Salud o emergencia: el Estado puede autorizar su invento sin su permiso
La ley 10511 permite al Poder Ejecutivo, al Registro de la Propiedad Industrial y a Coprocom autorizar que terceros usen un invento patentado sin permiso del dueño, y fija cómo se le paga.
Título oficial REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 18, 19 Y 20 Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 20 BIS A LA LEY 6867, LEY DE PATENTES DE INVENCIÓN, DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES Y MODELOS DE UTILIDAD, DE 25 DE ABRIL DE 1983. LEY PARA ACTUALIZAR LA REGULACIÓN SOBRE LICENCIAS OBLIGATORIAS EN BENEFICIO DE LA SALUD PÚBLICA
Atención: La ley permite que un tercero use un invento patentado sin permiso del dueño y que su remuneración se reduzca o excluya en casos de prácticas anticompetitivas.
La letra pequeña
Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
A quién le sirve: Poder Ejecutivo
Las licencias por utilidad pública o salud pública las otorga el Poder Ejecutivo mediante decreto ejecutivo motivado, sin pasar por el Registro de la Propiedad Industrial.
Las licencias obligatorias por motivos de utilidad pública o para proteger la salud pública, de conformidad con los incisos 1) y 2) del artículo 19 de esta ley, serán otorgadas por el Poder Ejecutivo, mediante decreto ejecutivo debidamente motivado.
20 bis, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Dueños y licenciatarios de patentes inscritas en Costa Rica
- La Caja Costarricense de Seguro Social, que puede solicitar licencias por salud pública
- La Comisión para Promover la Competencia, cuyo criterio técnico es vinculante
- Cualquier persona que quiera pedir una licencia por falta de explotación
- El Poder Ejecutivo, que otorga por decreto las licencias por utilidad o salud pública
A quién beneficia
- La CCSS puede pedir una licencia obligatoria para asegurar medicamentos esenciales
- Cualquier persona puede solicitar una licencia si la patente no se explota en los plazos
- Coprocom puede pedir licencias para remediar prácticas anticompetitivas
- El titular de una patente dependiente puede pedir licencia sobre la patente anterior
Qué cambia
- El dueño de la patente debe aceptar que un tercero la use sin su autorización en los casos del artículo 19
- La remuneración se calcula como porcentaje sobre ventas netas y puede reducirse o excluirse
- Un recurso contra la licencia no detiene la explotación ni los plazos
- El Registro de la Propiedad Industrial tiene noventa días naturales para resolver
La explicación completa
Qué cambia
La ley 10511 reformó los artículos 18, 19 y 20 de la Ley 6867 y agregó un artículo 20 bis 1. Rige desde su publicación, el 12 de setiembre de 2024.
El artículo 18 mantiene la obligación de usar la patente en Costa Rica. El plazo es de tres años desde la concesión o cuatro desde la solicitud, el que sea más largo (art. 18). La explotación no puede interrumpirse por más de un año. Pasados esos plazos, cualquier persona puede pedir una licencia obligatoria durante el año siguiente.
El artículo 19 enumera cinco casos en que se conceden licencias obligatorias no exclusivas (art. 19). Una licencia obligatoria faculta a un tercero a usar la invención sin autorización del titular o licenciatario. Los casos son: urgencia o emergencia nacional u otras razones de interés público; razones de salud pública o solicitud de la CCSS; falta de explotación; prácticas anticompetitivas que determine Coprocom; y patentes dependientes.
El artículo 20 fija las condiciones. Las licencias sirven para producir en el país o para importar el producto patentado (art. 20). El uso se destina principalmente al mercado interno, salvo en casos de prácticas anticompetitivas. El titular recibe una remuneración en porcentaje sobre las ventas netas. Esa remuneración puede reducirse, limitarse o excluirse si la licencia busca remediar prácticas anticompetitivas.
