- Carga de la prueba
En el procedimiento sancionador, la carga de la prueba incumbe a la Administración Tributaria en cuanto a demostrar la existencia del incumplimiento y de la mediación de actuación culposa o dolosa. Al beneficiario mediato o inmediato le corresponde la prueba en descargo de tales hechos.
ARTÍCULO 31- Procedimiento sancionatorio
El procedimiento sancionatorio se rige por lo dispuesto en el presente capítulo y, a falta de norma expresa, por lo dispuesto en la Ley 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971. Cualquier plazo establecido para las actuaciones administrativas en las normas citadas tiene carácter ordenatorio.
El Departamento de Fiscalización, o la dependencia que la Dirección General de Hacienda designe, emitirá a solicitud de esta dirección o de oficio un informe dirigido al director o la directora general de Hacienda, en el cual detallará las supuestas infracciones cometidas por los beneficiarios mediatos o inmediatos, aportando todos los medios probatorios que lo respaldan.
ARTÍCULO 32- Potestad del director de Hacienda
Corresponde al director o la directora general de Hacienda valorar el contenido del informe y ordenar, en caso de que proceda, el inicio del procedimiento mediante resolución fundada. La instrucción del procedimiento sancionatorio le corresponde a la dependencia que el director general de Hacienda designe, garantizando en todo momento el derecho a la legítima defensa de las partes y el respeto al debido proceso.
ARTÍCULO 33- Desarrollo del proceso sancionatorio
El procedimiento comienza con la comunicación del acto de inicio del proceso sancionador a las partes involucradas, en el cual se citarán los hechos que dan origen al procedimiento, con el detalle de las normas aplicables y las supuestas infracciones cometidas. En el acto de inicio del proceso sancionador se procederá, además, a citar a comparecencia oral y privada a las partes involucradas, la cual deberá efectuarse con al menos quince días de anticipación a la comparecencia.
En esta audiencia la parte podrá hacerse acompañar de un asesor o profesional competente y presentar todas las pruebas de descargo que estime pertinentes.
Previo a la comparecencia, igualmente podrán aportar prueba al expediente administrativo para que sea conocida en la audiencia oral y privada. En todo momento del procedimiento las partes tendrán acceso al expediente administrativo.
Una vez concluida la audiencia oral y privada, o habiendo la parte renunciado al procedimiento, la dependencia designada por la Dirección General de Hacienda deberá rendir el informe respectivo dentro del plazo de quince días hábiles ante el director o la directora general de Hacienda, quien emite la resolución sancionatoria por infracción administrativa sancionadas acorde con los artículos 26, 27 y 28 de esta ley. La resolución final del procedimiento deberá ser dictada en un plazo máximo de quince días hábiles, contado a partir de la fecha de recepción de la audiencia oral.
Si la parte no recurre lo dispuesto por el director o la directora general de Hacienda, dentro del plazo de tres días hábiles mediante los recursos de revocatoria y/o apelación, la sanción adquiere firmeza. En caso de ser recurrida, la sanción se considera en firme una vez que se hayan resuelto los recursos respectivos y se le notifique a la parte recurrente.
ARTÍCULO 34- Recursos
Contra la resolución sancionatoria por infracción administrativa cabrá el recurso de revocatoria ante el director o la directora general de Hacienda y/o el de apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo. Estos recursos deberán ser interpuestos dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución sancionatoria.
ARTÍCULO 35- Intimación de pago y certificado de adeudo
La Dirección General de Hacienda, una vez firme la resolución sancionatoria, emitirá una intimación de pago al infractor y le otorgará un plazo de cinco días hábiles para el pago de la sanción. En caso de que el infractor no cancele el adeudo en el plazo indicado, el director general de Hacienda emitirá un certificado de adeudo, con carácter de título ejecutivo, que será presentado por el Departamento de Cobros Judiciales de la Dirección General de Hacienda, para continuar con el procedimiento de cobro en sede judicial.
ARTÍCULO 36- Plazo de prescripción
El derecho de aplicar sanciones prescribe en el plazo de cuatro años, contado a partir del primero de enero del año siguiente a la fecha en que se determina por parte de la Dirección General de Hacienda que se ha incurrido en una infracción.
La prescripción de la acción para aplicar sanciones se interrumpe por el inicio del procedimiento sancionatorio administrativo y el nuevo término comienza a correr a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que la respectiva resolución quede en firme.
ARTÍCULO 37- Pago de intereses
Las sanciones pecuniarias establecidas en esta ley devengarán los intereses contenidos en el artículo 57 de la Ley 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971.
