El Censo
Ley10373Vigente
Ley

Multas por corrupción ahora se reparten entre cinco instituciones

La ley 10373 reforma ocho leyes para perseguir el soborno transnacional, repartir las multas por corrupción y ampliar la cooperación internacional; afecta a empresas y a funcionarios públicos.

Título oficial REFORMA DE LEYES EN MATERIA DE ANTICORRUPCIÓN, PARA ATENDER RECOMENDACIONES DEL GRUPO DE TRABAJO SOBRE EL SOBORNO EN LAS TRANSACCIONES COMERCIALES INTERNACIONALES DE LA ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS

Alerta: La ley reparte el dinero de las multas por corrupción entre cinco instituciones y permite multas de hasta diez mil salarios base a las empresas.

La letra pequeña

Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • Alguien queda pagando algo que el título no menciona.

    A quién le sirve: Empresas que participen en contratación administrativa

    Si el delito se relaciona con una contratación administrativa, la multa puede llegar al 10% del monto de la oferta o de la adjudicación, y la empresa queda inhabilitada diez años.

    hasta un diez por ciento (10%) del monto de su oferta o de la adjudicación, el que resulte ser mayor y, además, inhabilitación para participar en procedimientos de contratación pública por diez años
    10, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Empresas privadas costarricenses o extranjeras con operaciones en el país
  • Empresas públicas e instituciones autónomas con relaciones comerciales internacionales
  • Empresas matrices con subordinadas que cometan soborno transnacional
  • Contribuyentes del impuesto sobre la renta que paguen sobornos
  • Personas que denuncien o testifiquen en casos de corrupción

A quién beneficia

  • La Procuraduría puede ejercer directamente la acción penal en delitos de corrupción
  • El Ministerio Público recibe el 25% de las multas por corrupción
  • El Organismo de Investigación Judicial recibe el 30% de las multas por corrupción
  • La Unidad de Inteligencia Financiera puede investigar el soborno transnacional

Qué cambia

  • Las empresas pueden ser condenadas penalmente y multadas hasta con diez mil salarios base
  • Una empresa relacionada con contratación administrativa puede quedar inhabilitada diez años
  • Los pagos por soborno ya no se pueden deducir del impuesto sobre la renta
  • La prescripción de la acción penal se suspende durante trámites de asistencia legal internacional

La explicación completa

Qué cambia

La ley 10373 reforma varias leyes para que Costa Rica pueda perseguir el soborno de funcionarios públicos extranjeros. El texto vigente en SINALEVI es el que rige hoy 1.

El artículo 1 cambia el artículo 107 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ahora el juez penal también atiende solicitudes de cooperación internacional por responsabilidad penal de personas físicas y jurídicas en casos de soborno transnacional (art. 1).

El artículo 2 reforma la Ley de Extradición. Antes no se concedía extradición si el delito no se cometió en el territorio del Estado que lo pide. Ahora esa regla no aplica para soborno transnacional ni legitimación de capitales producto de ese soborno (art. 2).

El artículo 3 reforma la Ley del Impuesto sobre la Renta. Ningún pago por soborno, dádiva o ventaja indebida se puede deducir de la renta bruta. Tampoco se deducen pagos por actos ilícitos, aunque ayuden a obtener ingresos lícitos (art. 3).

El artículo 4 amplía la lista de delitos por los que un tribunal puede autorizar la intervención de comunicaciones. La lista incluye soborno transnacional, cohecho, peculado, tráfico de influencias y otros delitos de corrupción (art. 4).

El artículo 5 reforma la Ley Orgánica del Ministerio Público. Le ordena colaborar con autoridades extranjeras en investigaciones por soborno de un funcionario público extranjero y por la contabilidad falsa que lo oculte (art. 5). También crea al menos dos fiscalías especializadas: una en corrupción y soborno transnacional, y otra en narcotráfico.

El artículo 6 reforma el Código Procesal Penal. La Procuraduría General de la República puede ejercer directamente la acción penal en delitos de corrupción, hacienda pública y otros. La excepción es el soborno transnacional: ahí la Procuraduría no puede actuar por su cuenta (art. 6).

El artículo 7 reforma la Ley 7786. Agrega el soborno transnacional a las investigaciones de la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense sobre Drogas (art. 7). También sube la pena por legitimación de capitales a diez a veinte años cuando los bienes vienen de corrupción o fraude a la hacienda pública.

El artículo 8 reforma la Ley contra la Corrupción. El soborno transnacional se castiga con prisión de cuatro a doce años. La pena sube a cinco a catorce años si el soborno busca que el funcionario haga un acto contrario a sus deberes. Además se impone multa de hasta quince veces el valor del beneficio (art. 8).

El artículo 8 también cambia las reglas de prescripción. Una vez interrumpida, el plazo vuelve a correr completo, sin reducción. La prescripción se suspende mientras dure un trámite de asistencia legal internacional (art. 8).

El artículo 10 reforma la Ley 9699, que hace responsables penalmente a las personas jurídicas. Las empresas tienen el deber de vigilar y controlar su actividad para evitar estos delitos (art. 10). Las multas van de mil hasta diez mil salarios base. Para empresas pequeñas van de treinta a doscientos salarios base, y para medianas de doscientos a ochocientos. Si el delito se relaciona con una contratación administrativa, la multa puede llegar al 10% del monto de la oferta o de la adjudicación, y la empresa queda inhabilitada diez años para contratar con el Estado.

El artículo 11 adiciona el artículo 53 bis al Código Penal. El dinero de las multas por corrupción se reparte así: 25% al Ministerio Público, 20% a la Procuraduría, 30% al Organismo de Investigación Judicial, 15% al Instituto Costarricense sobre Drogas y 10% al Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones (art. 11).

El artículo 11 también adiciona el artículo 324 bis. Amenazar o intimidar a alguien para evitar una denuncia o un testimonio por delitos contra la función pública se castiga con tres a cinco años de prisión (art. 11).

El artículo 12 adiciona el artículo 154 bis al Código Procesal Penal. Permite a las autoridades nacionales cooperar con autoridades extranjeras para citar testigos, recibir testimonios, congelar fondos, decomisar bienes y otras diligencias (art. 12).

A quién le toca

A las personas jurídicas de derecho privado costarricenses o extranjeras con operaciones en el país. La ley las hace penalmente responsables por soborno transnacional y otros delitos (art. 10).