El artículo 20 bis reparte quién decide. El Registro de la Propiedad Industrial tramita los casos de los incisos 3, 4 y 5 del artículo 19 y tiene noventa días naturales para resolver (art. 20 bis). En prácticas anticompetitivas, el criterio técnico de Coprocom es vinculante para el Registro. Las licencias por utilidad pública o salud pública las otorga el Poder Ejecutivo mediante decreto ejecutivo motivado.
Si alguien recurre contra la licencia, el reclamo no impide la explotación ni interrumpe los plazos (art. 20 bis). El titular disconforme con el monto puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, pero eso no suspende la licencia.
A quién le toca
A los dueños y licenciatarios de patentes inscritas en Costa Rica. Deben explotar la patente en el país dentro de los plazos del artículo 18 o se exponen a una licencia obligatoria (art. 18). También deben aceptar una remuneración en porcentaje sobre ventas netas cuando se les imponga una licencia (art. 20).
A la Caja Costarricense de Seguro Social. La ley la faculta para solicitar una licencia obligatoria por razones de salud pública, mediante solicitud motivada (art. 19). En esos casos debe contarse con el criterio técnico del Ministerio de Salud (art. 20 bis).
A la Comisión para Promover la Competencia. Cuando determine prácticas anticompetitivas, su criterio técnico es vinculante para el Registro y puede pedir la licencia (art. 20 bis).
A cualquier persona. Pasados los plazos del artículo 18, cualquier persona puede solicitar una licencia obligatoria por falta de explotación (art. 18).
Al Poder Ejecutivo. Otorga por decreto las licencias por utilidad pública o salud pública y fija en ese decreto el monto de la compensación (art. 20 bis).
Lo que se dijo en la Asamblea
La sesión #43 del 13 de agosto de 2024 trató el expediente 22306 en segundo debate 01:33:18. La votación fue de 45 votos a favor y cero en contra, y quedó aprobado 01:36:41. Luego se presentó una moción de revisión sobre el expediente 22306 01:36:55. Esa moción se rechazó con 45 votos en contra y cero a favor 01:41:16.
El resto de la grabación no discute el contenido de esta ley. Trata otros temas, como minería, seguridad y residuos sólidos 00:25:38 00:20:19.
Cómo está hoy según SINALEVI
SINALEVI registra la ley 10511 como vigente, versión 1 de 1, sin observaciones 4. El texto vigente del artículo 18 en SINALEVI coincide con el aprobado y lleva la nota "Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 10511 del 4 de setiembre del 2024" 5.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre esta ley y los artículos revisados de la Constitución. Hay puntos que conviene mirar.
El artículo 73 ordena que la administración de los seguros sociales esté a cargo de la Caja Costarricense de Seguro Social Constitución, art. 73. La ley le da a la CCSS la facultad de solicitar licencias obligatorias por salud pública (art. 19). Eso calza con el fin de proteger a los asegurados.
El artículo 50 manda al Estado procurar el mayor bienestar a todos los habitantes Constitución, art. 50. Las licencias por salud pública buscan asegurar medicamentos esenciales (art. 19).
El artículo 33 prohíbe la discriminación contraria a la dignidad humana Constitución, art. 33. La ley no distingue entre personas, sino entre titulares de patentes. No se ve un trato discriminatorio en el texto.
El artículo 124 exige dos debates, sanción y publicación para que un proyecto sea ley Constitución, art. 124. La ficha indica sanción el 4 de setiembre de 2024 y publicación el 12 de setiembre de 2024 1.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto de una autoridad viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo guía, p. 22. Se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio.
Si considera que la ley 10511 choca con la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan alguna norma o principio constitucional guía, p. 24. Requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento administrativo, salvo cuando se defiendan intereses difusos.
Si una institución pública maneja mal fondos en la aplicación de esta ley, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. La denuncia se presenta en la Plataforma de Servicios en Sabana Sur o por el portal institucional guía, p. 68.
Si una institución pública le brinda un mal servicio relacionado con esta ley, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuántas licencias obligatorias se han solicitado desde que rige la ley.
