Nueva ley obliga a las tiendas en línea a decir el precio total
La Ley 10946 pone reglas a las plataformas y comercios digitales que venden a consumidores en Costa Rica, y esas reglas empiezan a regir 12 meses después de su publicación.
Título oficial GOBERNANZA DE LOS SERVICIOS DIGITALES Y EL COMERCIO ELECTRÓNICO
Atención: La ley cambia las reglas para todos los comercios que venden por internet y el texto vigente del artículo 30 difiere del aprobado, según SINALEVI.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
A quién le sirve: Plataformas en línea y prestadores de servicios de intermediación
La ley define la moderación de contenidos como las actividades que los prestadores hacen contra contenidos incompatibles con sus términos y condiciones. No fija un estándar externo para esa decisión.
Moderación de contenidos: las actividades, estén o no automatizadas, realizadas por los prestadores de servicios, intermediarios, que estén destinadas en particular a detectar, identificar y actuar contra contenidos o información incompatible con sus términos y condiciones generales
4, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Comerciantes que venden por internet u otros medios electrónicos
- Plataformas en línea y mercados electrónicos
- Motores de búsqueda en línea
- Consumidores que compran bienes o servicios por medios electrónicos
- Comercios que hacen publicidad digital, incluso de juegos de azar
- Entidades financieras que facilitan transacciones electrónicas
A quién beneficia
- El consumidor debe ver el precio total con impuestos y cargos adicionales antes de comprar
- El comercio debe enviar un comprobante íntegro y duradero de la transacción
- Si no hay entrega a tiempo, el comercio devuelve el dinero sin deducciones
- El consumidor puede publicar evaluaciones positivas y negativas
- No se pueden enviar comunicaciones comerciales sin consentimiento previo
Qué cambia
- Los comercios deben revisar sus interfaces para no usar patrones oscuros
- Las plataformas deben informar los alcances de la publicidad en sus términos de servicios
- Los comercios deben tener un mecanismo gratuito de quejas por el mismo medio de la compra
- El Poder Ejecutivo debe reglamentar la ley dentro del plazo de doce meses
La explicación completa
Qué cambia
La Ley 10946 regula los servicios digitales y el comercio electrónico en Costa Rica (art. 1). Su objetivo es proteger al consumidor y darle transparencia a las plataformas en línea.
La ley no cubre la contratación pública, que sigue con la Ley 9986 (art. 1). Tampoco sustituye las leyes de consumidor, datos personales, telecomunicaciones ni firma digital.
El comerciante debe decir quién es. Tiene que informar su identidad, su ubicación, su domicilio, teléfono, correo y un punto de contacto (art. 12).
Antes de comprar, el comerciante debe explicar el bien o servicio en lenguaje sencillo (art. 14). También debe informar los términos de la transacción: cómo reclamar, cómo pagar, cuándo entrega y cómo se ejerce el derecho de retracto (art. 15).
El precio debe incluir todo. El comerciante tiene que mostrar el precio total con impuestos, transporte, entrega y cualquier otro cargo (art. 16). Además debe dar un desglose de esos rubros.
La ley prohíbe los patrones oscuros comerciales, que son diseños que engañan al consumidor (art. 17). Prohíbe preseleccionar casillas y cobrar suscripciones automáticas sin consentimiento expreso y comprobable.
Antes de confirmar la compra, el comercio debe mostrar un resumen con los bienes, el tiempo de entrega, el precio y el monto total (art. 18). No puede procesar la transacción sin que conste que el consumidor aceptó todos los términos.
Después de la compra, el comerciante debe enviar un comprobante íntegro y duradero (art. 20). La factura electrónica sirve como comprobante.
Si el comercio no entrega a tiempo, incumple el contrato y debe devolver el dinero pagado sin deducciones (art. 23).
El comercio debe tener un mecanismo gratuito para recibir quejas, por el mismo medio electrónico de la compra (art. 24). También debe permitir publicar evaluaciones positivas y negativas (art. 25).
No se pueden enviar comunicaciones comerciales sin consentimiento previo (art. 29). La persona debe poder decir que no, y su decisión se acata de inmediato.
A quién le toca
A los comerciantes y prestadores de servicios de la sociedad de la información que venden o prestan servicios por internet u otros medios electrónicos (art. 1).
A las plataformas en línea, los mercados electrónicos y los motores de búsqueda, que la ley llama servicios de intermediación (art. 4).
A los consumidores que compran bienes o servicios por medios electrónicos (art. 10).
A los comercios que hacen publicidad digital, incluso de loterías, juegos de azar o apuestas deportivas (art. 26).
A los comercios que dirigen publicidad a menores de edad o a consumidores vulnerables (art. 27).
A las entidades financieras que facilitan transacciones electrónicas, que deben avisar de inmediato al cliente (art. 22).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente, según SINALEVI, en versión 1 de 1 2.
La Procuraduría General de la República observa que el transitorio único tiene dos plazos de entrada en vigor 2. Aplica el principio de que la ley especial prevalece sobre la general. Por eso fija el rige a los doce meses posteriores a la publicación en el Diario Oficial.
En ese mismo plazo, el Poder Ejecutivo debe hacer el reglamento 2.
El texto vigente del artículo 30 difiere del aprobado. En la versión de SINALEVI, el inciso 1 se corta en la letra c) (art. 30). El texto aprobado sigue con el inciso 2, que cubre el almacenamiento automático y provisional 1. También sigue con el inciso 3, sobre lo que puede exigir un órgano judicial al prestador.
