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Los juicios por flagrancia ahora tienen plazos más estrictos

La Ley 10465 reforma el Código Procesal Penal para que los casos de flagrancia se tramiten obligatoriamente por la vía expedita, con plazos máximos de 15 y 25 días hábiles para la audiencia y la prisión preventiva.

Título oficial LEY PARA FORTALECER LOS TRIBUNALES DE FLAGRANCIA PARA GARANTIZAR EL ENJUICIAMIENTO OPORTUNO DE LAS PERSONAS IMPUTADAS

Atención: La ley obliga a tramitar todos los casos de flagrancia por la vía expedita y fija plazos estrictos de prisión preventiva, lo que la gente debería mirar de cerca.

La letra pequeña

Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • A quién le sirve: Personas imputadas por delitos en flagrancia

    El artículo 422 establece que el procedimiento especial omitirá la etapa intermedia del proceso penal ordinario y será totalmente oral.

    Este procedimiento especial omitirá la etapa intermedia del proceso penal ordinario y será totalmente oral.
    422, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Personas imputadas por delitos en flagrancia: el procedimiento especial se aplicará obligatoriamente.
  • Personas imputadas: la prisión preventiva no podrá sobrepasar quince días hábiles ordinarios, prorrogables hasta veinticinco días hábiles extraordinarios.
  • Personas absueltas: se levantará toda medida cautelar impuesta contra ellas.
  • Personas condenadas: el tribunal podrá prorrogar la prisión preventiva por un plazo máximo de seis meses con el dictado oral de la sentencia condenatoria.
  • Defensa: podrá referirse a la acusación y ofrecer prueba para el proceso.
  • Ministerio Público: podrá solicitar prisión preventiva o cualquier otra medida cautelar desde el inicio o en cualquier otro momento del proceso.
  • Persona funcionaria responsable de la demora: tendrá responsabilidad disciplinaria si vencen los plazos sin que haya iniciado el debate.

A quién beneficia

  • La persona imputada tiene derecho a una audiencia oral y pública, con registro digital de video y audio, y acceso a una copia.
  • La defensa puede referirse a la acusación y ofrecer prueba para el proceso.
  • La prisión preventiva tiene un plazo máximo ordinario de quince días hábiles y uno extraordinario de veinticinco días hábiles.
  • Si se absuelve a la persona, se levanta toda medida cautelar impuesta contra ella.
  • Se garantiza la confidencialidad de la información obtenida en justicia restaurativa.

Qué cambia

  • Los casos de flagrancia se tramitarán obligatoriamente por la vía expedita, que omite la etapa intermedia del proceso penal ordinario.
  • En ningún caso debe transcurrir un plazo superior a quince días hábiles entre el inicio del procedimiento y la primera parte de la audiencia.
  • Si las partes ofrecen prueba útil, necesaria e imprescindible que no se ha recabado, el plazo para iniciar el debate se podrá prorrogar hasta por un máximo de veinticinco días hábiles.
  • Vencidos los plazos sin que haya iniciado el debate, la causa se remite al juicio ordinario, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria para la persona funcionaria responsable de la demora.
  • Si se aprueba la remisión del caso a la sede restaurativa, la audiencia se suspenderá hasta por un plazo máximo de ocho días hábiles.

La explicación completa

Qué cambia

La Ley 10465 reforma cinco artículos del Código Procesal Penal (Ley 7594) para que los casos de flagrancia se tramiten por un procedimiento especial, expedito y oral, que omite la etapa intermedia del proceso penal ordinario (art. 422).

El artículo 422 establece que este procedimiento se aplicará en todos los casos de delitos en flagrancia, conforme al artículo 236 del Código Procesal Penal, y comenzará desde que se sorprenda y detenga a la persona sospechosa (art. 422).

El tribunal de juicio tendrá competencia para resolver sobre causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades, y para aplicar medidas alternativas al proceso, justicia restaurativa o procedimiento abreviado (art. 427).