El dossier no incluye el texto completo del artículo 19 en la versión de SINALEVI, solo el del artículo 18.
El dossier no permite saber si la CCSS ha usado la facultad del artículo 19.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró un choque directo entre la ley 10511 y los artículos revisados de la Constitución. La facultad de la CCSS calza con el artículo 73 y el fin de salud pública con el artículo 50.
Constitución, art. 73"La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social."
Esta ley, art. 19"Cuando haya razones de salud pública que lo requieran, por ejemplo, para asegurar la disponibilidad de medicamentos esenciales para la población o cuando sea requerido por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), mediante solicitud debidamente motivada, para suministrar a la población bienes y servicios necesarios para garantizar su derecho a la salud pública y la seguridad social."
Sin choque aparente La Constitución pone los seguros sociales en manos de la CCSS. La ley le da a la CCSS la facultad de pedir licencias obligatorias para cumplir ese fin. Calza.
Constitución, art. 50"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza."
Esta ley, art. 19"Cuando lo exijan razones calificadas y debidamente motivadas de extrema urgencia o emergencia nacional u otras razones de interés público o utilidad pública, incluyendo razones de seguridad nacional."
Sin choque aparente La ley permite licencias por interés público y salud pública. Eso apunta al bienestar general que ordena la Constitución.
Constitución, art. 33"Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana."
Esta ley, art. 20"Las licencias obligatorias no serán exclusivas. Tampoco podrán ser cedidas o transferidas a terceros, ni siquiera bajo la forma de una sublicencia, salvo con una parte de la misma empresa o el establecimiento mercantil que explote esa licencia."
Sin choque aparente La ley trata igual a todos los titulares de patentes en las mismas condiciones. No se ve un trato discriminatorio en el texto.
Constitución, art. 124"Para convertirse en ley, todo proyecto deberá ser objeto de dos debates, cada uno en día distinto no consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea Legislativa y la sanción del Poder Ejecutivo; además, deberá publicarse en La Gaceta"
Esta ley, art. 1"Rige a partir de su publicación."
Sin choque aparente La ficha indica sanción el 4 de setiembre de 2024 y publicación el 12 de setiembre de 2024. La grabación muestra la votación en segundo debate. El trámite parece cumplido.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Lo que se dijo, minuto a minuto
- 01:33:18
"22306 reforma los artículos 18 19 y 20"
- 01:36:41
"votación 45 votos a favor Cero en contra"
- 01:41:16
"votación 45 votos en contra cero favor"
Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.
Fuentes
- Ley 10511: REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 18, 19 Y 20 Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 20 BIS A LA LEY 6867, LEY DE PATENTES DE INVENCIÓN, DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES Y MODELOS DE UTILIDAD, DE 25 DE ABRIL DE 1983. LEY PARA ACTUALIZAR LA REGULACIÓN SOBRE LICENCIAS OBLIGATORIAS EN BENEFICIO DE LA SALUD PÚBLICA
- Plenario Legislativo, sesión ordinaria #43, martes 13 agosto 2024
- Plenario Legislativo, sesión ordinaria #23, martes 13 junio 2023
- Ley 10511 en SINALEVI: Reforma Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Ley 6867: Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad (Vigente)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-04. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PLENARIO
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 18, 19 Y 20 Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 20 BIS A LA LEY 6867, LEY DE PATENTES DE INVENCIÓN, DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES Y MODELOS DE UTILIDAD, DE 25 DE ABRIL DE 1983. LEY PARA ACTUALIZAR LA REGULACIÓN SOBRE LICENCIAS OBLIGATORIAS EN BENEFICIO DE LA SALUD PÚBLICA
DECRETO LEGISLATIVO N.º 10511
EXPEDIENTE N.º 22.306
SAN JOSÉ - COSTA RICA
10511
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 18, 19 Y 20 Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 20 BIS A LA LEY 6867, LEY DE PATENTES DE INVENCIÓN, DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES Y MODELOS DE UTILIDAD, DE 25 DE ABRIL DE 1983. LEY PARA ACTUALIZAR LA REGULACIÓN SOBRE LICENCIAS OBLIGATORIAS EN BENEFICIO DE LA SALUD PÚBLICA
ARTÍCULO 1- Se reforman los artículos 18, 19 y 20 de la Ley 6867, Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad, de 25 de abril de 1983. Los textos son los siguientes:
Artículo 18- Falta o insuficiencia de explotación industrial
1- La concesión de una patente conlleva la obligación de explotarla en Costa Rica, en forma permanente y estable, de modo que el mercado sea abastecido conveniente y razonablemente dentro del plazo de tres años, contado a partir de la concesión de la patente o de cuatro años, contados a partir de la solicitud de la patente, según sea el plazo más largo. Tampoco podrá interrumpirse la explotación por más de un año.
