# Ley 10838: Salud podrá reconocer registros extranjeros y prohibir exclusividades

- Página: https://elcenso.com/leyes/10838
- Tipo: Ley de la República de Costa Rica
- Título oficial: FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA EN EL MERCADO DE MEDICAMENTOS
- Estado: Vigente (SINALEVI: Vigente)
- Fuente oficial: https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=106306&param2=149685&param3=1

## En resumen

La ley 10838 abre el registro sanitario a autoridades extranjeras, prohíbe contratos de exclusividad entre droguerías y farmacias y crea un observatorio de precios.

## A quién le toca

- Laboratorios fabricantes, droguerías y farmacias del sector privado
- Profesionales en ciencias de la salud que prescriben medicamentos
- Pacientes que compran medicamentos en farmacias privadas
- La CCSS y el INS como posibles importadores paralelos

## A quién beneficia

- Los pacientes podrán consultar precios por farmacia, provincia, cantón y distrito
- Los pacientes deberán ser informados de genéricos equivalentes cuando estén en el Lomet
- Las farmacias podrán comprar sin contratos de exclusividad con droguerías
- La CCSS y el INS podrán importar medicamentos en paralelo

## Qué cambia

- Las farmacias y droguerías deberán reportar precios mensualmente bajo declaración jurada
- Los contratos de exclusividad entre droguerías y farmacias quedan prohibidos
- El MEIC deberá mantener el observatorio disponible los 365 días del año
- La Coprocom deberá publicar un estudio de mercado cada dos años

## Cláusulas a revisar

- **Salud puede impedir el ingreso sin plazo fijado** (3): La ley le da a Salud la facultad de impedir el ingreso de medicamentos con resolución motivada, pero no fija plazo para resolver ni recurso específico para el afectado. Texto: "El Ministerio de Salud tendrá la facultad de impedir el ingreso de medicamentos mediante resolución debidamente motivada, cuando asuntos de interés y salud pública así lo determinen, en el tema de registro y homologación de medicamentos."
- **Tres puestos del sector privado en la comisión de precios** (15): La Comisión Nacional de Precios de Medicamentos tiene siete integrantes. Tres son del sector privado: farmacias, droguerías y laboratorios nacionales. Las decisiones se toman por mayoría simple con cinco miembros presentes. Texto: "Se conformará el cuórum con la asistencia mínima de cinco miembros y las decisiones se tomarán por mayoría simple."
- **Reporte mensual de precios bajo declaración jurada** (13): Las farmacias y droguerías deberán reportar precios al MEIC cada mes como declaración jurada. La ley no dice cuánto cuesta ese trámite ni quién lo paga. Texto: "Todas las farmacias y droguerías deberán suministrar la información sobre los precios de venta de los medicamentos que comercializan en el mercado privado. La información suministrada debe remitirse al Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), la cual tendrá carácter de declaración jurada."

## Explicación

### Qué cambia

La ley 10838 ya rige. Se publicó después de que el Poder Ejecutivo la firmó el 28 de enero de 2026 en San José ([art. 22](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=106306&param2=149685&param3=1)).

El Ministerio de Salud podrá inscribir registros sanitarios que ya estén aprobados por autoridades reconocidas por la Organización Mundial de la Salud. Habla del listado WLAs, categorías B, C o BC, o de una autoridad de referencia regional o nivel IV de la Organización Panamericana de la Salud ([art. 3](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=106306&param2=149685&param3=1)). También podrá homologar registros de otra autoridad de alta vigilancia, con resolución fundada.

Salud revisará los estudios de estabilidad, los de equivalencia terapéutica y el etiquetado. Para eso tendrá 30 días naturales ([art. 3](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=106306&param2=149685&param3=1)). La industria nacional tendrá el mismo plazo en sus trámites de registro.