Lo que se dijo en la Asamblea
El expediente 23.184, gobernanza de los servicios digitales y el comercio electrónico, se aprobó en segundo debate con 40 votos a favor y cero en contra 01:53:35. La sesión fue la ordinaria #130 del 16 de abril de 2026 3.
Antes, el plenario votó cerrar puertas con 41 diputados y diputadas presentes 01:51:06. Luego inició el proceso de votación 01:51:11.
Al terminar, la presidencia dijo: "40 a favor, 0 en contra, aprobada abrir puertas, pasa al poder ejecutivo para lo que corresponda" 01:53:35.
En la misma sesión se aprobó otro proyecto, el 23.719, con 39 votos a favor y cero en contra 01:56:21.
Frente a la Constitución
El artículo 46 de la Constitución da a los consumidores derecho a información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a un trato equitativo Constitución, art. 46. La ley desarrolla esos derechos con deberes de información para el comerciante (art. 12) y con la prohibición de patrones oscuros (art. 17). El Censo no encontró choque en ese punto.
El artículo 24 de la Constitución garantiza el secreto de las comunicaciones Constitución, art. 24. La ley permite enviar comunicaciones comerciales solo con consentimiento previo (art. 29). Esa regla va en la misma dirección que la protección constitucional.
El artículo 28 de la Constitución protege la manifestación de opiniones Constitución, art. 28. La ley obliga a los prestadores a moderar contenidos según sus términos y condiciones (art. 4). Queda la duda de cómo se aplicará esa moderación sin afectar opiniones protegidas.
El artículo 45 de la Constitución protege la propiedad Constitución, art. 45. La ley obliga al comercio a devolver el dinero si no entrega a tiempo (art. 23). Esa devolución es una consecuencia contractual y el Censo no vio choque directo.
Qué puede hacer usted
Si un comercio en línea le cobra de más o le oculta el precio total, puede denunciar ante la Comisión Nacional del Consumidor. La guía explica que la Dirección de Apoyo al Consumidor instruye el procedimiento de las denuncias guía, p. 84.
Antes de la denuncia formal, la Unidad Técnica de Apoyo puede convocar una audiencia de conciliación si el caso es patrimonial guía, p. 84.
Si una institución pública no respeta sus derechos, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo guía, p. 22.
El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos guía, p. 22.
Si cree que la ley choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad contra leyes y otras disposiciones generales guía, p. 24.
Para esa acción se requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo cuando se defienden intereses difusos guía, p. 24.
Si quiere cambiar la ley, puede usar la iniciativa popular. El Tribunal Supremo de Elecciones revisa las firmas y traslada el proyecto a la Asamblea guía, p. 26.
La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto guía, p. 26.
Lo que no sabemos
El dossier no permite saber cuándo se publicó la ley en el Diario Oficial, así que no se puede calcular la fecha exacta en que empieza a regir.
El texto principal está recortado en el artículo 30, así que no se conoce el resto de ese artículo ni los artículos siguientes.
El dossier no dice qué sanciones hay para quien incumpla la ley.
El dossier no incluye el texto completo del transitorio único.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
Con respecto a los dos plazos de entrada en vigor indicados en el transitorio único de la presente norma, y en estricta aplicación del principio jurídico de que la ley especial prevalece sobre la general, se determina que la fecha de rige oficial será la establecida a los doce (12) meses posteriores a su publicación en el Diario Oficial. Dentro de este mismo plazo, el Poder Ejecutivo procederá con la reglamentación correspondiente.
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
La ley desarrolla derechos del consumidor del artículo 46 y protege las comunicaciones del artículo 24. Queda una duda sobre cómo la moderación de contenidos del artículo 4 se aplicará frente a la libertad de opinión del artículo 28.
Constitución, art. 46"Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo."
Esta ley, art. 12"El comerciante o prestador de servicios debe informar de forma cierta, fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada su verdadera identidad"
Sin choque aparente La Constitución da derecho a información adecuada y veraz. La ley obliga al comercio a identificarse y a informar el precio total. Van en la misma dirección.
Constitución, art. 24"Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones."
Esta ley, art. 29"El comerciante o prestador del servicio debe abstenerse de enviar comunicaciones comerciales por cualquier medio, cuando estas no han sido previamente solicitadas o consentidas por los consumidores"
Sin choque aparente La ley exige consentimiento previo para enviar publicidad. Eso protege al consumidor y no choca con el secreto de las comunicaciones.
Constitución, art. 28"Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley."
Esta ley, art. 4"Moderación de contenidos: las actividades, estén o no automatizadas, realizadas por los prestadores de servicios, intermediarios, que estén destinadas en particular a detectar, identificar y actuar contra contenidos o información incompatible con sus términos y condiciones generales"
Hay dudas La ley permite a las plataformas moderar contenidos según sus términos y condiciones. Queda la duda de cómo se aplicará esa moderación sin afectar opiniones protegidas por la Constitución.
Constitución, art. 45"La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley."
Esta ley, art. 23"De no ser así, se entenderá que ha incumplido el contrato y deberá devolverle al consumidor la suma de dinero pagada, sin ninguna deducción."
Sin choque aparente La ley obliga a devolver el dinero si no hay entrega a tiempo. Es una consecuencia del contrato y el Censo no vio choque directo con la protección de la propiedad.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Lo que se dijo, minuto a minuto
- 01:51:06
"Con 41 diputados y diputadas, favor cerrar puertas. Iniciamos proceso de votación."
- 01:53:35
"40 a favor, 0 en contra, aprobada abrir puertas, pasa al poder ejecutivo para lo que corresponda."
