Vecinos y municipios podrán pedir concesiones para embarcaderos
La ley 10614 permite que municipios, Minae e ICT den concesiones de hasta 15 años para construir y administrar embarcaderos vecinales, con exención de impuestos y canon.
Título oficial DESARROLLO Y CONSTRUCCIÓN DE EMBARCADEROS VECINALES
Atención: La ley exime a los embarcaderos de impuestos, tasas y contribuciones especiales, y deja el canon al reglamento, lo cual podría afectar ingresos municipales.
La letra pequeña
Encontramos 4 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
A quién le sirve: Concesionarios de embarcaderos vecinales
La ley exime a todos los embarcaderos vecinales de impuestos, tasas y contribuciones especiales, menos del canon. Eso podría reducir ingresos para municipalidades y otras entidades.
Todos los embarcaderos vecinales quedan exentos de impuestos, tasas y contribuciones especiales que le pudieran aplicar, con excepción de lo dispuesto en el artículo 11 de la presente ley.
16, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Vecinos organizados que quieran construir un embarcadero.
- Municipalidades costeras y ribereñas que otorgan concesiones.
- El Minae en áreas protegidas con Plan de Manejo.
- El ICT en el Polo Turístico de Papagayo.
- El MOPT por medio de la División Marítimo-Portuaria.
- Setena, que tramita la viabilidad ambiental.
- Dueños de embarcaderos que ya operan sin permiso.
- Personas con discapacidad que usen los embarcaderos.
A quién beneficia
- Los interesados pueden obtener una concesión de hasta 15 años prorrogable.
- Las comunidades con menor índice de desarrollo humano pueden quedar exentas del canon.
- Los embarcaderos quedan exentos de impuestos, tasas y contribuciones especiales.
- Los embarcaderos que ya funcionan pueden regularizarse en 24 meses.
- Los embarcaderos deben cumplir la Ley 7600 de igualdad de oportunidades.
Qué cambia
- El reglamento del Poder Ejecutivo definirá el monto del canon.
- El reglamento también definirá el trámite digital del permiso.
- La declaratoria de interés público habilita el trámite ante el MOPT.
- La viabilidad ambiental de Setena es requisito para firmar el contrato.
- La concesión se puede cancelar por falta de pago del canon o por uso privativo y excluyente.
La explicación completa
Qué cambia
La ley 10614 crea un trámite para construir embarcaderos vecinales en la costa y en ríos. Un embarcadero vecinal es un conjunto de instalaciones para que barcos pequeños (menos de 50 toneladas) embarquen y desembarquen personas y carga liviana (art. 2).
La municipalidad del lugar otorga la concesión en la zona marítimo-terrestre y en zonas urbanas litorales (art. 3). En áreas protegidas donde el Plan de Manejo lo permita, la otorga el Minae. En el Polo Turístico de Papagayo, la otorga el ICT.
La concesión dura entre 5 y 15 años, y se puede prorrogar por periodos iguales si el interesado lo pide (art. 4).
El interesado debe pagar un canon que se fija en el reglamento. Las comunidades con los menores índices de desarrollo humano pueden quedar exentas (art. 11).
Todos los embarcaderos vecinales quedan exentos de impuestos, tasas y contribuciones especiales, menos del canon (art. 16).
El trámite tiene pasos con plazos. Primero, el interesado presenta una solicitud con diseño preliminar, perfil económico y descripción del lugar (art. 8). La autoridad competente tiene 20 días hábiles para enviar a un ingeniero a verificar la zona, con una prórroga de 10 días (art. 9). Luego viene la declaratoria de interés público por acuerdo del consejo municipal o decreto ejecutivo.
Después, la División Marítimo-Portuaria del MOPT revisa la viabilidad técnica: 20 días hábiles para verificar y otros 20 para resolver (art. 10). Al final se firma el contrato de concesión, que exige la viabilidad ambiental de Setena (art. 12).
Setena debe tramitar la viabilidad ambiental con prioridad y no puede tardar más de dos meses, con una prórroga única de dos meses en casos muy complejos (art. 15).
Quien construya u opere un embarcadero sin concesión se expone a la pena del Código Penal por usurpación de bienes de dominio público (art. 17).
