Autobuses no podrán cobrar extra por maletas ni equipo deportivo
La ley 10876 obliga a los autobuses interprovinciales a llevar equipaje y objetos de uso personal sin cobro adicional, y el CTP tiene seis meses para fijar las reglas.
Título oficial LEY PARA ELIMINAR EL COBRO DE TARIFAS POR TRANSPORTAR OBJETOS PARA EL USO O DESENVOLVIMIENTO DIARIO EN EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE MODALIDAD DE AUTOBÚS Y PARA FOMENTAR EL TRANSPORTE INTERMODAL DE PASAJEROS
Atención: La ley solo elimina el cobro en rutas interprovinciales con maleteros, así que en otras rutas el cobro extra podría seguir.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.
A quién le sirve: Usuarios de rutas no interprovinciales o de autobuses sin maleteros
La obligación de no cobrar aplica solo si la unidad tiene maleteros y presta una ruta interprovincial, regular o directo.
y esta se utilice para brindar el servicio en una ruta interprovincial,sea este regular o directo.
2, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Personas que viajan en autobús interprovincial con maleta o equipo
- Empresarios de transporte remunerado de personas en modalidad autobús
- Consejo de Transporte Público, que debe dictar las reglas en seis meses
- Aresep, que fija las tarifas del servicio
A quién beneficia
- No pagar extra por equipaje en rutas interprovinciales con maleteros
- Poder llevar equipo deportivo, instrumentos musicales o bicicletas plegables sin cobro adicional
- Las tarifas no deben subir por trasladar ese equipaje
Qué cambia
- El cobro extra sigue permitido en rutas que no sean interprovinciales
- El CTP puede limitar la cantidad de equipaje si supera el peso máximo de la unidad
- Durante seis meses siguen vigentes los lineamientos del acuerdo 7.12 de 2016
La explicación completa
Qué cambia
La ley reforma el artículo 1 de la Ley 3503 para definir qué es equipaje y qué son objetos de uso personal en el servicio de autobús (art. 1). El equipaje incluye bolsos, maletas, salveques y recipientes para trasladar pertenencias lícitas. Los objetos de uso personal son cosas lícitas que usted necesita para su día, como equipo deportivo, instrumentos musicales, trípodes, bicicletas plegables, patinetas y scooters.
La ley agrega un inciso b) al artículo 17 de la Ley 3503 (art. 2). Ese inciso obliga al empresario de transporte a trasladar el equipaje y los objetos de uso personal sin costo adicional para el usuario y sin que eso suba las tarifas.
La obligación tiene condiciones. Usted debe viajar en la misma unidad donde va el equipaje (art. 2). El autobús debe tener maleteros sobre los asientos o maleteros con compuertas laterales externas. El servicio debe ser una ruta interprovincial, regular o directo.
Si el equipaje o los objetos superan el peso máximo recomendado para la unidad, el Consejo de Transporte Público (CTP) podrá limitar cuánto puede llevar cada persona (art. 2).
El transitorio único da seis meses al CTP para dictar las disposiciones de aplicación (art. 2). Mientras tanto siguen vigentes los lineamientos del acuerdo 7.12 de la sesión 61-2016 del 1 de diciembre de 2016. La ley rige desde su publicación.
A quién le toca
A las personas que viajan en autobús interprovincial, regular o directo, con maleta, equipo deportivo o instrumentos musicales (art. 2).
A los empresarios de transporte remunerado de personas: la ley les impone trasladar ese equipaje sin cobro extra (art. 2).
Al Consejo de Transporte Público: debe dictar las disposiciones sobre peso y dimensiones máximas en un plazo de seis meses (art. 2).
A la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), que fija las tarifas según la definición del artículo 1 (art. 1).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley 10876 está vigente y SINALEVI muestra una sola versión de la norma, sin observaciones de la Procuraduría 2. El texto consolidado no presenta diferencias con el texto aprobado.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre esta ley y los artículos de la Constitución en el dossier. La ley se tramitó como ley ordinaria y rige desde su publicación, lo que calza con el artículo 124 sobre el trámite para convertirse en ley Constitución, art. 124.
Hay una duda posible sobre el artículo 50, que ordena al Estado procurar el mayor bienestar a todos los habitantes Constitución, art. 50. La ley solo elimina el cobro en rutas interprovinciales con maleteros, así que en otras rutas el cobro podría seguir. Esa diferencia de trato no es un choque automático, pero podría discutirse.
Qué puede hacer usted
Si un autobús interprovincial le cobra por la maleta o el equipo, puede presentar una queja ante la Aresep. La guía indica el correo usuario@aresep.go.cr y el formulario en la página web de la institución guía, p. 95. La empresa debe responderle en diez días hábiles.
Si la queja no se resuelve, puede acudir a la Defensoría de los Habitantes por mal funcionamiento de un servicio público guía, p. 71.
Si un acto concreto le viola un derecho, puede interponer un recurso de amparo. Cualquier persona puede hacerlo y no requiere autenticación guía, p. 22.
Si considera que la ley misma choca con la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad, que requiere un asunto pendiente ante los tribunales o la vía administrativa guía, p. 24.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuánto cobran hoy los autobuses por equipaje ni cuánto subirían las tarifas.
El dossier no incluye el texto del acuerdo 7.12 de la sesión 61-2016 que sigue vigente durante los seis meses.
El dossier no dice qué peso y dimensiones máximas fijará el CTP.
El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró un choque directo. Hay una duda posible sobre el trato distinto entre rutas interprovinciales y otras rutas frente al artículo 50.
Constitución, art. 124"Para convertirse en ley, todo proyecto deberá ser objeto de dos debates, cada uno en día distinto no consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea Legislativa y la sanción del Poder Ejecutivo; además, deberá publicarse en La Gaceta"
Esta ley, art. Transitorio único"Rige a partir de su publicación."
Sin choque aparente La ley rige desde su publicación, como pide la Constitución para las leyes ordinarias.
Constitución, art. 50"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza."
Esta ley, art. 2"Transportar, sin costo alguno adicional o implícito para las personas usuarias o para lastarifas fijadas, el equipaje y los objetos de uso personal, siempre y cuando la persona usuaria viajeen la misma unidad en que se transporta el equipaje u objeto y la unidad de autobús cuente conmaleteros ubicados sobre los asientos de los pasajeros o con maleteros ubicados accesibles porcompuertas laterales externas, y esta se utilice para brindar el servicio en una ruta interprovincial,sea este regular o directo."
Hay dudas La ley solo elimina el cobro en rutas interprovinciales con maleteros. En otras rutas el cobro podría seguir, y eso plantea una duda sobre el trato igual para todos los habitantes.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 10876: LEY PARA ELIMINAR EL COBRO DE TARIFAS POR TRANSPORTAR OBJETOS PARA EL USO O DESENVOLVIMIENTO DIARIO EN EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE MODALIDAD DE AUTOBÚS Y PARA FOMENTAR EL TRANSPORTE INTERMODAL DE PASAJEROS
- Ley 10876 en SINALEVI: Ley para eliminar el cobro de tarifas por transportar objetos para el uso o desenvolvimientodiario en el servicio público de transporte modalidad de autobús y para fomentar el transporte intermodal de pasajeros (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-02. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 10876
Ley para eliminar el cobro de tarifas por transportar objetos para el uso o desenvolvimientodiario en el servicio público de transporte modalidad de autobús y para fomentar el transporte intermodal de pasajeros
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N° 10876
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA ELIMINAR EL COBRO DE TARIFAS POR TRANSPORTAR OBJETOS
PARA EL USO O DESENVOLVIMIENTO DIARIO EN EL SERVICIO PÚBLICO
DE TRANSPORTE MODALIDAD DE AUTOBÚS Y PARA FOMENTAR
EL TRANSPORTE INTERMODAL DE PASAJEROS
ARTÍCULO 1- Refórmese el artículo 1 de la Ley 3503, Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, de 10 de mayo de 1965. El texto es el siguiente:
Artículo 1- El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT).
