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Ley

Nueva ley obliga a instituciones a coordinarse contra la violencia a menores

La Ley 10476 crea un protocolo entre instituciones del Estado y protege la identidad de quien denuncia violencia contra menores de edad.

Título oficial PREVENCIÓN, DETECCIÓN TEMPRANA Y RESPUESTA DE LA VIOLENCIA CONTRA LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

Atención: La ley obliga a nueve instituciones a coordinarse y a capacitar a todo su personal, con un protocolo que debía publicarse en seis meses.

A quién le toca

  • Personas menores de edad en territorio nacional
  • PANI, MEP, Ministerio de Salud, Ministerio de Justicia y Paz, Inamu, CCSS e IMAS
  • Poder Judicial y Tribunal Supremo de Elecciones
  • Municipalidades y concejos municipales de distrito
  • Personal funcionario de las instituciones obligadas

A quién beneficia

  • Quien denuncia maltrato o abuso contra un menor tiene su identidad protegida
  • La protección de identidad se mantiene en un proceso penal
  • Los menores cuentan con un protocolo único de detección y atención

Qué cambia

  • Las instituciones deben capacitar a todo su personal
  • El protocolo debe revisarse cada cinco años
  • El Poder Ejecutivo tenía seis meses para reglamentar la ley

La explicación completa

Qué cambia

La Ley 10476 obliga a varias instituciones del Estado a crear un Protocolo de Coordinación Interinstitucional para la Protección de la Niñez y Adolescencia (art. 7). El PANI, el MEP, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Justicia y Paz, el Inamu, la CCSS y el IMAS deben crearlo junto con el Poder Judicial y el Tribunal Supremo de Elecciones.

El protocolo debe revisarse y actualizarse cada cinco años (art. 7). Además, debe publicarse en un plazo de seis meses después de que la ley entró a regir (art. transitorio único).

La ley también obliga a esas instituciones a capacitar a todo su personal en derechos de la niñez y en cómo detectar violencia (art. 9). La capacitación debe incluir señales de alerta, rutas de denuncia y medidas para no revictimizar a las víctimas (art. 10).

El PANI y el MEP deben hacer campañas de concientización en todo el país, con ayuda de organizaciones sociales y organismos internacionales (art. 11).

La ley agrega dos párrafos al artículo 49 del Código de la Niñez y la Adolescencia (art. 12). Ahora, en todos los casos de denuncia de maltrato o abuso, se debe proteger la identidad de quien denuncia. Esa protección se mantiene si hay un proceso penal, según la Ley 8720.

El Poder Ejecutivo tenía seis meses para reglamentar la ley después de su publicación (art. 14).

A quién le toca

A las personas menores de edad en territorio nacional: la ley aplica a todas (art. 2).

A los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones, a las municipalidades y a los concejos municipales de distrito: deben cumplirla (art. 2).

A las instituciones que forman el protocolo: PANI, MEP, Ministerio de Salud, Ministerio de Justicia y Paz, Inamu, CCSS, IMAS, Poder Judicial y TSE (art. 7).

A todo el personal funcionario de esas instituciones: deben recibir capacitación (art. 9).

A quien denuncie maltrato o abuso contra un menor: su identidad queda protegida (art. 12).

Lo que se dijo en la Asamblea

Una diputada proponente explicó que la ley agrega un párrafo al Código de la Niñez para proteger la identidad de quienes denuncian casos de violencia y abuso 00:00:25. Dijo que eso puede ayudar a que esos casos "sigan denunciando" 00:00:38.

La misma diputada dijo que así no se tendrán que lamentar más muertes y maltratos de menores 00:00:41.

El video también menciona otros proyectos aprobados ese día, como la autorización a la Comisión Nacional de Emergencias para usar recursos de la junta de desarrollo de la zona Sur 00:00:48.

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente 3. SINALEVI registra una sola versión de la norma y no tiene observaciones.

El Código de la Niñez y la Adolescencia ya muestra el párrafo agregado por el artículo 12 de la Ley 10476 4.