- 01:50:49
"Continuando con el 23.184, gobernanza de los servicios digitales y el comercio electrónico, se inicia su trámite en segundo debate conforme al 166."
Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.
Fuentes
- Ley 10946: GOBERNANZA DE LOS SERVICIOS DIGITALES Y EL COMERCIO ELECTRÓNICO
- Ley 10946 en SINALEVI: Gobernanza de los servicios digitales y el comercio electrónico (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Plenario Legislativo, Sesión ordinaria #130, 16 Abril 2026.
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-02. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 10946
Gobernanza de los servicios digitales y el comercio electrónico
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N° 10946
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
GOBERNANZA DE LOS SERVICIOS DIGITALES Y EL COMERCIO ELECTRÓNICO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1- Objeto, fines y ámbito de aplicación
-
El objeto de la presente ley es la regulación de los servicios de la sociedad de la información, el intercambio electrónico de bienes, servicios y contenidos gestados por vía electrónica, lo concerniente a las obligaciones, responsabilidad y derechos de sus actores, principalmente de los prestadores de servicios de intermediación en línea, así como también actividades preparatorias , tales como la publicidad e información dispuesta al consumidor respecto a las características, descripción, precio, entre otros.
-
Los fines de esta ley son proteger de manera efectiva a los consumidores, garantizar sus derechos fundamentales frente a los servicios digitales de la sociedad de la información, e incrementar sus posibilidades de decisión y autonomía en el entorno en línea, con la finalidad de establecer un marco de transparencia para las plataformas en línea.
El ámbito de aplicación material de la presente ley abarca las siguientes actividades:
a) La regulación de los servicios de la sociedad de la información y, en especial, los servicios intermediarios, así como las obligaciones de interés público y transparencia que deben cumplir los prestadores de estos servicios, y su régimen de responsabilidad como intermediarios de la información que circula por sus redes o plataformas .
b) La regulación del comercio electrónico como manifestación de dichos servicios ; es decir, las transacciones comerciales de compra y venta de bienes o servicios a través de medios electrónicos, así como las comunicaciones electrónicas y la contratación electrónica en general (a excepción de la contratación pública).
La presente ley será de aplicación a cualquier persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, que preste los servicios o realice las actividades descritas anteriormente. En el caso de entidades o empresas públicas, la ley será de aplicación en el tanto la actividad y/o servicios regulados en esta ley los ejerzan en su capacidad de derecho privado.
La presente ley no será de aplicación a la contratación pública, la cual se regirá por lo dispuesto en la Ley 9986, Ley General de Contratación Pública, del 27 de mayo de 2021, y su reglamento. No obstante, el capítulo ll de la presente ley podrá ser de aplicación supletoria a la contratación pública cuando exista vacío o laguna en aquella ley para regular algún supuesto o formalidad en la tramitación electrónica de los concursos o actividad contractual, siempre que dicho capítulo sea compatible con la naturaleza pública de la contratación, teniendo en consideración que todos los documentos electrónicos que se gestionen para la Administración pública deberán cumplir con lo establecido en la Ley 8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, del 30 de agosto del 2005, su respectivo reglamento, así como las políticas y directrices de la Dirección de Certificadores de Firma Digital.
Las disposiciones contenidas en esta ley se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas que tengan como finalidad la protección de la salud y seguridad pública, el régimen jurídico sustantivo de la contratación civil y mercantil, el régimen de tutela de los consumidores y usuarios, el régimen tributario, la propiedad intelectual, la protección de datos personales, las normas referidas a las telecomunicaciones, la normativa reguladora de la defensa de la competencia y las regulaciones sobre firma digital, firma digital certificada y documentos electrónicos.
Los prestadores de servicios y comerciantes a quienes les sea de aplicación esta ley estarán sujetos a las demás disposiciones del ordenamiento jurídico costarricense que les sean de aplicación, en función de la actividad que desarrollen, con independencia de la utilización de medios electrónicos para su realización.
ARTÍCULO 2- Interpretación
Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente ley que no estén expresamente resueltas en ella, se dirimirán de conformidad con los principios generales en que se basa esta ley, sean: la equivalencia funcional, la neutralidad tecnológica, la inalterabilidad del derecho preexistente, la buena fe, accesibilidad, usabilidad, seguridad tecnológica e interoperabilidad.
ARTÍCULO 3- Principios
Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente ley que no estén expresamente
resueltas en ella, se dirimirán de conformidad con el principio general de buena fe y los siguientes principios específicos:
a) Principio de equivalencia funcional: definido en los términos del artículo 3 de la Ley 8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos , del 30 de agosto del 2005. Además, la protección que tiene el consumidor en este ámbito no podrá ser menor a la protección otorgada por las disposiciones de los capítulos V y VI de la Ley 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, del 20 de diciembre de 1994, y su reglamento.
b) Flexibilidad en la elección de tecnologías: ninguna parte impedirá que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones tengan la flexibilidad para escoger las tecnologías que ellos usen para suministrar sus servicios, incluyendo los servicios comerciales móviles inalámbricos , sujeto a requerimientos necesarios para satisfacer intereses legítimos de políticas públicas.
c) Principio de inalterabilidad del derecho preexistente: salvo en lo expresamente dispuesto en la presente ley, las disposiciones aquí establecidas no implican una modificación del derecho preexistente.
d) Principio de seguridad tecnológica: implica la aplicación, en cualquier proyecto que hace uso de las tecnologías digitales, que permita garantizar la confidencialidad, la integridad, la disponibilidad y el no repudio.
e) Principio de accesibilidad: adoptar medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás. Asegurar el acceso a los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales.
f) Principio de autonomía de las partes: capacidad de los sujetos de derecho para establecer reglas de conducta para sí mismos y en sus relaciones con los demás dentro de los límites que la ley señala.
g) Principio de interoperabilidad y compatibilidad: facilita la coexistencia de diferentes tecnologías y su integración en distintos entornos .
