# Ley 10286: Hacienda podrá cobrarle los impuestos que no pagó por una exención

- Página: https://elcenso.com/leyes/10286
- Tipo: Ley de la República de Costa Rica
- Título oficial: REGÍMENES DE EXENCIONES DEL PAGO DE TRIBUTOS, SU OTORGAMIENTO Y CONTROL SOBRE SU USO Y DESTINO
- Estado: Vigente (SINALEVI: Vigente)
- Fuente oficial: https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=97677&param2=132150&param3=1

## En resumen

La Ley 10286 pone a la Dirección General de Hacienda a autorizar, cobrar y sancionar las exenciones de impuestos que están bajo su tutela, con multas de hasta el monto exonerado.

## A quién le toca

- Personas y empresas con exenciones de impuestos bajo la Dirección General de Hacienda
- Herederos y socios de beneficiarios que murieron o quebraron
- Personas con discapacidad que reciben vehículos exonerados
- Federaciones y asociaciones deportivas con declaratoria de utilidad pública
- La Caja Costarricense de Seguro Social
- Funcionarios diplomáticos y consulares

## A quién beneficia

- Puede pagar los impuestos exonerados en cualquier momento y liberar el bien
- Las sanciones bajan 50% si repara el incumplimiento antes de la resolución final
- Las sanciones bajan 25% si acepta los hechos y subsana dentro del plazo para recurrir
- Los medicamentos quedan con 2% de IVA y derechos arancelarios completos
- Las asociaciones deportivas pueden pedir exoneración de impuestos sobre sus inmuebles

## Qué cambia

- Hacienda puede cobrar de oficio lo exonerado si el beneficiario muere o vence el plazo
- La multa por darle a la mercancía un uso distinto es igual al monto exonerado
- La multa por no presentar informes es de dos salarios base
- La multa por no pagar la liquidación es del 50% del monto
- Los bienes exonerados responden ante el fisco como prenda legal

## Cláusulas a revisar

- **Multa igual al monto exonerado** (26): Quien le dé a la mercancía exonerada un uso distinto paga una multa igual al monto originalmente exonerado. Texto: "serán sancionados con una multa correspondiente igual al monto originalmente exonerado"
- **Cobro a herederos y socios** (11): Si el beneficiario muere o quiebra, Hacienda cobra lo exonerado a los herederos, socios o curadores. Texto: "El cobro se realizará contra aquellos sujetos que ostenten la condición de herederos de quien era beneficiario, socios de las empresas que ostentaban la exención, o curadores de los procesos de quiebra."
- **Exoneración para federaciones deportivas** (51): La reforma al artículo 101 de la Ley 7800 les permite exoneración de impuestos sobre inmuebles e importación de implementos deportivos. Texto: "podrán gozar de exoneración en el pago de tasas e impuestos de cualquier naturaleza que recaiga sobre los bienes inmuebles de su propiedad"
- **Plazos ordenatorios** (17): Los plazos de las actuaciones administrativas tienen carácter ordenatorio, no obligatorio. Texto: "Los plazos establecidos para las actuaciones administrativas tienen carácter ordenatorio."

## Explicación

### Qué cambia

La ley pone a la Dirección General de Hacienda, del Ministerio de Hacienda, a autorizar las exenciones de impuestos nacionales que están bajo su tutela ([art. 3](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=97677&param2=132150&param3=1)). También le da el control y la fiscalización de esas exenciones, con apoyo de los entes recomendadores.

Si la solicitud no cumple los requisitos o no trae la recomendación del ente correspondiente, Hacienda la rechaza ([art. 4](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=97677&param2=132150&param3=1)). Contra ese rechazo usted tiene tres días hábiles para pedir revocatoria ante el director de Hacienda y apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo.

Los vehículos que el Estado compró sin impuestos se pueden vender libres de esos tributos después de cinco años desde su importación ([art. 5](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=97677&param2=132150&param3=1)). Quien los compre debe pagar el impuesto de transferencia de vehículos del artículo 10 de la Ley 7088.

Usted puede pedir en cualquier momento pagar los impuestos que se le exoneraron, calculados sobre el valor de mercado del bien ([art. 9](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=97677&param2=132150&param3=1)). Una vez autorizado, tiene treinta días hábiles improrrogables para pagar.

Si el beneficiario muere, se vence el plazo de la exención o cesan las actividades incentivadas, Hacienda puede cobrar de oficio lo exonerado ([art. 10](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=97677&param2=132150&param3=1)) ([art. 11](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=97677&param2=132150&param3=1)). El cobro va contra herederos, socios de la empresa o curadores de la quiebra.

Si usted le da a la mercancía exonerada un uso distinto al previsto, la multa es igual al monto originalmente exonerado ([art. 26](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=97677&param2=132150&param3=1)). Si no presenta los informes que le pide Hacienda, la multa es de dos salarios base ([art. 27](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=97677&param2=132150&param3=1)). Si no paga la liquidación en el plazo, la multa es del 50% del monto de la liquidación ([art. 28](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=97677&param2=132150&param3=1)).

Las sanciones bajan 50% si usted repara el incumplimiento antes de la resolución final ([art. 38](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=97677&param2=132150&param3=1)). Bajan 25% si acepta los hechos y subsana dentro del plazo para recurrir.

La ley también reforma otras normas. El artículo 7 de la Ley 8316 fija quiénes no pagan el derecho de salida del país ([art. 46](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=97677&param2=132150&param3=1)). El artículo 28 de la Ley General de Policía permite a la Policía de Control Fiscal allanar y decomisar mercancías con orden judicial ([art. 47](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=97677&param2=132150&param3=1)). El artículo 4 de la Ley 7293 deja los medicamentos con un 2% de IVA y derechos arancelarios completos ([art. 52](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=97677&param2=132150&param3=1)).

### A quién le toca

A toda persona o empresa que tenga una exención de impuestos bajo la tutela de la Dirección General de Hacienda ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=97677&param2=132150&param3=1)). La ley excluye las exenciones que por ley especial no están bajo esa Dirección.

A los beneficiarios mediatos o inmediatos de una exención. Ellos responden por el uso y destino del bien ([art. 25](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=97677&param2=132150&param3=1)).

A los herederos, socios y curadores de quiebra de un beneficiario que murió o quebró ([art. 11](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=97677&param2=132150&param3=1)).

A las personas con discapacidad que reciben un vehículo exonerado. El carro se inscribe a su nombre o al de su representante legal ([art. 48](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=97677&param2=132150&param3=1)). Solo lo pueden conducir el beneficiario u otras dos personas autorizadas ante Hacienda ([art. 49](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=97677&param2=132150&param3=1)).

A las federaciones y asociaciones deportivas inscritas y con declaratoria de utilidad pública. Pueden pedir exoneración de impuestos sobre sus inmuebles y de importación de implementos deportivos ([art. 51](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=97677&param2=132150&param3=1)).

A la Caja Costarricense de Seguro Social, que queda exonerada de tributos en sus compras salvo vehículos ([art. 52](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=97677&param2=132150&param3=1)).