Los embarcaderos que ya funcionan tienen 24 meses para regularizar su situación (art. Transitorio I). El Poder Ejecutivo tenía un plazo máximo de seis meses desde la publicación para hacer el reglamento (art. Transitorio II).
A quién le toca
A los vecinos organizados, organizaciones sociales, ONG, municipios, instituciones públicas y sujetos privados que quieran construir y administrar un embarcadero. La ley los llama "interesados" (art. 2).
A las municipalidades costeras y ribereñas, que serán la autoridad que otorga la concesión (art. 3).
Al Minae, que otorga concesiones en áreas protegidas donde el Plan de Manejo lo permita (art. 3).
Al ICT, que otorga concesiones en el Polo Turístico de Papagayo y debe aprobar previamente los proyectos ahí (art. 3).
Al MOPT, por medio de la División Marítimo-Portuaria, que revisa la viabilidad técnica y lleva el Registro Nacional de Embarcaderos Vecinales (art. 7) (art. 10).
A Setena, que debe tramitar la viabilidad ambiental con plazos cortos (art. 16).
A los dueños de embarcaderos que ya funcionan sin permiso: tienen dos años para regularizarse (art. 16).
A las personas con discapacidad, porque los embarcaderos deben cumplir la Ley 7600 (art. 6).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente. SINALEVI registra una sola versión de la norma y no tiene observaciones de la Procuraduría 2.
El texto consolidado que publica SINALEVI es el mismo que se aprobó. No hay reformas ni correcciones posteriores en el dossier.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos de la Constitución que están en el dossier. Hay puntos que conviene mirar.
El artículo 169 dice que "La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal" Constitución, art. 169. La ley pone a la municipalidad a otorgar concesiones en su territorio, lo cual calza con esa idea (art. 3).
El artículo 170 reconoce que "Las corporaciones municipales son autónomas" Constitución, art. 170. La ley deja en manos del consejo municipal la declaratoria de interés público (art. 9). Eso respeta la autonomía, aunque el reglamento del Poder Ejecutivo fijará el canon que cobran las municipalidades (art. 11).
El artículo 45 protege la propiedad y exige interés público e indemnización para privar a alguien de lo suyo Constitución, art. 45. La ley permite incluir terrenos privados dentro de la zona urbana litoral (art. 2). Si eso lleva a limitar el uso de propiedad privada sin indemnización, podría haber dudas.
El artículo 50 garantiza el derecho a un ambiente sano Constitución, art. 50. La ley excluye manglares, áreas coralinas, parques nacionales y reservas biológicas, salvo que un Plan de Manejo lo permita (art. 3). Esa excepción deja la decisión en manos del Minae y podría generar dudas sobre la protección.
El artículo 182 ordena que los contratos de obra pública se hagan por licitación Constitución, art. 182. La ley habla de concesiones que se otorgan a un interesado que ya hizo el trámite, sin mencionar licitación (art. 12). Eso podría generar dudas sobre cómo se elige al concesionario.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto de una municipalidad, el Minae o el ICT le viola un derecho, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede hacerlo, y se plantea contra el servidor o el órgano que causó el agravio guía, p. 22.
Si cree que la ley misma choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Necesita un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo que defienda intereses difusos o colectivos guía, p. 24.
Si sospecha un mal manejo de fondos públicos en una concesión, puede denunciar ante la Contraloría General. Se puede hacer en persona en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal de denuncia electrónica o al correo contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.
Si una institución pública le falla en el servicio, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.
Si quiere cambiar la ley, puede proponer una reforma por iniciativa popular. Necesita reunir las firmas que exige la ley y el TSE verifica el porcentaje guía, p. 26.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuánto será el canon, porque la ley lo deja al reglamento (art. 11).
El dossier no dice si el reglamento ya se publicó ni su contenido.
No hay grabaciones de la Asamblea sobre este proyecto en el material entregado.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El Censo no encontró un choque directo, pero hay dudas sobre propiedad privada en zona urbana litoral, la excepción ambiental en áreas protegidas y la falta de licitación en las concesiones.
Constitución, art. 169"La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley."
Esta ley, art. 3"La municipalidad del lugar será la autoridad competente para otorgar la concesión."
Sin choque aparente La ley pone a la municipalidad a decidir sobre concesiones en su territorio, lo cual calza con el gobierno local que ordena la Constitución.