ARTÍCULO 4- Definiciones
A efectos de la presente ley, se entenderá por:
a) Comerciante: toda persona física o jurídica, entidad de hecho o de derecho definida como tal en la Ley 7472, Promoción de la Competencia y Defensa efectiva del Consumidor, del 20 de diciembre de 1994.
b) Comercio electrónico: se refiere a ofrecer, distribuir, vender, conceder el uso o el disfrute de bienes o a prestar servicios a través de internet u otros medios electrónicos como redes sociales, páginas web y plataformas virtuales.
c) Conocimiento efectivo: se genera a partir del momento en que los prestadores de servicios de intermediación son debidamente notificados por la autoridad judicial competente, siguiendo el procedimiento establecido en esta ley, sobre la ilicitud del contenido.
d) Comunicación electrónica: consiste en información de cualquier clase, generada, enviada, recibida, archivada o comunicada por medios electrónicos. Esa información comprende cualquier exposición, declaración, reclamación, aviso o solicitud, incluida la oferta y la aceptación de una oferta, que las partes hayan de hacer o decidan hacer en relación con la formación o el cumplimiento de un contrato.
e) Contenido digital: está conformado por: i) los datos producidos y suministrados en formato digital, por ejemplo, video, audio, aplicaciones, juegos digitales y cualquier otro tipo de software; ii) servicio que permite la creación, el tratamiento o el almacenamiento de los datos en formato digital, cuando dichos datos sean facilitados por el consumidor; y iii) servicio que permite compartir y cualquier otro tipo de interacción con datos en formato digital facilitados por otros usuarios del servicio.
f) Contenido ilícito: toda información o actividad, incluida la venta de productos o la prestación de servicios, que haya sido determinada por la autoridad judicial competente como ilícita de acuerdo con los principios de legalidad, proporcionalidad y necesidad.
g) Correo electrónico: todo mensaje de texto, voz, sonido o imagen enviado a través de una red de comunicaciones que pueda almacenarse en la red o en el equipo terminal del receptor hasta que este acceda a este.
h) Consumidor: persona física o entidad de hecho o de derecho, definida como tal en la Ley 7472, Promoción de la Competencia y Defensa efectiva del Consumidor, del 20 de diciembre de 1994.
i) Contrato electrónico: todo contrato en el que la oferta y la aceptación se transmiten en forma de comunicaciones electrónicas, por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de telecomunicaciones .
j) Contratación a distancia: todo contrato celebrado entre un comerciante y un consumidor en el marco de un sistema organizado de venta o prestación de servicios a distancia, sin la presencia física simultánea de las partes y en el que se han utilizado comunicaciones electrónicas hasta el momento en que se celebra el contrato y en la propia celebración de este.
k) Comunicación comercial electrónica (publicidad digital o por Internet): comunicación electrónica realizada o contratada por una empresa, organización o persona de cualquier tipo, que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional con o sin fines de venta directa, dirigida a la promoción de su imagen, sus bienes, sus servicios, sus campañas, posiciones o actividad de cualquier índole similar.
l) Destinatario de una comunicación electrónica: la persona física o jurídica designada por el iniciador para recibir una comunicación electrónica, pero que no esté actuando a título de intermediario con respecto a ella.
m) Destinatario del servicio de la sociedad de la información o "destinatario del servicio" cualquier persona física o jurídica que utilice un servicio de la sociedad de la información por motivos profesionales, personales, o de otro tipo y, en especial, que utilice los servicios de intermediación definidos en esta ley. Un destinatario del servicio de la sociedad de la información puede o no ser, a su vez, un consumidor.
n) Documento en soporte electrónico: cualquier manifestación con carácter representativo o declarativo, expresada o transmitida por un medio electrónico o informático, se tendrá por jurídicamente equivalente a los documentos que se otorguen, residan o transmitan por medios físicos. En cualquier norma del ordenamiento jurídico en la que se haga referencia a un documento o comunicación, se entenderán de igual manera tanto los electrónicos como los físicos.
No obstante, el empleo del soporte electrónico para un documento determinado no dispensa, en ningún caso, el cumplimiento de los requisitos y las formalidades que la ley exija para cada acto o negocio jurídico en particular.
ñ) Iniciador de una comunicación electrónica: toda persona física o jurídica que haya actuado por su cuenta o en cuyo nombre se haya actuado para enviar o generar una comunicación electrónica antes de ser almacenada, si ese es el caso, pero que no haya actuad o a título de intermediario a su respecto.
o) Iniciador: toda persona que haya actuado por su cuenta o en cuyo nombre se haya actuado para enviar o generar una comunicación electrónica antes de ser archivada, si ese es el caso, pero que no haya actuado a título de intermediario a su respecto.
p) Interfaz en línea: todo programa informático, incluidos los sitios web o partes de sitios web, y las aplicaciones, incluidas las aplicaciones móviles, que permita a los destinatarios del servicio acceder al servicio intermediario pertinente e interactuar c on él.
q) Medio electrónico o vía electrónica: equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y de almacenamiento de datos que son transmitidos, canalizados o recibidos enteramente por cables, ondas de radio, medios ópticos o cualquier otro medio electromagnético, conocido o por conocerse, o medio que sea técnicamente equivalente. Se consideran medios electrónicos, entre otros que pudieran existir, los canales digitales, el correo electrónico, la Internet, las cadenas de bloques ("blockchain"), las tecnologías de libro mayor distribuido ("DLT"), o el intercambio electrónico de datos ('C EDI").
