Nueva ley cambia las reglas de los arbitrajes en Costa Rica
La Ley 1053 reforma el arbitraje comercial y el doméstico, fija plazos y requisitos para árbitros, y rige desde el 10 de abril de 2025.
Título oficial LEY PARA ARMONIZAR LA NORMATIVA DEL ARBITRAJE COSTARRICENSE
Atención: La ley cambia plazos y requisitos para árbitros, y deroga el capítulo de arbitraje de la Ley 7727.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.
A quién le sirve: Abogados con menos de cinco años de incorporación
Solo pueden ser árbitros de derecho quienes tengan al menos cinco años de incorporados al Colegio de Abogados.
las personas árbitras deberán ser siempre profesionales del derecho y tener como mínimo cinco años de incorporados al Colegio de Abogados y Abogadas
7 bis, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Personas que quieran ser árbitras en arbitrajes domésticos de derecho
- Partes en arbitrajes domésticos con plazos más cortos
- Partes en arbitrajes internacionales
- Quienes participan en contratos con convenio arbitral
- Personas jurídicas que administran arbitrajes
A quién beneficia
- Los árbitros pueden reunirse de forma virtual o remota
- Las audiencias pueden ser presenciales o virtuales
- El convenio arbitral se extiende a quienes participan en el contrato
- Los arbitrajes internacionales no requieren autorización del Ministerio de Justicia y Paz
Qué cambia
- Los plazos para recusar árbitros y pedir nulidad son más cortos en arbitraje doméstico
- La petición de anulación no suspende el cumplimiento del laudo
- Se deroga el capítulo de arbitraje de la Ley 7727
- Los árbitros de derecho necesitan cinco años de incorporación al Colegio de Abogados
La explicación completa
Qué cambia
La Ley 10535 cambia el nombre de la Ley 8937: ahora se llama Ley de Arbitraje (art. 1). La ley se aplica a los procesos arbitrales dentro de Costa Rica (art. 2).
La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ejerce varias funciones de asistencia y supervisión durante el arbitraje (art. 2). Si las partes no acuerdan el número de árbitros, en arbitraje doméstico se designa uno y en internacional tres.
Los plazos cambian según el tipo de arbitraje. Para recusar a un árbitro hay cinco días en arbitraje doméstico y quince en internacional (art. 2). Para pedir la nulidad de un laudo hay quince días en doméstico y tres meses en internacional.
El tribunal arbitral puede decidir sobre su propia competencia (art. 2). También puede reunirse de forma virtual o remota. Las audiencias pueden ser presenciales o virtuales.
El convenio arbitral se extiende a quienes participan de manera determinante en la negociación, celebración, ejecución o terminación del contrato (art. 5). La petición de anulación no suspende el cumplimiento del laudo.
Se deroga el capítulo III de la Ley 7727, que regulaba el arbitraje (art. 7). En su lugar, se exige que los árbitros sean personas en pleno ejercicio de sus derechos civiles y sin nexo con las partes (art. 7 bis). En arbitrajes de derecho deben ser profesionales del derecho con al menos cinco años de incorporados al Colegio de Abogados. También necesitan autorización del Ministerio de Justicia y Paz.
La autorización del Ministerio de Justicia y Paz no se aplica a los arbitrajes internacionales (art. 8).
La ley rige seis meses después de su publicación (art. Transitorio). Se publicó el 1 de octubre de 2024, así que rige desde el 10 de abril de 2025 1.
A quién le toca
A las personas que quieran ser árbitras en arbitrajes domésticos de derecho. Deben ser profesionales del derecho con cinco años de incorporación al Colegio de Abogados y tener autorización del Ministerio de Justicia y Paz (art. 7 bis).
A las partes en un arbitraje doméstico. Tienen plazos más cortos para recusar árbitros y pedir la nulidad del laudo (art. 2).
A las partes en un arbitraje internacional. Tienen plazos más largos y no les aplica la autorización del Ministerio de Justicia y Paz (art. 8).
A quienes participan en la negociación o ejecución de un contrato con convenio arbitral. El convenio se extiende a ellos si su participación fue determinante (art. 5).
A las personas jurídicas que administran arbitrajes. Pueden designar su propia lista de árbitros (art. 7 bis).
Lo que se dijo en la Asamblea
La diputada Paulina Ramírez presentó el proyecto en segundo debate el 10 de setiembre de 2024 01:13:28. Dijo que el expediente responde a una necesidad urgente de aliviar la carga de trabajo de los tribunales 01:14:04.
