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Ley

Municipalidades costeras tienen ocho años para aprobar su plan regulador

La ley 10735 da ocho años a las municipalidades de la zona marítimo terrestre para aprobar su plan regulador costero y permite conservar construcciones existentes pagando un canon.

Título oficial LEY PARA OTORGAR UN PLAZO ADICIONAL AL ARTÍCULO 4 DE LA LEY 9242, LEY PARA LA REGULACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES EXISTENTES EN LA ZONA RESTRINGIDA DE LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE, DE 6 DE MAYO DE 2014, Y DEL TRANSITORIO I DE LA LEY 9221, LEY MARCO PARA LA DECLARATORIA DE ZONA URBANA LITORAL Y SU RÉGIMEN DE USO Y APROVECHAMIENTO TERRITORIAL, DEL 27 DE MARZO DE 2014

Atención: La ley permite conservar construcciones existentes pagando un canon municipal que no genera derecho alguno, y fija plazos de seis meses para pedir concesión o ser desalojado.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • Alguien queda pagando algo que el título no menciona.

    A quién le sirve: Personas que ocupan construcciones existentes

    La ley permite usar las construcciones a título precario solo si se paga un canon fijado por la municipalidad. Ese pago no genera derecho alguno.

    Asimismo, dichas construcciones podrán ser utilizadas a título precario, siempre que medie el pago de un canon por uso de suelo a título precario, fijado por la municipalidad de la respectiva jurisdicción. El pago por uso de suelo en precario no generará derecho alguno.
    1, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Municipalidades con jurisdicción en la zona restringida de la zona marítimo terrestre sin plan regulador costero vigente
  • Municipalidades que quieran declarar zona urbana litoral
  • Personas que ocupan construcciones existentes en la zona marítimo terrestre
  • Interesados en construcciones que deben ajustarse al plan regulador urbano

A quién beneficia

  • Las municipalidades ganan ocho años para aprobar su plan regulador costero
  • Las construcciones existentes se pueden conservar durante el plazo si no hay daño ambiental comprobado
  • Las construcciones se pueden usar a título precario pagando un canon municipal
  • Las municipalidades que declaren zona urbana litoral tienen ocho años para aprobar el plan regulador urbano

Qué cambia

  • El pago del canon por uso de suelo precario no genera derecho alguno
  • Si no se cumplen los plazos de ajuste al plan, la municipalidad desaloja y demuele
  • El trámite no exime del pago de tasas, cánones, multas o precios públicos
  • El plazo de ocho años empieza a correr desde la entrada en vigencia de la ley 10735

La explicación completa

Qué cambia

La ley 10735 reforma el artículo 4 de la Ley 9242 y el transitorio I de la Ley 9221. Ahora las municipalidades con jurisdicción en la zona restringida de la zona marítimo terrestre tienen ocho años para aprobar su plan regulador costero (art. 1).

El plazo empieza a correr desde que entra en vigencia esta ley, no desde antes (art. 3).

Durante esos ocho años, la municipalidad puede conservar las construcciones que ya existen. La condición es que ninguna autoridad administrativa o judicial haya comprobado daño ambiental, peligro o amenaza al medio ambiente (art. 1).

Esas construcciones se pueden usar a título precario. Para eso hay que pagar un canon por uso de suelo, y lo fija cada municipalidad (art. 1). Ese pago no le da ningún derecho al ocupante.

Cuando el plan regulador costero entre en vigencia, las construcciones que se conserven deberán ajustarse a ese plan. El procedimiento está en el artículo 3 de la Ley 9242 (art. 1).

Para la zona urbana litoral, el transitorio I de la Ley 9221 también da ocho años. Las municipalidades que quieran tramitar esa declaratoria tienen ese plazo para cumplir los requisitos (art. 2).

Si hacen la declaratoria dentro de esos ocho años, después tienen otro plazo de ocho años para aprobar y publicar el plan regulador urbano. Ese segundo plazo se cuenta desde la publicación del decreto ejecutivo (art. 2).

Mientras tanto, las construcciones existentes se pueden conservar si no están en espacios abiertos al uso común ni en áreas de patrimonio natural del Estado. Tampoco pueden dificultar el libre acceso a la costa ni impedir que la gente disfrute la playa (art. 2).

Si la construcción ya cumple con el plan regulador urbano, el interesado tiene seis meses para pedir la concesión. El plazo corre desde que el plan entra en vigencia (art. 2).

