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Ley10558Vigente
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Nuevas reglas para juicios de familia y permisos de salida de menores

La Ley 10558 cambia desde el 13 de noviembre de 2024 cómo se concilia, se prueba y se resuelve en los juicios de familia, y da al juez la decisión sobre permisos de salida de menores cuando los padres no se ponen de acuerdo.

Título oficial REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY 9747, CÓDIGO PROCESAL DE FAMILIA, DE 23 DE OCTUBRE DE 2019; DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY 7739, CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA, DE 6 DE ENERO DE 1998; DEL ARTÍCULO 2 LA LEY 9582, LEY DE JUSTICIA RESTAURATIVA, DE 2 DE JULIO DE 2018; ADICIÓN DE UN NUEVO ARTÍCULO 5 A LA LEY 9379, LEY PARA PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DE 18 DE AGOSTO DE 2019 Y DEROGATORIAS

Atención: La ley permite al juez usar medios coercitivos, incluida la policía, para conseguir muestras corporales en casos de filiación, y deroga una excepción de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre restitución internacional de menores.

La letra pequeña

Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • A quién le sirve: Personas menores de edad en casos de restitución internacional

    La ley deroga la frase que exceptuaba las sentencias finales de restitución internacional de personas menores de edad del artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Se deroga la frase "salvo las sentencias finales de los procesos de restitución internacional de personas menores de edad".
    5, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Personas con un juicio de familia: divorcio, separación, pensión o filiación
  • Padres que no se ponen de acuerdo sobre la salida del país de un hijo menor
  • Personas con discapacidad que necesiten una salvaguardia para ejercer sus derechos
  • Personas adultas mayores que participen en un tribunal de familia
  • Menores de edad cuyos padres se divorcian o terminan la unión de hecho

A quién beneficia

  • Las personas con discapacidad conservan la patria potestad aunque tengan una discapacidad
  • Los menores de edad deben ser escuchados sobre su cuidado personal
  • El juez puede ordenar la prueba científica de filiación de oficio al inicio del proceso
  • El Poder Judicial asume el costo de la traducción oficial cuando la parte no tiene recursos

Qué cambia

  • La conciliación previa puede terminar el caso sin juicio, con eficacia de cosa juzgada
  • Si una persona no asiste a la prueba científica de filiación sin justificación, se presume cierto lo que la prueba quería demostrar
  • El juez puede ordenar que la policía conduzca a la persona que se niega a dar la muestra
  • La contestación de la demanda tiene un plazo de ocho días hábiles

La explicación completa

Qué cambia

La ley rige desde el 13 de noviembre de 2024, cuando se publicó en la Gaceta 213 1. Reforma 24 artículos del Código Procesal de Familia, el artículo 16 del Código de la Niñez, el artículo 2 de la Ley de Justicia Restaurativa y añade un artículo 5 a la Ley de Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad (art. 1).

En los procesos de familia se intentará una audiencia de conciliación antes del juicio o en cualquier momento, si procede (art. 9). La lleva la autoridad judicial, que puede remitir a los centros especializados del Poder Judicial o a entes externos acreditados. Lo acordado tiene eficacia de cosa juzgada. La conciliación se prohíbe cuando haya relaciones desiguales de poder; en esos casos se puede ir a justicia restaurativa si el caso cumple los criterios.

Si los padres no se ponen de acuerdo sobre el permiso de salida del país de un hijo menor, solo el juez de familia puede calificar el desacuerdo y dar el permiso (art. 2). El trámite es el de protección de los artículos 238 a 240 del Código Procesal de Familia, y el juez debe considerar el interés superior del menor.

La ley añade un artículo 5 a la Ley 9379: todas las personas con discapacidad gozan de igualdad jurídica (art. 4). Eso incluye el reconocimiento de su personalidad jurídica, su capacidad jurídica y su capacidad de actuar. También el ejercicio de la patria potestad, que no se pierde solo por la condición de discapacidad. Para las personas con discapacidad intelectual, mental y psicosocial se crea una salvaguardia, y quien la ejerza se llamará garante para la igualdad jurídica.

En filiación, el juez puede ordenar la prueba científica de oficio al inicio del proceso (art. 188). Si una persona citada no asiste sin justificación, se presume cierto lo que la prueba quería demostrar (art. 192). El juez puede usar medios coercitivos, incluida la policía, para conseguir las muestras.

La contestación de la demanda tiene un plazo de ocho días hábiles (art. 223). La audiencia inicial se hace dentro del mes siguiente a la contestación (art. 230). La audiencia de prueba y decisoria se fija dentro de los quince días hábiles siguientes, salvo justificación (art. 231).

La ley deroga el artículo 286 del Código Procesal de Familia (art. 5). También deroga el apartado a) del inciso 1 del artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que decía "salvo las sentencias finales de los procesos de restitución internacional de personas menores de edad". Y deroga el inciso segundo del artículo 55 bis de esa misma ley.

A quién le toca

A las personas que tienen un juicio de familia: divorcio, separación judicial, nulidad del matrimonio, reconocimiento de unión de hecho, pensión alimentaria o filiación (art. 14).

A los padres que no se ponen de acuerdo sobre la salida del país de un hijo menor de edad (art. 2).

A las personas con discapacidad que necesiten una salvaguardia para ejercer sus derechos, y a quienes el juez nombre como garantes para la igualdad jurídica (art. 4).

A las personas adultas mayores y a las personas con discapacidad que participen en un tribunal de familia: se deben garantizar su dignidad, autonomía, no discriminación y accesibilidad al sistema judicial (art. 44).

A las personas que necesiten una curadora procesal porque no pueden hacer valer sus derechos por sí solas, o porque hay conflicto de intereses con su representante (art. 45).

A los menores de edad hijos del matrimonio o de la unión de hecho: se les debe dar la oportunidad de ser escuchados sobre su cuidado personal o su relación con los progenitores (art. 290).

Lo que se dijo en la Asamblea

Las grabaciones del dossier no tratan sobre esta ley. La sesión del 5 de octubre de 2020 habla de pensiones y multas de tránsito 00:24:18. La sesión del 11 de octubre de 2022 trata de la tormenta tropical Julia en El Salvador 00:01:17. La comisión del 28 de agosto de 2023 trata del financiamiento de partidos políticos 00:26:29. No hay intervenciones sobre la Ley 10558 en el material disponible.

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente y SINALEVI no registra observaciones 5. La versión es la 1 de 1.

SINALEVI confirma el texto aprobado en las leyes reformadas. El artículo 237 del Código Procesal de Familia quedó reformado por el artículo 1 de la Ley 10558 del 23 de octubre de 2024 6. El artículo 16 del Código de la Niñez quedó reformado por el artículo 2 de la misma ley 7. El artículo 2 de la Ley de Justicia Restaurativa quedó reformado por el artículo 3 8. El artículo 5 de la Ley 9379 fue adicionado por el artículo 4, y antes había sido derogado por la ley 9747 9. El inciso 2 del artículo 55 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial aparece derogado por el artículo 5 inciso 3 de la Ley 10558 10.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos de la Constitución del dossier. Hay dudas en dos puntos.

El artículo 51 de la Constitución dice que la familia tiene derecho a la protección especial del Estado, y también la madre, el niño y la niña, las personas adultas mayores y las personas con discapacidad Constitución, art. 51. El artículo 44 del Código Procesal de Familia ordena garantizar los derechos de las personas con discapacidad y adultas mayores en los tribunales de familia (art. 44). El artículo 5 de la Ley 9379 reconoce la igualdad jurídica de las personas con discapacidad (art. 4). Esos textos van en la misma dirección que el artículo 51.

El artículo 41 de la Constitución dice que todos han de encontrar reparación para las injurias o daños, con justicia pronta y cumplida Constitución, art. 41. El artículo 192 permite al juez usar medios coercitivos, incluida la policía, para conseguir muestras en un caso de filiación (art. 192). El artículo 39 de la Constitución permite el apremio corporal en materia civil Constitución, art. 39. El Censo no ve un choque claro, pero la coerción para obtener muestras corporales es un punto que la Sala Constitucional tendría que valorar si alguien la reclama.

El artículo 42 de la Constitución prohíbe que un mismo juez conozca varias instancias del mismo punto Constitución, art. 42. El artículo 101 del Código Procesal de Familia regula qué resoluciones se pueden apelar (art. 101). El Censo no encontró choque entre ambos.

Qué puede hacer usted

Si un acto concreto de un juzgado de familia viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Lo puede interponer cualquier persona, y se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22. Se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos.

Si considera que la ley misma choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan una norma o principio constitucional guía, p. 24. Necesita un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, salvo cuando se trate de la defensa de intereses difusos.

Si el problema es el mal funcionamiento de un servicio público del Poder Judicial, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71. La Defensoría no investiga casos que estén a la espera de una resolución judicial.

Si quiere proponer una reforma a esta ley, puede usar la iniciativa popular. El proyecto lo traslada el TSE a la Asamblea Legislativa y debe tramitarse por los procedimientos legislativos ordinarios guía, p. 26. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuántas personas han usado la salvaguardia del artículo 5 desde que rige la ley.

El dossier no dice si la Procuraduría emitió algún criterio sobre esta ley.

El dossier no incluye el texto anterior del artículo 16 del Código de la Niñez, así que no se puede comparar qué cambió exactamente en los permisos de salida.

El dossier no dice cuánto cuesta el trámite de una curadora procesal cuando la paga la parte actora.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El Censo no encontró un choque directo entre la Ley 10558 y la Constitución del dossier. Hay dudas sobre el uso de medios coercitivos para obtener muestras en filiación.

  1. Constitución, art. 51"La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente, tendrán derecho a esa protección la madre, el niño y la niña, las personas adultas mayores y las personas con discapacidad."
    Esta ley, art. 44"En los tribunales de materia familiar se han de garantizar los derechos y los principios contenidos en la Constitución Política, los instrumentos internacionales y las leyes de la materia atinentes a las personas con discapacidad"

    Sin choque aparente La Constitución ordena proteger a la familia y a las personas con discapacidad. La ley ordena a los tribunales de familia garantizar esos derechos. Van en la misma dirección.

  2. Constitución, art. 41"Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes."
    Esta ley, art. 192"En caso de que la práctica de la prueba sea absolutamente indispensable para demostrar si existe o no existe el vínculo genético, la autoridad judicial hará uso de los medios coercitivos necesarios para conseguir las muestras de la persona que se ha negado injustificadamente, incluyendo la posibilidad de que esta persona sea conducida por la autoridad de policía."

    Hay dudas La Constitución garantiza justicia pronta. La ley permite al juez usar la policía para obtener muestras en un caso de filiación. El Censo no ve un choque claro, pero la coerción sobre el cuerpo de una persona es un punto que la Sala Constitucional tendría que valorar.

  3. Constitución, art. 39"No constituyen violación a este artículo o a los dos anteriores, el apremio corporal en materia civil o de trabajo o las detenciones que pudieren decretarse en las insolvencias, quiebras o concursos de acreedores."
    Esta ley, art. 192"la autoridad judicial hará uso de los medios coercitivos necesarios para conseguir las muestras de la persona que se ha negado injustificadamente, incluyendo la posibilidad de que esta persona sea conducida por la autoridad de policía."

    Sin choque aparente La Constitución permite el apremio corporal en materia civil. La ley usa coerción para obtener muestras en filiación. El Censo no encontró choque directo.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 10558: REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY 9747, CÓDIGO PROCESAL DE FAMILIA, DE 23 DE OCTUBRE DE 2019; DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY 7739, CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA, DE 6 DE ENERO DE 1998; DEL ARTÍCULO 2 LA LEY 9582, LEY DE JUSTICIA RESTAURATIVA, DE 2 DE JULIO DE 2018; ADICIÓN DE UN NUEVO ARTÍCULO 5 A LA LEY 9379, LEY PARA PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DE 18 DE AGOSTO DE 2019 Y DEROGATORIAS Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2024-11-13
  2. Sesión extraordinaria del Plenario Legislativo, lunes 5 de octubre del 2020 Asamblea Legislativa Costa Rica, 2020-10-05
  3. #EnVivo | Sesión Plenaria N° 76 ✍ Asamblea Legislativa, 2022-10-11
  4. Comisión Financiamiento a favor de Partidos Políticos, lunes 28 agosto 2023 Asamblea Legislativa Costa Rica, 2023-08-28
  5. Ley 10558 en SINALEVI: Reforma Código Procesal de Familia, Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley de Justicia Restaurativa, Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, Ley Orgánica del Poder Judicial (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 23/10/2024
  6. Ley 9747: Código Procesal de Familia (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 23/10/2019
  7. Ley 7739: Código de la Niñez y la Adolescencia (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 06/01/1998
  8. Ley 9582: Ley de Justicia Restaurativa (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 02/07/2018
  9. Ley 9379: Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 18/08/2016
  10. Ley 7333: Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 05/05/1993
  11. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  12. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-06. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY 9747, CÓDIGO PROCESAL DE FAMILIA, DE 23 DE OCTUBRE DE 2019; DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY 7739, CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA, DE 6 DE ENERO DE 1998; DEL ARTÍCULO 2 LA LEY 9582, LEY DE JUSTICIA RESTAURATIVA, DE 2 DE JULIO DE 2018; ADICIÓN DE UN NUEVO ARTÍCULO 5 A LA LEY 9379, LEY PARA PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DE 18 DE AGOSTO DE 2019 Y DEROGATORIAS

LEY N.º 10558

EXPEDIENTE N.º 24.131

SAN JOSÉ - COSTA RICA

10558

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY 9747, CÓDIGO PROCESAL DE FAMILIA, DE 23 DE OCTUBRE DE 2019; DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY 7739, CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA, DE 6 DE ENERO DE 1998; DEL ARTÍCULO 2 LA LEY 9582, LEY DE JUSTICIA RESTAURATIVA, DE 2 DE JULIO DE 2018; ADICIÓN DE UN NUEVO ARTÍCULO 5 A LA LEY 9379, LEY PARA PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DE 18 DE AGOSTO DE 2019 Y DEROGATORIAS||

ARTÍCULO 1- Se reforman los artículos 9, 14, 44, 45, 46, 51, 53, 55, 61, 87, 92, 101, 142, 143, 164, 172, 174, 178, 179, 188, 192, 196, 214, 223 al 233, el inciso 4) del artículo 237, los artículos 290 y 295 todos de la Ley 9747, Código Procesal de Familia, de 23 de octubre de 2019. Los textos son los siguientes:

Artículo 9- Audiencia previa de conciliación

En los procesos familiares, cuando proceda, se intentará la conciliación mediante una audiencia de conciliación previa al inicio del proceso o a solicitud de algunas de las partes, en cualquier estado del proceso judicial. Esta etapa la llevará a cabo la autoridad judicial, quien también podrá remitir a las partes a los centros especializados del Poder Judicial, sin perjuicio de que las partes decidan la intervención de entes externos debidamente acreditados para estos fines. Lo acordado tendrá carácter y eficacia de cosa juzgada material o formal, según el contenido del acuerdo. Podrán aplicarse otros mecanismos alternos de solución de conflictos regulados en la Ley 7727, Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, de 9 de diciembre de 1997, o instrumentos internacionales, siempre que sean compatibles con los objetivos y los fines de la materia familiar.

Se prohíbe la conciliación en aquellas situaciones en que se constaten relaciones desiguales de poder. Sin embargo, si el caso cumple con los criterios de admisibilidad y viabilidad, podrá abordarse mediante los mecanismos propios de justicia restaurativa.

Adicionalmente, las partes podrán solicitar, incluso de manera verbal ante el juzgado competente, una audiencia de conciliación previo a la presentación de la demanda, en cuyo caso la persona juzgadora deberá convocar a las partes a una audiencia en el plazo previsto en este Código para el tipo de proceso del que se trate, o remitir de inmediato la gestión al centro de conciliación especializado más cercano. En caso de no lograrse una conciliación, la gestión será archivada de manera definitiva.

Artículo 14- Conocimiento concentrado

La autoridad judicial que conozca de un proceso resolutivo familiar acerca de algún asunto en que estén involucradas las mismas partes, podrán conocer de todos aquellos litigios en los cuales se estén debatiendo pretensiones sobre esa misma situación familiar, salvo lo referido a procesos alimentarios, a procesos de protección cautelar y otros procesos especiales. Sin embargo, en materia alimentaria la autoridad judicial que conoce del proceso resolutivo familiar sí podrá aprobar la cuota alimentaria que, de común acuerdo, pacten las partes.

El proceso resolutivo familiar relacionado con la separación judicial, el divorcio, la nulidad del matrimonio o el reconocimiento de la unión de hecho atraerá a los demás procesos resolutivos referidos a pretensiones patrimoniales y personales de las mismas partes.

La ejecución de lo resuelto deberá hacerse ante la autoridad judicial correspondiente, de acuerdo con la materia.

Artículo 44- Garantía de derechos y principios a personas con discapacidad y personas adultas mayores

En los tribunales de materia familiar se han de garantizar los derechos y los principios contenidos en la Constitución Política, los instrumentos internacionales y las leyes de la materia atinentes a las personas con discapacidad, entre estos:

1- El respeto a su condición de persona en igualdad de oportunidades jurídicas en relación con las demás personas.

2- El respeto de su identidad, dignidad, autonomía individual, libertad de tomar decisiones propias e independencia.

3- La no discriminación.

4- La accesibilidad al sistema judicial o administrativo.

5- El respeto a la evolución de las facultades de las personas con discapacidad.

Para tal efecto, el Poder Judicial, el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis), el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (Conapam) y las demás instituciones intervinientes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar a estas el apoyo particular que requieran en el ejercicio de sus derechos

Las personas con discapacidad a favor de las cuales se ha tomado una salvaguardia para su igualdad jurídica, que actúen como parte actora, como parte demandada o como promovente en un proceso, lo harán por medio de la persona garante nombrada en el respectivo procedimiento; si no existe dicha salvaguardia y si se considera innecesario o improcedente promover un proceso de salvaguardia con ese único fin, se procederá con el nombramiento de un representante para el proceso específico, para lo cual, antes de iniciar este, las personas interesadas deberán proponerlo al despacho competente del proceso a entablar.

Artículo 45- Procedencia

En los procesos que así lo requieran, cuando la parte demandada de un proceso contencioso sea una persona jurídica o cuando la parte actora o demandada sea una persona física mayor de edad que requiera de representación legal y carezca de esta, procederá el nombramiento de una persona que actúe como curadora procesal, en los siguientes supuestos:

1- En los casos de una persona jurídica que careciera de representante legítimo.

2- Si no ha sido posible hallar a la persona física demandada para que asuma el proceso.

3- Si se trata de personas que por tener limitaciones en su capacidad mental, física y sociocultural, o se trata de personas en estado de vulnerabilidad, a quienes les resulta imposible hacer valer sus derechos por sí solas.

4- Si, tratándose de personas físicas, existe incompatibilidad o intereses contrapuestos entre el representante y el representado.

Artículo 46- Forma de nombramiento

En la situación contemplada en el inciso 1 del artículo anterior, el nombramiento de la persona curadora procesal recaerá sobre una de las personas que integran la lista con que al efecto cuenta el Poder Judicial.

En los casos contemplados en los incisos 2, 3 y 4 se designará como persona curadora procesal a su cónyuge o conviviente en unión de hecho, a alguno de sus hijos o hijas mayores de edad, a alguno de sus nietos o nietas mayores de edad, o a alguno de sus progenitores, hermanos, debiéndose garantizar que la persona designada no solo conoce a la persona representada, sino también que no tenga conflicto o interés contrapuesto con esta. Solo en caso de que no existan estas personas o de que todas ellas también tengan conflicto o intereses contrapuestos, con quien deben representar, el nombramiento se hará en los términos expuestos en el párrafo anterior.

En caso de que la persona representada figure como parte demandada, los gastos correrán por cuenta de la parte actora, para lo cual deberán depositarse los respectivos honorarios provisionales antes del nombramiento, salvo aquellos casos en que la parte actora o promovente sea una institución pública, esté litigando con patrocinio de la Defensa Pública cuando la ley así lo permita, o bien, bajo la representación de la Defensoría Social del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, consultorios jurídicos, o en casos en que se estime así por parte de la autoridad judicial, en cuyo caso quedarán a cargo del Poder Judicial.

Artículo 51- Facultades da los profesionales en abogacía y personas directoras judiciales y suplentes

La persona designada para actuar en la dirección legal del proceso tendrá las facultades dadas por un poder especial judicial, salvo cuando se trate de gestiones de petición de terminación del proceso. En caso de acudir sin la parte a una audiencia de conciliación, podrá participar en ella y tomar los acuerdos que considere; pero, a fin de darle eficacia a este en los actos que impliquen la disposición de derechos, la parte deberá ratificar el acuerdo, ya sea de forma escrita o de forma personal, ante la autoridad judicial, dentro del plazo de cinco días, contado a partir de la celebración de la audiencia. Vencido ese plazo y no existiendo ninguna manifestación de la parte representada, se tendrá por agotada la etapa previa de conciliación y continuará el proceso.

La persona designada podrá nombrar, con autorización expresa de la parte, a otras personas abogadas suplentes para que puedan cumplir los mismos deberes y ejercer sus derechos en el proceso. Por ningún motivo esta suplencia podrá cobrar honorarios a cargo de las partes, salvo que hubieran actuado en el proceso durante un periodo prolongado que fuera mayor al de la persona titular; pero en ese caso los honorarios se rebajarán de ella.

Artículo 53- Sustitución de personas abogadas directoras

Las partes podrán sustituir a las personas abogadas directoras para el proceso, o a cualquiera de sus suplentes, en cualquier momento.

Artículo 55- Poder especialísimo

En los casos en que sea procedente la participación de una persona apoderada especialísima, el mandato se otorgará por escrito, sin que sea necesario que el mandato se confiera a una persona profesional en derecho. Se deberán consignar los actos para los cuales se da la autorización dentro del proceso y si se trata de un poder para suscribir convenio de divorcio, de separación judicial o de finalización de la unión de hecho por mutuo consentimiento, el mandato deberá contener las cláusulas exactas del eventual acuerdo, bajo pena de nulidad del convenio. El poder podrá ser revocado en cualquier momento, con tal de que la revocación se realice antes de que el mandatario haya realizado el encargo.

Artículo 61- Obligatoriedad del idioma español

Todas las actuaciones procesales, verbales o escritas deberán llevarse a cabo en el idioma español, salvo en aquellas actuaciones verbales cuando quienes intervienen hablan una misma lengua indígena nacional.

De los documentos redactados en otro idioma deberá acompañarse su traducción. La traducción oficial solo se requerirá cuando así lo exija la normativa internacional o cuando la traducción hecha privadamente haya sido objetada por inexacta. En casos excepcionales en que se requiera traducción oficial, y la parte interesada carezca de recursos para sufragarla, el costo será asumido por el Poder Judicial.

Artículo 87- Notificaciones personales o en casa de habitación

Además de lo estipulado en la Ley 8687, Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de 2008, y otras leyes especiales, se notificarán de forma personal o en casa de habitación las siguientes resoluciones:

1- En los procesos resolutivos familiares se deberá notificar a ambas partes las resoluciones en las que se establezca un sistema de interrelación familiar o la obligación de entregar personas o cosas, como medida cautelar o en la sentencia. Si la resolución ya ha sido notificada al medio señalado por la parte, la notificación personal no amplía el plazo para recurrir ni suspende la ejecución de lo resuelto.

2- Las que resuelvan medidas cautelares sobre la entrega para el cuido personal de una persona menor de edad o persona en estado de vulnerabilidad, las sentencias de fondo que ordenan esta obligación y las que versen sobre su ejecución.

3- La primera resolución que ordene el depósito de cuotas alimentarias, la que establezca la posibilidad del despacho del cobro de salario escolar o pago de inicio de lecciones, así como la que aperciba el cumplimiento bajo aplicación del apremio corporal.

Artículo 92- Decreto de nulidades de la actividad procesal

En los casos estrictamente necesarios, se decretará la nulidad de la actividad procesal defectuosa de oficio o a solicitud de parte. Las de resoluciones judiciales deberán plantearse con los recursos que procedan contra ellas y las de otras actuaciones por petición de parte o interesado sin formalidad alguna bajo el cumplimiento de los principios contenidos en este apartado, una vez conocido el vicio y sin que opere su preclusión. Los vicios de las actuaciones producidas en audiencia deberán reclamarse y resolverse de forma inmediata.

Cuando se solicite una actividad procesal defectuosa, con posterioridad a la firmeza del fallo o a la conclusión del procedimiento, la gestión se tramitará dentro del mismo expediente en aquellos casos donde la sentencia no produce la autoridad y la eficacia de la cosa juzgada material, siempre y cuando sea formulada en el plazo de tres meses a partir de su conocimiento.

Artículo 101- Resoluciones apelables

El recurso de apelación procede contra las siguientes resoluciones, salvo norma en contrario:

1- Todas las sentencias que resuelven el fondo del asunto.

2- Los autos que:

Rechacen de plano una demanda o la ejecución de un fallo.

Declaren la inadmisibilidad de la demanda.

Decreten la suspensión o interrupción del proceso, excepto que se pida conjuntamente.

Denieguen, decreten, confirmen, cancelen, sustituyan o modifiquen medidas cautelares ordenadas de oficio o a solicitud de parte.

Resuelvan las excepciones procesales.

Resuelvan sobre acumulación o desacumulación de procesos.

Den por terminado anticipadamente el proceso.

Rechacen prueba ofrecida ordinariamente.

Ordenen prueba ordinaria de oficio.

Autoricen la sustitución de testigos, cuando ha habido oposición.

Declaren la nulidad de actos procesales defectuosos.

Fijen los honorarios de personas abogadas.

Denieguen la ejecución provisional del fallo.

Resuelven una liquidación de costas e intereses.

Consideren infundada la oposición a la sentencia anticipada en materia de pensiones alimentarias, restitución internacional de personas menores de edad o procesos de protección.

Decreten o denieguen el apremio corporal en cualquiera de sus acepciones o la anotación en el historial crediticio de la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef).

Resuelven sobre los beneficios de pago en tractos y búsqueda de trabajo en materia alimentaria.

Resuelven sobre gastos extraordinarios en materia alimentaria.

Produzcan efectos propios.

Artículo 142- Medidas cautelares referentes a libros de personas jurídicas

Cuando en un proceso se discuta si se ha realizado un abuso de la figura societaria para la inscripción de bienes que en realidad pertenecen a alguno de los cónyuges o convivientes, o cuando lo que se pretenda sea la declaratoria de ganancialidad de las acciones o cuotas, la autoridad judicial ordenará anotar la demanda en los libros sociales que corresponda y, además, tendrá la facultad de prohibir o de condicionar el traspaso de acciones o cuotas que representan el capital social, a fin de evitar que se produzca una vulneración al derecho de ganancialidad. Para estos efectos, la autoridad judicial podrá requerir que los libros sociales sean presentados al juzgado.

En caso de que la persona jurídica no cuente aún con los libros respectivos, la persona juzgadora podrá requerir a los personeros que realicen su legalización dentro de un determinado plazo, hecho lo cual se procederá en la forma dispuesta en el párrafo anterior.

Artículo 143- Inmovilizaciones y depósito de bienes muebles

Cuando se discute el derecho de ganancialidad sobre bienes muebles no inscritos, la autoridad judicial podrá apersonarse al lugar en donde se encuentran, llevar a cabo un inventario detallado de dichos bienes y ordenar, a quien los posea, la obligación de no enajenarlos ni gravarlos sin consentimiento del despacho.

La autoridad jurisdiccional también podrá ordenar el depósito judicial de bienes en el cónyuge o conviviente que no lo posea, o en una tercera persona para que vele en su adecuado cuido y mantenimiento, bajo los apercibimientos legales correspondientes en caso de incumplimiento. En el caso de que sea una tercera persona, se le prevendrá medio para recibir notificaciones.

Artículo 164- Inadmisión de la declaración de parte

No será admisible la declaración de parte sobre hechos referentes a derechos no disponibles, salvo que sea necesaria como elemento integrador de otras pruebas o para tener mejor visión del conflicto familiar.

Esta probanza será admisible en procesos de violencia doméstica y de protección cautelar, únicamente cuando se considere que haya probabilidad que se esté en presencia de un fraude procesal o en los supuestos del artículo 1 de la Ley contra la Violencia Doméstica.

Artículo 172- Sustitución de testigos

Procederá la sustitución de testigos, siempre y cuando se solicite antes de la etapa de recepción de la prueba, con la advertencia de que, si se admite, el tribunal deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar el derecho al contradictorio de las demás partes e intervinientes.

Artículo 174- Ausencia de testigos

Cuando a la audiencia no compareciera alguna de las personas admitidas para recibir su declaración y se considere indispensable esta, su presencia podrá ser requerida incluso por medio de la Fuerza Pública, si fuera necesario. La declaración deberá ser practicada dentro del plazo que se estipule para la suspensión de las audiencias y la presencia forzosa del testigo solo podrá requerirse si esta persona había sido previa y debidamente citada.

Artículo 178- Obligatoriedad de la exhibición de documentos

El despacho, a solicitud de parte o de oficio, podrá ordenar a quien tenga posesión de cualquier tipo de documento, informe, documento público extranjero, o cualquier otro elemento de prueba, su presentación cuando sea estrictamente necesario para la resolución de las pretensiones deducidas de las partes, excepto cuando con ello se violenten derechos fundamentales o se divulguen datos protegidos por la Constitución Política, los tratados internacionales y la normativa interna.

Si el documento que se pide exhibir se encontrara en poder de un tercero, se le prevendrá que lo presente, siempre que resulte trascendente para los fines del proceso y no le depare perjuicio al requerido. La persona obligada a la exhibición podrá presentar copia certificada o testimonio del documento prevenido, bajo su responsabilidad, salvo si el tribunal dudara de su autenticidad o la contraria exija el original por razones fundadas. Los funcionarios del Estado y de las instituciones públicas no podrán negarse a expedir certificaciones ni testimonios, ni oponerse a exhibir los documentos de sus dependencias y archivos.

Artículo 179- Petición de informes

El despacho podrá solicitar, de oficio o a petición de parte, a cualquier persona jurídica física o jurídica, de hecho o derecho, institución pública o ente privado, los informes, expedientes, estudios y otros documentos referentes a los hechos del proceso y cuya demostración no pueda ser solventada por otro medio de prueba, excepto cuando con ello se violenten derechos fundamentales o se divulguen datos protegidos por la Constitución Política, los tratados internacionales y la normativa interna. Lo solicitado puede ser remitido por cualquier medio que asegure autenticidad.

Artículo 188- Prueba científica en procesos relativos a filiación

Tratándose de pretensiones sobre filiación, en las cuales sea indispensable la prueba científica, la autoridad judicial podrá ordenarla, incluso de oficio, al inicio del proceso. También, la persona juzgadora podrá ordenar, mediante resolución fundada, que las muestras que se requieren para realizar el examen científico sean suministradas por parientes de las partes.

En el caso de encontrarse fallecida la persona de quien se requiere la muestra, en caso de ser necesario, se podrá ordenar la exhumación correspondiente, con la advertencia de que en este caso la persona juzgadora deberá estar presente en el acto de la obtención de las muestras, quien además deberá garantizar el cumplimiento estricto de los protocolos especializados para este tipo de probanzas.

Artículo 192- Presunción ante inasistencia a prueba científica

En procesos relativos a pretensiones de filiación, cuando no se pudo verificar la prueba científica a causa de la inasistencia injustificada de una de las personas compelidas a esos efectos, se tendrá como presunción de veracidad en su contra aquello que se pretendía demostrar con la prueba.

En caso de que la práctica de la prueba sea absolutamente indispensable para demostrar si existe o no existe el vínculo genético, la autoridad judicial hará uso de los medios coercitivos necesarios para conseguir las muestras de la persona que se ha negado injustificadamente, incluyendo la posibilidad de que esta persona sea conducida por la autoridad de policía.

Artículo 196- Asuntos no conciliables

No procederá la conciliación, cuando se trata de la discusión de derechos irrenunciables o indisponibles. En violencia intrafamiliar o protección de derechos de personas en estado de vulnerabilidad, el caso podrá abordarse mediante los mecanismos propios de justicia restaurativa, si cumple con los criterios de admisibilidad y viabilidad.

Cuando en un proceso se concilian extremos que no afectan los aquí enunciados, se podrá admitir el arreglo parcial.

Artículo 214- Documento sobre la representación

Las partes deben presentar los documentos para acreditar su representación procesal en su primera gestión que realicen en el proceso, pero no se exigirá acreditar la personería de los padres cuando actúan en representación de sus hijos e hijas menores de edad. La falta de acreditación no será motivo para considerar como defectuosa la demanda ni la contestación cuando esa información pueda ser obtenida oficiosa y gratuitamente por la autoridad judicial.

Artículo 223- Notificación de la demanda y contestación

Presentada la demanda en forma, o corregidos los defectos prevenidos, y no estando en un supuesto de rechazo de plano, se ordenará la notificación a la parte demandada en las formas establecidas en la normativa, concediendo un traslado por un plazo de ocho días hábiles a fin de que proceda a dar contestación de forma escrita, la cual deberá cumplir con los requisitos de forma contenidos en el artículo 221 de este Código. Si no contesta los hechos de la forma establecida, el tribunal le prevendrá, con indicación de los defectos, que debe corregirlos dentro de tercero día. Si la persona demandada incumple esta prevención, se tendrán por no contestados los hechos sobre los que no haya dado respuesta de la forma expresada.

En el caso de que se trate de un proceso que no requiere patrocinio letrado, la parte demandada podrá presentar el documento de contestación sin la autenticación de una persona profesional en derecho, pero para su validez deberá presentarla de manera personal, o bien, con los mecanismos digitales que garanticen su autenticidad; no obstante, si la parte demandada no tiene al alcance estas alternativas, podrá presentarse de forma personal al despacho a contestar la demanda de manera oral, para lo cual se levantará un acta con su contenido.

Artículo 224- Alegato de excepciones

Las excepciones procesales y materiales deberán oponerse con la contestación. Como excepciones procesales, únicamente se admitirán las siguientes:

1- Falta de competencia.

2- Falta de capacidad o defectuosa representación.

3- Litisconsorcio pasivo necesario incompleto o indebida constitución subjetiva de la litis.

4- Litispendencia.

5- Cosa juzgada.

6- Caducidad.

7- Prescripción.

8- Transacción.

9- Indebida acumulación de pretensiones. Al formularse cualquiera de estas excepciones, se deberá fundamentar esta y ofrecer la prueba pertinente. La autoridad judicial podrá rechazarlas de plano, si las estimara infundadas, improcedentes o porque tengan como finalidad un abuso procesal.

Artículo 225- Allanamiento

En los procesos en los cuales es posible allanarse a las pretensiones de la contraria en virtud del objeto debatido, si la parte demandada en su contestación se allana a la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda, se efectuará el dictado de la sentencia dentro del tercer día. Si se trata de un allanamiento parcial, se procederá al dictado de la sentencia en relación con las pretensiones aceptadas, debiendo el proceso continuar en relación con las demás pretensiones, para lo cual se señalará hora y fecha para realizar la audiencia inicial.

Artículo 226- Consecuencias de la ausencia de contestación a la demanda

En caso de que la parte accionada no conteste la demanda en el plazo concedido al efecto, se tendrá por no contestada y se continuará con los procedimientos, estableciendo hora y fecha para la realización de la audiencia inicial. La parte demandada podrá apersonarse al proceso en cualquier momento y tomarlo en el estado en que se encuentre.

Ante la falta de oposición a la demanda, en los procesos de divorcio, separación judicial y reconocimiento de unión de hecho en los que no existan hijos o hijas menores de edad o con discapacidad, y no se formulen peticiones de nulidad o de inoponibilidad de traspasos de bienes con vocación ganancial, de nulidad parcial de los contratos relativos a ellos, de responsabilidad de terceros, ni de indemnización de daños y perjuicios, se podrá emitir sentencia sin necesidad de convocar a la audiencia inicial, salvo que la persona juzgadora estime indispensable realizarla.

En los casos señalados en el párrafo anterior en donde sí hay hijos o hijas menores de edad o con discapacidad, cuando lo que se pretende es la modificación o la asignación en exclusiva de la responsabilidad parental sin que se pretenda su terminación, pérdida o suspensión y cuando lo que se pretende es la fijación de un sistema de interrelación familiar, la sentencia se podrá emitir una vez que se le haya garantizado su derecho a emitir su opinión a la persona menor de edad, a la persona con discapacidad o a la persona adulta mayor a quien le afecta la decisión. Si estas personas desean hacer efectivo ese derecho, en la sentencia se deberá valorar la opinión.

Artículo 227- Contestación negativa

Si la demanda es contestada de manera negativa, de la oposición formulada y de las eventuales excepciones planteadas, se concederá audiencia a la parte actora por el plazo de tres días hábiles, en el cual podrá formular los alegatos que considere procedentes y ofrecer contraprueba.

Artículo 228- Planteamiento de pretensiones propias de la parte demandada y oportunidad

Al momento de contestar la demanda, la parte accionada podrá formular pretensiones contra la parte actora o cualquier otra persona, para lo cual precisará los hechos en que se motivan y ofrecerá las pruebas que considere de su interés, aportando las de tipo documental. De dichas pretensiones, una vez analizada su admisibilidad y si se determina que es procedente la acumulación, se dará audiencia por el plazo de ocho días a la parte actora reconvenida y a los eventuales terceros, para que estos puedan contestar la contrademanda interpuesta, plantear las excepciones que consideren oportunas y ofrezcan la prueba de descargo. Todo lo anterior siempre y cuando se trate de pretensiones vinculadas a la situación familiar y de acuerdo con el principio de abordaje integral.

De la contestación que presenten la parte actora reconvenida y los eventuales terceros contrademandados, se concederá audiencia a la parte demandada reconventora por el plazo de tres días hábiles, en el cual podrá formular los alegatos que considere procedentes y ofrecer contraprueba.

Artículo 229- Resolución de excepciones procesales

La excepción procesal de falta de competencia se debe considerar como una excepción previa y por ello deberá ser resuelta una vez agotadas las audiencias indicadas. Si esta es acogida, se ordenará remitir el expediente al despacho judicial que se considere competente para conocer del proceso.

Una vez firme la resolución respecto de la excepción de falta de competencia, la persona juzgadora que resulte competente procederá a resolver, dentro del plazo de cinco días hábiles, las excepciones de falta de capacidad o defectos en la representación, litisconsorcio pasivo necesario incompleto o indebida constitución subjetiva de la litis, e indebida acumulación de pretensiones.

Si se acoge la excepción de falta de capacidad o defectos en la representación, se concederá a la parte que corresponda un plazo de tres días hábiles, a fin de que corrija o completen las deficiencias que determine la persona juzgadora, con la advertencia de que el plazo podrá ser ampliado de forma justificada, si por la naturaleza de lo prevenido resultara imposible su cumplimiento dentro del plazo de tres días hábiles.

En el caso de la excepción de litisconsorcio incompleto, si la persona juzgadora la considera válida, se le otorgará a la parte actora un plazo de tres días para que se integre la litis, bajo el apercibimiento de archivar la demanda o la contrademanda, según corresponda.

También, la persona juzgadora tendrá la facultad de solicitar dicha integración una vez presentada la demanda o la contrademanda, sin esperar que sea interpuesta la excepción. Si se acoge la excepción de indebida acumulación de pretensiones, se concederá a la parte demandante un plazo de tres días hábiles a fin de que proceda a indicar las pretensiones que deberán seguirse tramitando en el proceso, con la advertencia de que, si no lo hace, la persona juzgadora ordenará continuar el proceso resolutivo familiar únicamente con las pretensiones debatibles en este tipo de procesos. La misma facultad tendrá la persona juzgadora, si al momento de analizar la demanda determina que las pretensiones planteadas no resultan acumulables en un proceso resolutivo familiar.