Las droguerías, la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y el Instituto Nacional de Seguros (INS) podrán hacer importación paralela de medicamentos con registro vigente. Aplica a un producto patentado y registrado en Costa Rica, o a un producto único sin equivalente terapéutico registrado ([art. 4](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=106306&param2=149685&param3=1)).

Los profesionales en ciencias de la salud deberán informar al paciente si existe un genérico equivalente terapéutico al medicamento prescrito. Solo si ese genérico está en el listado oficial Lomet del Ministerio de Salud ([art. 7](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=106306&param2=149685&param3=1)).

Las droguerías e importadoras no podrán tener contratos de exclusividad con farmacias. La ley llama a esos contratos una práctica monopolística ([art. 11](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=106306&param2=149685&param3=1)). El incumplimiento se sanciona con la Ley 7472.

El Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) deberá crear un Observatorio de Precios de Medicamentos Multinivel. Mostrará precios de entrada y de toda la cadena, y la dirección exacta de las farmacias por provincia, cantón y distrito ([art. 12](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=106306&param2=149685&param3=1)).

Las farmacias y droguerías deberán dar sus precios al MEIC como declaración jurada. La actualización será al menos mensual ([art. 13](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=106306&param2=149685&param3=1)) ([art. 14](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=106306&param2=149685&param3=1)). El observatorio deberá reflejar los cambios en un día hábil.

Se crea la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos. Tendrá dos representantes de la CCSS, uno del MEIC, uno de Salud y tres del sector privado (farmacias, droguerías y laboratorios nacionales) ([art. 15](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=106306&param2=149685&param3=1)). Sus integrantes duran cuatro años y no reciben dietas.

La comisión definirá la metodología del precio de ingreso de los medicamentos ([art. 17](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=106306&param2=149685&param3=1)). Deberá revisarla al menos cada año ([art. 18](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=106306&param2=149685&param3=1)).

La Coprocom publicará cada dos años un estudio de mercado con desagregación distrital ([art. 20](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=106306&param2=149685&param3=1)).

### A quién le toca

A los laboratorios fabricantes, droguerías y farmacias del sector privado. La ley dice que aplica a ellos ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=106306&param2=149685&param3=1)).

A los profesionales en ciencias de la salud que prescriben. Deberán informar sobre genéricos equivalentes cuando estén en el Lomet ([art. 7](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=106306&param2=149685&param3=1)). Podrán recetar por Denominación Común Internacional y añadir el nombre comercial solo por razones clínicas ([art. 8](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=106306&param2=149685&param3=1)).

A las farmacias y droguerías que venden al público. Deberán reportar precios al MEIC cada mes, bajo declaración jurada ([art. 13](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=106306&param2=149685&param3=1)) ([art. 14](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=106306&param2=149685&param3=1)).

A las droguerías e importadoras que firman contratos con farmacias. La exclusividad queda prohibida ([art. 11](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=106306&param2=149685&param3=1)).

A la CCSS y al INS, que podrán importar en paralelo ([art. 4](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=106306&param2=149685&param3=1)).

A los pacientes y consumidores. Tendrán acceso al observatorio de precios todos los días del año ([art. 12](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=106306&param2=149685&param3=1)).

### Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. SINALEVI registra una sola versión de la norma y no tiene observaciones [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=106306&param2=149685&param3=1).

El texto consolidado que publica SINALEVI coincide con el aprobado. No hay una versión anterior distinta que mostrar [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=106306&param2=149685&param3=1).

### Frente a la Constitución

El artículo 46 de la Constitución prohíbe los monopolios de carácter particular y manda al Estado impedir toda práctica monopolizadora ([Constitución, art. 46](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La prohibición de contratos de exclusividad del artículo 11 calza con ese mandato ([art. 11](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=106306&param2=149685&param3=1)).

El mismo artículo 46 reconoce el derecho de los consumidores a recibir información adecuada y veraz y a la libertad de elección ([Constitución, art. 46](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El observatorio de precios del artículo 12 y el deber de informar del artículo 7 apuntan en esa dirección ([art. 12](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=106306&param2=149685&param3=1)) ([art. 7](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=106306&param2=149685&param3=1)).

