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Costa Rica abre comercio con Emiratos y protege seis controles

La ley 10618 aprueba un tratado con Emiratos Árabes Unidos que baja aranceles y deja fuera seis controles costarricenses.

Título oficial APROBACIÓN DEL "ACUERDO INTEGRAL DE ASOCIACIÓN ECONÓMICA EN COMERCIO E INVERSIÓN" ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS, SUSCRITO EN SAN JOSÉ, COSTA RICA, EL DÍA DIECISIETE DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO

Atención: El texto vigente según SINALEVI numera los artículos distinto al texto aprobado, y el Anexo 2B no está completo en el dossier.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • A quién le sirve: Productores de café, banano, madera e hidrocarburos

    El Anexo 2A exceptúa los controles de petróleo, madera, hidrocarburos, café, alcohol y banano de las reglas de trato nacional y de restricciones a la importación y exportación.

    Las disposiciones de los Artículos 2.3 y 2.7 no se aplicarán a las medidas adoptadas por:
    Anexo 2A, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Importadores y exportadores de mercancías entre Costa Rica y Emiratos Árabes Unidos
  • Personas que traen equipo profesional o muestras comerciales temporalmente
  • Quienes envían mercancías a reparar al otro país
  • Productores de café, banano, madera e hidrocarburos con controles de exportación
  • Consumidores de mercancías importadas desde Emiratos

A quién beneficia

  • Eliminación de aranceles sobre mercancías originarias de Emiratos según el Anexo 2B
  • Admisión temporal libre de aranceles para equipo profesional y muestras comerciales
  • Reingreso sin arancel de mercancías reparadas en el otro país
  • Los controles costarricenses sobre petróleo, café, banano y madera quedan exceptuados

Qué cambia

  • Costa Rica no puede subir aranceles existentes ni crear nuevos sobre mercancías de Emiratos
  • Las mercancías de Emiratos reciben trato nacional en impuestos internos y regulación
  • Cada parte debe publicar sus leyes y reglamentos que afecten el acuerdo
  • Se crea un Subcomité de Comercio de Mercancías bajo la Comisión Conjunta

La explicación completa

Qué cambia

La ley 10618 aprueba el Acuerdo Integral de Asociación Económica en Comercio e Inversión entre Costa Rica y los Emiratos Árabes Unidos. El texto crea una zona de libre comercio (art. 1.1).

El artículo único de la ley aprueba el acuerdo completo, firmado en San José el 17 de abril de 2024 (art. único).

Costa Rica eliminará sus aranceles sobre mercancías originarias de Emiratos según el Anexo 2B (art. 2.4). Emiratos hará lo mismo con mercancías costarricenses.

Ninguna parte puede subir un arancel existente ni crear uno nuevo sobre mercancías de la otra parte (art. 2.4).

El Anexo 2B fija cinco categorías de desgravación. La categoría A elimina el arancel de inmediato (art. Anexo 2B). La B3 lo elimina en tres años. La B5 en cinco años. La B10 en diez años. Las categorías E, S y P quedan excluidas de la eliminación.

El Anexo 2A exceptúa ciertas medidas costarricenses de las reglas de trato nacional y de restricciones a la importación y exportación (art. Anexo 2A). Son seis controles: petróleo y combustibles según la Ley 7356; exportación de madera en troza y escuadrada según la Ley 7575; exportación de hidrocarburos según la Ley 7399; exportación de café según la Ley 2762; alcohol etílico y rones crudos según la Ley 8; y precio mínimo de exportación de banano según la Ley 7472.

El acuerdo permite que cada parte mantenga empresas comerciales del Estado conforme al Artículo XVII del GATT de 1994 (art. 2.14).

Cada parte debe publicar sus leyes y reglamentos que afecten el funcionamiento del acuerdo (art. 1.6).

A quién le toca

A los importadores y exportadores de mercancías entre Costa Rica y Emiratos. El acuerdo fija cómo se eliminan los aranceles y cómo se clasifican las mercancías (art. 2.4) (art. 2.6).

A las personas que traen equipo profesional, muestras comerciales o mercancías para ferias. El artículo 2.15 ordena admitirlas temporalmente sin aranceles (art. 2.15).

A quienes envían mercancías a reparar al otro país. El artículo 2.16 prohíbe cobrar arancel al reingreso (art. 2.16).

A los productores de café, banano, madera e hidrocarburos. Sus controles de exportación quedan exceptuados de dos reglas del acuerdo (art. Anexo 2A).

A los consumidores. El artículo 2.3 obliga a dar trato nacional a las mercancías de la otra parte en materia de impuestos internos y regulación (art. 2.3).

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. SINALEVI muestra una sola versión de la norma y no registra observaciones de la Procuraduría 2.

El texto vigente tiene diferencias con el texto aprobado. En el artículo 1, el aprobado incluía el ámbito geográfico como artículo 1.3 (art. 1.3). El vigente según SINALEVI numera después los artículos 1.4, 1.5, 1.6 y 1.7 (art. 1.4) (art. 1.5) (art. 1.6) (art. 1.7).

En el capítulo 2, el aprobado tenía el ámbito de aplicación como artículo 2.2 (art. 2.2). El vigente según SINALEVI numera los artículos 2.3 a 2.17 con el contenido de trato nacional, aranceles, licencias y demás (art. 2.3) (art. 2.17).

Una nota de SINALEVI indica que el decreto ejecutivo 44864 del 6 de enero de 2025 ratificó el acuerdo (art. nota).

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos revisados de la Constitución.

El artículo 121 inciso 4 permite a la Asamblea aprobar o improbar los convenios internacionales Constitución, art. 121. La ley 10618 es precisamente esa aprobación (art. único).

El artículo 124 exige dos debates y sanción del Poder Ejecutivo para convertir un proyecto en ley Constitución, art. 124. El dossier no detalla el trámite de votación de esta ley.

El artículo 46 prohíbe los monopolios particulares y permite monopolios estatales con dos tercios de los diputados Constitución, art. 46. El acuerdo deja fuera los controles de petróleo, café, banano y madera (art. Anexo 2A). Esos controles vienen de leyes anteriores y el acuerdo no los crea ni los deroga.

El artículo 105 reserva al pueblo la potestad de legislar y permite tratados internacionales (art. 8). El acuerdo se tramitó como ley aprobatoria de un tratado, lo que encaja con esa excepción.

Cómo está hoy según SINIVEI

La ley está vigente. SINALEVI muestra una sola versión de la norma y no registra observaciones de la Procuraduría 2.