Si la construcción necesita cambios, la municipalidad avisa al interesado. Esa persona tiene seis meses improrrogables para hacer las modificaciones (art. 2).

Cuando termina ese plazo y se comprueba que cumplió, el interesado tiene otros seis meses para pedir la concesión (art. 2).

Si no cumple, la municipalidad desaloja a las personas en ocupación ilegítima y demuele las obras. Lo hace según el procedimiento de los párrafos segundo y tercero del artículo 22 de la Ley 9221 (art. 2).

El trámite no exime del pago de tasas, cánones, multas o precios públicos a favor de las municipalidades. Solo aplican las exoneraciones que dé la ley (art. 2).

A quién le toca

A las municipalidades con jurisdicción en la zona restringida de la zona marítimo terrestre que no tienen plan regulador costero vigente. Tienen ocho años para aprobarlo (art. 1).

A las municipalidades con jurisdicción en la zona marítimo terrestre que quieran declarar zona urbana litoral. Tienen ocho años para tramitar esa declaratoria (art. 2).

A las personas que ocupan construcciones existentes en esos terrenos. Pueden conservarlas y usarlas pagando un canon, mientras no haya daño ambiental comprobado (art. 1).

A los interesados en construcciones que ya cumplen el plan regulador urbano. Deben pedir la concesión en seis meses (art. 2).

A los interesados cuyas construcciones necesitan cambios. Tienen seis meses para hacerlos después del aviso municipal (art. 2).

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley 10735 está vigente. SINALEVI muestra una sola versión de la norma y no registra observaciones de la Procuraduría 2.

El artículo 4 de la Ley 9242 aparece reformado por el artículo 1 de la ley 10735. El texto vigente es el que fija los ocho años 3.

La Ley 9221 sigue vigente y su transitorio I fue reformado por el artículo 2 de la ley 10735 4.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre esta ley y los artículos de la Constitución en el dossier.

El artículo 169 dice que la administración de los intereses y servicios locales de cada cantón está a cargo del Gobierno Municipal Constitución, art. 169. La ley 10735 trabaja sobre esa competencia municipal al fijar plazos para los planes reguladores (art. 1).

El artículo 170 reconoce que las corporaciones municipales son autónomas Constitución, art. 170. Los plazos que impone la ley podrían generar dudas sobre cuánto limita esa autonomía, pero el texto no elimina la potestad municipal de aprobar su plan.

El artículo 50 garantiza el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Constitución, art. 50. La ley mantiene la posibilidad de que una autoridad compruebe daño ambiental y impide conservar construcciones en esos casos (art. 1).

El artículo 89 incluye entre los fines culturales de la República proteger las bellezas naturales Constitución, art. 89. La ley condiciona la conservación de construcciones a que no haya daño al medio ambiente (art. 1).

Qué puede hacer usted

Si una municipalidad no cumple el plazo de ocho años, usted puede presentar una denuncia ante la Contraloría General de la República. La Contraloría fiscaliza los fondos públicos y revisa los presupuestos de las municipalidades guía, p. 68.

Puede llamar al 2501-8000 o al 2501-8025 del Área de Denuncias e Investigaciones. También puede ir personalmente a Sabana Sur, contiguo al Tennis Club, o escribir a contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.

Si una actuación municipal le viola un derecho fundamental, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo guía, p. 22.

El amparo se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22.

Puede presentarlo en cualquier tiempo mientras subsista la violación. También hasta dos meses después de que cesen sus efectos guía, p. 22.

Si cree que la ley misma viola la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan una norma o principio constitucional guía, p. 24.

Para interponerla necesita un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento administrativo. No se necesita ese caso cuando se defienden intereses difusos o colectivos guía, p. 24.

Si una institución pública le falla en un servicio, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuántas municipalidades están dentro del plazo ni cuántas ya tienen plan regulador costero.

El dossier no indica el monto del canon por uso de suelo precario que fija cada municipalidad.

El dossier no permite saber si alguna municipalidad ya agotó los ocho años anteriores.

El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El Censo no encontró un choque directo entre la ley 10735 y los artículos constitucionales del dossier. La ley trabaja sobre competencias municipales y mantiene la protección ambiental.

  1. Constitución, art. 169"La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley."
    Esta ley, art. 1"Las municipalidades con jurisdicción en la zona restringida de la zona marítimo terrestre, que no cuenten con un plan regulador costero vigente, dispondrán de ocho años para concretar la aprobación del plan."