El artículo 33 prohíbe la discriminación contraria a la dignidad humana ([Constitución, art. 33](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El artículo 10 de la ley pide que los descuentos por volumen estén disponibles para todos los establecimientos sin discriminación de acceso ([art. 10](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=106306&param2=149685&param3=1)).

El artículo 11 de la Constitución dice que los funcionarios públicos no pueden arrogarse facultades no concedidas en la ley ([Constitución, art. 11](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El artículo 3 da a Salud la facultad de impedir el ingreso de medicamentos mediante resolución motivada ([art. 3](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=106306&param2=149685&param3=1)). Esa facultad queda sujeta a que exista resolución fundada, lo que da una vía de control.

El Censo no encontró un choque claro entre el texto y los artículos revisados. Queda una duda sobre el alcance de la potestad de Salud para impedir ingresos, porque la ley no fija un plazo para resolver ni un recurso específico ([art. 3](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=106306&param2=149685&param3=1)).

### Qué puede hacer usted

Si un acto concreto de una institución pública le viola un derecho, puede presentar un recurso de amparo. Lo puede poner cualquier persona, sin abogado obligatorio, por memorial o por escrito ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)).

El amparo se pone contra el servidor o el órgano que usted señale como autor del agravio ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)). Debe explicar el hecho, el derecho violado, el nombre del funcionario o entidad y las pruebas ([guía, p. 23](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=23)).

Si cree que la ley misma choca con la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan una norma constitucional ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)).

Para interponerla normalmente se necesita un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa. No se necesita si defiende intereses difusos o colectivos ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)).

Si el problema es el mal funcionamiento de un servicio público, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. La puede poner cualquier persona que habite en Costa Rica ([guía, p. 71](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)).

Si sospecha un manejo irregular de fondos públicos, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. Se puede hacer en persona en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, o por el portal institucional ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)).

Si quiere cambiar la ley, puede impulsar una iniciativa popular. Requiere al menos un 5% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral ([Constitución, art. 105](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)).

### Lo que no sabemos

El dossier no dice cuándo entrará en funcionamiento el Observatorio de Precios de Medicamentos Multinivel.

El dossier no dice cuándo se instalará la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos ni quiénes la integrarán.

El dossier no incluye el reglamento que definirá cómo reportan precios las farmacias y droguerías.

El dossier no permite saber cuánto bajarán los precios ni en qué plazo.

El dossier no trae grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

## Frente a la Constitución

El texto calza con el artículo 46 sobre monopolios y derechos del consumidor. Queda una duda sobre el alcance de la potestad de Salud para impedir el ingreso de medicamentos sin plazo ni recurso fijado en la ley.

## Qué puede hacer usted

- Recurso de amparo: Se presenta por escrito contra el servidor u órgano señalado como autor del agravio. Debe indicar el hecho, el derecho violado, el nombre del responsable y las pruebas. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)
- Acción de inconstitucionalidad: Se presenta ante la Sala Constitucional. Normalmente requiere un asunto pendiente ante tribunales o en la vía administrativa, salvo intereses difusos o colectivos. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)
- Queja ante la Defensoría de los Habitantes: La puede presentar cualquier persona que habite en Costa Rica. La Defensoría revisa el funcionamiento del sector público. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)
- Denuncia ante la Contraloría General de la República: Se presenta en persona en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, o por el portal institucional de denuncia electrónica. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)
- Iniciativa popular: Requiere al menos un 5% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral. El TSE verifica las firmas y traslada el proyecto a la Asamblea. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)

## Lo que no sabemos

- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

## Fuentes

1. Ley 10838: FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA EN EL MERCADO DE MEDICAMENTOS. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx
2. Ley 10838 en SINALEVI: Ley de Fomento y promoción de la competencia en el mercado de medicamentos (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 28/01/2026. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=106306&param2=149685&param3=1
3. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