Si no procede ninguna de esas medidas, el tribunal realizará el debate inmediatamente, salvo que se deba recabar prueba útil, necesaria e imprescindible ofrecida por las partes (art. 427).

La audiencia será oral y pública, con registro digital de video y audio, y las partes tendrán acceso a ella por medio de una copia (art. 428).

En la primera parte de la audiencia, el fiscal expondrá oralmente la acusación contra el imputado, con los hechos y la calificación legal, y ofrecerá la prueba (art. 428).

La defensa podrá referirse a la acusación y ofrecer su prueba (art. 428).

El juez verificará que la acusación sea clara, precisa y circunstanciada y que el hecho atribuido sea típico; si no, el fiscal deberá corregirla oralmente en el acto (art. 428).

Si se aprueba la remisión del caso a la sede restaurativa, la audiencia se suspenderá hasta por un plazo máximo de ocho días hábiles (art. 428).

En ese mismo acto, el tribunal fijará fecha y hora para continuar la audiencia, donde se homologarán los acuerdos restaurativos o se seguirá con el trámite de flagrancia (art. 428).

Se garantizará la confidencialidad de la información obtenida en justicia restaurativa (art. 428).

Si no procede la aplicación de medidas alternativas, no se propongan por la defensa o no se acepten por el Ministerio Público o la víctima, o el tribunal las considere improcedentes, el tribunal realizará el juicio en forma inmediata en esa misma audiencia, salvo que estén pendientes de recabar pruebas útiles, necesarias e imprescindibles (art. 428).

En ese caso, el tribunal calificará la procedencia y pertinencia de la prueba ofrecida y señalará fecha y hora para el juicio oral y público, dejando convocadas a las partes (art. 428).

El Ministerio Público podrá solicitar prisión preventiva o cualquier otra medida cautelar desde el inicio o en cualquier otro momento del proceso (art. 430).

Si el tribunal considera proporcional y razonable la solicitud, establecerá la medida cautelar pertinente (art. 430).

La prisión preventiva no podrá sobrepasar un plazo ordinario de quince días hábiles, si se cuenta con toda la prueba ofrecida por las partes y admitida por el juez (art. 430).

Si las partes ofrecen prueba útil, necesaria e imprescindible que deba recabarse, el tribunal podrá prorrogar la prisión preventiva por un plazo extraordinario que no podrá sobrepasar de veinticinco días hábiles, contados a partir del vencimiento del plazo ordinario (art. 430).

Vencido el plazo extraordinario sin que se haya iniciado el debate, la causa se remitirá al tribunal de juicio ordinario, que resolverá sobre el mantenimiento, modificación o cesación de la prisión preventiva o cualquier otra medida cautelar, y realizará el juicio oral y público si ya se ha dispuesto (art. 430).

Cuando deba solicitarse un plazo superior de prisión preventiva, vencidos los plazos ordinario y extraordinario, o cuando no corresponda aplicar el procedimiento expedito por no estar ante hechos cometidos en flagrancia, procederá la prisión preventiva si existe mérito, según las reglas del Código (art. 430).

En tal caso, el juzgado penal o el tribunal de juicio ordinario, si ya se ha dispuesto la realización del juicio, resolverá la solicitud (art. 430).

Con el dictado oral de la sentencia condenatoria, si el tribunal lo considera oportuno, prorrogará la prisión preventiva por un plazo máximo de seis meses (art. 430).

Si en la sentencia se absuelve a la persona, se levantará toda medida cautelar impuesta contra ella (art. 430).

Para todo lo no indicado expresamente en ese artículo regirán las restantes reglas de la prisión preventiva del Código (art. 430).

En ningún caso debe transcurrir un plazo superior a quince días hábiles entre el inicio del procedimiento y la celebración de la primera parte de la audiencia que establece el artículo 428 (art. 435).

Si se dispone la celebración del juicio, este se realizará de forma inmediata cuando la prueba ofrecida por las partes y admitida por el tribunal se encuentre recabada (art. 435).