Frente a la Constitución

El artículo 55 de la Constitución pone la protección especial de la madre y del menor a cargo del Patronato Nacional de la Infancia, con colaboración de otras instituciones Constitución, art. 55. La ley sigue esa línea: le da al PANI un papel central en el protocolo y en las campañas (art. 7) (art. 11).

El artículo 121 de la Constitución dice que corresponde a la Asamblea Legislativa dictar las leyes Constitución, art. 121. La Ley 10476 fue aprobada por la Asamblea Legislativa 1.

El Censo no encontró un choque directo entre esta ley y los artículos de la Constitución que están en el dossier.

Qué puede hacer usted

Si una institución pública no cumple con lo que esta ley ordena, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71. La Defensoría protege los derechos de los habitantes ante el mal funcionamiento de las instituciones públicas.

Puede llamar a la Contraloría General de la República si sospecha un mal uso de fondos públicos en la ejecución de esta ley guía, p. 68. Los teléfonos son 2501-8000 y 2501-8025.

Si un acto concreto de una institución viola un derecho fundamental, puede presentar un recurso de amparo guía, p. 22. Cualquier persona puede interponerlo.

Si considera que la ley choca con la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad guía, p. 24. Requiere un asunto pendiente ante los tribunales, salvo cuando se defienden intereses difusos.

Lo que no sabemos

El dossier no dice si el protocolo ya se publicó.

El dossier no dice si el Poder Ejecutivo ya reglamentó la ley.

El dossier no dice cuántas personas han usado la protección de identidad desde que la ley rige.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

La ley calza con el artículo 55, que pone la protección del menor a cargo del PANI, y con el artículo 121, que da a la Asamblea la potestad de dictar leyes.

  1. Constitución, art. 55"La protección especial de la madre y del menor estará a cargo de una institución autónoma denominada Patronato Nacional de la Infancia, con la colaboración de las otras instituciones del Estado."
    Esta ley, art. 7"El Patronato Nacional de la Infancia (PANI), el Ministerio de Educación Pública (MEP), el Ministerio de Salud, el Ministerio de Justicia y Paz, el Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu), la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), en coordinación con el Poder Judicial y el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), así como sus respectivos órganos adscritos, deberán crear el Protocolo de Coordinación Interinstitucional para la Protección de la Niñez y Adolescencia"

    Sin choque aparente La Constitución pone al PANI a cargo de la protección del menor, con ayuda de otras instituciones. La ley hace justo eso: le da al PANI un papel central y suma a las demás instituciones.

  2. Constitución, art. 121"Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa: 1) Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica"
    Esta ley, art. 1"Esta ley tiene por objeto generar acciones de prevención y detección temprana de todas las formas de violencia en contra de la niñez y adolescencia"

    Sin choque aparente La Asamblea tiene la potestad de dictar leyes. La Ley 10476 fue aprobada por la Asamblea Legislativa, así que calza con este artículo.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Lo que se dijo, minuto a minuto

  • 00:00:25

    "la parlamentaria proponente Monserrat Luis explicó que introduce un párrafo al código de la niñez para proteger la identidad de las personas que denuncian casos de violencia y abuso"

    Aprueban Protocolo para Prevención, detección y respuesta a violencia contra niñez y la adolescencia

  • 00:00:38

    "y pueda contribuir directamente a que estos casos sigan denunciando y con el debido proceso y no tengamos que estar lamentando más muertes y maltratos de menores"

    Aprueban Protocolo para Prevención, detección y respuesta a violencia contra niñez y la adolescencia

Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.

Fuentes

  1. Ley 10476: PREVENCIÓN, DETECCIÓN TEMPRANA Y RESPUESTA DE LA VIOLENCIA CONTRA LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Aprueban Protocolo para Prevención, detección y respuesta a violencia contra niñez y la adolescencia Asamblea Legislativa Costa Rica, 2024-04-10
  3. Ley 10476 en SINALEVI: Prevención, detección temprana y respuesta de la violencia contra la niñez y adolescencia (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 13/05/2024
  4. Ley 7739: Código de la Niñez y la Adolescencia (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 06/01/1998
  5. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  6. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-04. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 10476

Prevención, detección temprana y respuesta de la violencia contra la niñez y adolescencia

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N° 10476

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

PREVENCIÓN, DETECCIÓN TEMPRANA Y RESPUESTA

DE LA VIOLENCIA CONTRA LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

TÍTULO I

Disposiciones generales

ARTÍCULO 1- Objeto. Esta ley tiene por objeto generar acciones de prevención y detección temprana de todas las formas de violencia en contra de la niñez y adolescencia, a través de procesos de concientización en la sociedad costarricense, la acción coordinada entre las instituciones del Estado y la promoción de los derechos de la niñez y adolescencia.

ARTÍCULO 2- Ámbito de aplicación. La presente ley es de aplicación a todas las personas menores de edad que se encuentren en territorio nacional. Los deberes y las obligaciones establecidos serán de acatamiento obligatorio para los Poderes de la República (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), el Tribunal Supremo de Elecciones, las municipalidades, los concejos municipales de distrito, así como para todas las instancias que conforman el Sistema Nacional de Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, de conformidad con la Ley 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998.

ARTÍCULO 3- Interés público. Esta ley es de orden público e interés social; está destinada a la prevención y detección temprana de todas las formas de violencia en contra de la niñez y adolescencia, a través de la garantía y promoción de sus derechos.

ARTÍCULO 4- Principios. Son principios rectores de esta ley: el interés superior de la niñez, igualdad y no discriminación, supervivencia, autonomía progresiva y desarrollo de la niñez y protección integral.

ARTÍCULO 5- Fines. Son fines de esta ley los siguientes:

a) Establecer procesos de capacitación y formación referente a los derechos de la niñez y adolescencia tutelados en la legislación nacional e internacional, así como de la prevención y detección temprana de las formas de violencia que afectan a esta población.

b) Garantizar una actuación coordinada y colaboración constante de las instituciones públicas vinculadas con la prevención, detección temprana y respuesta de la violencia contra la niñez y adolescencia.

c) Crear mecanismos de concientización en la sociedad costarricense, acerca de las formas de violencia en contra de la niñez y adolescencia, así como de las formas de detectarla.

d) Fortalecer la protección de las personas que denuncian casos de violencia en contra de la niñez y adolescencia, ante las autoridades competentes.

e) Establecer los protocolos y mecanismos necesarios para garantizar entornos seguros y libres de violencia para la niñez y adolescencia, en los cuales se resguarde su interés superior.

ARTÍCULO 6- Detección temprana. Para la correcta interpretación y aplicación de la presente ley, se entiende por detección temprana de la violencia contra la niñez y adolescencia toda acción dirigida a observar factores de riesgo, confirmar o descartar sospechas de violencia y, en consecuencia, activar todos los mecanismos necesarios para evitar que dicha violencia efectivamente se produzca o repita.

TÍTULO II

Protocolo de Coordinación Interinstitucional para

la Protección de la Niñez y Adolescencia

ARTÍCULO 7- Creación. El Patronato Nacional de la Infancia (PANI), el Ministerio de Educación Pública (MEP), el Ministerio de Salud, el Ministerio de Justicia y Paz, el Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu), la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), en coordinación con el Poder Judicial y el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), así como sus respectivos órganos adscritos, deberán crear el Protocolo de Coordinación Interinstitucional para la Protección de la Niñez y Adolescencia, el cual tendrá como fin la unificación de criterios de acción en la detección y atención de casos de violencia contra la niñez y adolescencia. Este protocolo deberá ser revisado y actualizado cada cinco años.

ARTÍCULO 8- Fines del protocolo. Serán fines del protocolo establecido en el artículo anterior los siguientes:

a) Establecer los factores de riesgo presentes en los casos de cualquier forma de violencia contra la niñez y adolescencia.

b) Determinar los mecanismos de coordinación y articulación entre las instituciones involucradas para atender las denuncias de violencia contra la niñez y adolescencia.

c) Crear mecanismos de acción interinstitucional que garanticen el adecuado seguimiento y trazabilidad de las denuncias de violencia contra la niñez y adolescencia.

d) Articular las acciones que se realizan en cada institución para atender los casos de violencia contra la niñez y adolescencia.