A las empresas públicas estatales y no estatales y a las instituciones autónomas vinculadas con relaciones comerciales internacionales (art. 10).

A las empresas matrices cuando una subordinada cometa alguno de los delitos y la matriz obtenga provecho directo o indirecto (art. 10).

A los contribuyentes del impuesto sobre la renta: ningún pago por soborno se puede deducir (art. 3).

A las personas que denuncien o testifiquen en casos de corrupción. La ley castiga a quien las amenace para evitarlo (art. 11).

A los funcionarios públicos de otros Estados y a los representantes de organismos internacionales que reciban dádivas. La ley también castiga a quien las solicite o acepte (art. 8).

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. SINALEVI muestra una sola versión de la norma 1.

La Procuraduría General de la República señala un error en el artículo 9. La reforma dice que cambia el inciso j) del artículo 6 de la Ley 9365, pero la ley correcta es la 9635, Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas 1.

El texto aprobado y el vigente difieren en dos artículos. En el artículo 2 de la Ley 9699, el aprobado hablaba de "Funciones" del Ministerio Público, pero el vigente se titula "Alcances" y regula a qué personas jurídicas aplica la ley (art. 10). En el artículo 63 de la Ley 8422, el texto vigente está recortado y no incluye el párrafo final sobre técnicas especiales de investigación (art. 13).

Lo que se dijo en la Asamblea

El video de la Asamblea Legislativa del 9 de mayo de 2023 informa que el plenario aprobó el expediente 22.428 00:00:10.

Según el video, la propuesta permite perseguir penalmente a las personas jurídicas vinculadas con delitos de corrupción mediante multas proporcionales al daño causado 00:00:30. También introduce un modelo facultativo de organización y prevención de delitos 00:00:47.

La diputada Rocío Alfaro, del Frente Amplio, dijo que el proyecto "llega en un buen momento" y que permite incorporar "reglas en este caso novedosas" para luchar contra la corrupción en las relaciones internacionales 00:01:01.

Frente a la Constitución

El artículo 24 de la Constitución protege el secreto de las comunicaciones. Permite que una ley, aprobada por dos tercios de los diputados, fije en qué casos los tribunales pueden ordenar la intervención Constitución, art. 24. El artículo 4 de la ley 10373 amplía esa lista de delitos y mantiene la autorización judicial previa (art. 4). El Censo no encontró choque en ese punto.

El artículo 24 también exige que la ley indique los delitos y durante cuánto tiempo se puede intervenir una comunicación Constitución, art. 24. La ley 10373 no fija un plazo en el texto citado del artículo 4. Esa es una duda que el dossier no permite resolver.

El artículo 153 de la Constitución da al Poder Judicial la función de conocer causas penales y ejecutar sus resoluciones Constitución, art. 153. El artículo 6 de la ley permite a la Procuraduría ejercer la acción penal en ciertos delitos (art. 6). Esa función normalmente corresponde al Ministerio Público, pero la Constitución no la reserva solo a él. El Censo no encontró choque directo.

El artículo 121 de la Constitución faculta a la Asamblea Legislativa para dictar y reformar leyes Constitución, art. 121. La ley 10373 se tramitó por esa vía. No hay indicio en el dossier de que se haya violado el trámite.

Qué puede hacer usted

Si un acto concreto de una autoridad viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede hacerlo, y se presenta contra el servidor u órgano que causó el agravio guía, p. 22.

Si considera que la ley 10373 choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Necesita un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa donde invoque esa inconstitucionalidad guía, p. 24.

Si detecta un manejo irregular de fondos públicos, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. Las denuncias se presentan en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, o por el portal institucional guía, p. 68.

Si una institución pública le falla o le maltrata en sus derechos, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.

Si quiere proponer una reforma a esta ley, puede usar la iniciativa popular. Necesita reunir las firmas que exige la ley y el Tribunal Supremo de Elecciones verifica el porcentaje guía, p. 26.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuánto tiempo pueden durar las intervenciones de comunicaciones que autoriza el artículo 4.

El dossier no incluye el texto completo del artículo 63 de la Ley 8422 en su versión vigente.

El dossier no dice cuántas causas se han abierto por soborno transnacional desde que rige la ley.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI

La presente ley fue publicada en formato digital en La Gaceta que se indica. Del análisis se deduce que la reforma que indica el numeral 9 de la presente norma al artículo 6 inciso j) de la del título IV "Responsabilidad Fiscal de la República", capítulo I "Disposiciones generales objeto, ámbito de aplicación, definiciones y principios", de la Ley 9365, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018, es en realidad al inciso k) del numeral del título IV "Responsabilidad Fiscal de la República", capítulo I "Disposiciones generales objeto, ámbito de aplicación, definiciones y principios", de la Ley 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018.

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El Censo no encontró choque directo en la mayoría de los artículos, pero el artículo 4 no fija plazo para las intervenciones de comunicaciones y el artículo 24 de la Constitución exige que la ley lo indique.

  1. Constitución, art. 24"Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones. Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República."
    Esta ley, art. 4"Dentro de los procedimientos de una investigación policial o jurisdiccional, los tribunales de justicia podrán autorizar la intervención de comunicaciones orales, escritas o de otro tipo"

    Hay dudas La Constitución permite intervenir comunicaciones solo si una ley indica los delitos y el tiempo. La ley amplía la lista de delitos, pero el texto citado no fija un plazo.

  2. Constitución, art. 153"Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que esta Constitución le señala, conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y contencioso - administrativas"
    Esta ley, art. 6"la Procuraduría General de la República también podrá ejercer directamente esa acción, sin subordinarse a las actuaciones y decisiones del Ministerio Público"

    Sin choque aparente La Constitución da al Poder Judicial la función de conocer causas penales. La ley permite a la Procuraduría ejercer la acción penal en ciertos delitos. El Censo no encontró choque directo.

  3. Constitución, art. 121"Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica"
    Esta ley, art. 1"Se reforma el artículo 107 de la Ley 8, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 29 de noviembre de 1937."

    Sin choque aparente La Asamblea tiene la facultad de reformar leyes. La ley 10373 se tramitó por esa vía y el dossier no muestra violación del trámite.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Lo que se dijo, minuto a minuto

  • 00:00:10

    "el plenario legislativo aprobó el expediente 22.428 reforma de leyes en materia anticorrupción"

    Aprueban proyecto que persigue penalmente personas jurídicas vinculadas con delitos de corrupción

  • 00:00:30

    "establece la posibilidad de perseguir penalmente a las personas jurídicas vinculadas con delitos de corrupción mediante la imposición de multas"

    Aprueban proyecto que persigue penalmente personas jurídicas vinculadas con delitos de corrupción

  • 00:01:01

    "este proyecto llega en un buen momento"

    Rocío Alfaro · Aprueban proyecto que persigue penalmente personas jurídicas vinculadas con delitos de corrupción

Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.

Fuentes

  1. Ley 10373 en SINALEVI: Reformas a leyes en materia de anticorrupción para atender recomendaciones del grupo de trabajo sobre el soborno en las transacciones comerciales internacionales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 20/09/2023
  2. Ley 10373: REFORMA DE LEYES EN MATERIA DE ANTICORRUPCIÓN, PARA ATENDER RECOMENDACIONES DEL GRUPO DE TRABAJO SOBRE EL SOBORNO EN LAS TRANSACCIONES COMERCIALES INTERNACIONALES DE LA ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  3. Aprueban proyecto que persigue penalmente personas jurídicas vinculadas con delitos de corrupción Asamblea Legislativa Costa Rica, 2023-05-09
  4. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  5. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-04. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 10373

Reformas a leyes en materia de anticorrupción para atender recomendaciones del grupo de trabajo sobre el soborno en las transacciones comerciales internacionales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE)

-Usted está en la última versión de la norma-

Ir a la última versión

Anterior

Versión de la Norma: 1 de 1

Siguiente

N° 10373

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DE LEYES EN MATERIA DE ANTICORRUPCIÓN, PARA ATENDER

RECOMENDACIONES DEL GRUPO DE TRABAJO SOBRE EL SOBORNO

EN LAS TRANSACCIONES COMERCIALES INTERNACIONALES

DE LA ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y

EL DESARROLLO ECONÓMICOS

ARTICULO 1- Reforma del artículo 107 de la Ley 8, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 29 de noviembre de 1937

Se reforma el artículo 107 de la Ley 8, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 29 de noviembre de 1937. El texto es el siguiente:

Artículo 107-

Corresponde al juez penal conocer de los actos jurisdiccionales de los procedimientos preparatorio e intermedio, así como del recurso de apelación en materia contravencional.

Se procurará que un mismo funcionario no asuma ambas etapas en un solo proceso, salvo que, por la cantidad de asuntos de los que conoce, el despacho esté integrado por un solo juez.

Además, le corresponderá al juez penal conocer de los actos jurisdiccionales que sean necesarios para atender las solicitudes de cooperación internacional que resulten procedentes en orden a las investigaciones que sean tramitadas en el país requirente para determinar la responsabilidad:

a) penal de personas físicas,

b) penal de personas jurídicas, y

c) cualquier otra responsabilidad de las personas jurídicas que se derive de la investigación por el soborno de un funcionario público extranjero, los activos obtenidos producto de dicho soborno y la contabilidad falsa para facilitar u ocultar las conductas anteriores.

ARTÍCULO 2- Reforma del inciso f) del artículo 3 de la Ley 4795, Ley de Extradición, de 16 de julio de 1971

Se reforma el inciso f) del artículo 3 de la Ley 4795, Ley de Extradición, de 16 de julio de 1971. El texto es el siguiente:

Artículo 3-

No se ofrecerá ni concederá la extradición:

( ... )

f) Cuando el delito no se hubiera cometido en el territorio del Estado reclamante o no hubiera producido sus efectos en este. Este impedimento no será de aplicación en los pedidos de extradición por delitos de soborno transnacional y legitimación de capitales producto de dicho soborno.

ARTÍCULO 3- Reforma del inciso l) del artículo 9 de la Ley 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988

Se reforma el inciso l) del artículo 9 de la Ley 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. El texto es el siguiente: Artículo 9- Gastos no deducibles

No son deducibles de la renta bruta:

( ... )

l) Ningún pago por soborno, dádiva, retribución, beneficio patrimonial o ventaja indebida realizado por los contribuyentes, por si o interpósita persona, a favor de cualquier persona física o jurídica, nacional o extranjera. Lo anterior, independientemente de las formas jurídicas adoptadas para realizar el pago por soborno, dádiva, retribución, beneficio patrimonial o la ventaja indebida.

La no deducibilidad del gasto aplica, además, a pagos relacionados con actos o actividades tipificadas en la legislación costarricense como ilícitas, aunque tales gastos colaboren en la obtención de ingresos lícitos.

ARTÍCULO 4- Reforma del artículo 9 de la Ley 7425, Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, de 9 de agosto de 1994

Se reforma el artículo 9 de la Ley 7425, Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, de 9 de agosto de 1994. El texto es el siguiente:

Artículo 9- Autorización de intervenciones

Dentro de los procedimientos de una investigación policial o jurisdiccional, los tribunales de justicia podrán autorizar la intervención de comunicaciones orales, escritas o de otro tipo, incluso las telecomunicaciones fijas, móviles, inalámbricas y digitales, cuando involucre el esclarecimiento de los siguientes delitos: secuestro extorsivo, corrupción agravada, proxenetismo agravado, fabricación, producción o difusión de pornografía y delitos sexuales contra personas menores de edad; trata de personas, tráfico ilícito de migrantes y tráfico de órganos; homicidio calificado, femicidio, genocidio, terrorismo y los delitos previstos en la Ley 7786, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de 1998, así como los delitos de corrupción contra los deberes de la función pública que se indican: cohecho impropio, cohecho propio, corrupción agravada, aceptación de dádiva por acto cumplido, corrupción de jueces, penalidad del corruptor, concusión, prevaricato, peculado, malversación, peculado y malversación de fondos privados, enriquecimiento ilícito, legislación o administración en provecho propio, sobreprecio irregular, tráfico de influencias, soborno transnacional, influencia en contra de la Hacienda Pública, fraude de ley en la función administrativa.

En los mismos casos, dichos tribunales podrán autorizar la intervención de las comunicaciones entre los presentes, excepto lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 26 de la presente ley, cuando se produzcan dentro de domicilios y recintos privados, la intervención solo podrá autorizarse si existen indicios suficientes de que se lleva a cabo una actividad delictiva.

ARTÍCULO 5- Reforma de los artículos 2 y 31 de la Ley 7442, Ley Orgánica del Ministerio Público, de 25 octubre de 1994

Se reforman los artículos 2 y 31 de la Ley 7442, Ley Orgánica del Ministerio Público, de 25 de octubre de 1994. Los textos son los siguientes:

Artículo 2- Funciones

El Ministerio Público tiene la función de requerir ante los tribunales penales la aplicación de la ley, mediante el ejercicio de la acción penal y la realización de la investigación preparatoria en los delitos de acción pública.

No obstante, cuando la ley lo faculte, previa autorización del superior, el representante del Ministerio Público podrá solicitar que se prescinda, total o parcialmente, de la persecución penal, que se limite a alguna o varias infracciones o a alguna de las personas que participaron en el hecho.

Deberá intervenir en el procedimiento de ejecución penal, en la defensa civil de la víctima cuando corresponda y asumir las demás funciones que la ley le asigne.

Tendrá el deber de colaborar con las autoridades extranjeras encargadas de la investigación y determinación de la responsabilidad:

a) penal de personas físicas,

b) penal de personas jurídicas, y

c) cualquier otra responsabilidad de las personas jurídicas que se derive de la investigación por el soborno de un funcionario público extranjero, los activos obtenidos producto de dicho soborno, y la contabilidad falsa para facilitar u ocultar las conductas anteriores.

Artículo 31- Fiscalías especializadas

Las fiscalías especializadas intervendrán, en todo o en parte, en las etapas del proceso penal, con las mismas facultades y obligaciones de las fiscalías adjuntas territoriales, en actuación separada o en colaboración con estas.

Existirán al menos dos fiscalías especializadas, una en los hechos ilícitos, cuya competencia corresponde a la Jurisdicción Penal de Hacienda y de la Función Pública, la cual, además, investigará el delito de soborno transnacional y realizará la fase intermedia y de juicio, y otra en los hechos relacionados con el narcotráfico.

ARTÍCULO 6- Reforma del artículo 16 de la Ley 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996.

Se reforma el artículo 16 de la Ley 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996. El texto es el siguiente:

Artículo 16- Acción penal

La acción penal será pública o privada. Cuando sea pública, su ejercicio corresponderá al Ministerio Público, sin perjuicio de la participación que este Código concede a la víctima o a los ciudadanos.

En los delitos contra la seguridad de la nación, la tranquilidad pública, los poderes públicos, el orden constitucional, el ambiente, la zona marítimo-terrestre, la hacienda pública, los deberes de la función pública, los ilícitos tributarios y los contenidos en la Ley 7557, Ley General de Aduanas, de 20 de octubre de 1995; la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995 y la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004, excepto el delito de soborno transnacional, la Procuraduría General de la República también podrá ejercer directamente esa acción, sin subordinarse a las actuaciones y decisiones del Ministerio Público. En los asuntos iniciados por acción de la Procuraduría, esta se tendrá como parte y podrá ejercer los mismos recursos que el presente Código le concede al Ministerio Público.

ARTÍCULO 7- Reforma de los artículos 16, 69, 99, 123, 126 y 139 de la Ley 7786, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de 1998

Se reforman los artículos 16, 69, 99, 123, 126 y 139 de la Ley 7786, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de 1998. Los textos son los siguientes:

Artículo 16- Con el objeto de prevenir las operaciones de ocultación y movilización de capitales de procedencia dudosa y otras transacciones encaminadas a legitimar capitales o a financiar actividades u organizaciones terroristas, las instituciones sometidas a lo regulado en este capítulo deberán sujetarse a las siguientes disposiciones:

a) Obtener y conservar información acerca de la verdadera identidad de las personas en cuyo beneficio se abra una cuenta, se adquiera un producto financiero o se efectúe una transacción, cuando existan dudas acerca de que tales clientes puedan no estar actuando en su propio beneficio, especialmente en el caso de personas jurídicas que no desarrollen operaciones comerciales, financieras ni industriales en el país, en el cual tengan su sede o domicilio.

b) Mantener cuentas nominativas; no podrán mantener cuentas anónimas, cuentas cifradas ni cuentas bajo nombres ficticios o inexactos.

c) Registrar y verificar, por medios fehacientes, la identidad, la representación, el domicilio, la capacidad legal, la ocupación o el objeto social de la persona, la fuente u origen de los recursos que justifican las transacciones a realizarse, así como otros datos de su identidad, ya sean clientes ocasionales o habituales. Esta información debe constar en un formulario, el cual debe estar firmado por el cliente. No será necesaria la firma del formulario cuando se establezcan mediante reglamento a esta ley o normativa prudencial emitida por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero o la Dirección Nacional de Notariado, los mecanismos sustitutivos en aras de propiciar productos de bajo riesgo destinados a fomentar la inclusión financiera o simplificar trámites, según corresponda. Para cumplir con el deber de registro y verificación de la documentación requerida en este inciso, las entidades obligadas podrán utilizar como registro propio la base de datos creada en el artículo 16 bis de esta ley, únicamente para aquellos casos en los que cuente con autorización formal del cliente para consultar dicha información.

En el caso de personas jurídicas catalogadas de riesgo, según los parámetros establecidos por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, las entidades financieras deben requerir certificación notarial relativa a la representación judicial y extrajudicial de la sociedad.

Esta verificación se efectuará, especialmente, cuando establezcan relaciones comerciales, en particular la apertura de nuevas cuentas, el otorgamiento de libretas de depósito, la existencia de transacciones fiduciarias, el arriendo de cajas de seguridad o la ejecución de transacciones, incluidas las transferencias desde el exterior o hacia él, en moneda nacional o extranjera, iguales o superiores a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00) o su equivalente en otras monedas.

d) Mantener, durante la vigencia de una operación y al menos por cinco años, a partir de la fecha en que finalice la transacción, los registros de la información y documentación requeridas en este artículo.

e) Conservar, por un plazo mínimo de cinco años, los registros de la identidad de sus clientes, los archivos de cuentas, la correspondencia comercial y las operaciones financieras que permitan reconstruir o concluir la transacción.

f) Acciones al portador: los sujetos regulados por los artículos 14, 15 y 15 bis de esta ley no podrán abrir cuentas ni mantener como clientes a sociedades con acciones al portador.

Las personas jurídicas extranjeras, que soliciten la apertura de una cuenta o la realización de operaciones, deben corresponder a entidades constituidas y registradas en su país de origen en forma nominativa, que permitan la plena identificación de las personas físicas que han suscrito el pacto constitutivo y las personas físicas propietarias del capital representado en acciones o participaciones, en el momento de la apertura de la cuenta y durante la relación comercial.

Artículo 69- Será sancionado con pena de prisión de ocho a veinte años:

a) Quien adquiera, invierta, administre, aproveche, otorgue apariencia de legitimidad, convierta, mezcle, traslade, transforme, transfiera o transmita bienes de interés económico, activos virtuales y sus derechos, sabiendo o previendo y aceptando como posible que estos se originan, directa o indirectamente, en una actividad delictiva, cometida por él o terceras personas, o realice cualquier otro acto, incluyendo la posesión y la utilización, para ocultar o encubrir el origen ilícito o para ayudar a la persona que haya participado en las infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos.

b) Quien oculte, asegure, custodie o encubra la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el aprovechamiento, el movimiento o los derechos sobre los bienes o la propiedad de estos, incluyendo los activos virtuales, sabiendo o previendo y aceptando como posible que proceden, directa o indirectamente, de una actividad delictiva, cometida por él o cualquier tercera persona.

La pena será de diez a veinte años de pns1on, cuando los bienes de interés económico, incluidos los activos virtuales, se originen en alguna de las actividades delictivas relacionadas con el terrorismo, el financiamiento de actos de terrorismo y de organizaciones terroristas, el tráfico . ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, legitimación de capitales, desvío de precursores, sustancias químicas esenciales y actividades delictivas conexas, así como las actividades delictivas relacionadas con la trata de personas, contra el ambiente, el fraude a la hacienda pública, el contrabando, las tributarias y aduaneras, la corrupción o las acciones que lesionen la función pública y la probidad.

La misma pena de diez a veinte años de prisión se aplicará cuando se trate de un funcionario público o autoridad que, en el ejercicio de su cargo o con ocasión de él, cometa cualquiera de las conductas descritas en los incisos a) y b) del presente artículo. También, a quien incurra en las conductas descritas en los incisos a) y b) del presente artículo, utilizando o sacando provecho de servicios brindados, concesionados o pagados por la Administración Pública. A esta última conducta se le aplicará la misma pena, sin importar el lugar donde haya sido cometido el hecho, ni si está tipificado como delito el soborno transnacional en dicho lugar.

Estos hechos podrán perseguirse y juzgarse con independencia de que haya acaecido la prescripción de la actividad delictiva del cual provienen los bienes de interés económico aquí referidos.

Artículo 99-

EI Instituto Costarricense sobre Drogas será el encargado de coordinar, diseñar e implementar las políticas, los planes y las estrategias para la prevención del consumo de drogas, el tratamiento, la rehabilitación y la reinserción de los farmacodependientes, así como las políticas, los planes y las estrategias contra el tráfico ilícito de drogas y actividades conexas, la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo.

Dicho Instituto, como órgano responsable del diseño y la coordinación en la ejecución de las políticas para el abordaje del fenómeno de las drogas, la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo, coordinará con las instituciones ejecutoras de programas y proyectos afines en estas materias.

De igual forma, le corresponderá dar cumplimiento a las competencias que le sean asignadas por ley al Instituto.

Artículo 123-

La Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) solicitará, recopilará y analizará los informes, formularios y reportes de transacciones sospechosas, provenientes de los órganos de supervisión y de las instituciones señaladas en los artículos 14, 15, 15 bis y 15 ter de la presente ley, con la finalidad de centralizar y analizar dicha información para investigar las actividades delictivas establecidas en la presente ley, así como el delito de soborno transnacional, previsto en la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004. Esta investigación será comunicada al Ministerio Público, para lo que corresponda.

Ante la solicitud de la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense sobre Drogas, estarán obligados a suministrar todo tipo de información requerida para las investigaciones de las actividades delictivas establecidas en la presente

ley, así como el delito de soborno transnacional, previsto en la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004, los organismos y las instituciones del Estado y, en especial, el Ministerio de Hacienda, el Banco Central de Costa Rica, el Registro Público y los organismos públicos de fiscalización, así como las entidades señaladas en los artículos 14, 15, 15 bis y 15 ter de la presente ley.

Además, será labor de la Unidad de Inteligencia Financiera ubicar, y dar seguimiento a los bienes de interés económico obtenidos en los delitos tipificados en esta ley. El Ministerio Público ordenará la investigación financiera simultánea o con posterioridad a la investigación, por los delitos indicados en la presente ley, así como el delito de soborno transnacional, previsto en la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004, con el fin de perseguir los patrimonios ilícitos generados.

Artículo 126-

EI acatamiento de las recomendaciones propuestas por la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), en materia de su especialidad técnica, tendrá prioridad en los sectores público y privado, especialmente, en las entidades financieras, comerciales y los sujetos obligados no financieros, para cumplir las políticas trazadas, a fin de combatir actividades delictivas previstas en la presente ley, con ello, incrementar la eficacia de las acciones estatales y privadas en esta materia.

Artículo 139-

La Unidad de Recuperación de Activos (URA) del Instituto Costarricense sobre Drogas (*) dará seguimiento a los bienes de interés económico decomisados y comisados, provenientes de los delitos descritos en esta ley, los delitos contra los deberes de la función pública contenidos en el capítulo V de la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004, y en el título XV de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970 y el delito de Falsificación de Registros Contables contenido en el artículo 368 bis de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970; además, velará por la correcta administración, utilización y disposición de los bienes decomisados y será responsable de subastar, donar o enajenar los bienes comisados.

ARTÍCULO 8- Reforma de los artículos 55 y 62 de la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004.

Se reforman los artículos 55 y 62 de la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004. Los textos son los siguientes:

Artículo 55- Soborno transnacional

Será sancionado con prisión de cuatro a doce años, quien ofrezca, prometa u otorgue, de forma directa o mediante un intermediario, a un funcionario público de otro Estado, cualquiera que sea el nivel de gobierno, entidad o empresa pública en que se desempeñe, o a un funcionario o representante de un organismo internacional, cualquier dádiva sea en dinero, activo virtual, bien mueble o inmueble, valores, retribución o ventaja indebida, ya sea para ese funcionario o para otra persona física o jurídica, con el fin de que dicho funcionario, utilizando su cargo, realice, retarde u omita cualquier acto o, indebidamente, haga valer ante otro funcionario la influencia derivada de su cargo.

La misma pena se aplicará:

a) A quien solicite directamente o mediante un intermediario, negocie, acepte o reciba la dádiva, retribución o ventaja mencionadas.

b) A quien prometa, ofrezca u otorgue, de forma directa o mediante un intermediario, la dádiva, retribución o ventaja mencionadas, cuando el funcionario público extranjero, entidad o empresa pública, o funcionario o representante de un organismo internacional la solicite.

La pena será de cinco a catorce años cuando el soborno se efectúa para que el funcionario público de otro Estado, entidad o empresa pública, o funcionario o representante de un organismo internacional ejecute un acto contrario a sus deberes.

En el caso de que el delito lo cometa una persona física, también se le impondrá una multa hasta de quince veces el monto equivalente al valor del bien o beneficio patrimonial ofrecido, obtenido o prometido.

Las sanciones penales indicadas en el presente numeral serán aplicadas a quien acepta la realización del presente delito, previéndola al menos como posible.

Artículo 62- Prescripción de la responsabilidad penal

La acción penal respecto de los delitos contra los deberes de la función pública, los establecidos en la presente ley y el previsto en el artículo 69 de la Ley 7786, Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de 1998, derivadas de la corrupción y las acciones que lesionen la función pública o la probidad, prescribirá en la forma establecida por la legislación aplicable; no obstante, regirán las siguientes reglas:

a) Una vez interrumpida la prescripción, los plazos fijados en el artículo 31 de la Ley 7594, Código Procesal Penal, de 1 O de abril de 1996, volverán a correr por un nuevo período, sin reducción alguna.

b) Además de las causales previstas en el artículo 33 de la Ley 7594, Código Procesal Penal, de 1 O de abril de 1996, la acción penal podrá interrumpirse por la declaratoria de ilegalidad de la función administrativa, activa u omisiva, o por la anulación de los actos y contratos administrativos que guarden relación con el correspondiente delito, ya sea que el pronunciamiento se produzca en vía judicial o administrativa.

c) La prescripción de la acción penal se suspenderá mientras dure el trámite de asistencia legal internacional sobre la existencia de una investigación penal en dicho país, para verificar si el mismo caso abarca a personas físicas y jurídicas sujetas a la jurisdicción costarricense. El plazo de suspensión de la prescripción se contará a partir de la remisión de la solicitud de la autoridad nacional competente y hasta la recepción de la respuesta a esta.

ARTÍCULO 9- Reforma del inciso j) del artículo 6 del título IV "Responsabilidad Fiscal de la República", capítulo I "Disposiciones generales objeto, ámbito de aplicación, definiciones y principios", de la Ley 9365 (*) , Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018

(*) (Nota de Sinalevi: El número correcto de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, es la N° 9635 de 3 de diciembre de 2018. La ley N° 9365 que indica la reforma es en realizada un Convenio de Cooperación para el Desarrollo con los Estados Unidos Mexicanos .)

Se reforma el inciso j) del artículo 6 del título IV "Responsabilidad Fiscal de la República", capítulo I "Disposiciones generales objeto, ámbito de aplicación, definiciones y principios", de la Ley 9365, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018. El texto es el siguiente:

Artículo 6- Excepciones

Quedan exentas del ámbito de cobertura del presente título, las siguientes instituciones:

( ... )

j) El Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), únicamente en lo que se refiere a la distribución de los dineros provenientes de la pena de multa, así como los activos e intereses decomisados y comisados que tienen como destino específico el cumplimiento de los programas preventivos, programas represivos y sobre el mantenimiento y aseguramiento de bienes comisados y decomisados según los artículos 85 y 87 de la Ley 7786, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de1998; los artículos 30 y 36 de la Ley 8754, Ley contra la Delincuencia Organizada, de 22 de julio de 2009; el artículo 53 bis de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, y el artículo 70 de la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004.

ARTÍCULO 10- Reforma de los artículos 1, 2 y 4, los incisos a) y e) del artículo 11, del artículo 12, el inciso e) del artículo 13, y del artículo 31 de la Ley 9699, Ley de Responsabilidad de las Personas Jurídicas sobre Cohechos Domésticos, Soborno Transnacional y Otros Delitos, de 10 de junio de 2019

Se reforman los artículos 1, 2 y 4, los incisos a) y e) del artículo 11, el artículo 12, el inciso e) del artículo 13, y el artículo 31 de la Ley 9699, Ley de Responsabilidad de las Personas Jurídicas sobre Cohechos Domésticos, Soborno Transnacional y Otros Delitos, de 10 de junio de 2019. Los textos son los siguientes:

Artículo 1- Objeto de la presente ley

La presente ley regula la responsabilidad penal de las personas jurídicas respecto de los delitos contemplados en la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004, en sus artículos 45, 48, 49, 50, 51, 52, 55, 57 y 58; los delitos contemplados en la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, en sus artículos 347, 348, 349, 350,351, 352, 352 bis, 353, 354, 355, 361, 363, 363 bis y 368 bis, y el delito contemplado en el artículo 69 de la Ley 7786, Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de 1998.

Así mismo, esta ley regula el procedimiento para la investigación y el establecimiento de dicha responsabilidad penal, la determinación de las sanciones penales correspondientes y la ejecución de estas y los supuestos en los cuales la presente ley resulta procedente.

Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal individual de las personas físicas por la comisión de cualquiera de los delitos mencionados en el párrafo primero de este artículo.

Artículo 2- Alcances

Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a:

a) Las personas jurídicas de derecho privado costarricense o extranjero, domiciliado, residente o con operaciones en el país.

b) Las empresas públicas estatales y no estatales y las instituciones autónomas, que estén vinculadas con relaciones comerciales internacionales y cometan el delito de soborno transnacional, así como el delito de falsificación de registros contables y el delito del artículo 69 de la Ley 7786, Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de 1998, cuando sean producto del delito de soborno transnacional.

Para efectos de la presente ley, la persona jurídica de derecho privado costarricense es aquella constituida y domiciliada en el país, con independencia del capital de origen.

La persona jurídica extranjera se presume domiciliada en Costa Rica, si tuviera en el país agencia, filial o sucursal, o realizara algún tipo de contrato o negocio en el país, pero solo respecto de los actos o contratos celebrados por ellas.

La presente ley también será aplicable a los grupos de interés económico de derecho o de hecho, y a las personas jurídicas o de hecho que operen mediante la figura del fideicomiso, sociedad, corporación o empresa de cualquier clase, fundaciones y otras asociaciones de carácter no mercantil, que tengan capacidad de actuar y asumir la responsabilidad jurídica de sus actos.

Las empresas matrices serán responsables cuando una de sus subordinadas, o una empresa bajo su control directo o indirecto, incurra en alguna de las conductas enunciadas en el artículo anterior, cuando obtengan un provecho directo o indirecto o se actúe en su nombre o representación.

También serán responsables, conforme a la presente ley, las personas jurídicas que cometan las conductas citadas en beneficio, directo o indirecto, de otra persona jurídica o actúen como sus intermediarios.

Artículo 4- Atribución de responsabilidad penal de las personas jurídicas Las personas jurídicas descritas tienen el deber legal de supervisión, vigilancia y control de su actividad, para evitar la comisión de los delitos descritos en el artículo 1 de esta ley.

Serán penalmente responsables las personas jurídicas:

a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de estas y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que, actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades generales de organización y control dentro de esta.

b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades de las personas jurídicas y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de estas, por quien, estando sometido a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el inciso anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido por parte de aquellos indicados en el inciso anterior, los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad, atendidas las concretas circunstancias del caso.

c) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de estas, y en su beneficio directo o indirecto, por medio de intermediarios ajenos a la persona jurídica, pero contratados o instados por sus representantes legales o por aquellos que, actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica, por haberse incumplido por las personas indicadas en el inciso a) sus deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad, atendidas las concretas circunstancias del caso .

Las personas jurídicas no serán responsables penalmente en los casos en que las personas físicas indicadas en los incisos b) y c) anteriores hubieran cometido el delito en ventaja propia o a favor de un tercero, o si la representación invocada por el agente fuera falsa, o si lo hubieren cometido eludiendo fraudulentamente el modelo de organización, prevención de delitos, gestión y control, sin perjuicio de la responsabilidad civil o administrativa en que pudieran incurrir.

La responsabilidad de las personas jurídicas no excluye la responsabilidad individual de la persona física, sean estos directores o empleados o de cualquier otra persona que participe de la comisión de las conductas citadas en este artículo y que se determinará por lo dispuesto en otras leyes.

Artículo 11- Clases de penas

( ... )

a) En todos los delitos aplicables a la presente ley siempre se impondrá una sanción de multa de mil hasta diez mil salarios base, con excepción de las empresas contempladas en el artículo 10 de la presente ley, a las cuales se les impondrán las siguientes sanciones:

a.1) En caso de ser una persona jurídica de pequeña dimensión: una sanción de multa de treinta hasta doscientos salarios base.

a.2) En caso de ser una persona jurídica de mediana dimensión: una sanción de multa de doscientos hasta ochocientos salarios base.

Si el delito está relacionado con un procedimiento de contratación administrativa realizado en Costa Rica o en el exterior, a la persona jurídica responsable se le aplicará la multa anterior según corresponda o hasta un diez por ciento (10%) del monto de su oferta o de la adjudicación, el que resulte ser mayor y, además, inhabilitación para participar en procedimientos de contratación pública por diez años.

La determinación del monto de la multa a imponer a las empresas públicas estatales y no estatales, y las instituciones autónomas, deberá considerar el aseguramiento en la continuidad y eficiencia del servicio público brindado, como resultado de su aplicación.

(…)

e) Cancelación total o parcial del permiso de operación o funcionamiento, las concesiones o contrataciones obtenidas producto del delito. Esta pena no se aplicará en el caso de que pueda causar una afectación a los derechos humanos por no brindar el servicio público, como resultado de su aplicación.

Artículo 12- Circunstancias atenuantes de responsabilidad

El juez podrá rebajar hasta en un cuarenta por ciento (40%) la pena a imponer en los delitos referidos en el artículo 1 de la presente ley, a la persona jurídica cuando concurran una o más de las siguientes circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas:

a) Denunciar, por parte de sus propietarios, directivos, integrantes de órganos de administración, representantes, apoderados o encargados de supervisión, la posible comisión de alguno de los hechos delictivos previstos en el artículo 1 de esta ley ante las autoridades competentes, antes de que se tenga noticia o conocimiento del delito a nivel nacional y/o internacional y no se le haya iniciado el proceso penal.

b) Colaborar, por parte de sus propietarios, directivos, integrantes de órganos de administración, representantes, apoderados o encargados de supervisión, con la investigación del hecho, aportando, en cualquier momento del proceso, pruebas nuevas que sean de difícil o imposible obtención sin la colaboración de la persona jurídica, y que sean útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos punibles investigados.

c) Adoptar e implementar, antes del comienzo del juicio oral, el modelo de organización, prevención de delitos, gestión y control del riesgo de la comisión de los ilícitos contemplados en esta ley.

d) Si el delito fuera cometido por alguna de las personas indicadas en los incisos a) y c) del artículo 4 de la presente ley:

i. Se demostrara que el órgano de administración ha adoptado e implementado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización, prevención de delitos, gestión y control que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para evitar delitos de la misma naturaleza o para reducir, de forma significativa, el riesgo de su comisión.

ii. Se verificara que el funcionamiento y el cumplimiento del modelo de prevención de delitos implantado ha sido confiado a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica.

iii. Se acreditara que no se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que se refiere el subinciso anterior de este apartado.

e) Si el delito fuera cometido por las personas indicadas en el inciso b) del artículo 4 de la presente ley, si se demostrara que, antes de la comisión del delito, la persona jurídica ha adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organización, prevención de delitos, gestión y control que resulte adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión.

f) Si el delito fuera cometido por alguna de las personas indicadas en el inciso a) del artículo 4 de la presente ley, cuando se comprobara que los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y de prevención de delitos.

Artículo 13- Criterios para la determinación de las penas

e) El aseguramiento en la continuidad y eficiencia del servicio público, como resultado de su aplicación, en los delitos de corrupción nacional.

Artículo 31- Deber de cooperación internacional

El Estado costarricense cooperará con otros Estados en lo relativo a las investigaciones y los procedimientos cuyo objeto sea concordante con los fines que persigue la presente ley, cualquiera que sea su denominación. Además, deberá cooperar con otros Estados en lo relativo a las investigaciones y los procedimientos relacionados con la determinación de responsabilidad de personas jurídicas, vinculados con actos de corrupción, con el soborno de un funcionario público extranjero, los activos producto de dicho soborno, y llevar contabilidad falsa para facilitar la comisión de los anteriores, independientemente de que la responsabilidad sea de naturaleza distinta a la penal.

Dicha cooperación se coordinará por medio de la Fiscalía General de la República, la cual dispondrá la oficina de su competencia como Autoridad Central para la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales, salvo que en un tratado suscrito por Costa Rica se designe una autoridad central diferente.

ARTÍCULO 11- Adición de los artículos 53 bis y 324 bis de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970

Se adicionan los artículos 53 bis y 324 bis de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. Los textos son los siguientes:

Artículo 53 bis Destino del dinero proveniente de las penas de multa impuestas.

El dinero proveniente de las penas de multa impuestas, derivadas de la comisión de los delitos:

a) Contra los deberes de la función pública, previstos en el título XV de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, capítulo V de la Ley 8422, Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 29 de octubre de 2004;

b) establecidos en el título I de la Ley 9699, Ley de Responsabilidad de las Personas Jurídicas sobre Cohechos Domésticos, Soborno Transnacional y otros Delitos, de 10 de junio del 2019.

Serán depositados en una cuenta especial a nombre del Instituto Costarricense sobre Drogas con el fin de realizar una administración, y transferencia, y se destinará de la siguiente manera:

i. Un veinticinco por ciento (25%) de la recaudación total será transferido al Ministerio Público, en específico para la investigación y el combate contra la corrupción.

ii. Un veinte por ciento (20%) de la recaudación total será transferido a la Procuraduría General de la República, Área Procuraduría de Ética Pública, para que sea invertido en su programa de Prevención, Detección y Combate de la Corrupción.

iii. Un treinta por ciento (30%) de la recaudación total será transferido al Organismo de Investigación Judicial, para que sea invertido en partes iguales en secciones especializadas en la investigación de delitos de corrupción, económicos, contables y cibercrimen, para ejercer sus funciones.

iv. Un quince por ciento (15%) de la recaudación total será transferido al Instituto Costarricense sobre Drogas, distribuido ocho por ciento (8%) para la Unidad de Inteligencia Financiera y siete por ciento (7%) para el aseguramiento y el mantenimiento de los bienes decomisados por delitos de corrupción.

v. Un diez por ciento (10%) de la recaudación total será transferido al Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones del Poder Judicial.

Los recursos serán depositados en una cuenta bancaria especial separada a nombre del departamento autorizado por el Instituto Costarricense sobre Drogas, que serán contabilizados y liquidados anualmente por separado para que sean transferidos a las instituciones mencionadas anteriormente.

Artículo 324 bis- Amenaza al denunciante o testigo

Será sancionado con pena de prisión de tres a cinco años quien, por cualquier medio, amenace o intimide a otra persona para evitar la denuncia, el testimonio, la investigación, la promoción y el ejercicio de la acción penal o el juzgamiento de las actividades delictivas en contra de los deberes de la función pública.

ARTÍCULO 12- Adición del artículo 154 bis a la Ley 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996

Se adiciona el artículo 154 bis a la Ley 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996. El texto es el siguiente:

Artículo 154 bis- Para facilitar las investigaciones y actuaciones policiales o judiciales referentes a los delitos, las autoridades nacionales podrán prestar su cooperación a las autoridades extranjeras y recibirla de ellas para los siguientes fines, pero no limitado solo a ellos:

a) Citación de testigos, personas investigadas y peritos.

b) Recibir testimonios o tomar declaración a personas.

c) Notificación de actos procesales.

d) Entregar originales o copias certificadas de documentos y expedientes.

e) Proporcionar información, elementos de prueba debidamente certificados y realización de pericias.

f) Localización e identificación de personas, bienes, instrumentos u otros elementos con fines probatorios.

g) Efectuar congelamiento de fondos, secuestros, decomiso y comiso de bienes.

h) Examinar objetos, personas y lugares.

i) Facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el Estado requirente,

para prestar declaración o para colaborar en las investigaciones.

j) Identificar, secuestrar, decomisar y comisar el producto del delito.

k) La coordinación internacional de investigaciones.

l) Cualquier otra forma de asistencia acorde con los instrumentos internacionales aprobados por Costa Rica y con el derecho interno.

ARTÍCULO 13- Adición del artículo 61 bis y del capítulo VI a la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004

Se adiciona el artículo 61 bis y el capítulo VI a la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004; se corre la numeración del capítulo y los artículos subsiguientes. Los textos son los siguientes:

Artículo 61 bis- Comiso

El comiso se regirá por lo previsto en el artículo 110 de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970 y su procedimiento en el artículo 489 de la Ley 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996.

Cuando en sentencia se ordene el comiso y resultara materialmente imposible lograr su recuperación, el tribunal impondrá la obligación pecuniaria equivalente al valor del bien comisado, a favor del Estado.

CAPÍTULO VI

Artículo 63- Facultad de investigación

En investigaciones por delitos contra los deberes de la función pública, así como otros delitos vinculados con corrupción, con o sin declaratoria de crimen organizado, el Ministerio Público podrá utilizar, como fuente de información de inteligencia, la producida por la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense sobre Drogas, guardando su carácter confidencial, con todas sus atribuciones, competencias y facultades que le otorga la Ley 7786, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de 1998.

Dicha información de inteligencia no podrá ser divulgada a terceros ni agregada en el expediente judicial y su uso incorrecto será sancionado como falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades penales correspondientes.

El Ministerio Público podrá ordenar una investigación financiera y patrimonial para acreditar el delito, o bien, perseguir el patrimonio ilícito y solicitar las medidas cautelares pertinentes, para los fines de esta ley.

El Ministerio Público y la Policía Judicial podrán utilizar todas las técnicas especiale

Observaciones

¿Vio algo que no calza?

Si encontró un error, sabe algo que falta o leyó una noticia sobre esta ley, cuéntenos. No se publica: lo lee el equipo y lo revisamos contra las fuentes antes de cambiar nada.

¿Qué opina usted?

0 comentarios

Nadie ha comentado todavía. Puede ser el primero.

0/1200