Acoso escolar: ahora cubre redes, buses y transporte público
La Ley 10894 amplía el acoso escolar a redes sociales, transporte y espacios fuera del centro educativo, y obliga a padres y docentes a reportarlo.
Título oficial REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY 9404, LEY PARA LA PREVENCIÓN Y EL ESTABLECIMIENTO DE MEDIDAS CORRECTIVAS Y FORMATIVAS FRENTE AL ACOSO ESCOLAR O "BULLYING", DE 19 DE OCTUBRE DE 2016 LEY PARA FORTALECER LA PROTECCIÓN FRENTE AL ACOSO ESCOLAR
Atención: La ley amplía las obligaciones de padres y docentes para reportar acoso fuera del horario lectivo y en el ciberespacio, con un plazo de treinta días naturales para investigar.
La letra pequeña
Encontramos un artículo que no calza con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
Alguien queda pagando algo que el título no menciona.
A quién le sirve: Centros educativos y personas denunciantes
La investigación y las recomendaciones sobre el hecho denunciado no pueden exceder treinta días naturales. Esto pone un límite de tiempo a los centros educativos para resolver.
En todo caso, la investigación y la aplicación de las recomendaciones que se propongan, sobre el hecho denunciado, no deberán exceder el plazo de treinta días naturales.
5, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Padres, madres y encargados legales de estudiantes: deben reportar acoso fuera del horario lectivo y en el ciberespacio
- Docentes y personal de centros educativos: deben reportar acoso detectado fuera del horario lectivo
- Directores de centros educativos: deben informar sobre medidas de protección y correctivas
- Estudiantes víctimas de acoso: tienen derecho a seguridad e integridad
- Estudiantes que ejercen acoso: tienen derecho a seguridad e integridad
- Grupos de convivencia: deben orientar a estudiantes involucrados
A quién beneficia
- Víctimas de acoso escolar reciben atención psicológica y orientación de la CCSS
- Víctimas y responsables reciben asesoramiento legal del PANI y el Inamu
- La ley cubre acoso en redes sociales, telefonía móvil y videojuegos en línea
- La ley cubre acoso en el transporte escolar y público
- La investigación de denuncias no puede exceder treinta días naturales
Qué cambia
- Los centros educativos deben aplicar el Protocolo de Coordinación Interinstitucional de la Ley 10476
- El Poder Ejecutivo tiene seis meses para hacer ajustes reglamentarios
- Las instituciones públicas pueden hacer alianzas con organizaciones no gubernamentales para campañas
- La ley se aplica en centros educativos públicos y privados
La explicación completa
Qué cambia
La Ley 10894 reforma la Ley 9404 y amplía dónde se aplica la ley contra el acoso escolar. Ahora cubre el ciberespacio, el transporte y las actividades fuera del centro educativo (art. 3).
El objetivo de la ley incluye reparar el daño, reintegrar a la persona responsable y proteger a las víctimas (art. 1). También busca coordinar instituciones para restablecer los derechos de la niñez.
La ley se declara de orden público e interés social. Busca un ambiente libre de acoso físico, sexual, psicológico, verbal y cibernético (art. 2).
El ámbito de aplicación ahora incluye el transporte de estudiantes en cualquier modalidad, el trayecto de ida y regreso y el traslado a actividades del centro educativo (art. 3). También cubre actividades en espacios públicos o centros deportivos donde participen estudiantes.
Los hechos de acoso en el ciberespacio quedan cubiertos: redes sociales, telefonía móvil, videojuegos en línea y cualquier otro medio virtual (art. 3). También el transporte escolar y público que usen los estudiantes y las actividades coordinadas por el centro fuera de sus instalaciones.
La ley define "abordaje integral" como las medidas para atender y mitigar los efectos del acoso, restablecer derechos y acompañar a las víctimas (art. 2). Define "revictimización" como el sufrimiento adicional que sufre la víctima por el entorno social o los procedimientos.
Los grupos de convivencia deben orientar a los estudiantes involucrados en el acoso, incluida la persona responsable (art. 4).
Cuando se presente una denuncia verbal o escrita, debe trasladarse de inmediato a la dirección del centro (art. 5). La investigación y las recomendaciones no pueden exceder treinta días naturales.
Durante todo el procedimiento se aplican los principios de interés superior, supervivencia, desarrollo y autonomía progresiva de la persona menor de edad (art. 5). Tanto la víctima como quien ejerce el acoso tienen derecho a que se garantice su seguridad e integridad física, psicológica, emocional y sexual.
El director o directora del centro debe informar a las instituciones competentes, al personal docente, a los padres y a las personas encargadas sobre las medidas de protección que se adopten para las víctimas (art. 6). También debe notificar sobre las medidas correctivas que se apliquen a quien ejerce el acoso.
Se debe aplicar el Protocolo de Coordinación Interinstitucional para la Protección de la Niñez y Adolescencia, de la Ley 10476 (art. 7). El abordaje integral incluye atención psicológica y de orientación para víctima y responsable, a cargo de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).
También incluye asesoramiento y acompañamiento legal del Patronato Nacional de la Infancia (PANI) y el Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu) para denuncias judiciales y procedimientos administrativos (art. 7).
Se autoriza a las instituciones públicas a colaborar en campañas de prevención del acoso escolar que promuevan el Ministerio de Educación Pública (MEP), el Ministerio de Salud, la Defensoría de los Habitantes y el PANI (art. 8).
El Poder Ejecutivo debe hacer los ajustes reglamentarios necesarios en un plazo máximo de seis meses después de la publicación (art. 9). La ley rige desde su publicación.
A quién le toca
A los padres, madres o encargados legales: cuando sepan de acoso fuera del horario lectivo, en el trayecto al centro, en actividades no organizadas por este o en el ciberespacio, deben informarlo de inmediato a la dirección del centro (art. 5 bis). Deben aportar las pruebas disponibles y cooperar con el proceso de atención y seguimiento.
A los docentes y personal del centro educativo: si detectan acoso fuera del horario lectivo, deben informarlo de inmediato a la dirección y aportar el material probatorio a los padres y a las instituciones competentes (art. 5 bis). Su intervención para imponer medidas correctivas se limita a lo razonablemente pertinente y dentro de su competencia.
A los directores de centros educativos: deben informar a las instituciones competentes, al personal docente, a los padres y a las personas encargadas sobre las medidas de protección para las víctimas (art. 6). También deben notificar sobre las medidas correctivas aplicadas a quien ejerce el acoso.
A los grupos de convivencia: deben orientar a los estudiantes involucrados en el acoso, incluida la persona responsable (art. 4).
A las personas estudiantes víctimas y a quienes ejercen el acoso: tienen derecho a que se garantice su seguridad e integridad física, psicológica, emocional y sexual (art. 5).
A la CCSS: debe dar atención psicológica y de orientación tanto a la víctima como a la persona responsable del acoso (art. 7).
Al PANI y al Inamu: deben dar asesoramiento y acompañamiento legal para denuncias judiciales y procedimientos administrativos (art. 7).
Al MEP, al Ministerio de Justicia y Paz y al PANI: deben fortalecer las campañas de concientización y prevención del acoso escolar (art. 7).
Cómo está hoy según SINALEVI
La Ley 10894 está vigente según SINALEVI, versión 1 de 1, sin observaciones de la Procuraduría General de la República 2.
La Ley 9404, que esta ley reforma, también está vigente 3. SINALEVI muestra los artículos 1, 2 y 5 de la Ley 9404 ya reformados por la Ley 10894.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre la Ley 10894 y los artículos de la Constitución en el dossier.
El artículo 33 de la Constitución dice que "Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana" Constitución, art. 33. La ley busca un ambiente libre de acoso y respeto a la dignidad humana (art. 2), lo cual calza con ese artículo.
El artículo 78 de la Constitución establece que la educación preescolar, general básica y diversificada son obligatorias y gratuitas en el sistema público Constitución, art. 78. La ley se aplica en centros educativos públicos y privados (art. 3), lo cual es consistente con la obligación estatal de garantizar educación.
El artículo 79 de la Constitución dice que "todo centro docente privado estará bajo la inspección del Estado" Constitución, art. 79. La ley incluye centros privados en su ámbito de aplicación (art. 3), lo cual calza con esa potestad de inspección.
El artículo 48 de la Constitución garantiza el recurso de amparo para mantener o restablecer el goce de los derechos consagrados en la Constitución Constitución, art. 48. Si un centro educativo no aplica las medidas de protección que ordena la ley, una persona podría presentar un recurso de amparo guía, p. 22.
Qué puede hacer usted
Si un centro educativo no aplica las medidas de protección o de abordaje integral que ordena la ley, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22.
El recurso de amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que hayan cesado sus efectos guía, p. 22.
En el recurso debe expresar con claridad el hecho o la omisión que lo motiva, el derecho que se considera violado, el nombre del servidor público o del órgano autor del agravio y las pruebas de cargo guía, p. 23.
Si considera que la ley tiene un problema de fondo, puede presentar una acción de inconstitucionalidad contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan alguna norma o principio constitucional guía, p. 24.
Para presentar una acción de inconstitucionalidad, por lo general debe existir un asunto pendiente de resolver ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa guía, p. 24.
Si una institución pública no cumple con lo que ordena la ley, puede presentar una denuncia ante la Contraloría General de la República si se trata del manejo de recursos públicos guía, p. 68.
Las denuncias ante la Contraloría se pueden presentar personalmente en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal institucional o por correo electrónico guía, p. 68.
También puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes si una institución pública le brinda un mal servicio o no cumple con sus funciones guía, p. 71.
Cualquier persona que habite en Costa Rica que haya sido maltratada en sus derechos por el mal funcionamiento de una institución pública puede presentar una queja ante la Defensoría guía, p. 71.
Si desea proponer una reforma a la ley, puede usar la iniciativa popular. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brinda asesoramiento técnico gratuito para la redacción de proyectos guía, p. 26.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuántas denuncias de acoso escolar se han presentado en Costa Rica.
El dossier no dice cuántos centros educativos han aplicado el Protocolo de Coordinación Interinstitucional.
El dossier no dice si el Poder Ejecutivo ya emitió los reglamentos que ordena el artículo 9.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró un choque directo entre la Ley 10894 y los artículos de la Constitución en el dossier. La ley busca proteger derechos de la niñez y garantizar un ambiente libre de acoso, lo cual calza con los artículos 33, 78 y 79 de la Constitución.
Constitución, art. 33"Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana."
Esta ley, art. 2"Esta ley es de orden público e interés social; está destinada a lograr un ambiente libre de acoso escolar o "bullying" físico, sexual, psicológico, verbal y cibernético, propiciar la ejecución de las acciones judiciales pertinentes en procura de la reparación del daño y evitar prácticas de revictimización, procurando el respeto de los derechos humanos y el cumplimiento de los principios de tolerancia, respeto a la dignidad humana, igualdad, equidad y convivencia pacífica."
Sin choque aparente La Constitución prohíbe la discriminación contraria a la dignidad humana. La ley busca un ambiente libre de acoso y respeto a la dignidad, lo cual calza con ese principio.
Constitución, art. 79"Se garantiza la libertad de enseñanza. No obstante, todo centro docente privado estará bajo la inspección del Estado."
Esta ley, art. 3"Esta ley se aplicará bajo los siguientes términos: [...] b) Cuando los estudiantes permanezcan en las instalaciones de los centros educativos, públicos y privados, durante los horarios, en las actividades organizadas, patrocinadas o relacionadas con el centro educativo a los que sean convocados y dentro de las horas convocadas y la prestación del servicio de educación, durante la prestación del servicio de transporte de estudiantes en cualquiera de sus modalidades, incluyendo el trayecto de ida y regreso del centro educativo y el traslado a cualquier actividad relacionada con el centro educativo, y actividades en espacios públicos o centros deportivos, en las que participen las personas estudiantes."
Sin choque aparente La Constitución permite la inspección estatal de centros privados. La ley incluye centros privados en su ámbito de aplicación, lo cual calza con esa potestad.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 10894: REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY 9404, LEY PARA LA PREVENCIÓN Y EL ESTABLECIMIENTO DE MEDIDAS CORRECTIVAS Y FORMATIVAS FRENTE AL ACOSO ESCOLAR O "BULLYING", DE 19 DE OCTUBRE DE 2016 LEY PARA FORTALECER LA PROTECCIÓN FRENTE AL ACOSO ESCOLAR
- Ley 10894 en SINALEVI: Ley para fortalecer la protección frente al acoso escolar (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Ley 9404: Ley para la prevención y el establecimiento de medidas correctivas y formativas frente al acoso escolar o "bullying" (Vigente)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-02. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 10894
Ley para fortalecer la protección frente al acoso escolar
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N° 10894
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY 9404, LEY PARA LA PREVENCIÓN Y EL
ESTABLECIMIENTO DE MEDIDAS CORRECTIVAS Y FORMATIVAS FRENTE
AL ACOSO ESCOLAR O "BULLYING", DE 19 DE OCTUBRE DE 2016
LEY PARA FORTALECER LA PROTECCIÓN FRENTE
AL ACOSO ESCOLAR
ARTÍCULO 1- Se reforman los artículos 1 y 2 de la Ley 9404, Ley para la Prevención y el Establecimiento de Medidas Correctivas y Formativas frente al Acoso Escolar o "Bullying", de 19 de octubre de 2016. Los textos son los siguientes:
Artículo 1- Objetivo
Esta ley tiene por objeto la prevención y el establecimiento de medidas correctivas y formativas ante conductas de acoso escolar o "bullying", integrando un enfoque de reparación del daño, la reintegración de la persona responsable de acoso escolar o "bullying", a la comunidad educativa y la efectiva protección de las víctimas. Asimismo, procura la coordinación interinstitucional para restablecer el goce y la protección de los derechos de la niñez y adolescencia. Lo anterior, de conformidad con la Ley 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998, la Ley 10.476, Prevención, Detección Temprana y Respuesta de la Violencia contra la Niñez y Adolescencia, de 13 de mayo de 2024, y demás normativa que resguarde los derechos de la niñez, adolescencia y juventud.
Artículo 2- Interés público
Esta ley es de orden público e interés social; está destinada a lograr un ambiente libre de acoso escolar o "bullying" físico, sexual, psicológico, verbal y cibernético, propiciar la ejecución de las acciones judiciales pertinentes en procura de la reparación del daño y evitar prácticas de revictimización, procurando el respeto de los derechos humanos y el cumplimiento de los principios de tolerancia, respeto a la dignidad humana, igualdad, equidad y convivencia pacífica.
ARTÍCULO 2- Se adicionan dos incisos g) y h) al artículo 3 de la Ley 9404, Ley para la Prevención y el Establecimiento de Medidas Correctivas y Formativas frente al Acoso Escolar o "Bullying", de 19 de octubre de 2016. Los textos son los siguientes:
Artículo 3- Definiciones
Para el mejor entendimiento de esta ley, en el contexto del acoso escolar o "bullying" se definen los siguientes conceptos como:
[...]
g) Abordaje integral: medidas de conformidad con lo establecido en el artículo 26 bis de la presente ley en favor de las personas víctimas de acoso escolar o "bullying", cuyo objetivo es atender y mitigar los efectos o consecuencias de este, restablecer el goce de los derechos lesionados, así como brindar un acompañamiento integral a las víctimas.
h) Revictimización: fenómeno por el cual la persona víctima de acoso escolar o "bullying" se ve sometida a un sufrimiento o exposición adicional, producto del entorno social, los abordajes y procedimientos seguidos con respecto a los hechos denunciados.
ARTÍCULO 3- Se reforman los incisos b) y c) y se adiciona un inciso d) al artículo 5, y se adiciona un artículo 5 bis a la Ley 9404, Ley para la Prevención y el Establecimiento de Medidas Correctivas y Formativas frente al Acoso Escolar o " Bullying ", de 19 de octubre de 2016. Los textos son los siguientes:
Artículo 5- Ámbito de aplicación
Esta ley se aplicará bajo los siguientes términos:
[...]
b) Cuando los estudiantes permanezcan en las instalaciones de los centros educativos, públicos y privados, durante los horarios, en las actividades organizadas, patrocinadas o relacionadas con el centro educativo a los que sean convocados y dentro de las horas convocadas y la prestación del servicio de educación, durante la prestación del servicio de transporte de estudiantes en cualquiera de sus modalidades, incluyendo el trayecto de ida y regreso del centro educativo y el traslado a cualquier actividad relacionada con el centro educativo, y actividades en espacios públicos o centros deportivos, en las que participen las personas estudiantes.
c) Todos los hechos de acoso escolar o " bullying ", que se puedan dar en el ciberespacio, en las tecnologías de la información y la comunicación, entre estudiantes. Lo anterior incluye las redes sociales, telefonía móvil, videojuegos en línea y cualquier otro medio virtual.
d) En el transporte escolar y público utilizado por las personas estudiantes y en actividades coordinadas por el centro educativo, fuera de sus instalaciones.