Si las partes ofrecen prueba útil, necesaria e imprescindible que no se ha recabado, el plazo para iniciar el debate se podrá prorrogar hasta por un máximo de veinticinco días hábiles, contados a partir del vencimiento del plazo de quince días hábiles (art. 435).

Vencidos los plazos anteriores sin que haya iniciado el debate, corresponde remitir la causa al juicio ordinario, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria para la persona funcionaria responsable de la demora (art. 435).

La ley rige a partir de su publicación (art. 435).

A quién le toca

A las personas imputadas por delitos en flagrancia: el procedimiento especial se aplicará obligatoriamente en todos los casos de delitos en flagrancia conforme al artículo 236 del Código Procesal Penal (art. 422).

A las personas imputadas: la prisión preventiva no podrá sobrepasar un plazo ordinario de quince días hábiles, prorrogable por un plazo extraordinario de hasta veinticinco días hábiles (art. 430).

A las personas absueltas: se levantará toda medida cautelar impuesta contra ellas (art. 430).

A las personas condenadas: el tribunal podrá prorrogar la prisión preventiva por un plazo máximo de seis meses con el dictado oral de la sentencia condenatoria (art. 430).

A la defensa: podrá referirse a la acusación y ofrecer prueba para el proceso (art. 428).

Al Ministerio Público: podrá solicitar prisión preventiva o cualquier otra medida cautelar desde el inicio o en cualquier otro momento del proceso (art. 430).

A la persona funcionaria responsable de la demora: tendrá responsabilidad disciplinaria si vencen los plazos sin que haya iniciado el debate (art. 435).

Lo que se dijo en la Asamblea

No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Cómo está hoy según SINALEVI

La Ley 10465 está vigente según SINALEVI, en su versión 1 de 1, sin observaciones de la Procuraduría General de la República 2.

El texto consolidado de SINALEVI es el que se cita en este artículo 2.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre la Ley 10465 y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.

El artículo 37 de la Constitución permite la detención de un delincuente infraganti, pero exige que en todo caso sea puesto a disposición de juez competente dentro del término perentorio de veinticuatro horas Constitución, art. 37.

La ley no contradice esa regla: regula el procedimiento posterior a la detención en flagrancia (art. 422).

El artículo 39 de la Constitución garantiza que a nadie se hará sufrir pena sino por delito sancionado por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa Constitución, art. 39.

La ley mantiene la audiencia oral y pública, con exposición de la acusación y posibilidad de defensa (art. 428).

El artículo 41 de la Constitución ordena que debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes Constitución, art. 41.

Los plazos de quince y veinticinco días hábiles que fija la ley apuntan a una justicia más pronta (art. 435).

El artículo 35 de la Constitución prohíbe ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con la Constitución Constitución, art. 35.

La ley remite al tribunal de juicio constituido según su competencia, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 427).

El artículo 42 de la Constitución prohíbe que un mismo juez lo sea en diversas instancias para la decisión de un mismo punto y que nadie sea juzgado más de una vez por el mismo hecho punible Constitución, art. 42.

La ley no altera esa regla: solo regula el trámite del procedimiento de flagrancia (art. 422).

Qué puede hacer usted

Si un acto concreto de una autoridad viola un derecho suyo en el marco de un proceso de flagrancia, puede interponer un recurso de amparo. Cualquier persona puede hacerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional guía, p. 22.

El recurso se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparezca como presunto autor del agravio guía, p. 22.

En el recurso de amparo se expresará, con la mayor claridad posible, el hecho o la omisión que lo motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre del servidor público o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y las pruebas de cargo guía, p. 23.

El recurso no está sujeto a otras formalidades ni requerirá autenticación; podrá plantearse por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito guía, p. 23.

Si considera que la ley misma infringe la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad contra las leyes y otras disposiciones generales que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional guía, p. 24.

La acción de inconstitucionalidad requiere que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de proteger el derecho o interés afectado guía, p. 24.

No se requiere un caso pendiente cuando la naturaleza del asunto no tenga lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos guía, p. 24.

Si una institución pública le causa un perjuicio con su actuación, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes, que protege los derechos e intereses de todas las personas que habitan en Costa Rica guía, p. 71.

Cualquier persona que habite en Costa Rica que haya sido maltratada en alguno de sus derechos e intereses por el mal funcionamiento de una institución pública o sus funcionarios puede presentar una queja guía, p. 71.

La Defensoría no puede investigar casos que estén a la espera de una resolución judicial guía, p. 71.

Lo que no sabemos

El dossier no incluye el texto del artículo 236 del Código Procesal Penal, al que la ley remite para definir la flagrancia.

El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea Legislativa sobre este expediente.

El dossier no incluye el texto de la Ley de Justicia Restaurativa, a la que la ley remite.

El dossier no incluye el texto de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la que la ley remite.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El Censo no encontró un choque directo entre la Ley 10465 y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier. La ley regula el procedimiento posterior a la detención en flagrancia y mantiene la audiencia oral y pública con posibilidad de defensa.

  1. Constitución, art. 37"Nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito, y sin mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden público, excepto cuando se tratare de reo prófugo o delincuente infraganti; pero en todo caso deberá ser puesto a disposición de juez competente dentro del término perentorio de veinticuatro horas."
    Esta ley, art. 422"Este procedimiento especial, de carácter expedito, se aplicará en todos los casos en los cuales se trate de delitos en flagrancia conforme lo establece el artículo 236 de este Código e iniciará desde el momento en que se sorprenda y detenga a la persona sospechosa en flagrante delito."

    Sin choque aparente La Constitución permite la detención del delincuente infraganti y exige ponerlo a disposición de un juez en veinticuatro horas. La ley regula el procedimiento que sigue después de esa detención, sin contradecir esa regla.

  2. Constitución, art. 39"A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad."
    Esta ley, art. 428"Recibida la solicitud por parte del fiscal, el tribunal, en forma inmediata, realizará la audiencia, la cual será oral y pública. De la audiencia quedará registro digital de video y audio; tendrán acceso a ella las partes, por medio de una copia."

    Sin choque aparente La Constitución exige que el indiciado tenga oportunidad de defenderse. La ley mantiene una audiencia oral y pública donde el fiscal expone la acusación y la defensa puede referirse a ella y ofrecer prueba.

  3. Constitución, art. 41"Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes."
    Esta ley, art. 435"Cuando proceda la aplicación del procedimiento expedito, en ningún caso debe transcurrir un plazo superior a quince días hábiles entre el inicio del procedimiento y la celebración de la primera parte de la audiencia que establece el artículo 428, por parte del tribunal."

    Sin choque aparente La Constitución ordena justicia pronta. Los plazos de quince y veinticinco días hábiles que fija la ley buscan que el caso avance rápido.

  4. Constitución, art. 35"Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución."
    Esta ley, art. 427"El tribunal de juicio, en cualquier tipo de delito que se juzgue mediante este procedimiento, será constituido según su competencia, conforme lo dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual tendrá competencia para resolver sobre causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades."

    Sin choque aparente La Constitución prohíbe tribunales creados solo para un caso. La ley remite al tribunal de juicio constituido según su competencia, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  5. Constitución, art. 42"Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo punto. Nadie podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho punible. Se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y juicios fallados con autoridad de cosa juzgada, salvo cuando proceda el recurso de revisión."
    Esta ley, art. 422"En aquellos casos donde el hecho punible cumpla con lo establecido en el artículo 236 de este Código, el procedimiento penal deberá ser, obligatoriamente, la vía de flagrancia, desde su inicio hasta su finalización, dentro de los plazos establecidos en los artículos 430 y 435 de este Código."