ARTÍCULO 38- Reducción de sanciones
Las sanciones establecidas en la presente ley se reducirán cuando se cumplan los supuestos y las condiciones que se enumeran a continuación:
a) Cuando el infractor repare su incumplimiento después de la actuación de la Administración Tributaria, pero antes de la notificación de la resolución final, determinativa o de revocación, o antes de la resolución sancionadora, según corresponda, la sanción se rebajará en un cincuenta por ciento (50%).
b) Cuando, notificada la resolución final, determinativa o de revocación, y dentro del plazo establecido para recurrirlo, el infractor acepte los hechos planteados en este y subsane el incumplimiento, la sanción será rebajada en un veinticinco por ciento (25%). En estos casos, el infractor deberá comunicar a la Administración Tributaria, por los medios que esta defina, los hechos aceptados y adjuntará las pruebas de pago o solicitud de fraccionamiento de pago, según corresponda.
Para los efectos de los párrafos anteriores, se entenderá como actuación de la Administración toda acción realizada con la notificación al sujeto pasivo, conducente a verificar el buen uso y destino de los bienes exonerados.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 39- Principio de territorialidad
Toda exención otorgada deberá ser disfrutada dentro del territorio nacional, con excepción de las salidas temporales de vehículos debidamente autorizadas.
ARTÍCULO 40- Prenda legal
En caso de que el beneficiario incumpliera con sus obligaciones, los bienes que originalmente le fueran exonerados responderán directamente ante el fisco con carácter de prenda legal. La prenda legal por adeudos tributarios, de cualquier tipo, tendrá preferencia sobre las restantes garantías que pesaran sobre los bienes respectivos.
ARTÍCULO 41- Traspaso de mercancías exoneradas
La Dirección General de Hacienda, o el órgano administrativo en el que esta delegue estas funciones, podrá autorizar el traspaso de un bien exonerado a otro beneficiario del mismo régimen o entre regímenes distintos, siempre y cuando los derechos, los requisitos y las condiciones sean compatibles con los del adquirente.
ARTÍCULO 42- Revisión de exenciones
El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Hacienda, evaluará la eficacia, pertinencia y validez de las exoneraciones otorgadas en cada régimen vigente, y deberá analizar la necesidad de mantener, modificar, reducir o eliminar, parcial o totalmente, la exoneración correspondiente. Los estudios realizados a este efecto deberán ser publicados en el sitio de internet del Ministerio de Hacienda y por otros medios que se valoren pertinentes y ponerse en conocimiento del ministro de Hacienda, de la Contraloría General de la República, del sector sobre el que recae el estudio y de la Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y el Gasto Público de la Asamblea Legislativa.
A partir de los resultados arrojados, el Poder Ejecutivo presentará el proyecto de ley derogando aquellas exoneraciones que se consideró ya cumplieron su objetivo y estableciendo un plazo de vigencia máximo de cinco años para aquellas respecto de las cuales se recomendó su continuidad.
El procedimiento establecido en este artículo también será de aplicación para aquellas exoneraciones que se aprueben de forma posterior a la entrada en vigencia de la presente ley, las cuales deberán ser evaluadas dentro de los cinco años posteriores a su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 43- Transparencia de las exenciones
La Dirección General de Hacienda tendrá la obligación de establecer un mecanismo para la denuncia ciudadana por incumplimiento del beneficio otorgado vía exenciones.
Asimismo, establecerá una base de datos en el portal institucional de internet, que contenga todas las exenciones vigentes, con al menos la siguiente información: ley o norma que autoriza la exención, fecha de vigencia, cantidad de beneficiarios estimados, beneficiarios mediatos o inmediatos, impuesto o impuestos exonerados, monto dejado de percibir por esta exoneración, tipo de exoneración y plazo de vigencia.
ARTÍCULO 44- Proceso para otorgar beneficios fiscales al sector diplomático y afines
Los beneficios fiscales que se otorguen a los jefes de misión, a los funcionarios extranjeros y a las misiones diplomáticas, consulares, misiones internacionales y afines deberán contar con un dictamen fundamentado del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, en el que se detallen, al menos, los incentivos que aplican en el otro país a favor de nuestras representaciones estatales y que se ha verificado el cumplimiento de su aplicación.
Compete al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto realizar estudios de reciprocidad, al menos cada cuatro años.
ARTÍCULO 45- Aplicación supletoria del Código de Normas y Procedimientos Tributarios
En lo no contemplado expresamente en la presente ley, aplicará de forma supletoria lo establecido en la Ley 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971.