El texto vigente tiene diferencias con el texto aprobado. En el artículo 1, el aprobado incluía el ámbito geográfico como artículo 1.3 (art. 1.3). El vigente según SINALEVI numera después los artículos 1.4, 1.5, 1.6 y 1.7 (art. 1.4) (art. 1.5) (art. 1.6) (art. 1.7).

En el capítulo 2, el aprobado tenía el ámbito de aplicación como artículo 2.2 (art. 2.2). El vigente según SINALEVI numera los artículos 2.3 a 2.17 con el contenido de trato nacional, aranceles, licencias y demás (art. 2.3) (art. 2.17).

Una nota de SINALEVI indica que el decreto ejecutivo 44864 del 6 de enero de 2025 ratificó el acuerdo (art. nota).

Qué puede hacer usted

Si un acto concreto de una autoridad pública viola un derecho suyo por la aplicación de este acuerdo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo guía, p. 22.

El amparo se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22. Debe expresar el hecho, el derecho violado, el nombre del servidor y las pruebas guía, p. 23.

Si considera que la ley o el acuerdo choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad guía, p. 24. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan una norma constitucional.

La acción requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo cuando se defiendan intereses difusos guía, p. 24.

Si una institución pública maneja mal fondos relacionados con este acuerdo, puede denunciar ante la Contraloría General de la República guía, p. 68. La Contraloría revisa presupuestos de empresas públicas como RECOPE.

Puede presentar la denuncia en la Plataforma de Servicios en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.

Si una institución pública le brinda un mal servicio relacionado con este acuerdo, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo.

Para proponer una reforma a la ley, existe la iniciativa popular. Requiere al menos un 5% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral Constitución, art. 105. El proyecto debe votarse en la Asamblea en un plazo máximo de dos años guía, p. 26.

La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto guía, p. 26.

Lo que no sabemos

El dossier no incluye el texto completo del Anexo 2B con todas las fracciones arancelarias.

El dossier no detalla cuántos productos costarricenses quedan en cada categoría de desgravación.

El dossier no incluye el texto completo del Anexo 2A más allá de la lista de controles exceptuados.

El dossier no contiene grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

El dossier no indica la fecha exacta de entrada en vigor del acuerdo.

El dossier no incluye el texto de los artículos del capítulo de inversiones ni del capítulo de solución de controversias.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos revisados de la Constitución. La aprobación legislativa de un tratado encaja con el artículo 121 inciso 4.

  1. Constitución, art. 121"Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos."
    Esta ley, art. único"Apruébese en cada una de sus partes el Acuerdo Integral de Asociación Económica en Comercio e Inversión entre la República de Costa Rica y los Emiratos Árabes Unidos, suscrito en San José, Costa Rica, el día diecisiete del mes de abril del año dos mil veinticuatro."

    Sin choque aparente La Constitución da a la Asamblea la potestad de aprobar tratados internacionales. La ley 10618 es exactamente esa aprobación.

  2. Constitución, art. 46"Son prohibidos los monopolios de carácter particular, y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria."
    Esta ley, art. Anexo 2A"controles impuestos sobre la importación de petróleo crudo, sus combustibles, derivados, asfaltos y naftas, de conformidad con la Ley No. 7356 del 6 de setiembre de 1993 y sus reformas"

    Sin choque aparente El acuerdo deja fuera los controles de petróleo, café, banano y madera. Esos controles vienen de leyes anteriores y el acuerdo no los crea ni los deroga. No hay choque nuevo.

  3. Constitución, art. 105"Tal potestad no podrá ser renunciada ni estar sujeta a limitaciones mediante ningún convenio ni contrato, directa ni indirectamente, salvo por los tratados, conforme a los principios del Derecho Internacional."
    Esta ley, art. 1.1"Las Partes de este Acuerdo, establecen una zona de libre comercio, de conformidad con el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y el Artículo V del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios"

    Sin choque aparente La Constitución permite que los tratados internacionales limiten la potestad de legislar. El acuerdo se tramitó como ley aprobatoria de un tratado, lo que encaja con esa excepción.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 10618: APROBACIÓN DEL "ACUERDO INTEGRAL DE ASOCIACIÓN ECONÓMICA EN COMERCIO E INVERSIÓN" ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS, SUSCRITO EN SAN JOSÉ, COSTA RICA, EL DÍA DIECISIETE DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 10618 en SINALEVI: Acuerdo integral de Asociación Económica en comercio e inversión entre la República de Costa Rica y los Emiratos Árabes Unidos (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 02/12/2024
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-03. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 10618

Acuerdo integral de Asociación Económica en comercio e inversión entre la República de Costa Rica y los Emiratos Árabes Unidos

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N° 10618

(Nota de Sinalevi : Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44864 del 6 de enero del 2025, la República de Costa Rica ratificó el presente Acuerdo)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

APROBACIÓN DEL "ACUERDO INTEGRAL DE ASOCIACIÓN ECONÓMICA

EN COMERCIO E INVERSIÓN" ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y

LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS, SUSCRITO EN SAN JOSÉ, COSTA RICA,

EL DÍA DIECISIETE DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO

ARTÍCULO ÚNICO-Apruébese en cada una de sus partes el Acuerdo Integral de Asociación Económica en Comercio e Inversión entre la República de Costa Rica y los Emiratos Árabes Unidos, suscrito en San José, Costa Rica, el día diecisiete del mes de abril del año dos mil veinticuatro. El texto es el siguiente:

PREÁMBULO

Los Gobiernos de la Republica de Costa Rica (en adelante referida como "Costa Rica") y los Emiratos Árabes Unidos (en adelante referidos como "EAU") en adelante referidos individualmente como una "Parte" y colectivamente como las "Partes";

RECONOCIENDO los fuertes vínculos económicos y políticos entre los EAU y Costa Rica, y deseando fortalecer estos vínculos mediante la creación de una zona de libre comercio, estableciendo así relaciones estrechas y duraderas;

DETERMINADOS a aprovechar sus respectivos derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio;

CONSCIENTES del entorno global dinámico y rápidamente cambiante generado por la globalización y el progreso tecnológico que presenta diversas oportunidades económicas y estratégicas para las Partes;

DETERMINADOS a desarrollar y fortalecer sus relaciones económicas en materia de comercio e inversión mediante la liberalización y expansión del comercio de bienes y servicios en su interés común y para su beneficio mutuo;

CON EL OBJETIVO de promover la transferencia de tecnología y ampliar el comercio;

CONVENCIDOS de que el establecimiento de una zona de libre comercio proporcionará un clima más favorable para la promoción y desarrollo de las relaciones económicas en materia de comercio e inversión entre las Partes;

CON EL OBJETIVO de facilitar el comercio mediante la promoción de procedimientos aduaneros eficientes y transparentes que reduzcan costos y garanticen previsibilidad para sus importadores y exportadores;

DETERMINADOS a apoyar el crecimiento y desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresas mejorando su capacidad para participar y beneficiarse de las oportunidades creadas por este Acuerdo;

CON EL OBJETIVO de establecer un marco legal y comercial claro, transparente y predecible para la planificación empresarial, que apoye una mayor expansión del comercio y la inversión;

RECONOCIENDO su derecho inherente a regular y decididos a preservar la flexibilidad de las Partes para establecer prioridades legislativas y regulatorias y proteger objetivos legítimos de bienestar público, tales como la salud, la seguridad, la protección ambiental, la conservación de los recursos naturales agotables vivos o no vivos y la integridad. y estabilidad del sistema financiero, y la moral pública, de conformidad con los derechos y obligaciones previstos en este Acuerdo;

DETERMINADOS a desarrollar y fortalecer sus relaciones económicas en materia de comercio e inversión mediante la liberalización y expansión del comercio de bienes y servicios en su interés común y para su beneficio mutuo;

HAN ACORDADO, en cumplimiento de lo anterior, celebrar el siguiente Acuerdo Integral de Asociación Económica en Comercio e Inversión (en adelante referido como "este Acuerdo" o "CEPA"):

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES INICIALES Y DEFINICIONES GENERALES

Sección A: Disposiciones Iniciales Artículo 1.1: Establecimiento de una Zona

de Libre Comercio

Las Partes de este Acuerdo, establecen una zona de libre comercio, de conformidad con el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y el Artículo V del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios y para promover oportunidades de acceso a mercados y liberalización del comercio de bienes, servicios e inversiones; fortalecer el desarrollo de la economía digital; y profundizar la cooperación económica entre las Partes.

Artículo 1.2: Objetivos

Los objetivos, tal como se desarrollan más específicamente a través de este Acuerdo, son, entre otros, los siguientes:

(a) estimular la expansión y la diversificación del comercio entre las Partes;

(b) eliminar los obstáculos al comercio y facilitar el movimiento transfronterizo de mercancías y servicios entre los territorios de las Partes;

(c) promover condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio;

(d) aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes;

(e) otorgar protección adecuada y eficaz y hacer valer los derechos de propiedad intelectual en el territorio de cada Parte;

(f) crear procedimientos eficaces para la aplicación y el cumplimiento de este Acuerdo, para su administración conjunta, y para la solución de controversias; y

(g) establecer un marco para la cooperación bilateral, regional, y multilateral para ampliar y mejorar los beneficios de este Acuerdo.

Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Acuerdo a la luz de sus objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.

Artículo 1.3: Ámbito Geográfico de Aplicación

Este Acuerdo se aplicará:

(a) para Costa Rica, su territorio nacional incluyendo el espacio aéreo y marítimo, donde el Estado ejerce soberanía completa y exclusiva o jurisdicción especial de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Constitución de la República de Costa Rica y el Derecho Internacional; y

(b) para los EAU, sus territorios terrestres, aguas interiores, incluidas sus zonas libres, mar territorial, incluido el fondo marino y su subsuelo, y el espacio aéreo sobre dichos territorios y aguas, así como la zona contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva, sobre el cual los EAU tienen soberanía, derechos soberanos o jurisdicción según se define en sus leyes y de conformidad con el derecho internacional.

Artículo 1.4: Relación con Otros Acuerdos

Las Partes afirman sus derechos y obligaciones existentes entre sí en virtud del Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos de los que dichas Partes son parte.

En caso de cualquier inconsistencia entre este Acuerdo y otros acuerdos en los que ambas Partes sean parte, las Partes deberán consultar de inmediato entre sí con el objetivo de encontrar una solución mutuamente satisfactoria.

Para mayor certeza, este Acuerdo no se interpretará en el sentido de derogar o anular cualquier obligación legal internacional entre las Partes que proporcione un trato más favorable a bienes, servicios, inversiones o personas que el previsto en este Acuerdo.

Artículo 1.5: Alcance de las Obligaciones

Cada Parte tomará las medidas razonables que estén a su alcance para asegurar la observancia de las disposiciones de este Acuerdo por parte de los gobiernos y autoridades regionales y locales y de los organismos no gubernamentales en el ejercicio de poderes gubernamentales delegados por los gobiernos centrales, regionales y gobiernos y autoridades locales dentro de sus territorios.

Esta disposición debe interpretarse y aplicarse de conformidad con los principios establecidos en el párrafo 12 del Artículo XXIV del GATT de 1994 y el párrafo 3 del Artículo I del AGCS.

Artículo 1.6: Transparencia

Cada Parte se asegurará de que sus leyes, reglamentos, procedimientos y respecto de cualquier asunto cubierto por este Acuerdo, así como sus respectivos acuerdos internacionales en materia de comercio [e

inversión] que puedan afectar el funcionamiento de este Acuerdo, se publiquen o se hagan públicos de otro modo disponibles de tal manera que la otra Parte pueda conocerlos.

Artículo 1.7: Información Confidencial y Notificación y Suministro de Información

  1. Cada Parte deberá, de conformidad con sus leyes y reglamentos, mantener la confidencialidad de la información designada como confidencial por la otra Parte.

  2. Nada en este Acuerdo requerirá que una Parte revele información confidencial, cuya divulgación impediría el cumplimiento de la ley de la Parte, o de otro modo sería contraria al interés público, o que perjudicaría los intereses comerciales legítimos de empresas particulares, públicas o privadas. privado.

  3. En la medida de lo posible, cada Parte notificará a la otra Parte cualquier medida que la Parte considere que podría afectar materialmente el funcionamiento de este Acuerdo.

  4. A solicitud de la otra Parte, una Parte deberá, dentro de un plazo razonable, proporcionar información y responder a preguntas relacionadas con cualquier medida independientemente de que esa otra Parte haya sido previamente notificada o no de esa medida.

Cualquier notificación o información proporcionada conforme a este Artículo se entenderá sin perjuicio de si la medida es compatible con este Acuerdo.