Ley 10838

Ley de Fomento y promoción de la competencia en el mercado de medicamentos

-Usted está en la última versión de la norma-

Ir a la última versión

Anterior

Versión de la Norma: 1 de 1

Siguiente

N° 10838

A ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA
COMPETENCIA

EN EL MERCADO DE
MEDICAMENTOS

CAPÍTULO I

ASPECTOS GENERALES

ARTÍCULO 1- Objeto de esta
ley. La presente ley tiene como objeto promover el acceso de las personas a los
medicamentos en el sector privado, mediante el fomento de medidas que ayuden a mejorar
la competencia, fortalecer las herramientas de protección al consumidor y disminuir
los precios, para garantizar el derecho de acceso a la salud de los costarricenses,
mediante los siguientes objetivos:

a) Garantizar el
abastecimiento de medicamentos en igualdad de condiciones, para el comercio
minorista y para los consumidores.

b) Proporcionar una mejor
información a los pacientes, que les permita realizar un adecuado análisis
costo-beneficio, a partir de intercambiabilidad de medicamentos bioequivalentes
o con equivalencia terapéutica.

c) Educar a la población
costarricense en cuanto a la variedad de productos farmacéuticos, su adecuado
uso y la existencia de medicamentos con bioequivalencia o equivalencia
terapéutica.

d) Dotar al Estado y a sus
instituciones de herramientas apropiadas para una adecuada promoción de la
competencia en el mercado de medicamentos privado.



ARTÍCULO 2- Ámbito de
aplicación. La presente ley aplica a los laboratorios fabricantes, droguerías y
farmacias del sector privado.



CAPÍTULO II

IMPORTACIONES Y REGISTROS

ARTÍCULO 3- Reconocimiento
de registros sanitarios de las autoridades extranjeras. El Ministerio de Salud
podrá inscribir, de forma homóloga, los registros sanitarios de medicamentos
que a su vez estén debidamente inscritos ante una autoridad reguladora
reconocida por la Organización Mundial de la Salud y se encuentran en el
listado WLAs (WHO Listed Authorities), en las categorías B, C o BC, o bien, con
una autoridad reguladora de referencia regional o nivel IV, de acuerdo con la Organización
Panamericana de la Salud.

No obstante, el Ministerio
de Salud, mediante resolución debidamente fundada, también podrá incorporar y
autorizar la homologación y registro sanitario de medicamentos, inscritos ante
otra autoridad reguladora de alta vigilancia.

El Ministerio de Salud deberá
verificar, previo al registro sanitario correspondiente, los aspectos técnicos
y de calidad, seguridad y eficacia de los medicamentos, para lo cual el
solicitante deberá aportar el expediente completo de registro sanitario. El Ministerio
de Salud, al menos, deberá revisar los estudios de estabilidad, estudios de
equivalencia terapéutica cuando así corresponda y su etiquetado, para lo cual contará
con un periodo de treinta días naturales.

El Ministerio de Salud
tendrá la facultad de impedir el ingreso de medicamentos mediante resolución
debidamente motivada, cuando asuntos de interés y salud pública así lo
determinen, en el tema de registro y homologación de medicamentos.

El Ministerio de Salud
podrá adoptar, vía reglamentaría, las medidas o los mecanismos de inspección,
vigilancia y control que le posibiliten determinar y comprobar la calidad,
eficacia, trazabilidad y seguridad de los productos farmacéuticos que se
comercialicen en el mercado nacional.

A la industria farmacéutica
nacional se le otorgará a sus medicamentos, en sus registros sanitarios, el
mismo plazo otorgado para el trámite de registro por homologación.



