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Ley10534Vigente
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Cárcel para funcionarios o grupos que escondan a personas detenidas ilegalmente

Crea un nuevo delito de cárcel para quienes oculten a una persona detenida con apoyo del Estado, y define quiénes son víctimas.

Título oficial LEY CONTRA LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS

A quién le toca

  • los funcionarios públicos, personas o grupos de personas que arresten, detengan o priven de libertad a alguien con apoyo del Estado y oculten su paradero

A quién beneficia

  • las personas físicas que sufran un perjuicio directo por el delito de desaparición forzada

Qué cambia

  • Aumentan las penas de cárcel para quienes comenten desaparición forzada
  • Establecen penas de treinta a treinta y cinco años si la víctima es menor de edad, mayor de sesenta y cinco años, tiene discapacidad, está embarazada o nació durante la desaparición
  • Reducen las penas si los culpables ayudan a encontrar con vida a la víctima

Qué dice la ley

Artículo 1

  • Ordena castigar con cárcel de quince a veinticinco años y quitar trabajos públicos y de seguridad a los funcionarios o personas que detengan a alguien con apoyo del Estado y luego nieguen el hecho o escondan a la persona.
  • Obliga a los jueces a aplicar penas de treinta a treinta y cinco años si la víctima es menor de edad, mayor de sesenta y cinco años, con discapacidad, embarazada o un bebé nacido durante el cautiverio.
  • Beneficia a los autores o partícipes bajando la pena si ayudan a que aparezca con vida la víctima o dan información para hallarla con vida.
  • Rige desde el once de octubre de dos mil veinticuatro.

Artículo 2

  • Ordena incluir dentro de las víctimas a cualquier persona física que sufra un daño directo por el delito de desaparición forzada.
  • Obliga a las autoridades a reconocer a estas personas como víctimas para efectos del Código Procesal Penal.
  • Rige desde el once de octubre de dos mil veinticuatro.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PLENARIO

LEY CONTRA LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS

DECRETO LEGISLATIVO N.º 10534

EXPEDIENTE N.º 23.655

SAN JOSÉ - COSTA RICA

10534

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

LEY CONTRA LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS

ARTÍCULO 1- Adiciónese un nuevo artículo 381 ter a la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. El texto es el siguiente:

Artículo 381 ter- Desaparición forzada de personas

Se impondrá pena de prisión de quince a veinticinco años e inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos y tareas de seguridad privada, al funcionario público, persona o grupo de personas que, actuando con la autorización, apoyo o aquiescencia del Estado, lleve a cabo el arresto, la detención, secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad de una o más personas, cuando estas acciones vayan seguidas de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento del paradero o estado de la persona, sustrayendo a esta de la protección de la ley.

La pena de prisión será de treinta a treinta y cinco años, si la víctima fuera una persona menor de dieciocho años, una persona mayor de sesenta y cinco años, una persona en condición de discapacidad o una persona en estado de embarazo. Igual pena se impondrá en aquellos casos en los que la víctima sea una persona nacida durante la desaparición forzada de su madre.

Las penas previstas en el presente artículo podrán reducirse en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo, cuando los autores o partícipes contribuyan a la aparición con vida de la víctima o proporcionen información que permita su efectiva aparición con vida.

ARTÍCULO 2- Adiciónese un inciso e) al artículo 70 de la Ley 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996. El texto es el siguiente:

Artículo 70- Víctimas

Serán consideradas víctimas:

(...)

e) Para los efectos del delito de desaparición forzada de personas, tipificado en el Código Penal, se considerará como víctima a toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo por este. ASAMBLEA LEGISLATIVA- Aprobado a los nueve días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro.

COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO

Rosalía Brown Young Vicepresidenta en ejercicio de la Presidencia

Carlos Felipe García Molina Olga Lidia Morera Arrieta Primer secretario Segunda secretaria

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro.

Ejecútese y publíquese

RODRIGO CHAVES ROBLES

Gerald Campos Valverde Ministro de Justicia y Paz

Sanción: 18-09-2024 Publicación: 01-10-2024 Gaceta: 182

De dónde salió esto

Publicada
2024-10-01
Gaceta
182
Expediente
23655
Documento
10534.docx

Leyes que reforma

  • Ley 4573 CÓDIGO PENALADICIÓNESE UN NUEVO ARTÍCULO 381 TER
  • Ley 7594 CODIGO PROCESAL PENALADICIÓNESE UN INCISO E) AL ARTÍCULO 70
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