Cualquier información, solicitud o notificación proporcionada conforme a este Capítulo se proporcionará a la otra Parte a través de los puntos de contacto establecidos en el Artículo 17.2 (Comunicaciones), a menos que se establezca lo contrario en este Acuerdo o se acuerde posteriormente entre las Partes.

Sección B: Definiciones Generales Artículo 1.8:

Definiciones Generales

Para efectos de este Acuerdo:

Acuerdo sobre Agricultura significa el Acuerdo sobre Agricultura contenido en el Anexo 1A del

Acuerdo de la OMC;

Artículo 1.6: Transparencia

Acuerdo Antidumping significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 contenido en el Anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 contenido en el Anexo 1A del Acuerdo de la OMC; días significa días calendario, incluyendo fines de semana y festivos;

ESD significa el Entendimiento sobre normas y procedimientos que rigen la solución de diferencias contenido en el Anexo 2 del Acuerdo sobre la OMC;

AGCS significa el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios contenido en el Anexo 1B del Acuerdo de la OMC;

GATT de 1994 significa el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 contenido en el Anexo 1B del Acuerdo de la OMC;

Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluyendo sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de Sección y Notas de Capítulo;

Acuerdo sobre Licencias de Importación significa el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación del Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;

Comité Conjunto significa el Comité Conjunto establecido de conformidad con el Artículo 17.1 de este Acuerdo;

medida incluye cualquier medida adoptada por una Parte, ya sea en forma de ley, reglamento, procedimiento, decisión o disposición administrativa, requisito, práctica, o en cualquier otra forma;

Acuerdo sobre Salvaguardias significa el Acuerdo sobre Salvaguardias contenido en el Anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

Acuerdo SMC significa el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias contenido en el Anexo 1A de la OMC;

Acuerdo MSF significa el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias contenido en el Anexo 1A de la OMC;

Acuerdo OTC significa el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio contenido en el Anexo 1ª de la OMC;

Acuerdo sobre los ADPIC significa el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio contenido en el Anexo IC de la OMC;

OMC significa la Organización Mundial del Comercio; y

Acuerdo de la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, hecho en Marrakech, 15 de abril de 1994.

Capítulo 2 Comercio de Mercancías

Artículo 2.1: Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

arancel aduanero se refiere a cualquier impuesto o cargo de cualquier tipo aplicado en relación con la importación de una mercancía, incluida cualquier forma de sobretasa o recargo en relación con dicha importación, pero que no incluya cualquier:

(a) cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994;

(b) salvaguardia, derecho antidumping o medida compensatoria que se aplique de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo, el Artículo XIX del GATT de 1994, el Acuerdo sobre Salvaguardias, el Artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping, y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias; o

(c) derecho u otro cargo relacionado con la importación proporcional al costo de los servicios prestados y que no representen de manera directa o indirecta una protección a las mercancías nacionales o un impuesto a la importación para propósitos fiscales.

autoridad aduanera significa la autoridad competente que, de conformidad con la legislación de una Parte, es responsable de la administración de las leyes y regulaciones aduaneras. En el caso de EAU, será la Autoridad Federal de Identidad, Ciudadanía, Aduanas y Seguridad Portuaria y en el caso de Costa Rica, el Servicio Nacional de Aduanas.

licencia de importación significa un procedimiento administrativo que requiere la presentación de una solicitud u otros documentos (que no sean los que se requieren generalmente para los efectos del despacho aduanero) al órgano administrativo pertinente como una condición previa a la importación en el territorio de la Parte importadora.

perfeccionamiento activo significa el procedimiento aduanero en virtud del cual ciertas mercancías pueden ingresar a un territorio aduanero condicionalmente exentos del pago de aranceles e impuestos a la importación, bajo la premisa de que dichas mercancías están destinados a la fabricación, procesamiento o reparación, y posterior exportación.

Artículo 2.2: Ámbito de Aplicación

Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, este Capítulo se aplica al comercio de mercancías entre las Partes.

Artículo 2.3: Trato Nacional en Materia de Tributación y de Reglamentación Interiores

  1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para ese fin, el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis .

  2. El párrafo 1 no aplicará a las medidas indicadas en el Anexo 2A (Trato Nacional y Restricciones a la Importación y Exportación).

Artículo 2.4: Eliminación de Aranceles Aduaneros

  1. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, incluido lo explícitamente indicado en la lista de cada Parte incluido en el Anexo 2B (Eliminación de Aranceles Aduaneros), ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, o adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre una mercancía originaria de la otra Parte.

  2. A partir de la entrada en vigor del Acuerdo, Costa Rica eliminará sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias de los Emiratos Árabes Unidos, de conformidad con el Anexo 2B (Eliminación de Aranceles Aduaneros), y los Emiratos Árabes Unidos eliminará sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias de Costa Rica de conformidad con el Anexo 2B (Eliminación de Aranceles Aduaneros).

  3. Cuando una Parte reduzca su arancel aduanero de Nación Más Favorecida (en adelante "NMF"), ese arancel se aplicará a una mercancía originaria de la otra Parte si, y mientras, sea menor que el arancel aduanero sobre la misma mercancía calculado de acuerdo con el Anexo 2B (Eliminación de Aranceles Aduaneros).

Artículo 2.5: Aceleración o Mejoras en los Compromisos Arancelarios

  1. A solicitud de una Parte, la otra Parte consultará con la Parte solicitante para considerar acelerar o mejorar el alcance de la eliminación de los aranceles aduaneros según lo establecido en su lista de compromisos arancelarios en el Anexo 2B (Eliminación de Aranceles Aduaneros).

  2. Los compromisos adicionales entre las Partes para acelerar o mejorar el alcance de la eliminación de un arancel aduanero sobre una mercancía o para incluir una mercancía en el Anexo 2B (Eliminación de Aranceles Aduaneros) reemplazarán cualquier arancel o categoría de desgravación determinada de conformidad con sus respectivas Listas en el momento de su incorporación al presente Acuerdo.

  3. Nada en este Acuerdo prohibirá a una Parte acelerar o mejorar unilateralmente el alcance de la eliminación de los aranceles aduaneros establecidos en su lista al Anexo 2B (Eliminación de Aranceles Aduaneros) sobre mercancías originarias. Cualquier aceleración o mejora unilateral del alcance de la eliminación de los aranceles aduaneros no sustituirá permanentemente ningún arancel o categoría de desgravación determinada de conformidad con su Lista respectiva ni servirá para renunciar al derecho de esa Parte a aumentar el arancel aduanero al nivel establecido en su lista al Anexo 2B (Eliminación de Aranceles Aduaneros) tras una reducción unilateral.

Artículo 2.6: Clasificación de Mercancías y Transposición de Listas

  1. La clasificación de las mercancías en el comercio entre las Partes deberá estar de conformidad con el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) y sus enmiendas. Cada Parte garantizará coherencia en la aplicación de sus leyes y reglamentos a la clasificación arancelaria de mercancías originarias de la otra Parte.

  2. Las Partes decidirán mutuamente si es necesaria alguna revisión para implementar el Anexo 2B (Eliminación de Aranceles Aduaneros) debido a las enmiendas periódicas y la transposición del Sistema Armonizado.

  3. Si las Partes deciden que son necesarias revisiones de conformidad con el párrafo 2, la transposición de las listas de compromisos arancelarios en el Anexo 2B (Eliminación de Aranceles Aduaneros) se llevará a cabo de acuerdo con las metodologías y procedimientos adoptados por el Comité Conjunto.

  4. Cada Parte garantizará que la transposición de su lista de compromisos arancelarios conforme al párrafo 3 no otorgue un trato menos favorable a una mercancía originaria de la otra Parte establecida en su lista de compromisos arancelarios en el Anexo 2B (Eliminación de Aranceles Aduaneros).

  5. Una Parte podrá introducir nuevas aperturas arancelarias o eliminar aperturas arancelarias, como resultado de la correspondiente enmienda del SA, siempre que las condiciones preferenciales aplicadas en la nueva transposición de la lista de compromisos arancelarios en el Anexo 2B (Eliminación de Aranceles Aduaneros) de cada Parte no sean menos favorables que las aplicadas originalmente.

Artículo 2.7: Restricciones a la Importación y a la Exportación

  1. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, ninguna Parte podrá adoptar o mantener alguna prohibición o restricción a la importación de cualquier mercancía de otra

Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, y para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en este Acuerdo y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis .

  1. El párrafo 1 no se aplicará a las medidas establecidas en el Anexo 2A (Trato Nacional y Restricciones a la Importación y Exportación).

Artículo 2.8: Licencias de Importación

Ninguna Parte podrá adoptar o mantener una medida que sea incompatible con el Acuerdo sobre Licencias de Importación1, se incorporan en este Acuerdo y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis .

1 Para efectos del párrafo 1 y para mayor certeza, al determinar si una medida es incompatible con el Acuerdo sobre Licencias de Importación, las Partes aplicarán la definición de "licencias de importación" contenida en ese Acuerdo.

  1. Antes de aplicar cualquier nuevo procedimiento de licencias de importación y cualquier modificación a sus procedimientos de licencias de importación existentes, una Parte lo publicará de tal manera que permita a los gobiernos y comerciantes familiarizarse con él, incluso mediante su publicación en un sitio oficial de internet del gobierno. En la medida de lo posible, dicha Parte lo hará al menos 20 días antes de que entre en vigor el nuevo procedimiento o su modificación. A solicitud de la otra Parte, la Parte intercambiará información sobre su implementación en un período razonable.

  2. Dentro de los 30 días posteriores a la entrada en vigor de este Acuerdo, cada Parte notificará a la otra Parte los procedimientos de licencias de importación existentes, si hubiera.

La notificación deberá:

(a) incluir la información establecida en el Artículo 5 del Acuerdo sobre Licencias de Importación; y

(b) no prejuzgar sobre si el procedimiento de licencias de importación es compatible con este Acuerdo.

Artículo 2.9: Valoración Aduanera

Las Partes determinarán el valor en aduana de las mercancías comercializadas entre ellas de conformidad con las disposiciones del artículo VII del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Valoración Aduanera, mutatis mutandis.

Artículo 2.10: Subsidios a las Exportaciones

A partir de la entrada en vigor de este Acuerdo y de conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, el Acuerdo sobre Agricultura y la Decisión de la Conferencia Ministerial de la OMC sobre Competencia de las Exportaciones adoptada en Nairobi el 19 de diciembre de 2015, incluida la eliminación de los derechos de subvenciones a las exportaciones programadas para mercancías agrícolas, ninguna Parte mantendrá, introducirá o reintroducirá subsidios a la exportación u otras medidas con efecto equivalente sobre ninguna mercancía destinada al territorio de la otra Parte.

Artículo 2.11: Restricciones para Proteger la Balanza de Pagos

  1. Las Partes realizarán esfuerzos para evitar la imposición de medidas restrictivas por motivos de balanza de pagos.

  2. Cualquier medida de este tipo que se adopte para el comercio de mercancías estará de conformidad con el artículo XII del GATT de 1994 y el Entendimiento relativo a las disposiciones del GATT de 1994 en Materia de Balanza de Pagos, cuyas disposiciones se incorporan en este Acuerdo y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis .

Artículo 2.12: Cargas y Formalidades Administrativas

  1. Cada Parte garantizará, de conformidad con el Artículo VIII.1 del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, que todas las tasas y cargos de cualquier naturaleza (distintos de los aranceles aduaneros e impuestos a la exportación, los cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos nacionales aplicados de conformidad con el Artículo III.2 del GATT de 1994, y los derechos antidumping y compensatorios) impuestos a la importación o exportación o en relación con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos impositivos.

  2. Cada Parte publicará con prontitud detalles y pondrá dicha información a disposición en Internet respecto de las tasas o cargos impuestos en relación con la importación o exportación.

Artículo 2.13: Medidas No Arancelarias

  1. Ninguna de las Partes adoptará ni mantendrá ninguna medida no arancelaria sobre la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o sobre la exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, excepto de conformidad con el Artículo 2.7 de este Acuerdo, los Acuerdos MSF y OTC o cualquier otra norma de la OMC.

  2. Cada Parte garantizará que sus leyes, regulaciones, procedimientos y decisiones administrativas relacionadas con las medidas no arancelarias no creen obstáculos innecesarios al comercio con la otra Parte.

  3. Si una Parte considera que una medida no arancelaria de la otra Parte está creando un obstáculo innecesario al comercio, esa Parte podrá proponer dicha medida no arancelaria para su revisión por parte del Subcomité de Comercio de Mercancías mediante una notificación por escrito, que se presentará al menos 30 días antes de la fecha de la próxima reunión programada del Subcomité de Comercio de Mercancías. Una propuesta de revisión de una medida no arancelaria deberá incluir las razones de su propuesta, cómo la medida afecta negativamente el comercio entre las Partes y, si es posible, posibles soluciones. El Subcomité de Comercio de Mercancías revisará inmediatamente la medida con el objetivo de alcanzar una solución acordada mutuamente. La revisión por parte del Subcomité de Comercio de Mercancías es sin perjuicio de los derechos de las Partes en virtud del Capítulo 15 (Solución de Controversias).

