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Nueva ley obliga a pescadores a marcar y reportar artes de pesca

Desde diciembre de 2027, quienes pescan deben registrar y marcar sus artes y reportar pérdidas en 24 horas; INCOPESCA crea puntos de recepción y un registro público.

Título oficial LEY PARA LA ADECUADA GESTIÓN DE LAS ARTES DE PESCA ABANDONADAS, PERDIDAS Y/O DESCARTADAS, Y REFORMAS DE LA LEY 8436, LEY DE PESCA Y ACUICULTURA, DE 1 DE MARZO DE 2005, Y DE LA LEY 7384, CREACIÓN DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA Y ACUICULTURA (INCOPESCA), DE 16 DE MARZO DE 1994

Atención: La ley obliga a registrar y marcar las artes de pesca, y permite decomisar las no marcadas, con un plazo de reporte de 24 horas.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • El permiso está escrito en palabras tan amplias que casi no tiene límite.

    A quién le sirve: INCOPESCA

    La ley faculta a INCOPESCA para recibir donaciones del sector público y privado, nacionales o internacionales, para ejecutar el programa de reconocimientos. El texto no detalla controles sobre esas donaciones.

    Se faculta a lncopesca para que reciba donaciones (en efectivo, servIcIos u materiales), tanto del sector público (Poder Ejecutivo, empresas estatales, instituciones autónomas o semiautónomas) como del sector privado, nacionales o internacionales, con el fin exclusivo de la ejecución de dicho programa.
    16, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Personas pescadoras con licencia vigente: deben registrar y marcar sus artes
  • Personas pescadoras: deben reportar pérdida o abandono en 24 horas
  • Operadores marinos: deben reportar localización, recuperación e incidentes con especies
  • Encargados de áreas marinas protegidas del SINAC: deben enviar datos al registro
  • Servicio Nacional de Guardacostas: debe enviar datos y puede abrir puntos de recepción
  • Municipalidades costeras: deben enviar datos al registro
  • INCOPESCA: aplica la ley, verifica y entrega el marcaje
  • Ministerio de Salud: controla condiciones sanitarias de las artes recuperadas

A quién beneficia

  • Los datos del registro serán de acceso público y gratuito
  • Se crea un programa de reconocimientos para quienes recuperen artes de pesca
  • Las asociaciones de pescadores pueden abrir puntos de recepción en coordinación con INCOPESCA
  • INCOPESCA puede recibir donaciones para ejecutar el programa de reconocimientos

Qué cambia

  • El marcaje es obligatorio y su ausencia permite decomiso del arte en faena
  • Los reportes tienen plazo de 24 horas, o 24 horas tras el arribo si no hay comunicación
  • Las reformas a la Ley 8436 y la Ley 7384 rigen desde el 10 de diciembre de 2027
  • El Poder Ejecutivo debe reglamentar la ley en los 24 meses previos a su entrada en vigencia

La explicación completa

Qué cambia

La ley entra a regir veinticuatro meses después de su publicación, que fue el 12 de noviembre de 2025 (art. 23). La Procuraduría General de la República confirma que las reformas a la Ley 8436 y a la Ley 7384 empiezan a regir el 10 de diciembre de 2027 2.

Toda persona pescadora con licencia vigente deberá registrar sus artes y aparejos ante INCOPESCA (art. 116). INCOPESCA le dará a cada arte un código único.

El arte registrado debe llevar marcaje según su tipo (art. 117). Si un arte no está marcado y se está usando en faena, puede ser decomisado.

El marcaje lo elabora y lo entrega INCOPESCA a las personas pescadoras (art. 118). Debe ser claro, legible, indeleble y permanente, con el número de licencia y el código único.

Queda prohibido usar artes de pesca que no estén marcados y registrados ante INCOPESCA (art. 19).

Si se pierde o se abandona un arte en el mar o río, la persona pescadora debe reportarlo (art. 6). El reporte va por el libro de operaciones de pesca o por teléfono o medio electrónico que defina INCOPESCA (art. 7).