La prestación es delegada en particulares a quienes autoriza expresamente, de acuerdo con las normas aquí establecidas.
Para los efectos de esta ley, los términos siguientes se definen así:
Ruta: trayecto que recorren, entre dos puntos llamados terminales, los vehículos de transporte remunerado de personas.
Línea: servicio de transporte que se presta en determinada ruta.
Concesión: derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.
Tarifa: retribución económica fijada por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, como contraprestación por el servicio de transporte.
Aresep: Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
Equipaje: cualquier tipo de bolso, bolsa, maleta, maletín, maleta de viaje, salveque o cualquier tipo de recipiente utilizado para trasladar pertenencias lícitas y permitidas para que sean transportadas en unidades de autobús que, de conformidad con las disposiciones sobre peso y dimensiones máximas que establezca el Consejo de Transporte Público, las cuales se fundamentarán en criterios técnicos relacionados con el peso máximo que la unidad puede transportar de acuerdo con sus especificaciones de fábrica, sea factible transportar en los maleteros de los autobuses ubicados sobre los asientos de los pasajeros, o bien, en los maleteros accesibles por las compuertas laterales externas de las unidades de autobús, siempre y cuando la unidad cuente con uno o ambos de estos espacios.
Objetos de uso personal: cualquier objeto lícito que la persona usuaria requiera para su actividad o desenvolvimiento diario que, de conformidad con las disposiciones sobre peso y dimensiones máximas que establezca el Consejo de Transporte Público, sea factible transportar en los maleteros internos de los autobuses, ubicados sobre los asientos de los pasajeros, o bien, en los maleteros accesibles por las compuertas laterales externas de las unidades de autobús, siempre y cuando la unidad cuente con uno o ambos de estos espacios. Se consideran objetos de uso personal: el equipo
deportivo, los instrumentos musicales, el equipo fotográfico como pedestales o trípodes, etc.; las bicicletas plegables, patinetas y scooters plegables, scooters no plegables y cualquier otro que, por su peso y dimensión, se puedan transportar en las unidades de autobús, de conformidad con las disposiciones del Consejo de Transporte Público, las cuales se fundamentarán en criterios técnicos relacionados con el peso máximo que la unidad puede transportar, de acuerdo con sus especificaciones de fábrica.
ARTÍCULO 2- Adiciónese un nuevo inciso b) al artículo 17 de la Ley 3503, Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, de 10 de mayo de 1965, y se corre la numeración como corresponda. El texto es el siguiente:
Artículo 17- Son obligaciones del empresario de transporte remunerado de personas:
(...)
b)Transportar, sin costo alguno adicional o implícito para las personas usuarias o para lastarifas fijadas, el equipaje y los objetos de uso personal, siempre y cuando la persona usuaria viajeen la misma unidad en que se transporta el equipaje u objeto y la unidad de autobús cuente conmaleteros ubicados sobre los asientos de los pasajeros o con maleteros ubicados accesibles porcompuertas laterales externas, y esta se utilice para brindar el servicio en una ruta interprovincial,sea este regular o directo.
En caso de que el equipaje y los objetos de uso personal sobrepasen el peso máximo recomendado para la unidad, según sus especificaciones de fábrica, el Consejo de Transporte Público (CTP) podrá restringir la cantidad de equipaje y objetos de uso personal de cada persona usuaria.
(...)
TRANSITORIO ÚNICO- En el plazo máximo de seis meses, a partir de la entrada en vigencia de esta ley, la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público deberá dictar las disposiciones pertinentes para la aplicación de lo dispuesto en la presente ley, en relación con el transporte de objetos de uso personal y de equipaje en el transporte remunerado de personas modalidad autobús.
Durante ese periodo se continuarán aplicando los lineamientos vigentes emitidos por la Junta Directiva de dicho Consejo, para el traslado, la custodia y entrega del equipaje de los usuarios de transporte público modalidad autobús, mediante acuerdo número 7.12, de la sesión ordinaria número 61-2016, de 1 de diciembre de 2016.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil veintiséis.
EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE.