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Ley10838Vigente
Ley

Salud podrá reconocer registros extranjeros y prohibir exclusividades

La ley 10838 abre el registro sanitario a autoridades extranjeras, prohíbe contratos de exclusividad entre droguerías y farmacias y crea un observatorio de precios.

Título oficial FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA EN EL MERCADO DE MEDICAMENTOS

Atención: La ley crea una comisión de precios con tres de siete miembros del sector privado y da a Salud la facultad de impedir el ingreso de medicamentos sin plazo fijado en el texto.

La letra pequeña

Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • A quién le sirve: Ministerio de Salud

    La ley le da a Salud la facultad de impedir el ingreso de medicamentos con resolución motivada, pero no fija plazo para resolver ni recurso específico para el afectado.

    El Ministerio de Salud tendrá la facultad de impedir el ingreso de medicamentos mediante resolución debidamente motivada, cuando asuntos de interés y salud pública así lo determinen, en el tema de registro y homologación de medicamentos.
    3, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Laboratorios fabricantes, droguerías y farmacias del sector privado
  • Profesionales en ciencias de la salud que prescriben medicamentos
  • Pacientes que compran medicamentos en farmacias privadas
  • La CCSS y el INS como posibles importadores paralelos

A quién beneficia

  • Los pacientes podrán consultar precios por farmacia, provincia, cantón y distrito
  • Los pacientes deberán ser informados de genéricos equivalentes cuando estén en el Lomet
  • Las farmacias podrán comprar sin contratos de exclusividad con droguerías
  • La CCSS y el INS podrán importar medicamentos en paralelo

Qué cambia

  • Las farmacias y droguerías deberán reportar precios mensualmente bajo declaración jurada
  • Los contratos de exclusividad entre droguerías y farmacias quedan prohibidos
  • El MEIC deberá mantener el observatorio disponible los 365 días del año
  • La Coprocom deberá publicar un estudio de mercado cada dos años

La explicación completa

Qué cambia

La ley 10838 ya rige. Se publicó después de que el Poder Ejecutivo la firmó el 28 de enero de 2026 en San José (art. 22).

El Ministerio de Salud podrá inscribir registros sanitarios que ya estén aprobados por autoridades reconocidas por la Organización Mundial de la Salud. Habla del listado WLAs, categorías B, C o BC, o de una autoridad de referencia regional o nivel IV de la Organización Panamericana de la Salud (art. 3). También podrá homologar registros de otra autoridad de alta vigilancia, con resolución fundada.

Salud revisará los estudios de estabilidad, los de equivalencia terapéutica y el etiquetado. Para eso tendrá 30 días naturales (art. 3). La industria nacional tendrá el mismo plazo en sus trámites de registro.

Las droguerías, la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y el Instituto Nacional de Seguros (INS) podrán hacer importación paralela de medicamentos con registro vigente. Aplica a un producto patentado y registrado en Costa Rica, o a un producto único sin equivalente terapéutico registrado (art. 4).

Los profesionales en ciencias de la salud deberán informar al paciente si existe un genérico equivalente terapéutico al medicamento prescrito. Solo si ese genérico está en el listado oficial Lomet del Ministerio de Salud (art. 7).

Las droguerías e importadoras no podrán tener contratos de exclusividad con farmacias. La ley llama a esos contratos una práctica monopolística (art. 11). El incumplimiento se sanciona con la Ley 7472.

El Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) deberá crear un Observatorio de Precios de Medicamentos Multinivel. Mostrará precios de entrada y de toda la cadena, y la dirección exacta de las farmacias por provincia, cantón y distrito (art. 12).

Las farmacias y droguerías deberán dar sus precios al MEIC como declaración jurada. La actualización será al menos mensual (art. 13) (art. 14). El observatorio deberá reflejar los cambios en un día hábil.

Se crea la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos. Tendrá dos representantes de la CCSS, uno del MEIC, uno de Salud y tres del sector privado (farmacias, droguerías y laboratorios nacionales) (art. 15). Sus integrantes duran cuatro años y no reciben dietas.