ARTÍCULO 4- Importaciones
paralelas. Las droguerías nacionales, la Caja Costarricense de Seguro Social
(CCSS), el Instituto Nacional de Seguros (INS) y cuando así lo determine el
Ministerio de Salud, en forma directa como ente rector, podrán realizar
importación paralela de medicamentos con registro sanitario vigente, cuando se
trate de:

a) Un producto patentado y
registrado en Costa Rica o patentado con registro sanitario otorgado por
autoridades reguladoras ICH, homologado o reconocido en Costa Rica.

b) Un producto único en el
mercado nacional, porque no exista un equivalente terapéutico registrado.

El solicitante deberá
presentar documentación que acredite la autorización de comercialización de la
exportadora para el producto; este documento deberá ser emitido por la
autoridad sanitaria del país desde donde se realizará la importación.

El medicamento importado
bajo esta modalidad debe ser el mismo en cuanto a procedencia, fórmula
cualicuantitativa, laboratorio fabricante, presentación, material de empaque
primario y etiquetado del producto farmacéutico ya registrado en el Ministerio
de Salud.

Todo permiso de importación
paralela, y su respectivo desalmacenaje, deberá ser tramitado ante el
Ministerio de Salud como ente rector. De igual forma, tendrá la facultad de
impedir el ingreso de medicamentos mediante resolución debidamente motivada,
cuando asuntos de interés y salud pública así lo determinen, en el tema de
importación paralela de medicamentos.

El Ministerio de Salud
deberá ejercer los mismos controles que se practican, por la vía
preestablecida, a los productos farmacéuticos que ingresen por el mecanismo de
importaciones paralelas que permitan monitorear la calidad, trazabilidad y farmacovigilancia,
que garantice la seguridad y eficacia.

El procedimiento para
aprobar o rechazar el permiso y el desalmacenaje deberá ser definido por el
Ministerio de Salud.



ARTÍCULO 5- Registro de productos
multiorigen, cuyo innovador no se ha registrado en el país. El Ministerio de
Salud podrá otorgar el registro sanitario a un equivalente farmacéutico de un
innovador que no ha sido registrado previamente en el país, bajo las siguientes
condiciones:

a) Que el Ministerio de
Salud lo considere un caso de excepción, justificado plenamente por razones de
emergencia o necesidad médica prioritaria, mediante resolución debidamente
fundamentada.

b) Que el solicitante
presente evidencia de un producto innovador equivalente, autorizado para
comercialización por un periodo de al menos cinco años en un país con
regulaciones sanitarias reconocidas y equivalentes a las de Costa Rica,
conforme a la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la Organización Panamericana
de la Salud (OPS). Esta evidencia deberá incluir datos que demuestren
claramente una relación riesgo-beneficio favorable y cumplir con los estándares
de equivalencia terapéutica nacionales.

c) Que el producto a
registrar cuente con evidencia científica publicada y reconocida
internacionalmente, que garantice su seguridad y eficacia y cumpla con las
disposiciones de propiedad intelectual y protección de datos de prueba vigentes
en Costa Rica.



CAPÍTULO III

PROMOCIÓN DE LA OFERTA DE
MEDICAMENTOS

ARTÍCULO 6- Medicamentos
sujetos a estudio de equivalencia terapéutica. Para los estudios de
equivalencia terapéutica se considerará que:

a) El Ministerio de Salud
elaborará el listado de principios activos en sus diferentes sales, que
requieren demostrar equivalencia terapéutica, iniciando con los de alto riesgo,
siguiendo con los de medio y finalizando con los de bajo riesgo sanitario, aplicando
los criterios técnicos científicos para la definición del tipo de estudio in
vivo o in vitro, según aplique. Esta incorporación se realizará una vez al año,
considerando la disponibilidad de recursos humanos, infraestructura para la realización
de los estudios y para la evaluación de las solicitudes de registro.

b) Los productos
multiorigen y los innovadores de origen alterno, cuyos principios activos en
sus diferentes sales se encuentren en el listado de principios activos, deberán
presentar los estudios ante el Ministerio de Salud o a quienes esta cartera
asigne.