Constitución, art. 170"Las corporaciones municipales son autónomas."
Esta ley, art. 9"La declaratoria de interés público la realizará la autoridad competente, por medio de un acuerdo del consejo municipal de la municipalidad correspondiente o por decreto ejecutivo del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) o del Instituto Costarricense de Turismo (ICT)."
Hay dudas La decisión queda en el consejo municipal, lo cual respeta la autonomía. Pero el reglamento del Poder Ejecutivo fija el canon que cobran las municipalidades, y eso podría limitar esa autonomía.
Constitución, art. 45"La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley."
Esta ley, art. 2"La zona urbana litoral podrá incluir las áreas de naturaleza demanial comprendidas en los doscientos metros contiguos a la pleamar ordinaria y los terrenos aledaños a estas, indistintamente de que se trate de bienes de naturaleza privada."
Hay dudas La ley permite incluir terrenos privados en la zona urbana litoral. Si eso limita el uso de esa propiedad sin indemnización, podría haber un choque con el artículo 45.
Constitución, art. 50"Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
Esta ley, art. 3"Se exceptúan de esta disposición las áreas de manglar, áreas coralinas, los embalses utilizados para generación eléctrica por parte del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), los parques nacionales y las reservas biológicas, salvo en aquellos casos en los que exista en Plan de Manejo por parte del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), que habilite la viabilidad para la construcción de un embarcadero."
Hay dudas La ley protege esas áreas, pero deja abierta la posibilidad de construir si un Plan de Manejo lo permite. Esa excepción podría generar dudas sobre la protección del ambiente.
Constitución, art. 182"Los contratos para la ejecución de obras públicas que celebren los Poderes del Estado, las Municipalidades y las instituciones autónomas, las compras que se hagan con fondos de esas entidades y las ventas o arrendamientos de bienes pertenecientes a las mismas, se harán mediante licitación, de acuerdo con la ley en cuanto al monto respectivo."
Esta ley, art. 12"A partir de la notificación de la resolución administrativa sobre la viabilidad técnica favorable de la División Marítimo-Portuaria, el interesado podrá acudir a la autoridad competente para formalizar el otorgamiento de la concesión, proceso que culminará con la firma del contrato de concesión para desarrollar el embarcadero vecinal, según los requerimientos de esta ley."
Hay dudas La ley describe un trámite donde el interesado que ya hizo los estudios firma la concesión, sin mencionar licitación. Eso podría generar dudas sobre cómo se elige al concesionario cuando hay varias personas interesadas.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 10614: DESARROLLO Y CONSTRUCCIÓN DE EMBARCADEROS VECINALES
- Ley 10614 en SINALEVI: Desarrollo y construcción de embarcaderos vecinal (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-03. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
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Ley 10614
Desarrollo y construcción de embarcaderos vecinal
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N° 10614
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA COSTA RICA
DECRETA:
DESARROLLO Y CONSTRUCCIÓN DE
EMBARCADEROS VECINALES
ARTÍCULO 1- Fines de aplicación de la ley
Los fines de esta ley son:
a) Crear un marco normativo que permita la construcción de embarcaderos vecinales.
b) Determinar las regulaciones mínimas para la solicitud, construcción, el diseño y uso de los embarcaderos vecinales.
c) Establecer quiénes pueden solicitar la declaratoria de interés para construir un embarcadero vecinal.
d) Autorizar el otorgamiento de concesiones para la construcción de un embarcadero vecinal.
ARTÍCULO 2- Definiciones
a) Declaratoria de interés público: pronunciamiento, manifestación o resolución formal del Poder Ejecutivo o del municipio con el cual se declara que determinada actividad es de utilidad o comprende un beneficio de orden moral o material, a la totalidad o mayoría de individuos que integran una comunidad.
b) Embarcaciones menores: embarcaciones con un tonelaje de registro bruto menor de 50 toneladas (TRB).
c) Embarcadero vecinal: conjunto de instalaciones en la costa marítima o riberas fluviales para el embarque y desembarque de personas y cargas livianas, diseñadas para servicio de atraque de embarcaciones menores, inscritas en el Registro de Bienes Muebles del Registro Nacional, como de pasajeros, carga, recreo, particular, pesca artesanal o rescate.