Artículo 5 bis- Corresponsabilidad de las familias en los hechos de acoso escolar o " bullying ", fuera del horario lectivo y del centro educativo
Cuando los padres, las madres o las personas encargadas legales tengan conocimiento de hechos de acoso escolar o " bullying ", que ocurran fuera del horario lectivo, incluyendo el trayecto de ida y regreso al centro educativo, la participación en actividades no organizadas ni patrocinadas por este, así como los hechos producidos en el ciberespacio o en cualquier entorno virtual, deberán informarlo de manera inmediata a la dirección del centro educativo; aportar las pruebas disponibles que respalden la denuncia y cooperar con el proceso de atención y seguimiento definido por el centro educativo y las instituciones competentes. Los padres, las madres o las personas encargadas legales deberán velar, en el marco del ejercicio de los atributos de responsabilidad parental que les otorga el ordenamiento jurídico, por la conducta, el acompañamiento y la supervisión de sus hijos e hijas en dichos espacios, y adoptar las medidas preventivas necesarias para evitar situaciones de acoso escolar fuera del ámbito institucional.
En caso de que el personal del centro educativo haya detectado alguna situación de acoso escolar o " bullying " que ocurra fuera del horario lectivo, incluyendo el trayecto de ida y regreso al centro educativo, la participación en actividades no organizadas ni patrocinadas por este, así como los hechos producidos en el ciberespacio o en cualquier entorno virtual, deberá informarlo de manera inmediata a la dirección del centro educativo, y cuente con el material probatorio de esta, tendrá la obligación de aportársela a los padres de familia, así como a las instituciones competentes en los procesos administrativos y/o judiciales que correspondan. Asimismo, su intervención en el caso para imponer medidas correctivas o de convivencia se deberá limitar a las razonablemente pertinente y dentro del ámbito de su competencia, para garantizar la protección, la convivencia y el respeto entre las personas integrantes de la comunidad educativa. El centro educativo deberá intervenir en estos casos de manera complementaria, cuando estos repercutan en la convivencia y el entorno educativo.
ARTÍCULO 4- Se reforma el inciso f) del artículo 13 de la Ley 9404, Ley para la Prevención y el Establecimiento de Medidas Correctivas y Formativas frente al Acoso Escolar o "Bullying", de 19 de octubre de 2016. Los textos son los siguientes:
Artículo 13- Funciones de los grupos de convivencia
Sin perjuicio de lo que se establece en la normativa vigente del Ministerio de Educación Pública (MEP), los grupos de convivencia tendrán las siguientes funciones:
[...]
f) Orientar, en su caso, para un adecuado tratamiento desde un abordaje socioeducativo, a los estudiantes directa e indirectamente involucrados en el acoso escolar o "bullying", incluyendo a la persona responsable del acoso escolar o "bullying".
ARTÍCULO 5- Se adicionan dos nuevos párrafos al artículo 15 de la Ley 9404, Ley para la Prevención y el Establecimiento de Medidas Correctivas y Formativas frente al Acoso Escolar o "Bullying", de 19 de octubre de 2016. Los textos son los siguientes:
Artículo 15- Denuncia
Cuando se presente una denuncia en el centro educativo sobre acoso escolar o "bullying", de forma verbal o escrita, deberá ser trasladada de inmediato a la dirección de dicho centro. En los centros educativos públicos se aplicarán las disposiciones que establecen el Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes y los protocolos que el Ministerio de Educación Pública (MEP) establezca en materia de acoso escolar o "bullying".
En todo caso, la investigación y la aplicación de las recomendaciones que se propongan, sobre el hecho denunciado, no deberán exceder el plazo de treinta días naturales.
Durante todas las etapas del procedimiento se aplicarán los principios de interés superior, supervivencia, desarrollo y autonomía progresiva de la persona menor de edad, de conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño y el Código de la Niñez y la Adolescencia.
En todos los casos, tanto la persona estudiante que recibe la situación de violencia o acoso escolar, como quien la ejerce, tendrán derecho a que se garantice su seguridad e integridad física, psicológica, emocional y sexual.
ARTÍCULO 6- Se adicionan dos incisos f) y g) al artículo 20 de la Ley 9404, Ley para la Prevención y el Establecimiento de Medidas Correctivas y Formativas frente al Acoso Escolar o "Bullying", de 19 de octubre de 2016. Los textos son los siguientes:
Artículo 20- Autoridades de los centros educativos
El director o la directora de cada centro educativo tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
[...]
f) Informar, ante las instituciones competentes, personal docente o funcionario a cargo del debido proceso, padres y madres de familia, personas encargadas o quienes ejerzan la guarda, crianza y educación de las víctimas de acoso escolar o "bullying", sobre las medidas de protección o abordaje integral que se adopten en su favor.
g) Notificar, ante las instituciones competentes, personal docente o funcionario a cargo del debido proceso, padres y madres de familia, personas encargadas o quienes ejerzan la guarda, crianza y educación respectiva, de la persona estudiante que ejerce el acoso escolar o "bullying", sobre las medidas correctivas que se apliquen.
ARTÍCULO 7- Se adiciona un artículo 26 bis a la Ley 9404, Ley para la Prevención y el Establecimiento de Medidas Correctivas y Formativas frente al Acoso Escolar o "Bullying", de 19 de octubre de 2016. El texto es el siguiente:
Artículo 26 bis- Plan de protección y abordaje integral ante hechos de acoso escolar o "bullying" Para la protección de las personas menores de edad frente a casos de acoso escolar o "bullying", que se encuentren cubiertos por el ámbito de aplicación de la presente ley, se deberá aplicar el Protocolo de Coordinación Interinstitucional para la Protección de la Niñez y Adolescencia, establecido por la Ley 10.476, Prevención, Detección Temprana y Respuesta de la Violencia contra la Niñez y Adolescencia, del 13 de mayo de 2024.
El abordaje integral de las personas víctimas y personas responsables de acoso escolar o "bullying" también se deberá llevar a cabo bajo el principio de coordinación interinstitucional, con los siguientes aspectos mínimos:
a) Atención psicológica y de orientación, tanto para la persona víctima como para la persona responsable de acoso escolar o "bullying", a cargo de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).
b) Asesoramiento y acompañamiento legal, por parte del Patronato Nacional de la Infancia (PANI) y el Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu), para la presentación de denuncias judiciales y procedimientos administrativos correspondientes.
c) La adecuada coordinación de las direcciones regionales del Ministerio de Educación Pública (MEP) con la Caja Costarricense de Seguro Social, para la oportuna derivación de casos.
d) El fortalecimiento de las campañas de concientización y prevención del acoso escolar o "bullying", por parte del Ministerio de Educación Pública, el Ministerio de Justicia y Paz y el Patronato Nacional de la Infancia, las cuales podrán realizar en alianza con organizaciones no gubernamentales, de conformidad con lo establecido por la presente ley.
ARTÍCULO 8- Se reforma el artículo 27 de la Ley 9404, Ley para la Prevención y el Establecimiento de Medidas Correctivas y Formativas frente al Acoso Escolar o "Bullying", de 19 de octubre de 2016.
Los textos son los siguientes:
Artículo 27- Autorización a otras instituciones
Se autoriza a las instituciones públicas para que colaboren en las campañas que promuevan el Ministerio de Educación Pública (MEP), el Ministerio de Salud, la Defensoría de los Habitantes y el Patronato Nacional de la Infancia (PANI), en la prevención del acoso escolar o "bullying". Asimismo, dichas instituciones estarán facultadas para celebrar convenios y alianzas con organizaciones no gubernamentales, sector privado y otras asociaciones, a fin de desarrollar las campañas.
ARTÍCULO 9- El Poder Ejecutivo realizará los ajustes reglamentarios que resulten necesarios en virtud de la presente ley, en un plazo máximo de seis meses posteriores a su publicación.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los siete días del mes de abril del año dos mil veintiséis.