c) Los productos de
referencia se seleccionarán entre aquellos que se estén comercializando en
Costa Rica; en los casos que no exista disponibilidad en el país, el
administrado podrá proponer, al Ministerio de Salud, el producto de referencia
a utilizar. El Ministerio de Salud deberá definir el producto de referencia
para cualquier forma dosificada, previamente aprobada para su comercialización.

d) Durante la vigencia del
registro sanitario, el administrado podrá solicitar la certificación de
equivalencia terapéutica de cualquier producto esté o no incluido en el listado
priorizado, presentando al Ministerio de Salud los estudios de bioequivalencia
en relación con el producto innovador o al líder del mercado, cumpliendo con
los requerimientos técnico-científicos necesarios para el desarrollo del estudio.



ARTÍCULO 7- Deber de
informar de la existencia de productos equivalentes terapéuticos. Los
profesionales en ciencias de la salud deberán informar al paciente de la existencia
de medicamentos genéricos que sean equivalentes terapéuticos al medicamento
prescrito, siempre y cuando se encuentren en el listado oficial de medicamentos
con equivalencia terapéutica (Lomet), o su equivalente, del Ministerio de
Salud.



ARTÍCULO 8- Prescripción de
productos farmacéuticos por su Denominación Común Internacional. Los
profesionales en ciencias de la salud podrán incluir, en sus prescripciones de productos
farmacéuticos, la Denominación Común Internacional (DCI) del principio activo
correspondiente. Esto se realizará sin detrimento de que el prescriptor pueda incluir,
adicional a la DCI, el nombre comercial del medicamento prescrito en casos justificados
por razones clínicas o de eficacia específica para el paciente.



ARTÍCULO 9- Educación del
consumidor. El Ministerio de Salud es el responsable de informar y educar a la
población sobre los medicamentos disponibles en el país, su uso adecuado, la
existencia de equivalentes terapéuticos al medicamento innovador, la diferencia
en la efectividad de medicamentos y cualquier otro elemento que le permita al
consumidor tomar una decisión bien informada. El Ministerio de Salud definirá
el mecanismo respectivo para el cometido de dicho fin.



ARTÍCULO 10- Volúmenes de
compra de medicamentos por parte de las farmacias. Las droguerías podrán vender
y realizar negociaciones de los productos farmacéuticos y afines de manera
individual o en conjunto, a aquellas farmacias que requieran abastecimiento.
Toda negociación de volúmenes de compra deberá cumplir con lo dispuesto en la
Ley 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20
de diciembre de 1994, con el fin de evitar prácticas anticompetitivas que
restrinjan el acceso equitativo a los medicamentos. Los descuentos en precios
por volumen deberán estar disponibles para todos los establecimientos en
proporción a sus compras y sin discriminación de acceso.

Las droguerías se
abstendrán de condicionar la venta de ciertos productos a la compra de otros,
con el fin de promover una oferta variada y el acceso a diferentes opciones
terapéuticas.

El Ministerio de Salud y la
Comisión para Promover la Competencia supervisarán el cumplimiento de estas
disposiciones y realizarán auditorías periódicas sobre las prácticas de compra
y venta entre droguerías y farmacias, para asegurar el acceso justo y equitativo
de medicamentos en todo el país.



ARTÍCULO 11- Prohibición de
contratos de exclusividad. Las droguerías e importadoras tendrán prohibido establecer
y mantener contratos de exclusividad con las farmacias. Para efectos de esta
ley, los contratos de exclusividad se consideran una práctica monopolística en
el mercado de medicamentos, al limitar la competencia y el acceso equitativo de
los productos farmacéuticos en el mercado. Cualquier incumplimiento de esta
disposición será sancionado conforme a la Ley 7472, Promoción de la Competencia
y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994.



