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El Colegio de Veterinarios cambia de nombre y permite voto electrónico

La Ley 10623 reforma el Colegio de Profesionales en Medicina Veterinaria: nuevo nombre, sede en Cartago, voto electrónico y reglas de paridad de género.

Título oficial REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 1, 4, 11, 12, 13, 14, 17, 21, 23 Y 24 DE LA LEY 3455, LEY DEL COLEGIO DE PROFESIONALES EN MEDICINA VETERINARIA, DE 14 DE NOVIEMBRE DE 1964

Atención: La ley cambia el nombre del Colegio, traslada su sede a Cartago y establece nuevas reglas de elección y sanción que afectan a todos los veterinarios del país.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • A quién le sirve: Junta Directiva del Colegio

    La Junta Directiva necesita al menos cinco votos afirmativos de sus siete directores para convocar una Asamblea General virtual. El acuerdo debe estar motivado, pero la ley no dice qué pasa si no lo está.

    Para que la Junta Directiva pueda convocar a Asamblea General de forma virtual, se requiere el voto afirmativo de, al menos, cinco directores.
    11, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Médicos veterinarios que quieran ejercer en Costa Rica: deben inscribirse en el Colegio antes de trabajar.
  • Miembros activos del Colegio: pueden votar y participar en la Asamblea General.
  • Miembros de la Junta Directiva: deben cumplir paridad de género y límites de reelección.
  • Persona fiscal del Colegio: debe investigar denuncias en 180 días naturales.
  • Denunciados ante el Tribunal de Honor: pueden pedir archivo si hay paralización.

A quién beneficia

  • Los miembros del Colegio pueden votar por medios electrónicos.
  • Las asambleas pueden ser virtuales, lo que facilita la participación.
  • La paridad de género asegura representación de hombres y mujeres en la Junta Directiva.
  • Los denunciados tienen plazos claros para que su caso se resuelva o se archive.

Qué cambia

  • El Colegio cambia de nombre y ahora se llama Colegio de Profesionales en Medicina Veterinaria de Costa Rica.
  • La sede del Colegio está en Cartago.
  • La primera elección por papeleta se hará cuando termine el período del presidente actual.
  • Las sanciones del Tribunal de Honor se publican en La Gaceta.

La explicación completa

Qué cambia

La ley cambia el nombre del Colegio. Ahora se llama Colegio de Profesionales en Medicina Veterinaria de Costa Rica (art. 1). Antes se llamaba Colegio de Médicos Veterinarios 1.

El Colegio es un ente público no estatal. Tiene personalidad jurídica y patrimonio propio. Su domicilio está en Cartago y puede abrir sedes regionales (art. 1).

Sin inscripción previa en el Colegio, nadie puede ejercer como médico veterinario ni sus especialidades en el país (art. 4).

La Asamblea General es el órgano máximo. La integran todos los miembros activos, es decir, quienes no estén suspendidos o retirados (art. 11).

Las asambleas pueden ser virtuales. Para convocar una sesión virtual, la Asamblea necesita la mitad más uno de los miembros presentes (art. 11). La Junta Directiva necesita al menos cinco votos afirmativos de sus directores.

El cuórum para una asamblea ordinaria o extraordinaria es la mitad más uno de los miembros activos (art. 11). Si no hay cuórum, la segunda convocatoria es media hora después y basta con los presentes.

La convocatoria se publica en La Gaceta y en un diario de circulación nacional. Debe salir al menos diez días hábiles antes de la asamblea (art. 11).

La Asamblea General se reúne ordinariamente en la cuarta semana de noviembre de cada año (art. 12). También puede reunirse de forma extraordinaria si la pide la Junta Directiva, el fiscal o al menos el 1 % de los miembros.

La elección de la Junta Directiva y Fiscalía se hace por papeleta en la segunda semana de noviembre de cada año (art. 12). Puede votarse por medios electrónicos o de forma presencial.