Se consideran partes de un embarcadero vecinal las instalaciones marítimas o acuáticas y terrestres, los desembarcaderos, los muelles fijos o flotantes, las rampas y otras obras necesarias, a fin de permitir el atraque momentáneo de embarcaciones.
d) Interesado: para efectos de la presente ley se entenderán por interesados: un sujeto privado, un grupo organizado de vecinos, la municipalidad correspondiente, organizaciones sociales, una ONG, una institución pública con razones justificadas, que tengan intereses de construir y administrar un embarcadero vecinal.
e) Ribera fluvial: las riberas fluviales son zonas adyacentes al cauce del río, influenciadas funcional y estructuralmente por este.
f) Zona urbana litoral: circunscripción territorial que se ubique en un litoral y que corresponda al concepto de área urbana, en los términos de la Ley 4240, Ley de Planificación Urbana, de 15 de noviembre de 1968, previa declaratoria de la autoridad competente. Solamente podrán ser declaradas zonas urbanas litorales aquellas áreas urbanas conformadas de hecho, que cuenten con una alta concentración urbana en el litoral, antes de la entrada en vigencia de esta ley.
La zona urbana litoral podrá incluir las áreas de naturaleza demanial comprendidas en los doscientos metros contiguos a la pleamar ordinaria y los terrenos aledaños a estas, indistintamente de que se trate de bienes de naturaleza privada.
Las áreas afectas al Régimen de Patrimonio Nacional, que estén comprendidas en las zonas urbanas litorales, se regirán por la normativa ambiental aplicable.
ARTÍCULO 3- Autorización para otorgar concesiones
En las áreas de dominio público, como en la zona marítimo-terrestre y/o el área adyacente permanentemente cubierta por el mar, áreas adyacentes a las ciudades costeras o zonas urbanas litorales y áreas adyacentes a las riberas fluviales, podrán otorgarse concesiones para la construcción, administración y explotación de embarcaderos vecinales, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.
Se exceptúan de esta disposición las áreas de manglar, áreas coralinas, los embalses utilizados para generación eléctrica por parte del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), los parques nacionales y las reservas biológicas, salvo en aquellos casos en los que exista en Plan de Manejo por parte del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), que habilite la viabilidad para la construcción de un embarcadero.
La municipalidad del lugar será la autoridad competente para otorgar la concesión. En cuanto a las concesiones que se soliciten en las áreas protegidas en que el Plan de Manejo habilite la viabilidad para la construcción de un embarcadero, la autoridad competente para otorgarlas será el Ministerio de Ambiente y Energía y, en las que se soliciten en el Proyecto Turístico Papagayo, la autoridad competente para otorgarlas será el Instituto Costarricense de Turismo (ICT). En caso de petición expresa de la municipalidad respectiva, del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) o del Instituto Costarricense de Turismo (ICT) a las instituciones estatales, estas deberán brindar asesoramiento técnico.
En el caso de los proyectos dentro del Polo Turístico de Papagayo, que se desarrollen de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6758, Ley que Regula la Ejecución del Proyecto Turístico de Papagayo, del 4 de junio de 1982 y su reglamento, el interesado deberá obtener adicionalmente la aprobación previa de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo, quedando dicho proyecto bajo la administración y el mantenimiento del propio interesado.
La concesión se otorgará garantizando la protección del ambiente y los recursos naturales de la zona.
Para poder otorgar una concesión se debe contar con una declaratoria de interés público emitida por la autoridad competente para otorgar la concesión.
ARTÍCULO 4- Determinación del plazo de las concesiones y sus prórrogas
Las autoridades competentes correspondientes podrán otorgar la concesión de un embarcadero vecinal por un plazo máximo de quince años, prorrogable por períodos consecutivos iguales a solicitud del interesado. El plazo mínimo que se otorgará será de cinco años.
El plazo del contrato de concesión y de su prórroga se determinarán tomando en cuenta las características, la complejidad y la magnitud de los proyectos, así como su viabilidad económica y rentabilidad financiera.
ARTÍCULO 5- Normas aplicables
La construcción y administración de embarcaderos vecinales, así como la prestación de servicios en las áreas destinadas a este fin, se formalizarán mediante contratos de concesión otorgados por la municipalidad correspondiente, el Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) y el Instituto Costarricense de Turismo (ICT) se regirán por las disposiciones de la presente ley y su reglamento.
