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Juntas de desarrollo deben llevar al menos una persona joven

Desde el 13 de noviembre de 2024, toda junta directiva de asociación de desarrollo debe incluir al menos una persona joven y mantener paridad entre hombres y mujeres.

Título oficial REFORMA DEL INCISO B) DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY 3859, LEY DEL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD (DINADECO), DE 7 DE ABRIL DE 1967, PARA INCLUIR AL MENOS UNA PERSONA JOVEN DENTRO DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LAS ASOCIACIONES DE DESARROLLO

Atención: La ley obliga a las asociaciones de desarrollo a reservar al menos un puesto de junta a una persona joven, lo que cambia cómo se arman las nóminas y puede obligar a ajustar estatutos.

A quién le toca

  • Asociaciones de desarrollo comunal inscritas y vigentes, que deben incluir al menos una persona joven en su junta directiva
  • Personas jóvenes según la Ley 8261, que tienen derecho a al menos un puesto en cada junta directiva
  • Personas menores de edad electas, que no pueden representar legalmente a la asociación ni contraer obligaciones en su nombre

A quién beneficia

  • Las personas jóvenes ganan al menos un puesto en la junta directiva de cada asociación de desarrollo
  • Las mujeres mantienen la garantía de paridad en la junta directiva

Qué cambia

  • Las asociaciones deben ajustar sus estatutos y nóminas para cumplir con la cuota joven y la paridad
  • Si la persona joven es menor de edad, la asociación necesita otra persona que asuma la representación legal

La explicación completa

Qué cambia

La junta directiva de cada asociación de desarrollo comunal debe incluir al menos una persona joven. Así lo ordena el artículo único de la Ley 10560, que reformó el inciso b) del artículo 21 de la Ley 3859 (art. único).

La ley define "persona joven" remitiéndose a la Ley 8261, Ley General de la Persona Joven, de 2 de mayo de 2002 (art. único). El texto reformado dice: "al menos, una de las personas debe ser joven según la definición establecida en la Ley 8261, Ley General de la Persona Joven, de 2 de mayo de 2002".

La misma junta debe garantizar la representación paritaria de ambos sexos. En toda nómina u órgano impar, la diferencia entre el total de hombres y mujeres no puede ser superior a uno (art. único).

Si la persona joven elegida es menor de edad, no puede representar judicial o extrajudicialmente a la asociación ni contraer obligaciones en su nombre (art. único).

La ley rige desde su publicación: 13 de noviembre de 2024, Gaceta 213 (art. único).

A quién le toca

A las asociaciones de desarrollo comunal inscritas y vigentes. Su junta directiva es la que debe cumplir con la cuota joven y con la paridad de sexos (art. único).

A las personas jóvenes, según la definición de la Ley 8261, que quieran integrar una junta directiva: la ley les abre al menos un puesto en cada junta (art. único).

A las personas menores de edad que resulten electas: pueden ocupar el puesto, pero no firmar en nombre de la asociación ni representarla legalmente (art. único).

Lo que se dijo en la Asamblea

Las grabaciones del dossier no contienen discusión sobre este proyecto de ley. La sesión extraordinaria #21 del 10 de octubre de 2024 trata otros temas: bioeconomía, el tren a Paraíso, la lista gris de la Unión Europea y el aniversario de Liberación Nacional 00:19:49 00:22:49 00:25:58 00:30:50.

En esa sesión se aprobó una moción de dispensa de trámites para el expediente 24613, que no es este proyecto 02:49:50.

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. SINALEVI registra una sola versión de la norma y no le pone observaciones 3.

El texto vigente del artículo 21 de la Ley 3859 ya incorpora la reforma y anota: "Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la Ley para incluir al menos una persona joven dentro de la Junta Directiva de las Asociaciones de Desarrollo, N° 10560 del 28 de octubre de 2024" 4.

El texto aprobado y el vigente coinciden en lo esencial. La única diferencia es de fecha: el decreto se ejecutó el 28 de octubre de 2024 y se publicó el 13 de noviembre de 2024 (art. único) 4.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre esta reforma y los artículos de la Constitución que están en el dossier.

El artículo 33 dice que "Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana" Constitución, art. 33. La reforma reserva un puesto en la junta a una persona joven. Es una medida que favorece a un grupo etario y podría generar dudas sobre trato igual, pero la propia Constitución permite acciones afirmativas cuando buscan equiparar. El Censo no ve aquí un choque claro.

El artículo 1 declara a Costa Rica "una República democrática, libre, independiente, multiétnica y pluricultural" Constitución, art. 1. La reforma no toca ese principio.

El artículo 124 exige dos debates en días distintos no consecutivos, aprobación legislativa, sanción del Poder Ejecutivo y publicación en La Gaceta Constitución, art. 124. El decreto muestra aprobación en comisión plena el 9 de octubre de 2024, aprobación en Asamblea el 10 de octubre, ejecución el 28 de octubre y publicación el 13 de noviembre (art. único). El dossier no permite verificar si hubo dos debates en el plenario, porque el trámite fue por comisión con potestad legislativa plena. Queda como duda de procedimiento, no como choque.

Qué puede hacer usted

Si una asociación de desarrollo no cumple con la cuota joven o con la paridad, usted puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. La Defensoría protege los derechos de los habitantes ante el mal funcionamiento de instituciones públicas guía, p. 71.

Puede pedir información a DINADECO sobre si la junta de su comunidad cumple con el artículo 21. La guía explica que las asociaciones de desarrollo se rigen por la Ley 3859 y se inscriben ante DINADECO guía, p. 88.

Si usted es una persona joven y quiere integrar la junta, puede acercarse a la asociación de desarrollo de su comunidad. La Red Nacional Consultiva de Personas Jóvenes incluye dos representantes de las asociaciones de desarrollo guía, p. 109.

Si considera que la ley misma viola la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. La guía explica que procede contra leyes que infrinjan normas constitucionales guía, p. 24.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuál es el rango de edad exacto que la Ley 8261 define como persona joven.

El dossier no dice qué pasa si ninguna persona joven se postula para la junta.

El dossier no dice si DINADECO tiene un plazo para revisar el cumplimiento ni qué sanción aplica.

El dossier no contiene la discusión legislativa de este proyecto en particular.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El Censo no encontró un choque directo entre la reforma y los artículos constitucionales del dossier. Hay una duda menor sobre el trato igual del artículo 33 y una duda de procedimiento sobre el artículo 124.

  1. Constitución, art. 33"Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana."
    Esta ley, art. único"La Junta Directiva deberá garantizar la representación paritaria de ambos sexos y entre ellos, al menos, una de las personas debe ser joven según la definición establecida en la Ley 8261, Ley General de la Persona Joven, de 2 de mayo de 2002"

    Sin choque aparente La ley reserva un puesto a un grupo etario. Eso podría verse como trato distinto, pero la Constitución permite medidas para equiparar grupos. El Censo no ve un choque claro.

  2. Constitución, art. 124"Para convertirse en ley, todo proyecto deberá ser objeto de dos debates, cada uno en día distinto no consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea Legislativa y la sanción del Poder Ejecutivo; además, deberá publicarse en La Gaceta"
    Esta ley, art. único"COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA PRIMERA- Aprobado a los nueve días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro."

    Hay dudas El decreto muestra aprobación en comisión plena y luego en Asamblea, con sanción y publicación. El dossier no permite verificar si hubo dos debates en el plenario. Queda como duda de procedimiento.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 10560: REFORMA DEL INCISO B) DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY 3859, LEY DEL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD (DINADECO), DE 7 DE ABRIL DE 1967, PARA INCLUIR AL MENOS UNA PERSONA JOVEN DENTRO DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LAS ASOCIACIONES DE DESARROLLO Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2024-11-13
  2. Plenario Legislativo, sesión extraordinaria #21, 10 octubre 2024 Asamblea Legislativa Costa Rica, 2024-10-11
  3. Ley 10560 en SINALEVI: Ley para incluir al menos una persona joven dentro de la Junta Directiva de las Asociaciones de Desarrollo (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 28/10/2024
  4. Ley 3859: Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad (DINADECO) (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 07/04/1967
  5. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  6. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-03. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

REFORMA DEL INCISO B) DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY 3859, LEY DEL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD (DINADECO), DE 7 DE ABRIL DE 1967, PARA INCLUIR AL MENOS UNA PERSONA JOVEN DENTRO DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LAS ASOCIACIONES DE DESARROLLO

LEY N.º 10560

EXPEDIENTE N.º 23.190

SAN JOSÉ - COSTA RICA

10560

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

REFORMA DEL INCISO B) DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY 3859, LEY DEL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD (DINADECO), DE 7 DE ABRIL DE 1967, PARA INCLUIR AL MENOS UNA PERSONA JOVEN DENTRO DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LAS ASOCIACIONES DE DESARROLLO

ARTÍCULO ÚNICO- Refórmese el inciso b) del artículo 21 de la Ley 3859, Ley del Desarrollo de la Comunidad (Dinadeco), de 7 de abril de 1967. El texto es el siguiente:

Artículo 21- Los órganos de las asociaciones de desarrollo comunal serán los siguientes:

[…]

b) La Junta Directiva deberá garantizar la representación paritaria de ambos sexos y entre ellos, al menos, una de las personas debe ser joven según la definición establecida en la Ley 8261, Ley General de la Persona Joven, de 2 de mayo de 2002; de ser elegida alguna persona menor de edad, estas personas representantes no podrán ostentar la representación judicial o extrajudicial, ni podrán contraer obligaciones en nombre de este. En toda nómina u órgano impar la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno.

[…].

Rige a partir de su publicación.

COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA PRIMERA- Aprobado a los nueve días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro.

Melina Ajoy Palma David Lorenzo Segura Gamboa Presidenta Secretario ASAMBLEA LEGISLATIVA- A los diez días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro.

COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro.

Ejecútese y publíquese

Publicación: 13-11-2024 Gaceta: 213

De dónde salió esto

Publicada
2024-11-13
Gaceta
213
Expediente
23190
Documento
10560.docx

Leyes que reforma

  • Ley 3859 LEY SOBRE EL DESARROLLO DE LA COMUNIDADREFÓRMESE EL INCISO B) DEL ARTÍCULO 21
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