    Sin choque aparente La Constitución prohíbe juzgar dos veces por el mismo hecho. La ley solo regula el trámite del procedimiento de flagrancia y no altera esa garantía.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 10465: LEY PARA FORTALECER LOS TRIBUNALES DE FLAGRANCIA PARA GARANTIZAR EL ENJUICIAMIENTO OPORTUNO DE LAS PERSONAS IMPUTADAS Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 10465 en SINALEVI: Ley para fortalecer los Tribunales de Flagrancia para garantizar el enjuiciamiento oportuno de las personas imputadas (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 10/04/2024
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-04. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 10465

Ley para fortalecer los Tribunales de Flagrancia para garantizar el enjuiciamiento oportuno de las personas imputadas

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N° 10465

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA.

LEY PARA FORTALECER LOS TRIBUNALES

DE FLAGRANCIA PARA GARANTIZAR EL

ENJUICIAMIENTO OPORTUNO DE

LAS PERSONAS IMPUTADAS

ARTÍCULO ÚNICO- Se reforman los artículos 422, 427, 428, 430 y 435 de la Ley 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996. Los textos son los siguientes:

Artículo 422- Procedencia obligatoria. Este procedimiento especial, de carácter expedito, se aplicará en todos los casos en los cuales se trate de delitos en flagrancia conforme lo establece el artículo 236 de este Código e iniciará desde el momento en que se sorprenda y detenga a la persona sospechosa en flagrante delito.

Este procedimiento especial omitirá la etapa intermedia del proceso penal ordinario y será totalmente oral.

Los casos de delitos en flagrancia también podrán resolverse conforme al procedimiento establecido en la Ley de Justicia Restaurativa, si resulta procedente.

En aquellos casos donde el hecho punible cumpla con lo establecido en el artículo 236 de este Código, el procedimiento penal deberá ser, obligatoriamente, la vía de flagrancia, desde su inicio hasta su finalización, dentro de los plazos establecidos en los artículos 430 y 435 de este Código.

Artículo 427- Constitución del tribunal de juicio y competencia. El tribunal de juicio, en cualquier tipo de delito que se juzgue mediante este procedimiento, será constituido según su competencia, conforme lo dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual tendrá competencia para resolver sobre causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades. También tendrá competencia para aplicar cualquiera de las medidas alternativas al proceso, el procedimiento de justicia restaurativa, así como el procedimiento abreviado. Cuando no proceda ninguna de las medid as anteriores, el tribunal realizará el debate inmediatamente, salvo que se deba recabar prueba útil, necesaria e imprescindible, que se ofrezca por las partes.

Artículo 428- Realización de la audiencia por el tribunal. Recibida la solicitud por parte del fiscal, el tribunal, en forma inmediata, realizará la audiencia, la cual será oral y pública. De la audiencia quedará registro digital de video y audio; tendrán acceso a ella las partes, por medio de una copia. En la primera parte de esta audiencia, el fiscal expondrá oralmente la acusación dirigida en contra del imputado, donde se describan los hechos y se determine la calificación legal de estos, así como el ofrecimiento de prueba. La defensa podrá referirse a la pieza acusatoria y realizar sus consideraciones sobre ella, además de ofrecer la prueba para el proceso.

El juez verificará que la acusación sea clara, precisa y circunstanciada y que el hecho atribuido sea típico. En caso contrario, el fiscal deberá corregirla oralmente en el acto.

Inmediatamente, se conocerá de la aplicación de medidas alternativas, del procedimiento de justicia restaurativa y el procedimiento abreviado.

Si se aprueba la remisión del caso a la sede restaurativa, se suspenderá la audiencia hasta por un plazo máximo de ocho días hábiles para el trámite correspondiente. En el mismo acto, el tribunal fijará fecha y hora de la continuación de la audiencia, en que se homologarán los acuerdos restaurativos o se continuará con el trámite establecido en flagrancia. En todo momento se garantizará la confidencialidad de la información obtenida en justicia restaurativa.

