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Policías grabarán con cámaras corporales y vehiculares

La ley 10870 autoriza bodycams y dashcams en los cuerpos policiales del MSP y fija reglas para guardar y usar las grabaciones.

Título oficial AUTORIZACIÓN PARA EL USO DE CÁMARAS CORPORALES Y VEHICULARES EN LOS CUERPOS DE POLICÍA A CARGO DEL MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA Y DEMÁS FUERZAS DE POLICÍAS, MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 8, 63 Y 85 DE LA LEY 7410, LEY GENERAL DE POLICÍA, DEL 26 DE MAYO DE 1994

Atención: La ley permite grabar audio y video en recintos privados durante operaciones policiales y deja al reglamento del MSP el tiempo de conservación de las grabaciones.

La letra pequeña

Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • A quién le sirve: Ministerio de Seguridad Pública

    La ley no fija el plazo de conservación. Lo deja a un reglamento del MSP, que también definirá las condiciones de uso.

    serán conservadas durante un tiempo establecido vía reglamento, después del cual serán eliminadas
    6, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Cuerpos policiales del Ministerio de Público y demás fuerzas de policía que portarán bodycams y dashcams
  • Personal administrativo no involucrado en operaciones, que en principio no porta los dispositivos
  • Municipalidades con policía municipal que decidan asignar presupuesto a las cámaras
  • Personas que denuncien abuso policial y pidan acceso a las grabaciones
  • Ciudadanos y titulares de derechos de imagen que solo acceden con orden judicial

A quién beneficia

  • Las víctimas de un presunto abuso policial pueden solicitar acceso y uso de las grabaciones
  • Las imágenes y sonidos pueden servir como prueba en causas judiciales o administrativas
  • Las municipalidades con policía municipal pueden asignar presupuesto específico para las cámaras

Qué cambia

  • El MSP debe reglamentar la ley en seis meses improrrogables
  • El MSP debe diseñar un programa de implementación en doce meses improrrogables
  • Manipular, difundir o alterar los registros es falta grave con procedimiento disciplinario
  • El acceso ciudadano a las grabaciones requiere orden judicial

La explicación completa

Qué cambia

La ley autoriza a los cuerpos policiales del Ministerio de Seguridad Pública y a las demás fuerzas de policía a usar cámaras corporales (bodycams) y vehiculares (dashcams) (art. 5). El uso cubre vías y lugares públicos, y también recintos privados donde haya una operación policial autorizada.

La grabación no es libre. Queda supeditada a que exista un peligro concreto y a la protección de la seguridad ciudadana (art. 5). El reglamento fijará las demás condiciones.

Las grabaciones se guardan en servidores que designe el MSP (art. 6). Se conservan el tiempo que diga el reglamento y después se eliminan, una vez que ya no estén vinculadas a un proceso judicial o administrativo.

El acceso queda restringido al personal autorizado del cuerpo policial (art. 6). La ley permite ceder grabaciones a autoridades judiciales, al Organismo de Investigación Judicial y a policías municipales en operaciones conjuntas.

Una persona que diga haber sufrido abuso policial puede pedir acceso a las grabaciones (art. 6). Los ciudadanos y titulares de derechos de imagen solo acceden con orden judicial.

Incumplir la ley, o manipular, difundir o alterar los registros, es falta grave y abre un procedimiento administrativo disciplinario (art. 7). Eso no quita responsabilidades penales ni civiles.

El financiamiento sale del presupuesto nacional y de donaciones de otros países, entidades públicas u organismos internacionales (art. 8). No se aceptan donaciones de personas relacionadas con flujos financieros de dudosa procedencia o condenadas por narcotráfico, legitimación de capitales o fraude a la Hacienda Pública.

La ley también cambia la Ley General de Policía. Agrega al artículo 8 la atribución de adquirir y usar equipo para grabar operaciones policiales (art. 9). Reforma el artículo 63 para que las cámaras se consideren parte del uniforme y de los vehículos policiales (art. 10). Y suma al artículo 85 una falta por difundir o alterar los registros de imagen y sonido (art. 11).

El MSP tiene seis meses improrrogables para reglamentar la ley (art. Transitorio I). En doce meses improrrogables debe diseñar un programa con protocolo, cronograma, presupuesto y capacitación (art. Transitorio II).

A quién le toca

A los cuerpos policiales del Ministerio de Seguridad Pública y a las demás fuerzas de policía: quedan autorizados a portar y usar bodycams y dashcams (art. 5).

Al personal administrativo que no participa en operaciones policiales: no está obligado a portar los dispositivos, salvo situaciones excepcionales que autorice el MSP por reglamento (art. 5).

A las municipalidades: pueden aplicar la ley según su recurso humano y financiero (art. 5). Las que tengan policía municipal pueden asignar presupuesto específico para las cámaras (art. Transitorio II).

A las personas que digan haber sufrido abuso policial: pueden solicitar acceso y uso de las grabaciones (art. 6).

A los ciudadanos y titulares de derechos de imagen en las grabaciones: solo acceden con orden judicial (art. 6).

A los funcionarios policiales: manipular, difundir o alterar los registros es falta grave (art. 7) (art. 11).

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley 10870 está vigente 2. SINALEVI registra una sola versión de la norma y no le pone observaciones.

El texto consolidado que publica SINALEVI es el que se cita en este artículo 2. No aparece una versión anterior distinta que comparar.

Frente a la Constitución

El Censo comparó el texto con los artículos de la Constitución que están en el dossier. Hay dudas en dos puntos y ningún choque evidente en el resto.

El artículo 24 protege la intimidad y el secreto de las comunicaciones Constitución, art. 24. La ley permite grabar audio y video en recintos privados durante una operación policial autorizada (art. 5). Queda la duda de cómo se compatibiliza esa grabación con la protección de documentos y comunicaciones privadas.

El artículo 30 garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público Constitución, art. 30. La ley restringe el acceso a las grabaciones al personal autorizado y exige orden judicial para los ciudadanos (art. 6). Hay una posible tensión entre ese acceso cerrado y el derecho de acceso a información pública.

El artículo 11 dice que los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad y no pueden arrogarse facultades no concedidas en la ley Constitución, art. 11. La ley deja al reglamento del MSP el tiempo de conservación de las grabaciones y las condiciones de uso (art. 6). Queda la duda de si esas materias deberían estar en la ley y no en un reglamento.

El artículo 27 garantiza la libertad de petición y el derecho a obtener pronta resolución Constitución, art. 27. La ley permite a las víctimas de presunto abuso policial pedir acceso a las grabaciones (art. 6). Eso calza con el derecho de petición.

Qué puede hacer usted

Si un acto policial concreto viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo guía, p. 22. Cualquier persona puede interponerlo contra el servidor o el órgano que aparece como presunto autor del agravio. Se plantea por memorial, telegrama u otro medio escrito, sin otras formalidades guía, p. 23.

Si quiere atacar la ley misma por chocar con la Constitución, la vía es la acción de inconstitucionalidad guía, p. 24. Requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento administrativo, salvo cuando se defiendan intereses difusos.

Si sospecha un mal uso de recursos públicos en la compra o el mantenimiento de las cámaras, puede denunciar ante la Contraloría General de la República guía, p. 68. La denuncia se presenta en la plataforma de servicios en Sabana Sur, por los teléfonos 2501-8000 o 2501-8025, por el portal institucional o al correo contraloria.general@cgrcr.go.cr.

Si una institución pública le falla en el manejo de sus datos o de una solicitud de acceso a grabaciones, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo.

Si quiere cambiar la ley, puede impulsar una iniciativa popular guía, p. 26. El TSE revisa las firmas y traslada el proyecto a la Asamblea, que debe votarlo en un plazo máximo de dos años. La Oficina de Iniciativa Popular brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuánto tiempo se conservan las grabaciones: la ley lo deja al reglamento (art. 6).

El dossier no incluye el reglamento del MSP ni el programa de implementación que exigen los transitorios (art. Transitorio I) (art. Transitorio II).

El dossier no dice cuántas cámaras se comprarán ni cuánto costarán.

El dossier no contiene grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El Censo encontró dudas en la grabación de audio y video en recintos privados, en el acceso cerrado a las grabaciones y en el traslado de materias al reglamento. El resto calza con la Constitución del dossier.

  1. Constitución, art. 24"Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones. Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República."
    Esta ley, art. 5"Se autoriza a todos cuerpos policiales del Ministerio de Seguridad Pública, contenidos en la Ley 7410, Ley General de Policías, del 26 de mayo de 1994 y demás fuerzas de policía, en el ejercicio de la función policial, el uso de dashcams y bodycams en las vías o lugares públicos, así como en los recintos privados donde se lleve a cabo una operación policial debidamente autorizada."

    Hay dudas La Constitución protege la intimidad y las comunicaciones orales. La ley permite grabar audio y video dentro de recintos privados durante una operación policial autorizada. Queda la duda de cómo se limita esa grabación para no invadir comunicaciones privadas.

  2. Constitución, art. 30"Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público. Quedan a salvo los secretos de Estado."
    Esta ley, art. 6"el acceso a las grabaciones almacenadas en las cámaras corporales y vehiculares estará restringido exclusivamente al personal autorizado del respectivo cuerpo policial."

    Hay dudas La Constitución garantiza el acceso a información sobre asuntos de interés público. La ley cierra el acceso a las grabaciones al personal autorizado y exige orden judicial para los ciudadanos. Hay una posible tensión entre ese cierre y el derecho de acceso.

  3. Constitución, art. 11"Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella."
    Esta ley, art. 6"todas las grabaciones realizadas por los dispositivos de video vigilancia deben ser respaldadas y almacenadas de manera segura en los servidores designados por el MSP y serán conservadas durante un tiempo establecido vía reglamento"

    Hay dudas La Constitución dice que los funcionarios solo tienen las facultades que la ley les da. La ley deja al reglamento del MSP el tiempo de conservación de las grabaciones. Queda la duda de si esa materia debería estar en la ley.

  4. Constitución, art. 27"Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolución."
    Esta ley, art. 6"las personas víctimas de un presunto abuso policial podrán solicitar el acceso y la utilización de dichas grabaciones, de conformidad con la normativa aplicable, garantizando siempre la protección de datos personales y los derechos fundamentales de todas las partes involucradas."

    Sin choque aparente La Constitución garantiza pedir y recibir respuesta pronta. La ley abre la puerta para que una víctima de presunto abuso policial pida las grabaciones. Eso calza con el derecho de petición.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 10870: AUTORIZACIÓN PARA EL USO DE CÁMARAS CORPORALES Y VEHICULARES EN LOS CUERPOS DE POLICÍA A CARGO DEL MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA Y DEMÁS FUERZAS DE POLICÍAS, MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 8, 63 Y 85 DE LA LEY 7410, LEY GENERAL DE POLICÍA, DEL 26 DE MAYO DE 1994 Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 10870 en SINALEVI: Autorización para el uso de cámaras corporales y vehiculares en los cuerpos de policía a cargo del Ministerio de Seguridad Pública y demás fuerzas policiales (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 16/03/2026
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-02. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 10870

Autorización para el uso de cámaras corporales y vehiculares en los cuerpos de policía a cargo del Ministerio de Seguridad Pública y demás fuerzas policiales

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N° 10870

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

AUTORIZACIÓN PARA EL USO DE CÁMARAS CORPORALES Y VEHICULARES EN LOS

CUERPOS DE POLICÍA A CARGO DEL MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA Y DEMÁS

FUERZAS DE POLICÍAS, MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 8, 63 Y 85 DE LA

LEY 7410, LEY GENERAL DE POLICÍA, DEL 26 DE MAYO DE 1994

ARTÍCULO 1- Objeto. Las disposiciones de esta ley son de interés público y tienen por objeto regular y promover la utilización de cámaras móviles corporales y vehiculares de video vigilancia en el ejercicio de la función policial (bodycams y dashcams), como herramientas de control, transparencia y rendición de cuentas, en estricto respeto de la Ley 8968, Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, del 7 de julio de 2011, así como de las demás leyes y tratados internacionales suscritos por el país, aplicables en materia de derechos humanos, protección de datos personales y custodia apropiada de la información que se recabe por medios tecnológicos.

El uso de estas tecnologías tiene como propósito brindar una doble garantía: en primer lugar, la protección de la ciudadanía frente a eventuales abusos de autoridad o uso excesivo de la fuerza y, en segundo lugar, la protección de las personas funcionarias policiales en el legítimo desempeño de sus labores. Las imágenes y los sonidos captados podrán constituir prueba documental en causas judiciales o administrativas, con el valor probatorio que en cada caso concreto se les asigne y contribuirán al fortalecimiento de la seguridad jurídica, tanto de la población administrativa como de las fuerzas policiales.

ARTÍCULO 2- Definiciones

a) Bodycam: también llamadas cámaras corporales, son dispositivos de grabación de audio y video que están sujetos a la ropa de una persona, generalmente en el torso. Las cámaras corporales se utilizan para registrar las actividades de los funcionarios policiales en el desempeño de sus funciones y en las interacciones con el público. Las cámaras corporales incluyen un dispositivo "GPS", una cámara y su respectivo micrófono.

b) Dashcam: también llamadas cámaras vehiculares, son dispositivos instalados en el interior del vehículo, que graban, únicamente con video, la actividad policial relacionada con el patrullaje. Cuentan con un dispositivo "GPS" y una cámara que busca grabar la actividad policial. Se utilizan para registrar las actividades de los funcionarios policiales en el desempeño de sus labores, cuando se encuentren transitando en los vehículos.

c) Datos personales: toda información concerniente a que una determinada persona física pueda ser identificada o identificable.

d) Base de datos: una base de datos es una recopilación organizada, de información o datos estructurados, que normalmente se almacena de forma electrónica en un sistema informático, por la cual se pueden acceder, gestionar, modificar, actualizar, controlar y organizar fácilmente los datos.

e) Cesión de datos: la cesión de datos es toda obtención de datos resultante de la entrega de estos, de quien los almacena hacia otra autoridad debidamente autorizada

f) Tratamiento de datos personales: cualquier operación o conjunto de operaciones efectuadas mediante procedimientos automatizados o manuales y aplicadas a datos personales, tales como la recolección, el registro, la organización, la conservación, la modificación, la extracción, la consulta, la utilización, la comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a estos, el cotejo o la interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción, entre otros.

g) MSP: Ministerio de Seguridad Pública.

ARTÍCULO 3- Ámbito de aplicación La presente ley deberá ser de aplicación para todos los cuerpos policiales del Ministerio de Seguridad Pública contenidos en la Ley 7410, Ley General de Policías, del 26 de mayo de 1994, y demás fuerzas de policías, en el cumplimiento de todo procedimiento policial, que involucra la utilización de dispositivos de video vigilancia, tales como cámaras corporales "bodycams" y vehiculares "dashcams".

ARTÍCULO 4- Principios rectores.

a) Interés público: entendido como necesidades colectivas, protegidas mediante la intervención directa y permanente del Estado, teniendo supremacía sobre el interés privado. El derecho a la propia imagen no impedirá su captación y reproducción, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público y en el marco de la protección a la seguridad ciudadana.

b) Legalidad: el tratamiento de datos es una actividad regulada que debe sujetarse a lo establecido en las disposiciones legales aplicables y en las demás disposiciones que la desarrollen, así como al principio de legalidad.

c) Confidencialidad: garantía de que determinada información, fuente o sistema esté disponible solo a personas previamente autorizadas, para resguardar datos que sean considerados de orden confidencial o privados, dados los fines a tutelar de seguridad nacional, orden público, la salud y políticas públicas.

d) Integridad: los datos deben mantenerse intactos de manera que se preserve su originalidad y confiabilidad, para garantizar la integridad de la información, adoptando las precauciones necesarias para que no sean modificados o eliminados sin autorización, es necesario mantener su legitimidad y consistencia, ajustándose a la realidad, en caso de falla, por una alteración o falsificación genera una violación de la integridad.

e) Circulación restringida: se prohíbe la divulgación indiscriminada de datos personales, salvo la información pública, no podrán estar disponibles en internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea para brindar un conocimiento restringido solo a los titulares o terceros autorizados conforme a la ley.

ARTÍCULO 5- Autorización del uso de dashcams y bodycams Se autoriza a todos cuerpos policiales del Ministerio de Seguridad Pública, contenidos en la Ley 7410, Ley General de Policías, del 26 de mayo de 1994 y demás fuerzas de policía, en el ejercicio de la función policial, el uso de dashcams y bodycams en las vías o lugares públicos, así como en los recintos privados donde se lleve a cabo una operación policial debidamente autorizada. Dicho uso deberá ajustarse a lo establecido en la Ley 8968, Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, de 7 de julio de 2011.

En el caso del régimen municipal, los gobiernos locales quedan autorizados para la aplicación de esta ley, de acuerdo con sus posibilidades de recurso humano y financiero. Para el cumplimiento de los fines previstos en esta ley, la toma de imagen y sonido, que se realice por medio de dashcams y bodycams, quedará supeditada a la concurrencia de un peligro concreto, a la protección y al resguardo de la seguridad ciudadana y a las demás disposiciones que se determinen vía reglamento.

El personal administrativo que no esté directamente involucrado en las operaciones policiales no estará obligado a portar los dispositivos de video vigilancia descritos en la presente ley, excepto en situaciones excepcionales debidamente autorizadas por el Ministerio de Seguridad Pública, vía reglamento.

ARTÍCULO 6- Tratamiento de los datos.

a) Almacenamiento: todas las grabaciones realizadas por los dispositivos de video vigilancia deben ser respaldadas y almacenadas de manera segura en los servidores designados por el MSP y serán conservadas durante un tiempo establecido vía reglamento, después del cual serán eliminadas, una vez hayan quedado desvinculadas de los procesos judiciales o administrativos en los que hayan formado parte.

b) Uso: las grabaciones obtenidas mediante el uso de dispositivos bodycams y dashcams solo podrán utilizarse con fines legítimos, tales como material probatorio en procedimientos judiciales o administrativos, revisión interna y capacitación de oficiales.

Asimismo, las personas víctimas de un presunto abuso policial podrán solicitar el acceso y la utilización de dichas grabaciones, de conformidad con la normativa aplicable, garantizando siempre la protección de datos personales y los derechos fundamentales de todas las partes involucradas.

c) Acceso: el acceso a las grabaciones almacenadas en las cámaras corporales y vehiculares estará restringido exclusivamente al personal autorizado del respectivo cuerpo policial. No obstante, se autoriza la cesión de datos de las grabaciones de los dispositivos de video vigilancia a las autoridades judiciales y al Organismo de Investigación Judicial, así como a los cuerpos de policía municipal, en el caso de que existan operaciones policiales interinstitucionales que ameriten el acceso a dichas grabaciones en respuesta al interés público y a la seguridad ciudadana. Los ciudadanos, las partes interesadas y/o titulares de los derechos de imagen contenidos en las respectivas grabaciones tendrán acceso a dichas grabaciones, cuando medie una orden judicial que así lo disponga.

Se deberá garantizar que el uso, el almacenamiento y el acceso de todos los datos contenidos, producto de las grabaciones de los dispositivos dashcam y bodycam, cumplan con lo dispuesto en la presente ley y lo señalado en la Ley 8968, Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, del 7 de julio de 2011, así como con las demás leyes y los tratados internacionales, suscritos por el país, aplicables a la materia de protección de datos personales y la custodia apropiada de la información que se recabe por medios tecnológicos.

ARTÍCULO 7- Responsabilidad disciplinaria El incumplimiento a las disposiciones de la presente ley, de la normativa interna del MSP, relacionada con el uso de manipulación, difusión o alteración del registro de imagen y sonido de los dispositivos de video vigilancia en la actividad policial, se considerará falta grave y dará lugar al inicio de un procedimiento administrativo disciplinario, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que dicho incumplimiento implique.

ARTÍCULO 8- Financiamiento Los recursos para el financiamiento de las cámaras corporales y vehiculares serán los siguientes:

a) Las transferencias procedentes del presupuesto nacional de la República, destinadas a la adquisición, implementación y mantenimiento de las cámaras corporales "bodycams" y vehiculares "dashcams" de los distintos cuerpos policiales sujetos a la presente ley.

b) Las donaciones y las subvenciones provenientes de otros países, entidades públicas u organismos internacionales, que no comprometen la independencia y la transparencia de los cuerpos policiales regidos por esta ley. Las autoridades del Ministerio de Seguridad Pública, así como demás entes ministeriales que tengan cuerpos policiales adscritos, deberán verificar de previo la procedencia de los bienes.

No podrán aceptarse donaciones de personas físicas y/o jurídicas que se encuentren relacionadas con flujos financieros de dudosa procedencia o que hayan sido condenadas por narcotráfico, legitimación de capitales o fraude a la Hacienda Pública.

MODIFICACIÓN DE OTRAS LEYES

ARTÍCULO 9- Adiciónese un inciso p) al artículo 8 de la Ley 7410, Ley General de Policía, del 26 de mayo de 1994. El texto es el siguiente:

Artículo 8- Atribuciones

[...]

p) Adquirir, gestionar y utilizar el equipo tecnológico necesario para grabar, con audio y video, las operaciones policiales que faciliten la ejecución de las políticas de seguridad ciudadana, así como el debido cumplimiento de las funciones policiales.

[...].

ARTÍCULO 10- Refórmese el artículo 63 de la Ley 7410, Ley General de Policía, del 26 de mayo de 1994. El texto es el siguiente:

Artículo 63- Uniformes. Los uniformes que utilizará la Fuerza Pública serán de color azul y deberán confeccionarse con un diseño netamente policial. Se exceptúan de esta norma las unidades que presten servicio en zonas fronterizas y las unidades especializadas que, por sus funciones, requieran un atuendo diferente. El Ministerio de Seguridad Pública reglamentará los tipos de uniformes por utilizar dentro de cada unidad especializada.

De igual manera, los vehículos que la Fuerza Pública adquiera y opere deberán ser de color azul o blanco, los cuales serán exigidos en todos los procesos de adquisición de dicho equipo.

En aquellas unidades policiales donde se haya determinado la implementación de cámaras corporales y vehiculares, tales como bodycams y dashcams, estas serán consideradas como parte del uniforme y de los vehículos de los diferentes cuerpos policiales contenidos en esta ley.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, los vehículos automotores asignados a unidades especializadas que, por el carácter encubierto de sus labores policiales, deban mantener la confidencialidad de su naturaleza.

ARTÍCULO 11- Adiciónese un inciso ñ) al artículo 85 de la Ley 7410, Ley General de Policía, del 26 de mayo de 1994, y se corra la enumeración de los incisos subsiguientes.

El texto es el siguiente:

Artículo 85-

[...]

ñ) La difusión o alteración de los registros de imagen y sonido obtenidos mediante dispositivos de video vigilancia, tales como cámaras corporales o vehiculares, en el ejercicio de la función policial.

[...].

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO I- El Ministerio de Seguridad Pública reglamentará la presente ley en el plazo improrrogable de seis meses.

TRANSITORIO II- En el plazo improrrogable de doce meses, contado a partir de la publicación de la presente ley, el Ministerio de Seguridad Pública, así como los demás entes ministeriales que tengan cuerpos policiales adscritos contenidos en esta ley, deberán diseñar un programa con su respectivo protocolo para la efectiva implementación de las cámaras corporales “ bodycam ” y las “ dashcam ” en los cuerpos policiales. Dicho programa deberá contener el cronograma de implementación, la planificación presupuestaria, las disposiciones sobre uso y tratamiento de datos, el centro de monitoreo, así como los derechos y las obligaciones de los cuerpos policiales en relación con el uso de estas tecnologías. Asimismo, deberá contemplar todas las acciones necesarias y las medidas concretas para la capacitación de los agentes policiales en el uso de estas tecnologías, tales como “ bodycam ” y “ dashcam ”.

Las municipalidades que cuenten con policías municipales podrán asignar un presupuesto específico para financiar la implementación de las cámaras corporales y vehiculares tales como “ bodycam ” y “ dashcam ”, así como, para llevar a cabo todas las acciones necesarias para asegurar el adecuado funcionamiento de estas tecnologías.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil veintiséis.

EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE.

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