Finalmente, si se han planteado las excepciones procesales de litispendencia, cosa juzgada, caducidad, prescripción y transacción, estas deberán ser resueltas de forma oral en la audiencia inicial. Si son declaradas con lugar se pondrá fin al proceso, mientras que, si son rechazadas, se continuará con el procedimiento. Cuando sea necesario practicar prueba, para resolver estas excepciones procesales, podrá diferirse la resolución de estas para la audiencia de prueba y decisoria del proceso.

Artículo 230- Convocatoria a audiencia inicial

Una vez contestada la demanda, o en su caso la contrademanda, y resueltas las excepciones procesales conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se señalará hora y fecha para la audiencia inicial, la cual deberá realizarse dentro del mes siguiente.

Las partes comparecerán a la audiencia inicial de forma personal con su representante legal, salvo aquellos asuntos en los que no se obliga al patrocinio letrado. Tanto al realizarse la audiencia inicial como la audiencia de prueba y decisoria del proceso, la autoridad judicial deberá verificar si las partes se encuentran presentes y debidamente notificadas del señalamiento respectivo, con la advertencia de que, si se encuentran debidamente notificadas y no se han hecho presentes, las audiencias se deberán efectuar en su ausencia sin que dicha inasistencia implique alguna presunción de desistimiento del proceso por parte de la persona actora o reconventora, o aceptación de los hechos o pretensiones por la persona accionada o reconventora.

Artículo 231- Celebración de la audiencia inicial

En la audiencia inicial se cumplirán las siguientes actividades:

1- La persona juzgadora deberá indicar a las partes el objeto y la naturaleza de la audiencia, así como el orden en que se desarrollará esta. Se debe brindar, adicionalmente, una explicación clara a las partes de las funciones que cada una asume, sus derechos y deberes, las oportunidades de participación, las consecuencias de su desatención y la obligación de mantener un comportamiento adecuado, con una actitud no adversarial y la necesaria anuencia de las partes e intervinientes a no tomar la audiencia como propicia para el agravamiento de conflictos. 2- Cuando sea procedente, la autoridad judicial invitará a las partes a conciliar, evitará el lenguaje adversarial y solicitará mantener una conducta respetuosa y conciliadora, evitando discusiones acerca de los hechos que motivaron el conflicto. Si las partes llegan a un acuerdo parcial o total en las pretensiones, la autoridad judicial, en ese mismo momento, homologará el acuerdo y ordenará, si fuera del caso y lo piden las partes, la ejecución de esos acuerdos.

3- Cuando la conciliación no sea procedente, en caso de fracasar esta, o de que esta no fuera sobre la totalidad de las pretensiones, la persona juzgadora procederá a resolver las excepciones procesales pendientes, así como cualquier cuestión procesal interlocutoria que haya sido formulada antes de esta audiencia o durante ella. Si se trata de medidas cautelares que deben ser revisadas, se procederá con el trámite de la gestión, sin perjuicio de que lo haga en cualquier momento en la audiencia. En esta oportunidad, la persona juzgadora podrá adicionalmente solicitar la ratificación, la aclaración, el ajuste y la subsanación de las proposiciones de las partes, cuando a criterio del tribunal sean oscuras, imprecisas u omisas, cuando con anterioridad se hubiera omitido hacerlo.

4- La admisión o el rechazo de las pruebas ofrecidas por las partes. En esta etapa, la persona juzgadora podrá introducir prueba de oficio conforme lo regula el artículo 155 de esta normativa.

5- El señalamiento para la audiencia de prueba y decisoria del proceso, cuando esta sea necesaria. La audiencia deberá verificarse dentro de los quince días hábiles siguientes, salvo que por razones probatorias o de otra índole, debidamente justificadas, amerite un plazo mayor.

Si se logra llegar a un acuerdo conciliatorio total o parcial, y la audiencia únicamente está siendo respaldada mediante audio y/o video, se deberá levantar un acta que deberá ser firmada por la persona juzgadora, las partes presentes e intervinientes, así como sus respectivos representantes legales.

Artículo 232- Audiencia inicial única

En la audiencia inicial, una vez agotadas todas sus etapas procesales, no existiendo prueba pendiente de practicar o por cualquier otra razón derivada de la naturaleza del proceso, si a criterio de la persona juzgadora no se justifica el señalamiento para la audiencia de prueba o decisoria del proceso, se omitirá el señalamiento y, en su lugar, se le concederá a las partes la oportunidad de formular sus conclusiones y seguidamente se procederá al dictado de la parte dispositiva de la sentencia, todo conforme a las reglas del inciso 6) del artículo siguiente.

Adicionalmente, cuando exista prueba pendiente de recibir, las partes, de mutuo acuerdo, podrán solicitar a la autoridad judicial la continuación de la audiencia inicial para diligenciar la prueba admitida, en cuyo caso, si la persona juzgadora lo considera procedente y es posible recibir la prueba pendiente de manera inmediata, se omitirá el señalamiento para la audiencia de prueba y decisoria del proceso, y la audiencia inicial continuará con la práctica de las probanzas. Una vez recabada la prueba, igualmente se les concederá a las partes la oportunidad de formular sus conclusiones y, a continuación, se procederá al dictado de la parte dispositiva de la sentencia.

Artículo 233- Actuaciones en la audiencia de prueba y decisoria del proceso.

En la audiencia de prueba y decisoria del proceso, se realizarán las siguientes actuaciones:

1- Explicación clara a las partes de las funciones que cada una asume, sus derechos y deberes, las oportunidades de participación, las consecuencias de su desatención, la obligación de mantener un comportamiento adecuado, con una actitud no adversarial, y la necesaria anuencia de las partes e intervinientes a no tomar la audiencia como propicia para el agravamiento de conflictos.

2- Instar a las partes a considerar una forma alterna de la solución del conflicto.

3- Resolución de cualquier cuestión procesal interlocutoria que haya sido formulada antes de esta audiencia o durante esta. Si se trata de medidas cautelares que deben ser revisadas, se procederá con el trámite de la gestión, sin perjuicio de que lo haga en cualquier momento en la audiencia.

4- Práctica de la prueba.

5- Las partes expresarán sus conclusiones, para lo cual el tribunal regulará el tiempo de las intervenciones.

6- El dictado de la parte dispositiva de la sentencia. En casos de especial complejidad, mediante resolución debidamente fundamentada al concluir la audiencia, se podrá obviar este dictado. En ambos casos, la sentencia integral debe ser dictada y notificada en los medios señalados, dentro del quinto día posterior a la celebración de la audiencia.

Artículo 237- Medidas de protección para la tutela de derechos

(…)

4- Ordenar el pago de una pensión alimentaria a favor de la persona protegida, si esta persona es su acreedora alimentaria, y de los dependientes que corresponda, de conformidad con el artículo 270 de este Código, aun cuando no se cuente con documento idóneo que acredite el grado de parentesco. En la misma resolución deberá advertir a la persona obligada alimentaria que, en caso de no estar de acuerdo con lo dispuesto, podrá manifestar su oposición en los términos establecidos en el artículo 271 directamente ante el Juzgado de Pensiones Alimentarias correspondiente. Inmediatamente después de notificada esta obligación, el juzgado que haya impuesto la obligación alimentaria, como medida de protección, deberá remitir un testimonio de piezas al Juzgado de Pensiones Alimentarias.

(…).

Artículo 290- Participación de las personas menores de edad

A la persona menor de edad hija del matrimonio o de la unión de hecho se le concederá la oportunidad de ser escuchada para que exprese su opinión respecto a lo relativo a su cuidado personal o su interrelación con sus progenitores. Esta opinión podrá ser expresada directamente ante la autoridad judicial, pero también podrá ser realizarse por escrito en el documento en el que se solicita la aprobación del convenio de divorcio, de separación de hecho o de cese de la unión de hecho por mutuo consentimiento.

La sentencia que apruebe el convenio será notificada a la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia (PANI), cuyo representante podrá impugnarla en caso de que estime que se ha producido alguna violación a los derechos fundamentales de las personas menores de edad.

Artículo 295- Adoptabilidad en sede administrativa

La resolución administrativa que declare la adoptabilidad de la persona menor de edad expósita o huérfana se elevará en consulta ante el juzgado que tenga competencia para conocer los asuntos del derecho de la niñez y la adolescencia, el cual, en el plazo de cinco días hábiles, procederá a confirmar la decisión luego de verificar que en la sede administrativa se haya agotado la posibilidad de ubicar al niño, niña o adolescente en su familia extensa. En caso de que esa labor no se hubiera hecho, se prevendrá a la institución que realice esa labor. Mientras no se demuestre lo anterior, no se podrá iniciar trámite de adopción. Si existen personas que se oponen expresamente a la decisión administrativa, el Patronato Nacional de la Infancia deberá interponer la acción respectiva en sede judicial, mediante un proceso resolutivo familiar, a efectos de resolver lo pertinente.

ARTÍCULO 2- Se reforma el artículo 16 de la Ley 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998. El texto es el siguiente:

Artículo 16- Control de salidas

Las entradas y salidas del país de las personas menores de edad serán controladas por la Dirección General de Migración y Extranjería del Ministerio de Gobernación y Seguridad Pública. Para evitar que abandonen de manera ilegítima el territorio nacional, esta Dirección llevará un registro de impedimentos de salida, con base en la información que las autoridades judiciales remitan para este efecto.

Cuando entre los padres quienes ejercen los atributos de la responsabilidad parental exista un conflicto sobre el otorgamiento del permiso de salida del país de sus hijos e hijas menores de edad, solamente el juez competente en materia de familia podrá calificar el disenso y otorgar el permiso correspondiente de manera expedita, siguiendo el trámite previsto para el procedimiento de protección establecido en los artículos 238 a 240 del Código Procesal de Familia, considerando siempre en el proceso el interés superior de la persona menor de edad.

ARTÍCULO 3- Se reforma el artículo 2 de la Ley 9582, Ley de Justicia Restaurativa, de 2 de julio de 2018. El texto es el siguiente:

Artículo 2- Ámbito de aplicación.

El procedimiento restaurativo se aplicará en materia penal, penal juvenil y contravencional, en todas las etapas procesales, conforme a lo establecido en esta ley. Asimismo, en los casos dispuestos por el artículo 9 de la Ley 9747, Código Procesal de Familia, de 23 de octubre de 2019.

ARTÍCULO 4- Se adiciona un nuevo artículo 5 a la Ley 9379, Ley para Promoción a la Ley de Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, 18 de agosto de 2019. El texto es el siguiente:

ARTÍCULO 5- Igualdad jurídica de las personas con discapacidad. Todas las personas con discapacidad gozan plenamente de igualdad jurídica, lo que implica:

a) El reconocimiento a su personalidad jurídica, su capacidad jurídica y su capacidad de actuar. b) La titularidad y el legítimo ejercicio de todos sus derechos y atención de sus propios intereses. c) El ejercicio de la patria potestad, la cual no podrá perderse por razones basadas meramente en la condición de discapacidad de la persona. Para garantizar el ejercicio seguro y efectivo de los derechos y las obligaciones de las personas con discapacidad intelectual, mental y psicosocial, en un marco de respeto a su voluntad y preferencias, sin que haya conflicto de intereses ni influencia indebida, se establece la salvaguardia para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad, que será proporcionada y adaptada a la circunstancia de la persona. Este procedimiento se tramitará de conformidad con lo establecido en la presente ley y en la Ley 9747, Código Procesal de Familia de 23 de octubre de 2019. La persona que el juez o la jueza designe para ejercer la salvaguardia se denominará garante para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 5-Derogatorias

Se derogan las siguientes normas:

1- El artículo 286 de la Ley 9747, Código Procesal de Familia, de 23 de octubre de 2019. 2- El apartado a) del inciso 1 del artículo 99 de la 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993. Se deroga la frase “salvo las sentencias finales de los procesos de restitución internacional de personas menores de edad”.

3- El inciso segundo del artículo 55 bis de la Ley 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993.

Rige a partir de su publicación.

ASAMBLEA LEGISLATIVA- Aprobado a los ocho días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro.

COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO

Publicación: 13-11-2024 Gaceta: 213

De dónde salió esto

Publicada
2024-11-13
Gaceta
213
Expediente
24131
Documento
10558.docx

Leyes que reforma

  • Ley 7333 LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIALSE DEROGA EL APARTADO A) DEL INCISO 1 DEL ARTÍCULO 99 Y EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 55 BIS
  • Ley 7739 CODIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIASE REFORMA EL ARTÍCULO 16
  • Ley 9379 LEY PARA LA PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDADSE ADICIONA UN NUEVO ARTÍCULO 5
  • Ley 9582 LEY DE JUSTICIA RESTAURATIVASE REFORMA EL ARTÍCULO 2
  • Ley 9747 CÓDIGO PROCESAL DE FAMILIASE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 9,14,44,45,46,51,53,55,61,87,92,101,142,143,164,172,174,178,179,188,192,196,214,223 AL 233, EL INCISO 4 DEL ARTÍCULO 237, LOS ARTÍCULOS 290 Y 295
  • Ley 9747 CÓDIGO PROCESAL DE FAMILIASE DEROGA EL ARTÍCULO 286
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