Ramírez dijo que cada caso ante un árbitro es un caso menos en el escritorio de un juez 01:15:10. También dijo que el ahorro en tiempo y dinero beneficia a toda la ciudadanía 01:15:19.
La diputada Gloria Navas fue promotora de la iniciativa 00:00:31. En una comparecencia anterior, Navas dijo que acogió sugerencias sobre el nombramiento de los árbitros y el tema tecnológico 00:00:40.
El diputado Jorge Vengo mostró optimismo para que el arbitraje disminuya la mora judicial 00:00:51.
La Asamblea aprobó el proyecto en segundo debate con 43 votos a favor y cero en contra 01:12:45.
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente 4. SINALEVI no registra observaciones. La versión es la 1 de 1.
La Ley 8937 aparece vigente y con las reformas de la Ley 10535 5. La Ley 7727 también está vigente y se le adicionó el artículo 71 bis 6.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos de la Constitución en el dossier.
El artículo 35 de la Constitución dice que nadie puede ser juzgado por tribunal especialmente nombrado para el caso Constitución, art. 35. La ley permite que las partes elijan árbitros, pero eso es un acuerdo privado, no un tribunal del Estado (art. 2).
El artículo 10 de la Constitución da a la Sala Constitucional la potestad de declarar la inconstitucionalidad de las normas Constitución, art. 10. La ley no toca esa potestad.
El artículo 124 de la Constitución exige dos debates y sanción del Poder Ejecutivo para que un proyecto sea ley Constitución, art. 124. La ley cumple: fue aprobada en dos debates y sancionada el 18 de setiembre de 2024 (art. Transitorio).
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto de un árbitro o de una institución viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo guía, p. 22. Cualquier persona puede interponerlo.
Si considera que la ley tiene un problema de fondo, puede presentar una acción de inconstitucionalidad guía, p. 24. Necesita un asunto pendiente ante los tribunales, salvo que defienda intereses difusos.
Si ve un manejo irregular de fondos públicos en un arbitraje con una institución pública, puede denunciar ante la Contraloría General de la República guía, p. 68.
Si una institución pública le falla en un servicio relacionado, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71.
Si quiere proponer un cambio a la ley, puede usar la iniciativa popular guía, p. 26. Necesita reunir las firmas requeridas y el TSE traslada el proyecto a la Asamblea.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuántos arbitrajes domésticos e internacionales se realizan al año en Costa Rica.
El dossier no dice cuánto cuesta la autorización del Ministerio de Justicia y Paz para ser árbitro.
El dossier no dice si la Sala Primera tiene recursos para asumir las nuevas funciones.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos de la Constitución en el dossier.
Constitución, art. 35"Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución."
Esta ley, art. 2"Las funciones a que se refieren los artículos 11.3), 11.4), 13.3), 14, 16.3) y 34.2) serán ejercidas por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia."
Sin choque aparente La ley permite que las partes elijan árbitros, pero eso es un acuerdo privado, no un tribunal del Estado. La Sala Primera supervisa.
Constitución, art. 10"Corresponderá a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público."
Esta ley, art. 2"El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje."
Sin choque aparente La ley no toca la potestad de la Sala Constitucional de anular normas. El árbitro decide su competencia, pero la Sala Primera revisa.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Lo que se dijo, minuto a minuto
- 01:13:28
"hoy nos encontramos ante una oportunidad única para avanzar en la modernización y mejora de nuestro sistema de Justicia"
- 01:14:04
"este expediente responde a una necesidad urgente de aliviar la carga de trabajo de nuestros tribunales"
- 01:15:10
"cada caso que se presente ante un árbitro un caso menos en el escritorio de un juez"
- 00:00:31
"diputada de Nueva República promotora de la iniciativa acogió algunas sugerencias"
Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.