La Junta Directiva tiene siete miembros: presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y tres vocales. Duran dos años (art. 13).

La elección debe asegurar paridad y alternancia entre hombres y mujeres. La diferencia entre el total de hombres y mujeres no puede ser mayor a uno (art. 13).

Los directivos pueden ser reelegidos solo por un período más, de forma continua (art. 13).

El Tribunal de Honor puede imponer cuatro sanciones según la gravedad de la falta (art. 21). Las sanciones son: amonestación escrita, suspensión de una semana a tres meses, suspensión de tres a seis meses, o suspensión de uno a tres años.

Las denuncias se presentan ante la Fiscalía del Colegio. La Fiscalía tiene 180 días naturales para hacer la investigación preliminar (art. 21).

Si la investigación se paraliza más de tres meses por culpa de la Fiscalía, el expediente se archiva (art. 21). Si el Tribunal de Honor paraliza el expediente más de seis meses, también hay caducidad.

La Fiscalía tiene un titular y un suplente. Duran dos años y se eligen el mismo día que la Junta Directiva (art. 23). Debe respetarse la paridad de género entre ambos.

La primera elección bajo la modalidad de papeleta se hará el año en que termine el período del presidente actual (art. 3).

A quién le toca

A los médicos veterinarios que quieran ejercer en Costa Rica. Necesitan inscribirse e incorporarse al Colegio antes de trabajar (art. 4).

A los miembros activos del Colegio. Pueden participar en la Asamblea General y votar en las elecciones (art. 11) (art. 12).

A los miembros de la Junta Directiva. Deben cumplir las reglas de paridad de género y los límites de reelección (art. 13).

A los miembros del Tribunal de Honor. Pueden ser sancionados si permiten que un expediente se paralice por su culpa (art. 21).

A la persona fiscal del Colegio. Debe investigar las denuncias en 180 días naturales o el expediente se archiva (art. 21).

A los denunciados ante el Tribunal de Honor. Pueden pedir el archivo del expediente si la investigación se paraliza más de tres meses (art. 21).

Cómo está hoy según SINALEVI

La Ley 10623 está vigente. SINALEVI muestra una sola versión de la norma y no tiene observaciones 2.

La Ley 3455, que es la ley reformada, también está vigente 3. SINALEVI muestra los artículos 1 y 2 de la Ley 3455 con la nota "Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 10623 del 6 de enero del 2025".

El artículo 2 de la Ley 3455 dice que son miembros del Colegio los profesionales en Medicina Veterinaria costarricenses o extranjeros. Los extranjeros deben tener constancia de residencia en el país por no menos de cinco años antes o después de su graduación. Sus títulos deben estar registrados en la Universidad de Costa Rica 3.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre esta ley y la Constitución del dossier.

El artículo 33 de la Constitución dice que "Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana" Constitución, art. 33. La ley pide paridad de género en la Junta Directiva y en la Fiscalía (art. 13) (art. 23). Esa regla busca igualdad entre hombres y mujeres, así que calza con el artículo 33.

El artículo 84 de la Constitución dice que la Universidad de Costa Rica "goza de independencia para el desempeño de sus funciones" Constitución, art. 84. La Ley 3455 pide que los títulos de los veterinarios estén registrados en la Universidad de Costa Rica 3. Esa regla viene de la ley original de 1964 y no la cambia la Ley 10623. El Censo no ve un choque nuevo por este punto.

El artículo 10 de la Constitución dice que a la Sala Constitucional le toca "declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza" Constitución, art. 10. Cualquier duda sobre esta ley se resuelve ahí, no en este artículo.

Qué puede hacer usted

Si un acto concreto del Colegio viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo guía, p. 22. El recurso se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio.

El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación. También hasta dos meses después de que hayan cesado sus efectos guía, p. 22.

Si cree que la ley misma tiene un problema de fondo con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan alguna norma o principio constitucional guía, p. 24.

