# Ley 10437: Nueva ley protege a quien denuncia corrupción en el trabajo

- Página: https://elcenso.com/leyes/10437
- Tipo: Ley de la República de Costa Rica
- Título oficial: PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS DENUNCIANTES Y TESTIGOS DE ACTOS DE CORRUPCIÓN CONTRA REPRESALIAS LABORALES
- Estado: Vigente (SINALEVI: Vigente)
- Fuente oficial: https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=101377&param2=139760&param3=1

## En resumen

La Ley 10437 prohíbe represalias laborales contra denunciantes y testigos de corrupción en el sector público y privado, y crea un fuero especial para ellos.

## A quién le toca

- Servidores públicos y ex servidores públicos que denuncien corrupción
- Trabajadores del sector privado, incluidos temporales, pasantes y consultores
- Testigos en procesos penales o administrativos por corrupción
- Familiares hasta cuarto grado de consanguinidad o afinidad del denunciante
- Empleadores privados con más de cincuenta empleados

## A quién beneficia

- Fuero especial contra represalias laborales para denunciantes y testigos
- Asistencia legal gratuita costeada por el Estado
- Posibilidad de medidas cautelares ante el juzgado de trabajo
- Indemnización por daños y perjuicios si se comprueba la represalia
- Confidencialidad de la identidad del denunciante

## Qué cambia

- El empleador privado debe crear un canal interno de denuncias si tiene más de cincuenta empleados
- Las multas al empleador privado van de uno a cien salarios base o de cien a mil salarios base
- La carga de la prueba recae en el empleador en el juicio laboral
- Las cláusulas contractuales que impidan denunciar son nulas de pleno derecho
- Todo patrono o jerarca debe divulgar periódicamente el contenido de la ley

## Cláusulas a revisar

- **Multas al empleador privado** (20): La ley impone multas de uno a cien salarios base o de cien a mil salarios base al empleador privado que cometa represalias, según la instancia donde se denunció. Texto: "La multa será de uno a cien salarios base, según el artículo 2 de Ley 7337, de 5 de mayo de 1993, si la represalia fue contra una persona con la condición de denunciante o testigo de un acto de corrupción a lo interno de la empresa o ante alguna instancia pública administrativa."
- **Asistencia legal gratuita sin límite económico** (16): Las personas protegidas por la ley no están sometidas al límite económico del artículo 454 del Código de Trabajo para gozar del patrocinio letrado gratuito. Texto: "Las personas protegidas por la presente ley no estarán sometidas al límite económico definido en el numeral 454, para gozar del derecho al patrocinio letrado gratuito."
- **Canal interno de denuncias sin sanción específica** (18): La ley obliga a crear un canal interno de denuncias, pero no fija una multa específica para el patrono que no lo cree. Texto: "El empleador del sector privado definirá un canal de recepción y seguimiento de las denuncias recibidas por la presunta comisión de un acto de corrupción, cuando cuente con más de cincuenta empleados."

## Explicación

### Qué cambia

La Ley 10437 prohíbe todas las formas de represalia laboral contra quien denuncie o testifique sobre un acto de corrupción ([art. 4](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=101377&param2=139760&param3=1)). La ley rige desde su publicación, el 8 de febrero de 2024, según el diario oficial La Gaceta [\[2\]](https://www.icafe.cr/wp-content/uploads/leyes_y_reglamentos/leyes/Ley%20de%20proteccion%20a%20las%20personas%20denunciantes.%20No.10437.LA%20GACETA%20N%C2%B0%2024%20de%20la%20fecha%2008%2002%202024.pdf).

La protección cubre al servidor público y ex servidor público, a la persona trabajadora permanente, temporal, pasante, voluntario, exempleado o consultor, a quien está optando a un puesto y a quien denunció de forma anónima y luego el patrono se enteró de quién fue ([art. 7](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=101377&param2=139760&param3=1)). También cubre a compañeros de trabajo, familiares hasta cuarto grado de consanguinidad o afinidad y terceras personas relacionadas en el mismo contexto laboral.

Para tener el fuero, la persona debe denunciar el acto de corrupción bajo la creencia razonable de que la información demuestra la posible comisión del acto, con base en pruebas o indicios ([art. 6](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=101377&param2=139760&param3=1)).

El patrono no puede despedir al denunciante o testigo sin causa justificada. Si hay una causal, debe tramitar el despido ante la Inspección de Trabajo ([art. 9](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=101377&param2=139760&param3=1)). Las cláusulas contractuales que impidan denunciar o testificar son nulas de pleno derecho ([art. 14](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=101377&param2=139760&param3=1)).

El empleador privado con más de cincuenta empleados debe tener un canal interno de denuncias, identificado, de fácil acceso, con opción anónima y electrónica ([art. 18](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=101377&param2=139760&param3=1)). La identidad del denunciante es confidencial y el patrono no puede revelarla, salvo para trasladarla a la autoridad judicial ([art. 19](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=101377&param2=139760&param3=1)).

Las multas para el empleador privado van de uno a cien salarios base si la represalia ocurre a lo interno de la empresa o ante una instancia pública administrativa, y de cien a mil salarios base si ocurre en un proceso penal ([art. 20](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=101377&param2=139760&param3=1)). El salario base se define según la Ley 7337 [\[3\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=20026&param2=21317&param3=1).

El denunciante o testigo tiene derecho a asistencia legal gratuita costeada por el Estado, sin el límite económico del artículo 454 del Código de Trabajo ([art. 16](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=101377&param2=139760&param3=1)). La Procuraduría de la Ética Pública debe orientar sobre canales de denuncia y medidas de protección ([art. 17](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=101377&param2=139760&param3=1)).

La ley también reformó el artículo 540 del Código de Trabajo para incluir a denunciantes y testigos en la vía sumarísima ([art. 27](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=101377&param2=139760&param3=1)), y reformó los artículos 404, 541 y 545 del mismo código ([art. 28](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=101377&param2=139760&param3=1)). Reformó además el artículo 6 de la Ley General de Control Interno ([art. 29](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=101377&param2=139760&param3=1)), el artículo 8 de la Ley 8422 ([art. 30](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=101377&param2=139760&param3=1)) y el artículo 14 de la Ley 8720 ([art. 31](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=101377&param2=139760&param3=1)).

