El Censo
Ley10722Vigente
LeyRige desde 2025-06-12

Nueva ley obliga a buscar de inmediato a mujeres desaparecidas

La Ley 10722 crea un protocolo obligatorio de alerta y búsqueda inmediata para mujeres mayores de edad desaparecidas, con sanciones para funcionarios y medios que no actúen.

Título oficial ESTABLECIMIENTO DEL PROTOCOLO NACIONAL OBLIGATORIO DE ALERTA Y RÁPIDA ACCIÓN ANTE LA DESAPARICIÓN O NO LOCALIZACIÓN DE UNA MUJER MAYOR DE EDAD EN COSTA RICA

Alerta: La ley permite que un juez autorice la intervención de comunicaciones en casos de desaparición o no localización, y la Constitución pide que la ley indique los delitos en cuya investigación se autoriza esa potestad.

La letra pequeña

Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • A quién le sirve: Personas con información relevante sobre una desaparición o no localización

    La ley permite al juez autorizar la intervención de comunicaciones en casos de desaparición o no localización. La propia ley define la no localización como una situación que puede darse sin delito. La Constitución pide que la ley indique los delitos en cuya investigación se autoriza esa potestad.

    En el caso de desaparición o no localización de mujer mayor de edad, el juez respectivo podrá autorizar, mediante resolución debidamente fundada y según requisitos de ley, el registro, secuestro y examen de documentos privados, así como la intervención de comunicaciones orales, escritas o de otro tipo, incluso las telecomunicaciones fijas, móviles, inalámbricas y digitales, de quienes exista sospecha razonable, basada en indicios suficientes, de que cuenta con información relevante para resolver la desaparición o no localización de la mujer respectiva.
    13, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Mujeres de dieciocho años o más que desaparezcan o no se localicen en Costa Rica
  • Organismo de Investigación Judicial, que debe llevar el registro y coordinar la Comisión Nacional
  • Ministerio de Seguridad Pública y policías municipales, que deben prevenir desapariciones
  • Instituto Nacional de las Mujeres, que hace campañas y acompaña a las familias
  • Medios de comunicación y empresas de telefonía móvil, obligados a difundir alertas gratis
  • Funcionarios públicos que reciben denuncias y deben actuar de inmediato
  • Cualquier persona que sepa de una desaparición y no la denuncie

A quién beneficia

  • Las familias de una mujer desaparecida reciben acompañamiento del Instituto Nacional de las Mujeres
  • La denuncia se tramita de inmediato, sin esperar un tiempo determinado
  • El Organismo de Investigación Judicial alerta a fronteras, puertos y aeropuertos para evitar que la mujer salga del país
  • Existe un registro público de acceso irrestricto con los datos de las mujeres desaparecidas
  • Los medios deben difundir las alertas de forma gratuita

Qué cambia

  • Quien omita denunciar una desaparición recibe de cinco a treinta días multa
  • El funcionario público que no actúe o se retrase recibe de uno a cuatro años de inhabilitación
  • Los medios y empresas de telefonía que no difundan pagan un salario base de oficinista uno del Poder Judicial
  • Un juez puede autorizar la intervención de comunicaciones en casos de desaparición o no localización
  • El Poder Ejecutivo debía reglamentar la ley en seis meses

La explicación completa

Qué cambia

La Ley 10722 crea el Protocolo Nacional Obligatorio de Alerta y Rápida Acción ante la Desaparición o No Localización de una Mujer Mayor de Edad en Costa Rica (art. 1). Rige desde su publicación, el 12 de junio de 2025, en la Gaceta 107 1.

El protocolo tiene tres fases. En la prevención, el Ministerio de Seguridad Pública y las policías municipales deben ejecutar programas para evitar desapariciones, y el Instituto Nacional de las Mujeres hace campañas para que la gente llame al 9-1-1 (art. 5). En la acción, la denuncia se tramita de inmediato, sin esperar ningún tiempo, y el Organismo de Investigación Judicial alerta a fronteras, puertos, aeropuertos, Guardacostas, Policía de Fronteras, Vigilancia Aérea y Migración para evitar que la mujer salga del país. En el seguimiento, el Instituto Nacional de las Mujeres acompaña a la mujer y a su círculo social.

El Organismo de Investigación Judicial debe llevar un registro nacional actualizado de mujeres desaparecidas o no localizadas, con nombre completo, fotografías, última vestimenta, último lugar donde fue vista y un sitio para reportar información. Ese registro es de acceso irrestricto para todas las personas (art. 7).

Los medios de comunicación y las empresas de telefonía móvil, públicas o privadas, deben difundir las alertas de forma gratuita al menos tres veces por semana. Si el caso queda como no resuelto, la alerta se repite al menos una vez cada treinta días naturales (art. 8). Quien no difunda o se retrase paga una multa de un salario base de oficinista uno del Poder Judicial.

Quien omita denunciar la desaparición de una mujer mayor de edad recibe de cinco a treinta días multa. El funcionario público que no actúe o se retrase recibe de uno a cuatro años de inhabilitación (art. 6).

La ley también permite que un juez autorice, con resolución fundada, el registro y secuestro de documentos privados y la intervención de comunicaciones de quienes tengan información relevante para resolver el caso (art. 13).

El Poder Ejecutivo debía reglamentar la ley en seis meses desde su entrada en vigor (art. Transitorio Único).

A quién le toca

A las mujeres de dieciocho años o más que desaparezcan o no se localicen en Costa Rica. La ley las define como mujeres mayores de edad (art. 4).

Al Organismo de Investigación Judicial, que debe mantener el registro, coordinar la Comisión Nacional y alertar a las autoridades de fronteras (art. 7) (art. 10).

Al Ministerio de Seguridad Pública y a las policías municipales, que deben ejecutar acciones de prevención (art. 5).

Al Instituto Nacional de las Mujeres, que hace campañas de prevención y acompaña a la mujer y a su círculo social (art. 5).

A los medios de comunicación y a las empresas de telefonía móvil, que deben difundir las alertas gratis y con frecuencia (art. 8).

A los funcionarios públicos que reciben denuncias: si no actúan o se atrasan, enfrentan responsabilidad administrativa o penal (art. 5) y de uno a cuatro años de inhabilitación (art. 6).

A cualquier persona que sepa de una desaparición: si no denuncia, recibe de cinco a treinta días multa (art. 6).

Lo que se dijo en la Asamblea

La diputada María Marta Carballo Arce dijo en el segundo debate: "Este proyecto de ley crea un protocolo en el que cuando se da la alerta de desaparición de una de una mujer deban trabajar de la mano el inamu, el oij, la fuerza pública" 01:19:29. También dijo que la ley "establece que de manera obligatoria y gratuita los medios de comunicación y las redes deben alertar de la desaparición de esta mujer" 01:19:45.

Sobre la intervención de comunicaciones, la diputada Carballo dijo: "da la posibilidad de que un juez establezca la intervención inmediata de comunicaciones cuando hay sospechas e de alguna persona en específico" 01:20:10.

En la comisión, una diputada explicó por qué se necesita la ley: "una desaparición no es un delito y al no ser un delito dificulta muchísimo poder ejercer las acciones normales" 00:01:36. Y agregó: "una intervención telefónica es imposible en caso desaparición por no existir esta ley y este protocolo" 00:01:49.

La misma intervención mencionó cifras: "en nuestro país cada 2 horas se reporta la desaparición de una persona y solo en el 2024 desaparecieron 400 mujeres" 00:02:16.

La diputada Ruiz dijo en el plenario: "se reportan más alrededor de 3,300 desapariciones de mujeres en Costa Rica. De esas eh 15 corresponden a mujeres mayores de edad y las otras a niñas y mujeres jóvenes" 01:24:17.

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. SINALEVI registra una sola versión de la norma, la número 1 de 1, y no tiene observaciones 4.

Frente a la Constitución

El artículo 24 de la Constitución protege el secreto de las comunicaciones y los documentos privados. Dice que "la ley, cuya aprobación y reforma requerirá los votos de dos tercios de los Diputados de la Asamblea Legislativa, fijará en qué casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar el secuestro, registro o examen de los documentos privados, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento" Constitución, art. 24.

El artículo 13 de la ley permite al juez autorizar el registro de documentos y la intervención de comunicaciones en casos de desaparición o no localización de una mujer mayor de edad (art. 13). La Constitución pide que la ley indique "los delitos en cuya investigación podrá autorizarse el uso de esta potestad excepcional" Constitución, art. 24. La ley habla de desaparición o no localización, que según su propia definición no siempre es delito (art. 4). El Censo ve aquí una duda: la Constitución habla de delitos y la ley incluye casos sin delito.

El artículo 33 dice que "Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana" Constitución, art. 33. La ley atiende solo a mujeres mayores de edad (art. 1). El Censo no encontró choque: la propia ley explica que busca atender una desigualdad histórica (art. 3).

El artículo 41 garantiza justicia pronta y cumplida Constitución, art. 41. La ley ordena tramitar la denuncia de inmediato, sin esperar tiempo (art. 5). El Censo no encontró choque en este punto.

Qué puede hacer usted

Si una mujer mayor de edad desaparece, llame al 9-1-1 o a cualquier sede policial. La ley ordena tramitar la denuncia de inmediato, sin esperar tiempo (art. 5).

Si un funcionario público no actúa o se atrasa, puede denunciarlo ante la Defensoría de los Habitantes. Esa institución protege los derechos de las personas ante el mal funcionamiento de las instituciones públicas guía, p. 71.

Si un medio de comunicación o una empresa de telefonía no difunde la alerta, puede denunciarlo ante la Contraloría General de la República si se trata de fondos públicos, o ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 68 guía, p. 71.

Si considera que la ley choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Procede "contra las leyes y otras disposiciones generales, incluso las originadas en actos de sujetos privados, que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional" guía, p. 24.

Si un acto concreto viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. "El recurso de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo mientras subsista la violación, amenaza, perturbación o restricción, y hasta dos meses después de que hayan cesado totalmente sus efectos directos respecto del perjudicado" guía, p. 22.

Lo que no sabemos

El dossier no dice si el Poder Ejecutivo ya reglamentó la ley dentro del plazo de seis meses.

El dossier no dice cuántas alertas se han emitido desde que rige la ley.

El dossier no dice si el registro del Organismo de Investigación Judicial ya está funcionando.

El dossier no dice si la Comisión Nacional de Buenas Prácticas ya se instaló.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El Censo encontró una duda sobre el artículo 24 de la Constitución: la ley permite intervenir comunicaciones en casos de desaparición o no localización, que no siempre son delito, y la Constitución habla de delitos en cuya investigación se autoriza esa potestad.

  1. Constitución, art. 24"Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones. Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República. Sin embargo, la ley, cuya aprobación y reforma requerirá los votos de dos tercios de los Diputados de la Asamblea Legislativa, fijará en qué casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar el secuestro, registro o examen de los documentos privados, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento."
    Esta ley, art. 13"En el caso de desaparición o no localización de mujer mayor de edad, el juez respectivo podrá autorizar, mediante resolución debidamente fundada y según requisitos de ley, el registro, secuestro y examen de documentos privados, así como la intervención de comunicaciones orales, escritas o de otro tipo, incluso las telecomunicaciones fijas, móviles, inalámbricas y digitales, de quienes exista sospecha razonable, basada en indicios suficientes, de que cuenta con información relevante para resolver la desaparición o no localización de la mujer respectiva."

    Hay dudas La Constitución protege el secreto de las comunicaciones y los documentos privados. Permite que un juez los intervenga, pero pide que la ley indique los delitos en cuya investigación se autoriza esa potestad. La ley 10722 permite la intervención en casos de desaparición o no localización, y su propia definición dice que la no localización puede darse sin delito. Queda la duda de si la ley cumple con lo que pide la Constitución.

  2. Constitución, art. 33"Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana."
    Esta ley, art. 1"La presente ley tiene por objeto el establecimiento de un Protocolo de Alerta y Rápida Acción ante la Desaparición o No Localización de una Mujer Mayor de Edad en Costa Rica, mediante la implementación de una serie de acciones eficientes y eficaces enfocadas en la prevención y el seguimiento de dichos casos."

    Sin choque aparente La ley atiende solo a mujeres mayores de edad. La propia ley explica que busca atender una desigualdad histórica entre hombres y mujeres. El Censo no encontró choque con el artículo 33.

  3. Constitución, art. 41"Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes."
    Esta ley, art. 5"Dicha denuncia deberá tramitarse de forma inmediata, sin que sea necesario esperar un tiempo determinado, para iniciar las dirigencias de localización de la mujer mayor de edad y, en caso de que el funcionario o la funcionaria que no ejecute las acciones correspondientes podrá acarrear responsabilidad administrativa o penal, según corresponda."

    Sin choque aparente La Constitución garantiza justicia pronta y cumplida. La ley ordena tramitar la denuncia de inmediato y sanciona al funcionario que no actúe. El Censo no encontró choque.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Lo que se dijo, minuto a minuto

  • 00:01:36

    "una desaparición no es un delito y al no ser un delito dificulta muchísimo poder ejercer las acciones normales"

    Avanza proyecto para fortalecer lucha contra desaparición de mujeres

  • 00:01:49

    "una intervención telefónica es imposible en caso desaparición por no existir esta ley y este protocolo"

    Avanza proyecto para fortalecer lucha contra desaparición de mujeres

  • 00:02:16

    "en nuestro país cada 2 horas se reporta la desaparición de una persona y solo en el 2024 desaparecieron 400 mujeres"

    Avanza proyecto para fortalecer lucha contra desaparición de mujeres

  • 01:19:29

    "Este proyecto de ley crea un protocolo en el que cuando se da la alerta de desaparición de una de una mujer deban trabajar de la mano el inamu, el oij, la fuerza pública"

    María Marta Carballo Arce · Plenario Legislativo, sesión extraordinaria #61, 29 abril 2025

  • 01:19:45

    "establece que de manera obligatoria y gratuita los medios de comunicación y las redes deben alertar de la desaparición de esta mujer"

    María Marta Carballo Arce · Plenario Legislativo, sesión extraordinaria #61, 29 abril 2025

  • 01:20:10

    "da la posibilidad de que un juez establezca la intervención inmediata de comunicaciones cuando hay sospechas e de alguna persona en específico"

    María Marta Carballo Arce · Plenario Legislativo, sesión extraordinaria #61, 29 abril 2025

  • 01:24:17

    "se reportan más alrededor de 3,300 desapariciones de mujeres en Costa Rica. De esas eh 15 corresponden a mujeres mayores de edad y las otras a niñas y mujeres jóvenes"

    Ruiz · Plenario Legislativo, sesión extraordinaria #61, 29 abril 2025

Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.

Fuentes

  1. Ley 10722: ESTABLECIMIENTO DEL PROTOCOLO NACIONAL OBLIGATORIO DE ALERTA Y RÁPIDA ACCIÓN ANTE LA DESAPARICIÓN O NO LOCALIZACIÓN DE UNA MUJER MAYOR DE EDAD EN COSTA RICA Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2025-06-12
  2. Plenario Legislativo, sesión extraordinaria #61, 29 abril 2025 Asamblea Legislativa Costa Rica, 2025-04-30
  3. Avanza proyecto para fortalecer lucha contra desaparición de mujeres Asamblea Legislativa Costa Rica, 2025-02-26
  4. Ley 10722 en SINALEVI: Establecimiento del protocolo nacional obligatorio de alerta y rápida acción ante la desaparición o no localización de una mujer mayor de edad en Costa Rica (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 13/05/2025
  5. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  6. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-03. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

ESTABLECIMIENTO DEL PROTOCOLO NACIONAL OBLIGATORIO DE ALERTA Y RÁPIDA ACCIÓN ANTE LA DESAPARICIÓN O NO LOCALIZACIÓN DE UNA MUJER MAYOR DE EDAD EN COSTA RICA

LEY N.º 10722

EXPEDIENTE N.º 24.311

SAN JOSÉ - COSTA RICA

10722

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

ESTABLECIMIENTO DEL PROTOCOLO NACIONAL OBLIGATORIO DE ALERTA Y RÁPIDA ACCIÓN ANTE LA DESAPARICIÓN O NO LOCALIZACIÓN DE UNA MUJER MAYOR DE EDAD EN COSTA RICA

ARTÍCULO 1- Objeto de la ley

La presente ley tiene por objeto el establecimiento de un Protocolo de Alerta y Rápida Acción ante la Desaparición o No Localización de una Mujer Mayor de Edad en Costa Rica, mediante la implementación de una serie de acciones eficientes y eficaces enfocadas en la prevención y el seguimiento de dichos casos.

ARTÍCULO 2- Fines de la ley

Serán fines de esta ley:

a) Crear el Protocolo Nacional Obligatorio de Alerta y Rápida Acción ante la Desaparición o No Localización de una Mujer Mayor de Edad en Costa Rica, que deberá ser homologado con el Protocolo del Organismo de Investigación Judicial y las distintas dependencias del Poder Judicial; el cual deberá contener una perspectiva de desigualdad sexual.

b) Establecer el deber del Organismo de Investigación de Judicial, por medio de la unidad/encargado respectivo, de contar con un registro actualizado de todas las mujeres mayores de edad que se encuentren desaparecidas o no localizadas en Costa Rica, incluyendo los casos no resueltos.

c) Generar la regulación correspondiente para que las instituciones públicas y organizaciones privadas que definan la presente ley, el reglamento y el protocolo respectivo puedan difundir, con celeridad y de forma reiterada en los medios de comunicación a su alcance, las alertas de alta visibilidad y llamado de atención hacia las personas, respecto a la desaparición o no localización de la mujer mayor de edad en Costa Rica; todo ello de conformidad con la presente normativa y sin perjuicio del principio de no revictimización.

d) Lograr de manera eficiente y eficaz la prevención, acción y seguimiento de los procesos ante cada caso de desaparición o no localización de mujer mayor de edad en Costa Rica.

e) Crear la Comisión Nacional de Buenas Prácticas en Desaparición o No Localización de la Mujer Mayor de Edad en Costa Rica. f) Facilitar el registro, secuestro y examen de documentos privados e intervención de las comunicaciones, en caso de desaparición o no localización de una mujer mayor de edad.

ARTÍCULO 3- Principios

Esta ley se regirá por los siguientes principios:

a) Celeridad: deber de atender todos los reportes, por ausencia de una mujer mayor de edad, recibidos en el Organismo de Investigación Judicial, con rapidez y en un plazo razonable, previendo y descartando que se pueda estar ante la ocurrencia de un delito, impidiendo que con ello se pierda el rastro de indicios importantes para el esclarecimiento de la verdad real de los hechos y garantizando el acceso a la justicia de manera pronta y cumplida, sin lesionar los derechos fundamentales.

b) Solidaridad: colaboración organizada y responsable de todas las personas de derecho público y privado, con el fin de alcanzar lo indicado en la presente ley con rapidez y en un plazo razonable.

c) Coordinación interpersonal: accionar coordinado por parte de las instituciones encargadas con las personas de derecho público y como facilitadores de derecho privado, que permitan la aplicación de esta ley, de forma eficiente y en plazo razonable.

d) Perspectiva de brecha sexual: reconocimiento de que existen en Costa Rica relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres mayores de edad, que provienen de patrones socioculturales establecidos y que producto de esto se repercute en ambos sexos en todos los ámbitos de su vida.

e) Interseccionalidad: identificación de las múltiples formas de discriminación que pueden sufrir las mujeres y que se agudizan cuando existen o concurren factores de etnia, clase social, religión, nacionalidad, edad, condición de migrante y refugiada, trabajadoras domésticas, jefas de hogar y mujeres desfavorecidas de zonas rurales, entre otras, identidades que se entrecruzan y tienen repercusiones específicas en la vida de cada quien y en la sociedad en su conjunto.

f) Equidad y no discriminación: derecho de todas las mujeres y hombres a ser iguales en dignidad, a ser tratados con respeto y consideración y a participar sobre bases iguales en cualquier área de la vida económica, social, política, cultural o civil.

g) Integralidad de los derechos humanos: derechos que gozan las mujeres y los hombres a gozar y disfrutar de todos los derechos humanos, los cuales son indivisibles, irrenunciables e interdependientes, sin importar su condición.

h) Respeto a la dignidad humana: toda persona tiene derecho a un trato justo e igualitario con el debido respeto a su dignidad humana, especialmente en lo relativo a su autonomía personal e integridad física, sexual, emocional, moral y psicológica.

i) Deber de debida diligencia reforzada: las instituciones públicas y organizaciones privadas, con competencias en el marco de la presente ley, deberán realizar todas aquellas acciones o medidas, tanto ordinarias como extraordinarias, que permitan actuar de manera eficaz en la atención y resolución de casos de desaparición o no localización de mujeres mayores de edad.

ARTÍCULO 4- Definiciones

Para los efectos de la presente ley se establecen los siguientes términos:

a) Desaparición de mujer mayor de edad: ausencia indefinida de su entorno social, sin mediar razón aparente y sin que se cuente con su ubicación, de una mujer de dieciocho años en adelante que se produce por riesgo delictivo o por carencia de indicios claros y evidentes.

b) Desaparición de mujer mayor de edad por riesgo delictivo: desaparición de una mujer de dieciocho años o más, en la cual existen indicios claros y evidentes que permiten presumir que la ausencia fue antecedida o propiciada por un delito contra la integridad física u otro delito.

c) Desaparición de mujer mayor de edad carente de indicios claros y evidentes: es la desaparición de una mujer de dieciocho años en adelante, en la que no hay indicios claros y evidentes de que se dio a razón de un delito de cualquier tipo.

d) No localización de mujer mayor de edad: situación de ausencia de mujer de dieciocho años o más de su círculo social, en la que hay indicios claros y evidentes de que la ausencia se da por decisión intencional de la mujer de alejarse de su círculo social o que lo es no por decisión intencional sino por hechos que no configuran delito de cualquier tipo.

e) No localización de mujer mayor de edad por decisión intencional: es el tipo de no localización de mujer mayor de edad, en la cual hay indicios claros y evidentes que indican que se da por una decisión intencional de la mujer de alejarse de su círculo social.

f) No localización de mujer mayor de edad por discapacidad física o mental: es el tipo de no localización de mujer mayor de edad, en la cual hay indicios claros y evidentes que indican que se da por una discapacidad mental o física de la mujer no localizada.

g) No localización de mujer mayor de edad por hechos distintos: es el tipo de no localización de mujer mayor de edad, que se da por hechos que no configuran ni decisión intencional ni discapacidad física o mental de la mujer no localizada.

h) Caso no resuelto de desaparición o no localización de mujer mayor de edad: constituye el caso de desaparición o no localización de una mujer de dieciocho años o más que, luego de realizadas todas las acciones necesarias y evacuadas todas las pruebas e indicios existentes, no se logra su localización por parte del Organismo de Investigación Judicial.

i) Caso resuelto de desaparición o no localización de mujer mayor de edad: constituye el caso de desaparición o no localización de una mujer de dieciocho años o más, que ha sido efectivamente resuelto por el Organismo de Investigación Judicial.

ARTÍCULO 5 - Protocolo Nacional Obligatorio de Alerta y Rápida Acción ante la Desaparición o No Localización de una Mujer Mayor de Edad en Costa Rica

Se crea el Protocolo Nacional Obligatorio de Alerta y Rápida Acción ante la Desaparición o No Localización de una Mujer Mayor de Edad en Costa Rica, el cual unificará los esfuerzos de personas de derecho público y los que faciliten las personas privadas que se estipulan en la presente ley, para lo cual se contará con la coordinación, en la fase de prevención, con el Ministerio de Seguridad Pública; en la fase de acción, con el Organismo de Investigación Judicial y, en la fase de seguimiento, con el Instituto Nacional de las Mujeres; sin embargo, todas las personas quedan comprometidas y obligadas a facilitar lo necesario para el cumplimiento efectivo y eficaz de lo dispuesto en esta ley.

Dicho Protocolo constará de las siguientes fases de atención:

a) Fase de prevención: en esta fase, el Ministerio de Seguridad Pública y las policías municipales del país deberán ejecutar acciones y programas tendientes, en el marco de sus competencias y posibilidades, a prevenir la desaparición o no localización de toda mujer mayor de edad en Costa Rica; para lo cual podrán contar con la colaboración de personas de derecho público y privado.

Asimismo, el Instituto Nacional de las Mujeres ejecutará campañas informativas con la finalidad de contribuir a la prevención de la no desaparición y no localización de mujeres mayores de edad. Dichas campañas deberán estimular, en la población, el deber de comunicar a la línea del 9-1-1 o cualquier sede policial del país, ya sea municipal, de la policía administrativa o judicial, la desaparición o no localización de una mujer mayor de edad en Costa Rica.

Los funcionarios públicos que reciban alertas de posibles desapariciones o no localizaciones de mujeres, posteriormente a recibir toda la información, deberán remitirla inmediatamente tanto al Ministerio de Seguridad Pública como a los policías municipales de los cantones correspondientes, quienes ejecutarán de forma inmediata y con coordinación interpolicial las acciones necesarias, para evitar la desaparición o no localización de la mujer mayor de edad.

b) Fase de acción: esta fase inicia a partir de que recibe una denuncia de desaparición o no localización de una mujer mayor de edad en Costa Rica, por parte de una persona en la línea del 9-1-1 o en cualquiera de las sedes policiales, de la policía administrativa, municipal o judicial y termina con la resolución del caso respectivo o su registro por parte del Organismo de Investigación Judicial como “Caso no resuelto de desaparición o no localización de mujer mayor de edad”.

Dicha denuncia deberá tramitarse de forma inmediata, sin que sea necesario esperar un tiempo determinado, para iniciar las dirigencias de localización de la mujer mayor de edad y, en caso de que el funcionario o la funcionaria que no ejecute las acciones correspondientes podrá acarrear responsabilidad administrativa o penal, según corresponda.

Los funcionarios que reciban la denuncia deberán informar inmediatamente al Organismo de Investigación Judicial, a fin de que se pueda resolver la desaparición o no localización de mujer mayor de edad, y este último alertará, a través de una plataforma integrada, a todas las autoridades en las fronteras, puertos, aeropuertos, Servicio Nacional de Guardacostas, Policía de Fronteras, Servicio de Vigilancia Aérea y a la Dirección General de Migración y Extranjería, con el fin de que se evite la salida del país de la mujer mayor de edad desaparecida o no localizada. El Organismo de Investigación Judicial será responsable de recibir la información necesaria y de actuar de manera inmediata, dentro de sus competencias y posibilidades, para resolver la desaparición o no localización de la mujer mayor de edad respectiva. Las personas de derecho público y privado deberán facilitar lo necesario, con la finalidad de que lo indicado para esta fase se cumpla.

En esta fase, el Instituto Nacional de las Mujeres brindará acompañamiento al círculo social de la mujer mayor de edad desaparecida o no localizada, mientras esta se encuentre bajo esa condición.

c) Fase de seguimiento: esta fase inicia con la resolución del caso de desaparición o no localización de mujer mayor de edad en Costa Rica o el registro de este como “Caso No Resuelto de Desaparición o No Localización de Mujer Mayor de Edad”. Para la primera situación, el Instituto Nacional de las Mujeres, dentro de sus competencias y posibilidades, deberá brindar acompañamiento tanto a la mujer que estuvo desaparecida o no localizada, cuando esté con vida, como al círculo social de esta. Para la segunda situación, el caso entrará en una etapa de espera, a efectos de recibir nuevos indicios o prueba y, si se reciben nuevos indicios o pruebas, el trámite volverá a la fase de acción de forma inmediata con miras a su resolución. El Instituto Nacional de las Mujeres, dentro de sus competencias y posibilidades, deberá brindar acompañamiento al círculo social de la mujer que esté desaparecida o no localizada y de la cual no se haya resuelto el hecho. En ambas situaciones, las personas de derecho público y privado deberán facilitar lo necesario para que se lleve a cabo lo referido.

ARTÍCULO 6- Sanciones

Se sancionará con cinco a treinta días multa, a quien omita cumplir con la obligación de denunciar la desaparición o no localización potencial o no de una mujer mayor de edad y, con uno a cuatro años de inhabilitación, al funcionario público que no realice o retarde las acciones que esta ley le estipule.

ARTÍCULO 7- Registro de Mujer Mayor de Edad Desaparecida o No Localizada en Costa Rica

El Organismo de Investigación Judicial tendrá la obligación de contar y mantener un registro nacional actualizado de mujeres mayores de edad desaparecidas o no localizadas, así como los casos registrados como casos no resueltos de desaparición o no localización de mujer mayor de edad, el cual será de acceso irrestricto para todas las personas.

Dicho registro deberá contar con el nombre completo de la mujer mayor de edad respectiva, fotografías, última vestimenta con que fue vista, último lugar donde fue visualizada y el sitio adonde comunicarse para reportar elementos de relevancia para la resolución del caso de desaparición o no localización de mujer mayor de edad correspondiente, siempre respetando lo que establece la Ley 8968, Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, de 7 de julio de 2011.

ARTÍCULO 8- Alerta de Desaparición o No Localización de Mujer Mayor de Edad en Costa Rica

En la fase de acción del protocolo, ante la notificación al Organismo de Investigación Judicial de una denuncia de desaparición o no localización de mujer mayor de edad y posteriormente a contar con la información que considere necesaria de la mujer mayor de edad, procederá a realizar la alerta a las personas físicas y jurídicas, tanto de derecho público como privado, dedicadas a la comunicación colectiva o a la telefonía móvil, para que difundan a la brevedad posible y repitan frecuentemente, como mínimo tres veces a la semana en los medios en su poder, alertas de alta visibilidad y llamado de atención hacia los individuos respecto a la desaparición o no localización de la mujer mayor de edad en Costa Rica, que corresponda.

Esa difusión deberá realizarse de forma gratuita, eficiente y eficazmente, todo esto dentro de las competencias y posibilidades de las personas de derecho público y privado correspondientes, hasta que se resuelva el caso de desaparición o no localización de mujer mayor de edad o que se registre como “Caso no resuelto de desaparición o no localización de mujer mayor de edad”.

En caso de registrarse como “Caso no resuelto de desaparición o no localización de mujer mayor de edad”, la alerta mencionada pasará a difundirse al menos una vez cada treinta días naturales, en los medios de comunicación que tengan en su poder dichas personas.

Las alertas deberán poseer, como mínimo, el nombre completo de la mujer mayor de edad desparecida o no localizada, fotografías, última vestimenta con que fue vista, último lugar donde fue visualizada y el sitio adonde comunicarse para reportar elementos de relevancia para la resolución del caso.

Dicha difusión es de acatamiento obligatorio para las personas físicas y jurídicas de derecho público y privado anteriormente mencionadas, según el principio de solidaridad. Por lo tanto, en caso de su incumplimiento, se podrá sancionar con un salario base de oficinista uno del Poder Judicial de acuerdo con la ley de presupuesto ordinario de la República, a aquella persona jurídica, tanto de derecho público como privado dedicada a la comunicación o telefonía móvil, que no realice o retarde las acciones dispuestas en este artículo.

ARTÍCULO 9- Comisión Nacional de Buenas Prácticas en Desaparición o No Localización de Mujer Mayor de Edad en Costa Rica

Créase la Comisión Nacional de Buenas Prácticas en Desaparición o No Localización de Mujer Mayor de Edad en Costa Rica, la cual estará integrada por una persona representante titular y una persona representante suplente de las siguientes instituciones públicas, las cuales serán escogidas por la persona o el cuerpo colegiado que ejerza la máxima jerarquía de la entidad correspondiente:

Instituto Nacional de las Mujeres.

Ministerio de Seguridad Pública.

Red Nacional de Policías Municipales.

Organismo de Investigación Judicial.

Representante de universidades públicas.

Red Nacional de Unidades para la Igualdad de Género.

Secretaría Técnica de Género y Acceso a la Justicia del Poder Judicial.

Viceministerio de Paz del Ministerio de Justicia y Paz.

Fundación Justicia y Género.

Las personas escogidas desempeñarán su función de manera honoraria y tendrán la representación por el tiempo que la entidad correspondiente lo decida, pudiendo ser removidas por estas, cuando lo consideren oportuno.  Los suplentes solamente tendrán participación en ausencia de quien tenga la representación titular.

La Comisión se reunirá, de manera ordinaria, al menos cuatro veces al año y de manera extraordinaria las veces que sea convocada por la instancia coordinadora.  El cuórum requerido será de la mitad más uno del total de sus miembros y las decisiones se tomarán con mayoría simple de los presentes.

ARTÍCULO 10- Instancia coordinadora de la Comisión Nacional

La instancia coordinadora de la Comisión Nacional de Buenas Prácticas en Desaparición o No Localización de Mujer Mayor de Edad en Costa Rica es el Organismo de Investigación Judicial.  Dicha institución tendrá a cargo la convocatoria a las reuniones de la Comisión Nacional, proponer la agenda, elaborar las actas, darle seguimiento a la ejecución de los acuerdos tomados en la Comisión, solicitar a las instituciones informes sobre la aplicación del protocolo, sobre el cumplimiento de los indicadores de monitoreo y las evaluaciones de impacto del protocolo aprobados por la Comisión Nacional.

El Organismo de Investigación Judicial deberá poner, en conocimiento de las personas jerarcas de las instituciones que conforman la Comisión Nacional, los informes descritos en el párrafo anterior y emitir recomendaciones para la mejora continua del servicio que se brinda mediante el protocolo y los equipos de respuesta rápida.

ARTÍCULO 11- Funciones de la Comisión

Le corresponderá a la Comisión:

a) Asesorar a los actores de las tres fases del protocolo que se dicta en la presente ley, en cuanto a las buenas prácticas en la desaparición o no localización potencial o no de mujer mayor de edad en Costa Rica.

b) Planificar, sistematizar y evaluar una política pública, en coordinación con el Instituto Nacional de las Mujeres, para contrarrestar las desapariciones o no localizaciones, sean potenciales o no de mujer mayor de edad en Costa Rica.

c) Diseñar, implementar y evaluar un protocolo de actuación interinstitucional y de buenas prácticas para garantizar la prevención, acción y seguimiento de las desapariciones o no localizaciones, sean potenciales o no de mujer mayor de edad en Costa Rica.

d) Emitir lineamientos de capacitación para las personas de derecho público y privado en lo que respecta a buenas prácticas y el protocolo, en la atención de procesos de desaparición o no localización potencial o no de mujer mayor de edad en Costa Rica.

e) Verificar y fomentar el adecuado cumplimiento de esta ley y elementos asociados. f) Rendir un informe a la Comisión Permanente Especial de la Mujer de la Asamblea Legislativa y a las instituciones que conforman la Comisión, de forma anual, sobre su labor, la aplicación de esta ley y elementos atinentes.

g) Otros atinentes que se establezcan mediante el reglamento de la ley.

ARTÍCULO 12- Presupuesto y cooperación

La presente ley deberá ser aplicada con los recursos que vía presupuesto nacional deberán destinarse al efecto, sin menoscabo de que puedan utilizarse donaciones, recursos reembolsables y no reembolsables o transferencias institucionales para su aplicación. Asimismo, se podrán suscribir convenios de cooperación con organismos o entidades privadas para su implementación.

ARTÍCULO 13- Adición del artículo 26 bis a la Ley 7425

Se adiciona un artículo 26 bis a la Ley 7425, Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, de 9 de agosto de 1994. El texto es el siguiente:

Artículo 26bis- Registro, secuestro y examen de documentos privados e intervención de las comunicaciones, en caso de desaparición o no localización de mujer mayor de edad

En el caso de desaparición o no localización de mujer mayor de edad, el juez respectivo podrá autorizar, mediante resolución debidamente fundada y según requisitos de ley, el registro, secuestro y examen de documentos privados, así como la intervención de comunicaciones orales, escritas o de otro tipo, incluso las telecomunicaciones fijas, móviles, inalámbricas y digitales, de quienes exista sospecha razonable, basada en indicios suficientes, de que cuenta con información relevante para resolver la desaparición o no localización de la mujer respectiva.

Dicha autorización deberá ser estrictamente proporcional con el objetivo investigado, siempre y cuando se respeten los principios de necesidad, razonabilidad y respeto a los derechos fundamentales estipulados por la Constitución Política y los tratados internacionales asociados.

TRANSITORIO ÚNICO- El Poder Ejecutivo adecuará lo que corresponda y reglamentará la presente ley en un lapso de seis meses, a partir de su entrada en vigor.

Rige a partir de su publicación.

ASAMBLEA LEGISLATIVA- Aprobado a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil veinticinco.

COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los trece días del mes de mayo del año dos mil veinticinco.

Ejecútese y publíquese

Publicación: 12-06-2025 Gaceta: 107

De dónde salió esto

Publicada
2025-06-12
Gaceta
107
Expediente
24311
Documento
10722.docx

Leyes que reforma

  • Ley 7425 REGISTRO, SECUESTRO Y EXAMEN DE DOCUMENTOS PRIVADOS E INTERVENCIÓN DE LAS COMUNICACIONESADICIÓN DEL ARTÍCULO 26 BIS
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