    Sin choque aparente La Constitución pone los intereses locales en manos del Gobierno Municipal. La ley fija un plazo para que ese gobierno apruebe su plan regulador. El plazo ordena la competencia municipal, no la elimina.

  2. Constitución, art. 170"Las corporaciones municipales son autónomas."
    Esta ley, art. 1"Las municipalidades con jurisdicción en la zona restringida de la zona marítimo terrestre, que no cuenten con un plan regulador costero vigente, dispondrán de ocho años para concretar la aprobación del plan."

    Hay dudas La autonomía municipal está reconocida. Un plazo legal para aprobar el plan podría generar dudas sobre cuánto condiciona esa autonomía, pero la ley no le quita a la municipalidad la potestad de aprobar su propio plan.

  3. Constitución, art. 50"Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
    Esta ley, art. 1"Durante dicho plazo las municipalidades podrán conservar las construcciones existentes, en tanto la autoridad administrativa o judicial competente no acredite la comisión de daño ambiental, peligro o amenaza de daño al medio ambiente."

    Sin choque aparente La Constitución protege el ambiente sano. La ley permite conservar construcciones solo si no hay daño ambiental comprobado. Las dos normas apuntan en la misma dirección.

  4. Constitución, art. 89"Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico."
    Esta ley, art. 2"Durante dichos plazos las municipalidades podrán conservar las construcciones existentes en la circunscripción territorial que se pretende declarar zona urbana litoral, en tanto no se ubiquen en espacios abiertos al uso común o en áreas afectas a un régimen de patrimonio natural del Estado, no dificulten el libre acceso a la costa ni imposibiliten el disfrute de la playa a la población y no se haya acreditado, por autoridad administrativa o judicial competente, la comisión de daño ambiental, peligro o amenaza de daño al medio ambiente."

    Sin choque aparente La Constitución manda proteger las bellezas naturales. La ley excluye de la conservación las áreas de patrimonio natural del Estado y exige que no se dificulte el acceso a la costa ni el disfrute de la playa.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 10735: LEY PARA OTORGAR UN PLAZO ADICIONAL AL ARTÍCULO 4 DE LA LEY 9242, LEY PARA LA REGULACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES EXISTENTES EN LA ZONA RESTRINGIDA DE LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE, DE 6 DE MAYO DE 2014, Y DEL TRANSITORIO I DE LA LEY 9221, LEY MARCO PARA LA DECLARATORIA DE ZONA URBANA LITORAL Y SU RÉGIMEN DE USO Y APROVECHAMIENTO TERRITORIAL, DEL 27 DE MARZO DE 2014 Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 10735 en SINALEVI: Ley para otorgar un plazo adicional al artículo 4 de la Ley N° 9242 "Ley para la regulación de las construcciones existentes en la Zona Restringida de la Zona Marítimo Terrestre y del transitorio de la ley N° 9221 "Ley marco para la declaratoria de zona u (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 01/07/2025
  3. Ley 9242: Ley para la regulación de las construcciones existentes en la Zona Restringida de la Zona Marítimo Terrestre (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 06/05/2014
  4. Ley 9221: Ley marco para la declaratoria de zona urbana litoral y su régimen de uso y aprovechamiento territorial (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 27/03/2014
  5. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  6. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-03. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 10735

Ley para otorgar un plazo adicional al artículo 4 de la Ley N° 9242 "Ley para la regulación de las construcciones existentes en la Zona Restringida de la Zona Marítimo Terrestre y del transitorio de la ley N° 9221 "Ley marco para la declaratoria de zona u

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N° 10735

LA ASAMBLEA LEGISLAT IVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA OTORGAR UN PLAZO ADICIONAL AL ARTÍCULO 4 DE LA LEY

9242, LEY PARA LA REGULACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES

EXISTENTES EN LA ZONA RESTRINGIDA DE LA ZONA MARÍTIMO

TERRESTRE, DE 6 DE MAYO DE 2014, Y DEL TRANSITORIO I DE LA

LEY 9221, LEY MARCO PARA LA DECLARATORIA DE ZONA

URBANA LITORAL Y SU RÉGIMEN DE USO Y APROVECHAMIENTO

TERRITORIAL, DEL 27 DE MARZO DE 2014

ARTÍCULO 1- Se reforma el artículo 4 de la Ley 9242, Ley para la Regulación de las Construcciones Existentes en la Zona Restringida de la Zona Marítimo Terrestre, del 6 de mayo de 2014. El texto es el siguiente:

Artículo 4- Las municipalidades con jurisdicción en la zona restringida de la zona marítimo terrestre, que no cuenten con un plan regulador costero vigente, dispondrán de ocho años para concretar la aprobación del plan.

Durante dicho plazo las municipalidades podrán conservar las construcciones existentes, en tanto la autoridad administrativa o judicial competente no acredite la comisión de daño ambiental, peligro o amenaza de daño al medio ambiente.

Asimismo, dichas construcciones podrán ser utilizadas a título precario, siempre que medie el pago de un canon por uso de suelo a título precario, fijado por la municipalidad de la respectiva jurisdicción. El pago por uso de suelo en precario no generará derecho alguno.

A partir de la entrada en vigencia del plan regulador costero de la respectiva jurisdicción, las construcciones que se conserven dentro de la zona restringida de la zona marítimo terrestre deberán ajustarse a dicha planificación. Para ello, deberá atenderse el procedimiento dispuesto en el artículo 3 de esta ley.

ARTÍCULO 2- Se reforma el transitorio I de la Ley 9221, Ley Marco para la Declaratoria de Zona Urbana Litoral y su Régimen de Uso y Aprovechamiento Territorial, del 27 de marzo de 2014. El texto es el siguiente:

Transitorio I- Las municipalidades con jurisdicción en la zona marítimo terrestre, que tengan interés en tramitar una declaratoria de zona urbana litoral, dispondrán de ocho años para concretar la tramitación de dicha declaratoria, en cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.

Realizada la declaratoria de zona urbana litoral, dentro del plazo de ocho años, contado desde la publicación del decreto ejecutivo pertinente, la municipalidad de la respectiva jurisdicción deberá concretar la aprobación y publicación del plan regulador urbano de la zona urbana litoral.

Durante dichos plazos las municipalidades podrán conservar las construcciones existentes en la circunscripción territorial que se pretende declarar zona urbana litoral, en tanto no se ubiquen en espacios abiertos al uso común o en áreas afectas a un régimen de patrimonio natural del Estado, no dificulten el libre acceso a la costa ni imposibiliten el disfrute de la playa a la población y no se haya acreditado, por autoridad administrativa o judicial competente, la comisión de daño ambiental, peligro o amenaza de daño al medio ambiente.

Asimismo, dichas construcciones podrán ser utilizadas a título precario, siempre que medie el pago de un canon por uso de suelo a título precario, fijado por la municipalidad de la respectiva jurisdicción. El pago por uso de suelo en precario no generará derecho alguno. Cuando las construcciones existentes se ajusten al plan regulador urbano vigente, sin necesidad de realizar ninguna modificación, el interesado deberá gestionar la concesión pertinente en un plazo máximo de seis meses, contado desde la entrada en vigencia del plan regulador urbano. En caso de que las construcciones existentes requieran modificaciones para ajustarse al plan regulador urbano, las municipalidades, en un plazo de seis meses contado a partir de la entrada en vigencia del plan regulador urbano, prevendrán a los interesados para que estos, en el plazo improrrogable de seis meses posteriores a la prevención, procedan con las modificaciones pertinentes.

Vencido dicho plazo, habiéndose constatado el cumplimiento de la prevención, el interesado deberá gestionar la concesión pertinente en un plazo máximo de seis meses.

Agotado dicho plazo sin constatarse el cumplimiento de la prevención mencionada, la municipalidad procederá al desalojo de las personas en ocupación ilegítima y a la demolición de las obras, de conformidad con el procedimiento dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 22 de la presente ley.

El procedimiento dispuesto en esta norma no dispensa el pago de tasas, cánones, multas o precios públicos a favor de las municipalidades, salvo las exoneraciones dadas por ley.

ARTÍCULO 3- El cómputo del plazo ampliado en el artículo 4 de la Ley 9242, Ley para la Regulación de las Construcciones Existentes en la Zona Restringida de a Zona Marítimo Terrestre, del 6 de mayo de 2014, y en el párrafo primero del transitorio I de la Ley 9221, Ley Marco para la Declaratoria de Zona Urbana Litoral y su Régimen de Uso y Aprovechamiento Territorial, del 27 de marzo de 2014, iniciará a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, al día primero del mes de julio del año dos mil veinticinco.

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