Vehículos oficiales llevarán placa y rotulación de su institución
La ley 10431 obliga a los vehículos del Estado a identificarse con placa y rótulo institucional, salvo policiales y de seguridad, y facilita dar de baja los vehículos inservibles.
Título oficial REFORMA DE LOS ARTICULOS 236 Y 240 DE LA LEY 9078, LEY DE TRANSITO POR V'IAS TERRESTRES Y SEGURIDAD VIAL, DE 4 DE OCTUBRE DE 2012
Atención: La ley exime de rotulación a los vehículos de uso discrecional y semidiscrecional, y facilita la desinscripción de vehículos oficiales con menos requisitos.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
A quién le sirve: Ministerios e instituciones con vehículos de uso discrecional y semidiscrecional
La ley obliga a rotular los vehículos oficiales, pero exceptúa a los de uso discrecional y semidiscrecional.
a excepción de los vehículos de uso discrecional, semidiscrecional, los vehículos policiales y los destinados a la seguridad e investigaciones dirigidas a garantizar la preservación y salvaguarda de bienes y derechos del patrimonio de entes y órganos públicos, contra acciones dolosas o delictivas de funcionarios o de terceros.
1, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Todo el Estado, sus instituciones centralizadas y descentralizadas y los gobiernos locales deben rotular sus vehículos.
- Los ministerios e instituciones con vehículos de uso discrecional o semidiscrecional quedan fuera de la rotulación.
- Los cuerpos de policía y los vehículos de seguridad e investigación no se rotulan.
- Las instituciones que dan de baja un vehículo inservible deben informar al Ministerio de Hacienda.
A quién beneficia
- Las instituciones pueden desinscribir un vehículo inservible aportando solo la declaratoria, las placas y el dispositivo del Registro Nacional.
- Quedan exoneradas del resto de requisitos de la ley o de los reglamentos para esa desinscripción.
Qué cambia
- Los vehículos oficiales deben llevar placa especial que identifique a su ministerio o institución.
- La rotulación se hará según lo que establezca un reglamento.
- Cada institución elaborará un reglamento especial para aplicar el artículo 240.
La explicación completa
Qué cambia
La ley 10431 reformó dos artículos de la Ley de Tránsito 9078: el 236 y el 240. Rige desde su publicación, el 13 de diciembre de 2023 (art. 1).
El artículo 236 dice que los vehículos oficiales del Estado siguen sujetos a las limitaciones de la ley de tránsito (art. 1).
Todos los vehículos del Estado deben llevar una placa especial. Esa placa identifica al ministerio o a la institución dueña (art. 1).
También deben llevar rotulados los distintivos de su institución. Un reglamento dirá cómo se hace (art. 1).
La obligación cubre al Estado, a sus instituciones centralizadas y descentralizadas y a los gobiernos locales (art. 1).
Hay excepciones. No se rotulan los vehículos de uso discrecional, los semidiscrecionales, los policiales ni los de seguridad e investigación (art. 1).
Esos vehículos de seguridad se excluyen cuando protegen bienes y derechos públicos contra acciones dolosas o delictivas (art. 1).
El artículo 240 define qué vehículos son policiales, de seguridad, de prevención, de emergencia y de investigación (art. 2).
Entran los cuerpos de policía de Presidencia, Seguridad Pública, Gobernación y Policía, Justicia y Paz, Obras Públicas y Transportes, y Hacienda (art. 2).
También entran las municipalidades, el Organismo de Investigación Judicial, el Cuerpo de Bomberos y la Comisión Nacional de Emergencias (art. 2).
La lista suma los vehículos de la Contraloría General de la República y de la Procuraduría General de la República (art. 2).
Agrega los vehículos de entes y órganos públicos usados en control interno. Sirven para cuidar el patrimonio y sancionar acciones dolosas o delictivas (art. 2).
El artículo 240 también abre una vía para dar de baja vehículos. Aplica cuando una institución declara inservible, desecho, en desuso o con pérdida total un vehículo (art. 2).
La institución pide la desinscripción ante el Registro Nacional. Aporta solo la declaratoria, las placas y el dispositivo de identificación del Registro Nacional (art. 2).
Queda exonerada del resto de requisitos de la ley o de los reglamentos (art. 2).
Después de la desinscripción, la institución debe informar al Ministerio de Hacienda sobre el bien dado de baja (art. 2).
Cada institución elaborará un reglamento especial para aplicar este artículo (art. 2).