CAPÍTULO VI
REFORMAS Y DEROGATORIAS
ARTÍCULO 46- Se reforma el artículo 7 de la Ley 8316, Ley Reguladora de los Derechos de Salida del Territorio Nacional, de 26 de setiembre de 2002. El texto es el siguiente:
Artículo 7- Personas exentas del pago del tributo
a) Estarán exentos del pago de este tributo, sin necesidad de pronunciamiento administrativo previo:
i) Los agentes diplomáticos y consulares extranjeros acreditados ante el Gobierno de Costa Rica.
ii) Los extranjeros que, de acuerdo con los tratados o convenios internacionales o por reciprocidad con otras naciones, tengan derecho a tal exención.
iii) Los costarricenses que viajen con pasaporte diplomático o pasaporte de servicio.
iv) Los extranjeros a quienes la Dirección General de Migración y Extranjería les otorgue visa de indigentes.
v) Los rechazados, deportados o expulsados de Costa Rica.
vi) Los extranjeros sentenciados en Costa Rica, que sean beneficiarios de la Ley 7569, Aprobación de la Convención lnteramericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero, de 1 de febrero de 1996, para el cumplimiento de condenas penales en el exterior.
vii) Los miembros de las tripulaciones aéreas, de conformidad con los convenios internacionales de explotación comercial, cuando existan cláusulas de reciprocidad.
viii) Las personas en calidad de pasajeros en tránsito, con un destino final que no sea Costa Rica y cuya permanencia en el país, para tal fin, no exceda de doce horas.
b) Estarán exentos del pago de este tributo, requiriendo pronunciamiento previo
del ente recomendador, las siguientes personas:
i) Los miembros de las delegaciones que oficialmente representen al país en el exterior, en actividades deportivas, artísticas, culturales o científicas, según corresponda, siempre y cuando la actividad a la que concurran no sea lucrativa de carácter privado.
ii) Los miembros de las delegaciones extranjeras, procedentes de países en los cuales se otorgue reciprocidad del beneficio aquí definido, y quienes ingresen al país para participar en actividades deportivas, artísticas, culturales o científicas, siempre y cuando la actividad a la que concurran no sea lucrativa de carácter privado.
Para tales efectos, la recomendación deberá emitirse por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (lcoder), el Comité Olímpico de Costa Rica, el Ministerio de Cultura y Juventud o el Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt), según corresponda.
ARTÍCULO 47- Se reforma el inciso c) del artículo 28 de la Ley 7410, Ley General de Policía, de 26 de mayo de 1994. El texto es el siguiente:
Artículo 28- Atribuciones
Son obligaciones y atribuciones de la Policía de Control Fiscal:
( ... )
c) Realizar todo tipo de allanamientos para perseguir delitos de naturaleza tributaria. Para efectuar los allanamientos debe contar con la autorización judicial y cumplir con las demás condiciones legales. En el caso de presuntos incumplimientos en el uso y destino de los bienes exonerados, podrá, además de realizar el allanamiento, decomisar las mercancías en propiedad privada, con base en orden judicial.
ARTÍCULO 48- Se reforma el artículo 6 de la Ley 8444, Modificación de la Ley Reguladora de todas las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y Excepciones, N. º 7293, de 17 de mayo de 2005. El texto es el siguiente:
Artículo 6- Registro de vehículos para personas con necesidades especiales. El vehículo que sea exonerado para una persona con necesidades especiales deberá ser inscrito a nombre del beneficiario o de su representante legal en el Registro Nacional, bajo una categoría especial y se les asignará una placa cuyo distintivo será el símbolo reconocido internacionalmente. Para estacionar en zonas públicas se contará con el apoyo de las autoridades de tránsito, quienes considerarán la condición física de la persona propietaria.
ARTÍCULO 49- Se reforma el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley 8444, Modificación de la Ley Reguladora de todas las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y Excepciones, N.º 7293, de 17 de mayo de 2005. El texto es el siguiente:
Artículo 3-
( . . . )
El vehículo adquirido al amparo de la presente ley solo podrá ser conducido por el beneficiario o por otras dos personas debidamente autorizadas por el beneficiario, al formalizar la solicitud ante la Dirección General de Hacienda del Ministerio de Hacienda.
ARTÍCULO 50- Se reforma el primer párrafo del artículo 2 de la Ley 8444, Modificación de la Ley Reguladora de todas las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y Excepciones, N.º 7293. El texto es el siguiente:
Artículo 2- Las limitaciones físicas, mentales o sensoriales severas y permanentes, las cuales les dificulten, en forma evidente y manifiesta, la movilización y, como consecuencia, el uso del transporte público, a las que refiere el inciso u) del artículo 2 de la Ley 7293, serán definidas por la Caja Costarricense de Seguro Social.