Fuentes
- Ley 10535: LEY PARA ARMONIZAR LA NORMATIVA DEL ARBITRAJE COSTARRICENSE
- Plenario Legislativo, sesión ordinaria #53, martes 10 setiembre 2024
- Diputados amplían criterio sobre iniciativa para disminuir mora judicial
- Ley 10535 en SINALEVI: Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Ley 8937: Ley de Arbitraje (Vigente)
- Ley 7727: Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social RAC (Vigente)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-03. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PLENARIO
LEY PARA ARMONIZAR LA NORMATIVA DEL ARBITRAJE COSTARRICENSE
DECRETO LEGISLATIVO N.º 10535
EXPEDIENTE N.º 23.259
SAN JOSÉ - COSTA RICA
10535
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
LEY PARA ARMONIZAR LA NORMATIVA DEL ARBITRAJE COSTARRICENSE
ARTÍCULO 1- Refórmese el título de la Ley 8937, Ley sobre Arbitraje Comercial Internacional basada en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), de 27 de abril de 2011. El texto es el siguiente:
LEY DE ARBITRAJE
ARTÍCULO 2- Refórmense los artículos 1, 2A, 6, 10, 11, 13, 16, 17, 17J, 20, 24, 25, 33, 34, 35 y 36 de la Ley 8937, Ley sobre Arbitraje Comercial Internacional basada en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), de 27 de abril de 2011. Los textos son los siguientes:
Artículo 1- Ámbito de aplicación
La presente ley se aplicará a los procesos arbitrales de carácter nacional o internacional, cuyo lugar se encuentre dentro del territorio costarricense, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en Costa Rica.
Las disposiciones de la presente ley, a excepción de los artículos 8, 9, 10, 17 H, 17 I, 17 J, 35 y 36, se aplicarán únicamente si el lugar del arbitraje se encuentra en el territorio de Costa Rica.
[…]
- Si el caso sometido a arbitraje con sede en Costa Rica no cumple con alguno de los supuestos contenidos en el párrafo 3) de este artículo, el arbitraje se considerará doméstico. Las disposiciones de la presente ley, salvo las excepciones localizadas en su texto, se aplicarán al arbitraje doméstico con sede en Costa Rica.
Artículo 2 A.- Origen internacional y principios generales
En la interpretación de la presente ley habrá de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe. Este principio de interpretación será aplicable tanto a arbitraje internacional como al doméstico. […]
Artículo 6.- Tribunal u otra autoridad para el cumplimiento de determinadas funciones de asistencia y supervisión durante el arbitraje
Las funciones a que se refieren los artículos 11.3), 11.4), 13.3), 14, 16.3) y 34.2) serán ejercidas por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 10.- Número de árbitros
[…]
A falta de tal acuerdo, en arbitraje doméstico se designará un solo árbitro y, en arbitraje internacional, se designarán tres árbitros.
ARTÍCULO 11.- Nombramiento de los árbitros
[…]
A falta de tal acuerdo,
a) en el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero; si una parte no nombra al árbitro dentro de los treinta días del recibo de un requerimiento de la otra parte para que lo haga, o si los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los treinta días contados desde su nombramiento, la designación será hecha, a petición de una de las partes, por una autoridad nominadora pactada por las partes o, en su defecto, por cualquier entidad autorizada para administrar arbitrajes en Costa Rica;
b) en el arbitraje con árbitro único, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro, este será nombrado, a petición de cualquiera de las partes, por una autoridad nominadora pactada por las partes o, en su defecto, por cualquier entidad autorizada para administrar arbitrajes en Costa Rica.
[…]
Artículo 13.- Procedimiento de recusación
[…]
-
A falta de tal acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro enviará al tribunal arbitral un escrito en el que exponga los motivos para la recusación. Dicha comunicación deberá enviarse en el plazo de cinco días en arbitraje doméstico y, quince días, en arbitraje internacional, contabilizados a partir del momento en que tenga conocimiento de la constitución del tribunal arbitral o de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo 2) del artículo 12. A menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación, corresponderá al tribunal arbitral decidir sobre esta.
-
Si no prospera la recusación incoada con arreglo al procedimiento acordado por las partes o en los términos del párrafo 2) del presente artículo, la parte recusante podrá pedir al tribunal u otra autoridad competente conforme al artículo 6, que decida sobre la procedencia de la recusación. Dicha solicitud deberá enviarse en el plazo de cinco días en arbitraje doméstico y, treinta días, en arbitraje internacional, contabilizados a partir del recibo de la notificación de la decisión por la que se rechaza la recusación. Esta decisión que será inapelable. Mientras esa petición esté pendiente, el tribunal arbitral, incluso el árbitro recusado, podrán proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo.
Artículo 16.- Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia
1)El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. Para esos efectos, un convenio arbitral que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará ipso jure la nulidad del convenio arbitral.
