Conapam suma tres representantes de organizaciones de bienestar social
La ley cambia quién integra la Junta Rectora del Conapam, cómo se define el abandono de un adulto mayor y qué datos sociales entran al SINIRUBE.
Título oficial REFORMA DE VARIAS LEYES PARA FORTALECER LAS ORGANIZACIONES DE BIENESTAR SOCIAL, EN BENEFICIO DE LA PERSONA ADULTA MAYOR
Atención: Si la asamblea de organizaciones no llega a acuerdo, el Consejo de Gobierno designa a los tres representantes sin criterios fijos en el texto.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
A quién le sirve: Consejo de Gobierno
El texto no fija criterios para que el Consejo de Gobierno elija a los representantes cuando falla la asamblea.
En caso de no lograrse un acuerdo en tal asamblea, el Consejo de Gobierno habilitará la recepción de postulaciones a las organizaciones de bienestar social y será este órgano quien designe las representaciones.
2, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Personas de 65 años o más sin red familiar de apoyo y con dependencia moderada o severa
- Personas con síndrome demencial avanzado calificado por médico especialista
- Organizaciones de bienestar social dedicadas a adultos mayores
- Conapam y Conapdis
- Instituciones públicas que atienden población adulta mayor
A quién beneficia
- Tres organizaciones de bienestar social tendrán asiento en la Junta Rectora del Conapam
- El Conapam y el Conapdis podrán pedir apoyo a consultorios jurídicos universitarios
- Los informes sociales de profesionales públicos entran al SINIRUBE para adultos mayores
Qué cambia
- El Consejo de Gobierno puede designar a los representantes si la asamblea no llega a acuerdo
- El Poder Ejecutivo tenía seis meses desde el 30 de mayo de 2025 para reglamentar la ley
- La calificación de abandono queda en manos de profesionales de instituciones públicas
La explicación completa
Qué cambia
La ley reforma tres cosas: la Junta Rectora del Conapam, la definición de abandono y los datos del SINIRUBE. Rige desde el 30 de mayo de 2025, cuando se publicó en La Gaceta 98, alcance 69 (art. 4).
El artículo 1 reforma los artículos 2 y 15 de la Ley 9137, la ley que creó el SINIRUBE (art. 1). El SINIRUBE es el registro único de beneficiarios del Estado, adscrito al IMAS 2.
La nueva definición de beneficiario incluye a los adultos mayores en pobreza, pobreza extrema y abandono. Así lo dice el texto: "se entenderán como beneficiarios del Estado a personas adultas mayores que se encuentren en situaciones de pobreza, pobreza extrema y abandono" (art. 1).
El artículo 15 obliga al SINIRUBE a tomar en cuenta los informes sociales de profesionales de instituciones públicas que atienden adultos mayores. Esos informes se suman a la actualización de datos (art. 1).
El artículo 2 reforma los artículos 2 y 37 de la Ley 7935, Ley Integral para la Persona Adulta Mayor (art. 2).
La definición de abandono exige 65 años o más. También exige dependencia moderada o severa según el Baremo de la Dependencia, o un síndrome demencial avanzado calificado por médico especialista (art. 2).
Además, la persona debe carecer de una red de apoyo familiar sobre la cual se pueda ejercer una obligación alimentaria (art. 2). La calificación la hacen profesionales especializados de las instituciones públicas, con los instrumentos que fije el Conapam.
La Junta Rectora del Conapam tendrá tres representantes de organizaciones de bienestar social dedicadas a adultos mayores (art. 2). Se eligen en una asamblea convocada por el Conapam, con votación pública y mayoría simple.
Si esa asamblea no logra acuerdo, el Consejo de Gobierno recibe las postulaciones y designa a los representantes (art. 2).
El artículo 3 agrega un inciso e) al artículo 34 de la Ley 7935 (art. 3). Faculta al Conapam y al Conapdis para apoyar a la red familiar a cumplir la obligación alimentaria de adultos mayores y personas con discapacidad en abandono.
Para eso pueden pedir ayuda a las facultades de derecho de las universidades, por medio de los consultorios jurídicos de la Ley 4775 (art. 3).
El artículo 4 ordena al Poder Ejecutivo reglamentar la ley en un plazo máximo de seis meses desde su publicación (art. 4).
A quién le toca
A las personas de 65 años o más que no tienen red familiar de apoyo y tienen dependencia moderada o severa. También a quienes tienen un síndrome demencial avanzado calificado por especialista (art. 2).
A las organizaciones de bienestar social dedicadas a adultos mayores. Tres de ellas tendrán representación en la Junta Rectora del Conapam (art. 2).
Al Conapam y al Conapdis. La ley los faculta para apoyar a la red familiar en la obligación alimentaria y para pedir apoyo a los consultorios jurídicos universitarios (art. 3).
A las instituciones públicas que atienden adultos mayores. Sus informes sociales alimentan los datos del SINIRUBE (art. 1).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente y SINALEVI no registra observaciones 3.
SINALEVI muestra una versión distinta del artículo 2 de la Ley 7935. El texto aprobado empezaba con "Se reforman los artículos 2 y 37" (art. 2). La versión vigente arranca directo con "Artículo 2- Definiciones" y el texto de la definición de abandono 3.
El contenido de la definición es el mismo en las dos versiones. Cambia la forma de presentarlo, no lo que ordena.
Lo que se dijo en la Asamblea
Las grabaciones del dossier no tratan esta ley. La sesión del 28 de abril de 2025 discute el expediente 23.234, sobre competencia en el mercado de medicamentos 02:13:42.
La sesión del 16 de febrero de 2026 trata minería y el sistema penitenciario 01:12:29. La del 9 de setiembre de 2026 discute el presupuesto y la reelección de una magistrada 01:38:22.
Ninguna de las tres grabaciones menciona el expediente 24.024 ni la Ley 10719.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre esta ley y los artículos de la Constitución en el dossier.
El artículo 50 dice que el Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes Constitución, art. 50. La ley busca atender a adultos mayores en abandono, lo que va en esa línea.
El artículo 73 protege a las personas contra los riesgos de vejez Constitución, art. 73. La ley no toca los seguros sociales ni sus fondos.
Hay una duda sobre el artículo 121, inciso 1. Ese artículo da a la Asamblea la potestad de dictar y reformar leyes Constitución, art. 121. La ley usa esa potestad para reformar la Ley 7935 y la Ley 9137.
La duda está en el artículo 2. Si la asamblea de organizaciones no llega a acuerdo, el Consejo de Gobierno designa a los representantes (art. 2). El texto no fija criterios para esa designación. Queda abierto si eso choca con el principio de representación democrática del artículo 95 Constitución, art. 95.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto le viola un derecho, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede hacerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional guía, p. 22.
El amparo se plantea contra el servidor o el órgano que aparece como autor del agravio guía, p. 22. Se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos.
Si cree que la ley misma choca con la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad guía, p. 24. Requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo cuando se defienden intereses difusos.
Puede denunciar un manejo irregular de fondos públicos ante la Contraloría General de la República guía, p. 68. Se presenta en Sabana Sur, por el teléfono 2501-8025 o por el portal institucional.
Puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes por mal funcionamiento de un servicio público guía, p. 71.
Si quiere cambiar la ley, existe la iniciativa popular. El proyecto se traslada a la Asamblea y se tramita por el procedimiento ordinario guía, p. 26.
Lo que no sabemos
El dossier no dice si el Poder Ejecutivo ya publicó el reglamento de los seis meses.
El dossier no dice cuántas organizaciones de bienestar social existen ni cuándo se convocará la asamblea de elección.
El dossier no dice cuántos adultos mayores cumplen hoy la nueva definición de abandono.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
La ley calza con los artículos 50 y 73 sobre bienestar y vejez. Queda una duda sobre la designación de representantes por el Consejo de Gobierno si falla la asamblea.
Constitución, art. 50"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza."
Esta ley, art. 2"Persona en situación de abandono sujeta a intervención del Estado: se entenderá como toda aquella persona de 65 años y más, con dependencia calificada como moderada o severa por el Baremo de la Dependencia, o que presente algún síndrome demencial avanzado así calificado por un médico especialista."
Sin choque aparente La ley dirige ayuda estatal a adultos mayores en abandono. Eso va en la línea del bienestar que ordena el artículo 50.
Constitución, art. 73"Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine."
Esta ley, art. 3"Se faculta al Conapam y al Conapdis como entes rectores, cada uno dentro de su ámbito de competencia, para que puedan coadyuvar con la red familiar, con la finalidad de que cumpla con la obligación alimentaria para los adultos mayores y personas con discapacidad en condición de abandono."
Sin choque aparente La ley no toca los seguros sociales ni sus fondos. Solo apoya a la red familiar en la obligación alimentaria.
Constitución, art. 121"Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones;"
Esta ley, art. 2"En caso de no lograrse un acuerdo en tal asamblea, el Consejo de Gobierno habilitará la recepción de postulaciones a las organizaciones de bienestar social y será este órgano quien designe las representaciones."
Hay dudas La Asamblea usó su potestad de reformar leyes. La duda es si dejar la designación final al Consejo de Gobierno, sin criterios fijos, afecta la representación de las organizaciones.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 10719: REFORMA DE VARIAS LEYES PARA FORTALECER LAS ORGANIZACIONES DE BIENESTAR SOCIAL, EN BENEFICIO DE LA PERSONA ADULTA MAYOR
- Ley 9137: Crea Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado (SINIRUBE) (Vigente)
- Ley 10719 en SINALEVI: Reforma de varias leyes para fortalecer las organizaciones de bienestar social, en beneficio de la persona adulta mayor (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Plenario Legislativo, sesión extraordinaria #60, 28 abril 2025
- Plenario Legislativo, Sesión extraordinaria #72, 16 febrero 2026
- Plenario Legislativo, Sesión Extraordinaria #26, 09 Setiembre 2026
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-03. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
REFORMA DE VARIAS LEYES PARA FORTALECER LAS ORGANIZACIONES DE BIENESTAR SOCIAL, EN BENEFICIO DE LA PERSONA ADULTA MAYOR
LEY N.º 10719
EXPEDIENTE N.º 24.024
SAN JOSÉ - COSTA RICA
10719
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
REFORMA DE VARIAS LEYES PARA FORTALECER LAS ORGANIZACIONES DE BIENESTAR SOCIAL, EN BENEFICIO DE LA PERSONA ADULTA MAYOR
ARTÍCULO 1- Se reforman los artículos 2 y 15 de la Ley 9137, Creación del Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado, de 30 de mayo del 2013. Los textos son los siguientes:
Artículo 2- Beneficiarios del Estado
Para efectos de la presente ley, se entenderá por beneficiarios a todas las personas que requieran los servicios, las asistencias, los subsidios o los auxilios económicos a cargo del Estado, para la atención de estados y situaciones de necesidad.
En el caso de los programas estatales dirigidos a personas adultas mayores, se entenderán como beneficiarios del Estado a personas adultas mayores que se encuentren en situaciones de pobreza, pobreza extrema y abandono.
Artículo 15- Responsabilidad de actualización
Las instituciones que integran el Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado podrán actualizar y alimentar las bases de datos con la información que este requiera para su adecuado funcionamiento, quedando a resguardo aquella información que sea de carácter confidencial.
La información que brinden las instituciones que integran el Sistema se adecuarán a los protocolos que para este efecto determine el Consejo Rector.
En el caso de la información social de personas adultas mayores beneficiarias del Estado, el Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado deberá considerar, además, para dicha actualización y alimentación de datos, los informes sociales recabados por las personas profesionales competentes de las diferentes instituciones públicas que atienden población adulta mayor.
ARTÍCULO 2- Se reforman los artículos 2 y 37 de la Ley 7935, Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, de 25 de octubre de 1999. Los textos son los siguientes:
Artículo 2- Definiciones
Para los efectos de esta ley, se definen los siguientes términos: (…)
Persona en situación de abandono sujeta a intervención del Estado: se entenderá como toda aquella persona de 65 años y más, con dependencia calificada como moderada o severa por el Baremo de la Dependencia, o que presente algún síndrome demencial avanzado así calificado por un médico especialista. La persona que esté en situación de abandono deberá también carecer de una red de apoyo familiar, sobre la cual se pueda ejercer una obligación alimentaria. La calificación de la situación de abandono corresponderá a personas profesionales especializadas en el tema de las instituciones públicas encargadas, según los instrumentos que el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (Conapam) establezca al efecto.
(…)
Artículo 37- Junta Rectora
Una Junta Rectora dirigirá el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (Conapam) y estará integrada por los siguientes miembros:
(…)
i) Tres representantes de las organizaciones de bienestar social dedicadas a la atención de personas adultas mayores. El procedimiento de elección de esos representantes se llevará a cabo en una asamblea de organizaciones de bienestar social convocada por el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (Conapam) al efecto, conforme sea regulado en el reglamento de esta ley. El procedimiento de elección será mediante votación pública por mayoría simple de los participantes en la elección. En caso de no lograrse un acuerdo en tal asamblea, el Consejo de Gobierno habilitará la recepción de postulaciones a las organizaciones de bienestar social y será este órgano quien designe las representaciones.
(…)
ARTÍCULO 3- Se adiciona un inciso e) al artículo 34 de la Ley 7935, Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, de 25 de octubre de 1999.
Artículo 34- Fines
(…)
e) Se faculta al Conapam y al Conapdis como entes rectores, cada uno dentro de su ámbito de competencia, para que puedan coadyuvar con la red familiar, con la finalidad de que cumpla con la obligación alimentaria para los adultos mayores y personas con discapacidad en condición de abandono. Para el cumplimiento de este inciso, se autoriza al Conapam y al Conapdis, de acuerdo con la Ley 4775, Ley de Consultorios Jurídicos, 21 de junio de 1971, para que soliciten apoyo a las facultades de derecho de las universidades del país, para que, por medio de estos consultorios jurídicos, puedan colaborar en los diferentes procesos legales que requieran sus servicios.
ARTÍCULO 4- Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo máximo de seis meses a partir de su publicación.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA- Aprobado a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil veinticinco.
COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los trece días del mes de mayo del año dos mil veinticinco.
Ejecútese y publíquese
Publicación: 30-05-2025 Gaceta: 98 Alcance: 69