2- Para efectos del inciso anterior del presente artículo, se considerarán formas de explotación, entre otras, la producción local y la importación lícita de productos.
3- Vencidos los plazos a que se refiere el inciso 1 de este artículo, cualquier persona podrá solicitar la concesión de una licencia obligatoria por falta de explotación, durante el año siguiente. En caso de que la concesión de la licencia obligatoria no sea suficiente para enmendar la falta de uso de la patente, se declarará la caducidad de la patente. Ninguna acción de caducidad o de revocación de una patente podrá entablarse antes de la expiración de un plazo de dos años, contado a partir de la concesión de la primera licencia obligatoria.
Artículo 19- Licencias obligatorias
Las licencias obligatorias facultan a un tercero a utilizar o explotar una invención patentada sin la autorización de su titular o licenciatario. Se concederán licencias obligatorias no exclusivas en cualquiera de los supuestos siguientes:
1- Cuando lo exijan razones calificadas y debidamente motivadas de extrema urgencia o emergencia nacional u otras razones de interés público o utilidad pública, incluyendo razones de seguridad nacional. 2- Cuando haya razones de salud pública que lo requieran, por ejemplo, para asegurar la disponibilidad de medicamentos esenciales para la población o cuando sea requerido por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), mediante solicitud debidamente motivada, para suministrar a la población bienes y servicios necesarios para garantizar su derecho a la salud pública y la seguridad social.
3- Cuando la patente no sea explotada o sea insuficientemente explotada en el país, según lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley.
4- Para remediar prácticas anticompetitivas, cuando la Comisión para Promover la Competencia (Coprocom) determine que el titular o el licenciatario de la patente ha incurrido en dichas prácticas. Para estos efectos, se considerarán prácticas anticompetitivas, entre otras, las siguientes:
a) La fijación de precios excesivos o discriminatorios de los productos patentados.
b) La falta de abastecimiento del mercado en condiciones comerciales razonables.
c) El entorpecimiento de actividades comerciales, de transferencia de tecnología o productivas.
d) La negativa injustificada del titular de la patente a conceder una licencia convencional en condiciones normales.
e) Las prácticas monopolísticas tipificadas en la Ley 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994.
5- En el caso de patentes dependientes, si la invención reivindicada en una patente no puede explotarse industrialmente en el país sin infringir una patente anterior o cuando la explotación o explotación eficiente de cualquier otra invención patentada se encuentre impedida, o injustificablemente comprometida sin infracción de otra patente y el titular de esa patente se haya negado a conceder una licencia voluntaria en términos y condiciones comerciales razonables, se otorgará una licencia obligatoria, a petición del titular de la segunda patente, de su licenciatario o el beneficiario de una licencia obligatoria sobre la patente posterior, con sujeción a las siguientes condiciones:
a) La invención reivindicada en la segunda patente ha de suponer un avance técnico relevante, de importancia económica considerable con respecto a la invención reivindicada en la primera patente.
b) El titular de la primera patente tendrá derecho a una licencia cruzada en condiciones razonables, para explotar la invención reivindicada en la segunda patente.
c) No podrá cederse el uso autorizado de la primera patente, sin la cesión de la segunda patente.