[…]
- El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones a que se hace referencia en el párrafo 2) del presente artículo, como cuestión previa o en un laudo sobre el fondo. Si como cuestión previa el tribunal arbitral se declara competente, cualquiera de las partes podrá solicitar del tribunal competente, conforme al artículo 6, que resuelva la cuestión. El plazo para realizar dicha solicitud será de diez días en el arbitraje doméstico y, de treinta días, en arbitraje internacional, contabilizados desde el recibo de la notificación de esa decisión. La resolución de este tribunal será inapelable. Mientras esté pendiente de resolución dicha solicitud, el tribunal arbitral podrá proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo sobre el fondo.
Artículo 17.- Facultad del tribunal arbitral para otorgar medidas cautelares
[…]
En caso de acuerdo entre las partes, se podrá constituir un tribunal arbitral de forma previa a la iniciación de las actuaciones arbitrales, con el único fin de conocer solicitudes de medidas cautelares y para proceder con su otorgamiento. Dentro del acuerdo de partes, se debe determinar el procedimiento bajo el cual se llevará a cabo esta solicitud.
Artículo 17 J.- Medidas cautelares dictadas por el tribunal
El tribunal gozará de la misma competencia para dictar medidas cautelares al servicio de actuaciones arbitrales, con independencia de que estas se sustancien o no en el país de su jurisdicción, que la que disfruta al servicio de actuaciones judiciales. El tribunal ejercerá dicha competencia de conformidad con sus propios procedimientos y, en caso de arbitraje internacional, tendrá en cuenta sus rasgos distintivos.
Artículo 20.- Lugar del arbitraje
[…]
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el tribunal arbitral podrá reunirse, salvo acuerdo en contrario de las partes, en cualquier lugar que estime apropiado o incluso de forma virtual o remota para celebrar deliberaciones entre sus miembros, para oír a los testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar mercancías u otros bienes o documentos.
Artículo 24.- Audiencias y actuaciones por escrito
Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias para la presentación de pruebas o para alegatos orales, o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas. No obstante, a menos que las partes hayan convenido que no se celebrarían audiencias, el tribunal arbitral celebrará dichas audiencias en la fase apropiada de las actuaciones, a petición de una de las partes. Las audiencias podrán celebrarse de manera presencial o virtual, a criterio del tribunal arbitral, por medio de videoconferencia o sistema de comunicación remota similar, en el tanto permita la comunicación simultánea de los intervinientes.
[…]
Artículo 25.- No actuación de una de las partes
Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando, sin invocar causa suficiente,
el demandante no presente su demanda con arreglo al párrafo 1) del artículo 23, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones;
el demandado no presente su contestación con arreglo al párrafo 1) del artículo 23, el tribunal arbitral continuará las actuaciones, sin que esa omisión se considere, por sí misma, como una aceptación de las alegaciones del demandante;
una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas documentales, el tribunal arbitral las actuaciones y dictar el laudo basándose en las pruebas de que disponga.
Artículo 33.- Corrección e interpretación del laudo y laudo adicional
Salvo pacto en contrario, las partes contarán con un plazo de cinco días en arbitraje doméstico y, de treinta días, en arbitraje internacional, contabilizados a partir de la recepción del laudo, para:
a) Pedir, con notificación a la otra, al tribunal arbitral que corrija en el laudo cualquier error de cálculo, de copia o tipográfico, o cualquier otro error de naturaleza similar.
b) Pedir, si así lo acordaron y con notificación a la otra, al tribunal arbitral que dé una interpretación sobre un punto o una parte concreta del laudo.
Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, efectuará la corrección o dará la interpretación, para lo cual contará con el plazo de diez días, en arbitraje doméstico y, de treinta días, en arbitraje internacional, contabilizados a partir de la recepción de la solicitud. La interpretación formará parte del laudo.
El tribunal arbitral podrá corregir cualquier error, del tipo mencionado en el apartado a) del párrafo 1) del presente artículo, por su propia iniciativa. En arbitraje doméstico podrán realizarlo dentro de los diez días siguientes a la fecha del laudo. En arbitraje internacional contarán con el plazo de treinta días siguientes a la fecha del laudo.
Cualquiera de las partes, salvo acuerdo en contrario y con notificación a la otra, podrá pedir al tribunal arbitral que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales, pero omitidas del laudo. Para presentar esta solicitud, las partes contarán con el plazo de diez días en arbitraje doméstico y, de treinta días, en arbitraje internacional, contabilizados a partir de la recepción del laudo. Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, dictará el laudo adicional dentro del plazo de treinta días en arbitraje nacional y, de sesenta días, en arbitraje internacional.