A los funcionarios diplomáticos y consulares, que solo liberan sus vehículos si hay reciprocidad ([art. 6](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=97677&param2=132150&param3=1)).

### Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. SINALEVI registra una sola versión de la norma [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=97677&param2=132150&param3=1). La Procuraduría General de la República anota que la ley se publicó en formato digital en La Gaceta.

El artículo 54, que deroga una lista larga de leyes viejas de exoneraciones, aparece recortado en el texto que usted recibió. El texto aprobado traía la lista completa de leyes derogadas ([art. 54](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=97677&param2=132150&param3=1)).

### Lo que se dijo en la Asamblea

El viceministro de Hacienda, Fernando Rodríguez, presentó el expediente 19.531 ante la comisión de asuntos hacendarios en febrero de 2017 ([video, 00:00:10](https://www.youtube.com/watch?v=uLDNZMe-EFY&t=10s)). Dijo que el plan se centra en la parte normativa y regulatoria de las exoneraciones ([video, 00:00:33](https://www.youtube.com/watch?v=uLDNZMe-EFY&t=33s)).

Rodríguez explicó que los bienes exonerados responderán ante el fisco con carácter de prenda legal ([video, 00:00:51](https://www.youtube.com/watch?v=uLDNZMe-EFY&t=51s)). Según él, eso da un mecanismo para recuperar los impuestos ([video, 00:00:57](https://www.youtube.com/watch?v=uLDNZMe-EFY&t=57s)).

El viceministro también dijo que la idea es respetar la exoneración como mecanismo de promoción ([video, 00:01:47](https://www.youtube.com/watch?v=uLDNZMe-EFY&t=107s)).

En marzo de 2017, la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Privado presentó sugerencias al expediente ([video, 00:00:10](https://www.youtube.com/watch?v=1F8Jlp2f78c&t=10s)). Su representante advirtió que muchos planteamientos sobre sanciones ya fueron derogados por la Sala Constitucional ([video, 00:00:31](https://www.youtube.com/watch?v=1F8Jlp2f78c&t=31s)).

En junio de 2015, el legislador Jorge Rodríguez Araya dijo que la medida podría perjudicar las decisiones de la Asamblea en esta materia ([video, 00:01:12](https://www.youtube.com/watch?v=5gYym0Dz-0o&t=72s)). Advirtió que el gobierno central no puede exonerar impuestos municipales sin autorización de la municipalidad ([video, 00:01:47](https://www.youtube.com/watch?v=5gYym0Dz-0o&t=107s)).

### Frente a la Constitución

El artículo 121 dice que corresponde a la Asamblea Legislativa dictar las leyes ([Constitución, art. 121](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley 10286 salió de la Asamblea, así que calza con esa atribución.

El artículo 18 dice que los costarricenses deben contribuir para los gastos públicos ([Constitución, art. 18](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley cobra impuestos que se habían dejado de pagar, lo cual va en esa línea.

El artículo 49 garantiza la legalidad de la función administrativa y protege los derechos e intereses legítimos de los administrados ([Constitución, art. 49](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley da plazos y recursos contra las decisiones de Hacienda, lo cual calza con esa garantía.

El artículo 24 protege los documentos privados y las comunicaciones ([Constitución, art. 24](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La reforma al artículo 28 de la Ley General de Policía permite allanar propiedad privada con orden judicial ([art. 47](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=97677&param2=132150&param3=1)). El texto exige autorización judicial, así que el Censo no encontró un choque directo.

El artículo 46 prohíbe los actos que restrinjan la libertad de comercio e industria ([Constitución, art. 46](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley no crea monopolios. El Censo no encontró choque en ese punto.

### Qué puede hacer usted

Si Hacienda le rechaza una exención, puede pedir revocatoria y apelación en tres días hábiles ([art. 4](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=97677&param2=132150&param3=1)).

Si un acto concreto de Hacienda le viola un derecho, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede hacerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)). El amparo se presenta contra el servidor o el órgano que causó el agravio.

Si cree que la ley choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)). Necesita un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo que defienda intereses difusos.

Puede denunciar irregularidades en el manejo de fondos públicos ante la Contraloría General de la República ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)). Las denuncias se presentan en Sabana Sur, al teléfono 2501-8025 o por el portal institucional.

Puede quejarse ante la Defensoría de los Habitantes si una institución pública le falla ([guía, p. 71](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)). Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar la queja.

Si quiere cambiar la ley, puede proponer una reforma por iniciativa popular ([guía, p. 26](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)). El Tribunal Supremo de Elecciones revisa las firmas y traslada el proyecto a la Asamblea.

### Lo que no sabemos

El dossier no permite saber cuánto dinero deja de recibir el Estado por estas exenciones.

El dossier no permite saber cuántas exenciones están vigentes bajo la tutela de Hacienda.

El dossier no permite saber si el reglamento de la ley ya se publicó.

El dossier no permite leer el texto completo del artículo 54.

## Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre la Ley 10286 y los artículos de la Constitución que están en el dossier.

## Qué puede hacer usted

- Recurso de revocatoria y apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo: Presente el recurso en los tres días hábiles siguientes a la notificación del rechazo (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)
- Recurso de amparo: Se presenta contra el servidor o el órgano que causó el agravio, por memorial o escrito (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)
- Acción de inconstitucionalidad: Necesita un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo intereses difusos (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)
- Denuncia ante la Contraloría General de la República: Presencial en Sabana Sur, al teléfono 2501-8025 o por el portal institucional (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)
- Queja ante la Defensoría de los Habitantes: Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentarla (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)
- Iniciativa popular para reformar la ley: El TSE revisa las firmas y traslada el proyecto a la Asamblea (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)

## Fuentes

1. Ley 10286: REGÍMENES DE EXENCIONES DEL PAGO DE TRIBUTOS, SU OTORGAMIENTO Y CONTROL SOBRE SU USO Y DESTINO. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx
2. Ley 10286 en SINALEVI: Ley de Regímenes de exenciones del pago de tributos, su otorgamiento y control sobre uso y destino (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 18/08/2022. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=97677&param2=132150&param3=1
3. MINISTERIO DE HACIENDA AVALA PROYECTO DE EXONERACIONES. Asamblea Legislativa Costa Rica, 2017-02-02. https://www.youtube.com/watch?v=uLDNZMe-EFY
4. UCCAEP SUGIERE CAMBIOS A LEY DE EXENCIONES. Asamblea Legislativa Costa Rica, 2017-03-14. https://www.youtube.com/watch?v=1F8Jlp2f78c
5. PRETENDEN ORDENAR LAS EXONERACIONES DEL GOBIERNO. Asamblea Legislativa Costa Rica, 2015-06-10. https://www.youtube.com/watch?v=5gYym0Dz-0o
6. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
7. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

Ley 10286

Ley de Regímenes de exenciones del pago de tributos, su otorgamiento y control sobre uso y destino

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N° 10286

LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REGÍMENES DE
EXENCIONES DEL PAGO DE TRIBUTOS, SU

OTORGAMIENTO
Y CONTROL SOBRE SU USO Y DESTINO

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES
GENERALES

ARTÍCULO 1- Objeto y alcance de la ley

Regular el
procedimiento de otorgamiento, liberación, liquidación, traspaso y control sobre
el uso y destino de las exenciones que se encuentran bajo tutela de la Dirección
General de Hacienda, así como la creación de un régimen sancionatorio aplicable
a incumplimientos a la normativa que rige las exenciones.

En este
sentido, se encuentran excluidas de la presente ley aquellas exenciones que por
ley especial no se encuentran bajo la tutela de la Dirección General de Hacienda
y que no han sido expresamente reformadas o derogadas por medio de la presente
ley.



ARTÍCULO 2- Definiciones

Para la
aplicación de la presente ley se establecen las siguientes definiciones:

1)
Autorización de exención: acto administrativo mediante el cual se reconoce la exención al beneficiario.

2)
Beneficiario: sujeto que por ley tiene derecho a una exención.

3)
Beneficiario inmediato: persona física o jurídica a la cual se le pueden
otorgar autorizaciones de exenciones de carácter objetivo, para el posterior
uso y disfrute de los beneficiarios mediatos.

4)
Beneficiario mediato: en exenciones de carácter objetivo, es la persona física o
jurídica que adquiere, del beneficiario inmediato o de otra persona, el bien exonerado
para su uso y disfrute.

5) Ente
recomendador: órgano legalmente competente para analizar las solicitudes de
beneficiarios de un régimen de exención, con el fin de definir su procedencia
técnica y formular la recomendación correspondiente a la Dirección

General de
Hacienda. Es corresponsable, con la Dirección General de Hacienda, de la
fiscalización de los beneficiarios e incentivos otorgados por mandato de la
ley.

6) Exención:
dispensa total o parcial de pago del tributo, otorgada por la ley, y que no afecta
el momento de nacimiento de la obligación sino el de su exigibilidad.

7) Exención
de carácter objetivo: se otorga en función de determinados hechos, actos.

8) Exención
de carácter subjetivo: se otorga en consideración de condiciones particulares de las personas físicas o jurídicas.

9)
Liberación: mecanismo establecido por ley para declarar extintas determinadas
obligaciones tributarias y las relacionadas con estas, de bienes exonerados de
previo, ya sea por haberse cumplido el plazo o las condiciones previstas.

1O)
Liquidación: mecanismo mediante el cual el beneficiario puede solicitar la autorización
para cancelar y proceder a pagar los tributos sobre bienes o mercancías
inicialmente exonerados.

11)
Reciprocidad: garantías, beneficios y sanciones que Costa Rica otorga a los ciudadanos
o las personas jurídicas de otro Estado y que deben ser retribuidos por la
contraparte de la misma forma.



ARTÍCULO 3-
Competencias de la Dirección General de Hacienda en relación con las exenciones

La Dirección
General de Hacienda, del Ministerio de Hacienda, se encuentra facultada para
autorizar el disfrute de exenciones del pago de los tributos nacionales que
están bajo su tutela y administración, previa solicitud del interesado, así
como las liquidaciones y liberaciones de estas, por los medios que esta
dirección determine.

En aquellos
casos en que la ley lo establezca, será necesario que la solicitud del interesado
sea acompañada del aval emitido por el ente recomendador respectivo.

Sin este
aval, la Dirección no podrá autorizar la exención.

De igual
forma, corresponde a esta Dirección el control y la fiscalización de las exenciones
que haya autorizado, con el apoyo técnico de los entes recomendadores.



ARTÍCULO 4- Denegatoria de exenciones

En caso de
que la solicitud de exención no proceda, por no estar conforme con lo establecido
en la normativa, no haberse cumplido con los requisitos exigidos o no contar
con el aval del ente recomendador respectivo, la Dirección General de Hacienda denegará la solicitud. Contra esta denegatoria
el interesado podrá interponer los recursos de revocatoria ante el director
general de Hacienda y el de apelación en subsidio ante el Tribunal Fiscal
Administrativo, en un plazo perentorio

de tres días hábiles,
contado a partir del día siguiente de la notificación de la denegatoria.



CAPÍTULO II

REGULACIONES
PARA LA LIBERACIÓN DE BIENES ADQUIRIDOS

CON EXENCIÓN

ARTÍCULO 5- Liberación para vehículos del Estado

Los vehículos
adquiridos exentos de impuestos, por parte del Poder Ejecutivo, el Poder
Judicial, el Poder Legislativo, el Tribunal Supremo de Elecciones, así como por
la Contraloría General de la República y la Defensoría de los Habitantes,
podrán venderse libres del pago de los tributos inicialmente dispensados,
transcurrido un plazo mínimo de cinco años a partir de su importación.

Los
adquirentes de estos vehículos deberán cancelar el impuesto sobre la transferencia
de vehículos internados en el país con exoneración de impuestos, previsto en el
artículo 1 O de la Ley 7088, de 30 de noviembre de 1987.



ARTÍCULO 6- Liberación de vehículos de misiones diplomáticas o
consulares Solo procederá la
liberación de los vehículos propiedad de los funcionarios extranjeros de
misiones diplomáticas o consulares, en aplicación del principio de reciprocidad.



ARTÍCULO 7-
Extinción de las obligaciones relacionadas con la exención en caso fortuito o fuerza mayor

La pérdida de
la mercancía exonerada por caso fortuito o fuerza mayor extingue la obligación
tributaria a cargo del beneficiario de la exención. El trámite de liberación se
deberá realizar ante la Dirección General de Hacienda, a la cual le corresponde
emitir las disposiciones normativas necesarias para la aplicación de este
artículo.



CAPÍTULO III

REGULACIONES
PARA LA LIQUIDACIÓN TRIBUTARIA Y LA REVOCACIÓN

SECCIÓN I

REGULACIONES
PARA LA LIQUIDACIÓN TRIBUTARIA DE BIENES

ADQUIRIDOS
CON EXENCIÓN

ARTÍCULO 8- Tipos de liquidaciones

Los tipos de
liquidaciones de tributos de bienes adquiridos con exención serán los siguientes:

a)
Voluntaria.

b) Por causa
sobreviniente.

c) Por
incumplimiento de las condiciones de la exención.



ARTÍCULO 9-
Liquidación voluntaria de tributos que fueron inicialmente dispensados de pago

En cualquier
momento, el beneficiario de una exención podrá solicitar, ante la Dirección
General de Hacienda, la cancelación de los montos de los impuestos vigentes y
correspondientes al valor de mercado del bien, que defina la Dirección General
de Aduanas o la Dirección General de Tributación, según corresponda, en el
momento de la liquidación, conforme al porcentaje de exoneración otorgado, incluyendo
las reglas de depreciación que se establezcan. En caso de imposibilidad o
ausencia del beneficiario, la solicitud de liquidación puede ser realizada por cualquier
interesado que demuestre tener mejor derecho o, en su defecto, un interés legítimo.

Una vez
autorizada la liquidación, el pago de la obligación tributaria deviene en exigible
y el interesado contará con un plazo improrrogable de treinta días hábiles para
realizar la cancelación de los tributos. De no cancelarse el monto de los impuestos
liquidados, dentro del plazo concedido, se estará a lo dispuesto en el artículo
22 de esta ley.