Artículo 20- Términos y condiciones de las licencias obligatorias
1- Las licencias obligatorias se podrán conceder para producir en el país o para importar el producto patentado o un producto obtenido directamente mediante un procedimiento patentado. Dichas licencias se extenderán a las patentes relativas a los componentes y procesos que permitan la explotación de la invención. El uso de las licencias obligatorias se destinará principalmente al abastecimiento del mercado interno, salvo en los casos de licencias por prácticas anticompetitivas, según lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 19 de esta ley.
2- Se concederá una licencia obligatoria, cuando el solicitante tenga la capacidad suficiente para explotar la invención patentada y, salvo los casos previstos en los incisos 1), 2) y 4) del artículo 19, si ha intentado obtener la autorización del titular de los derechos en términos y condiciones comerciales razonables, y si estos intentos no han surtido efectos favorables dentro de los siguientes términos:
a) El plazo fijado en el inciso 1) del artículo 18 para el caso de falta o insuficiencia de explotación industrial.
b) Un plazo de 150 días contado desde la fecha de la solicitud, cuando se trate de patentes dependientes, según el inciso 5) del artículo 19.
c) En los casos previstos en los incisos 1), 2) y 4) del artículo 19 no se requerirá solicitud previa de autorización al titular o licenciatario de la patente. Sin embargo, el titular del derecho será notificado tan pronto como sea razonablemente factible.
3- El titular o licenciatario de una invención patentada sometida a una licencia obligatoria tendrá derecho a percibir una remuneración por parte del titular de dicha licencia, salvo que la licencia obligatoria haya sido otorgada para remediar prácticas anticompetitivas, en cuyo caso la remuneración podrá reducirse, limitarse o excluirse del todo, según lo resuelto por la Comisión para Promover la Competencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 19 de esta ley. Igualmente, cuando una licencia obligatoria sea explotada directamente por el Estado o por un ente público, estos deberán compensar al titular de la patente, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 20 bis de esta ley.
La remuneración de una licencia obligatoria se determinará en forma de porcentaje sobre las ventas netas, tomando en cuenta las circunstancias particulares de cada caso, el valor de la licencia en el mercado interno pertinente y las tasas medias de regalías que suelen ser abonadas en el sector o rama a la que pertenezca la invención, así como los factores humanitarios, de salud pública o no comerciales pertinentes para la concesión de la licencia.
4- La licencia se concederá por el período de vigencia restante de la patente, a menos que el interés público justifique un plazo más corto.
5- Las licencias obligatorias no serán exclusivas. Tampoco podrán ser cedidas o transferidas a terceros, ni siquiera bajo la forma de una sublicencia, salvo con una parte de la misma empresa o el establecimiento mercantil que explote esa licencia.
6- Los licenciatarios estarán obligados a explotar la licencia dentro del plazo de un año, a partir de la fecha en que se otorgue, y no podrán suspender la explotación por un período mayor, so pena de que la licencia concedida quede revocada de pleno derecho.
ARTÍCULO 2- Se adiciona un artículo 20 bis a la Ley 6867, Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad, de 25 de abril de 1983. El texto es el siguiente:
Artículo 20 bis- Procedimientos para la concesión de licencias obligatorias.
1- El Registro de la Propiedad Industrial será la autoridad competente para tramitar y resolver sobre el otorgamiento de las licencias obligatorias en los casos previstos en los incisos 3), 4) y 5) del artículo 19 de esta ley. El procedimiento iniciará con la solicitud de la parte interesada, que deberá aportar las pruebas pertinentes que respalden su gestión. El Registro de la Propiedad Industrial tendrá un plazo de noventa días naturales, contado a partir de la presentación de la solicitud con toda la documentación requerida, para decidir sobre la concesión o no de una licencia obligatoria, previa audiencia a las partes. De concederla, determinará las condiciones bajo las cuales la otorga, limitando el alcance y la duración a los fines autorizados, y la remuneración económica que recibirá el titular de los derechos.
