# Ley 10519: Aumentan las penas de cárcel por robar con armas o juguetes

- Página: https://elcenso.com/leyes/10519
- Tipo: Ley de la República de Costa Rica
- Título oficial: PENALIZACIÓN DE ARMAS Y OBJETOS EN LA COMISIÓN DE DELITOS
- Estado: Vigente
- Rige desde: 2024-09-24
- Publicada: 2024-09-24
- La Gaceta: 177
- Expediente: 23340
- Fuente oficial: https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx

## En resumen

Esta ley cambia los años de cárcel para quienes roban usando armas de fuego, armas blancas o juguetes que imitan armas.

## A quién le toca

- las personas que cometen delitos de hurto y robo con fuerza, violencia, armas o simulación de armas

## Qué cambia

- Aumentan las penas de cárcel para los delitos de robo con armas, juguetes o simulación de portar armas.

## Explicación

### ARTÍCULO ÚNICO

- Modifica los artículos 212 y 213 y añade un inciso 4 al artículo 213 del Código Penal.
- Castiga con prisión de seis meses a tres años el robo con fuerza de cosas cuando el valor no pasa de tres veces el salario base.
- Castiga con prisión de uno a seis años el robo con fuerza de cosas cuando el valor pasa de tres veces el salario base.
- Castiga con prisión de tres a nueve años el robo cometido con violencia o intimidación a las personas.
- Castiga con prisión de cinco a quince años el robo hecho con perforación o fractura de paredes, techos, puertas o ventanas de lugares habitados.
- Castiga con prisión de cinco a quince años el robo cometido con arma blanca, arma de fuego o arma de juguete usada para intimidar a la víctima.
- Castiga con prisión de cinco a quince años el robo que incluye las circunstancias de los incisos 1, 2, 4, 5, 6 y 7 del artículo 209.
- Castiga con prisión de cinco a quince años la conducta de simular portar un arma blanca o de fuego sin exhibirla para intimidar a la víctima.
- Establece que rige a partir de su publicación el veinticuatro de setiembre de dos mil veinticuatro.

## Leyes que reforma

- Ley 4573, CÓDIGO PENAL: SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 212 Y 213 Y SE ADICIONA UN INCISO 4) AL ARTÍCULO 213

## Texto oficial completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PLENARIO

PENALIZACIÓN DE ARMAS Y OBJETOS EN LA COMISIÓN DE DELITOS

DECRETO LEGISLATIVO N.º 10519

EXPEDIENTE N.º 23.340

SAN JOSÉ - COSTA RICA

10519

**LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA**
**DECRETA:**

PENALIZACIÓN DE ARMAS Y OBJETOS EN LA COMISIÓN DE DELITOS

### ARTÍCULO ÚNICO- Se reforman los artículos 212 y 213 y se adiciona un inciso 4) al artículo 213 de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. Los textos son los siguientes:

### Artículo 212- El que se apodere ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, será reprimido con las siguientes penas:

1) Con prisión de seis meses a tres años, cuando la sustracción sea cometida con fuerza en las cosas y su cuantía no exceda de tres veces el salario base (*).

2) Con prisión de uno a seis años, si mediara la circunstancia prevista en el inciso anterior y el monto de lo sustraído excediera de tres veces el salario base.

3) Con prisión de tres a nueve años, cuando el hecho sea cometido con violencia o con intimidación sobre las personas.

### Artículo 213- Se impondrá prisión de cinco a quince años, en los siguientes casos:

1) Si el robo fuera perpetrado con perforación o fractura de una pared, de un cerco, de un techo, de un piso, de una puerta o de una ventana, de un lugar habitado, o de sus dependencias.

2) Si fuera cometido con arma blanca, arma de fuego, o arma de juguete que simule o imite, con el fin de intimidación para el desapoderamiento de bienes o cosa mueble en posesión de la víctima.

3) Si concurriera alguna de las circunstancias de los incisos 1), 2), 4), 5), 6) y 7) del artículo 209.

4) Las conductas de simular portar un arma blanca o de fuego, sin exhibirla para intimidación de la víctima.

Los casos de agravación y atenuación para el delito de hurto serán también agravantes y atenuantes del robo, y la pena será fijada por el juez, de acuerdo con el artículo 71.

Rige a partir de su publicación.

ASAMBLEA LEGISLATIVA- Aprobado a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro.

COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO

Rodrigo Arias Sánchez
Presidente

Carlos Felipe García Molina Olga Lidia Morera Arrieta
Primera secretaría Segunda secretaría

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los nueve días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro.

Ejecútese y publíquese

RODRIGO CHAVES ROBLES

Gerald Campos Valverde
Ministro de Justicia y Paz

Sanción: 09-09-2024
Publicación: 24-09-2024 Gaceta: 177

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/10519). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.