ARTÍCULO 6- Requisitos para embarcaderos vecinales
Los embarcaderos vecinales deberán contar, como mínimo, con lo siguiente:
a) Instalación para el atraque, amarre de embarcaciones y desembarque de personas y carga.
b) Rotulación de acuerdo con las normas técnicas vigentes de seguridad.
c) Equipo contra incendios, acorde con la normativa establecida.
d) Cumplir las disposiciones de la Ley 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad.
ARTÍCULO 7- Registro Nacional de Embarcaderos Vecinales
Las autoridades competentes deberán informar a la División Marítimo-Portuaria de la Dirección de Infraestructura del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) las concesiones aprobadas y la construcción de los respectivos embarcaderos, con lo cual esta División deberá elaborar un Registro Nacional, considerando los siguientes criterios:
a) Ubicación.
b) Autoridad competente que otorga la concesión.
c) Estructura de atraque, amarre de embarcaciones y desembarque de personas.
d) Capacidad de atraque de embarcaciones.
TÍTULO II
Tramitación previa para la concesión
ARTÍCULO 8- Requisitos
El interesado deberá presentar, ante las autoridades competentes para otorgar la concesión del lugar en el que podría construirse el embarcadero vecinal, una solicitud escrita que contenga la siguiente información, para que dicho lugar sea considerado para la construcción del embarcadero y la entidad otorgue o no la correspondiente declaratoria de interés público:
a) La solicitud formal con los datos generales del solicitante, como nombre, número de identificación y correo electrónico para recibir notificaciones.
b) Diseño preliminar del embarcadero, elaborado por un profesional responsable, con las dimensiones en que se construirá.
c) Un perfil económico básico del anteproyecto, con el detalle de la inversión, el análisis de los costos, los beneficios para la comunidad y las características de la población que lo utilizaría.
d) Descripción del lugar y principales características marinas y ambientales.
e) El lugar deberá estar habilitado para la construcción de un embarcadero por el Plan de Manejo elaborado por el Ministerio de Ambiente y Energía (Minae); en el caso del Polo Turístico de Papagayo, con la autorización previa de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo (ICT).
ARTÍCULO 9- Declaratoria de interés público
Las autoridades competentes para otorgar la concesión, ante la solicitud escrita del interesado para la construcción de un embarcadero vecinal en un lugar específico y cumpliendo todos los requisitos establecidos en el artículo 8, podrá realizar el análisis correspondiente para realizar una declaratoria de interés público.
Las autoridades competentes tendrán un máximo de veinte días hábiles, una vez recibida la solicitud, para enviar a un profesional en ingeniería para verificar las condiciones de la zona y comprobar la información que fue remitida, para lo cual emitirá un informe avalando o no la posibilidad de construir o no un embarcadero vecinal en el sitio solicitado.
Cabrá una prórroga de diez días hábiles, para que las autoridades competentes cumplan con la estipulado en el párrafo anterior.
La declaratoria de interés público la realizará la autoridad competente, por medio de un acuerdo del consejo municipal de la municipalidad correspondiente o por decreto ejecutivo del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) o del Instituto Costarricense de Turismo (ICT).
Una vez firme la declaratoria de interés público, el interesado podrá iniciar el trámite para obtener la viabilidad técnica ante la División Marítimo-Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT).
ARTÍCULO 10- Viabilidad técnica
La División Marítimo-Portuaria de la Dirección de Infraestructura, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), emitirá una resolución administrativa, con el análisis técnico de los siguientes requisitos, determinando la viabilidad técnica o no de la construcción del embarcadero vecinal, a solicitud del interesado:
a) Declaratoria de interés público de la autoridad competente para otorgar la
concesión.
b) Estudios básicos de ingeniería, para analizar el comportamiento y estimar las variables naturales que rigen el diseño portuario (oleaje, corrientes, vientos, sismicidad y capacidad geotécnica).
c) Planos topo-batimétricos.
d) Memoria descriptiva de las obras.
e) Memorias de cálculo, modelado y análisis sísmico.
f) Planos constructivos.
La División Marítimo-Portuaria tendrá un máximo de veinte días hábiles, una vez recibida la solicitud del interesado y que cuente con todos los requisitos solicitados en este artículo, para enviar a un profesional en ingeniería a verificar las condiciones de la zona y comprobar la información remitida por el interesado. Podrá solicitar, en el transcurso de este plazo, aclaraciones de los requisitos presentados. Se suspende el plazo, hasta que el interesado remita las aclaraciones correspondientes.
Posterior a este análisis, la División Marítimo-Portuaria contará con otros veinte días hábiles para emitir o no la viabilidad técnica al proyecto de embarcadero vecinal.
ARTÍCULO 11- Canon
El interesado en una concesión para construir y administrar embarcaderos vecinales estará obligado al pago de un canon que será definido en el reglamento de esta ley y será recaudado por las autoridades competentes que otorgaron las concesiones.
Para las iniciativas de embarcaderos vecinales en comunidades ubicadas en aquellas zonas con los menores índices de desarrollo humano, las autoridades competentes para otorgar las concesiones podrán excluirlas del pago de este canon.
TÍTULO III
Concesión para embarcadero vecinal
ARTÍCULO 12- Trámite para el contrato de concesión
A partir de la notificación de la resolución administrativa sobre la viabilidad técnica favorable de la División Marítimo-Portuaria, el interesado podrá acudir a la autoridad competente para formalizar el otorgamiento de la concesión, proceso que culminará con la firma del contrato de concesión para desarrollar el embarcadero vecinal, según los requerimientos de esta ley.
Para iniciar el trámite de solicitud de concesión, el interesado deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Solicitud escrita, ante la autoridad competente, para otorgar la concesión respectiva, acompañada de una copia certificada del expediente administrativo tramitado ante la División Marítimo-Portuaria, con la copia certificada de los planos del anteproyecto. El costo de la copia correrá por cuenta del interesado.
b) Presentar la resolución administrativa sobre la viabilidad técnica favorable concedida por la División Marítimo-Portuaria, sobre el embarcadero vecinal a desarrollar.
c) Canon fijado para la concesión establecido.
d) Copia de la viabilidad (licencia) ambiental (VLA), otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (Setena).
ARTÍCULO 13- Obligaciones y derechos de los concesionarios
El contrato de concesión establecerá los derechos y las obligaciones de los concesionarios y deberá contener como mínimo las siguientes cláusulas:
a) El concesionario será el único titular de la concesión del embarcadero vecinal, de forma exclusiva e intransferible, salvo que, por una necesidad y para resguardar el interés público del embarcadero vecinal, sea necesario cancelar la concesión y otorgarla a otro interesado, o previa autorización de la autoridad competente ser transferida a un tercero interesado.
b) El concesionario deberá velar por que el embarcadero se mantenga en buen estado. En caso de existir alguna afectación, deberá comunicarlo a la autoridad competente y de inmediato realizar las obras de arreglo correspondientes.
c) En caso de fallecimiento o ausencia declarada del concesionario, sus derechos podrán adjudicarse a sus herederos o a un tercero interesado, siempre y cuando se satisfaga la utilidad pública que justificó la creación del embarcadero vecinal. Si no existieran herederos o terceros interesados, la concesión se tendrá como extinguida y la autoridad competente respectiva asumirá la administración del embarcadero vecinal con las construcciones y mejoras existentes.
ARTÍCULO 14- Cancelación y extinción de la concesión
Se procederá a la cancelación y extinción de la concesión, cuando se presente alguna de las causales citadas en este artículo.
Se considerarán causales de extinción de la concesión las siguientes:
a) Por renuncia o abandono del interesado.
b) El vencimiento del plazo originalmente fijado en la concesión, sin haber solicitado la prórroga en tiempo, conforme a la ley.
c) La disolución de la persona jurídica que constituya el interesado.
d) Mutuo acuerdo entre la autoridad competente y el concesionario.
Se tendrán como causas para de cancelación de la concesión por cualquiera de los siguientes hechos:
1- Falta de pago del canon referido en esta ley.
2- Incumplimiento de las obligaciones legales, reglamentarias o contractuales que adquiera en su condición de interesado, incluyendo que se le dé un uso distinto para el que fue otorgado.
