Nueva ley obliga a declarar rentas extranjeras a ciertas empresas
La Ley 10381 cambia el impuesto sobre la renta para que empresas de grupos multinacionales sin sustancia económica en Costa Rica declaren y paguen impuesto por rentas pasivas del exterior.
Título oficial MODIFICACIÓN A LA LEY Nº7092, LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DEL 21 DE ABRIL DE 1988, PARA LA EXCLUSIÓN DE COSTA RICA DE LA LISTA DE PAÍSES NO COOPERANTES EN MATERIA FISCAL DE LA UNIÓN EUROPEA
Atención: La ley obliga a ciertas empresas de grupos multinacionales a declarar y pagar impuesto por rentas pasivas del exterior, y da a la Administración Tributaria poder para recalificar entidades como no calificadas.
La letra pequeña
Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
El permiso está escrito en palabras tan amplias que casi no tiene límite.
A quién le sirve: Dirección General de Tributación
La cláusula antiabuso permite a la Administración Tributaria desconocer mecanismos y recalificar una entidad como no calificada mediante resolución fundada.
En tales casos, la Administración Tributaria podrá recalificar la entidad como no calificada, debiéndose determinar la obligación tributaria de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.
2 quinquies, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Personas jurídicas y entes colectivos sin personalidad jurídica domiciliados en Costa Rica con actividades lucrativas de fuente costarricense
- Entidades de grupos multinacionales que reciben dividendos, intereses, regalías, ganancias de capital o rentas del capital inmobiliario del exterior
- Empresas que quieran ser tratadas como entidad calificada y deban presentar declaración informativa anual
- Fundaciones y asociaciones distintas de las solidaristas que realicen actividades lucrativas parciales
A quién beneficia
- Las entidades no calificadas pueden acreditar el impuesto análogo pagado en el exterior contra el impuesto a pagar en Costa Rica, con un tope
- Las entidades cuya actividad principal sea tener participaciones en otras entidades o bienes inmuebles se consideran calificadas aunque no cumplan todos los requisitos de sustancia
- Las rentas generadas con capital costarricense fuera del territorio no están sujetas al impuesto si las recibe una entidad calificada
Qué cambia
- Algunas empresas deberán sumar a su declaración los ingresos obtenidos en otras jurisdicciones
- La Dirección General de Tributación mantendrá un registro de entidades calificadas y podrá intercambiar esa información con otras jurisdicciones
- La Administración Tributaria podrá recalificar una entidad como no calificada si detecta mecanismos sin razones comerciales válidas
- El Poder Ejecutivo debía reglamentar la ley en un plazo máximo de tres meses desde su publicación
La explicación completa
Qué cambia
La Ley 10381 reforma la Ley 7092 del Impuesto sobre la Renta y rige desde su publicación (art. 4). El cambio principal: algunas empresas ahora deben declarar rentas pasivas que obtienen fuera del país (art. 1).
El artículo 1 reforma el artículo 1 de la Ley 7092. Define como rentas de fuente costarricense las generadas en el territorio nacional, según los límites de los artículos 5 y 6 de la Constitución Política (art. 1). También grava excepcionalmente ciertas rentas pasivas de fuente extranjera: dividendos, intereses, regalías, ganancias de capital, rentas del capital inmobiliario y otras rentas del capital mobiliario.
Ese cobro aplica solo si quien recibe esas rentas es parte de un grupo multinacional y no califica como entidad con sustancia económica (art. 1).
El artículo 2 bis define la entidad calificada: es la que tiene sustancia económica adecuada en Costa Rica durante el periodo fiscal (art. 2 bis).
El artículo 2 ter explica qué cuenta como sustancia económica. Se necesitan tres cosas a la vez: personal con número, calificación y pago adecuados; decisiones estratégicas y riesgos asumidos en el país; y gastos y costos por adquirir, tener o vender los activos (art. 2 ter).
El artículo 2 quater define grupo multinacional: dos o más personas jurídicas vinculadas, residentes en distintas jurisdicciones, con casa matriz, subsidiarias y establecimientos permanentes (art. 2 quater). Quien alegue ser entidad calificada debe presentar una declaración informativa anual ante la Dirección General de Tributación.
El artículo 2 quinquies da a la Administración Tributaria una cláusula antiabuso. Puede desconocer mecanismos creados con el propósito principal de obtener una ventaja tributaria (art. 2 quinquies). También puede recalificar la entidad como no calificada.
El artículo 27 aclara que las rentas generadas con capital costarricense fuera del territorio no están sujetas al impuesto, salvo que las reciba un contribuyente no calificado (art. 27). En ese caso, debe sumar esos ingresos a su declaración.
El artículo 31 ter permite a las entidades no calificadas acreditar el impuesto análogo pagado en el exterior contra el impuesto a pagar en Costa Rica (art. 31 ter). El crédito tiene un tope: el monto que correspondería pagar aquí.
El artículo 4 ordena al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda, reglamentar la ley en un plazo máximo de tres meses desde su publicación (art. 4).
A quién le toca
A las personas jurídicas y entes colectivos sin personalidad jurídica domiciliados en el país que desarrollen actividades lucrativas de fuente costarricense (art. 1).
A las entidades que forman parte de un grupo multinacional y reciben rentas pasivas del exterior: dividendos, intereses, regalías, ganancias de capital, rentas del capital inmobiliario u otras rentas del capital mobiliario (art. 1).
A las empresas que quieran ser tratadas como entidad calificada. Deben probar sustancia económica y presentar una declaración informativa anual ante la Dirección General de Tributación (art. 2 quater).
A las entidades cuya actividad principal sea tener participaciones en otras entidades o bienes inmuebles. La ley las considera calificadas aunque no cumplan los requisitos de decisiones estratégicas y gastos (art. 2 ter).
A las fundaciones y asociaciones distintas de las solidaristas que hagan actividades lucrativas parciales. Pagan en proporción a esas actividades (art. 1).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente. La versión de la norma es la 1 de 1 y no tiene observaciones de la Procuraduría General de la República [S2].
El texto publicado incluye un resello. La Asamblea aprobó el proyecto el 7 de setiembre de 2023 y el Poder Ejecutivo lo vetó parcialmente. La Asamblea rechazó el veto con votación calificada y el texto quedó como ley 1.
El diario oficial La Gaceta publicó la Ley 10381 el 2 de octubre de 2023 [S8].
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.
El artículo 1 de la ley usa los artículos 5 y 6 de la Constitución para definir el territorio nacional (art. 1). Esa referencia calza con el texto constitucional.
El artículo 121, inciso 1, da a la Asamblea Legislativa la potestad de dictar las leyes Constitución, art. 121. La ley se tramitó y aprobó en la Asamblea, y luego se reselló tras el veto 1.
El artículo 124 exige dos debates, aprobación legislativa, sanción del Poder Ejecutivo y publicación en La Gaceta Constitución, art. 124. El texto de la ley registra la aprobación, el veto, el resello y la orden de publicación 1.
El artículo 18 dice que los costarricenses deben contribuir para los gastos públicos Constitución, art. 18. La ley crea una obligación tributaria para ciertas rentas extranjeras (art. 1).
El artículo 105 excluye la materia tributaria del referéndum Constitución, art. 105. Eso significa que la ciudadanía no puede derogar esta ley por esa vía.
Qué puede hacer usted
Si una resolución de la Dirección General de Tributación le aplica esta ley y usted cree que viola un derecho fundamental, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo guía, p. 22.
El amparo se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22. Debe expresar con claridad el hecho, el derecho violado, el nombre del servidor y las pruebas guía, p. 23.
Si cree que la ley misma choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan una norma o principio constitucional guía, p. 24.
La acción de inconstitucionalidad requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo cuando se defiendan intereses difusos o no exista lesión individual y directa guía, p. 24.
Si una institución pública maneja mal los fondos o los trámites de este impuesto, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. La denuncia se presenta en la plataforma de servicios en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, o por el portal institucional guía, p. 68.
Si una institución pública le brinda un mal servicio relacionado con esta ley, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuánto dinero espera recaudar Hacienda con este cambio.
El dossier no incluye el texto del reglamento que el Ministerio de Hacienda debía emitir en tres meses.
El dossier no dice cuántas empresas en Costa Rica integran grupos multinacionales ni cuántas califican como entidad calificada.
El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró un choque directo entre la Ley 10381 y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier. La ley usa los artículos 5 y 6 constitucionales para definir el territorio y siguió el trámite legislativo del artículo 124.
Constitución, art. 121"Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones"
Esta ley, art. 4"El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, reglamentará la presente ley en un plazo máximo de tres meses a partir de su publicación."
Sin choque aparente La Constitución da a la Asamblea Legislativa la potestad de dictar leyes. La Ley 10381 se tramitó y aprobó en la Asamblea, y luego se reselló tras el veto del Poder Ejecutivo.
Constitución, art. 124"Para convertirse en ley, todo proyecto deberá ser objeto de dos debates, cada uno en día distinto no consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea Legislativa y la sanción del Poder Ejecutivo; además, deberá publicarse en La Gaceta"
Esta ley, art. 4"Rige a partir de su publicación."
Sin choque aparente El texto de la ley registra la aprobación en la Asamblea, el veto del Poder Ejecutivo, el resello con votación calificada y la orden de publicación. Eso sigue el trámite que pide la Constitución.
Constitución, art. 18"Los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes, servir a la Patria, defenderla y contribuir para los gastos públicos."
Esta ley, art. 1"Se establece un impuesto sobre las utilidades de las personas físicas, jurídicas y entes colectivos sin personalidad jurídica, domiciliados en el país, que desarrollen actividades lucrativas de fuente costarricense."
Sin choque aparente La Constitución establece el deber de contribuir a los gastos públicos. La ley crea una obligación tributaria para ciertas rentas extranjeras de grupos multinacionales sin sustancia económica en Costa Rica.
Constitución, art. 105"El referéndum no procederá si los proyectos son relativos a materia presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones, seguridad, aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa."
Esta ley, art. 1"Se establece un impuesto sobre las utilidades de las personas físicas, jurídicas y entes colectivos sin personalidad jurídica, domiciliados en el país, que desarrollen actividades lucrativas de fuente costarricense."
Sin choque aparente La ley es de materia tributaria. La Constitución excluye esa materia del referéndum, así que la ciudadanía no puede derogarla por esa vía. Las vías judiciales siguen abiertas.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 10381: MODIFICACIÓN A LA LEY Nº7092, LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DEL 21 DE ABRIL DE 1988, PARA LA EXCLUSIÓN DE COSTA RICA DE LA LISTA DE PAÍSES NO COOPERANTES EN MATERIA FISCAL DE LA UNIÓN EUROPEA
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-04. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 10381
Modificación a la ley N° 7092, Ley de impuesto sobre la renta, para lograr la exclusión de Costa Rica de la lista de países no cooperantes en materia fiscal de la Unión Europea
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N° 10381
RESELLO
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
MODIFICACIÓN A LA LEY 7092, LEY DE IMPUESTO
SOBRE LA RENTA, DE 21 DE ABRIL DE 1988, PARA
LOGRAR LA EXCLUSIÓN DE COSTA RICA DE LA
LISTA DE PAÍSES NO COOPERANTES EN
MATERIA FISCAL DE LA UNIÓN
EUROPEA
ARTÍCULO 1- Se reforma el artículo 1 de la Ley 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. El texto es el siguiente:
Artículo 1- Impuesto que comprende la ley, hecho generador y materia imponible. Se establece un impuesto sobre las utilidades de las personas físicas, jurídicas y entes colectivos sin personalidad jurídica, domiciliados en el país, que desarrollen actividades lucrativas de fuente costarricense.
El hecho generador del impuesto sobre las utilidades es la percepción o devengo de rentas en dinero o en especie, continuas u ocasionales, procedentes de actividades lucrativas de fuente costarricense, así como cualquier otro ingreso o beneficio de fuente costarricense no exceptuado por ley.
Para los efectos de lo dispuesto en esta ley, se entenderá por rentas, ingresos, o beneficios de fuente costarricense los generados exclusivamente en el territorio nacional conforme a la definición de espacio territorial y para cuyos efectos deberá entenderse el territorio nacional según los límites geográficos establecidos en los artículos 5 y 6 de la Constitución Política, provenientes de servicios prestados, bienes situados, capitales invertidos y derechos utilizados, que se obtengan durante el periodo fiscal, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, con independencia de la nacionalidad, el domicilio o la residencia de quienes intervengan en las operaciones de celebración de los negocios jurídicos, así como con independencia del origen de los bienes o capitales, el lugar de negociación sobre estos o su vinculación a la estructura económica en el territorio nacional.
A los efectos de este impuesto, también tendrán la consideración de actividades lucrativas, debiendo tributar conforme a las disposiciones del impuesto a las utilidades, la obtención de toda renta de capital y ganancias o pérdidas de capital, realizadas, obtenidas por las personas físicas o jurídicas y entes colectivos sin personalidad jurídica, que desarrollen actividades lucrativas en el país, siempre y cuando estas provengan de bienes o derechos cuya titularidad corresponda al contribuyente y se encuentren afectos a la actividad lucrativa.
Cuando las rentas, los ingresos o los beneficios de fuente costarricense, indicados en el párrafo anterior, estén sujetos a una retención que sea considerada como impuesto único y definitivo, el monto retenido se considerará como un pago a cuenta de este impuesto.
En ningún caso, las rentas contenidas y reguladas en el título II serán integradas a las rentas gravadas, conforme a lo dispuesto en el título I de esta ley, impuesto a las utilidades.
Las fundaciones y asociaciones distintas de las solidaristas, que realicen parcialmente actividades lucrativas, estarán gravadas por este título en la proporción de estas actividades.
Las entidades sujetas a la vigilancia e inspección de las superintendencias, adscritas al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, no estarán sujetas a las disposiciones sobre deducción proporcional de gastos.
Excepcionalmente, se entenderán gravadas las siguientes rentas pasivas de fuente extranjera que provengan de bienes situados o derechos utilizados económicamente fuera del territorio nacional, en tanto y únicamente sean obtenidos por una entidad integrante de un grupo multinacional y que, además, sea considerada como una entidad no calificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 bis de la presente ley:
a) dividendos;
b) intereses;
c) regalías;
d) ganancias de capital;
e) rentas del capital inmobiliario;
f) otras rentas del capital mobiliario.
Todas las anteriores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 ter de esta ley.
Se consideran regalías los pagos por el uso o goce temporal de patentes, certificados de invención o mejora, marcas de fábrica, nombres comerciales, derechos de autor sobre obras literarias, artísticas, científicas o digitales, incluidas las películas cinematográficas y grabaciones para radio o televisión, de dibujos o modelos, planos, fórmulas, o procedimientos y equipos industriales, comerciales o científicos, así como las cantidades pagadas por transferencia de tecnología o informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, u otro derecho o propiedad similar. Los pagos por concepto de asistencia técnica no se consideran como regalías.
Las rentas anteriores deberán tributar conforme al capítulo XI de la presente ley.
ARTÍCULO 2- Se adicionan un artículo 2 bis, 2 ter, 2 quater , 2 quinquies , dos párrafos finales al artículo 27 y tres párrafos al final del artículo 31 ter, todos de la Ley 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. Los textos son los siguientes:
Artículo 2 bis- Entidad calificada. Se entiende por entidad calificada aquellos contribuyentes que posean una adecuada sustancia económica en territorio costarricense, durante el periodo fiscal. La determinación de entidad calificada se realizará respecto de cada renta pasiva gravada que provenga de bienes situados o derechos utilizados económicamente fuera del territorio nacional, de conformidad con el artículo 1 de esta ley.
Artículo 2 ter- Valoración de adecuada sustancia económica. Se considerará que existe una adecuada sustancia económica para aquellas rentas que cumplan con las siguientes condiciones simultáneamente:
a) Emplea recursos humanos acordes en número, calificación y remuneración para administrar los activos de inversión y cuenta con recursos o infraestructura adecuados para el desarrollo de esta actividad en territorio nacional.
b) Toma las decisiones estratégicas necesarias y soporta los riesgos en territorio nacional.
c) Incurre en gastos y costos en relación con la adquisición, tenencias o enajenación, según sea el caso.
A los efectos de lo indicado en los incisos a) y b) anteriores, se entenderá que se posee una adecuada sustancia económica, aun cuando la actividad sea desarrollada por otras partes en territorio costarricense y bajo la adecuada supervisión por parte de la entidad en el territorio nacional.
Para estos efectos, se requerirá que, para el desempeño de esta actividad, los proveedores de servicios empleen los recursos humanos acordes a los servicios prestados, en número, calificación y remuneración, y, en caso de prestar estos a múltiples destinatarios, no exista superposición de estos recursos afectados a estos. Adicionalmente, deberán contar con los recursos o la infraestructura adecuados e incurrir en gastos y costos adecuados para el desarrollo de la actividad.
Será condición necesaria que el prestador de servicios aporte la documentación de respaldo que detalle los servicios prestados y el personal empleado para dichos servicios.
La Administración Tributaria establecerá, vía resolución general, que deberá ser sometida a consulta pública, un modelo de suministro de información que deberá ser proporcionada por los prestadores de servicios, a efectos de verificar lo establecido en el párrafo anterior.
Las entidades o los contribuyentes cuya actividad principal sea la tenencia de participaciones patrimoniales en otras entidades, locales y/o extranjeras, serán consideradas entidades calificadas, aunque no cumplan con lo dispuesto en los numerales b) y c) anteriores. A estos efectos, se entenderán como tales aquellas entidades cuya actividad principal sea la adquisición, conservación y traspasos no habituales de dichas participaciones, sin realizar otra actividad lucrativa o de inversión sustancial distinta de las participaciones que adquiera sobre otras personas jurídicas. Tampoco serán de aplicación dichos requisitos para entidades cuya actividad principal sea adquirir y/o mantener o traspasar, en forma no habitual, bienes inmuebles.
Artículo 2 quater - Pertenencia a grupo multinacional. Por grupo multinacional deberá entenderse un grupo de dos o más personas jurídicas vinculadas, residentes en diferentes jurisdicciones, incluyendo su casa matriz, sus subsidiarias y sus establecimientos permanentes.
Se considerará que una entidad integra un grupo multinacional, cuando se verifique alguna de las siguientes condiciones:
a) Esté incluida en los estados contables consolidados del grupo a efectos de su presentación, de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aplicados en la jurisdicción de la entidad controlante final del grupo, o hubiera correspondido incluirla si la entidad estuviera obligada a preparar tales estados; o debiera incluirse en ellos, si las participaciones patrimoniales en dicha entidad estuvieran registradas en un mercado público de valores.
b) Que, configurándose las hipótesis de inclusión, establecidas en el párrafo anterior, se encuentre excluida de los estados contables consolidados del grupo únicamente por motivos de tamaño o relevancia.
Los establecimientos permanentes de las entidades comprendidas en los literales a) y b) serán considerados integrantes del grupo multinacional en todos los casos.
A efectos de acreditar la condición de entidad calificada en relación con un ejercicio fiscal, los contribuyentes deberán presentar, ante la Dirección General de Tributación, una declaración informativa anual, por los medios y en las fechas que se determine por resolución general de la Dirección General de Tributación, en la que se informe sobre los extremos antes dichos. La Dirección General de Tributación mantendrá un registro de este tipo de entidades, a efectos de poder controlar que cumplan con los requisitos de sustancia y que puedan intercambiar esta información con otras jurisdicciones en el marco de los tratados de intercambio de información o de aplicación de convenios para evitar doble imposición.
Artículo 2 quinquies - Cláusula específica antiabuso . A los efectos de lo dispuesto en los numerales 1, 2 bis y 27 bis de la presente ley, la Administración Tributaria podrá desconocer, mediante resolución fundada, las formas, el mecanismo o la serie de mecanismos que, habiéndose establecido con el propósito principal de obtener una ventaja tributaria que desvirtúe el objeto o la finalidad perseguida por dichos artículos, o cuando esto sea uno de los propósitos principales, resulten impropios, tomando en consideración los hechos y las circunstancias pertinentes. Los referidos mecanismos podrán ser considerados de manera individual o conjunta.
A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, una forma, un mecanismo o una serie de mecanismos se considerarán impropios, cuando para su adopción o realización no existan razones comerciales válidas que reflejen la realidad económica.
En tales casos, la Administración Tributaria podrá recalificar la entidad como no calificada, debiéndose determinar la obligación tributaria de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 27- Objeto
(...)
Para efectos de este capítulo, aplican las disposiciones del artículo 1 y 2 bis de esta ley, en cuanto a las definiciones de territorialidad, rentas y ganancias de capital de fuente costarricense y entidades calificadas.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando tales rentas se generen con capital de fuente costarricense, fuera del territorio, se consideran no sujetas a este impuesto a menos que estos sean obtenidos por contribuyentes no calificados conforme al artículo 2 bis de esta ley. En tal caso, estos contribuyentes adicionarán a su declaración los ingresos obtenidos en otras jurisdicciones.
Artículo 31 ter- Tarifa del impuesto
(...)
Los contribuyentes que sean considerados como entidades no calificadas y obtengan las rentas pasivas de fuente extranjera, mencionadas en este título, podrán acreditar el impuesto análogo retenido o pagado en el exterior contra el impuesto a pagar en territorio costarricense que se genere respecto de la misma renta. Estas rentas no serán bajo ningún supuesto consideradas como afectas al impuesto sobre las utilidades.
En caso de que el importe efectivo del impuesto pagado en el extranjero sobre dichas rentas sea superior al monto que correspondería pagar en Costa Rica, la entidad podrá acreditarse, como máximo, el monto equivalente a este último importe.
Por impuesto análogo se entenderá cualquier impuesto en general aplicable sobre la renta en el territorio exterior donde se obtienen dichas rentas, que sea calculado sobre la base de la renta bruta o renta neta, luego de aplicarse cualquier tipo de deducción o ajuste según las normas aplicables del territorio exterior correspondiente.
ARTÍCULO 3- Se modifica el artículo 2 de la Ley 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. El texto es el siguiente:
Artículo 2- Contribuyentes
(...)
b)- Se entiende por establecimiento permanente cualquier sitio o lugar fijo de negocios en el que se desarrolle, total o parcialmente, la actividad de la persona no domiciliada.
(...)
- Sin perjuicio de la definición del inciso b) anterior, la expresión "establecimiento permanente" comprende, asimismo:
(...)
ARTÍCULO 4- Reglamentación
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, reglamentará la presente ley en un plazo máximo de tres meses a partir de su publicación.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA- Aprobado a los siete días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Rodrigo Arias Sánchez
Presidente
María Marta Carballo Arce Manuel Esteban Morales Díaz
Primera secretaría Segunda secretaría
Por las razones que expone el Poder Ejecutivo VETA PARCIALMENTE el decreto Legislativo N.° 10381 de conformidad con lo que disponen los artículos 125, 126 de la Constitución Política.
Dado en la Presidencia de la República , San José a los catorce días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés.
Rodrigo Chaves Robles
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Nogui Acosta Jaén
MINISTRO DE HACIENDA
ASAMBLEA LEGISLATIVA. A los veintiséis días del mes de septiembre de dos mil veintitrés.
En sesión extraordinaria N.° 57, del veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés, se concluyó el trámite de reconsideración del veto interpuesto por el Poder Ejecutivo al Decreto Legislativo N.° 10381, "MODIFICACIÓN A LA LEY N° 7092, LEY NO. 7092 DEL 21 DE ABRIL DE 1988 Y SUS REFORMAS, LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PARA LOGRAR LA EXCLUSIÓN DE COSTA RICA DE LA LISTA DE PAÍSES NO COOPERANTES EN MATERIA FISCAL DE LA UNIÓN EUROPEA" , el cual resultó RESELLADO, por más de los dos tercios del total de miembros de la Asamblea Legislativa. En consecuencia y de acuerdo con el artículo 127 de la Constitución Política, se procede a su sanción y se manda a ejecutar como Ley de la República.
PÚBLIQUESE
Rodrigo Arias Sánchez
Presidente
María Marta Carballo Arce Manuel Esteban Morales Díaz
Primera secretaría Segunda secretaría