La acción de inconstitucionalidad requiere que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa guía, p. 24.

Si ve un manejo irregular de los fondos del Colegio, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. La Contraloría fiscaliza el uso de los fondos públicos guía, p. 68. Puede llamar al 2501-8000 o al 2501-8025.

Si el Colegio le da un mal servicio o actúa de forma irregular, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.

Si quiere cambiar la ley, puede proponer una reforma por iniciativa popular. El proyecto debe tramitarse por los procedimientos legislativos ordinarios guía, p. 26. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuántos veterinarios están inscritos hoy en el Colegio.

El dossier no dice cuánto cuesta la inscripción ni las cuotas del Colegio.

El dossier no dice si la sede en Cartago ya existe o si hay que construirla.

El dossier no incluye el reglamento de elecciones que debe dictar la Asamblea General.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El Censo no encontró un choque directo entre la Ley 10623 y la Constitución del dossier. La regla de paridad de género calza con el artículo 33. La regla de títulos registrados en la UCR viene de la ley original de 1964 y no la cambia esta reforma.

  1. Constitución, art. 33"Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana."
    Esta ley, art. 13"Estos nombramientos deberán asegurar la representación paritaria y alternativa de ambos sexos para que, en la integración del órgano colegiado, la diferencia entre el total de hombres y mujeres no sea superior a uno."

    Sin choque aparente La ley pide que haya igual número de hombres y mujeres en la Junta Directiva. Eso busca igualdad, que es lo que pide la Constitución.

  2. Constitución, art. 84"La Universidad de Costa Rica es una institución de cultura superior que goza de independencia para el desempeño de sus funciones y de plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, así como para darse su organización y gobierno propios."
    Esta ley, art. 4"Sin la previa inscripción e incorporación en el Colegio, nadie podrá ejercer en el país la profesión de médico veterinario ni sus especialidades."

    Sin choque aparente La ley pide que los títulos estén registrados en la UCR. Esa regla viene de la ley de 1964 y no la cambia la Ley 10623. El Censo no ve un choque nuevo por este punto.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 10623: REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 1, 4, 11, 12, 13, 14, 17, 21, 23 Y 24 DE LA LEY 3455, LEY DEL COLEGIO DE PROFESIONALES EN MEDICINA VETERINARIA, DE 14 DE NOVIEMBRE DE 1964 Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 10623 en SINALEVI: Reforma Ley del Colegio de Profesionales en Medicina Veterinaria de Costa Rica (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 06/01/2025
  3. Ley 3455: Ley del Colegio de Profesionales en Medicina Veterinaria de Costa Rica (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 14/11/1964
  4. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  5. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-03. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 10623

Reforma Ley del Colegio de Profesionales en Medicina Veterinaria de Costa Rica

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Nº 10623

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 1, 4, 11, 12, 13, 14, 17, 21, 23 Y 24 DE LA

LEY 3455, LEY DEL COLEGIO DE PROFESIONALES EN MEDICINA

VETERINARIA, DE 14 DE NOVIEMBRE DE 1964

ARTÍCULO 1- Modifíquese el título de la Ley 3455, Ley del Colegio de Médicos Veterinarios, de 14 de noviembre de 1964, para que en su lugar se denomine: Ley del Colegio de Profesionales en Medicina Veterinaria de Costa Rica.

ARTÍCULO 2- Se reforman los artículos 1, 4, 11, 12, 13, 14, 17, 21, 23 y 24 de la Ley 3455, Ley del Colegio de Profesionales en Medicina Veterinaria, de 14 de noviembre de 1964. Los textos son los siguientes:

Artículo 1- Se crea el Colegio de Profesionales en Medicina Veterinaria de la

República de Costa Rica, como un ente público de carácter no estatal, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio. Su domicilio estará ubicado en la ciudad de Cartago, sin perjuicio de que pueda establecer sedes regionales. Se organizará con arreglo a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 4- Sin la previa inscripción e incorporación en el Colegio, nadie podrá ejercer en el país la profesión de médico veterinario ni sus especialidades.