Artículo 2.14: Empresas Comerciales del Estado

Nada en este Acuerdo se interpretará como impedimento para que una Parte mantenga o establezca una empresa comercial del Estado de conformidad con el Artículo XVII del GATT de 1994 y el Entendimiento Relativo a la Interpretación del Artículo XVII del GATT de 1994, mutatis mutandis .

Artículo 2.15: Admisión Temporal de Mercancías

  1. Cada Parte autorizará, de conformidad con su respective legislación interna, la admisión temporal libre de aranceles aduaneros para las siguientes mercancías importadas de la otra Parte:

(a) equipo profesional y científico, incluidas sus partes, e incluido equipo de prensa y televisión, programas de computación y equipo de radiodifusión y cinematografía, necesario para el ejercicio de la actividad de negocios, oficio o profesión de la persona de negocios que califica para la entrada temporal de acuerdo con la legislación de la Parte importadora;

(b) mercancías destinadas a exhibición o demostración utilizadas en teatros, exhibiciones, ferias u otros eventos similares;

(c) muestras comerciales, películas y grabaciones publicitarias;

(d) mercancías admitidas para propósitos deportivos;

(e) contenedores y paletas que se utilizan para el transporte de equipos o para recarga; y

(f) mercancías ingresadas para perfeccionamiento activo.

  1. Cada Parte, previa solicitud de la persona interesada y por motivos que su autoridad aduanera considere válidos, prorrogará el plazo para la admisión temporal más allá del período fijado inicialmente.

  2. Ninguna Parte podrá condicionar la admisión temporal libre de aranceles aduaneros a una mercancía señalada en el párrafo 1, a condiciones distintas a que la mercancía:

(a) no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;

(b) vaya acompañada de una fianza en un monto que no exceda los aranceles aduaneros y cualquier otro impuesto a la importación que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, reembolsables al momento de la salida de la mercancía;

(c) sea susceptible de identificación al exportarse;

(d) sea exportada de conformidad con el plazo otorgado de conformidad con su legislación interna relacionada con el propósito de la admisión temporal;

(e) sea admitida en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar; o

(f) sea admisible de otro modo en el territorio de la Parte conforme a su legislación.

  1. Si no se ha cumplido cualquiera de las condiciones impuestas por una Parte en virtud del párrafo 3, la Parte podrá aplicar el arancel aduanero y cualquier otro cargo que se adeudaría normalmente por la mercancía más cualquier otro cargo o sanción establecido conforme a su legislación.

  2. Cada Parte, por medio de su autoridad aduanera, adoptará y mantendrá procedimientos que faciliten el despacho expedito de las mercancías admitidas conforme a este Artículo. En la medida de lo posible, cuando esa mercancía acompañe a un nacional o un residente de otra Parte que está solicitando la entrada temporal, esos procedimientos permitirán que la mercancía sea despachada simultáneamente con la entrada de ese nacional o residente.

  3. Cada Parte permitirá que una mercancía admitida temporalmente bajo este Artículo sea exportada por un puerto aduanero distinto al puerto por el que fue admitido.

  4. Cada Parte dispondrá que el importador de una mercancía admitida conforme a este Artículo no será responsable por no exportar la mercancía previa presentación de prueba satisfactoria a la Parte importadora de que la mercancía ha sido destruida dentro del período original fijado para la admisión temporal o cualquier prórroga lícita. Una Parte podrá condicionar la exención de responsabilidad conforme a este párrafo exigiendo que el importador reciba la aprobación previa de la autoridad aduanera de la Parte importadora antes de que la mercancía pueda ser destruida.

Artículo 2.16: Mercancías Reimportadas después de Reparación o Alteración

  1. Ninguna Parte aplicará un arancel aduanero a una mercancía, independientemente de su origen, que haya sido reingresada a su territorio, después de haber sido temporalmente exportada desde su territorio al territorio de otra Parte para ser reparada o alterada, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en el territorio de la Parte desde la cual la mercancía fue exportada para reparación o alteración.

  2. Ninguna Parte aplicará un arancel aduanero a una mercancía que, independientemente de su origen, sea admitida temporalmente desde el territorio de otra Parte, para ser reparada o alterada.

  3. Para efectos de este Artículo, "reparación" o "alteración" no incluye una operación o proceso que:

(a) destruya las características esenciales de una mercancía o cree una mercancía nueva o comercialmente diferente;

(b) transforme una mercancía no terminada en una mercancía terminada; o

(c) resulte en un cambio en la clasificación arancelaria a un nivel de seis dígitos del Sistema Armonizado (SA).

Artículo 2.17: Importación Libre de Aranceles para Muestras Comerciales de Valor Insignificante y Materiales de Publicidad Impresos

Cada Parte, de conformidad con su legislación interna, autorizará la importación libre de arancel aduanero a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos importados del territorio de otra Parte, independientemente de su origen, pero podrá requerir que:

(a) tales muestras se importen sólo para efectos de solicitar pedidos de mercancías o servicios desde el territorio de otra Parte, o de otro país que no sea Parte; o

(b) tales materiales de publicidad sean importados en paquetes que no contengan, cada uno más de un ejemplar impreso y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.

Artículo 2.18: Subcomité de Comercio de Mercancías

  1. Las Partes establecen el Subcomité de Comercio de Mercancías bajo la Comisión Conjunta compuesto por representantes de cada Parte.

  2. El Subcomité se reunirá, presencialmente o por cualquier otro medio tecnológico que determinen las Partes, en los momentos que las Partes acuerden y cuando lo estimen apropiado, para considerar los asuntos que surjan bajo este Capítulo.

  3. Las funciones del Subcomité incluirán, entre otras:

(a) monitorear y revisar la implementación y administración de este Capítulo, y hacer informes y recomendaciones, si corresponde;

(b) promover el comercio de mercancías entre las Partes, incluso mediante consultas sobre la aceleración o mejora del alcance del trato preferencial o la eliminación arancelaria en virtud de este Acuerdo y otras cuestiones según corresponda;

(c) abordar las barreras al comercio de mercancías entre las Partes, incluidas aquellas relacionadas con la aplicación de medidas no arancelarias que puedan restringir el comercio de mercancías entre las Partes y, si corresponde, remitir dichos asuntos al Comité Conjunto para su consideración;

(d) asesorar y recomendar al Comité Conjunto sobre las necesidades de cooperación en materia de comercio de mercancías;

(e) revisar las enmiendas al Sistema Armonizado (SA) para garantizar que las obligaciones de cada Parte bajo este Acuerdo no sean alteradas, y realizar consultas para resolver cualquier conflicto entre dichas enmiendas al Sistema Armonizado (SA) y el Anexo XX y las nomenclaturas nacionales;

(f) consultar y esforzarse por resolver cualquier diferencia que pueda surgir entre las Partes sobre asuntos relacionados con la clasificación de mercancías bajo el Sistema Armonizado (SA), incluyendo la adopción y revisión de metodologías y directrices de transposición;

(g) revisar datos sobre el comercio de mercancías en relación con la implementación de este Capítulo;

(h) evaluar los asuntos relacionados con el comercio de mercancías y realizar cualquier trabajo adicional que le asigne el Comité Conjunto; y

(i) revisar y monitorear cualquier otro asunto relacionado con la implementación de este capítulo.

Anexo 2A

Trato Nacional y Restricciones a la Importación y Exportación2

2 Para mayor certeza, si, después de la entrada en vigor de este Acuerdo, una Parte toma la decisión de extender la aplicación del trato nacional, o de reducir o eliminar restricciones a cualquiera de las mercancías enumeradas en este Anexo, ya sea modificando o derogando una ley mencionada en este Anexo, dicha Parte aplicará ese tratamiento a cualquiera de estas mercancías originarias de la otra Parte.

Las disposiciones de los Artículos 2.3 y 2.7 no se aplicarán a las medidas adoptadas por:

Sección A: Medidas de Costa Rica

(a) controles impuestos sobre la importación de petróleo crudo, sus combustibles, derivados, asfaltos y naftas, de conformidad con la Ley No. 7356 del 6 de setiembre de 1993 y sus reformas;

(b) controles impuestos sobre la exportación de maderas en troza y escuadrada proveniente de bosques, de conformidad con la Ley No. 7575 del 16 de abril de 1996 y sus reformas;

c) controles impuestos sobre la exportación de hidrocarburos, de conformidad con la Ley No. 7399 del 3 de mayo de 1994 y sus reformas;

(d) controles impuestos sobre la exportación de café, de conformidad con la Ley No. 2762 del 21 de junio de 1961 y sus reformas;

(e) controles impuestos sobre la importación y exportación de alcohol etílico y rones crudos, de conformidad con la Ley No. 8 del 31 de octubre de 1885 y sus reformas;

(f) controles impuestos sobre el precio mínimo de exportación de banano, de conformidad con la Ley No. 7472 del 19 de enero de 1995 y sus reformas; y

(g) acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC.

Sección B: Medidas de Emiratos Árabes Unidos:

(a) controles y cargos mantenidos por los Emiratos Árabes Unidos sobre la exportación de materiales de desecho de conformidad con las Resoluciones del Gabinete No. 118 del 27 de noviembre de 2023 y No. 131 del 15 de diciembre de 2023 sobre la valorización de materiales de desecho y sus modificaciones;

(b) importaciones de carne no halal, sujetas a la legislación de los Emiratos Árabes Unidos; y

(c) acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC.

Anexo 2B

Eliminación de Aranceles Aduaneros

  1. Salvo disposición en contrario en la Lista de una Parte de este Anexo, las siguientes categorías de desgravación aplican para la eliminación de aranceles aduaneros de cada Parte de conformidad con el Artículo 2.4 (Eliminación de Aranceles Aduaneros):

(a) los aranceles sobre las mercancías originarias incluidas en las fracciones de la categoría de desgravación A en la lista de una Parte, serán eliminados íntegramente y dichas mercancías quedarán libres de aranceles en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;

(b) los aranceles sobre las mercancías originarias incluidas en las fracciones de la categoría de desgravación B3 en la lista de una Parte serán eliminados en tres etapas anuales iguales comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y dichas mercancías quedarán libre de aranceles a partir del 1 de enero del año tres;

(c) los aranceles sobre las mercancías originarias incluidas en las fracciones de la categoría de desgravación B5 en la lista de una Parte serán eliminados en cinco etapas anuales iguales comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y dichas mercancías quedarán libre de aranceles a partir del 1 de enero del año cinco;

(d) los aranceles sobre las mercancías originarias incluidas en las fracciones de la categoría de desgravación B10 en la lista de una Parte serán eliminados en diez etapas anuales iguales comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y dichas mercancías quedarán libre de aranceles a partir del 1 de enero del año diez;

(e) las mercancías incluidas en las fracciones de la categoría E en la lista de una Parte serán excluidas de la eliminación arancelaria, de conformidad con el Artículo 2.4.1 anterior;

(f) las mercancías incluidas en las fracciones de la categoría S en la lista de EAU serán excluidas de la eliminación arancelaria, de conformidad con el Artículo 2.4.1 anterior; y

(g) las mercancías incluidas en las fracciones de la categoría P en la lista de EAU serán excluidas de la eliminación arancelaria, de conformidad con el Artículo 2.4.1 anterior.

  1. El arancel base del arancel aduanero y la categoría de desgravación para determinar la tasa arancelaria en cada etapa de desgravación están indicadas para la línea arancelaria en la Lista de cada Parte.

Anexo 2 - B - 2

  1. Para el efecto de la eliminación de los aranceles aduaneros de conformidad con el artículo 2.4 (Eliminación de Aranceles Aduaneros), la tasa resultante de cada etapa será redondeada hacia abajo, al menos al décimo más cercano de un punto porcentual o, si la tasa arancelaria es expresada en unidades monetarias, al menos al 0,01 más cercano a la unidad monetaria oficial de la Parte importadora.

  2. Para los efectos de este Anexo y la Lista de una Parte, año 1 significa el año de entrada en vigor del Acuerdo según lo dispuesto en el Artículo 18.6 (Entrada en Vigor).

  3. Para los efectos de este Anexo y la Lista de una Parte, comenzando en el año 2, cada reducción arancelaria anual surtirá efecto el 1 de enero del año relevante.

  4. Las listas de las Partes adjuntas a este Anexo forman parte integral de este Acuerdo.

Lista de Compromisos Arancelarios de Costa Rica

Código arancelario

Descripción del producto

Tasa base (%)

Categoría de desgravación

0101210000

    • Reproductores de raza pura

1

A

0101290000

    • Los demás

10

A

0101300000

  • Asnos

10

A

0101900000

  • Los demás

10

A

0102210000

    • Reproductores de raza pura

1

A

0102290000

    • Los demás

10

A

0102310000

    • Reproductores de raza pura

1

A

0102390000

    • Los demás

10

A

0102901000

    • Reproductores de raza pura

1

A

0102909000

    • Otros

10

A

0103100000

  • Reproductores de raza pura

1

A

0103910000

    • De peso inferior a 50 kg

10

A

0103920000

    • De peso superior o igual a 50 kg

10

A

0104101000

    • Reproductores de raza pura

1

A

0104109000

    • Otros

10

A

0104201000

    • Reproductores de raza pura

1

A

0104209000

    • Otros

10

A

0105110000

    • Aves de la especie Gallus domesticus

1

A

0105120000

    • Pavos (gallipavos)

1

A

0105130000

    • Patos

10

A

0105140000

    • Gansos

10

A

0105150000

    • Pintadas

10

A

0105940000

    • Aves de la especie Gallus domesticus

10

A

0105990000

    • Los demás

10

A

0106110000

    • Primates

10

A

0106120000

    • Ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetácea); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia); otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia)

10

A

0106130000

    • Camellos y demás camélidos (Camelidae)

10

A

0106140000

    • Conejos y liebres

10

A

0106190000

    • Los demás

10

A

0106200000

  • Reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar)

10

A

0106310000

    • Aves de rapiña

10

A

0106320000

    • Psitaciformes (incluidos los loros, guacamayos, cacatúas y demás papagayos)

10

A

0106330000

    • Avestruces; emúes (Dromaius novaehollandiae)

10

A

0106390000

    • Las demás

10

A

0106410000

    • Abejas

1

A

0106490000

    • Los demás

10

A

0106900000

  • Los demás

10

A

0201100000

  • En canales o medias canales

15

A

0201200000

  • Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

15

A

0201300000

  • Deshuesada

15

A

0202100000

  • En canales o medias canales

15

A

0202200000

  • Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

15

A

Código arancelario

Descripción del producto

Tasa base (%)

Categoría de desgravación

0202300000

  • Deshuesada

15

B5

0203110000

    • En canales o medias canales

46

E

0203120000

    • Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar

46

E

0203190000

    • Las demás

46

E

0203210000

    • En canales o medias canales

46

E

0203220000

    • Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar

46

E

0203290000

    • Las demás

46

E

0204100000

  • Canales o medias canales, de cordero, frescas o refrigeradas

15

A

0204210000

    • En canales o medias canales

15

A

0204220000

    • Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

15

A

0204230000

    • Deshuesadas

15

A

0204300000

  • Canales o medias canales, de cordero, congeladas

15

A

0204410000

    • En canales o medias canales

15

A

0204420000

    • Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

15

A

0204430000

    • Deshuesadas

15

A

0204500000

  • Carne de animales de la especie caprina

15

A

0205000000

CARNE DE ANIMALES DE LAS ESPECIES CABALLAR, ASNAL O MULAR, FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA

15

A

0206100000

  • De la especie bovina, frescos o refrigerados

1

A

0206210000

    • Lenguas

1

A

0206220000

    • Hígados

1

A

0206290000

    • Los demás

1

A

0206301000

    • Piel

6

E

0206309000

    • Otros

46

A

0206410000

    • Hígados

1

A

0206491000

      • Piel

6

A

0206499000

      • Otros

46

A

0206800000

  • Los demás, frescos o refrigerados

1

A

0206900000

  • Los demás, congelados

1

A

0207110000

    • Sin trocear, frescos o refrigerados

41

A

0207120000

    • Sin trocear, congelados

41

A

0207131000

      • En pasta, deshuesados mecánicamente

6

A

0207139100

        • Pechugas

41

A

0207139200

        • Alas

151

A

0207139300

        • Muslos, piernas, incluso unidos

151

A

0207139400

        • Muslos, piernas, que incluyan en su presentación otros trozos, incluso unidos

151

A

0207139900

        • Los demás

151

A

0207141000

      • En pasta, deshuesados mecánicamente

6

A

0207149100

        • Pechugas

41

B5

0207149200

        • Alas

151

B5

0207149300

        • Muslos, piernas, incluso unidos

151

B5

0207149400

        • Muslos, piernas, que incluyan en su presentación otros trozos, incluso unidos

151

B5

0207149900

        • Los demás

151

B5

0207240000

    • Sin trocear, frescos o refrigerados

41

A

Código arancelario

Descripción del producto

Tasa base (%)

Categoría de desgravación

0207250000

    • Sin trocear, congelados

41

A

0207261000

      • En pasta, deshuesados mecánicamente

6

A

0207269000

      • Otros

151

A

0207271000

      • En pasta, deshuesados mecánicamente

6

A

0207279000

      • Otros

41

A

0207410000

    • Sin trocear, frescos o refrigerados

41

A

0207420000

    • Sin trocear, congelados

15

A

0207430000

    • Hígados grasos, frescos o refrigerados

15

A

0207441000

      • En pasta, deshuesados mecánicamente

36

A

0207449000

      • Otros

151

A

0207451000

      • En pasta, deshuesados mecánicamente

36

A

0207459000

      • Otros

41

A

0207510000

    • Sin trocear, frescos o refrigerados

41

A

0207520000

    • Sin trocear, congelados

15

A

0207530000

    • Hígados grasos, frescos o refrigerados

15

A

0207541000

      • En pasta, deshuesados mecánicamente

36

A

0207549000

      • Otros

151

A

0207551000

      • En pasta, deshuesados mecánicamente

36

A

0207559000

      • Otros

41

A

0207601000

    • Sin trocear, frescos o refrigerados

41

A

0207602000

    • Sin trocear, congelados

15

A

0207603000

    • Hígados grasos, frescos o refrigerados

15

A

0207604100

      • En pasta, deshuesados mecánicamente

36

A

0207604900

      • Otros

151

A

0207605100

      • En pasta, deshuesados mecánicamente

36

A

0207605900

      • Otros

41

A

0208100000

  • De conejo o liebre

15

A

0208300000

  • De primates

15

A

0208400000

  • De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia); de otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia)

15

A

0208500000

  • De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar)

15

A

0208600000

  • De camellos y demás camélidos (Camelidae)

15

A

0208901000

    • Ancas (

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