El Censo
Ley10705Vigente
LeyRige desde 2025-05-26

Dan plata al Inamu y ponen reglas para ayudas sociales

Esta ley define quién recibe ayudas sociales, reparte fondos al Inamu y obliga a entregar listas de beneficiarios al Sinirube.

Título oficial LEY PARA LA DINAMIZACIÓN DE LA ATENCIÓN DE LA POBLACIÓN VULNERABLE EN COSTA RICA

La letra pequeña

Encontramos un artículo que no calza con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.

    A quién le sirve: El Instituto Nacional de las Mujeres

    El texto destina un porcentaje fijo de los ingresos del fondo a una institución específica.

    Al Instituto Nacional de las Mujeres (lnamu) se destinará un dos por ciento (2%) de todos los ingresos anuales, ordinarios y extraordinarios, percibidos por el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf)
    Artículo 1, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Las instituciones y programas que reciben recursos del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares
  • La Caja Costarricense de Seguro Social

A quién beneficia

  • Los costarricenses, extranjeros residentes legales, adultos mayores, personas con discapacidad y mujeres jefas de hogar en pobreza o vulnerabilidad
  • Las personas menores de edad en el territorio nacional independientemente de su situación migratoria
  • El Instituto Nacional de las Mujeres
  • Las personas con discapacidad permanente en situaciones de vulnerabilidad económica, pobreza o pobreza extrema que no cuentan con recursos suficientes

Qué cambia

  • Obliga a las instituciones a enviar listas de beneficiarios al Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado
  • Asigna un dos por ciento de los ingresos del fondo al Instituto Nacional de las Mujeres
  • Otorga un plazo de seis meses a las instituciones para reglamentar la selección de beneficiarios
  • Financia pensiones para personas con discapacidad permanente y escasos recursos mediante la Caja Costarricense de Seguro Social

Qué dice la ley

Artículo 1

  • Modifica la ley de asignaciones familiares para decir quiénes pueden recibir ayudas del fondo.
  • Solo pueden recibir ayudas los costarricenses, extranjeros con papeles, adultos mayores, personas con discapacidad y mujeres jefas de hogar.
  • También pueden recibir ayudas los menores de edad en el país sin importar su estado migratorio.
  • El Instituto Nacional de Estadística y Censos define la pobreza y la vulnerabilidad con datos de cada año.
  • La ayuda se da solo a personas en pobreza o vulnerabilidad, poco a poco y dando prioridad a los casos más graves.
  • Destina un dos por ciento de todos los ingresos del fondo al Instituto Nacional de las Mujeres para programas y capacitaciones.
  • Obliga a las instituciones que reciben plata del fondo a escoger a los beneficiarios con una regla aprobada por sus jefes.
  • Obliga a las instituciones a mandar la lista completa de beneficiarios al Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado para evitar que una misma persona reciba doble ayuda.

Artículo 2

  • Cambia la ley de pensión para personas con discapacidad con dependientes.
  • Ordena dar una pensión del Estado a quienes tienen discapacidad permanente y pobreza o vulnerabilidad si no tienen recursos suficientes.
  • La Caja Costarricense de Seguro Social da la pensión con plata del fondo y define el monto con estudios técnicos aprobados por su junta directiva.

Artículo 3

  • Da un plazo de seis meses a las instituciones que reciben plata del fondo para hacer el reglamento con las reglas para escoger a los beneficiarios.
  • La ley rige desde el veintiséis de mayo de dos mil veinticinco.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

LEY PARA LA DINAMIZACIÓN DE LA ATENCIÓN DE LA POBLACIÓN VULNERABLE EN COSTA RICA

LEY N.º 10705

EXPEDIENTE N.º 23.460

SAN JOSÉ - COSTA RICA

10705

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

LEY PARA LA DINAMIZACIÓN DE LA ATENCIÓN DE LA POBLACIÓN VULNERABLE EN COSTA RICA

ARTÍCULO 1- Refórmense los artículos 2, 3, inciso f), y 5 de la Ley 5662, Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, de 23 de diciembre de 1974. Los textos son los siguientes:

Artículo 2-

Solo podrán ser beneficiarios de este Fondo los costarricenses, los extranjeros residentes legales, las personas adultas mayores, las personas con discapacidad y mujeres jefas de hogar.

También podrán ser beneficiarias las personas menores de edad en el territorio nacional, independientemente de su situación migratoria.

Las situaciones de pobreza básica y pobreza extrema, así como el alcance del concepto vulnerabilidad económica, serán determinados en función de los datos estadísticos anuales aportados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), el cual define la línea anual de pobreza.

La atención que se realice con recursos del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf), solo se dirigirá a personas en pobreza extrema, pobreza básica o vulnerabilidad económica, cuya atención será progresiva, priorizando la atención de las personas en situaciones más críticas de pobreza.

Artículo 3-

(...)

f) Al Instituto Nacional de las Mujeres (lnamu) se destinará un dos por ciento (2%) de todos los ingresos anuales, ordinarios y extraordinarios, percibidos por el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf), para el cumplimiento de los fines y las atribuciones establecidos en su ley de creación, incluyendo el financiamiento de los programas de formación humana para mujeres en situaciones de pobreza básica, pobreza extrema, vulnerabilidad económica o situaciones de violencia, y la articulación de los intereses y las necesidades de las mujeres en la oferta institucional.

(…)

Artículo 5- Las instituciones y los programas que reciban recursos del Fondo, por medio de ley específica o convenio, deberán seleccionar a dichos beneficiarios con una metodología de selección definida y aprobada por los organismos jerárquicos superiores de cada institución involucrada, definiendo criterios específicos de atención según su ámbito de acción, de conformidad con las leyes y el reglamento aplicables, para atender a la mayor cantidad posible de población en situaciones de vulnerabilidad económica, pobreza y/o pobreza extrema. Cada institución y programa financiado, por medio de ley o convenio, con recursos del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf) deberá hacerle llegar al Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado (Sinirube), con la periodicidad que se defina en el reglamento de esta ley, la lista completa de beneficiarios de ese período, seleccionados mediante la metodología antes mencionada. Con esa información, el Sinirube levantará una única base de datos para evitar la duplicación en el otorgamiento de beneficios por parte de cualquier entidad pública.

ARTÍCULO 2- Refórmese el artículo 1 de la Ley 7636, Pensión para los Discapacitados con Dependientes, de 14 de octubre de 1996 y publicada en La Gaceta 217, de 12 de noviembre de 1996. El texto es el siguiente:

Artículo 1- Pensión

Se destinarán recursos para que, quienes presenten discapacidad permanente y se encuentren en situaciones de vulnerabilidad económica, pobreza y/o pobreza extrema, reciban una pensión del Estado si no cuentan con recursos económicos suficientes. Esta ayuda se proporcionará con fondos del Régimen no Contributivo administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), financiado con recursos del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf), y el monto de ayuda a otorgar será definido con base en los estudios técnicos elaborados por la CCSS, a partir de parámetros sobre vulnerabilidad económica, pobreza y/o pobreza extrema, definidos por la institución para evaluar cada caso y aprobados por la Junta Directiva, de acuerdo con las posibilidades reales del Fondo.

ARTÍCULO 3- Se adiciona un transitorio XI a la Ley 8783, Reforma de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, N.º 5662, de 13 de octubre de 2009, publicada en La Gaceta 199, Alcance 42, de 14 de octubre de 2009. El texto es el siguiente:

Transitorio Xl-

Las instituciones que reciben recursos del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf) contarán con seis meses, a partir de la publicación de esta ley, para reglamentar, según su ámbito de acción, la metodología y los criterios específicos referidos en el artículo 5 de la presente ley, para atender a la mayor cantidad posible de población en situaciones de vulnerabilidad económica, pobreza y/o pobreza extrema, según los recursos disponibles.

Rige a partir de su publicación. ASAMBLEA LEGISLATIVA- Aprobado a los diez días del mes de abril del año dos mil veinticinco.

COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los seis días del mes de mayo del año dos mil veinticinco.

Ejecútese y publíquese

Publicación: 26-05-2025 Gaceta: 94 Alcance: 67

De dónde salió esto

Publicada
2025-05-26
Gaceta
94
Expediente
23460
Documento
10705.docx

Leyes que reforma

  • Ley 5662 LEY DE DESARROLLO SOCIAL Y ASIGNACIONES FAMILIARESREFORMA LOS ARTÍCULO 2, 3 INCISO F) Y 5
  • Ley 7636 PENSION PARA LOS DISCAPACITADOS CON DEPENDIENTESREFORMA EL ARTÍCULO 1
  • Ley 8783 REFORMA DE LA LEY DE DESARRROLLO SOCIAL Y ASIGNACIONES FAMILIARES, Nº 5662ADICIONA UN TRANSITORIO XI
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