( ... )
ARTÍCULO 51- Se reforma el artículo 101 de la Ley 7800, Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación, de 30 de abril de 1998. El texto es el siguiente:
Artículo 101- Federaciones y asociaciones deportivas y recreativas
Las federaciones y las asociaciones deportivas y recreativas debidamente inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas, que para tales efectos deberá llevar el Instituto Costarricense del Deporte-y que gocen de declaratoria de utilidad pública, podrán gozar de exoneración en el pago de tasas e impuestos de cualquier naturaleza que recaiga sobre los bienes inmuebles de su propiedad, que sean utilizados para llevar a cabo los fines para los cuales han sido creados.
La exoneración del pago de los impuestos aplicables a la importación, salvo el impuesto sobre el valor agregado de implementos deportivos, equipo y materiales necesarios para el cumplimiento de sus fines, incluyendo letreros, pantallas, marcadores o vallas electrónicas, sistemas de transmisión de sonido o señales permanentes que se construyan e instalen en estadios, gimnasios y demás recintos dedicados a prácticas de deporte y recreación, deberán cumplir con los mismos requisitos establecidos en el párrafo anterior.
Corresponde, al Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, recomendar al Ministerio de Hacienda las solicitudes de exención que procedan según este artículo. Dicho Consejo velará por el uso correcto y destino de la exoneración, sin perjuicio de las funciones de fiscalización que le competen al Ministerio de Hacienda.
ARTÍCULO 52- Se reforma el artículo 4 de la Ley 7293, Ley Reguladora de todas las Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones, de 31 de marzo de 1992. El texto es el siguiente:
Artículo 4- No estarán sujetos a ningún tipo de tributo excepto al impuesto al valor agregado, cuya tarifa se fija en un dos por ciento (2%) y a los derechos arancelarios que deberán cancelarse en su totalidad, la importación o compra local de medicamentos.
Se define, como medicamento, toda mercancía utilizada en el diagnóstico, la prevención, el tratamiento y el alivio de las enfermedades o los estados físicos anormales o de sus síntomas y en el restablecimiento o modificación de funciones orgánicas del ser humano.
La condición de medicamento será acreditada por el Ministerio de Salud, para los efectos pertinentes.
Se exoneran de todo tributo la importación y la compra local de equipo médico, sillas de ruedas y similares, camas especiales para hospitales, equipo ortopédico, equipo para laboratorios químico-clínicos y de investigación agrícola, equipos odontológicos, de prótesis en general y toda clase de equipo usado por parte de personas con problemas auditivos, así como el que se usa en programas de educación especial para personas con discapacidad, incluidas las ayudas técnicas y los servicios de apoyo para personas con discapacidad, destinados a mejorar la funcionalidad y garantizar la autonomía de las personas con discapacidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996.
Asimismo, se exoneran de todo tributo, excepto al impuesto al valor agregado, cuya tarifa se fija en un dos por ciento (2%) y a los derechos arancelarios que deberán cancelarse en su totalidad, las materias primas, los insumos y todo producto intermedio o final que se utilice en la elaboración de medicamentos. Se incluyen los reactivos o catalizadores, la maquinaria y los equipos requeridos para la producción de medicinas, envases y materiales de empaque de ellos.
El Ministerio de Salud, en coordinación con los ministerios de Hacienda y de Economía, Industria y Comercio, elaborará y publicará, en el diario oficial, la lista de los bienes con derecho a la exención ya descrita.
Además, se exoneran de todo tributo la importación y compra local de las mercancías y los servicios que requiera la Caja Costarricense de Seguro Social para el cumplimiento de sus fines, excepto en lo referente a vehículos, los cuales se exonerarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 7088, de 30 de noviembre de 1987.
ARTÍCULO 53- Se reforma el artículo 100 de la Ley 7800, Creación del Instituto del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación, de 30 de abril de 1998. El texto es el siguiente:
Artículo 100- Se exoneran del pago de los impuestos sobre espectáculos públicos vigente, en favor de las municipalidades u organismos o entidades gubernamentales, los espectáculos, las actividades o los torneos deportivos, sin fines de lucro, que organicen las sociedades anónimas deportivas, las asociaciones y las federaciones deportivas, debidamente inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas y reconocidas como tales por el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación.
ARTÍCULO 54-