Artículo 11- La Asamblea General es el órgano máximo del Colegio y está compuesta por todos los miembros activos, entendidos como tales aquellos que no se encuentren suspendidos o retirados.

La Asamblea General se reunirá, de ser posible, en la sede del Colegio, o bien, de forma virtual cuando, por razones de conveniencia y oportunidad, así lo decida la propia Asamblea o la Junta Directiva. El acuerdo mediante el cual la Asamblea General decida convocar a sesión virtual deberá contar con la aprobación de la mitad más uno de los miembros presentes. Para que la Junta Directiva pueda convocar a Asamblea General de forma virtual, se requiere el voto afirmativo de, al menos, cinco directores.

En ambos casos, el acuerdo debe estar debidamente motivado, estableciendo las razones de hecho y de derecho que motivan que la sesión se celebre de forma virtual. En este último caso, podrá realizarse por cualquier medio tecnológico, en tanto se garantice la interacción integral, multidireccional y en tiempo real entre quien preside y todos aquellos que participen de la Asamblea. Deberán emplearse, además, técnicas que permitan la transmisión simultánea de audio, video y datos; de manera que, además de garantizar la publicidad, deben necesariamente respetarse los principios de simultaneidad, colegialidad y deliberación.

El cuórum requerido para iniciar una asamblea ordinaria o extraordinaria, en primera convocatoria, será la mitad más uno de los miembros activos. Si a la hora señalada para la primera convocatoria no se ha reunido el cuórum señalado, se procederá a celebrar la Asamblea en segunda convocatoria media hora después, en cuyo caso constituirán cuórum los miembros activos presentes. Una vez iniciada la Asamblea continuará con los miembros presentes.

Las asambleas ordinarias y extraordinarias requeman convocatoria, la cual se publicará una vez en La Gaceta y en un diario de circulación nacional. En la convocatoria deberá indicarse el día y las horas de la primera y la segunda convocatoria, la agenda y el sitio.

Cuando la Asamblea se vaya a realizar de forma virtual, así deberá indicarse expresamente en la convocatoria respectiva, señalando, además, la forma en que los agremiados podrán acceder y acreditarse para participar de la respectiva Asamblea General virtual.

La publicación de la convocatoria en La Gaceta deberá aparecer, por lo menos, diez días hábiles antes del señalado para la celebración de la Asamblea.

Artículo 12- A la Asamblea General le corresponde la suprema dirección del Colegio y sus atribuciones son:

a) Conocer el resultado de las elecciones ordinarias de la Junta Directiva y juramentar a las personas electas.

b) Conocer de las renuncias de sus miembros de Junta Directiva y designar a los sustitutos, en caso de aceptarlas.

c) Conocer de los informes que rinda la Junta Directiva.

d) Aprobar o revocar las disposiciones de la Junta Directiva, en caso de apelación.

e) Conocer de las quejas que se presenten contra los miembros de la Junta Directiva, previo informe preparado al efecto por la persona que ocupe el cargo de fiscal de la Junta Directiva. Previo a la presentación del informe, el fiscal, respetando el debido proceso, deberá realizar la investigación preliminar, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978. Según la gravedad de la falta cometida, la Asamblea General, por acuerdo firme de las dos terceras partes de los miembros presentes, podrá acordar sancionar a cualquiera de los miembros de la Junta Directiva mediante una amonestación escrita, la suspensión del ejercicio del cargo hasta por tres meses o la destitución.

f) Dictar y modificar los reglamentos necesarios para que el Colegio cumpla sus funciones o logre sus fines, los cuales deberán interpretar fielmente el espíritu de la presente ley.

g) Conocer los recursos que interpongan los agremiados contra las resoluciones de la Junta Directiva. La persona interesada deberá presentar la apelación de los acuerdos recurribles en la Secretaría de la Junta Directiva, por escrito y dentro de cinco días hábiles, plazo que correrá a partir de la comunicación

del acuerdo con los interesados.

h) Nombrar el Tribunal Electoral, el cual estará integrado por cinco personas colegiadas, quienes durarán en sus cargos dos años, con posibilidad de ser reelegidas. En el mismo acto se nombrarán dos suplentes, quienes serán llamados a ocupar las ausencias temporales de los miembros propietarios del Tribunal.

i) Cumplir las demás disposiciones que le señalen esta ley, el reglamento del Colegio y otras leyes.

La Asamblea General se reunirá ordinariamente en la cuarta semana del mes de noviembre de cada año y, extraordinariamente, cuando lo soliciten, a la Junta Directiva, la persona nombrada como fiscal propietario o no menos de un uno por ciento (1 %) de los miembros del Colegio.

La elección general de la Junta Directiva y Fiscalía se realizará mediante elección abierta, a celebrarse en la segunda semana de noviembre de cada año, para lo cual el Tribunal Electoral convocará según el Reglamento de Elecciones, que al efecto deberá dictar la Asamblea General.

En ese proceso podrán participar todos los miembros activos y resultará elegida la papeleta que obtenga el mayor número de votos válidos emitidos. Los votos nulos o en blanco no se sumarán a ningún grupo.

La votación podrá realizarse por medios o dispositivos electrónicos, o de manera presencial en los centros de votación que para tal propósito deban habilitarse, según lo disponga el Tribunal Electoral y su reglamento.

Las personas electas serán juramentadas por la Presidencia del Tribunal Electoral, en la Asamblea General ordinaria, e iniciarán funciones el primer día hábil del mes de enero siguiente.

Artículo 13- La Junta Directiva se compondrá de siete miembros del Colegio, que desempeñarán las funciones de presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y tres vocales. Durarán en sus funciones dos años. Su elección se hará de acuerdo con el reglamento respectivo. Estos nombramientos deberán asegurar la representación paritaria y alternativa de ambos sexos para que, en la integración del órgano colegiado, la diferencia entre el total de hombres y mujeres no sea superior a uno.

Las personas elegidas como integrantes de la Junta Directiva durarán dos años en funciones y solo podrán ser reelegidas al mismo cargo de forma continua y únicamente por un período más.

Conjuntamente con la elección de la Junta Directiva se nombrará una persona fiscal y su suplente. El plazo de nombramiento será por dos años, pudiendo ser reelectos únicamente por un período más. Deberá respetarse la paridad de género entre la persona fiscal propietaria y su suplente. La persona designada como suplente de la persona fiscal propietaria, la sustituirá en sus ausencias temporales o definitivas.

La persona nombrada como fiscal propietaria velará por la observancia de esta ley y los reglamentos de funcionamiento del Colegio, y participará en las sesiones de Junta Directiva, comisiones o cualquier otro órgano del Colegio, con voz pero sin voto.

En el caso de renuncia, muerte o impedimento de un directivo para terminar su período de nombramiento, la Junta Directiva nombrará interinamente a una persona colegiada para que asuma la vacante y en el acto convocará a Asamblea General para nombrar a la persona colegiada que continuará en el cargo hasta finalizar el plazo de nombramiento de la persona sustituida.

Queda facultada, la Junta Directiva, para celebrar sesiones virtuales por cualquier medio tecnológico, en el tanto se garantice la interacción integral, multidireccional y en tiempo real entre los miembros del órgano y todos aquellos que participen de la sesión. Deberán emplearse técnicas que permitan la transmisión simultánea de audio, video y datos, en observancia de los principios de simultaneidad, colegialidad y deliberación. Para sesionar de forma virtual, la Junta Directiva debe acordarlo por mayoría simple de sus integrantes.

Artículo 14- Son atribuciones de la Junta Directiva:

a) Desempeñar las funciones públicas que constituyen el objeto del Colegio, en la forma que prescriben los reglamentos.

b) Nombrar y remover a los empleados del Colegio.

c) Conocer de las solicitudes de permiso de sus miembros, motivadas por enfermedad u otra razón, y proceder a nombrar interinamente al suplente respectivo, de acuerdo con lo que señale el reglamento.

d) Convocar ordinaria y extraordinariamente a la Asamblea General y, en caso de muerte, renuncia o suspensión de un miembro de la Junta Directiva o del Tribunal de Honor, para que conozca de ello y, si es del caso, nombre el sustituto.

e) Administrar los fondos del Colegio.

f) Conocer y resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones del Tribunal de Honor que ordene el inicio del procedimiento disciplinario, deniegue la comparecencia oral o la admisión de cualquier prueba y contra la resolución final.

g) Contestar las consultas que sean recibidas de miembros del Colegio, o autoridades u organismos administrativos o judiciales.

h) Formular el presupuesto de gastos para cada año y presentarlo para su examen y aprobación a la Asamblea General.

i) Poner en práctica esta ley, su reglamento y cualquier otra ley que le sea señalada.

j) Nombrar las comisiones y delegaciones que considere convenientes.

k) Cualesquiera otras que le asignen la ley o la Asamblea General, o aquellas que por su naturaleza le correspondan.

Artículo 17- El Colegio tendrá personería jurídica propia.

El presidente de la Junta Directiva será su representante legal, con las facultades y atribuciones que indica el artículo 1255 del Código Civil.

Artículo 21- El Tribunal de Honor, una vez realizada la investigación del caso y comprobada la infracción a la presente ley o al Código de Ética, respetando el debido proceso de la Administración Pública, podrá imponer alguna de las siguientes sanciones, atendiendo a la gravedad de la falta: a) Amonestación escrita.

b) Suspensión de una semana a tres meses.

c) Suspensión de tres a seis meses.

d) Suspensión de uno a tres años.

En los casos de los incisos b), c) y d), la sanción deberá publicarse al menos una vez en La Gaceta.

Las denuncias se presentarán ante la Fiscalía del Colegio, la cual, previo a elevarlas al Tribunal de Honor, deberá realizar, mediante procedimiento sumario que ella misma reglamentará, la investigación preliminar, la cual debe tramitarse bajo pena de caducidad dentro un plazo de ciento ochenta días naturales; para ello, realizará todas las diligencias útiles y necesarias para concluir con el informe final.

Una vez finalizada la investigación preliminar, la Fiscalía, mediante resolución debidamente fundamentada, podrá ordenar el archivo del expediente o elevar el caso al Tribunal de Honor. En el primer caso, contra lo resuelto únicamente cabrá recurso de apelación ante la Junta Directiva; dicho recurso deberá de ser interpuesto por la persona interesada en el plazo de tres días posteriores a la comunicación del cierre del expediente. Contra la resolución que acuerde elevar el caso al Tribunal de Honor no cabrá recurso.

Cuando la investigación preliminar se paralice por más de tres meses, por razones imputables a la Fiscalía, el expediente será archivado a instancia de parte. La solicitud de archivo podrá presentarse, por parte del denunciado, ante la propia Fiscalía o ante el Tribunal de Honor; en ambos casos, al constatarse la inactividad se declarará la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo respectivo. En estos casos, la Junta Directiva abrirá una investigación administrativa, a fin de determinar si la demora es imputable a personal de la Fiscalía; en caso de constatar la falta, aplicarán las sanciones que establece el Código de Trabajo.

Una vez dictado el auto de inicio por el Tribunal de Honor, si el expediente se paralizara por más de seis meses y la inactividad fuera directamente imputable al Tribunal, se producirá la caducidad, la cual será declarada de oficio o a instancia de parte y se ordenará el archivo del expediente. No procederá la caducidad cuando se haya fijado fecha para celebrar la audiencia oral y privada o cuando el expediente se encuentre listo para dictar la resolución final.

