Alcaldes pueden vetar acuerdos municipales en cinco días hábiles
La ley 10856 fija en cinco días hábiles el plazo del alcalde para vetar acuerdos del concejo y manda el veto rechazado al Tribunal Contencioso-Administrativo.
Título oficial REFORMA DEL ARTÍCULO 167 DEL CÓDIGO MUNICIPAL, LEY 7794, DEL 30 DE ABRIL DE 1998
Atención: La ley da al alcalde un plazo de cinco días hábiles para vetar acuerdos del concejo y suspende la ejecución del acuerdo mientras se resuelve.
A quién le toca
- Alcaldes municipales: tienen cinco días hábiles para vetar acuerdos del concejo.
- Concejos municipales: deben rechazar o acoger el veto en la sesión posterior inmediata.
- Secretaría del Concejo Municipal: comunica oficialmente el acuerdo firme al alcalde.
- Tribunal Contencioso-Administrativo: recibe en alzada el veto rechazado.
A quién beneficia
- El alcalde puede frenar un acuerdo del concejo por legalidad u oportunidad.
- El veto suspende la ejecución del acuerdo mientras se resuelve.
- El concejo puede rechazar el veto y llevar el caso al Tribunal Contencioso-Administrativo.
Qué cambia
- Un acuerdo vetado no se ejecuta hasta que el concejo o el Tribunal resuelvan.
- El plazo de cinco días hábiles corre desde la comunicación oficial del acuerdo firme.
- Si el concejo rechaza el veto, el Tribunal Contencioso-Administrativo resuelve conforme a derecho.
La explicación completa
Qué cambia
El alcalde de su municipalidad tiene cinco días hábiles para vetar un acuerdo del concejo. El plazo corre desde el día siguiente en que la Secretaría del Concejo le comunica oficialmente el acuerdo firme (art. 167).
El veto procede por dos motivos: legalidad u oportunidad (art. 167). Legalidad significa que el acuerdo viola una norma. Oportunidad significa que el alcalde lo considera inconveniente.
El alcalde debe presentar un memorial. Ahí explica las razones del veto y cita las normas o principios jurídicos violados (art. 167).
Mientras el veto esté puesto, el acuerdo no se ejecuta. La interposición del veto suspende la ejecución (art. 167).
El concejo resuelve en la sesión posterior, inmediata a la presentación del veto. Debe rechazarlo o acogerlo (art. 167).
Si el concejo rechaza el veto, pasa al Tribunal Contencioso-Administrativo. El concejo ordena remitir el veto en alzada, sin importar el motivo del rechazo (art. 167). El Tribunal resuelve conforme a derecho.
La ley rige a partir de su publicación (art. 167). El texto está dado en la Presidencia de la República, San José, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil veintiséis.
A quién le toca
A los alcaldes municipales. La ley les da la potestad de vetar acuerdos del concejo por legalidad u oportunidad, dentro del quinto día hábil (art. 167).
A los concejos municipales. Deben rechazar o acoger el veto en la sesión posterior inmediata (art. 167). Si lo rechazan, deben remitirlo en alzada al Tribunal Contencioso-Administrativo.
A la Secretaría del Concejo Municipal. Le corresponde comunicar oficialmente el acuerdo firme al alcalde, porque de esa comunicación corre el plazo de cinco días hábiles (art. 167).
Al Tribunal Contencioso-Administrativo. Recibe el veto rechazado en alzada y resuelve conforme a derecho [L 3].
Lo que no sabemos
El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente. La limitación de la investigación lo dice: no se encontraron grabaciones que mencionen este expediente.
El dossier no permite saber qué acuerdos municipales concretos han sido vetados desde que rige la ley.
El dossier no dice cuántas municipalidades hay en el país ni cuántos alcaldes usaron este veto.
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley 10856 está vigente. SINALEVI muestra el estado "Vigente", versión de la norma 1 de 1, sin observaciones 2.
El artículo 167 del Código Municipal tiene una nota de SINALEVI. Su numeración se corrió por el artículo 1° de la ley N° 9542, "Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 158 al 167 3.
El mismo artículo 167 aparece reformado por el artículo único de la ley N° 10856 del 19 de febrero del 2026 3.
El texto vigente que muestra SINALEVI coincide con el texto aprobado. No hay dos versiones distintas que comparar 2 3.
Frente a la Constitución
El artículo 173 de la Constitución dice que los acuerdos municipales podrán ser "Objetados por el funcionario que indique la ley, en forma de veto razonado" Constitución, art. 173. La ley 10856 nombra a ese funcionario: el alcalde municipal (art. 167).
El mismo artículo 173 agrega que, si la Municipalidad no revoca o reforma el acuerdo objetado, "los antecedentes pasarán al Tribunal dependiente del Poder Judicial que indique la ley para que resuelva definitivamente" Constitución, art. 173. La ley 10856 manda el veto rechazado al Tribunal Contencioso-Administrativo (art. 167).
El artículo 49 de la Constitución establece la jurisdicción contencioso-administrativa para "garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado" Constitución, art. 49. El Tribunal Contencioso-Administrativo encaja en esa jurisdicción.
El artículo 169 de la Constitución pone la administración de los intereses y servicios locales a cargo del Gobierno Municipal. Ese Gobierno lo forman un cuerpo deliberante de regidores y un funcionario ejecutivo que designa la ley Constitución, art. 169. El alcalde es ese funcionario ejecutivo, y el veto es una herramienta suya frente al cuerpo deliberante.
El Censo no encontró un choque entre el texto de la ley 10856 y los artículos 173, 49 y 169 de la Constitución. El plazo de cinco días hábiles y el paso al Tribunal siguen lo que ordena el artículo 173 Constitución, art. 173 (art. 167).
Qué puede hacer usted
Si un acuerdo de su municipalidad le afecta y el alcalde lo vetó, puede revisar el memorial del veto. Ahí deben estar las razones y las normas que el alcalde dice violadas (art. 167).
Si el concejo rechaza el veto, el caso pasa al Tribunal Contencioso-Administrativo (art. 167). Usted puede dar seguimiento a ese expediente en el Tribunal.
Si un acto concreto de la municipalidad viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional guía, p. 22.
El amparo se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22. Se puede interponer en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos directos.
Si cree que la ley 10856 choca con la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan alguna norma o principio constitucional guía, p. 24.
La acción de inconstitucionalidad requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa guía, p. 24. No se necesita ese caso pendiente cuando se defienden intereses difusos o colectivos.
Si sospecha un manejo irregular de fondos públicos en su municipalidad, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. La Contraloría revisa y aprueba presupuestos de municipalidades guía, p. 68.
La denuncia ante la Contraloría se presenta en la Plataforma de Servicios o el Área de Denuncias e Investigaciones, en Sabana Sur, contiguo al Tennis Club guía, p. 68. También por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, o por el portal institucional.
Si el mal funcionamiento de un servicio municipal le afecta, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.
La Defensoría no investiga casos que estén a la espera de una resolución judicial guía, p. 71.
Si quiere cambiar esta regla, existe la iniciativa popular. Un proyecto de iniciativa popular debe votarse en la Asamblea Legislativa en un plazo máximo de dos años guía, p. 26.
La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto guía, p. 26.
El Concejo Municipal también puede convocar consultas populares: plebiscito, referendo o cabildo guía, p. 37. El referendo sirve para aprobar, modificar o derogar un reglamento o disposición municipal de carácter normativo.
El cabildo es la reunión pública del Concejo Municipal con los habitantes del cantón para discutir asuntos de interés para la comunidad guía, p. 37.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró choque entre la ley 10856 y la Constitución. El artículo 173 ordena el veto razonado y el paso al Tribunal, y la ley 10856 desarrolla ese mandato.
Constitución, art. 173"Los acuerdos Municipales podrán ser: 1) Objetados por el funcionario que indique la ley, en forma de veto razonado; 2) Recurridos por cualquier interesado. En ambos casos si la Municipalidad no revoca o reforma el acuerdo objetado o recurrido, los antecedentes pasarán al Tribunal dependiente del Poder Judicial que indique la ley para que resuelva definitivamente."
Esta ley, art. 167"El alcalde municipal podrá interponer el veto a los acuerdos municipales por motivos de legalidad u oportunidad, dentro del quinto día hábil, contado a partir del día siguiente en que el acuerdo firme le sea comunicado oficialmente por la Secretaría del Concejo Municipal."
Sin choque aparente La Constitución dice que la ley nombra al funcionario que puede vetar. La ley 10856 nombra al alcalde y fija el plazo de cinco días hábiles. También manda el veto rechazado al Tribunal Contencioso-Administrativo, como pide la Constitución.
Constitución, art. 49"Establécese la jurisdicción contencioso - administrativa como atribución del Poder Judicial, con el objeto de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público."
Esta ley, art. 167"Si es rechazado, independientemente del motivo, el concejo ordenará remitir el veto, en alzada ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, para que este resuelva conforme a derecho."
Sin choque aparente El Tribunal Contencioso-Administrativo forma parte de la jurisdicción que crea el artículo 49. La ley 10856 le encarga resolver el veto rechazado, y eso calza con esa jurisdicción.
Constitución, art. 169"La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley."
Esta ley, art. 167"En la sesión posterior, inmediata a la presentación del veto, el concejo deberá rechazarlo o acogerlo."
Sin choque aparente El Gobierno Municipal tiene un cuerpo deliberante (el concejo) y un funcionario ejecutivo (el alcalde). El veto es una herramienta del alcalde frente al concejo, y la ley 10856 la regula sin quitarle al concejo la decisión final.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 10856: REFORMA DEL ARTÍCULO 167 DEL CÓDIGO MUNICIPAL, LEY 7794, DEL 30 DE ABRIL DE 1998
- Ley 10856 en SINALEVI: Reforma Código Municipal (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Ley 7794: Código Municipal (Vigente)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- El video "Plenario Legislativo, Sesión ordinaria #124, 18 Marzo 2026" no tiene subtítulos; no se citó.
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-02. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
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Ley 10856
Reforma Código Municipal
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N° 10856
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL ARTÍCULO 167 DEL CÓDIGO MUNICIPAL, LEY 7794, DEL 30 DE ABRIL DE
1998
ARTÍCULO ÚNICO- Se modifica el artículo 167 de la Ley 7794, Código Municipal, del 30 de abril de 1998. El texto es el siguiente:
Artículo 167- El alcalde municipal podrá interponer el veto a los acuerdos municipales por motivos de legalidad u oportunidad, dentro del quinto día hábil, contado a partir del día siguiente en que el acuerdo firme le sea comunicado oficialmente por la Secretaría del Concejo Municipal.
El alcalde municipal indicará en el memorial que presentará las razones que lo fundamentan y las normas o principios jurídicos violados. La interposición del veto suspenderá la ejecución del acuerdo.
En la sesión posterior, inmediata a la presentación del veto, el concejo deberá rechazarlo o acogerlo.
Si es rechazado, independientemente del motivo, el concejo ordenará remitir el veto, en alzada ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, para que este resuelva conforme a derecho.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil veintiséis.