El tribunal arbitral podrá prorrogar, de ser necesario, el plazo en el cual efectuará una corrección, dará una interpretación o dictará un laudo adicional, con arreglo a los párrafos 1) o 3) del presente artículo.
Lo dispuesto en el artículo 31 se aplicará a las correcciones o interpretaciones del laudo o a los laudos adicionales.
Artículo 34.- La petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral
Contra un laudo arbitral solo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una petición de nulidad, conforme a los párrafos 2) y 3) del presente artículo.
El laudo arbitral solo podrá ser anulado por el tribunal indicado en el artículo 6 cuando:
a) la parte que interpone la petición pruebe:
i) que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7 estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley de Costa Rica; o
ii) que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; o
iii) que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, solo se podrán anular estas últimas; o
iv) que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta ley de la que las partes no puedan apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta ley; o
(…)
b) el tribunal compruebe:
i) que, según la ley de Costa Rica, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o
ii) que el laudo es contrario al orden público de Costa Rica.
El plazo para la petición de anulación será de quince días en arbitraje doméstico y, de tres meses, en arbitraje internacional. El plazo para la petición se computa desde la fecha de la recepción del laudo o, si la petición se ha hecho con arreglo al artículo 33, desde la fecha en que esa petición haya sido resuelta por el tribunal arbitral. Una vez recibida la petición de anulación, y determinado que esta resulta admisible, el tribunal indicado en el artículo 6 le dará audiencia a la parte contraria por el plazo de cinco días en arbitraje doméstico y, quince días, en arbitraje internacional.
El tribunal, cuando se le solicite la anulación de un laudo, podrá suspender las actuaciones de anulación, cuando corresponda y cuando así lo solicite una de las partes, por un plazo que determine, a fin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que a juicio del tribunal arbitral elimine los motivos para la petición de anulación.
En caso de que se acoja la petición de anulación del laudo arbitral, en vista de lo dispuesto en el párrafo 1) del artículo 32, el tribunal indicado en el artículo 6 estará imposibilitado de reenviar el caso al tribunal arbitral para cualquier subsanación de la anulación, ya una vez que esta fue decretada.
Artículo 35.- Reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros
Son laudos extranjeros los pronunciados en un lugar de arbitraje fuera del territorio costarricense. Para el reconocimiento y la ejecución de un laudo extranjero se aplicarán los instrumentos internacionales en la materia, ratificados por Costa Rica.
Un laudo arbitral extranjero será reconocido como vinculante y, tras la presentación de una petición por escrito al tribunal competente, será ejecutado de conformidad con las disposiciones de este artículo y del artículo 36.
La parte que invoque un laudo extranjero o pida su ejecución deberá presentar el laudo original o la copia de este. Si el laudo no estuviera redactado en el idioma oficial de Costa Rica, el tribunal podrá solicitar a la parte que presente una traducción del laudo a ese idioma.
Artículo 36.- Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución
Solo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral extranjero:
a) A instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando esta parte pruebe ante el tribunal competente del país en que se pide el reconocimiento o la ejecución:
i) que una de las partes, en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7, estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo; o
ii) que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; o
iii) que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o iv) que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se han ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje; o
(…)
v) que el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por un tribunal del país en que, o conforme a cuyo derecho, ha sido dictado ese laudo; o
b) cuando el tribunal compruebe:
i) que, según la ley de Costa Rica, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o
ii) que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público de Costa Rica.
Si se ha pedido a un tribunal, de los previstos en el inciso v) del apartado a) del párrafo 1) del presente artículo, la anulación o la suspensión del laudo, el tribunal al que se pide el reconocimiento o la ejecución podrá aplazar, si lo considera procedente, su decisión y, a instancia de la parte que pida el reconocimiento o la ejecución del laudo, podrá también ordenar a la otra parte que dé garantías apropiadas.
ARTÍCULO 3- Refórmese el título del capítulo VII, Impugnación del Laudo, de la Ley 8937, Ley sobre Arbitraje Comercial Internacional basada en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), de 27 de abril de 2011. El texto es el siguiente:
IMPUGNACIÓN Y EJECUCIÓN DEL LAUDO
ARTÍCULO 4- Refórmese el título del capítulo VIII, Reconocimiento y Ejecución de los Laudos, de la Ley 8937, Ley sobre Arbitraje Comercial Internacional basada en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), de 27 de abril de 2011. El texto es el siguiente:
RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAUDOS EXTRANJEROS
ARTÍCULO 5- Adiciónense los artículos 7A y 35 a la Ley 8937, Ley sobre Arbitraje Comercial Internacional basada en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), de 27 de abril de 2011. Los textos son los siguientes:
Artículo 7 A.- Extensión del convenio arbitral
Los efectos del convenio arbitral se extienden a aquellos cuyo consentimiento de someterse a arbitraje, según la buena fe, se determina por su participación y de manera determinante en la negociación, celebración, ejecución o terminación del contrato que comprende el convenio arbitral o al que el convenio arbitral está relacionado. Se extiende también a quienes pretendan derivar derechos o beneficios del contrato, según sus términos.
Artículo 35.- Ejecución judicial
La parte interesada podrá solicitar la ejecución del laudo, ante la autoridad judicial competente, acompañando copia de este y de sus rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones y, en su caso, de las actuaciones de ejecución efectuadas por el tribunal arbitral.
Para la ejecución judicial del laudo arbitral se tramitará conforme a las disposiciones de ejecución de las sentencias judiciales, conforme a la normativa procesal aplicable a la materia objeto del laudo arbitral.
La interposición de la petición de anulación contemplada en el artículo 34 no suspenderá el cumplimiento del laudo.
ARTÍCULO 6- Adiciónese un capítulo IX, Disposiciones Finales, a la Ley 8937, Ley sobre Arbitraje Comercial Internacional basada en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), de 27 de abril de 2011. Este capítulo contendrá los artículos 37 y 38 de dicha ley.
ARTÍCULO 7- Deróguese el capítulo III, Del Arbitraje, de la Ley 7727, Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, de 9 de diciembre de 1997.
ARTÍCULO 7 bis.- Adiciónese el artículo 71 bis a la Ley 7727, Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, de 9 de diciembre de 1997. El texto es el siguiente:
71 bis.- Requisitos de las personas árbitras
Pueden ser árbitros o árbitras todas las personas físicas que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos civiles y no tengan nexo alguno con las partes o sus apoderados y abogados.
Tratándose de arbitrajes de derecho, las personas árbitras deberán ser siempre profesionales del derecho y tener como mínimo cinco años de incorporados al Colegio de Abogados y Abogadas. Asimismo, deberán acreditar su formación y experiencia en arbitraje. Para tal efecto, deberán contar con la autorización correspondiente por parte del Ministerio de Justicia y Paz. Las personas jurídicas que administren institucionalmente procesos de arbitraje podrán designar su propia lista de personas árbitras de consciencia y personas árbitras de derecho, los cuales deberán cumplir con los requisitos establecidos en la presente ley.
El presente artículo aplicará para arbitrajes domésticos, siendo que los arbitrajes internacionales y las personas árbitras internacionales se sujetan a la normativa, tratados y estándares internacionales en la materia.
ARTÍCULO 8.- Adiciónese un párrafo final al artículo 72 de la Ley 7727, Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, de 9 de diciembre de 1997. El texto es el siguiente:
72.- Autorizaciones
(...)
Las disposiciones de este artículo sobre la autorización y regulación ejercidas por el Ministerio de Justicia y Paz no serán aplicables a los arbitrajes internacionales, según lo dispone el párrafo 3) del artículo 1 de la Ley de Arbitraje.
TRANSITORIO ÚNICO- Para los procesos arbitrales en los que el requerimiento arbitral se haya presentado en una fecha anterior a la entrada en vigencia de esta ley, las partes tendrán la facultad de decidir, por mutuo acuerdo, si aplican al procedimiento arbitral las disposiciones de la Ley 7727, Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, de 9 de diciembre de 1997 o bien, la Ley 8937, Ley sobre Arbitraje Comercial Internacional basada en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), de 27 de abril de 2011.
Ante la falta de acuerdo entre las partes, el tribunal arbitral tendrá la facultad de decidir la normativa aplicable al procedimiento arbitral, tomando en consideración la etapa procesal, el trato equitativo de las partes y las circunstancias concretas del caso.
Rige seis meses después de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA- Aprobado a los diez días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro.
COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO
Rosalía Brown Young Vicepresidenta en ejercicio de la Presidencia
Carlos Felipe García Molina Olga Lidia Morera Arrieta Primer secretario Segunda secretaria
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro.
Ejecútese y publíquese
RODRIGO CHAVES ROBLES
Gerald Campos Valverde Ministro de Justicia y Paz
Sanción: 18-09-2024 Publicación: 01-10-2024 Gaceta: 182