Cuando se declare la caducidad del expediente, por causas imputables al Tribunal de Honor, la Asamblea General, a solicitud de la parte interesada, llevará a cabo la investigación correspondiente y por acuerdo firme de las dos terceras partes de los miembros presentes podrá acordar una amonestación escrita, la suspensión del ejercicio del cargo hasta por tres meses o la destitución de los miembros del Tribunal que por culpa hayan permitido la paralización del expediente.

Contra las resoluciones del Tribunal de Honor solo cabrá recurso de revocatoria, excepto contra la que ordene el inicio de un procedimiento disciplinario, deniegue la comparecencia oral o la admisión de cualquier prueba o la resolución final, que tendrán además el de apelación ante la Junta Directiva.

El recurso de revocatoria se presentará dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado y será resuelto por el Tribunal. El recurso de apelación, en los casos en que corresponda, deberá interponerse dentro de los ocho días hábiles posteriores a la comunicación del acto impugnado y será resuelto por la Junta Directiva. Todos los recursos serán presentados ante el Tribunal; si se interponen ambos recursos a la vez, se tramitará la apelación una vez declarada sin lugar la revocatoria por parte del Tribunal, en este caso, emplazará a las partes ante la Junta Directiva y remitirá el expediente. Contra lo resuelto por la Junta Directiva solo cabrá recurso de revocatoria, que será resuelto por este cuerpo colegiado.

Una vez firme la resolución, corresponde a la Junta Directiva ejecutarla.

Artículo 23- La Fiscalía del Colegio estará integrada por un miembro titular y uno suplente, con una vigencia de dos años y será elegido por papeleta el mismo día de la elección de la Junta Directiva. Deberá respetarse la paridad de género entre la Fiscalía propietaria y la Fiscalía suplente, quien sustituirá a la Fiscalía propietaria en sus ausencias temporales o definitivas. La Fiscalía tendrá las siguientes atribuciones:

a) Velar por la observancia de esta ley y los reglamentos de funcionamiento del Colegio.

b) Participar en las sesiones de Junta Directiva, comisiones o cualquier otro órgano del Colegio, con voz pero sin voto.

c) Convocar a la Asamblea extraordinaria, cuando algún asunto de su competencia lo amerite.

d) Instruir de forma previa los procesos disciplinarios contra los integrantes del Colegio, para que sean de conocimiento del Tribunal de Honor.

e) Fiscalizar a los regentes de los establecimientos médicos veterinarios, según el reglamento interno.

f) Cualquier otra inherente a su gestión de control y fiscalización.

Artículo 24- Contra las resoluciones de la Junta Directiva procede el recurso de revocatoria, que resolverá la misma Junta Directiva y, el de apelación, para ante la Asamblea General. Ambos recursos deberán interponerse dentro del término de tres días contados a partir de la comunicación del acuerdo respectivo. Rechazado el recurso de revocatoria, la Junta Directiva, en el mismo acuerdo, convocará a la Asamblea General para conocer y resolver la apelación.

Contra las resoluciones de la Junta Directiva que conozca en apelación de las resoluciones del Tribunal de Honor, ordene el inicio de un procedimiento disciplinario, deniegue la comparecencia oral o la admisión de cualquier prueba o la resolución final, únicamente cabrá recurso de revocatoria, que resolverá la misma Junta Directiva.

Contra los acuerdos de la Junta Directiva relativos a nombramientos del personal administrativo, los asesores requeridos por el Colegio y la designación de día y hora para la celebración de sus sesiones, únicamente cabe recurso de revocatoria.

ARTÍCULO 3- Normas transitorias

TRANSITORIO ÚNICO- La primera elección de la Junta Directiva y Fiscalía, bajo la modalidad de papeleta, se realizará en el año en que finalice el período de nombramiento de la persona que ocupe la presidencia, al momento de entrar en vigencia la presente reforma.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los seis días del mes de enero del año dos mil veinticinco.

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