### A quién le toca

A los servidores públicos y ex servidores públicos que denuncien corrupción, según la definición del artículo 2 de la Ley 8422 ([art. 7](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=101377&param2=139760&param3=1)).

A los trabajadores del sector privado, sean permanentes, temporales, pasantes, voluntarios, exempleados o consultores ([art. 7](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=101377&param2=139760&param3=1)).

A quienes están optando a un puesto de trabajo y conocen información sobre corrupción en etapas avanzadas del proceso precontractual ([art. 7](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=101377&param2=139760&param3=1)).

A los testigos que hayan declarado o sido citados en un proceso penal o administrativo por corrupción, sobre hechos conocidos en contexto laboral ([art. 8](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=101377&param2=139760&param3=1)).

A los empleadores privados con más de cincuenta empleados, que deben crear un canal interno de denuncias ([art. 18](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=101377&param2=139760&param3=1)).

A todo patrono o jerarca, que tiene el deber de divulgar periódicamente el contenido de la ley ([art. 23](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=101377&param2=139760&param3=1)).

### Lo que se dijo en la Asamblea

Los diputados aprobaron en primer debate el expediente 23449, que busca dar protección a denunciantes y testigos de corrupción contra represalias laborales ([video, 00:00:10](https://www.youtube.com/watch?v=BztXwZZnzUA&t=10s)).

El diputado Alejandro Pacheco, de la Unidad Social Cristiana, manifestó que el proyecto es de gran importancia porque le da un fuero especial a los trabajadores que deciden denunciar actos de corrupción ([video, 00:01:45](https://www.youtube.com/watch?v=BztXwZZnzUA&t=105s)).

El oficialista Manuel Morales dijo que el proyecto es "sumamente importante porque habilita las personas y le da herramientas de defensa" ([video, 00:02:02](https://www.youtube.com/watch?v=BztXwZZnzUA&t=122s)).

En la comisión de asuntos jurídicos, el procurador general Iván Vicente Rojas aseguró que el capítulo de recompensas para incentivar al denunciante no tenía consenso y recomendó darle mayor discusión ([video, 00:00:39](https://www.youtube.com/watch?v=Dpg28tWQACQ&t=39s)).

La diputada Annie Vargas explicó que tenía dudas sobre los alcances del proyecto y sobre cómo generar la compensación ([video, 00:00:57](https://www.youtube.com/watch?v=Dpg28tWQACQ&t=57s)).

### Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. SINALEVI registra una sola versión de la norma, la número 1 de 1, sin observaciones de la Procuraduría [\[6\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=101377&param2=139760&param3=1).

El texto consolidado de SINALEVI coincide con el texto aprobado. No hay una versión anterior distinta que mostrar [\[6\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=101377&param2=139760&param3=1).

### Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre la Ley 10437 y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.

El artículo 41 de la Constitución garantiza que todos puedan encontrar reparación para las injurias o daños en su persona, propiedad o intereses morales, con justicia pronta y cumplida ([Constitución, art. 41](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley calza con ese artículo porque crea una vía sumarísima ante los juzgados de trabajo para reclamar por represalias ([art. 10](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=101377&param2=139760&param3=1)).

El artículo 24 de la Constitución protege la intimidad y el secreto de las comunicaciones ([Constitución, art. 24](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley reconoce ese límite: el denunciante no queda eximido de responsabilidad si revela información protegida por ese artículo, salvo lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 7425 ([art. 15](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=101377&param2=139760&param3=1)).

El artículo 39 de la Constitución establece que a nadie se hará sufrir pena sino por delito sancionado por ley anterior y en virtud de sentencia firme ([Constitución, art. 39](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley impone multas al empleador privado mediante sentencia del juez laboral ([art. 20](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=101377&param2=139760&param3=1)), lo que calza con ese artículo.

El artículo 49 de la Constitución establece la jurisdicción contencioso-administrativa para garantizar la legalidad de la función administrativa ([Constitución, art. 49](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley permite suspender actos administrativos como medida cautelar ([art. 12](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=101377&param2=139760&param3=1)), lo que calza con ese artículo.

### Qué puede hacer usted

Si sufre una represalia laboral por denunciar corrupción, puede acudir a los juzgados de trabajo mediante el procedimiento especial sumario ([art. 10](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=101377&param2=139760&param3=1)). La instancia que tramita la denuncia debe darle constancia de su condición de denunciante o testigo.

Puede solicitar medidas cautelares ante el juzgado de trabajo, como hacer cesar la perturbación, reubicarlo provisionalmente o reinstalarlo si fue despedido ([art. 12](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=101377&param2=139760&param3=1)).

Si un acto concreto de una autoridad pública viola sus derechos fundamentales, puede interponer un recurso de amparo. Cualquier persona puede hacerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)). El recurso se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio.

Si considera que la ley misma viola la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan alguna norma o principio constitucional ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)).

Si la irregularidad involucra fondos públicos, puede denunciar ante la Contraloría General de la República, en la Plataforma de Servicios o el Área de Denuncias e Investigaciones en Sabana Sur, o llamar al 2501-8000 o al 2501-8025 ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)).

Si una institución pública le falla en la protección de sus derechos, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes ([guía, p. 71](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)).

### Lo que no sabemos

El dossier no dice el monto exacto en colones del salario base de la Ley 7337 para calcular las multas.

El dossier no indica cuántas denuncias se han presentado al amparo de esta ley desde su entrada en vigencia.

El dossier no dice si el Poder Ejecutivo ya reglamentó la ley dentro del plazo de doce meses del transitorio único.

## Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre la Ley 10437 y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier. La ley calza con el derecho a reparación, la protección de la intimidad, el principio de legalidad penal y la jurisdicción contencioso-administrativa.

## Qué puede hacer usted

- Recurso de amparo: Se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio. Cualquier persona puede interponerlo. No requiere autenticación y puede presentarse por memorial, telegrama u otro medio escrito. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)
- Acción de inconstitucionalidad: Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan alguna norma o principio constitucional. Requiere un asunto pendiente de resolver ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, salvo cuando se trate de la defensa de intereses difusos. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)
- Denuncia ante la Contraloría General de la República: Personalmente en la Plataforma de Servicios o el Área de Denuncias e Investigaciones en Sabana Sur, contiguo al Tennis Club. Llamar al 2501-8000 o al 2501-8025. Portal institucional de denuncia electrónica o correo contraloria.general@cgrcr.go.cr. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)
- Queja ante la Defensoría de los Habitantes: Cualquier persona que habite en Costa Rica que haya sido maltratada en sus derechos por el mal funcionamiento de una institución pública o sus funcionarios puede presentar una queja. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)

## Fuentes

1. Ley 10437: PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS DENUNCIANTES Y TESTIGOS DE ACTOS DE CORRUPCIÓN CONTRA REPRESALIAS LABORALES. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx
2. La Uruca, San José, Costa Rica, jueves 8 de febrero del 2024 AÑO CXLVI Nº 24. www.icafe.cr. https://www.icafe.cr/wp-content/uploads/leyes_y_reglamentos/leyes/Ley%20de%20proteccion%20a%20las%20personas%20denunciantes.%20No.10437.LA%20GACETA%20N%C2%B0%2024%20de%20la%20fecha%2008%2002%202024.pdf
3. Ley 7337: Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal (Vigente). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 05/05/1993. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=20026&param2=21317&param3=1
4. Buscan proteger a denunciantes de actos de corrupción. Asamblea Legislativa Costa Rica, 2023-12-12. https://www.youtube.com/watch?v=BztXwZZnzUA
5. Analizan legislación para incentivar la denuncia contra la corrupción. Asamblea Legislativa Costa Rica, 2023-08-22. https://www.youtube.com/watch?v=Dpg28tWQACQ
6. Ley 10437 en SINALEVI: Ley de protección de las personas denunciantes y testigos de actos de corrupción contra represalias laborales (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 29/01/2024. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=101377&param2=139760&param3=1
7. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
8. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

Ley 10437

Ley de protección de las personas denunciantes y testigos de actos de corrupción contra represalias laborales

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N°
10437

LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

PROTECCIÓN
DE LAS PERSONAS DENUNCIANTES

Y
TESTIGOS DE ACTOS DE CORRUPCIÓN CONTRA

REPRESALIAS
LABORALES

CAPÍTULO
I

DISPOSICIONES
GENERALES

ARTÍCULO
1- Objeto de la presente ley. Los fines de la presente ley serán brindar
protección a las personas denunciantes y a los testigos de actos de corrupción
nacional o transnacional contra las represalias laborales que puedan sufrir con
motivo de su condición de tales, e incentivar la denuncia de estas
infracciones.



ARTÍCULO 2- Ámbito de aplicación. Esta ley será de aplicación respecto a
las denuncias por presunta comisión de un acto de corrupción nacional o
transnacional, presentadas en el sector público o el sector privado, incluida
la denuncia pública, a la protección de represalias laborales hacia las
personas denunciantes que las interpongan, así como los testigos de estas
infracciones, de conformidad con esta ley.



ARTÍCULO 3- Definiciones. Para la aplicación de la presente ley se
entenderá lo siguiente:

1. Acto de corrupción:

a) El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un
funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier
objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, premios,
promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad, a cambio de la
realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones
públicas bajo cualquier modalidad o denominación.

b) El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un
funcionario público o a una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier
objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, premios,
promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra persona o entidad,
a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus
funciones públicas bajo cualquier modalidad o denominación.

c) La realización por parte de un funcionario público o una persona que
ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus
funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para
un tercero.

d) El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de
cualesquiera de los actos de corrupción contemplados en esta definición.

e) La participación como autor, coautor, instigador, cómplice,
encubridor o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa de comisión,
asociación o común acuerdo para la comisión de cualquiera de los actos
descritos en el presente artículo.

f) Las conductas tipificadas en los delitos contemplados en la Ley 8422,
Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de
6 de octubre de 2004; el título XV "De los Delitos contra los Deberes de la
Función Pública", de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970; el delito
de legitimación de capitales provenientes de actividades ilícitas relacionadas
con la corrupción nacional o transnacional, así como otras acciones delictivas
que lesionen la función pública y la probidad.

2. Denuncia por acto de corrupción: la comunicación verbal o escrita de
Información sobre la presunta comisión de un acto de corrupción, realizada ante
el sector público o privado, incluida la denuncia pública. Se entenderá por
denuncia pública aquella revelación de información de un acto de corrupción que
se efectúe de manera pública, a través de un medio que permita el acceso
público a la información.

3. Persona denunciante de un acto de corrupción: la persona física o
jurídica que denuncie la presunta comisión de un acto de corrupción, sea en el
sector público o en el privado, incluyendo la denuncia pública.

4. Persona testigo de un acto de corrupción: la persona que tenga
conocimiento sobre la comisión de un acto de corrupción y sea testigo en el
procedimiento administrativo o penal que conoce de los hechos.

5. Represalia laboral: toda acción u omisión, directa o indirecta,
proveniente del empleador, sus representantes, de personas que trabajen para él
o actúen en su nombre, motivada en una denuncia por la presunta comisión de
actos de corrupción presentada a lo interno de una organización pública o
privada, ante instancias administrativas externas o por una revelación pública,
o en razón de la participación del afectado en condición de testigo, que cause
o pueda causar perjuicios injustificados a la persona denunciante o testigo,
según corresponda, o a un tercero relacionado con estas, en los términos
indicados en la presente ley.