A quién le toca
A todo el Estado, sus instituciones centralizadas y descentralizadas y los gobiernos locales. Deben poner placa especial y rotular sus vehículos (art. 1).
A los ministerios e instituciones que tienen vehículos de uso discrecional o semidiscrecional. Quedan fuera de la rotulación (art. 1).
A los cuerpos de policía de Presidencia, Seguridad Pública, Gobernación y Policía, Justicia y Paz, Obras Públicas y Transportes, y Hacienda (art. 2).
A las municipalidades, al Organismo de Investigación Judicial, al Cuerpo de Bomberos y a la Comisión Nacional de Emergencias (art. 2).
A la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la República (art. 2).
A los entes y órganos públicos con funciones permanentes de control interno (art. 2).
A las instituciones que necesiten dar de baja un vehículo inservible, en desuso o con pérdida total (art. 2).
Lo que se dijo en la Asamblea
Las grabaciones del dossier no tratan sobre esta ley. V1 es del 22 de junio de 2017 y habla de una reforma al artículo 62 sobre el carril izquierdo 00:00:04.
En V1 se menciona al diputado Rodolfo Parker como autor de esa iniciativa 00:00:47.
V2 es del 7 de noviembre de 2017 y discute los artículos 29 y 32 de la Ley de Tránsito 00:00:02.
V3 es del 13 de noviembre de 2025 y trata del expediente 24005, sobre educación en movilidad y seguridad vial 00:00:00.
Ninguna de las tres grabaciones menciona los artículos 236 o 240 ni la ley 10431.
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley 10431 está vigente. SINALEVI registra una sola versión de la norma y no anota observaciones de la Procuraduría 5.
El texto vigente del artículo 236 es el que aprobó la ley 10431. SINALEVI lo marca como reformado por el artículo 1 de la ley 10431 del 13 de diciembre de 2023 6.
El dossier no muestra un texto anterior distinto para el artículo 236. Tampoco trae el texto anterior del artículo 240 para comparar.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque claro entre esta ley y los artículos de la Constitución que están en el dossier.
El artículo 18 dice que los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes Constitución, art. 18. La ley 10431 es una ley vigente y obliga desde su publicación (art. 1).
El artículo 129 fija que las leyes son obligatorias desde el día que ellas designen Constitución, art. 129. Esta ley dice que rige a partir de su publicación (art. 1).
El artículo 140, inciso 3, manda al Presidente y al Ministro respectivo sancionar, promulgar y reglamentar las leyes Constitución, art. 140. El artículo 236 de la ley deja la rotulación a lo que se establezca reglamentariamente (art. 1).
El artículo 175 da a la Contraloría General la fiscalización de los presupuestos municipales Constitución, art. 175. La ley 10431 incluye vehículos de la Contraloría en la categoría del artículo 240 (art. 2).
El artículo 170 reconoce la autonomía de las corporaciones municipales Constitución, art. 170. La ley 10431 obliga a las municipalidades a rotular sus vehículos (art. 1).
El artículo 24 permite a la ley fijar cuándo los funcionarios de Hacienda y de la Contraloría revisan libros de contabilidad Constitución, art. 24. La ley 10431 solo pide informar a Hacienda sobre el bien dado de baja (art. 2).
Qué puede hacer usted
Si un vehículo oficial sin rotulación le causa un perjuicio concreto, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo guía, p. 22.
El amparo se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22.
El recurso se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación. También hasta dos meses después de que cesen sus efectos guía, p. 22.
En el escrito debe expresar el hecho, el derecho violado, el nombre del servidor u órgano y las pruebas guía, p. 23.
Si cree que la ley misma choca con la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad guía, p. 24.
Esa acción requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa. No se exige cuando se defienden intereses difusos guía, p. 24.
Puede denunciar un uso irregular de recursos públicos ante la Contraloría General de la República guía, p. 68.
La denuncia se presenta en la Plataforma de Servicios en Sabana Sur, por el portal institucional o al teléfono 2501-8025 guía, p. 68.
También puede quejarse ante la Defensoría de los Habitantes por mal funcionamiento de una institución pública guía, p. 71.
Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar esa queja guía, p. 71.
Si quiere cambiar la ley, existe la iniciativa popular. El Tribunal Supremo de Elecciones revisa las firmas y traslada el proyecto a la Asamblea guía, p. 26.
La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto guía, p. 26.