ARTÍCULO 10- Liquidación por causa sobreviniente

Se entenderán
por causa sobreviniente los siguientes casos:

a)
Fallecimiento del beneficiario.

b)
Cumplimiento del plazo de una exención.

c) Cese de
las actividades incentivadas.

Si ninguna
persona con interés legítimo solicita la liquidación voluntaria de los bienes
del beneficiario ante una causa sobreviniente, será la Administración la que de
oficio gestionará el cobro de la liquidación por causa sobreviniente, de
acuerdo con el artículo 11 de esta ley.



ARTÍCULO 11- Cobro de la liquidación por causa sobreviniente

La Administración
se encuentra facultada para gestionar, de oficio, el cobro de los montos
originalmente exonerados y ordenar, en caso de vehículos, su depósito.

Establecido
el monto que se debe cancelar, se le deberá comunicar a los afectados y otorgar
un plazo de treinta días hábiles para su cancelación. De no realizarse el pago,
se aplicará lo dispuesto en el artículo 26 de la presente ley. En caso de que existan
procesos universales donde el causante sea el beneficiario, se deberá tramitar
el cobro dentro de estos, para lo cual no aplica el plazo de treinta días establecido
para realizar el pago.

El cobro se
realizará contra aquellos sujetos que ostenten la condición de herederos de
quien era beneficiario, socios de las empresas que ostentaban la exención, o curadores
de los procesos de quiebra.

Si la
exención ha recaído sobre un vehículo, el interesado debe depositarlo en forma inmediata
en un depósito aduanero debiéndose constituir en depositario. Los costos en que
se incurra por el depósito del bien deben ser cubiertos por el interesado. El bien
no será entregado hasta tanto no se realice la cancelación de los montos originalmente
exonerados.



ARTÍCULO 12- Liquidación
por incumplimiento de las condiciones de la exención

En el evento
de que los beneficiarios de exenciones tributarias incumplan las obligaciones
sobre su uso, destino y demás obligaciones, asociadas a su condición de
beneficiarios mediatos o inmediatos, se deberá revocar total o parcialmente la autorización
de exención otorgada.

Corresponde
al director o directora general de Hacienda declarar la revocación de la
exención, previo otorgamiento del debido proceso al beneficiario mediato o inmediato,
para lo cual se seguirá el proceso revocatorio establecido en la presente ley.

En el caso de
que la policía de control fiscal o los auditores del Ministerio de Hacienda
detecten un beneficiario mediato o inmediato, incumpliendo de manera flagrante
las regulaciones vigentes en materia de exenciones, deberán proceder,

además de iniciar el
proceso revocatorio regulado en esta ley, a decomisar las mercancías adquiridas
con exención tributaria.



ARTÍCULO 13- Liquidación de vehículos de misiones diplomáticas o
consulares

En caso de
cese, traslado o fallecimiento del funcionario, el jefe o representante de la misión
diplomática o consular deberá depositar el vehículo en forma inmediata en un
depósito aduanero, hasta tanto no se realice la liquidación voluntaria.



SECCIÓN II

PROCEDIMIENTO
PARA LA REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN

DE EXENCIÓN

ARTÍCULO 14- Autoridad competente

Corresponde a
la Dirección General de Hacienda, o al órgano administrativo en el que esta
delegue estas funciones, instruir los procedimientos administrativos de revocación
de autorizaciones de exención, garantizando en todo momento el derecho a la
legítima defensa de las partes y el respeto al debido proceso.

Para ello,
podrá solicitar aportes de información al ente recomendador que corresponda,
como insumo en cualquier etapa procesal.



ARTÍCULO 15- Etapas del procedimiento

El procedimiento
iniciará con propuesta motivada elaborada por el funcionario o los funcionarios
designados por la Dirección General de Hacienda a cargo del caso, en los cinco
días siguientes a su puesta en conocimiento. De acogerse la propuesta por el director
general de Hacienda, o el órgano administrativo en el que este delegue estas
funciones, se notificará el acto de inicio de procedimiento de revocación a las
partes involucradas, en el cual se citarán los hechos que dan origen al
procedimiento con el detalle de las normas aplicables, la pretensión de revocar
total o parcialmente las correspondientes autorizaciones de exención y de
ejercer, en caso de proceder, el cobro de los tributos dispensados junto con
los intereses definidos en el artículo 20 de la presente ley.

En el acto de
inicio de procedimiento de revocación se procederá, además, a citar a
comparecencia oral y privada a las partes involucradas, acto que deberá notificarse
con al menos quince días hábiles de anticipación a la comparecencia.

En esta
audiencia, la parte podrá hacerse acompañar de un profesional en derecho y/o
asesor tributario y presentar todas las pruebas de descargo que estime pertinentes.
Previo a la comparecencia podrán aportar igualmente prueba al expediente
administrativo, para que sea conocida en la audiencia oral y privada. En todo
momento del procedimiento las partes tendrán acceso al expediente administrativo.

Contra el
traslado de cargos procederá impugnación de su contenido en un plazo de tres
días hábiles a partir de su notificación, ante el órgano administrativo que lo emitió,
pero no tendrá recurso administrativo alguno.



ARTÍCULO 16- Terminación anticipada

La parte
podrá aceptar, en cualquier momento, los hechos imputados en el acto de inicio
de procedimiento de revocación y mostrar su conformidad de realizar el pago de
los tributos dispensados junto con los intereses del artículo 20, renunciando a
su derecho al procedimiento administrativo. En este caso, el procedimiento de revocación
se dará por concluido por falta de interés actual, sin que ello afecte el desarrollo
del procedimiento sancionatorio que deba incoarse ante eventuales comisiones de
infracciones administrativas, según lo dispuesto en esta ley.



ARTÍCULO 17- Finalización del proceso

Una vez
concluida la audiencia oral y privada, el funcionario o los funcionarios a cargo
deberán rendir el informe respectivo, dentro del plazo de quince días hábiles, ante
el director o la directora general de Hacienda, quien emite el acto final determinando
la procedencia de la revocación, en cuyo caso ordenará la cancelación de los
impuestos correspondientes junto con los intereses que se han generado,
ordenando el inicio del procedimiento sancionatorio, en caso de que sea

necesario. En caso de que
la parte renuncie a su derecho de procedimiento administrativo, este plazo será
de cinco días hábiles.

La resolución
final del procedimiento deberá ser dictada en un plazo máximo de diez días
hábiles, contado a partir de la rendición del informe por parte del funcionario
o los funcionarios a cargo. Los plazos establecidos para las actuaciones administrativas
tienen carácter ordenatorio.



ARTÍCULO 18- Firmeza del acto

Si la parte
no recurre lo dispuesto por el director o la directora general de Hacienda, dentro
del plazo legalmente establecido según lo dispuesto en el siguiente artículo, esta
adquiere firmeza y la deuda tributaria resultará líquida y exigible. En caso de
ser recurrida, esta se considera líquida y exigible una vez que se hayan
resuelto los recursos respectivos estableciendo en firme la deuda y se le
notifique a la parte recurrente.



ARTÍCULO 19- Actos recurribles

Podrán ser
recurridos, mediante recurso de revoc · atoria , el acto de inicio de proceso de revocación, el acto
que deniegue la comparecencia o cualquier prueba y la resolución final emitida
por el director o la directora general de Hacienda. Contra la resolución final
proceden los recursos de revocatoria con apelación en subsidio ante el Tribunal
Fiscal Administrativo, los cuales deben ser interpuestos en los tres días siguientes
a la notificación de la resolución a impugnar.

La
Administración tendrá un plazo de ocho días hábiles para emitir la resolución
de los recursos. El plazo establecido para emitir esta resolución tiene
carácter ordenatorio.



ARTÍCULO 20- Plazo para el pago

Confirmada o
modificada, total o parcialmente, la resolución por el órgano de alzada, el
contribuyente deberá pagar los tributos en un plazo máximo de quince días hábiles.

Pagará,
además, cuando el monto de la deuda tributaria se calcule con base en el tipo
de cambio vigente en la fecha de aceptación de la Declaración Única Aduanera (DUA),
un interés anual igual a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica
o, a falta de esta, otra similar a juicio del Ministerio de Hacienda, vigente
en el momento de dictarse la resolución, más un diferencial de hasta diez
puntos porcentuales que fijará el Ministerio de Hacienda mediante decreto
ejecutivo. Dicho interés se aplicará por el plazo transcurrido desde el primer
día del mes siguiente de la fecha en que se desalmacenó hasta la fecha de la
resolución final, determinativa o de revocación. Igual interés se cobrará para
las deudas tributarias por compras locales. En este último caso, el precisado
interés correrá desde la fecha de la compraventa exonerada hasta la fecha de la
resolución determinativa.

La Dirección
General de Hacienda se encuentra facultada para otorgar fraccionamientos de
pago, en cuyo caso, a efectos de determinar el adeudo, el interés se calculará
de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior. El fraccionamiento de
igual forma contemplará el interés del artículo 57 de la Ley 4755, Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, el cual se calculará
desde la suscripción del fraccionamiento hasta la cancelación del monto total
adeudado.



ARTÍCULO 21- Cobro coactivo de impuestos dispensados

En caso de
que el deudor de la obligación originada en la revocación de la exención no
cancelara la deuda dentro del plazo otorgado, o dentro de los treinta días hábiles
otorgados para esos efectos en caso de liquidación voluntaria o de oficio, el
director o la directora general de Hacienda, o el órgano administrativo en el
que este delegue estas funciones, deberá certificar el monto adeudado con
carácter de título ejecutivo y remitirlo al Departamento de Cobros Judiciales
de la Dirección General de Hacienda, para iniciar el procedimiento de cobro en
esa sede.



ARTÍCULO 22- Disposición de bienes exonerados

En las
liquidaciones contenidas en el inciso c) del artículo 8, si la Administración
no logra obtener el pago del adeudo tributario podrá realizar el decomiso del
bien, solicitar el comiso y efectuar el posterior remate llevado a cabo por la
Dirección General de Aduanas, con el fin de satisfacer los montos adeudados.

De ordenarse
el decomiso, la Dirección General de Hacienda asumirá en depósito judicial, de
manera exclusiva, los bienes que considere de interés económico. Para ello, la
autoridad judicial deberá entregar los bienes a este Ministerio, en el lugar que
esta determine.

La Dirección
General de Hacienda deberá destinar estos bienes de forma exclusiva a velar por
el cumplimiento de los preceptos, requisitos y fines que regulan el otorgamiento
de las exenciones, así como por el correcto uso y destino previsto de los
bienes exonerados.

Si se trata
de bienes inscritos en el Registro Nacional, la autoridad que conozca de la
causa ordenará de inmediato la anotación respectiva y la comunicará al
Ministerio de Hacienda. La omisión de la orden de anotación hará incurrir en el
delito de incumplimiento de deberes al funcionario judicial que no lleve a cabo
dicha diligencia.

No obstante
lo anterior, dentro de los treinta días hábiles siguientes al decomiso, y antes
de ordenarse el comiso de los bienes, el beneficiario o interesado que demuestre
su interés legítimo podrá solicitar la liquidación de los impuestos ante la Dirección
General de Hacienda, que autorizará la liquidación por incumplimiento, otorgando
un plazo máximo de quince días hábiles para que se realice la cancelación de
los montos originalmente exonerados y sus intereses. Cancelada la deuda, se
podrá recuperar la mercancía decomisada, para lo cual bastará la autorización
emitida por la dependencia que la Dirección General de Hacienda designe.

La Administración,
por su parte, deberá iniciar el procedimiento administrativo de revocación de
autorización de exención, dentro del mes siguiente al decomiso. En el evento de
que la parte haya cancelado los impuestos y los intereses respectivos dentro
del plazo otorgado y haya recuperado la mercancía, el procedimiento administrativo
se continuará con la intención de determinar la procedencia del inicio del
procedimiento sancionatorio.

En caso de
decomisos, el importe por bodegaje o almacenaje.correrá por cuenta del
beneficiario.



ARTÍCULO 23- Prescripción

El plazo
prescriptivo para que la Administración pueda exigir el pago del monto de los
tributos exonerados y sus recargos será de acuerdo con los siguientes casos:

a) En caso de
exenciones temporales, el plazo prescriptivo es de cuatro años e inicia su
cómputo al momento de la conclusión del plazo del beneficio. De producirse un
incumplimiento comprobado en un procedimiento administrativo, antes que
concluya el plazo de la exención temporal, el plazo de prescripción, para que
la Administración pueda exigir el pago del tributo exonerado y sus recargos, será
de cuatro años contados a partir del momento en que queda en firme la resolución
de revocación de la autorización de exención.

b) En caso de
exenciones no sujetas a término, el plazo de prescripción, para que la
Administración pueda exigir el pago de los tributos exonerados y sus recargos, será de cuatro años contados a partir del
momento en que queda en firme la resolución de revocación de la autorización de
exención.

El plazo de
prescripción establecido en los supuestos anteriores será interrumpido por
cualquiera de las causales previstas en esta ley. Una vez que se presenta alguna
de estas causales, el plazo de los cuatro años iniciará nuevamente su cómputo.



ARTÍCULO 24- Interrupción o suspensión de la prescripción

El curso de
la prescripción se interrumpe por las siguientes causas:

a) La
notificación del acto de inicio de procedimiento de revocación.

b) El
reconocimiento expreso de la obligación, por parte del interesado.

c) La
solicitud de autorización de liquidación de impuestos realizada por el interesado.

d) La
autorización de liquidación emitida por la dependencia competente de la Dirección General de Hacienda.

e) La
solicitud de facilidades o fraccionamientos de pago para cancelar la deuda ya determinada.

f) La
notificación de los actos administrativos o jurisdiccionales tendentes a ejecutar el cobro de la deuda.

g) La
interposición de recursos dentro del procedimiento administrativo de revocación
de autorización de exención.

El cómputo de
la prescripción para la revocación de la autorización de exención y para determinar la obligación inicialmente
dispensada se suspende por la interposición de la denuncia por presuntos
delitos tributarios o penales. En este caso, deberá dictarse un auto de
suspensión del respectivo procedimiento administrativo que se sigue en la
Dirección General de Hacienda.



CAPÍTULO IV

INFRACCIONES
Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

SECCIÓN I

INFRACCIONES
ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO 25- Sujetos de infracciones administrativas

Los
beneficiarios de exenciones tributarias que incumplan las obligaciones asociadas
a su condición de beneficiarios mediatos o inmediatos incurren en la comisión de infracciones administrativas y serán sancionados
según lo dispuesto en el presente capítulo.

Las
infracciones administrativas son sancionables, incluso a título de mera negligencia
en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de
las obligaciones y los deberes que tienen los beneficiarios de exenciones.



SECCIÓN II

TIPOS DE
INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO 26- Mal uso y destino de bienes exonerados

Aquel
beneficiario mediato o inmediato que diera a las mercancías exoneradas un uso
distinto del previsto en la ley o las destinara a otros fines que no sean para
los cuales se otorgó la exención, serán sancionados con una multa
correspondiente igual al monto originalmente exonerado.



ARTÍCULO 27- Omisión en la presentación de informes

Cuando el beneficiario
mediato o inmediato no presente los informes periódicos o especiales requeridos
por la Dirección General de Hacienda o el órgano administrativo en el que esta
delegue estas funciones, dentro de los plazos preestablecidos, se le impondrá
una sanción equivalente a dos salarios base, que será definido acorde con el
artículo 68 de la Ley 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3
de mayo de 1971.



ARTÍCULO 28- Falta de pago de liquidación de tributos

Cuando el
beneficiario o quien demuestre un interés legítimo no cancele la obligación
tributaria, una vez vencido el plazo otorgado para su liquidación, será sancionado
con una multa correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del monto correspondiente
a la liquidación.



SECCIÓN III

PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO

ARTÍCULO 29- Órgano competente para sancionar

Corresponde,
al director o directora general de Hacienda, o al órgano administrativo en el
que este delegue estas funciones, imponer las sanciones administrativas previstas
en esta ley, previo otorgamiento del debido proceso al beneficiario mediato o
inmediato.



ARTÍCULO 30- Carga de la prueba

En el
procedimiento sancionador, la carga de la prueba incumbe a la Administración Tributaria
en cuanto a demostrar la existencia del incumplimiento y de la mediación de
actuación culposa o dolosa. Al beneficiario mediato o inmediato le corresponde la
prueba en descargo de tales hechos.



ARTÍCULO 31- Procedimiento sancionatorio

El
procedimiento sancionatorio se rige por lo dispuesto en el presente capítulo y,
a falta de norma expresa, por lo dispuesto en la Ley 4755, Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, de 3 de mayo de 1971. Cualquier plazo establecido para las
actuaciones administrativas en las normas citadas tiene carácter ordenatorio.

El
Departamento de Fiscalización, o la dependencia que la Dirección General de Hacienda
designe, emitirá a solicitud de esta dirección o de oficio un informe dirigido al
director o la directora general de Hacienda, en el cual detallará las supuestas
infracciones cometidas por los beneficiarios mediatos o inmediatos, aportando
todos los medios probatorios que lo respaldan.



ARTÍCULO 32- Potestad del director de Hacienda

Corresponde
al director o la directora general de Hacienda valorar el contenido del informe
y ordenar, en caso de que proceda, el inicio del procedimiento mediante resolución
fundada. La instrucción del procedimiento sancionatorio le corresponde a la
dependencia que el director general de Hacienda designe, garantizando en todo momento
el derecho a la legítima defensa de las partes y el respeto al debido proceso.



ARTÍCULO 33- Desarrollo del proceso sancionatorio

El
procedimiento comienza con la comunicación del acto de inicio del proceso sancionador
a las partes involucradas, en el cual se citarán los hechos que dan origen al
procedimiento, con el detalle de las normas aplicables y las supuestas infracciones
cometidas. En el acto de inicio del proceso sancionador se procederá, además, a
citar a comparecencia oral y privada a las partes involucradas, la cual deberá
efectuarse con al menos quince días de anticipación a la comparecencia.

En esta
audiencia la parte podrá hacerse acompañar de un asesor o profesional competente
y presentar todas las pruebas de descargo que estime pertinentes.

Previo a la
comparecencia, igualmente podrán aportar prueba al expediente administrativo
para que sea conocida en la audiencia oral y privada. En todo momento del
procedimiento las partes tendrán acceso al expediente administrativo.

Una vez concluida
la audiencia oral y privada, o habiendo la parte renunciado al procedimiento,
la dependencia designada por la Dirección General de Hacienda deberá rendir el
informe respectivo dentro del plazo de quince días hábiles ante el director o la directora general de Hacienda, quien
emite la resolución sancionatoria por infracción administrativa sancionadas
acorde con los artículos 26, 27 y 28 de esta ley. La resolución final del
procedimiento deberá ser dictada en un plazo máximo de quince días hábiles,
contado a partir de la fecha de recepción de la audiencia oral.

Si la parte
no recurre lo dispuesto por el director o la directora general de Hacienda, dentro
del plazo de tres días hábiles mediante los recursos de revocatoria y/o apelación,
la sanción adquiere firmeza. En caso de ser recurrida, la sanción se considera
en firme una vez que se hayan resuelto los recursos respectivos y se le notifique
a la parte recurrente.



ARTÍCULO 34- Recursos

Contra la
resolución sancionatoria por infracción administrativa cabrá el recurso de revocatoria
ante el director o la directora general de Hacienda y/o el de apelación ante el
Tribunal Fiscal Administrativo. Estos recursos deberán ser interpuestos dentro
de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución sancionatoria.



ARTÍCULO 35- Intimación de pago y certificado de adeudo

La Dirección
General de Hacienda, una vez firme la resolución sancionatoria, emitirá una
intimación de pago al infractor y le otorgará un plazo de cinco días hábiles
para el pago de la sanción. En caso de que el infractor no cancele el adeudo en
el plazo indicado, el director general de Hacienda emitirá un certificado de
adeudo, con carácter de título ejecutivo, que será presentado por el
Departamento de Cobros Judiciales de la Dirección General de Hacienda, para
continuar con el procedimiento de cobro en sede judicial.



ARTÍCULO 36- Plazo de prescripción

El derecho de
aplicar sanciones prescribe en el plazo de cuatro años, contado a partir del
primero de enero del año siguiente a la fecha en que se determina por parte de
la Dirección General de Hacienda que se ha incurrido en una infracción.

La
prescripción de la acción para aplicar sanciones se interrumpe por el inicio
del procedimiento sancionatorio administrativo y el nuevo término comienza a
correr a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que la
respectiva resolución quede en firme.



ARTÍCULO 37- Pago de intereses

Las sanciones
pecuniarias establecidas en esta ley devengarán los intereses contenidos en el
artículo 57 de la Ley 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3
de mayo de 1971.