CAPÍTULO ll

PROTECCIÓN AL DENUNCIANTE Y
TESTIGO CONTRA

REPRESALIAS LABORALES

ARTÍCULO 4- Prohibición de represalias laborales. Son prohibidas todas
las formas de represalia laboral contra las personas denunciantes o testigos de
actos de corrupción, incluidas las amenazas de represalias, motivadas en tales
condiciones, en particular:

a) La suspensión, el
despido, la destitución o las medidas equivalentes.

b) Descenso o denegación de
ascensos.

c) Cambios desfavorables en
las condiciones de trabajo, tales como funciones, horarios, lugar de trabajo o
remuneración.

d) Restricción o
discriminación en la promoción u oportunidades de formación.

e) Evaluación o referencias
negativas con respecto a su desempeño laboral.

f) Iniciación de acciones
disciplinarias e imposición de medidas disciplinarias.

g) Coacciones, intimidaciones,
acoso u ostracismo en el ámbito laboral.

h) Discriminación o trato
desfavorable o injusto.

i) La terminación
anticipada de un contrato de trabajo a plazo fijo o por tiempo determinado.

j) La no prórroga del
contrato a plazo fijo o por obra determinada, o su no tratamiento como contrato
a plazo indeterminado, cuando subsistan las causas que lo originaron o su
ejecución haya superado el plazo legal definido para su duración máxima.

k) Anulación de una
licencia o permiso otorgado por el empleador.

l) Otros daños
reputacionales, profesionales, financieros, sociales, daños psicológicos y
físicos.

m) Cualquier otra forma de
represalia laboral contra la persona denunciante o testigo, sus familiares
hasta cuarto grado de consanguinidad o afinidad, así como terceras personas
relacionadas con estos, cuando se genere en el mismo contexto laboral.



ARTÍCULO 5- Fuero especial de protección de la persona denunciante. Toda
persona denunciante tendrá derecho a ser protegida contra las represalias
laborales motivadas en la interposición de la denuncia, en virtud de lo
dispuesto en la presente ley. Este derecho se garantizará con independencia de
los motivos personales que tuvo la persona denunciante para denunciar, si sufre
de las represalias indicadas en el artículo 4.



ARTÍCULO 6- Requisitos del fuero de protección de la persona
denunciante. Para que la persona denunciante tenga derecho al fuero de
protección previsto en esta ley, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Que denuncie la presunta comisión de un acto de corrupción.

b) Que denuncie bajo la creencia razonable de que la información
proporcionada demuestra la posible comisión del acto de corrupción, con base en
las pruebas o indicios.



ARTÍCULO 7- Denunciantes protegidos. El derecho a ser protegido por
represalias laborales lo tendrán las siguientes personas:

a) El servidor público y ex servidor público, conforme a la definición
del artículo 2 de la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004.

b) La persona trabajadora, sea permanente, temporal, pasante,
voluntario, exempleado, consultor.

c) Persona que está optando a un puesto de trabajo, que adquiera
información sobre lo denunciado durante etapas avanzadas del proceso
precontractual.

d) Persona que haya denunciado sin revelar su identidad, mediante una
denuncia anónima, ante cualquier instancia o mediante una denuncia pública y,
posteriormente, el empleador llegue a tener conocimiento, por cualquier medio,
de que fue la persona que denunció anónimamente.

e) Persona que fue objeto
de represalias laborales antes de la interposición de la denuncia, como medio
para impedir que esta fuera presentada, en tanto la persona denunciante haga
efectiva la denuncia y dé cumplimiento a todas las condiciones para tener el
derecho a protección por represalias laborales establecidas en el presente
artículo. En este supuesto, el juez deberá fijar un plazo determinado para la
presentación de la denuncia, al momento de ordenar la medida de protección,
para que el derecho de protección se mantenga.

Además, el fuero de protección de esta ley se aplicará a los compañeros
de trabajo, familiares hasta cuarto grado de consanguinidad o afinidad, así
como terceras personas, que estén relacionados con el denunciante en el mismo
contexto laboral y sufran represalias con motivo de la interposición de la
denuncia.



ARTÍCULO 8- Fuero especial de protección de la persona testigo. Toda
persona testigo tendrá derecho a ser protegida contra las represalias
laborales, en virtud de lo dispuesto en la presente ley, cuando se encuentre
bajo alguno de los siguientes supuestos:

a) Haya rendido testimonio
en un proceso penal o administrativo por presunta comisión de un acto de
corrupción, sobre hechos que haya conocido en un contexto relacionado con el
trabajo.

b) Haya sido citado u
ofrecido por la autoridad competente como testigo para brindar testimonio en un
proceso penal o administrativo por presunta comisión de un acto de corrupción,
sobre hechos que haya conocido en un contexto relacionado con el trabajo,
siempre y cuando se materialice su declaración ante la autoridad competente y
colabore eficazmente con la investigación.

Además, el fuero de protección de esta ley le aplicará a los compañeros
de trabajo, familiares hasta cuarto grado de consanguinidad o afinidad, así
como terceras personas, que estén relacionados con el testigo en el mismo
contexto laboral y sufran represalias con motivo del testimonio.



ARTÍCULO 9- Medidas de protección frente a represalias laborales. La
persona denunciante o testigo de un acto de corrupción será protegida por esta
ley, según corresponda, con las siguientes medidas de protección:

a) No podrá constituir
motivo de sanción disciplinaria, civil, administrativa o penal para el
denunciante o testigo la interposición de la denuncia o el rendir testimonio
sobre un acto de corrupción hecha de conformidad con esta ley. Queda a salvo lo
dispuesto en el artículo 15 de la presente ley.

b) La persona denunciante o testigo solo podrá ser
despedida por causa justificada, originada en falta grave a los deberes de la
función pública o derivados del contrato laboral, según corresponda, conforme a
las causas establecidas en los artículos 81, 369 y 410 de la Ley 2, Código de
Trabajo, de 27 de agosto de 1943, o cuando se produzca una causal objetiva
relacionada con aspectos económicos, organizativos o tecnológicos que impidan
la continuación de la relación laboral. De presentarse una de estas causales,
la autoridad superior o la Instancia competente tramitarán el despido ante la
Inspección de Trabajo, conforme al inciso b) del artículo 541 de la Ley 2,
Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943. En el caso de los servidores
públicos con el derecho a un debido proceso, la
instancia competente deberá solicitar la autorización, una vez tramitado el
procedimiento regulado en su ámbito de empleo. Cuando sobre el empleado
concurran el presente fuero de protección y otros reconocidos por la ley, el
trámite corresponderá ante la Inspección de Trabajo.