Lo que no sabemos
El dossier no trae el texto anterior del artículo 240, así que no se puede comparar qué cambió exactamente ahí.
El dossier no dice cuántos vehículos oficiales hay en el país ni cuántos ya llevan placa especial.
El dossier no incluye el reglamento que debe definir cómo se rotulan los vehículos.
El dossier no indica si alguna institución ya usó la vía de desinscripción del artículo 240.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró un choque claro entre la ley 10431 y los artículos constitucionales del dossier. La ley obliga desde su publicación y deja la rotulación a un reglamento.
Constitución, art. 129"Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial."
Esta ley, art. 1"Rige a partir de su publicación."
Sin choque aparente La ley fija su propia entrada en vigencia, como permite la Constitución.
Constitución, art. 140"Sancionar y promulgar las leyes, reglamentarlas, ejecutarlas y velar por su exacto cumplimiento;"
Esta ley, art. 1"Asimismo, deberán rotularse con los respectivos distintivos institucionales, de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente"
Sin choque aparente La ley deja los detalles de la rotulación a un reglamento, que dicta el Poder Ejecutivo.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 10431: REFORMA DE LOS ARTICULOS 236 Y 240 DE LA LEY 9078, LEY DE TRANSITO POR V'IAS TERRESTRES Y SEGURIDAD VIAL, DE 4 DE OCTUBRE DE 2012
- El Pleno Legislativo aprobó reformar Ley de Transporte Terrestre, Transito y Seguridad Vial
- PROPUESTAS PARA MODIFICAR LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
- Obligarían la educación en movilidad activa y seguridad vial en todos los ciclos de la educación
- Ley 10431 en SINALEVI: Reforma Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Ley 9078: Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial (Vigente)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-04. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 10431
Reforma Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial
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N° 10431
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 236 Y 240 DE LA LEY 9078, LEY DE TRÁNSITO
POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES Y SEGURIDAD VIAL,
DE 4 DE OCTUBRE DE 2012
ARTÍCULO 1- Se reforma el artículo 236 de la Ley 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, de 4 de octubre de 2012. El texto es el siguiente:
Artículo 236- Vehículos oficiales del Estado.
Los vehículos oficiales del Estado están sujetos a las limitaciones de esta ley.
Todos los vehículos del Estado, sus instituciones centralizadas y descentralizadas y los gobiernos locales deben llevar una placa especial que los identifique con el ministerio o la institución a la que pertenecen. Asimismo, deberán rotularse con los respectivos distintivos institucionales, de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente, a excepción de los vehículos de uso discrecional, semidiscrecional, los vehículos policiales y los destinados a la seguridad e investigaciones dirigidas a garantizar la preservación y salvaguarda de bienes y derechos del patrimonio de entes y órganos públicos, contra acciones dolosas o delictivas de funcionarios o de terceros.
ARTÍCULO 2- Se reforma el artículo 240 de la Ley 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, de 4 de octubre de 2012.
El texto es el siguiente:
Artículo 240- Vehículos de uso policial, los de servicios de seguridad, prevención y emergencia y de investigación
Comprende los vehículos usados por los cuerpos de policía de Presidencia, ministerios de Seguridad Pública, Gobernación y Policía, Justicia y Paz, Obras Públicas y Transportes, y Hacienda, municipalidades y el Organismo de Investigación Judicial, así como los vehículos del Cuerpo de Bomberos y la Comisión Nacional de Emergencias. Igualmente, se incluirán, dentro de esta categoría, los vehículos que utilicen la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la República, y los utilizados por los entes y órganos de la Administración Pública en cumplimiento de sus funciones, deberes y competencias permanentes de control interno, para asegurar, preservar, prevenir y salvaguardar bienes y derechos de su patrimonio y, en su caso, reprimir y sancionar acciones dolosas o delictivas de funcionarios o de terceros.
Se autoriza a las instituciones indicadas en el párrafo anterior para que, ante declaratoria de inservibles, desecho, desuso o pérdida total de sus vehículos, soliciten la desinscripción del bien ante el Registro Nacional, aportando únicamente la declaratoria, las respectivas placas y el dispositivo de identificación del Registro Nacional y exonerándose del resto de requisitos señalados en la ley o en los reglamentos. Una vez realizada la descripción, la institución respectiva deberá informar, al Ministerio de Hacienda, sobre el bien sometido a la desinscripción.
La institución respectiva elaborará un reglamento especial para la aplicación de lo contenido en el presente artículo .
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.
EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE .