Nueva ley fija requisitos para declarar símbolos nacionales
La ley 10824 exige justificación técnica y criterio del Ministerio de Cultura para declarar un símbolo nacional, y encarga al MEP un registro y al Minae cuidar las especies declaradas.
Título oficial LEY PARA ESTABLECER LOS REQUISITOS PARA LA DECLARATORIA DE SÍMBOLOS NACIONALES DE COSTA RICA
A quién le toca
- La Asamblea Legislativa, que solo puede declarar símbolos nacionales por proyecto de ley con justificación
- El Ministerio de Cultura y Juventud, que debe emitir el dictamen de relevancia cultural
- El Ministerio de Educación Pública, que debe llevar el registro de símbolos nacionales
- El Ministerio de Ambiente y Energía, que debe velar por las especies declaradas símbolo nacional y su hábitat
- El Poder Ejecutivo, que debe reglamentar la ley en seis meses
A quién beneficia
- El Consejo Superior de Educación puede asesorarse con el Minae para incluir la protección de especies declaradas símbolo nacional en sus programas educativos
- Las instituciones de gobierno, organizaciones no gubernamentales y empresas públicas y privadas pueden desarrollar iniciativas de conservación de especies declaradas símbolo nacional
Qué cambia
- Declarar un símbolo nacional ahora requiere cumplir el inciso g y otros dos incisos del artículo 4, con documentos técnicos y científicos
- El dictamen del Ministerio de Cultura y Juventud es obligatorio para toda declaratoria
- El Minae asume la conservación de las poblaciones de especies declaradas símbolo nacional y su hábitat
- El Poder Ejecutivo tiene seis meses desde la publicación en La Gaceta para reglamentar la ley
La explicación completa
Qué cambia
La ley 10824 crea un proceso fijo para declarar símbolos nacionales en Costa Rica. Antes no existía un marco general que dijera qué debe cumplir un elemento para ser símbolo. Ahora sí.
El artículo 1 dice que el objetivo es regular el proceso y los requisitos para declarar símbolos nacionales, con el fin de preservar y promover la diversidad de las expresiones e identidades culturales del país (art. 1).
El artículo 2 define qué es un símbolo nacional o patrio. Son elementos, objetos, manifestaciones culturales o naturales que representen la historia, las tradiciones, las culturas o la naturaleza de Costa Rica, y que se declaren como tales según esta ley (art. 2).
La declaratoria la hace la Asamblea Legislativa por medio de un proyecto de ley. Ese proyecto debe traer una justificación con las razones y la relevancia histórica, cultural, económica o natural del elemento (art. 3).
El artículo 4 pone los requisitos. Para ser símbolo nacional, el elemento debe cumplir el inciso g y otros dos incisos de ese artículo. Todo debe constar en documentos técnicos y científicos (art. 4).
Los incisos son: representatividad de la historia y la variedad multiétnica y pluricultural; identidad única y distintiva; relevancia histórica; perennidad o duración en el tiempo; potencial económico; y, si es planta, animal o característica natural, que sea propio de una región y tenga papel en el ecosistema y para las comunidades locales (art. 4).
El inciso g es obligatorio. El Ministerio de Cultura y Juventud emite el criterio sobre si el símbolo tiene relevancia cultural. Lo hace por medio de un dictamen de la instancia de esa cartera con mayor afinidad con la declaratoria (art. 4).
El artículo 5 encarga al Ministerio de Educación Pública elaborar un registro de los símbolos declarados. También debe promover su conocimiento, informar sus valores culturales y fomentar su preservación (art. 5).
El artículo 6 permite que el Consejo Superior de Educación se asesore con el Minae y sus órganos para incluir en sus programas educativos la protección de las especies declaradas símbolo nacional y su hábitat (art. 6).
El artículo 7 da deberes al Minae. Le toca velar por la conservación de las poblaciones de especies declaradas símbolo nacional en el territorio costarricense y procurar la protección de su hábitat natural (art. 7).
El artículo 8 fija un plazo. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la ley dentro de seis meses a partir de su publicación en La Gaceta (art. 8). La ley rige desde su publicación.
A quién le toca
A la Asamblea Legislativa. Solo ella puede declarar un símbolo nacional, y solo por medio de un proyecto de ley con justificación (art. 3).
Al Ministerio de Cultura y Juventud. Debe emitir el dictamen de relevancia cultural, que es requisito obligatorio (art. 4).
Al Ministerio de Educación Pública. Debe llevar el registro de símbolos nacionales y promover su conocimiento y preservación (art. 5).
Al Consejo Superior de Educación. Puede asesorarse con el Minae para incluir la protección de especies declaradas símbolo nacional en sus programas educativos (art. 6).
Al Ministerio de Ambiente y Energía (Minae). Debe velar por la conservación de las poblaciones de especies declaradas símbolo nacional y proteger su hábitat (art. 7).
Al Poder Ejecutivo. Debe reglamentar la ley en seis meses desde su publicación en La Gaceta (art. 8).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente. SINALEVI registra la versión 1 de 1 y no muestra observaciones de la Procuraduría 2.
El texto consolidado de SINALEVI coincide con el aprobado. No hay una versión anterior distinta que revisar 2.
La ley fue dada en la presidencia de la República, San José, el 19 de noviembre de 2025 (art. 8).
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre esta ley y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.
El artículo 121, inciso 1, dice que corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa dictar las leyes Constitución, art. 121. La ley 10824 respeta eso: la declaratoria de símbolo nacional se hace por proyecto de ley ante la Asamblea (art. 3).
El artículo 89 dice que entre los fines culturales de la República están proteger las bellezas naturales y conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación Constitución, art. 89. La ley apunta en esa dirección al regular cómo se declaran símbolos que representan la historia y la naturaleza del país (art. 1).
El artículo 50 reconoce el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Constitución, art. 50. El artículo 7 de la ley encarga al Minae velar por la conservación de las especies declaradas símbolo nacional y su hábitat (art. 7).
El artículo 140, inciso 3, dice que al Presidente y al respectivo Ministro les toca reglamentar las leyes Constitución, art. 140. El artículo 8 de la ley 10824 ordena al Poder Ejecutivo reglamentarla en seis meses (art. 8).
Qué puede hacer usted
Si una institución pública no cumple con el registro, la conservación o la reglamentación que ordena esta ley, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo si una institución pública le maltrata en sus derechos o intereses guía, p. 71.
Si un acto concreto de una institución viola un derecho fundamental, puede interponer un recurso de amparo. Cualquier persona puede hacerlo, y se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22.
Si considera que la ley misma choca con la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan alguna norma o principio constitucional guía, p. 24.
Si quiere proponer una reforma a esta ley, existe la iniciativa popular. Un grupo de ciudadanos puede presentar un proyecto de ley ante la Asamblea, y la Oficina de Iniciativa Popular brinda asesoramiento técnico gratuito para redactarlo guía, p. 26.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuántos símbolos nacionales hay declarados hoy ni cuáles son.
El dossier no dice si el Poder Ejecutivo ya reglamentó la ley ni en qué fecha lo hizo.
El dossier no dice cuánto costará el registro del MEP ni cómo se financiará.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró un choque directo entre la ley 10824 y los artículos constitucionales del dossier. La ley respeta la potestad de la Asamblea para dictar leyes y se alinea con los fines culturales y ambientales de la Constitución.
Constitución, art. 121"Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones;"
Esta ley, art. 3"La declaración de un elemento, objeto o manifestación cultural o natural, como símbolo nacional, deberá ser propuesta por medio de un proyecto de ley presentado ante la Asamblea Legislativa."
Sin choque aparente La Constitución da a la Asamblea la potestad exclusiva de dictar leyes. La ley 10824 respeta eso porque la declaratoria de símbolo nacional se hace por proyecto de ley ante la Asamblea.
Constitución, art. 89"Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico."
Esta ley, art. 1"El objetivo de esta ley es establecer un marco normativo que regule el proceso y los requisitos para la declaratoria de símbolos nacionales en Costa Rica, con el fin de preservar y promover la diversidad de las expresiones e identidades culturales presentes en el país."
Sin choque aparente La Constitución fija fines culturales y de protección del patrimonio. La ley regula cómo se declaran símbolos que representan la historia y la naturaleza del país, lo que va en esa línea.
Constitución, art. 50"Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado."
Esta ley, art. 7"Le corresponde al Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) velar por la conservación adecuada de las poblaciones de especies declaradas como símbolo nacional existentes en el territorio costarricense y procurar por la debida protección del hábitat natural de dichas especies."
Sin choque aparente La Constitución reconoce el derecho a un ambiente sano. La ley encarga al Minae cuidar las especies declaradas símbolo nacional y su hábitat, lo que apoya ese derecho.
Constitución, art. 140"Sancionar y promulgar las leyes, reglamentarlas, ejecutarlas y velar por su exacto cumplimiento;"
Esta ley, art. 8"El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo de seis meses, a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta."
Sin choque aparente La Constitución da al Presidente y a los ministros la potestad de reglamentar las leyes. La ley 10824 fija un plazo de seis meses para hacerlo, lo que encaja con esa potestad.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 10824: LEY PARA ESTABLECER LOS REQUISITOS PARA LA DECLARATORIA DE SÍMBOLOS NACIONALES DE COSTA RICA
- Ley 10824 en SINALEVI: Ley para establecer los requisitos para la declaratoria de símbolos nacionales de Costa Rica (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-02. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
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Ley 10824
Ley para establecer los requisitos para la declaratoria de símbolos nacionales de Costa Rica
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N° 10824
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA ESTABLECER LOS REQUISITOS PARA LA DECLARATORIA DE
SÍMBOLOS NACIONALES DE COSTA RICA
ARTÍCULO 1 Objeto de la ley. El objetivo de esta ley es establecer un marco normativo que regule el proceso y los requisitos para la declaratoria de símbolos nacionales en Costa Rica, con el fin de preservar y promover la diversidad de las expresiones e identidades culturales presentes en el país.
ARTÍCULO 2 - Definiciones
Símbolo nacional o patrio: para los efectos de esta ley, se considerarán símbolos nacionales o patrios aquellos elementos, objetos, manifestaciones culturales o naturales que representen la historia, las tradiciones, las culturas o la naturaleza de Costa Rica, que se declaren como tales según esta ley.
Declaratoria de símbolo nacional: acto jurídico mediante el cual la Asamblea Legislativa reconoce la condición de símbolo nacional a un elemento, objeto, manifestación cultural o natural.
ARTÍCULO 3- Proceso de declaración de símbolos nacionales. La declaración de un elemento, objeto o manifestación cultural o natural, como símbolo nacional, deberá ser propuesta por medio de un proyecto de ley presentado ante la Asamblea Legislativa. La iniciativa de ley deberá contener una justificación que explique las razones por las cuales se considera que el elemento en cuestión merece la distinción de símbolo nacional, así como su relevancia histórica, cultural, económica o natural.
ARTÍCULO 4- Requisitos para la declaratoria de los símbolos nacionales de Costa Rica: para que un elemento, objeto, manifestación cultural o natural sea acreedor de la declaratoria de símbolo nacional, deberá cumplir con las características indicadas en el inciso g y otros dos incisos, según se corresponda, de este artículo; las cuales deben constar en la argumentación para su declaratoria, a través de documentos técnicos y científicos correspondientes:
a) Representatividad: el símbolo debe representar la historia y la variedad multiétnica y pluricultural costarricense.
b) Identidad: el símbolo debe ser único y distintivo del pais, de forma que promueva las identidades costarricenses.
c) Relevancia histórica: debe tener una relevancia histórica que lo vincule con eventos, personas o momentos significativos de la historia del país.
d) Perennidad: el símbolo debe ser duradero y capaz de representar al país a lo largo del tiempo.
e) Potencial económico: un símbolo patrio puede aportar un valor económico al país, como una fuente de ingresos por medio de bienes y servicios asociados al turismo, a la exportación o a la promoción de la industria local.
f) Si el símbolo es una planta, animal o característica natural, debe ser propio de una región geográfica del país y tener un papel importante en el ecosistema y para las comunidades locales.
g) Relevancia cultural: el Ministerio de Cultura y Juventud emitirá el criterio de si el símbolo nacional o patrio cuenta con relevancia cultural, por medio de un dictamen generado por aquella instancia perteneciente a la cartera que tenga la mayor afinidad con la declaratoria en estudio.
ARTÍCULO 5 - Registro de símbolos nacionales. El Ministerio de Educación Pública de Costa Rica será la entidad encargada de elaborar un registro de los símbolos nacionales declarados, así como de promover su conocimiento, informar sus valores culturales y fomentar su preservación.
ARTÍCULO 6 - Programas de educación y sensibilización. El Consejo Superior de Educación podrá hacerse asesorar por el Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), sus órganos desconcentrados y sus departamentos institucionales, a efectos de incluir, en sus programas educativos y de sensibilización, la protección de las especies declaradas como símbolo nacional y su hábitat natural.
Las demás instituciones de gobierno, organizaciones no gubernamentales, empresas públicas y privadas podrán desarrollar también iniciativas que impulsen la conservación de dichas especies y su hábitat, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, particularmente en la Ley 7554, Ley Orgánica del Ambiente, de 4 de octubre de 1995 y la Ley 7317, Ley de Conservación de la Vida Silvestre, de 30 de octubre 1992, y sus reglamentos respectivos.
ARTÍCULO 7 - Deberes del Ministerio de Ambiente y Energía. Le corresponde al Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) velar por la conservación adecuada de las poblaciones de especies declaradas como símbolo nacional existentes en el territorio costarricense y procurar por la debida protección del hábitat natural de dichas especies.
ARTÍCULO 8 - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo de seis meses, a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la presidencia de la República, San José, al día diecinueve del mes de noviembre del año dos mil veinticinco.