c) No se considerará que la persona
denunciante o testigo ha infringido alguna restricción de revelación de
información por la existencia de cláusulas de confidencialidad contractual y no
incurrirá en responsabilidad de ningún tipo, si la entrega de información puede
considerarse razonablemente necesaria para acreditar la comisión del delito o
la falta denunciada, salvo por lo dispuesto en el artículo 15 de la presente
ley.

d) La persona que denuncie o testifique sobre
una infracción de conformidad con esta ley no será responsable por el modo de
obtención o acceso a la información que ha comunicado, salvo en los casos en
que se configure un delito.

e) La persona denunciante o testigo tendrá
acceso a medidas correctivas frente a las represalias laborales, según
corresponda, incluidas medidas cautelares a la espera de la resolución del
proceso judicial, de conformidad con el artículo 12 de esta ley.

Las medidas de protección previstas en
esta norma regirán desde el momento en que se interpuso la denuncia o desde que
el testigo fue incorporado al procedimiento administrativo, incluida la
investigación preliminar y el eventual proceso que pueda incoarse en la
Jurisdicción Contencioso Administrativa o Laboral derivado al proceso penal, o
a ambos, y podrá extenderse, conforme a la valoración del juez, hasta que
exista firmeza de la resolución.

Adicionalmente, la persona denunciante o
testigo podrá beneficiarse, dentro del proceso penal, de las medidas de
protección procesales y extraprocesales previstas para víctimas, testigos y
demás intervinientes en la Ley 8720, Ley de Protección a Víctimas, Testigos y
demás sujetos intervinientes en el Proceso Penal, Reformas y Adición al Código
Procesal Penal y al Código Penal, de 4 de marzo de 2009, en caso de encontrarse
en los supuestos contemplados por esa ley y previo análisis de las autoridades
judiciales correspondientes.



ARTÍCULO 10- Vía sumarísima para el reclamo
por represalias laborales. La persona denunciante o testigo podrá acudir a los
juzgados de trabajo a hacer valer sus reclamos por las represalias laborales y
discriminaciones de las cuales haya sido objeto con motivo de la interposición
de denuncias o la participación en condición de testigo en investigaciones por
presunta comisión de un acto de corrupción, mediante el procedimiento especial
sumario previsto en los artículos 540 y siguientes de la Ley 2, Código de
Trabajo, de 27 de agosto de 1943.

La instancia tramitadora de la denuncia o
a cargo del procedimiento administrativo o penal correspondiente, a petición
del denunciante o testigo, brindará constancia de su condición, para efectos de
que pueda acreditarlo conforme al párrafo anterior de este artículo.



ARTÍCULO 11- Carga de la prueba. En el
procedimiento instaurado ante los juzgados de trabajo, la carga de la prueba
recae en la persona empleadora, por lo que corresponderá a esta demostrar la
justificación de la objetividad, racionalidad y proporcionalidad de las medidas
o conductas señaladas como represalia laboral o discriminación por la persona
denunciante o testigo de un acto de corrupción.



ARTÍCULO 12- Medidas cautelares. En esa
misma vía, ante los juzgados de trabajo, a través del procedimiento especial
sumario previsto en los artículos 540 y siguientes del Código de Trabajo, la
persona denunciante o testigo de actos de corrupción podrá solicitar el dictado
de medidas cautelares. Entre otras medidas, se podrán ordenar las siguientes
medidas:

a) Hacer cesar la perturbación.

b) No interferir en el uso y disfrute de
los instrumentos de trabajo puestos a disposición de la persona denunciante o
testigo afectada.

c) Suspender la ejecución de actos
administrativos, en caso del sector público, que puedan conllevar un perjuicio
a los funcionarios protegidos.

d) Reubicar provisionalmente, trasladar o
permutar en su cargo, o en forma excepcional separar temporalmente del cargo
con goce de salario al empleado de quien emana la amenaza o represalia, o al
denunciante o testigo que está siendo objeto de amenazas o represalias en caso
de que esta sea la mejor medida para O garantizar sus derechos. El plazo de
reubicación provisional se podrá extender, en caso de ser necesario y conforme
a la valoración del juez, hasta que adquiera firmeza la resolución final en el
proceso administrativo y el eventual proceso que pueda incoarse en la
Jurisdicción Contencioso Administrativa o Laboral derivado, penal o cualquiera
de los anteriores.

e) Reinstalar a la persona despedida.

f) Cualquier otra medida cautelar que
defina el juez.



ARTÍCULO 13- Indemnización. Cuando se
compruebe la represalia laboral, mediante sentencia, la persona denunciante o
testigo tendrá derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios, si han
sido acreditados, que se le hayan causado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 545 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943.



ARTÍCULO 14- Prohibición e invalidación de
cláusulas que limiten la denuncia o el testimonio. Serán prohibidas y, en todos
los casos resultarán nulas de pleno derecho, las cláusulas contractuales
diseñadas o destinadas a obstaculizar la denuncia o el testimonio sobre un acto
de corrupción, que obliguen al empleado denunciante o testigo a renunciar, dar
por terminado el contrato anticipadamente, limitar sus derechos y garantías como
trabajador o disminuir o modificar los reclamos y las protecciones legales.

También, será prohibida la emisión de
disposiciones de carácter general en la Administración Pública que limiten la
interposición de denuncias de actos de corrupción.



ARTÍCULO 15- Responsabilidad de la persona
denunciante o testigo. La persona denunciante o testigo en ningún caso quedará
eximida de sus responsabilidades laborales, de las sanciones disciplinarias
aplicables o el despido justificado, por motivos independientes de la
interposición de la denuncia o testimonio por un acto de corrupción.

Tampoco, la eximirá de la responsabilidad
que le pueda corresponder por la interposición de una denuncia a sabiendas de
la falsedad de los hechos denunciados o cuando revele información protegida por
el derecho a la intimidad o el secreto de las comunicaciones, según el artículo
24 de la Constitución Política, salvo por lo dispuesto en el artículo 29 de la
Ley 7425, Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención
de las Comunicaciones, de 9 de agosto de 1994, o el incumplimiento de las
obligaciones legales derivadas de su condición de testigo.

Quien denuncie un acto de corrupción falso
podrá incurrir, cuando así se tipifique, en cualquiera de las conductas propias
de la difamación, la injuria o la calumnia o cualquier otro delito, según la
Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970.



ARTÍCULO 16- Asistencia legal gratuita. La
persona denunciante y testigo tendrá derecho a asistencia legal gratuita,
costeada por el Estado, para la tutela de sus derechos laborales, en los
términos establecidos en el artículo 454 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27
de agosto de 1943.

Las personas protegidas por la presente
ley no estarán sometidas al límite económico definido en el numeral 454, para
gozar del derecho al patrocinio letrado gratuito.



ARTÍCULO 17- Orientación para la persona
denunciante y testigo. La Procuraduría de la Ética Pública prestará orientación
a la persona denunciante, testigo y al público en general, sobre los canales de
denuncia, el modo de hacer uso de ellos, el derecho de protección de la persona
denunciante y testigo frente a eventuales represalias, las medidas de
protección disponibles para evitar represalias y los procedimientos previstos
para solicitar remedio de frente a represalias.



CAPÍTULO III

DENUNCIA DE ACTOS DE CORRUPCIÓN

EN EL SECTOR PRIVADO

ARTÍCULO 18- Canales internos de denuncia
en el sector privado. El empleador del sector privado definirá un canal de
recepción y seguimiento de las denuncias recibidas por la presunta comisión de
un acto de corrupción, cuando cuente con más de cincuenta empleados. Dicho
canal deberá estar debidamente identificado, ser de fácil acceso, ofrecer la
posibilidad de denunciar anónimamente y por medios electrónicos.

El empleador facilitará la presentación de
denuncias, mantener accesible y darle publicidad periódica a la información
acerca de los medios de recepción y seguimiento de denuncias, la garantía de
confidencialidad de la identidad de la persona denunciante y las posibilidades
de protección frente a eventuales represalias laborales.



ARTÍCULO 19- Confidencialidad de la
identidad del denunciante en el sector privado. La identidad de la persona que
presenta una denuncia por la presunta comisión de un acto de corrupción, bajo
la creencia razonable de que la información proporcionada demuestra la posible
comisión del acto de corrupción, es un dato de carácter confidencial. La
confidencialidad aplicará a cualquier información de la que se pueda deducir
directa o indirectamente la identidad del denunciante. El carácter confidencial
de esta información se mantendrá luego de concluida la tramitación de la
denuncia, incluso cuando el propio denunciante divulgue su identidad o cuando
se conozca que está siendo conocida en otras instancias.

El empleador y quienes estén a cargo de la
recepción y seguimiento de las denuncias de actos de corrupción en el sector
privado tendrán el deber legal de guardar la confidencialidad de la identidad
de la persona denunciante y no podrán revelarla a ningún tercero, salvo para
efectos del traslado a la autoridad judicial correspondiente, so pena de
incurrir en las responsabilidades previstas en la ley.



CAPÍTULO IV

SANCIONES

ARTÍCULO 20- Régimen sancionatorio para el
empleador privado. Al empleador privado se le impondrá una multa como sanción
por el acto de represalia laboral contra las personas protegidas por esta ley,
que haya sido acreditado mediante la vía prevista en el artículo 10 de la
presente ley, sea cometido directamente, por sus representantes, personas que
trabajen para él o actúen en su nombre. La multa quedará establecida en la
misma sentencia dictada por el juez laboral, conforme al artículo 545 de la Ley
2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943.

La multa será de uno a cien salarios base,
según el artículo 2 de Ley 7337, de 5 de mayo de 1993, si la represalia fue
contra una persona con la condición de denunciante o testigo de un acto de
corrupción a lo interno de la empresa o ante alguna instancia pública
administrativa.

La multa será de cien a mil salarios base,
según el artículo 2 de Ley 7337, de 5 de mayo de 1993, si la represalia fue
contra una persona con la condición de denunciante o testigo de un acto de
corrupción en un proceso penal.

Para imponer las sanciones previstas en
este artículo, el juez tomará en cuenta los siguientes criterios de graduación
de la sanción, los cuales deberán encontrarse clara y ampliamente fundamentados
en la resolución:

a) La gravedad del acto de represalia.

b) Las circunstancias de modo, tiempo y
lugar en que aconteció la represalia.

c) La gravedad del acto de corrupción
denunciado o sobre el cual se testimonia.

d) La importancia de la afectación
ocasionada al trabajador.

e) El posicionamiento del infractor en el
mercado.

f) La reincidencia del infractor.

g) La negligencia para la remediación
oportuna por parte del sancionado, como agravante.

h) Cualquier otro factor determinante de
la gravedad de la conducta.



ARTÍCULO 21- Régimen sancionatorio para
los funcionarios públicos. Incurrirá en causal de responsabilidad
administrativa, el servidor público que cometa o participe en la comisión de
las siguientes conductas:

a) Realizar actos de represalia laboral en
los términos del artículo 3, inciso 5), contra las personas protegidas por esta
ley o colaboren para ello.

b) Impedir o intentar impedir, directa o
indirectamente, la presentación o tramitación de denuncias por presunta
comisión de un acto de corrupción, así como impedir, intentar impedir o
entorpecer el testimonio en el curso de una investigación penal o
administrativa.

c) Incumplir el deber de mantener la confidencialidad de la
identidad de las personas denunciantes, en los términos previstos en la Ley 8422,
Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de
6 de octubre de 2004.

Las faltas indicadas serán sancionadas
conforme a lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41, 43 y 44 de la Ley 8422,
Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de
6 de octubre de 2004.



ARTÍCULO 22- Otras responsabilidades Adicionalmente,
quien cometa las conductas descritas en el artículo anterior podrá incurrir en
responsabilidad penal por cualquier delito aplicable y responsabilidad civil,
según corresponda.



CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 23- Divulgación de la ley. Todo
patrono o jerarca tendrá el deber de divulgar, periódicamente, el contenido de
la presente ley.



ARTÍCULO 24- Formación y sensibilización. La
Procuraduría de la Ética Pública realizará, en coordinación con las
instituciones públicas y organizaciones privadas que así lo requieran, acciones
administrativas dirigidas a capacitar y concientizar sobre la relevancia de
denunciar el soborno transnacional y otros actos de corrupción, la obligación
de los funcionarios públicos de hacerlo, la importancia de la denuncia y de
colaborar como testigo en los procesos de investigación, los canales
disponibles y las medidas de protección contra represalias previstas, incluida
la información sobre las instancias que ofrecen apoyo. Asimismo, brindará
capacitación para el diseño e implementación a lo interno de las organizaciones
públicas y privadas del marco legal para la protección de los denunciantes y
testigos.



ARTÍCULO 25- Destino de las multas. Los
recursos provenientes de la recaudación de las multas pecuniarias impuestas
como sanción por la infracción prevista en el artículo 20 de esta ley, así como
los intereses que dichas multas generen, serán destinadas de la siguiente
manera:

a) Un cincuenta por ciento (50%) a la
Procuraduría General de la República, Área Procuraduría de Ética Pública, para
su Programa de Prevención, Detección y Combate de la Corrupción, para cumplir
con las funciones que le encarga la presente ley.

b) El cincuenta por ciento (50%) restante
será asignado a la Unidad Especializada en Materia Laboral, del Departamento de
Defensores Públicos del Poder Judicial.

Estos recursos no se encuentran sujetos a
lo dispuesto en el título IV, O Responsabilidad Fiscal de la República, de la
Ley 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018.



ARTÍCULO 26- Normas de interpretación. Para
la interpretación de la presente ley, se considerará lo dispuesto en los
tratados internacionales ratificados por Costa Rica en lo que respecta a la
protección de personas denunciantes y testigos de un acto de corrupción. En
particular, para los actos de soborno transnacional se considerará lo dispuesto
en la Ley 9450, Aprobación del Canje de Notas entre el Gobierno de la República
de Costa Rica y la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos
(OCDE) Constitutivo para la Adhesión a la Convención para Combatir el Cohecho
de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales
Internacionales, de 1 1 de mayo de 2017, y la Ley 8557, Aprobación de la
Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, de 29 de noviembre de
2006 y otras convenciones internacionales que regulen el tema.

En todo lo que no se regula en la presente
ley, si no existe incompatibilidad con este texto, se aplicarán supletoriamente
la Ley 6227, Ley General de Administración Pública, de 2 de mayo de 1978; la
Ley 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996; la Ley 8422, Ley
contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6
de octubre de 2004; la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943; la
normativa contemplada dentro del ordenamiento de control y fiscalización
superiores de conformidad con el artículo 10 de la Ley 7428, Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, de 7 de setiembre de 1994, y las leyes
laborales conexas.



CAPÍTULO VI

REFORMAS

ARTÍCULO 27- Adición de un inciso 9) al artículo 540 de
la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943

Se adiciona un inciso 9) al artículo 540 de la Ley 2,
Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943. El texto es el siguiente:

Artículo 540- Las personas trabajadoras, tanto del sector
público como del privado, que en virtud de un fuero especial gocen de
estabilidad en su empleo o de procedimientos especiales para ser afectados,
podrán impugnar en la vía sumarísima prevista en esta sección, con motivo del
despido o de cualquier otra medida disciplinaria o discriminatoria, la
violación de fueros especiales de protección, de procedimientos a que tienen
derecho, formalidades o autorizaciones especialmente previstas.

Se encuentran dentro de esa previsión:

(...)

9) Las personas denunciantes y testigos, de conformidad
con lo establecido en la Ley de Promoción de Denuncias y Protección de las
Personas Denunciantes y Testigos de Actos de Corrupción contra Represalias
Laborales.



ARTÍCULO 28- Reforma de los artículos 404, el inciso b)
del artículo 541 y del artículo 545 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de
agosto de 1943. Se reforman los artículos 404, el inciso b) del artículo 541 y
el artículo 545 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943. Los
textos son los siguientes:

Artículo 404- Se prohíbe toda discriminación en el
trabajo por razones de edad, etnia, sexo, religión, raza, orientación sexual,
estado civil, opinión política, ascendencia nacional, origen social, filiación,
condición de salud, discapacidad, afiliación sindical, presentación de
denuncias o rendición de testimonio sobre actos de corrupción conforme a lo
dispuesto en el artículo 3, inciso 1), de la Ley de Promoción de Denuncias y
Protección de las Personas Denunciantes y Testigos de Actos de Corrupción
contra Represalias Laborales, situación económica o cualquier otra forma
análoga de discriminación.

Artículo 541- Las personas indicadas en el artículo
anterior tendrán derecho a un debido proceso, previo al despido, el cual se
regirá por las siguientes disposiciones:

(…)

b) El debido proceso para el despido de las personas indicadas en los
incisos 3), 4), 5), 6) y 9) del artículo anterior deberá gestionarse ante la
Dirección Nacional de Inspección del Trabajo.

(…).

Artículo 545- La competencia del órgano jurisdiccional se
limitará para estimar la pretensión de tutela, a la comprobación del quebranto
de la protección, el procedimiento o los aspectos formales garantizados por el
fuero y, si la sentencia resultara favorable a la parte accionante, se
decretará la nulidad que corresponda y se le repondrá a la situación previa al
acto que dio origen a la acción, y condenará a la parte empleadora a pagar los
daños y perjuicios causados. Si los efectos del acto no se hubieran suspendido,
se ordenará la respectiva reinstalación, con el pago de los salarios caídos.

En el supuesto del artículo 20 de la Ley de Protección de
las Personas Denunciantes y Testigos de Actos de Corrupción contra Represalias
Laborales, se impondrá la sanción que corresponda al empleador.

Si la acción se desestima y los efectos del acto hubieran
sido detenidos, su ejecución podrá llevarse a cabo una vez firme el
pronunciamiento denegatorio, sin necesidad de ninguna autorización expresa en
ese sentido.

La sentencia estimatoria en estos casos no prejuzga sobre
el contenido sustancial o material de la conducta del demandado, cuando la
tutela se refiere, únicamente, a derechos sobre un procedimiento, requisito o
formalidad.



CAPÍTULO

DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO

REFORMAS

ARTÍCULO 29- Reforma del artículo 6 de la Ley 8292, Ley
General de Control Interno, de 31 de julio del 2002

Se reforma el artículo 6 de la Ley 8292, Ley General de
Control Interno, de 31 de julio del 2002. El texto es el siguiente:

Artículo 6- Confidencialidad de la identidad de la
persona denunciante y estudios que originan la apertura de procedimientos
administrativos. La Contraloría General de la República, la Administración, las
auditorías internas de las instituciones y empresas públicas y las demás
instancias tramitadoras de denuncia administrativa guardarán confidencialidad
respecto de la identidad de la persona que, bajo la creencia razonable de que
la información proporcionada demuestra la posible comisión del acto de
corrupción, presente ante sus oficinas denuncias por actos de corrupción. La
confidencialidad aplicará a cualquier información de la que se pueda deducir
directa o indirectamente la identidad del denunciante. El carácter confidencial
de esta información se mantendrá luego de concluida la tramitación de la
denuncia, incluso cuando el propio denunciante divulgue su identidad o cuando
se conozca que está siendo conocida en otras instancias.

La información, documentación y otras evidencias de las
investigaciones que efectúan las auditorías internas, la administración y la
Contraloría General, cuyos resultados puedan originar la apertura de un
procedimiento administrativo, serán confidenciales, incluso para el denunciante
y denunciado, durante la formulación del informe respectivo. Una vez notificado
el informe correspondiente y hasta la resolución final del procedimiento
administrativo, la información contenida en el expediente será calificada como
información confidencial, excepto para las partes involucradas, las cuales
tendrán libre acceso a todos los documentos y las pruebas que obren en el
expediente administrativo.

Para todos los casos, la Asamblea Legislativa, en el
ejercicio de las facultades contenidas en el inciso 23) del artículo 121 de la
Constitución Política, podrá acceder a los informes, la documentación y las
pruebas que obren en poder de las auditorías internas, la administración o la
Contraloría General de la República.



ARTÍCULO 30- Reforma del artículo 8 de la Ley 8422, Ley
contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública de 6 de
octubre del 2004

Se reforma el artículo 8 de la Ley 8422, Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre
del 2004. El texto es el siguiente:

Artículo 8.- Confidencialidad de la identidad de la
persona denunciante y de la información que origine la apertura del procedimiento
administrativo. La Contraloría General de la República, la Administración, las
auditorías internas de las instituciones y empresas públicas y las demás
instancias tramitadoras de denuncia administrativa guardarán confidencialidad
respecto de la identidad de la persona que, bajo la creencia razonable de que
la información proporcionada demuestra la posible comisión del acto de
corrupción, presente ante sus oficinas denuncias por actos de corrupción. La
confidencialidad aplicará a cualquier información de la que se pueda deducir
directa o indirectamente la identidad del denunciante. El carácter confidencial
de esta información se mantendrá luego de concluida la tramitación de la
denuncia, incluso cuando el propio denunciante divulgue su identidad o cuando
se conozca que está siendo conocida en otras instancias.

La información, la documentación y otras evidencias de
las investigaciones que efectúen las auditorías internas, la Administración y
la Contraloría General de la República, cuyos resultados puedan originar la
apertura de un procedimiento administrativo, serán confidenciales, incluso para
el denunciante y denunciado, durante la formulación del informe respectivo. Una
vez notificado el informe correspondiente y hasta la resolución final del procedimiento
administrativo, la información contenida en el expediente será calificada como
información confidencial, excepto para las partes involucradas, las cuales
tendrán libre acceso a todos los documentos y las pruebas que consten en el
expediente administrativo.

No obstante, las autoridades judiciales podrán solicitar
la información pertinente, ante la posible existencia de un delito contra el
honor de la persona denunciada.

Las personas que, de buena fe, denuncien los actos de
corrupción descritos en la Ley 4573, Código Penal, y en esta ley, serán
protegidas por las autoridades policiales administrativas, conforme a los
mecanismos legales previstos para tal efecto, a petición de parte.



ARTÍCULO 31- Reforma del artículo 14 de la Ley 8720,
Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Intervinientes en el Proceso
Penal, Reformas y Adición al Código Procesal Penal y al Código Penal, de 4 de
marzo del 2009

Se reforma el artículo 14 de la Ley 8720, Ley de
Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Intervinientes en el Proceso
Penal, Reformas y Adición al Código Procesal Penal y al Código Penal, de 4 de
marzo de 2009. El texto es el siguiente:

Artículo 14- Deber de colaboración de las autoridades

La víctima del delito tendrá
prioridad en la atención de sus necesidades de atención a la salud o frente a trámites o gestiones en cualquier dependencia
del Estado, relacionada con su
condición .

Las autoridades públicas también están obligadas a
colaborar con la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio
Público, debiéndose resolver en el plazo máximo de tres días hábiles sus
solicitudes relacionadas con medidas de protección o atención para la persona
bajo protección, así como a tomar las medidas para que exista confidencialidad
respecto de la información relacionada con el cumplimiento de las funciones de
esta Ley.



TRANSITORIO ÚNICO- El Poder Ejecutivo reglamentará la
presente ley dentro del término de doce meses, contado a partir de la fecha de
su publicación, pero la falta de reglamentación no impedirá que esta se
aplique.

Rige a partir de su publicación .

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los
veintinueve días del mes de enero del año dos mil veinticuatro.

EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE.

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/10437). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.