El plazo para ese reporte es de veinticuatro horas después del incidente (art. 7). Si no hay comunicación en el mar, el plazo es de veinticuatro horas tras el arribo.

Si un operador marino localiza o recupera un arte, debe reportarlo en veinticuatro horas (art. 9). También debe reportar en veinticuatro horas cualquier incidente con especies marinas (art. 12).

Todo operador marino que pueda recuperar un arte encontrado debe hacerlo, si tiene los medios y no pone en riesgo la embarcación o a sus ocupantes (art. 10).

Se crea el Registro de Datos de Artes de Pesca Recuperadas e Incidentes con Especies Marinas, a cargo de INCOPESCA (art. 4). Los datos del registro serán de acceso público y gratuito.

Se crea también el Sistema Nacional de Alerta y Registro Pesquero para recibir los reportes (art. 5).

INCOPESCA y el Ministerio de Salud deben garantizar la gestión integral de las artes recuperadas (art. 13). El Ministerio de Salud dirige, monitorea, evalúa y controla las condiciones sanitarias del almacenamiento y eliminación.

Se crea un programa de reconocimientos para puntos de recepción y para operadores que recuperen artes (art. 16). INCOPESCA queda facultada para recibir donaciones con el fin exclusivo de ejecutar ese programa.

A quién le toca

A las personas pescadoras con licencia vigente: deben registrar y marcar sus artes (art. 116) (art. 117).

A las personas pescadoras: deben reportar pérdida o abandono en veinticuatro horas (art. 7).

A los operadores marinos (capitán, tripulante o marinero): deben reportar localización, recuperación e incidentes con especies marinas (art. 9) (art. 12).

A los encargados de áreas marinas protegidas del SINAC, a la dependencia designada del Servicio Nacional de Guardacostas, a las municipalidades costeras, a los operadores marinos y a las personas pescadoras: deben enviar información y datos al registro (art. 4).

A INCOPESCA: le toca aplicar la ley, verificar su cumplimiento, desarrollar el marcaje y recopilar indicadores (art. 3).

Al Ministerio de Salud: le toca dirigir y controlar las condiciones sanitarias de las artes recuperadas (art. 13).

A las asociaciones de personas pescadoras, municipalidades, instituciones públicas, empresas privadas, organizaciones no gubernamentales y al MINAE: pueden establecer puntos de recepción, en coordinación con INCOPESCA (art. 14).

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente, en su versión 1 de 1 2.

La Procuraduría General de la República anota que las reformas a la Ley 8436 y a la Ley 7384 se aplicarán a partir del 10 de diciembre de 2027 2. Ese es el día en que empieza a regir la ley.

El texto consolidado de SINALEVI es el mismo que se aprobó. No aparece una versión anterior distinta 2.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre esta ley y los artículos revisados de la Constitución. Hay dos puntos que conviene mirar de cerca.

El artículo 50 dice que "Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado" Constitución, art. 50. La ley busca reducir el impacto de las artes de pesca abandonadas en el mar y los ríos (art. 1). En eso calza.

El artículo 46 protege la libertad de comercio e industria y la protección de los consumidores Constitución, art. 46. La ley obliga a registrar y marcar las artes, y permite decomisar las no marcadas (art. 117). Esa carga podría generar dudas sobre cuánto restringe la actividad, pero el texto no la prohíbe: la condiciona. El Censo no ve aquí un choque claro.

El artículo 6 da al Estado jurisdicción especial sobre los mares adyacentes hasta doscientas millas Constitución, art. 6. La ley aplica en el mar territorial, la zona económica exclusiva y áreas adyacentes (art. 1). Eso calza con la Constitución.

Qué puede hacer usted

Si un acto concreto de una institución pública viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo guía, p. 22. Cualquier persona puede interponerlo. Se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio.

Si cree que esta ley o su reglamento violan la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad guía, p. 24. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan una norma o principio constitucional.

Para la acción de inconstitucionalidad se requiere, por regla general, un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa guía, p. 24. No se necesita ese caso cuando se defienden intereses difusos o colectivos.