3- Violación de las disposiciones de esta ley por parte del interesado, especialmente aquellas en las que se constate un uso privativo y excluyente del embarcadero vecinal.
4- Incumplimiento de las obligaciones ambientales existentes en los compromisos ambientales de la viabilidad (licencia) ambiental (VLA), otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (Setena) y la legislación vigente.
5- La condena en firme por un delito contra el ambiente, la vida o la salud.
En caso de que la cancelación sea ocasionada por la negligencia o la mala administración que realice el interesado, la autoridad competente para otorgar la concesión podrá reclamarle el cobro por los daños y perjuicios que correspondan.
De extinguirse la concesión o declarada la cancelación por las causales citadas, el concesionario deberá dejar las obras construidas e instalaciones en el mejor estado de conservación posible y su uso, disfrute y explotación plena se revertirán a la autoridad competente para otorgar la concesión.
TÍTULO IV
Otras disposiciones legales
ARTÍCULO 15- Priorización del estudio de viabilidad ambiental
La construcción de embarcaderos vecinales, debido al interés público, requerirá de la viabilidad (licenciamiento) ambiental expedita y por lo tanto esta deberá ser tramitada y revisada con prioridad por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (Setena), según se defina en el reglamento correspondiente. En ninguna circunstancia dicha tramitación podrá demorar más de dos meses, con una única prórroga de dos meses adicionales en los casos que resulten altamente complejos, para lo que dicha Secretaría deberá atender de manera oficiosa, con celeridad y economía procesal para todo el proceso de la viabilidad.
ARTÍCULO 16- Exención de impuestos
Todos los embarcaderos vecinales quedan exentos de impuestos, tasas y contribuciones especiales que le pudieran aplicar, con excepción de lo dispuesto en el artículo 11 de la presente ley.
ARTÍCULO 17- Sanción a representantes legales
Aquellas personas físicas o jurídicas que construyan, operen o exploten embarcaderos vecinales, sin la concesión respectiva, serán sancionadas con la pena impuesta en el Código Penal, por el delito de usurpación de bienes de dominio público.
ARTÍCULO 18- Convenios interinstitucionales
Cualquier institución pública podrá construir embarcaderos vecinales y dar su administración en concesión a cualquier otro interesado, siempre que dicha concesión satisfaga un interés público y sean congruentes con los fines del respectivo órgano o ente.
ARTÍCULO 19- Gestión en línea
Para los fines de esta ley, se establece que todo el procedimiento para gestionar, tramitar y dar seguimiento al permiso para la construcción del embarcadero vecinal será formalizado de forma digital, mediante el procedimiento establecido en el reglamento de esta ley, el cual deberá observar los formatos y las herramientas vigentes del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos.
ARTÍCULO 20-
La presente ley no aplicará para todo lo relativo a los Canales del Norte, que se extienden desde Moín hasta el límite fronterizo con Nicaragua, incluyendo todos los sitios como lagunas, canales y ríos, que sean navegables, donde la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (Japdeva) continuará sin alteración de sus competencias, en función de la Ley 3091, Ley Orgánica de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, de 18 de febrero de 1963.
ARTÍCULO 21- Prohibiciones
No se otorgarán concesiones para embarcaderos vecinales a las personas físicas, o a las jurídicas, a las que se les haya cancelado la concesión en los últimos diez años o que hayan sido condenadas en lo personal o sus representantes por la comisión de delitos ambientales o contra la Hacienda Pública.
Disposiciones Transitorias
TRANSITORIO I- Los embarcaderos que se encuentren en funcionamiento, al momento de la entrada en vigor de esta ley, podrán solicitar en un plazo de veinticuatro meses a las autoridades competentes para otorgar la concesión, podrán regularizar su situación jurídica conforme lo establecido en la presente ley, otorgar concesiones según corresponda, regularizar la infraestructura conforme al procedimiento establecido en esta ley, en un plazo máximo de seis meses posterior a su publicación.
TRANSITORIO II- El Poder Ejecutivo elaborará el reglamento de esta ley, en un plazo máximo de seis meses posterior a su publicación.
TRANSITORIO III- Durante el primer año de vigencia de la ley, los plazos previstos en el artículo 9, para otorgar la declaratoria de interés público, aumentarán en un cincuenta por ciento (50 %).
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro.