El Censo
Ley10294Vigente
Ley

Un fondo compensa a pequeños cañeros por la caña vendida como excedente

La ley crea un fondo con 0,7% del precio de liquidación de la cuota para compensar a pequeños y medianos productores de caña por la diferencia entre el precio de cuota y el de excedentes.

Título oficial REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 17 BIS Y 128 DE LA LEY 7818, LEY ORGÁNICA DE LA AGRICULTURA E INDUSTRIA DE LA CAÑA DE AZÚCAR, DE 2 DE SETIEMBRE DE 1998

Atención: La ley obliga a los ingenios que no venden su azúcar a Laica a depositar montos en esa corporación, lo que genera dudas sobre la libertad de comercio del artículo 46.

La letra pequeña

Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.

    A quién le sirve: Productores independientes nuevos de los artículos 56 y 58

    La ley excluye expresamente del beneficio a los productores independientes nuevos y a cualquier productor cuya entrega individual resulte cuestionable según el reglamento de Laica.

    Deberá excluirse de este beneficio a los productores independientes nuevos, indicados en los artículos 56 y 58 de esta ley, así como a cualesquiera otros productores independientes cuya entrega individual resulte cuestionable, de conformidad con el reglamento que dictará la Junta Directiva de Laica, al amparo del inciso g) del artículo 30.
    17 bis, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Pequeños y medianos productores de caña independientes con entregas de hasta 1500 toneladas métricas
  • Productores inscritos en el Registro Nacional de Productores y ante la comisión de zafra del ingenio
  • Ingenios que deben pagar la compensación en ocho días naturales
  • Ingenios que no venden su azúcar a Laica y deben depositar los montos
  • Productores que entregaban caña a un ingenio que cierra definitivamente

A quién beneficia

  • Compensación por la diferencia entre el precio de cuota y el de excedentes
  • Fondo adicional con tope del 0,5% del precio de liquidación para cubrir déficits futuros
  • El ingenio productor en nómina independiente queda fuera del límite de 5000 toneladas métricas

Qué cambia

  • El fondo se financia con el 0,7% del precio de liquidación dentro de la cuota
  • Los productores independientes nuevos de los artículos 56 y 58 quedan excluidos
  • La Junta Directiva de Laica puede destinar recursos de nuevos negocios si el fondo no alcanza
  • Los ingenios infractores pierden la calificación del azúcar y la cuota individual de producción

La explicación completa

Qué cambia

La ley crea el Fondo de Asistencia Económica de Productores en Régimen de Excedentes. Sirve para mitigar la diferencia entre el precio de la cuota y el precio de excedentes de los pequeños y medianos productores de caña independientes hasta de 1500 toneladas métricas (art. 17 bis).

El fondo se sostiene con el cero coma siete por ciento (0,7%) del precio de liquidación dentro de la cuota de la zafra, valor crudo. También con los excedentes que genere el propio fondo cuando cubra el cien por ciento (100%) del diferencial (art. 17 bis).

Esos superávits forman un fondo adicional. Se usa, junto con sus réditos, para cubrir déficits futuros del fondo principal (art. 17 bis).

El fondo adicional no puede sobrepasar el cero como cinco por ciento (0,5%) del precio de liquidación dentro de la cuota, valor crudo. Si llega al máximo, cualquier excedente se reintegra a la liquidación de la zafra (art. 17 bis).

La Junta Directiva de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar (Laica) regula el fondo adicional en su reglamento interno. Lo hace al amparo del inciso g) del artículo 30 de la ley (art. 17 bis).

Si el fondo y el fondo adicional no alcanzan, la Junta Directiva de Laica puede acordar destinar recursos de nuevos negocios para cubrir el faltante (art. 17 bis).

Para el presupuesto, Laica toma el 0,7% del precio de liquidación de la zafra anterior, valor crudo. Hace los ajustes cuando conoce el valor final de la zafra (art. 17 bis).

Cada año Laica entrega a los ingenios las sumas que deben pagar a los productores. El ingenio paga en un plazo máximo de ocho días naturales (art. 17 bis).

Solo reciben el beneficio los productores independientes pequeños y medianos reales. Deben estar inscritos en el Registro Nacional de Productores y ante la comisión de zafra del ingenio. Sus entregas a uno o más ingenios no pueden superar las 1500 toneladas métricas de caña (art. 17 bis).

Laica vela por que el fondo llegue a esos productores, inscritos en cada ingenio como productores tradicionales. El monto se reparte con un valor igual de compensación por cada kilogramo de azúcar entregado en régimen de excedentes. El tope es el precio de liquidación del azúcar en cuota, si el fondo lo permite (art. 17 bis).

Quedan excluidos los productores independientes nuevos de los artículos 56 y 58. También cualquier productor cuya entrega individual resulte cuestionable según el reglamento de la Junta Directiva de Laica (art. 17 bis).

El pago efectivo se hace en un plazo máximo de ocho días naturales. Se cuenta desde que el ingenio recibe de Laica los importes y las nóminas de distribución (art. 17 bis).

Los ingenios que no venden su azúcar a Laica deben depositar en esa corporación los montos que ella fije (art. 17 bis).

La Junta Directiva de Laica sanciona administrativamente a los ingenios infractores. La sanción es suspensión de la calificación del azúcar y de la cuota individual de producción. Se mantiene hasta que se subsane el motivo (art. 17 bis).

El artículo 128 regula qué pasa cuando un ingenio deja de operar definitivamente. Tiene dos supuestos: cierre de ingenios que sobrepasan la cuota de referencia ajustada o piso, y cierre de ingenios beneficiarios de esa cuota (art. 128).

En el primer supuesto, la cuota de referencia se ajusta al azúcar producido en las últimas cinco zafras, con caña de la misma zona. La Junta Directiva la distribuye entre los ingenios que escojan los productores del ingenio cerrado (art. 128).

La transferencia al ingenio receptor baja por año: cien por ciento (100%) el primer año, ochenta por ciento (80%) el segundo, sesenta por ciento (60%) el tercero, cuarenta por ciento (40%) el cuarto, veinte por ciento (20%) el quinto y cero por ciento (0%) el sexto, cuando el mecanismo se extingue (art. 128).

En el segundo supuesto, la cuota de referencia ajustada se distribuye entre los ingenios escogidos por los productores. Se hace desde la zafra del cierre y por las zafras siguientes, siempre que exista la caña o plantaciones equivalentes de la misma zona (art. 128).

El ingenio productor que entra en la nómina independiente no queda sujeto al límite de cinco mil (5000) toneladas métricas del artículo 54 (art. 128).

La ley considera que un ingenio deja de operar definitivamente cuando por dos zafras consecutivas no elabora azúcar. Hay excepción por fuerza mayor o caso fortuito, que califica la Junta Directiva previo asesoramiento de expertos (art. 128).

El Transitorio l dice que la reforma se aplica sin efecto retroactivo a los ingenios en proceso de cierre. A los del inciso 2 del artículo 128 se les otorga la cuota que tenían inmediata anterior al proceso de cierre (art. Transitorio l).

El Transitorio ll dice que la reforma tiene efecto en la zafra en la cual haya sido promulgada por el Poder Ejecutivo, salvo que algún ingenio haya iniciado su molienda. Rige a partir de su publicación (art. Transitorio ll).

A quién le toca

A los pequeños y medianos productores de caña independientes con entregas de hasta 1500 toneladas métricas. Ellos reciben la compensación del fondo (art. 17 bis).

A los productores independientes nuevos de los artículos 56 y 58. La ley los excluye del beneficio (art. 17 bis).

A los productores inscritos en el Registro Nacional de Productores y ante la comisión de zafra del ingenio. Esa inscripción es requisito para recibir el fondo (art. 17 bis).

A los ingenios. Deben pagar a los productores en ocho días naturales y depositar en Laica si no le venden su azúcar (art. 17 bis).

A los ingenios infractores. La Junta Directiva de Laica les suspende la calificación del azúcar y la cuota individual de producción (art. 17 bis).

A los productores que entregaban caña a un ingenio que cierra definitivamente. La cuota de referencia ajustada se distribuye entre los ingenios que ellos escojan (art. 128).

Al ingenio productor que recibe caña tras un cierre. Queda fuera del límite de cinco mil toneladas métricas del artículo 54 mientras esté en la nómina independiente (art. 128).

Lo que se dijo en la Asamblea

En la Comisión de Asuntos Agropecuarios, Edgar Herrera, director ejecutivo de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar, dijo que el fondo no requiere fondos estatales. "Requiere nada más de los fondos propios" 00:00:42.

Herrera dijo que el fondo es producto de la conversación constante entre los dueños de los ingenios y los productores del país 00:00:54.

Sobre los controles de Laica, Herrera mencionó un departamento contable, un departamento financiero, una auditoría interna y una auditoría externa 00:02:48.

Herrera también mencionó un comité formado por la Junta Directiva. Ese comité revisa todos los años quiénes conforman la franja de pequeños y medianos productores de caña 00:03:04.

La grabación cierra con que el tema continuará en estudio en esa comisión 00:03:26.

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. SINALEVI registra una sola versión de la norma y no le pone observaciones 3.

El texto consolidado de SINALEVI coincide con el texto aprobado que se cita en este artículo (art. 17 bis).

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre esta ley y los artículos de la Constitución que están en el dossier.

El artículo 50 ordena al Estado procurar el mayor bienestar y el más adecuado reparto de la riqueza Constitución, art. 50. La ley 7818 declara de interés público la distribución de la cuota nacional de producción de azúcar, con base en esos principios 5. El fondo reparte dinero entre productores pequeños y medianos, lo que calza con ese mandato (art. 17 bis).

El artículo 46 prohíbe los monopolios particulares y los actos que restrinjan la libertad de comercio, agricultura e industria Constitución, art. 46. La ley obliga a los ingenios que no venden su azúcar a Laica a depositar montos en esa corporación (art. 17 bis). Esa obligación podría generar dudas sobre la libertad de comercio, pero el dossier no trae ningún pronunciamiento de la Sala Constitucional sobre el punto.

El artículo 190 pide oír previamente la opinión de una institución autónoma cuando se discute un proyecto relativo a ella Constitución, art. 190. La ley le da a Laica la administración del fondo adicional y la potestad de sancionar ingenios (art. 17 bis). El dossier no dice si la Asamblea oyó a Laica antes de aprobar la reforma.

Qué puede hacer usted

Si un ingenio no le paga la compensación en los ocho días naturales, puede presentar un recurso de amparo. Procede contra actos u omisiones de servidores y órganos públicos que violen derechos fundamentales guía, p. 22.

El amparo lo puede interponer cualquier persona. Se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22.

El recurso se presenta por memorial, telegrama u otro medio escrito. No requiere autenticación ni otras formalidades guía, p. 23.

Si cree que la ley misma viola la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan alguna norma o principio constitucional guía, p. 24.

La acción requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento administrativo. No se exige cuando no hay lesión individual y directa o se defienden intereses difusos guía, p. 24.

Si sospecha un manejo irregular de los recursos del fondo, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. La Contraloría fiscaliza los fondos públicos que administran privados guía, p. 68.

La denuncia se presenta en la Plataforma de Servicios o el Área de Denuncias e Investigaciones, en Sabana Sur. También por los teléfonos 2501-8000 o 2501-8025, o por el portal institucional guía, p. 68.

Si una institución pública le falla en la entrega del beneficio, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.

Para cambiar la ley, puede proponer una reforma por iniciativa popular. Se necesita al menos un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral Constitución, art. 123.

La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto guía, p. 26.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuánto dinero tiene hoy el fondo ni cuántos productores lo reciben.

El dossier no dice si la Asamblea oyó a Laica antes de aprobar la reforma, como pide el artículo 190 de la Constitución.

El dossier no trae el reglamento interno de Laica que fija los requisitos adicionales para recibir el fondo.

El dossier no dice cuántos ingenios están en proceso de cierre ni cuántos se han cerrado desde 2022.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El fondo calza con el artículo 50, pero la obligación de depositar en Laica y la falta de constancia sobre la consulta a la institución autónoma dejan dudas.

  1. Constitución, art. 50"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza."
    Esta ley, art. 17 bis"Se crea el Fondo de Asistencia Económica de Productores en Régimen de Excedentes, para mitigar la diferencia entre el precio de la cuota y el precio de excedentes que puedan tener los pequeños y medianos productores de caña independientes hasta de 1500 toneladas métricas"

    Sin choque aparente La Constitución pide repartir la riqueza y estimular la producción. El fondo reparte dinero entre los productores más pequeños, así que va en la misma dirección.

  2. Constitución, art. 46"Son prohibidos los monopolios de carácter particular, y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria."
    Esta ley, art. 17 bis"Tratándose de ingenios que no vendan su azúcar a Laica deberán depositar, en dicha corporación, los montos que ella fije, para los fines establecidos en el presente artículo."

    Hay dudas La ley obliga a un ingenio privado a depositar dinero en Laica aunque no le venda azúcar. Eso podría leerse como una restricción a la libertad de comercio. El dossier no trae ninguna decisión de la Sala Constitucional sobre este punto.

  3. Constitución, art. 190"Para la discusión y aprobación de proyectos relativos a una institución autónoma, la Asamblea Legislativa oirá previamente la opinión de aquélla."
    Esta ley, art. 17 bis"La administración del fondo adicional se regulará en el reglamento interno que dictará la Junta Directiva de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar (Laica), al amparo del inciso g) del artículo 30 de esta ley."

    Hay dudas La ley le da a Laica la administración del fondo y la potestad de sancionar ingenios. La Constitución pide oír a la institución autónoma antes de aprobar un proyecto que la afecta. El dossier no dice si esa consulta se hizo.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Lo que se dijo, minuto a minuto

  • 00:00:42

    "Requiere nada más de los fondos propios."

    Edgar Herrera · Productores de caña piden aprobar fondo de asistencia para agricultores

  • 00:00:54

    "Este fondo y su creación es el producto de la conversación constante de los dueños de los ingenios"

    Edgar Herrera · Productores de caña piden aprobar fondo de asistencia para agricultores

  • 00:02:48

    "tenemos en la estructura organizativa eh departamento contable, departamento financiero, una auditoría interna y una auditoría externa"

    Edgar Herrera · Productores de caña piden aprobar fondo de asistencia para agricultores

  • 00:03:04

    "tenemos eh lo que un una un comité formado por la junta directiva"

    Edgar Herrera · Productores de caña piden aprobar fondo de asistencia para agricultores

  • 00:03:26

    "El tema continuará en estudio en esta comisión."

    Productores de caña piden aprobar fondo de asistencia para agricultores

Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.

Fuentes

  1. Ley 10294: REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 17 BIS Y 128 DE LA LEY 7818, LEY ORGÁNICA DE LA AGRICULTURA E INDUSTRIA DE LA CAÑA DE AZÚCAR, DE 2 DE SETIEMBRE DE 1998 Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Productores de caña piden aprobar fondo de asistencia para agricultores Asamblea Legislativa Costa Rica, 2026-08-11
  3. Ley 10294 en SINALEVI: Reforma Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 13/07/2022
  4. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  5. Ley 7818: Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 02/09/1998
  6. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-04. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 10294

Reforma Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar

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N° 10294

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 17 BIS y 128 DE LA LEY 7818, LEY ORGÁNICA DE LA AGRICULTURA E INDUSTRIA DE LA CAÑA DE AZÚCAR, DE 2 DE SETIEMBRE DE 1998

ARTÍCULO 1- Se reforma el artículo 17 bis de la Ley 7818, Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar, de 2 de setiembre de 1998. El texto es el siguiente:

Artículo 17 bis- Fondo de Asistencia Económica de Productores en Régimen de Excedentes

Se crea el Fondo de Asistencia Económica de Productores en Régimen de Excedentes, para mitigar la diferencia entre el precio de la cuota y el precio de excedentes que puedan tener los pequeños y medianos productores de caña independientes hasta de 1500 toneladas métricas que se dirán, en sus entregas de caña en régimen de excedentes.

Este Fondo se sustentará con el cero coma siete por ciento (0,7%) del precio de liquidación dentro de la cuota de la zafra que corresponda, valor crudo, así como de los excedentes que genere el Fondo de Asistencia Económica de Productores en Régimen de Excedentes en las zafras en las que este cubra el cien por ciento (100%) del referido diferencial, generando por ello un superávit.

Los recursos económicos de dichos superávits conformarán un fondo adicional que será utilizado, junto con los réditos que estos generen, para cubrir eventuales déficits del Fondo de Asistencia Económica de Productores en Régimen de Excedentes en zafras futuras.

El fondo adicional no podrá sobrepasar el cero como cinco por ciento (0,5%) del precio de liquidación dentro de la cuota de la zafra que corresponda, valor crudo. Cuando el fondo adicional haya alcanzado el monto máximo permitido, cualquier excedente será reintegrado a la liquidación de la zafra respectiva.

La administración del fondo adicional se regulará en el reglamento interno que dictará la Junta Directiva de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar (Laica), al amparo del inciso g) del artículo 30 de esta ley.

Cuando el Fondo de Asistencia Económica de Productores en Régimen de Excedentes y el fondo adicional indicado en los dos párrafos anteriores sean insuficientes para cubrir la diferencia entre el precio de la cuota y el precio de excedentes que puedan tener los pequeños y medianos productores de caña independientes hasta de 1500 toneladas métricas, la Junta Directiva de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar (Laica) podrá acordar que se destinen recursos económicos de nuevos negocios para cubrir cualquier faltante.

Para efectos presupuestarios de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar (Laica), se considerará el cero coma siete por ciento (0,7%) del precio de liquidación dentro de la cuota de la zafra anterior, valor crudo, efectuándose los ajustes una vez que se conozca el valor de liquidación final de la zafra correspondiente.

Anualmente, la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar (Laica) entregará a los ingenios que correspondan las sumas que deberán pagar a los productores referidos conforme a los cálculos elaborados por ella, para que sean pagadas a tales productores en un plazo máximo de ocho días naturales.

Para efectos de la citada contribución, únicamente se considerará a los productores independientes pequeños y medianos reales, debidamente inscritos en el Registro Nacional de Productores, y ante la comisión de zafra del correspondiente ingenio, e cuyas entregas a uno o más ingenios no superen las 1500 toneladas métricas de caña y que cumplan con los requisitos adicionales que establezca el reglamento que dictará la Junta Directiva de Laica, al amparo del inciso g) del artículo 30.

La Liga Industrial de la Caña de Azúcar (Laica) velará por que este fondo se entregue a los pequeños y medianos productores de caña independientes reales, debidamente inscritos en cada ingenio como productores tradicionales, y el monto de dicho fondo se distribuirá entre ellos, asignando un valor igual de compensación a cada kilogramo de azúcar entregado en régimen de excedentes, hasta un valor máximo igual al precio de liquidación del azúcar en cuota, si el monto del fondo así lo permitiera.

Deberá excluirse de este beneficio a los productores independientes nuevos, indicados en los artículos 56 y 58 de esta ley, así como a cualesquiera otros productores independientes cuya entrega individual resulte cuestionable, de conformidad con el reglamento que dictará la Junta Directiva de Laica, al amparo del inciso g) del artículo 30.

El pago efectivo de la compensación se realizará a los productores en un plazo máximo de ocho días naturales, después de que el ingenio reciba de Laica los importes correspondientes y las respectivas nóminas de distribución.

Tratándose de ingenios que no vendan su azúcar a Laica deberán depositar, en dicha corporación, los montos que ella fije, para los fines establecidos en el presente artículo.

Los ingenios infractores serán sancionados administrativamente por la Junta Directiva de Laica, con suspensión de la calificación del azúcar y la cuota individual de producción. La suspensión se les mantendrá hasta que haya sido subsanado el motivo que la originó.

ARTÍCULO 2- Se reforma el artículo 128 de la Ley 7818, Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar, de 2 de setiembre de 1998. El texto es el siguiente:

Artículo 128- Para el caso de que un ingenio deje de operar definitivamente, se procederá conforme a los siguientes dos supuestos:

  1. Cierre de ingenios que sobrepasan la cuota de referencia ajustada o piso, contemplada en el párrafo cuarto del artículo 125 de la ley.

a) Su cuota de referencia se ajustará al azúcar producido en las últimas cinco zafras, con caña procedente de la misma zona.

b) La cuota de referencia ajustada será distribuida por la Junta Directiva entre los ingenios escogidos por los productores que entregaban al ingenio que dejó de operar definitivamente. Estos ingenios deberán aceptar el recibo de la caña respectiva, dentro de los límites del artículo 72 y concordantes.

c) El término "productor", para los efectos de distribución de la cuota de referencia ajustada, comprende lo siguiente:

i. Los productores de caña independientes;

ii. El ingenio como productor. Se incluyen dentro de esta categoría a las personas físicas o jurídicas que hayan registrado y entregado su caña como propia del ingenio, en la zafra que ocurrió el cierre definitivo.

d) La transferencia parcial o total de la cuota de referencia del ingenio que cerró operaciones al ingenio receptor, se realizará de la siguiente forma:

i. Para el primer año en que opere la transferencia, el ingenio receptor recibirá el cien por ciento (100%) de la cuota de referencia ajustada según el inciso a.

ii. Para cada una de las cuatro zafras posteriores, a aquella en que operó el cierre definitivo, el ingenio receptor recibirá la transferencia que le corresponda, de acuerdo con la siguiente deducción porcentual.