Si sospecha un manejo irregular de fondos públicos, puede denunciar ante la Contraloría General de la República guía, p. 68. Las denuncias se presentan en la Plataforma de Servicios en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal de Denuncia Electrónica o al correo contraloria.general@cgrcr.go.cr.

Si una institución pública le falla en un servicio, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo.

Si quiere proponer una reforma a esta ley, existe la iniciativa popular guía, p. 26. El proyecto se traslada a la Asamblea y debe votarse en un plazo máximo de dos años. La Oficina de Iniciativa Popular brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuánto costará el marcaje ni quién paga su elaboración más allá de que lo proporciona INCOPESCA.

El dossier no incluye el reglamento que definirá los detalles del marcaje, los puntos de recepción y el programa de reconocimientos.

El dossier no dice cuántas personas pescadoras hay con licencia vigente en el país.

El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI

Las afectaciones que realiza la presente norma a la Ley N° 8436 del 1° de marzo del 2025, a la Ley N° 7384 del 16 de marzode 1994 serán efectuadas a partir del 10 de diciembre del 2027, fecha en que empieza a regir la misma.

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El Censo no encontró un choque directo. La ley calza con el derecho a un ambiente sano y con la jurisdicción marítima del Estado. La obligación de marcar y el decomiso generan dudas menores sobre la libertad de comercio, pero el texto condiciona la actividad y no la prohíbe.

  1. Constitución, art. 50"Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
    Esta ley, art. 1"Esta ley tiene como objeto establecer medidas que reduzcan, mitiguen y prevengan los impactos de las artes de pesca abandonadas, perdidas y/o descartadas en las aguas marina interiores, ríos navegables, el mar territorial, la zona económica exclusiva y las áreas adyacentes a esta última"

    Sin choque aparente La ley busca proteger el ambiente marino y fluvial, que es lo que pide la Constitución.

  2. Constitución, art. 6"Ejerce además, una jurisdicción especial sobre los mares adyacentes a su territorio en una extensión de doscientas millas a partir de la misma línea, a fin de proteger, conservar y explotar con exclusividad todos los recursos y riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo de esas zonas"
    Esta ley, art. 1"en las aguas marina interiores, ríos navegables, el mar territorial, la zona económica exclusiva y las áreas adyacentes a esta última, sobre las que exista o pueda llegar a existir jurisdicción nacional"

    Sin choque aparente La ley aplica en las mismas aguas donde la Constitución da jurisdicción al Estado.

  3. Constitución, art. 46"Son prohibidos los monopolios de carácter particular, y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria."
    Esta ley, art. 117"En caso de que un arte de pesca no se encuentre debidamente identificado con el marcaje correspondiente puede ser decomisado, en caso de que esté siendo utilizado en faenas de pesca."

    Hay dudas La ley condiciona la pesca al marcaje y permite decomisar artes sin marca. Es una carga para la actividad, pero no la prohíbe. El Censo no ve un choque claro; queda la duda de cómo se aplicará el decomiso.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 10764: LEY PARA LA ADECUADA GESTIÓN DE LAS ARTES DE PESCA ABANDONADAS, PERDIDAS Y/O DESCARTADAS, Y REFORMAS DE LA LEY 8436, LEY DE PESCA Y ACUICULTURA, DE 1 DE MARZO DE 2005, Y DE LA LEY 7384, CREACIÓN DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA Y ACUICULTURA (INCOPESCA), DE 16 DE MARZO DE 1994 Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 10764 en SINALEVI: Ley para la adecuada gestión de las artes de pesca abandonadas, perdidas y/o descartadas (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 12/11/2025
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-03. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 10764

Ley para la adecuada gestión de las artes de pesca abandonadas, perdidas y/o descartadas

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N° 10764

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA LA ADECUADA GESTIÓN DE LAS ARTES DE PESCA

ABANDONADAS, PERDIDAS Y/O DESCARTADAS, Y REFORMAS

DE LA LEY 8436, LEY DE PESCA Y ACUICULTURA, DE 1 DE

MARZO DE 2005, Y DE LA LEY 7384, CREACIÓN DEL INSTITUTO

COSTARRICENSE DE PESCA Y ACUICULTURA (INCOPESCA),

DE 16 DE MARZO DE 1994

TÍTULO I

Generalidades

CAPÍTULO I

Objeto y definiciones

ARTÍCULO 1- Objeto

Esta ley tiene como objeto establecer medidas que reduzcan, mitiguen y prevengan los impactos de las artes de pesca abandonadas, perdidas y/o descartadas en las aguas marina interiores, ríos navegables, el mar territorial, la zona económica exclusiva y las áreas adyacentes a esta última, sobre las que exista o pueda llegar a existir jurisdicción nacional, de acuerdo con las leyes nacionales y los tratados internacionales.

ARTÍCULO 2- Definiciones

Para la aplicación e implementación de esta ley se utilizarán los siguientes conceptos:

a) Arte de pesca: hace referencia a todo dispositivo físico, sus partes o cualquier combinación de elementos que puedan colocarse en la superficie, dentro del agua o sobre el lecho marino, con la intención de capturar organismos marinos o mantenerlos contenidos para su captura o recolección posterior.

b) Arte de pesca abandonado: es el arte de pesca sometido al control de un operador o propietario y que este podría recuperar, pero que se deja en el mar deliberadamente, por causas de fuerza mayor u otras razones imprevistas.

c) Arte de pesca descartado: es el arte de pesca que se libera en el mar o río, sin que se realice ningún intento de control o recuperación posterior.

d) Arte de pesca perdido: es el arte de pesca cuyo control ha perdido accidentalmente el propietario u operador y que este no puede localizar o recuperar.

e) Puntos de recepción de artes de pesca: son puntos establecidos para la recolección de las artes de pesca, destinados a su correcto acopio, desecho o transformación como material valorizable.

f) Incidente con especies marinas: evento que tiene como consecuencia la captura o el daño a especies marinas que no son objeto de pesca provocada por artes de pesca descartadas, pérdidas o abandonadas, o bien, por otras eventualidades producto de embarcaciones, actividad de la pesca, u otras actividades comerciales.

g) Operador marino: capitán, tripulante o marinero responsable de embarcaciones de cualquier tipo.

h) Pesca fantasma: problemática resultado del impacto de las artes de pesca abandonadas, perdidas y/o descartadas en el océano o ríos, que afectan la biodiversidad y ecosistemas marinos y los medios de subsistencia locales, creando afectaciones ambientales, sociales y económicas.

i) Recuperación de artes de pesca: cualquier operación o acción realizada con el objeto de retirar artes de pesca abandonadas, perdidas y/o descartadas del espacio marino o cauce de ríos.

j) Registro de Datos de Artes de Pesca Recuperadas e Incidentes con Especies Marinas: sistema nacional informático, alimentado por los datos del Sistema de Alerta y Registro Pesquero, por el cual se recopilarán y sistematizarán los datos respecto a las artes de pesca recuperadas, así como los reportes de incidentes con especies.

k) Sistema de Alerta y Registro Pesquero: medio por el cual se recopilarán y se realizarán los reportes de artes de pesca perdidas, abandonadas, localizadas y recuperadas en el mar o río e incidentes con especies marinas, además de los reportes de pérdida, robo y hurto de motores y embarcaciones. Este sistema también servirá como base de datos para alimentar el Registro Nacional de Recopilación e Intercambio de Datos de Artes de Pesca Recuperadas e Incidentes con Especies Marinas.

CAPÍTULO II

Competencias institucionales

ARTÍCULO 3- Competencias institucionales

El Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (lncopesca), como autoridad ejecutora de la Ley de Pesca y Acuicultura y su normativa conexa, será la institución encargada de aplicar las medidas indicadas en la presente ley.