2- Cuando se trate de licencias obligatorias por prácticas anticompetitivas, el procedimiento se activará con la notificación de la resolución final de la Comisión para Promover la Competencia sobre la existencia de dichas prácticas y la necesidad de licencias obligatorias para remediarlas, dentro de los treinta días naturales posteriores a la fecha en que esta adquirió firmeza en sede administrativa. En estos casos, el criterio técnico de la Comisión para Promover la Competencia será vinculante para el Registro de la Propiedad Industrial. La determinación de la necesidad de otorgar una licencia obligatoria no exime de las sanciones que correspondan en los términos del procedimiento especial de la Ley 9736, Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica, de 5 de setiembre de 2019.
3- Las licencias obligatorias por motivos de utilidad pública o para proteger la salud pública, de conformidad con los incisos 1) y 2) del artículo 19 de esta ley, serán otorgadas por el Poder Ejecutivo, mediante decreto ejecutivo debidamente motivado. Estas licencias podrán ser otorgadas en cualquier momento sobre una invención patentada o en trámite de patentamiento, para que la invención sea utilizada o explotada directamente por un ente público o por terceros autorizados por el Poder Ejecutivo. El titular de la patente objeto de la licencia será notificado cuando sea razonablemente posible. Cuando se trate de licencias para proteger la salud pública, la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) estará legitimada para solicitar la aplicación de la licencia obligatoria y deberá contarse con el criterio técnico del Ministerio de Salud.
En el decreto ejecutivo que otorgue una licencia obligatoria, el Poder Ejecutivo deberá definir los términos y las condiciones de dicha licencia y determinará, con base en un avalúo o estudio técnico y de conformidad con los parámetros establecidos en el numeral 20.3 de esta ley, el monto de compensación o remuneración económica que devengará el titular o licenciatario de la patente.
4- Si se interpone recurso contra la decisión que otorga la licencia obligatoria, el reclamo no impedirá la explotación al licenciatario ni interrumpirá los plazos que estén transcurriendo. Tampoco impedirá al titular de la patente percibir las regalías determinadas por la autoridad competente, por la parte no reclamada. En caso de que el titular o licenciatario de la patente se encuentre disconforme con el monto de la remuneración económica por la licencia obligatoria definida por la autoridad administrativa competente, podrá acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de revisar el monto de dicha remuneración. Sin embargo, este reclamo no suspenderá la licencia obligatoria ni su utilización o explotación por el respectivo licenciatario, quien deberá cancelar la remuneración definida por la autoridad competente, sin perjuicio de ulteriores ajustes o modificaciones que sean definidos en la vía judicial.
5- La concesión y las condiciones de las licencias obligatorias podrán ser modificadas en cualquier momento por acuerdo de las partes, a petición de una de ellas, o de oficio por la autoridad competente, cuando lo justifiquen hechos nuevos y, en particular, cuando el titular de la patente conceda licencia a terceros en condiciones más favorables que las establecidas en la licencia obligatoria. Asimismo, la autorización de las licencias obligatorias podrá cancelarse a reserva de los intereses legítimos de quienes hayan recibido la autorización, si las circunstancias que la originaron han desaparecido y no es probable que vuelvan a surgir.
La autoridad competente examinará, previa petición fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo; además, tendrá facultades para denegar la revocación de la autorización, si resulta probable que se repitan las condiciones que dieron lugar a esa autorización.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA- Aprobado a los trece días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro.
COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO
Rodrigo Arias Sánchez Presidente
Carlos Felipe García Molina Olga Lidia Morera Arrieta Primera secretaría Segunda secretaría
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los cuatro días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro.
Ejecútese y publíquese
RODRIGO CHAVES ROBLES
Mary Munive Angermüller Ministra de Salud
Gerald Campos Valverde Ministro de Justicia y Paz
Sanción: 04-09-2024 Publicación: 12-09-2024 Gaceta: 169 Alcance 158