e) Garantizar la igualdad en el acceso de la niñez y adolescencia a los mecanismos que les permitan denunciar cualquier forma de violencia en su contra, así como a un adecuado acceso a la justicia

TÍTULO III

Acciones de capacitación y concientización para

la protección de la niñez y adolescencia

ARTÍCULO 9- Capacitación. Las entidades y los órganos señalados en el artículo 2 de la presente deberán llevar a cabo procesos de capacitación y formación para todas sus personas funcionarias, en materia de derechos de la niñez y adolescencia, así como de prevención y detección temprana de los casos de violencia en contra de esta población.

ARTÍCULO 10- Contenidos mínimos. Los procesos de capacitación y formación, señalados en el artículo anterior, se realizarán de acuerdo con el funcionamiento y las competencias de la institución respectiva, y deberán contener, como mínimo, lo siguiente:

a) Las señales de alerta y los factores de riesgo presentes en los casos de violencia, abuso, maltrato, negligencia y descuido que afecten a la niñez y adolescencia

b) Las competencias de las instituciones del Estado en materia de protección de la niñez y adolescencia.

c) La normativa nacional e internacional que tutela los derechos de la niñez y adolescencia.

d) Los mecanismos, tanto de la vía judicial como administrativa, para denunciar cualquier forma de violencia en contra de la niñez y adolescencia.

e) Protocolos y mecanismos, tanto institucionales como interinstitucionales, para la acción en casos de violencia en contra de la niñez y adolescencia.

f) Establecimiento de medidas de reparación y no revictimización, para las víctimas de todas las formas de violencia en contra de la niñez y adolescencia.

ARTÍCULO 11- Campañas de concientización. El Patronato Nacional de la Infancia (PANI) y el Ministerio de Educación Pública (MEP), en conjunto con organizaciones de la sociedad civil y organismos internacionales promoverán, a través de los medios de difusión pertinentes a tal fin, campañas de concientización y educación sobre los derechos de la niñez y adolescencia en todo el territorio nacional.

Los contenidos de estas campañas deberán ajustarse a los establecidos por el artículo 10 de la presente ley, con especial enfoque en los mecanismos de denuncia de cualquier forma de violencia en contra de la niñez y adolescencia, así como de las señales de alerta y factores de riesgo presentes en dichos casos.

TÍTULO IV

Reformas de otras leyes y disposiciones finales

ARTÍCULO 12- Adiciónense dos nuevos párrafos al artículo 49 del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley 7739, de 6 de enero de 1998. Los textos son los siguientes.

Artículo 49- Denuncia de maltrato o abuso

(...)

En todos los casos se deberá proteger y resguardar la identidad de la persona denunciante, a fin de preservar su integridad y seguridad. Esta protección se realizará por medio de la confidencialidad de los datos personales de la persona denunciante, así como cualesquiera informaciones que le pueda poner en riesgo.

La protección se mantendrá en caso de existir un proceso penal, en el cual se deberá proceder de conformidad con la Ley 8720, Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Intervinientes en el Proceso Penal, Reformas y Adición al Código Procesal Penal y al Código Penal, de 4 de marzo de 2009.

ARTÍCULO 13- Adiciónense dos nuevos incisos al artículo 171 del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley 7739, de 6 de enero de 1998. Los textos son los siguientes:

Artículo 171- Funciones:

El Consejo tendrá las siguientes funciones:

(...)

j) Coordinar la acción interinstitucional para la creación, aplicación y actualización del Protocolo de Coordinación Interinstitucional para la Protección de la Niñez y Adolescencia.

k) Colaborar con las instituciones del Estado en todas las acciones tendientes a la capacitación, formación y concientización de las personas funcionarias públicas y población en general, en materia de derechos de la niñez y la adolescencia.

ARTÍCULO 14- Reglamentación. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en un plazo máximo de seis meses posteriores a su publicación

TRANSITORIO ÚNICO- El protocolo establecido en el título II deberá elaborarse y publicarse en un plazo de seis meses posteriores a la entrada en vigencia de esta ley

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los trece días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro.

EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE.

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