Las competencias de esta institución para el cumplimento de esta ley son las siguientes:

a) Generar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de esta ley, por medio de su Junta Directiva.

b) Verificar el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos.

c) Desarrollar las herramientas y los reglamentos técnicos para el marcaje de las artes de pesca.

d) Recopilar y gestionar los indicadores de recuperación de artes de pesca abandonadas, perdidas y/o descartadas.

e) Promover incentivos para la recuperación y gestión de las artes de pesca abandonadas, perdidas y/o descartadas, en observancia de los lineamientos ambientales. En relación con el otorgamiento de incentivos para la recuperación y gestión de artes de pesca abandonados, dentro de áreas silvestres protegidas, deberá obtener el aval del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac).

f) Generar lineamientos para la creación y el funcionamiento de los puntos de recepción de artes de pesca abandonadas, perdidas y/o descartadas.

g) Recopilar y generar información de la localización de las zonas donde se realizaron los reportes de pérdida, abandono y recuperación de artes de pesca, para, posteriormente, generar informes de las zonas donde se dan estos incidentes.

CAPÍTULO III

Registro de datos

ARTÍCULO 4- Registro de Datos de Artes de Pesca Recuperadas e Incidentes con Especies Marinas

Se establece el Registro de Datos de Artes de Pesca Recuperadas e Incidentes con Especies Marinas, el cual estará a cargo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (lncopesca). Este registro recopilará la información del Sistema Nacional de Alerta y Registro de Artes de Pesca e Incidentes con Especies Marinas.

Para mejorar los datos presentados dentro del Registro de Datos de Artes de Pesca Recuperadas e Incidentes con Especies Marinas, el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura podrá solicitar datos adicionales a los ofrecidos por el Sistema Nacional de Alerta y Registro de Artes de Pesca e Incidentes con Especies Marinas, lo cual será definido por medio del reglamento de esta ley. Los datos recopilados deberán ser de acceso público y gratuito.

Serán responsables de enviar la información y los datos adicionales mediante los reportes y las alertas:

a) Los encargados designados de áreas marinas protegidas del Sistema Nacional de Áreas de Conservación.

b) A la dependencia designada del Sistema Nacional de Guardacostas del Ministerio de Seguridad Pública.

c) Las municipalidades costeras.

d) Los operadores marinos.

e) Las personas pescadoras, los capitanes de embarcación, armadores o personas responsables de la faena de pesca, según corresponda.

Cualquier otro sujeto o institución que sea definido reglamentariamente.

El Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura brindará la información que conste en el registro, en apego a lo dispuesto en la Ley 8968, Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, de 7 de julio de 2011, y en lo que corresponda a la Ley 10 554, Ley Marco de Acceso a la Información Pública, de 23 de octubre de 2024.

CAPÍTULO IV

Alerta de pérdida, abandono, localización, hurto, robo y recuperación de artes de

pesca, motores y embarcaciones e incidentes con especies marinas

ARTÍCULO 5- Sistema Nacional de Alerta y Registro Pesquero

Se establece el Sistema Nacional de Alerta y Registro Pesquero, medio por el cual se realizan los reportes de artes de pesca perdidas, abandonadas, localizadas y recuperadas en el mar o río, e incidentes con especies marinas.

ARTÍCULO 6- Reporte de pérdida y abandono

Cuando se ha perdido o abandonado en el mar o río, un arte de pesca, las personas pescadoras deberán realizar un reporte de alerta, el cual debe incluir los siguientes elementos:

a) Propietario registrado en el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (lncopesca), del arte de pesca.

b) Características del arte de pesca y el marcaje con el que cuenta, en caso de que el arte tenga dicha identificación.

c) Zona en la que se dio la pérdida o abandono. En caso de contar con sistema de geolocalización, deberán incluirse dentro del reporte las coordenadas de donde se dio el suceso.

d) Detalles del incidente de pérdida o abandono.

ARTÍCULO 7- Medios para realizar la alerta de pérdida y abandono de artes de pesca

Las personas pescadoras deberán realizar el reporte de alerta de pérdida y abandono al Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (lncopesca), por alguno de los siguientes medios:

a) Por medio del libro de operaciones de pesca.

b) Por medio de línea telefónica, medio electrónico o herramientas tecnológicas, definidos por el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura para tal efecto.

El propietario que haya perdido o abandonado un arte de pesca, o parte de él, deberá realizar el reporte en el transcurso máximo de veinticuatro horas después de acaecido el incidente. Cuando la comunicación en el mar no sea posible, se deberá realizar en un plazo máximo de veinticuatro horas, tras el arribo.

ARTÍCULO 8- Reporte de localización y/o recuperación

Cuando un operador marino localice y/o recupere artes de pesca perdidas, abandonadas o descartadas en el mar o río generará un reporte de alerta de recuperación, el cual debe incluir los siguientes elementos:

a) Tipo de arte de pesca localizada y/o recuperada.

b) Características del estado del arte de pesca.

c) Número de marcaje, en caso de contar con este.

d) Zona en donde se dio la localización y/o recuperación. En caso de contar con sistema de geolocalización, deberán incluirse dentro del reporte de alerta las coordenadas de donde se dio el suceso.

ARTÍCULO 9- Medios para realizar la alerta de localización y/o de recuperación de artes de pesca

Los operadores marinos deberán realizar el reporte de alerta de localización y/o recuperación de artes de pesca perdidas, abandonadas o descartadas en el mar o ríos, al Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (lncopesca) por alguno de los siguientes medios:

a) Por medio del libro de operaciones de pesca.

b) Por medio de línea telefónica o medio electrónico definido por el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura al efecto.

Este reporte se deberá realizar en el transcurso máximo de veinticuatro horas.

Cuando la comunicación en el mar o río navegable no sea posible, el operador marino deberá realizarlo en un plazo máximo de veinticuatro horas, tras el arribo.

ARTÍCULO 10- Responsabilidad de recuperación

Será responsable de la recuperación de artes de pesca abandonadas, perdidas y/o descartadas, encontradas en el mar o río, todo operador marino que dentro de sus capacidades pueda efectuar la recuperación del arte de pesca, siempre y cuando cuente con los medios para realizarla y no se ponga en riesgo la embarcación o sus ocupantes.

La recuperación de artes de pesca abandonadas, perdidas y/o descartadas, encontradas dentro de áreas silvestres protegidas, se realizará bajo la supervisión del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac).

El Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura deberá definir en conjunto con el Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), por medio de reglamento, el procedimiento para la recuperación y el debido tratamiento de las artes de pesca abandonadas, perdidas y/o descartadas. La recuperación de artes de pesca abandonadas, perdidas y/o descartadas, encontradas dentro de áreas silvestres protegidas, se realizará bajo la supervisión del Sistema Nacional de Áreas de Conservación .

Asimismo, deberá coordinar el debido tratamiento de las artes con la institución estatal que corresponda.

ARTÍCULO 11- Reporte de incidente con especies marinas

Todo operador marino será responsable de realizar un reporte de alerta, cuando encuentre o provoque un incidente con especies marinas. Este deberá ser realizado ante el Sistema Nacional de Alerta de Artes de Pesca e Incidentes con Especies Marinas. El reporte deberá incluir, al menos, los siguientes elementos:

a) En caso de que el incidente sea realizado con un arte de pesca, se debe indicar el tipo de arte o número de identificación, si lo tuviera.

b) Zona en la que se dio el incidente; en caso de contar con sistema de geolocalización deberá incluirse dentro del reporte.

c) Detalles del incidente, que incluya indicación de las especies marinas afectadas, toda marca del arte de pesca u otros identificadores, la fecha, la hora, el lugar de la pérdida, la profundidad del agua y el motivo del suceso.

d) Cualquier otro requisito que se disponga en el reglamento de esta ley.

ARTÍCULO 12- Medios para realizar la alerta de incidente con especies marinas

Los operadores marinos deberán realizar el reporte de alerta de incidente con especies marinas ante el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (lncopesca), por alguno de los siguientes medios:

a) Por medio del libro de operaciones de pesca.

b) Por medio de línea telefónica o medio electrónico definido por el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura al efecto.