ARTÍCULO 38- Reducción de sanciones

Las sanciones
establecidas en la presente ley se reducirán cuando se cumplan los supuestos y
las condiciones que se enumeran a continuación:

a) Cuando el
infractor repare su incumplimiento después de la actuación de la Administración
Tributaria, pero antes de la notificación de la resolución final, determinativa
o de revocación, o antes de la resolución sancionadora, según corresponda, la
sanción se rebajará en un cincuenta por ciento (50%).

b) Cuando,
notificada la resolución final, determinativa o de revocación, y dentro del
plazo establecido para recurrirlo, el infractor acepte los hechos planteados en
este y subsane el incumplimiento, la sanción será rebajada en un veinticinco
por ciento (25%). En estos casos, el infractor deberá comunicar a la
Administración Tributaria, por los medios que esta defina, los hechos aceptados
y adjuntará las pruebas de pago o solicitud de fraccionamiento de pago, según
corresponda.

Para los
efectos de los párrafos anteriores, se entenderá como actuación de la Administración
toda acción realizada con la notificación al sujeto pasivo, conducente a
verificar el buen uso y destino de los bienes exonerados.



CAPÍTULO V

DISPOSICIONES
FINALES

ARTÍCULO 39- Principio de territorialidad

Toda exención
otorgada deberá ser disfrutada dentro del territorio nacional, con excepción de
las salidas temporales de vehículos debidamente autorizadas.



ARTÍCULO 40- Prenda legal

En caso de
que el beneficiario incumpliera con sus obligaciones, los bienes que originalmente
le fueran exonerados responderán directamente ante el fisco con carácter de
prenda legal. La prenda legal por adeudos tributarios, de cualquier tipo, tendrá
preferencia sobre las restantes garantías que pesaran sobre los bienes respectivos.



ARTÍCULO 41- Traspaso de mercancías exoneradas

La Dirección
General de Hacienda, o el órgano administrativo en el que esta delegue estas
funciones, podrá autorizar el traspaso de un bien exonerado a otro beneficiario
del mismo régimen o entre regímenes distintos, siempre y cuando los derechos,
los requisitos y las condiciones sean compatibles con los del adquirente.



ARTÍCULO 42- Revisión de exenciones

El Ministerio
de Hacienda, a través de la Dirección General de Hacienda, evaluará la
eficacia, pertinencia y validez de las exoneraciones otorgadas en cada régimen vigente,
y deberá analizar la necesidad de mantener, modificar, reducir o eliminar, parcial
o totalmente, la exoneración correspondiente. Los estudios realizados a este efecto
deberán ser publicados en el sitio de internet del Ministerio de Hacienda y por
otros medios que se valoren pertinentes y ponerse en conocimiento del ministro de
Hacienda, de la Contraloría General de la República, del sector sobre el que recae
el estudio y de la Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y
el Gasto Público de la Asamblea Legislativa.

A partir de
los resultados arrojados, el Poder Ejecutivo presentará el proyecto de ley derogando
aquellas exoneraciones que se consideró ya cumplieron su objetivo y estableciendo
un plazo de vigencia máximo de cinco años para aquellas respecto de las cuales
se recomendó su continuidad.

El
procedimiento establecido en este artículo también será de aplicación para aquellas
exoneraciones que se aprueben de forma posterior a la entrada en vigencia de la
presente ley, las cuales deberán ser evaluadas dentro de los cinco años posteriores
a su entrada en vigencia.



ARTÍCULO 43- Transparencia de las exenciones

La Dirección
General de Hacienda tendrá la obligación de establecer un mecanismo para la
denuncia ciudadana por incumplimiento del beneficio otorgado vía exenciones.

Asimismo,
establecerá una base de datos en el portal institucional de internet, que contenga
todas las exenciones vigentes, con al menos la siguiente información: ley o
norma que autoriza la exención, fecha de vigencia, cantidad de beneficiarios estimados,
beneficiarios mediatos o inmediatos, impuesto o impuestos exonerados, monto
dejado de percibir por esta exoneración, tipo de exoneración y plazo de vigencia.



ARTÍCULO 44- Proceso para
otorgar beneficios fiscales al sector diplomático y afines

Los
beneficios fiscales que se otorguen a los jefes de misión, a los funcionarios extranjeros
y a las misiones diplomáticas, consulares, misiones internacionales y afines
deberán contar con un dictamen fundamentado del Ministerio de Relaciones Exteriores
y Culto, en el que se detallen, al menos, los incentivos que aplican en el otro
país a favor de nuestras representaciones estatales y que se ha verificado el cumplimiento
de su aplicación.

Compete al
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto realizar estudios de reciprocidad,
al menos cada cuatro años.



ARTÍCULO 45- Aplicación supletoria del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios

En lo no
contemplado expresamente en la presente ley, aplicará de forma supletoria lo
establecido en la Ley 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3
de mayo de 1971.



CAPÍTULO VI

REFORMAS Y
DEROGATORIAS

ARTÍCULO 46-
Se reforma el artículo 7 de la Ley 8316, Ley Reguladora de los Derechos de
Salida del Territorio Nacional, de 26 de setiembre de 2002. El texto es el
siguiente:

Artículo 7-
Personas exentas del pago del tributo

a) Estarán
exentos del pago de este tributo, sin necesidad de pronunciamiento administrativo previo:

i) Los
agentes diplomáticos y consulares extranjeros acreditados ante el Gobierno de Costa Rica.

ii) Los
extranjeros que, de acuerdo con los tratados o convenios internacionales o por reciprocidad con otras naciones, tengan
derecho a tal exención.

iii) Los
costarricenses que viajen con pasaporte diplomático o pasaporte de servicio.

iv) Los
extranjeros a quienes la Dirección General de Migración y Extranjería les otorgue visa de indigentes.

v) Los
rechazados, deportados o expulsados de Costa Rica.

vi) Los
extranjeros sentenciados en Costa Rica, que sean beneficiarios de la Ley 7569, Aprobación de la Convención lnteramericana
para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero, de 1 de febrero de
1996, para el cumplimiento de condenas penales en el exterior.

vii) Los
miembros de las tripulaciones aéreas, de conformidad con los convenios internacionales
de explotación comercial, cuando existan cláusulas de reciprocidad.

viii) Las
personas en calidad de pasajeros en tránsito, con un destino final que no sea
Costa Rica y cuya permanencia en el país, para tal fin, no exceda de doce horas.

b) Estarán
exentos del pago de este tributo, requiriendo pronunciamiento previo

del ente
recomendador, las siguientes personas:

i) Los
miembros de las delegaciones que oficialmente representen al país en el exterior,
en actividades deportivas, artísticas, culturales o científicas, según corresponda,
siempre y cuando la actividad a la que concurran no sea lucrativa de carácter
privado.

ii) Los
miembros de las delegaciones extranjeras, procedentes de países en los cuales
se otorgue reciprocidad del beneficio aquí definido, y quienes ingresen al país
para participar en actividades deportivas, artísticas, culturales o
científicas, siempre y cuando la actividad a la que concurran no sea lucrativa
de carácter privado.

Para tales
efectos, la recomendación deberá emitirse por el Instituto Costarricense del
Deporte y la Recreación (lcoder), el Comité Olímpico de Costa Rica, el
Ministerio de Cultura y Juventud o el Ministerio de Ciencia, Innovación,
Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt), según corresponda.



ARTÍCULO 47-
Se reforma el inciso c) del artículo 28 de la Ley 7410, Ley General de Policía, de 26 de mayo de 1994. El texto
es el siguiente:

Artículo 28-
Atribuciones

Son
obligaciones y atribuciones de la Policía de Control Fiscal:

( ... )

c) Realizar
todo tipo de allanamientos para perseguir delitos de naturaleza tributaria.
Para efectuar los allanamientos debe contar con la autorización judicial y cumplir
con las demás condiciones legales. En el caso de presuntos incumplimientos en
el uso y destino de los bienes exonerados, podrá, además de realizar el allanamiento,
decomisar las mercancías en propiedad privada, con base en orden judicial.



ARTÍCULO 48-
Se reforma el artículo 6 de la Ley 8444, Modificación de la Ley Reguladora de todas las Exoneraciones Vigentes, su
Derogatoria y Excepciones, N. º 7293, de 17 de mayo de 2005. El texto es el
siguiente:

Artículo 6-
Registro de vehículos para personas con necesidades especiales. El vehículo que
sea exonerado para una persona con necesidades especiales deberá ser inscrito a
nombre del beneficiario o de su representante legal en el Registro Nacional,
bajo una categoría especial y se les asignará una placa cuyo distintivo será el
símbolo reconocido internacionalmente. Para estacionar en zonas públicas se
contará con el apoyo de las autoridades de tránsito, quienes considerarán la condición
física de la persona propietaria.



ARTÍCULO 49-
Se reforma el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley 8444, Modificación de la
Ley Reguladora de todas las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y Excepciones,
N.º 7293, de 17 de mayo de 2005. El texto es el siguiente:

Artículo 3-

( . . . )

El vehículo
adquirido al amparo de la presente ley solo podrá ser conducido por el beneficiario
o por otras dos personas debidamente autorizadas por el beneficiario, al formalizar
la solicitud ante la Dirección General de Hacienda del Ministerio de Hacienda.



ARTÍCULO 50-
Se reforma el primer párrafo del artículo 2 de la Ley 8444, Modificación
de la Ley Reguladora de todas las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y
Excepciones, N.º 7293. El texto es el siguiente:

Artículo 2-
Las limitaciones físicas, mentales o sensoriales severas y permanentes, las
cuales les dificulten, en forma evidente y manifiesta, la movilización y, como
consecuencia, el uso del transporte público, a las que refiere el inciso u) del
artículo 2 de la Ley 7293, serán definidas por la Caja Costarricense de Seguro
Social.

( ... )



ARTÍCULO 51-
Se reforma el artículo 101 de la Ley 7800, Creación del Instituto Costarricense
del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el
Deporte y la Recreación, de 30 de abril de 1998. El texto es el siguiente:

Artículo 101-
Federaciones y asociaciones deportivas y recreativas

Las
federaciones y las asociaciones deportivas y recreativas debidamente inscritas en
el Registro de Asociaciones Deportivas, que para tales efectos deberá llevar el
Instituto Costarricense del Deporte-y que gocen de declaratoria de utilidad
pública, podrán gozar de exoneración en el pago de tasas e impuestos de
cualquier naturaleza que recaiga sobre los bienes inmuebles de su propiedad,
que sean utilizados para llevar a cabo los fines para los cuales han sido
creados.

La
exoneración del pago de los impuestos aplicables a la importación, salvo el impuesto
sobre el valor agregado de implementos deportivos, equipo y materiales necesarios
para el cumplimiento de sus fines, incluyendo letreros, pantallas, marcadores o
vallas electrónicas, sistemas de transmisión de sonido o señales permanentes
que se construyan e instalen en estadios, gimnasios y demás recintos dedicados
a prácticas de deporte y recreación, deberán cumplir con los mismos requisitos
establecidos en el párrafo anterior.

Corresponde,
al Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, recomendar al Ministerio de
Hacienda las solicitudes de exención que procedan según este artículo. Dicho
Consejo velará por el uso correcto y destino de la exoneración, sin perjuicio
de las funciones de fiscalización que le competen al Ministerio de Hacienda.



ARTÍCULO 52-
Se reforma el artículo 4 de la Ley 7293, Ley Reguladora de todas las
Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones, de 31 de marzo de 1992. El
texto es el siguiente:

Artículo 4- No
estarán sujetos a ningún tipo de tributo excepto al impuesto al valor agregado,
cuya tarifa se fija en un dos por ciento (2%) y a los derechos arancelarios que
deberán cancelarse en su totalidad, la importación o compra local de
medicamentos.

Se define,
como medicamento, toda mercancía utilizada en el diagnóstico, la prevención, el
tratamiento y el alivio de las enfermedades o los estados físicos anormales o
de sus síntomas y en el restablecimiento o modificación de funciones
orgánicas del ser humano.

La condición
de medicamento será acreditada por el Ministerio de Salud, para los efectos
pertinentes.

Se exoneran de
todo tributo la importación y la compra local de equipo médico, sillas de
ruedas y similares, camas especiales para hospitales, equipo ortopédico, equipo
para laboratorios químico-clínicos y de investigación agrícola, equipos
odontológicos, de prótesis en general y toda clase de equipo usado por parte de
personas con problemas auditivos, así como el que se usa en programas de
educación especial para personas con discapacidad, incluidas las ayudas
técnicas y los servicios de apoyo para personas con discapacidad, destinados a
mejorar la funcionalidad y garantizar la autonomía de las personas con
discapacidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 7600,
Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de
1996.

Asimismo, se
exoneran de todo tributo, excepto al impuesto al valor agregado, cuya tarifa se
fija en un dos por ciento (2%) y a los derechos arancelarios que deberán
cancelarse en su totalidad, las materias primas, los insumos y todo producto
intermedio o final que se utilice en la elaboración de medicamentos. Se
incluyen los reactivos o catalizadores, la maquinaria y los equipos requeridos
para la producción de medicinas, envases y materiales de empaque de ellos.

El Ministerio
de Salud, en coordinación con los ministerios de Hacienda y de Economía,
Industria y Comercio, elaborará y publicará, en el diario oficial, la lista de
los bienes con derecho a la exención ya descrita.

Además, se
exoneran de todo tributo la importación y compra local de las mercancías y los
servicios que requiera la Caja Costarricense de Seguro Social para el
cumplimiento de sus fines, excepto en lo referente a vehículos, los cuales se exonerarán de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 7088, de 30 de noviembre de 1987.



ARTÍCULO 53-
Se reforma el artículo 100 de la Ley 7800, Creación del Instituto del Deporte y
la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la
Recreación, de 30 de abril de 1998. El texto es el siguiente:

Artículo 100-
Se exoneran del pago de los impuestos sobre espectáculos públicos vigente, en
favor de las municipalidades u organismos o entidades gubernamentales, los
espectáculos, las actividades o los torneos deportivos, sin fines de lucro, que
organicen las sociedades anónimas deportivas, las asociaciones y las
federaciones deportivas, debidamente inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas
y reconocidas como tales por el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación.



ARTÍCULO
54-

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/10286). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.