CAPÍTULO IV

PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR
DE MEDICAMENTOS

ARTÍCULO 12- Observatorio
de Precios de Medicamentos Multinivel. El Ministerio de Economía, Industria y
Comercio (MEIC) deberá desarrollar, implementar y verificar el correcto
funcionamiento de un sistema o aprovechar plataformas tecnológicas existentes
para crear o incluir el denominado Observatorio de Precios de Medicamentos
Multinivel, que brinde información a los consumidores y al Estado sobre los
precios de venta de entrada y en toda la cadena de valor de los medicamentos,
existencia de medicamentos con equivalencia terapéutica al original y que son
comercializados en el territorio nacional, cantidad de volúmenes de venta por
medicamentos, así como detectar cuáles medicamentos proporcionan un mayor gasto
de consumo en las personas. Además de cualquier otro elemento, como el cambio
en el costo de adquisición, que le permita al consumidor y al Estado tomar decisiones
bien informadas y sean necesarios para la ejecución de la presente ley.

La información de los
precios de venta de los medicamentos deberá estar disponible para el
consumidor, de forma en que se pueda visualizar la provincia, el cantón, el distrito
y la dirección exacta de las farmacias.

El Ministerio de Salud y el
Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica podrán colaborar en el desarrollo, la
implementación y la verificación del sistema de Observatorio de Precios de
Medicamentos Multinivel, que implemente el Ministerio de Economía, Industria y
Comercio en el ámbito de sus competencias.

La información contenida en
el observatorio de precios deberá estar a disposición de la población las
veinticuatro horas del día y los trescientos sesenta y cinco días del año, y
deberá presentarse en forma comparativa por principio activo y nombre comercial.



ARTÍCULO 13- Suministro de
información para el Observatorio de Precios de Medicamentos. Todas las
farmacias y droguerías deberán suministrar la información sobre los precios de
venta de los medicamentos que comercializan en el mercado privado. La información
suministrada debe remitirse al Ministerio de Economía, Industria y Comercio
(MEIC), la cual tendrá carácter de declaración jurada. Las condiciones, los
requisitos y el procedimiento serán regulados en el reglamento de esta ley.



ARTÍCULO 14- Actualización
de la información. El Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC)
deberá mantener actualizada la base datos que conforma el Observatorio de
Precios de Medicamentos Multinivel, y las farmacias y droguerías estarán
obligadas a entregar, al menos, mensualmente la información actualizada.

El Ministerio de Economía,
Industria y Comercio estará obligado a recibir, en cualquier momento, las
actualizaciones de precios de venta provenientes de las farmacias y droguerías.
Estas actualizaciones deberán reflejarse en el Observatorio de Precios de
Medicamentos Multinivel, en un plazo no mayor a un día hábil luego de haber
sido recibida.



CAPÍTULO V

PRECIO DE ENTRADA DE LOS
MEDICAMENTOS

ARTÍCULO 15- Creación de la
Comisión Nacional de Precios de Medicamentos. Créese la Comisión Nacional de
Precios de Medicamentos, la cual estará integrada por los siguientes
representantes:

a) Dos personas
representantes de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).

b) Una persona
representante del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC).

c) Una persona
representante del Ministerio de Salud.

d) Una persona
representante del sector privado del área de farmacias.

e) Una persona
representante del sector privado del área de droguerías.

f) Una persona
representante del sector privado del área de laboratorios farmacéuticos
nacionales.

Se conformará el cuórum con
la asistencia mínima de cinco miembros y las decisiones se tomarán por mayoría
simple.

Estos integrantes deberán
contar con especialidades atinentes a la materia a regular, durarán en sus
cargos cuatro años y podrán ser asesorados por expertos de la Organización para
la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), en materia de regulación de
precios. Los miembros de la Comisión no devengarán dietas.



ARTÍCULO 16- Funciones de
la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos. Son funciones de la Comisión
Nacional de Precios de Medicamentos las siguientes:

a) Formular y reglamentar
la metodología para obtener un precio de referencia a los medicamentos que
ingresen al país.

b) Monitorear el
comportamiento de los precios de los medicamentos, a nivel nacional e
internacional.

c) Mantener actualizadas
las listas de precios de ingreso de los medicamentos.