Este reporte se deberá realizar en el transcurso máximo de veinticuatro horas, después de encontrar o provocar un incidente con especies marinas o de río navegable. Cuando la comunicación en el mar o en el río navegable no sea posible, el operador marino deberá realizar el reporte en un plazo máximo de veinticuatro horas, tras el arribo.

CAPÍTULO V

Gestión de las artes de pesca

ARTÍCULO 13- Gestión adecuada de las artes de pesca

El Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (lncopesca), en conjunto con el Ministerio de Salud, deberá garantizar la gestión integral respetando la jerarquización de los componentes que conforman las artes de pesca recuperadas.

El Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura será responsable de la identificación, registro y trazabilidad de los artes de pesca recuperados, promoviendo su reutilización cuando sea viable y coordinando su disposición final, cuando su recuperación no sea posible. Asimismo, deberá fomentar la sensibilización y capacitación del sector pesquero sobre prácticas sostenibles en la gestión de estos residuos.

El Ministerio de Salud, en su rol de rector en materia de gestión integral de residuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 8839, Ley para la Gestión Integral de Residuos, de 24 de junio de 2010, tendrá la potestad de dirigir, monitorear, evaluar y controlar las condiciones sanitarias del almacenamiento, manejo y eliminación de los artes de pesca recuperados, garantizando la protección de la salud pública y la prevención de impactos ambientales negativos.

Para ello, podrán firmar convenios con municipalidades y alianzas público-privadas con entidades autorizadas.

CAPÍTULO VI

Puntos de recepción de artes de pesca

ARTÍCULO 14- Establecimiento de los puntos de recepción de artes de pesca

Para la adecuada gestión de las artes de pesca se establecerán puntos de recepción de artes de pesca, en los siguientes lugares:

a) El Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (lncopesca) deberá

establecer puntos de recepción en muelles del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, para la recolección de artes de pesca.

b) El Sistema Nacional de Guardacostas deberá establecer, en sus estaciones, puntos de recepción para las artes de pesca.

c) Las asociaciones de personas pescadoras podrán establecer puntos de recepción de artes de pesca.

d) Las municipalidades podrán establecer puntos de recolección de artes de pesca.

e) Las instituciones públicas y las empresas privadas podrán establecer puntos de recepción de artes de pesca.

f) Las organizaciones no gubernamentales, las fundaciones o las asociaciones privadas, en coordinación con el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, podrán establecer puntos de recepción de artes de pesca.

g) El Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) podrá establecer puntos de recolección de artes de pesca.

El establecimiento y la recepción de los puntos de artes de pesca realizada por parte de las asociaciones de pescadores, instituciones públicas, municipalidades, empresas privadas y organizaciones no gubernamentales deberán efectuarse en coordinación con el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura.

ARTÍCULO 15- Requisitos

Para el establecimiento de los puntos de recepción de artes de pesca se deberá cumplir con los lineamientos que establezca el Ministerio de Salud, en coordinación con el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (lncopesca).

ARTÍCULO 16- Programa de reconocimiento

Créese un programa de reconocimientos para los puntos de recepción de artes de pesca de la presente ley y para aquellos operadores marinos que recuperen, del mar o río, artes de pesca perdidas, abandonadas o descartadas.

Los parámetros de este programa se establecerán vía reglamento, con base en los criterios técnicos que el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (lncopesca) designe mediante acuerdo de la Junta Directiva.

Los planes de recuperación de artes de pesca, en áreas silvestres protegidas, serán elaborados en coordinación con el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac).

En ningún caso se podrá entender, el plan de manejo o el programa de reconocimiento, como un permiso o licencia para realizar pesca en áreas no permitidas por el ordenamiento jurídico.

Se faculta a lncopesca para que reciba donaciones (en efectivo, servIcIos u materiales), tanto del sector público (Poder Ejecutivo, empresas estatales, instituciones autónomas o semiautónomas) como del sector privado, nacionales o internacionales, con el fin exclusivo de la ejecución de dicho programa.

Estos incentivos deberán promover la recuperación del material, en procura de la no afectación a los ecosistemas.

CAPÍTULO VII

Capacitación

ARTÍCULO 17- Capacitación del sector pesquero sobre artes de pesca abandonadas, perdidas y/o descartadas

El Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (lncopesca), en coordinación con otras autoridades competentes, podrá desarrollar e implementar políticas, estrategias, acciones, actividades de educación, capacitación, sensibilización y concienciación para el sector pesquero, sobre las consecuencias de las artes de pesca abandonadas, perdidas y/o descartadas.

CAPÍTULO VIII

Reformas

ARTÍCULO 18- Se adiciona el inciso 45 al artículo 2 de la Ley 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, de 1 de marzo de 2005. El texto es el siguiente:

Artículo 2-

[ ... ]

45- Marcaje de artes de pesca: sistema por el cual se coloca una identificación que permite reconocer el registro del arte de pesca, tipo y dueño.

ARTÍCULO 19- Se adiciona el inciso m) al artículo 38 de la Ley 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, de 1 de marzo de 2005. El texto es el siguiente:

Artículo 38- La autoridad ejecutora de la presente ley determinará los métodos, las técnicas, los equipos y las artes de pesca prohibidos. En las aguas jurisdiccionales del Estado costarricense, se prohíbe lo siguiente:

[ ... ]

m) Utilizar artes de pesca que no se encuentren debidamente marcados y registrados ante el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (lncopesca).

ARTÍCULO 20- Se adiciona un nuevo capítulo IV al título V de la Ley 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, de 1 de marzo de 2005, que contendrá los artículos 116, 117 Y....118, y se corre la numeración de los artículos vigentes. El texto es el siguiente:

CAPÍTULO IV

Marcaje y registro de las artes de pesca

Artículo 116- Registro de las artes de pesca

Todas las personas pescadoras con licencia de pesca vigente deberán registrar las artes y los aparejos de pesca ante el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, el que se encargará de asignarle un código único a cada arte de pesca utilizado por cada pescador o pescadora.

Artículo 117- Marcaje

Todas las artes de pesca debidamente registradas deberán contar con el marcaje correspondiente, según el tipo de arte.

En caso de que un arte de pesca no se encuentre debidamente identificado con el marcaje correspondiente puede ser decomisado, en caso de que esté siendo utilizado en faenas de pesca.

Artículo 118- Directrices de marcaje

El Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura ( lncopesca ) establecerá, por medio del reglamento de esta ley, las especificaciones del marcaje de pesca para todos los tipos de licencias de pesca que otorgue, las cuales serán específicas según el tipo de pesca.

Este marcaje debe ser estándar para cada tipo de pesca y obligatorio para todas las artes de pesca. El marcaje debe ser claro, legible, indeleble y permanente, mediante la rotulación del número de licencia de pesca y del código único que se le asigne a cada persona pescadora, que permita identificar la propiedad del arte de pesca. El marcaje deberá ser elaborado y proporcionado por el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, a las personas pescadores.

ARTÍCULO 21- Se reforma el inciso j) y se adiciona un inciso k) al artículo 127 de la Ley 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, de 1 de marzo de 2005. Los textos son los siguientes:

Artículo 127- El Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (lncopesca) llevará un registro del sector pesquero y acuícola, que será de carácter público y comprenderá:

[ ... ]

j) Las artes de pesca debidamente inscritas por cada pescador o pescadora.

k) Cualquier otra información de interés, a criterio del lncopesca.

ARTÍCULO 22- Se reforma el inciso r) y se adiciona un nuevo inciso s) al artículo 5 de la Ley 7384, Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (lncopesca), de 16 de marzo de 1994. Los textos son los siguientes:

Artículo 5- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

[ ... ]

r) Liderar las coordinaciones y acciones necesarias para reducir, mitigar y prevenir los impactos de las artes de pesca abandonadas, perdidas y/o descartadas.

s) Realizar las demás atribuciones que le fijen esta ley y su reglamento.

ARTÍCULO 23- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar esta ley en los veinticuatro meses previos a su entrada en vigencia.

Rige veinticuatro meses posterior a su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, al día doce del mes de noviembre del año dos mil veinticinco.

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