Segundo año, ochenta por ciento (80 %) de la citada transferencia.

Tercer año, sesenta por ciento (60 %) de la citada transferencia.

Cuarto año, cuarenta por ciento (40 %) de la citada transferencia.

Quinto año, veinte por ciento (20%) de la citada transferencia.

Sexto año, cero por ciento (0%) por extinción del mecanismo.

e) El azúcar fabricado por los ingenios, a partir de caña proveniente de la transferencia de cuota por cierre definitivo, se computará como parte de su producción total de azúcar para efectos del cálculo de su respectiva cuota de referencia, que regula el artículo 125.

f) La producción máxima de referencia del ingenio o ingenios que reciben la caña será el resultado de sumar la producción máxima de referencia del ingenio o ingenios receptores, definida en el párrafo segundo del artículo 125, más la proporción correspondiente de la producción máxima de referencia del ingenio que cerró, calculada con base en el citado artículo 125,

En el supuesto de los cierres temporales, si el ingenio que transfirió su producción máxima de referencia vuelve a moler, recuperará dicha producción y esta se le disminuirá al ingenio o los ingenios que habían sido receptores, en las proporciones correspondientes.

g) La cuota de referencia de los productores que entregarán su caña, al ingenio receptor seleccionado, se calculará conforme al artículo 67.1.

Dicha cuota se compondrá del porcentaje de la cuota de referencia trasladada, con las mismas deducciones anuales antes indicadas, más la porción de la cuota de referencia constituida en el ingenio receptor, como productor independiente nuevo al amparo del artículo 67.

h) La participación del ingenio productor será el promedio del azúcar contenido en la caña entregada por las personas físicas o jurídicas propietarias, arrendatarias o poseedoras del ingenio, en el período de las cinco zafras anteriores -o menos si procede- a aquella en que ocurrió el cierre definitivo del ingenio, calculada con base en azúcar de 960 de polarización.

La participación calculada según el párrafo anterior regirá para la primera zafra, o sea, en la que cesó operaciones el ingenio. En las cuatro zafras sucesivas hasta completar cinco, se le harán las deducciones indicadas en el inciso d).

Concluidas las cinco zafras referidas en el inciso d), las expresadas personas jurídicas se regirán, en tanto productores independientes, por lo dispuesto en los artículos 54, siguientes y concordantes.

Para la aplicación de la presente norma, las referidas entregas de caña, tuvieron que ser consideradas y declaradas como caña propia del respectivo ingenio que cerró operaciones.

i) Para todos los efectos, se respetará el porcentaje de participación de los productores independientes, por aplicación de los artículos 72 y concordantes.

  1. Cierre de operaciones de ingenios beneficiarios de la cuota de referencia ajustada o piso contemplado en el párrafo cuarto del artículo 125 de la ley.

a) Su cuota de referencia ajustada por virtud del párrafo cuarto del artículo 125 será distribuida por la Junta Directiva entre los ingenios escogidos por los productores que entregaban al ingenio que dejó de operar definitivamente, a partir de la zafra en que se produjo el cierre definitivo y por las zafras subsiguientes, siempre y cuando exista la caña que dio origen al traslado o plantaciones equivalentes de la misma zona que el productor haya cultivado. Estos ingenios receptores deberán aceptar el recibo de la caña respectiva dentro de los límites del artículo 72 y concordantes.

b) La cuota de referencia ajustada, que se distribuya entre los ingenios receptores de la caña, será asignada para cubrir las participaciones de los productores que entregaban al ingenio que dejó de operar definitivamente.

El término "productor", para los efectos de distribución de la cuota de referencia ajustada, comprende lo siguiente:

i. Los productores de caña independientes.

ii. El ingenio como productor. Se incluyen dentro de esta categoría a las personas físicas o jurídicas que hayan registrado y entregado su caña como propia del ingenio, en la zafra que ocurrió el cierre definitivo.

c) La cuota asignada a distribuir en cada zafra, luego de considerar la cuota de referencia ajustada del ingenio que cerró operaciones, será la resultante de la cuota nacional de producción de azúcar y de las cuotas de referencia de los demás ingenios, siendo este un cálculo dinámico y ajustable anualmente.

d) El Departamento Técnico mantendrá a los productores transferidos en una nómina independiente a la nómina tradicional de productores del ingenio receptor de la caña.

La cuota de referencia individual de los productores independientes trasladados, para participar en la nómina independiente, será el promedio definido en el artículo 67 de la ley. De ese modo, a cada productor trasladado se le asignará una cantidad de azúcar de 96 0 de polarización igual a su cuota de referencia.

Cuando la suma de las cuotas de referencia de los productores trasladados sea superior a la cuota a distribuir, se aplicará lo establecido en el artículo 74, inciso a).

Los eventuales faltantes que se produzcan en las asignaciones que correspondan a los productores trasladados serán distribuidos entre los demás productores del traslado, de modo proporcional en términos de azúcar de 96 0 de polarización.

El monto de participación del ingenio productor será el promedio del azúcar contenido en la caña entregada por las personas físicas o jurídicas propietarias, arrendatarias o poseedoras del ingenio, en el período de las cinco zafras anteriores -o menos si procede- a aquella en que ocurrió el cierre definitivo del ingenio, calculado con base en azúcar de 96 0 de polarización.

El ingenio productor, mientras forme parte de la nómina independiente a la que se refiere este inciso y por la cantidad transferida conforme a las anteriores reglas, no estará sujeto al límite de cinco mil (5000) toneladas métricas señalado en el artículo 54.

e) El azúcar fabricado por un ingenio, a partir de caña proveniente de una transferencia de cuota por cierre definitivo, no se computará como parte de su producción total de azúcar para efectos del cálculo de su respectiva cuota de referencia que regula el artículo 125.

f) El azúcar en exceso que se produzca respecto y sobre la cuota de transferencia, asignada por aplicación del presente artículo, podrá ser entregada por el productor en el mismo ingenio escogido para el traslado o en otro, en cuyos supuestos no se aplicará ninguna transferencia de cuota al ingenio receptor. El azúcar fabricado con dicha caña sí se computará como parte de la cuota de referencia del ingenio que la procese, dentro de los límites establecidos en el artículo 125, pero no computará para efectos de las transferencias de cuota previstas en el presente artículo. Para que lo anteriormente dispuesto opere, deben ser entregas de caña en cantidades superiores al traslado.

g) Entre los ingenios escogidos por los productores se distribuirá únicamente la cuota de referencia que resulte necesaria para que se cubra la cantidad de caña en cuota a la que habrían tenido derecho los productores al momento en que se produjo el cierre definitivo del ingenio. La Junta Directiva, previa recomendación por escrito del Departamento Técnico, tendrá plena potestad para excluir de la transferencia la caña que se pretenda trasladar en fraude de ley.

h) Para todos los efectos, se respetará el porcentaje de participación de los productores independientes, por aplicación de los artículos 72 y concordantes.

Para ambos supuestos, se considerará que un ingenio deja de operar, definitivamente, cuando por dos zafras consecutivas no elabore azúcar, salvo por fuerza mayor o caso fortuito que calificará la Junta Directiva, previo asesoramiento de expertos. Tratándose del traslado de ingenios, el período indicado se contará a partir de la zafra siguiente a aquella en que se inició el traslado.

El reglamento prescribirá las disposiciones complementarias para implementar lo anterior en forma equitativa y racional.

TRANSITORIO l- Las disposiciones contenidas en la presente reforma se aplicarán sin efecto retroactivo a los ingenios que estén en proceso de cierre, conforme a las anteriores regulaciones sobre este tema.

Para los ingenios a los que se refiere el inciso 2 del artículo 128, se otorgará la cuota que tenían inmediata anterior al proceso de cierre.

A los ingenios receptores de la caña de un ingenio en proceso de cierre, que esté en el supuesto del inciso 2 del artículo 128, se les excluirá, para efectos del cálculo futuro de su cuota de referencia, los bultos de azúcar que han producido a partir de la caña entregada por los productores del ingenio que cerró.

TRANSITORIO ll - La presente reforma tendrá efecto en la zafra en la cual haya sido promulgada por el Poder Ejecutivo , salvo que algún ingenio haya iniciado su molienda .

Rige a partir de su publicación .

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los trece días del mes de julio del año dos mil veintidós.

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