ARTÍCULO 17- Precio
obligatorio de entrada de los medicamentos. El establecimiento del precio de
ingreso de los medicamentos será determinado mediante la metodología definida
por la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos, la cual deberá considerar,
al menos, los siguientes elementos:

a) Precios de los
medicamentos a nivel internacional y su respectivo comportamiento.

b) Elasticidad precio de la
demanda de los medicamentos, tomando en cuenta cómo la variación en los precios
afecta la demanda y accesibilidad para los consumidores.

c) Nivel de innovación del
medicamento, evaluando su novedad y contribución terapéutica en comparación con
opciones existentes.

d) Frecuencia y contexto de
uso del medicamento, para establecer precios acordes con la utilidad y
recurrencia en su prescripción. Número y disponibilidad de sustitutos,
considerando alternativas terapéuticas que influyan en la competitividad y
accesibilidad en el mercado.



ARTÍCULO 18- Revisión de la
metodología. La Comisión Nacional de Precios de los Medicamentos deberá revisar
al menos, anualmente, la metodología con base en los resultados de su
aplicación, con el fin de determinar mejoras.



CAPÍTULO VI

SUPERVISIÓN Y FALLAS DEL
MERCADO

ARTÍCULO 19- Órgano
responsable. El Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) será el
responsable de la supervisión y promoción de la competencia efectiva en el
mercado de medicamentos, de conformidad con las disposiciones de la presente
ley y de la Ley 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, de 20 de diciembre de 1994.



ARTÍCULO 20- Estudios de
mercado. En concordancia con el propósito de supervisión, cada dos años, la
Comisión para Promover la Competencia (Coprocom) deberá publicar un estudio de
mercado con un nivel de desagregación geográfica distrital , con el fin de
analizar el funcionamiento del mercado farmacéutico nacional, la cobertura y competitividad
de este, el efecto de esta ley, así como detectar distorsiones o barreras en
materia de competencia y libre concurrencia que lo estén afectando. Dicho
estudio deberá contener:

a) Nivel de precios de los
medicamentos.

b) Grado de concentración
de farmacias por cantón y grado de discriminación de los consumidores por poder
adquisitivo.

c) Grado de segregación del
mercado de medicamentos para laboratorios, droguerías y farmacias, de
conformidad con metodologías para medición de concentración y de competencia de
mercado.

d) Presencia y grados de
prácticas susceptibles de ser calificadas como monopolísticas relativas o
absolutas y, en general, de cualquier condición monopolística y oligopolista en
el mercado de medicamentos.

Para realizar el mencionado
estudio, la Coprocom podrá solicitar a los agentes económicos que faciliten
información para la recolección de datos para dicho fin.

Este estudio de mercado
será de dominio público y de fácil acceso en la página web del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio (MEIC).

Dicho estudio podrá ser
tomado en cuenta para la toma de decisiones de la Comisión Nacional de Precios
de Medicamentos.



CAPÍTULO VII

FINANCIAMIENTO

ARTÍCULO 21- Financiamiento. El
Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) y el Ministerio de Salud incorporarán
en su presupuesto, una vez publicada la presente ley, los recursos para cumplir
con las funciones previstas en esta norma.



ARTÍCULO 22- Sanciones. En
caso de incumplimiento de las disposiciones de esta ley, se aplicarán las sanciones
establecidas en la Ley 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, de 20 de diciembre de 1994. Dicha ley sanciona, específicamente,
las prácticas monopolísticas relativas y absolutas, así como la competencia
desleal, según lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12.

Para los efectos de esta
ley, los contratos de exclusividad entre droguerías y farmacias se consideran
una práctica monopolística en el mercado de medicamentos.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la
República, San .José, a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil
veintiséis.

EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE.

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/10838). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.