En caso de que no proceda la aplicación de las medidas, no se proponga por la defensa o no se acepte por el Ministerio Público o la víctima, según sea la medida, o el tribunal las considere improcedentes, este último procederá a realizar el juicio en forma inmediata y en esa misma audiencia, salvo que estén pendientes de recabar pruebas útiles, necesarias e imprescindibles ofrecidas por las partes. En este caso, deberá calificar la procedencia y pertinencia de la prueba ofrecida por las partes. En esa misma audiencia, el tribunal señalará la fecha y hora para celebrar el juicio oral y público, y dejará convocadas a las partes para que comparezcan a su realización.

Artículo 430- Dictado de la prisión preventiva. Cuando la persona representante del Ministerio Público considere conveniente la imposición de la prisión preventiva o cualquier otra medida cautelar a la persona imputada, podrá solicitarla al tribunal desde el inicio o en cualquier otro momento del proceso.

En caso de que el tribunal, conforme a los parámetros establecidos en este Código considere proporcional y razonable la solicitud de la fiscalía, establecerá la medida cautelar pertinente. La de prisión preventiva contra de la persona imputada no podrá sobrepasar un plazo ordinario de quince días hábiles, si se cuenta con toda la prueba ofrecida por las partes y admitida por el juez.

En caso de que las partes ofrezcan prueba útil, necesaria e imprescindible que deba recabarse para la realización del juicio, a solicitud de la fiscalía, el tribunal podrá prorrogar la prisión preventiva por un plazo extraordinario que no podrá sobrepasar de veinticinco días hábiles, contado a partir del vencimiento del plazo ordinario indicado en el párrafo anterior.

Vencido el plazo extraordinario de la prisión preventiva sin que se haya iniciado el debate, corresponderá remitir la causa al tribunal de juicio ordinario que resolverá acerca del mantenimiento, modificación o cesación de la prisión preventiva o cualquier otra medida cautelar y para que realice el juicio oral y público, si en la causa ya se ha dispuesto la realización del juicio.

Cuando deba solicitarse un plazo superior de prisión preventiva, vencidos los plazos ordinario y extraordinario, así como en los casos donde no corresponde aplicar el procedimiento expedito por no estar ante hechos cometidos en flagrancia, procederá la prisión preventiva, si existe mérito para ello, según las reglas establecidas en este Código. En tal caso, según corresponda, el juzgado penal o el tribunal de juicio ordinario, si ya se ha dispuesto la realización del juicio, será el encargado de resolver acerca de dicha solicitud.

Con el dictado oral de la sentencia condenatoria, si el tribunal lo considera oportuno, prorrogará la prisión preventiva en contra de la persona imputada por un plazo máximo de seis meses. Cuando en la sentencia se le absuelva, se levantará toda medida cautelar impuesta contra ella.

Para todo aquello que no se indique expresamente en este artículo regirán las restantes reglas de la prisión preventiva establecidas en este Código.

Artículo 435- Plazo para la celebración de la audiencia. Cuando proceda la aplicación del procedimiento expedito, en ningún caso debe transcurrir un plazo superior a quince días hábiles entre el inicio del procedimiento y la celebración de la primera parte de la audiencia que establece el artículo 428, por parte del tribunal. Si se dispone la celebración del juicio, este se realizará de forma inmediata, cuando la prueba ofrecida por las partes y admitida por el tribunal, se encuentre recabada.

En caso de que las partes ofrezcan prueba útil, necesaria e imprescindible que no se ha recabado, el plazo para iniciar el debate se podrá prorrogar hasta por un máximo de veinticinco días hábiles, contado a partir del vencimiento del plazo de quince días hábiles indicado en el primer párrafo.

Vencidos los plazos anteriores sin que haya iniciado el debate, corresponde remitir la causa al juicio ordinario, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria para la persona funcionaria responsable de la demora.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los diez días del mes de abril del año dos mil veinticuatro.

EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE.

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