La comisión definirá la metodología del precio de ingreso de los medicamentos (art. 17). Deberá revisarla al menos cada año (art. 18).

La Coprocom publicará cada dos años un estudio de mercado con desagregación distrital (art. 20).

A quién le toca

A los laboratorios fabricantes, droguerías y farmacias del sector privado. La ley dice que aplica a ellos (art. 2).

A los profesionales en ciencias de la salud que prescriben. Deberán informar sobre genéricos equivalentes cuando estén en el Lomet (art. 7). Podrán recetar por Denominación Común Internacional y añadir el nombre comercial solo por razones clínicas (art. 8).

A las farmacias y droguerías que venden al público. Deberán reportar precios al MEIC cada mes, bajo declaración jurada (art. 13) (art. 14).

A las droguerías e importadoras que firman contratos con farmacias. La exclusividad queda prohibida (art. 11).

A la CCSS y al INS, que podrán importar en paralelo (art. 4).

A los pacientes y consumidores. Tendrán acceso al observatorio de precios todos los días del año (art. 12).

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. SINALEVI registra una sola versión de la norma y no tiene observaciones 2.

El texto consolidado que publica SINALEVI coincide con el aprobado. No hay una versión anterior distinta que mostrar 2.

Frente a la Constitución

El artículo 46 de la Constitución prohíbe los monopolios de carácter particular y manda al Estado impedir toda práctica monopolizadora Constitución, art. 46. La prohibición de contratos de exclusividad del artículo 11 calza con ese mandato (art. 11).

El mismo artículo 46 reconoce el derecho de los consumidores a recibir información adecuada y veraz y a la libertad de elección Constitución, art. 46. El observatorio de precios del artículo 12 y el deber de informar del artículo 7 apuntan en esa dirección (art. 12) (art. 7).

El artículo 33 prohíbe la discriminación contraria a la dignidad humana Constitución, art. 33. El artículo 10 de la ley pide que los descuentos por volumen estén disponibles para todos los establecimientos sin discriminación de acceso (art. 10).

El artículo 11 de la Constitución dice que los funcionarios públicos no pueden arrogarse facultades no concedidas en la ley Constitución, art. 11. El artículo 3 da a Salud la facultad de impedir el ingreso de medicamentos mediante resolución motivada (art. 3). Esa facultad queda sujeta a que exista resolución fundada, lo que da una vía de control.

El Censo no encontró un choque claro entre el texto y los artículos revisados. Queda una duda sobre el alcance de la potestad de Salud para impedir ingresos, porque la ley no fija un plazo para resolver ni un recurso específico (art. 3).

Qué puede hacer usted

Si un acto concreto de una institución pública le viola un derecho, puede presentar un recurso de amparo. Lo puede poner cualquier persona, sin abogado obligatorio, por memorial o por escrito guía, p. 22.

El amparo se pone contra el servidor o el órgano que usted señale como autor del agravio guía, p. 22. Debe explicar el hecho, el derecho violado, el nombre del funcionario o entidad y las pruebas guía, p. 23.

Si cree que la ley misma choca con la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan una norma constitucional guía, p. 24.

Para interponerla normalmente se necesita un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa. No se necesita si defiende intereses difusos o colectivos guía, p. 24.

Si el problema es el mal funcionamiento de un servicio público, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. La puede poner cualquier persona que habite en Costa Rica guía, p. 71.

Si sospecha un manejo irregular de fondos públicos, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. Se puede hacer en persona en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, o por el portal institucional guía, p. 68.

Si quiere cambiar la ley, puede impulsar una iniciativa popular. Requiere al menos un 5% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral Constitución, art. 105.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuándo entrará en funcionamiento el Observatorio de Precios de Medicamentos Multinivel.

El dossier no dice cuándo se instalará la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos ni quiénes la integrarán.

El dossier no incluye el reglamento que definirá cómo reportan precios las farmacias y droguerías.

El dossier no permite saber cuánto bajarán los precios ni en qué plazo.

El dossier no trae grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El texto calza con el artículo 46 sobre monopolios y derechos del consumidor. Queda una duda sobre el alcance de la potestad de Salud para impedir el ingreso de medicamentos sin plazo ni recurso fijado en la ley.

  1. Constitución, art. 46"Son prohibidos los monopolios de carácter particular, y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria."
    Esta ley, art. 11"Las droguerías e importadoras tendrán prohibido establecer y mantener contratos de exclusividad con las farmacias."

    Sin choque aparente La Constitución prohíbe los monopolios particulares. La ley prohíbe los contratos de exclusividad entre droguerías y farmacias y los llama práctica monopolística. Van en la misma dirección.

  2. Constitución, art. 46"Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo."
    Esta ley, art. 12"El Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) deberá desarrollar, implementar y verificar el correcto funcionamiento de un sistema o aprovechar plataformas tecnológicas existentes para crear o incluir el denominado Observatorio de Precios de Medicamentos Multinivel"

    Sin choque aparente La Constitución da derecho a información adecuada y veraz. El observatorio de precios busca darle al consumidor información sobre precios y alternativas.

  3. Constitución, art. 33"Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana."
    Esta ley, art. 10"Los descuentos en precios por volumen deberán estar disponibles para todos los establecimientos en proporción a sus compras y sin discriminación de acceso."

    Sin choque aparente La Constitución prohíbe la discriminación contraria a la dignidad. La ley pide que los descuentos por volumen no discriminen el acceso de las farmacias.

  4. Constitución, art. 11"Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella."
    Esta ley, art. 3"El Ministerio de Salud tendrá la facultad de impedir el ingreso de medicamentos mediante resolución debidamente motivada, cuando asuntos de interés y salud pública así lo determinen, en el tema de registro y homologación de medicamentos."

    Hay dudas La Constitución dice que los funcionarios solo pueden hacer lo que la ley les permite. La ley da a Salud la facultad de impedir ingresos, pero no fija plazo para resolver ni un recurso específico. Eso deja duda sobre cuánto control tiene el afectado.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 10838: FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA EN EL MERCADO DE MEDICAMENTOS Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 10838 en SINALEVI: Ley de Fomento y promoción de la competencia en el mercado de medicamentos (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 28/01/2026
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-02. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 10838

Ley de Fomento y promoción de la competencia en el mercado de medicamentos

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N° 10838

A ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA

EN EL MERCADO DE MEDICAMENTOS

CAPÍTULO I

ASPECTOS GENERALES

ARTÍCULO 1- Objeto de esta ley. La presente ley tiene como objeto promover el acceso de las personas a los medicamentos en el sector privado, mediante el fomento de medidas que ayuden a mejorar la competencia, fortalecer las herramientas de protección al consumidor y disminuir los precios, para garantizar el derecho de acceso a la salud de los costarricenses, mediante los siguientes objetivos:

a) Garantizar el abastecimiento de medicamentos en igualdad de condiciones, para el comercio minorista y para los consumidores.

b) Proporcionar una mejor información a los pacientes, que les permita realizar un adecuado análisis costo-beneficio, a partir de intercambiabilidad de medicamentos bioequivalentes o con equivalencia terapéutica.

c) Educar a la población costarricense en cuanto a la variedad de productos farmacéuticos, su adecuado uso y la existencia de medicamentos con bioequivalencia o equivalencia terapéutica.

d) Dotar al Estado y a sus instituciones de herramientas apropiadas para una adecuada promoción de la competencia en el mercado de medicamentos privado.

ARTÍCULO 2- Ámbito de aplicación. La presente ley aplica a los laboratorios fabricantes, droguerías y farmacias del sector privado.

CAPÍTULO II

IMPORTACIONES Y REGISTROS

ARTÍCULO 3- Reconocimiento de registros sanitarios de las autoridades extranjeras. El Ministerio de Salud podrá inscribir, de forma homóloga, los registros sanitarios de medicamentos que a su vez estén debidamente inscritos ante una autoridad reguladora reconocida por la Organización Mundial de la Salud y se encuentran en el listado WLAs (WHO Listed Authorities), en las categorías B, C o BC, o bien, con una autoridad reguladora de referencia regional o nivel IV, de acuerdo con la Organización Panamericana de la Salud.

No obstante, el Ministerio de Salud, mediante resolución debidamente fundada, también podrá incorporar y autorizar la homologación y registro sanitario de medicamentos, inscritos ante otra autoridad reguladora de alta vigilancia.

El Ministerio de Salud deberá verificar, previo al registro sanitario correspondiente, los aspectos técnicos y de calidad, seguridad y eficacia de los medicamentos, para lo cual el solicitante deberá aportar el expediente completo de registro sanitario. El Ministerio de Salud, al menos, deberá revisar los estudios de estabilidad, estudios de equivalencia terapéutica cuando así corresponda y su etiquetado, para lo cual contará con un periodo de treinta días naturales.

El Ministerio de Salud tendrá la facultad de impedir el ingreso de medicamentos mediante resolución debidamente motivada, cuando asuntos de interés y salud pública así lo determinen, en el tema de registro y homologación de medicamentos.

El Ministerio de Salud podrá adoptar, vía reglamentaría, las medidas o los mecanismos de inspección, vigilancia y control que le posibiliten determinar y comprobar la calidad, eficacia, trazabilidad y seguridad de los productos farmacéuticos que se comercialicen en el mercado nacional.

A la industria farmacéutica nacional se le otorgará a sus medicamentos, en sus registros sanitarios, el mismo plazo otorgado para el trámite de registro por homologación.

ARTÍCULO 4- Importaciones paralelas. Las droguerías nacionales, la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), el Instituto Nacional de Seguros (INS) y cuando así lo determine el Ministerio de Salud, en forma directa como ente rector, podrán realizar importación paralela de medicamentos con registro sanitario vigente, cuando se trate de:

a) Un producto patentado y registrado en Costa Rica o patentado con registro sanitario otorgado por autoridades reguladoras ICH, homologado o reconocido en Costa Rica.

b) Un producto único en el mercado nacional, porque no exista un equivalente terapéutico registrado.

El solicitante deberá presentar documentación que acredite la autorización de comercialización de la exportadora para el producto; este documento deberá ser emitido por la autoridad sanitaria del país desde donde se realizará la importación.

El medicamento importado bajo esta modalidad debe ser el mismo en cuanto a procedencia, fórmula cualicuantitativa, laboratorio fabricante, presentación, material de empaque primario y etiquetado del producto farmacéutico ya registrado en el Ministerio de Salud.

Todo permiso de importación paralela, y su respectivo desalmacenaje, deberá ser tramitado ante el Ministerio de Salud como ente rector. De igual forma, tendrá la facultad de impedir el ingreso de medicamentos mediante resolución debidamente motivada, cuando asuntos de interés y salud pública así lo determinen, en el tema de importación paralela de medicamentos.

El Ministerio de Salud deberá ejercer los mismos controles que se practican, por la vía preestablecida, a los productos farmacéuticos que ingresen por el mecanismo de importaciones paralelas que permitan monitorear la calidad, trazabilidad y farmacovigilancia, que garantice la seguridad y eficacia.

El procedimiento para aprobar o rechazar el permiso y el desalmacenaje deberá ser definido por el Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 5- Registro de productos multiorigen, cuyo innovador no se ha registrado en el país. El Ministerio de Salud podrá otorgar el registro sanitario a un equivalente farmacéutico de un innovador que no ha sido registrado previamente en el país, bajo las siguientes condiciones:

a) Que el Ministerio de Salud lo considere un caso de excepción, justificado plenamente por razones de emergencia o necesidad médica prioritaria, mediante resolución debidamente fundamentada.

b) Que el solicitante presente evidencia de un producto innovador equivalente, autorizado para comercialización por un periodo de al menos cinco años en un país con regulaciones sanitarias reconocidas y equivalentes a las de Costa Rica, conforme a la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la Organización Panamericana de la Salud (OPS). Esta evidencia deberá incluir datos que demuestren claramente una relación riesgo-beneficio favorable y cumplir con los estándares de equivalencia terapéutica nacionales.

c) Que el producto a registrar cuente con evidencia científica publicada y reconocida internacionalmente, que garantice su seguridad y eficacia y cumpla con las disposiciones de propiedad intelectual y protección de datos de prueba vigentes en Costa Rica.

CAPÍTULO III

PROMOCIÓN DE LA OFERTA DE MEDICAMENTOS

ARTÍCULO 6- Medicamentos sujetos a estudio de equivalencia terapéutica. Para los estudios de equivalencia terapéutica se considerará que:

a) El Ministerio de Salud elaborará el listado de principios activos en sus diferentes sales, que requieren demostrar equivalencia terapéutica, iniciando con los de alto riesgo, siguiendo con los de medio y finalizando con los de bajo riesgo sanitario, aplicando los criterios técnicos científicos para la definición del tipo de estudio in vivo o in vitro, según aplique. Esta incorporación se realizará una vez al año, considerando la disponibilidad de recursos humanos, infraestructura para la realización de los estudios y para la evaluación de las solicitudes de registro.

b) Los productos multiorigen y los innovadores de origen alterno, cuyos principios activos en sus diferentes sales se encuentren en el listado de principios activos, deberán presentar los estudios ante el Ministerio de Salud o a quienes esta cartera asigne.

c) Los productos de referencia se seleccionarán entre aquellos que se estén comercializando en Costa Rica; en los casos que no exista disponibilidad en el país, el administrado podrá proponer, al Ministerio de Salud, el producto de referencia a utilizar. El Ministerio de Salud deberá definir el producto de referencia para cualquier forma dosificada, previamente aprobada para su comercialización.

d) Durante la vigencia del registro sanitario, el administrado podrá solicitar la certificación de equivalencia terapéutica de cualquier producto esté o no incluido en el listado priorizado, presentando al Ministerio de Salud los estudios de bioequivalencia en relación con el producto innovador o al líder del mercado, cumpliendo con los requerimientos técnico-científicos necesarios para el desarrollo del estudio.

ARTÍCULO 7- Deber de informar de la existencia de productos equivalentes terapéuticos. Los profesionales en ciencias de la salud deberán informar al paciente de la existencia de medicamentos genéricos que sean equivalentes terapéuticos al medicamento prescrito, siempre y cuando se encuentren en el listado oficial de medicamentos con equivalencia terapéutica (Lomet), o su equivalente, del Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 8- Prescripción de productos farmacéuticos por su Denominación Común Internacional. Los profesionales en ciencias de la salud podrán incluir, en sus prescripciones de productos farmacéuticos, la Denominación Común Internacional (DCI) del principio activo correspondiente. Esto se realizará sin detrimento de que el prescriptor pueda incluir, adicional a la DCI, el nombre comercial del medicamento prescrito en casos justificados por razones clínicas o de eficacia específica para el paciente.

ARTÍCULO 9- Educación del consumidor. El Ministerio de Salud es el responsable de informar y educar a la población sobre los medicamentos disponibles en el país, su uso adecuado, la existencia de equivalentes terapéuticos al medicamento innovador, la diferencia en la efectividad de medicamentos y cualquier otro elemento que le permita al consumidor tomar una decisión bien informada. El Ministerio de Salud definirá el mecanismo respectivo para el cometido de dicho fin.

ARTÍCULO 10- Volúmenes de compra de medicamentos por parte de las farmacias. Las droguerías podrán vender y realizar negociaciones de los productos farmacéuticos y afines de manera individual o en conjunto, a aquellas farmacias que requieran abastecimiento. Toda negociación de volúmenes de compra deberá cumplir con lo dispuesto en la Ley 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994, con el fin de evitar prácticas anticompetitivas que restrinjan el acceso equitativo a los medicamentos. Los descuentos en precios por volumen deberán estar disponibles para todos los establecimientos en proporción a sus compras y sin discriminación de acceso.

Las droguerías se abstendrán de condicionar la venta de ciertos productos a la compra de otros, con el fin de promover una oferta variada y el acceso a diferentes opciones terapéuticas.

El Ministerio de Salud y la Comisión para Promover la Competencia supervisarán el cumplimiento de estas disposiciones y realizarán auditorías periódicas sobre las prácticas de compra y venta entre droguerías y farmacias, para asegurar el acceso justo y equitativo de medicamentos en todo el país.

ARTÍCULO 11- Prohibición de contratos de exclusividad. Las droguerías e importadoras tendrán prohibido establecer y mantener contratos de exclusividad con las farmacias. Para efectos de esta ley, los contratos de exclusividad se consideran una práctica monopolística en el mercado de medicamentos, al limitar la competencia y el acceso equitativo de los productos farmacéuticos en el mercado. Cualquier incumplimiento de esta disposición será sancionado conforme a la Ley 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994.

CAPÍTULO IV

PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR DE MEDICAMENTOS

ARTÍCULO 12- Observatorio de Precios de Medicamentos Multinivel. El Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) deberá desarrollar, implementar y verificar el correcto funcionamiento de un sistema o aprovechar plataformas tecnológicas existentes para crear o incluir el denominado Observatorio de Precios de Medicamentos Multinivel, que brinde información a los consumidores y al Estado sobre los precios de venta de entrada y en toda la cadena de valor de los medicamentos, existencia de medicamentos con equivalencia terapéutica al original y que son comercializados en el territorio nacional, cantidad de volúmenes de venta por medicamentos, así como detectar cuáles medicamentos proporcionan un mayor gasto de consumo en las personas. Además de cualquier otro elemento, como el cambio en el costo de adquisición, que le permita al consumidor y al Estado tomar decisiones bien informadas y sean necesarios para la ejecución de la presente ley.

La información de los precios de venta de los medicamentos deberá estar disponible para el consumidor, de forma en que se pueda visualizar la provincia, el cantón, el distrito y la dirección exacta de las farmacias.

El Ministerio de Salud y el Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica podrán colaborar en el desarrollo, la implementación y la verificación del sistema de Observatorio de Precios de Medicamentos Multinivel, que implemente el Ministerio de Economía, Industria y Comercio en el ámbito de sus competencias.

La información contenida en el observatorio de precios deberá estar a disposición de la población las veinticuatro horas del día y los trescientos sesenta y cinco días del año, y deberá presentarse en forma comparativa por principio activo y nombre comercial.

ARTÍCULO 13- Suministro de información para el Observatorio de Precios de Medicamentos. Todas las farmacias y droguerías deberán suministrar la información sobre los precios de venta de los medicamentos que comercializan en el mercado privado. La información suministrada debe remitirse al Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), la cual tendrá carácter de declaración jurada. Las condiciones, los requisitos y el procedimiento serán regulados en el reglamento de esta ley.

ARTÍCULO 14- Actualización de la información. El Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) deberá mantener actualizada la base datos que conforma el Observatorio de Precios de Medicamentos Multinivel, y las farmacias y droguerías estarán obligadas a entregar, al menos, mensualmente la información actualizada.

El Ministerio de Economía, Industria y Comercio estará obligado a recibir, en cualquier momento, las actualizaciones de precios de venta provenientes de las farmacias y droguerías. Estas actualizaciones deberán reflejarse en el Observatorio de Precios de Medicamentos Multinivel, en un plazo no mayor a un día hábil luego de haber sido recibida.

CAPÍTULO V

PRECIO DE ENTRADA DE LOS MEDICAMENTOS

ARTÍCULO 15- Creación de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos. Créese la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos, la cual estará integrada por los siguientes representantes:

a) Dos personas representantes de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).

b) Una persona representante del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC).

c) Una persona representante del Ministerio de Salud.

d) Una persona representante del sector privado del área de farmacias.

e) Una persona representante del sector privado del área de droguerías.

f) Una persona representante del sector privado del área de laboratorios farmacéuticos nacionales.

Se conformará el cuórum con la asistencia mínima de cinco miembros y las decisiones se tomarán por mayoría simple.

Estos integrantes deberán contar con especialidades atinentes a la materia a regular, durarán en sus cargos cuatro años y podrán ser asesorados por expertos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), en materia de regulación de precios. Los miembros de la Comisión no devengarán dietas.

ARTÍCULO 16- Funciones de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos. Son funciones de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos las siguientes:

a) Formular y reglamentar la metodología para obtener un precio de referencia a los medicamentos que ingresen al país.

b) Monitorear el comportamiento de los precios de los medicamentos, a nivel nacional e internacional.

c) Mantener actualizadas las listas de precios de ingreso de los medicamentos.

ARTÍCULO 17- Precio obligatorio de entrada de los medicamentos. El establecimiento del precio de ingreso de los medicamentos será determinado mediante la metodología definida por la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos, la cual deberá considerar, al menos, los siguientes elementos:

a) Precios de los medicamentos a nivel internacional y su respectivo comportamiento.

b) Elasticidad precio de la demanda de los medicamentos, tomando en cuenta cómo la variación en los precios afecta la demanda y accesibilidad para los consumidores.

c) Nivel de innovación del medicamento, evaluando su novedad y contribución terapéutica en comparación con opciones existentes.

d) Frecuencia y contexto de uso del medicamento, para establecer precios acordes con la utilidad y recurrencia en su prescripción. Número y disponibilidad de sustitutos, considerando alternativas terapéuticas que influyan en la competitividad y accesibilidad en el mercado.

ARTÍCULO 18- Revisión de la metodología. La Comisión Nacional de Precios de los Medicamentos deberá revisar al menos, anualmente, la metodología con base en los resultados de su aplicación, con el fin de determinar mejoras.

CAPÍTULO VI

SUPERVISIÓN Y FALLAS DEL MERCADO

ARTÍCULO 19- Órgano responsable. El Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) será el responsable de la supervisión y promoción de la competencia efectiva en el mercado de medicamentos, de conformidad con las disposiciones de la presente ley y de la Ley 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994.

ARTÍCULO 20- Estudios de mercado. En concordancia con el propósito de supervisión, cada dos años, la Comisión para Promover la Competencia (Coprocom) deberá publicar un estudio de mercado con un nivel de desagregación geográfica distrital , con el fin de analizar el funcionamiento del mercado farmacéutico nacional, la cobertura y competitividad de este, el efecto de esta ley, así como detectar distorsiones o barreras en materia de competencia y libre concurrencia que lo estén afectando. Dicho estudio deberá contener:

a) Nivel de precios de los medicamentos.

b) Grado de concentración de farmacias por cantón y grado de discriminación de los consumidores por poder adquisitivo.

c) Grado de segregación del mercado de medicamentos para laboratorios, droguerías y farmacias, de conformidad con metodologías para medición de concentración y de competencia de mercado.

d) Presencia y grados de prácticas susceptibles de ser calificadas como monopolísticas relativas o absolutas y, en general, de cualquier condición monopolística y oligopolista en el mercado de medicamentos.

Para realizar el mencionado estudio, la Coprocom podrá solicitar a los agentes económicos que faciliten información para la recolección de datos para dicho fin.

Este estudio de mercado será de dominio público y de fácil acceso en la página web del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC).

Dicho estudio podrá ser tomado en cuenta para la toma de decisiones de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos.

CAPÍTULO VII

FINANCIAMIENTO

ARTÍCULO 21- Financiamiento. El Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) y el Ministerio de Salud incorporarán en su presupuesto, una vez publicada la presente ley, los recursos para cumplir con las funciones previstas en esta norma.

ARTÍCULO 22- Sanciones. En caso de incumplimiento de las disposiciones de esta ley, se aplicarán las sanciones establecidas en la Ley 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994. Dicha ley sanciona, específicamente, las prácticas monopolísticas relativas y absolutas, así como la competencia desleal, según lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12.

Para los efectos de esta ley, los contratos de exclusividad entre droguerías y farmacias se consideran una práctica monopolística en el mercado de medicamentos.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San .José, a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil veintiséis.

EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE.

Observaciones

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