r) Mercado electrónico o plataforma de comercio electrónico: toda plataforma en línea creada por un prestador de servicios de la sociedad de la información, que actúa como un tercero neutral para poner en contacto a comerciantes y consumidores.
s) Moderación de contenidos: las actividades, estén o no automatizadas, realizadas por los prestadores de servicios, intermediarios, que estén destinadas en particular a detectar, identificar y actuar contra contenidos o información incompatible con sus términos y condiciones generales, que los destinatarios del servicio hayan proporcionado; por ejemplo, la adopción de medidas que afecten a la disponibilidad, visibilidad y accesibilidad de dicho contenido ilícito o de dicha información, como la relegación, la desmonetización de la información, el bloqueo de esta o su supresión, o que afecten
la capacidad de los destinatarios del servicio de proporcionar dicha información, como la supresión o suspensión de la cuenta de un destinatario del servicio.
t) Motor de búsqueda en línea: un servicio intermediario que permite a los usuarios introducir consultas para hacer búsquedas de, en principio, todos los sitios web, o de sitios web en un idioma concreto, mediante una consulta sobre un tema cualquiera en forma de palabra clave, consulta de voz, frase u otro tipo de entrada, y que en respuesta muestra resultados en cualquier formato en los que puede encontrarse información relacionada con el contenido que es objeto de la consulta, salvo que esa actividad sea una característica menor o puramente auxiliar de otro servicio o funcionalidad del servicio principal.
u) Plataforma en línea: un prestador de un servicio de alojamiento de datos que, actuando como un tercero intermediario, a petición de un destinatario del servicio, almacena y difunde al público información, salvo que esa actividad sea una característica menor o puramente auxiliar de otro servicio o funcionalidad del servicio principal y, por razones objetivas y técnicas, no pueda utilizarse sin ese otro servicio, y la integración de la característica o funcionalidad en el otro servicio no sea un medio para eludir la aplicabilidad de la presente ley.
v) Prestador del servicio de la sociedad de la información o "prestador del servicio": cualquier persona física o jurídica que suministre un servicio de la sociedad de la información.
w) Servicio de la sociedad de la información: todo servicio prestado normalmente a manera onerosa, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario del servicio. Los servicios de intermediación regulados en esta ley son un tipo de servicio de la sociedad de la información.
x) Sistema de información: todo sistema que sirva para generar, enviar, recibir, almacenar o procesar de alguna otra forma comunicaciones electrónicas.
y) Sistema automatizado de mensajes -agente automático-: programa informático o un medio electrónico o algún otro medio automatizado utilizado para iniciar una acción o para responder a operaciones o mensajes de datos, que actúe, total o parcialmente, sin que una persona física haya de intervenir o revisar la actuación cada vez que se inicie una acción o que el sistema genere una respuesta.
z) Servicios de intermediación o intermediarios: los intermediarios son los que, en relación con un mensaje de datos determinado, actúan por cuenta de otra persona, enviando, recibiendo o archivando mensajes de datos, o prestando algún servicio respecto a este. Para efectos de esta ley, serán servicios de intermediación o intermediarios, los siguientes:
a. Los servicios de mera transmisión: consistentes en transmitir, en una red de comunicaciones, información facilitada por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a una red de telecomunicaciones, incluyendo servicios técnicos auxiliares funcionales .
b. Los servicios de copia temporal de datos (memoria caché): consistentes en transmitir por una red de comunicaciones información facilitada por el destinatario del servicio, que conlleve el almacenamiento automático, provisional y temporal de esta información, prestado con la única finalidad de hacer más eficaz la transmisión ulterior de la información a otros destinatarios del servicio, a petición de estos.
c. Los servicios de alojamiento de datos: consistentes en almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio y acorde a reglamento, salvo que esa actividad sea una característica
menor o puramente auxiliar de otro servicio o funcionalidad del servicio principal.
d. Los servicios de motor de búsqueda en línea: consistentes en un servicio intermediario que
permite a los usuarios introducir consultas para hacer búsquedas de, en principio, todos los sitios web, o de sitios web en un idioma concreto, mediante una consulta sobre un tema cualquiera en forma de palabra clave, consulta de voz, frase u otro tipo de entrada, y que en respuesta muestra resultados en cualquier formato en los que puede encontrarse información relacionada con el contenido que es objeto de la consulta.
aa) Sistema de recomendación: un sistema total o parcialmente automatizado y utilizado por una plataforma en línea para proponer, priorizar o clasificar en su interfaz en línea información específica para los destinatarios del servicio, por ejemplo, a consecuencia de una búsqueda iniciada por el destinatario o que determine de otro modo el orden relativo o la relevancia de la información presentada.
bb) Sistema de pago electrónico: todo sistema que facilite la aceptación de pagos electrónicos para las transacciones electrónicas.
cc) Términos y condiciones: todas las condiciones o especificaciones, sea cual sea su nombre y forma, establecidas por el prestador de servicios, que rigen la relación contractual entre el prestador de servicios intermediarios y los destinatarios de los servicios.
dd) Servicios digitales transfronterizos: son aquellos que brinda un proveedor internacional no domiciliado en Costa Rica por medio de internet, de una aplicación o cualquier otra plataforma digital y que son consumidos desde el territorio costarricense.
ee) Patrones oscuros comerciales: a veces denominados interfaces falsas o engañosas , son prácticas digitales que alteran la toma de decisiones de los consumidores mediante la forma en que se les presentan las opciones. Predominantes en las interfaces en línea, pueden dirigir, engañar, coaccionar o manipular a los consumidores para que tomen decisiones contrarias a sus intereses.
CAPÍTULO ll
Comunicaciones Comerciales y Ofertas de Contrato por
Vía Electrónica; Etapa Precontractual
ARTÍCULO 5- Tiempo y lugar de envío y de recepción de las comunicaciones electrónicas
Toda comunicación electrónica se tendrá por emitida en el momento en que salga de un sistema de información que se halle en la esfera de control del iniciador o de quien la envió en nombre de este.
En caso de que la declaración no deba salir de un sistema de información en el que se generó el mensaje, se considerará expedida en el momento de su llegada al destinatario.
La comunicación electrónica se tendrá por recibida en el momento en que pueda ser recuperada por el destinatario en un medio electrónico que él haya designado. La comunicación electrónica se tendrá por recibida en otra dirección electrónica del destinatario en el momento en que pueda ser recuperada por el destinatario en esa dirección y en el momento en que el destinatario tenga conocimiento de que esa comunicación ha sido enviada a dicha dirección. Se presumirá que una comunicación electrónica puede ser recuperada por el destinatario en el momento en que llegue a la dirección electrónica de este.
ARTÍCULO 6- Régimen jurídico de las comunicaciones comerciales y de las ofertas electrónicas
Las comunicaciones comerciales, las invitaciones a presentar ofertas y las ofertas efectuadas por medios electrónicos o digitales se regularán, por lo indicado en la presente ley, en la Ley 8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, del 30 de agosto del 2005, y en la normativa vigente en materia de protección al consumidor, esta última cuando el destinatario sea un consumidor.
En todo caso, serán de aplicación la Ley 8642, Ley General de Telecomunicaciones , del 4 de junio de 2008, y la Ley 8968, Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales , del 7 de julio de 2011, o cualquiera que las sustituya, en aquellas materias sujetas a su ámbito de aplicación.
ARTÍCULO 7- Invitaciones para presentar ofertas
Toda propuesta de celebrar un contrato presentada por medio de una o más comunicaciones electrónicas que no vaya dirigida a una o varias partes determinadas, sino que sea generalmente accesible para toda persona que haga uso de sistemas de información, así como toda propuesta que haga uso de canales digitales para recibir pedidos a través de dichos sistemas, se considerará una invitación a presentar ofertas. Lo anterior salvo que el prestador de servicios indique claramente su intención de quedar obligado por su oferta en caso de ser aceptada.
ARTÍCULO 8- Vigencia de invitaciones y ofertas
Las invitaciones a hacer ofertas y las ofertas realizadas mediante el uso de medios electrónicos, incluidos canales digitales, estarán vigentes durante el periodo que fije quien las efectúa y que se contenga en el documento o publicación de invitación o, en su defecto, durante el tiempo que permanezcan accesibles a sus destinatarios.
ARTÍCULO 9- Información exigida sobre las comunicaciones comerciales, invitaciones a hacer ofertas y las ofertas de contrato Las comunicaciones comerciales, las invitaciones a hacer ofertas y las ofertas de contrato realizadas por vía electrónica deberán ser claramente identificables como tales y el nombre del iniciador que las realiza también deberá ser claramente identificable. En el caso en el que tengan lugar a través de correo electrónico, incluirán al comienzo del mensaje la palabra publicidad, invitación u oferta, según corresponda.
En los supuestos en que la comunicación comercial, la invitación o la oferta, incluyan alguna clase de promoción, como podrían ser descuentos, premios, regalos, concursos o alguna otra prevista por la ley, se deberá asegurar que estas queden claramente identificadas como tales y que las condiciones de acceso y, en su caso, de participación, sean fácilmente accesibles y se expresen de forma clara e inequívoca.
Queda prohibido el envío de comunicaciones comerciales, invitaciones o de ofertas de contrato, en las que se disimule o se oculte la identidad del remitente por cuenta de quien se efectúa la comunicación o que contravengan lo dispuesto en este artículo, as í como aquellas en las que se incite a los destinatarios a visitar sitios de Internet que contravengan lo dispuesto en este artículo.
CAPÍTULO III
Sobre la Protección al Consumidor en el Comercio
Electrónico y en la Prestación de Servicios de la Sociedad de la Información
ARTÍCULO 10- Ámbito de aplicación de este capítulo
Las disposiciones del presente capítulo regirán las relaciones entre los comerciantes y los consumidores, en el ámbito del comercio electrónico, sin detrimento de la demás normativa de protección del consumidor.
Este capítulo también será aplicable a las relaciones entre prestadores de servicios de la sociedad de la información, y destinatarios de servicios de la sociedad de la información que tengan la condición de consumidores, sin perjuicio de las reglas especiales aplicables a los servicios de intermediación, contenidas en el capítulo V de esta ley, las cuales privarán sobre las de este capítulo.
ARTÍCULO 11- Regla general de protección
A los consumidores que participen en el comercio electrónico o sean destinatarios de servicios de la sociedad de la información, se les otorgará una protección transparente y eficaz que no sea inferior al nivel de protección que se otorga en otras formas de comercio no electrónicas.
Toda plataforma digital que posibilite el comercio electrónico debe cumplir con la información relevante para la toma de una decisión de consumo informada, respetar la normativa en materia de protección de datos personales y sin menoscabo a los derechos que posee el consumidor en general.
ARTÍCULO 12- Información sobre el comerciante o prestador del servicio de la sociedad de la información
El comerciante o prestador de servicios debe informar de forma cierta, fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada su verdadera identidad, especificando su ubicación geográfica principal , domicilio social, teléfono, correo electrónico y además un puntos de contacto, información adecuada sobre el registro del nombre del dominio para los sitios web que estén promoviendo, o del perfil o canal digital utilizado para las transacciones comerciales con consumidores y cualquier registro del gobierno o información de licencia pertinentes.
ARTÍCULO 13- Pertenencia a programas de autorregulación o buenas prácticas
Cuando un comerciante o prestador del servicio hace pública su pertenencia a un programa de autorregulación, asociación empresarial, organización de resolución de controversias u otro organismo, debe proporcionar información suficiente al consumidor para que este pueda contactar directamente al organismo. El comerciante debe brindar a los consumidores métodos de fácil uso para verificar esta membresía, acceder a los códigos y prácticas de la organización, y utilizar cualquier mecanismo de resolución de controversias que esta ofrezca.
ARTÍCULO 14- Información sobre los bienes y servicios
El comerciante o prestador del servicio debe proporcionar al consumidor información clara, precisa, fácilmente accesible, en un lenguaje sencillo y fácil de comprender acerca de los bienes y servicios ofrecidos, de acuerdo con la naturaleza de los bienes o servicios de que se trate, de modo que el consumidor tenga información suficiente para tomar una decisión informada, por lo que no deberá inducir a error o prestarse para interpretaciones, limitaciones o condiciones que puedan afectar la capacidad del usuario final de adquirir, acceder o usar el bien o servicio.
Cuando proceda, esta información debe incluir los siguientes elementos:
a) La funcionalidad de las interfaces, canales o contenidos digitales utilizados, incluidas las medidas técnicas de protección aplicables.
b) Toda interoperabilidad relevante del contenido digital con los aparatos y programas conocidos por el comerciante.
c) Los principales requisitos técnicos o contractuales, limitaciones o condiciones que puedan afectar la capacidad del consumidor de adquirir, acceder o usar el bien o servicio.
ARTÍCULO 15- Información sobre la transacción
El comerciante o prestador del servicio debe informar al consumidor de manera clara, previa y completa acerca de los términos y condiciones de la transacción. Los consumidores deben tener acceso fácil a esta información en cualquier etapa de la operación.
Según resulte aplicable y apropiado según la naturaleza de la transacción, la información debe incluir los siguientes elementos:
a) El sistema de tratamiento de las reclamaciones, adoptado por el comerciante, incluidos los datos de contacto donde se atiendan las quejas del consumidor.
b) Los procedimientos de pago, entrega y ejecución, incluyendo el transporte de las mercaderías, de haberlo.
c) Cuando proceda, la fecha para la entrega del bien o el inicio de la prestación del servicio.
d) Los términos del contrato en idioma español, salvo que se trate de un comerciante o prestador del servicio con establecimiento fuera de Costa Rica.
e) Las condiciones, el plazo y los procedimientos para ejercer el derecho de retracto, sin perjuicio de las disposiciones que al respecto de dicho derecho prevé la Ley 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, del 20 de diciembre de 1994.
f) Un recordatorio de la existencia de una garantía legal de conformidad para los bienes, así como las condiciones para hacerla valer.
g) Cuando proceda, la existencia de asistencia posventa al consumidor, servicios posventa y garantías comerciales, así como sus condiciones.
h) La duración del contrato y, cuando proceda, el plazo mínimo de duración de este. Si el contrato es de duración indeterminada o si se prorroga de forma automática, las condiciones para su resolución.
ARTÍCULO 16- Información sobre el precio
El comerciante o prestador del servicio está obligado a informar al consumidor, de forma clara, previa y fácilmente visible, sobre el precio total de los bienes o servicios, el cual incluirá el precio y los costos adicionales, siempre y cuando tales costos se encuentren asociados a la provisión de ese bien o servicio. Cuando se contraten servicios adicionales cuya provisión dependa de un tercero, esos costos deben ser informados por este tercero.
Para estos efectos los costos adicionales serán: los impuestos, los gastos de transporte, entrega, servicios postales y cualquier otra comisión, cargo, gasto o erogación adicional que se requiera cubrir con motivo de la adquisición o contratación respectiva. Los servicios de transporte contratados directamente por el consumidor no serán considerados como costos adicionales.
En el caso de que el precio no pueda ser calculado razonablemente de antemano, debido a la naturaleza de los bienes o de los servicios, debe indicarse la forma en que se determinará. Si los costos adicionales no pueden ser calculados razonablemente de antemano, deberá informarse acerca de la posibilidad de que estos sean incluidos en el precio total y, cuando esto sea técnicamente posible, la forma en que serán calculados.
Cuando se trate de un contrato de duración indeterminada o de un contrato sujeto a suscripción, el precio incluirá el total de los costos adicionales por período de facturación. Cuando dichos contratos se cobren con arreglo a una tarifa fija periódica, el precio total también deberá incluir los costos adicionales.
El comerciante deberá brindar, en todos los casos, un desglose de los rubros incluidos en el precio total.
ARTÍCULO 17- Prohibición en el uso de patrones oscuros comerciales
Se prohíbe el uso de patrones oscuros comerciales, incluyendo en el diseño de las interfaces del comercio electrónico o de los servicios de la sociedad de la información.
En el ofrecimiento de bienes y servicios, el comerciante o prestador del servicio debe abstenerse de seleccionar previamente cualquier prestación. Tal conducta será considerada un engaño en la suscripción que incorpora una venta atada en perjuicio del consumidor.
El comerciante o prestador de servicios deberá brindar información al consumidor sobre la identidad del remitente, el costo del servicio, la frecuencia de remisión, y cualquier otro elemento decisivo en la contratación o adquisición del servicio.
En todo caso, el comerciante debe garantizar que el consumidor sea quien seleccione libremente y de manera inequívoca las prestaciones que desee incorporar al contrato.
Se prohíbe implementar mecanismos automáticos o de suscripción automática o utilizar mecanismos que induzcan a error para obtener el consentimiento del usuario final para implementar mecanismos automáticos de cobro de suscripción, sin el consentimiento del usuario final. En todo caso, el comerciante debe contar con el consentimiento expreso y en un medio constatable para respaldar.
ARTÍCULO 18- Proceso de confirmación
El comerciante o prestador del servicio debe garantizar que el consumidor conozca de manera previa, suficiente, clara e inequívoca el momento en el cual se requiere que este confirme la transacción, así como los pasos necesarios para completarla. Durante este proceso de confirmación, el comerciante o prestador del servicio deberá presentarle al consumidor un resumen de la transacción, que incluya los bienes y servicios de que se trate, el tiempo de entrega, el precio, los eventuales costos adicionales de la transacción y el monto total de la operación, así como cualquier otro elemento relevante que integre la transacción, a fin de que el consumidor pueda verificar la información, modificar su contenido y corregir errores, así como decidir acerca de si continúa o desiste la transacción. Esta información no deberá presentarse de forma desagregada.
El comerciante no debe procesar una transacción sin que conste de manera inequívoca que el consumidor ha consentido expresamente todos sus términos.
ARTÍCULO 19- Perfeccionamiento del contrato
El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato. Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente recibe la aceptación. En los contratos celebrados mediante agentes electrónicos, hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.
Los contratos con consumidores celebrados por medios electrónicos quedarán perfeccionados desde que se reciba la aceptación de la propuesta o de las condiciones con que esta fuera modificada. La simple visita a la interfaz, perfil, canal, aplicación o sitio de Internet en el cual se ofrecen determinados servicios o bienes, no impone al consumidor obligación alguna.
El consentimiento solo se entenderá formado si el consumidor:
a) Ha tenido previamente acceso a las condiciones generales del contrato, las cuales deben estar expresadas en términos claros, comprensibles e inequívocos.
b) Ha contado con la posibilidad de almacenar las condiciones del contrato digitalmente y/o imprimirlas.
Los contratos regulados en el presente capítulo se tendrán por celebrados en el lugar del domicilio del consumidor.
ARTÍCULO 20- Comprobante para el consumidor
Sin detrimento de las disposiciones del artículo anterior, el comerciante o prestador del servicio, una vez perfeccionado el contrato, estará obligado a enviar al consumidor un comprobante íntegro, preciso y duradero de la transacción.
El comprobante podrá ser enviado por vía electrónica o por cualquier medio de comunicación acordado previa y libremente entre las partes.
La factura electrónica de la transacción se considerará un comprobante suficiente para efectos de este artículo.
ARTÍCULO 21- Seguridad en los medios de pago
Los comerciantes o prestadores del servicio deberán adoptar sistemas de seguridad efectivos, confiables y que cumplan con los estándares mínimos exigidos en las disposiciones legales y reglamentarias respecto de los sistemas de pago, con el objeto de garantizar la seguridad, la integridad y la confidencialidad de las transacciones y de los pagos electrónicos realizados por los consumidores. En el caso de comerciantes o prestadores del servicio domiciliados fuera de Costa Rica, podrán demostrar el cumplimiento de esta obligación por medio de certificaciones o estándares internacionales en la materia.
El comerciante o prestador del servicio deberá informar oportunamente en su interfaz o medio electrónico sobre:
a) El nivel de protección que se aplica a los datos entregados por los consumidores y las posibles limitaciones de los sistemas de seguridad empleados.
b) La seguridad de los medios de pago y la tecnología que se esté utilizando para proteger la transmisión, procesamiento y almacenamiento de los datos financieros.
c) El nombre de la entidad certificadora de los sistemas de seguridad, de haberla.
ARTÍCULO 22- Notificación del intermediario financiero
La entidad financiera que facilita la transacción realizada por medios electrónicos deberá informar inmediatamente a su cliente de la transacción realizada, por los medios de comunicación que previamente hayan sido establecidos de común acuerdo.
ARTÍCULO 23- Plazo para la entrega del bien o la prestación del servicio
El comerciante o prestador del servicio deberá respetar el plazo para la entrega del bien o la prestación del servicio. De no ser así, se entenderá que ha incumplido el contrato y deberá devolverle al consumidor la suma de dinero pagada, sin ninguna deducción.
En caso de no informar dicho plazo, se entenderá que el contrato se cumplirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley 3284, Código de Comercio, del 30 de abril de 1964.
ARTÍCULO 24- Reclamaciones del consumidor
El comerciante o prestador del servicio debe establecer un mecanismo gratuito, transparente y eficaz para recibir las quejas y reclamaciones de los consumidores. Para tales efectos, deberá utilizarse el mismo medio de comercio electrónico empleado para completar la transacción.
Dicho mecanismo deberá ser de fácil acceso y uso por parte del consumidor, y el comerciante o prestador del servicio deberá informar los medios o las alternativas con que cuenta el consumidor para dar seguimiento a su reclamación.
ARTÍCULO 25- Evaluaciones del consumidor
El comerciante o prestador del servicio que utilice sistemas de recomendación debe establecer un mecanismo gratuito y transparente para recibir y publicar las evaluaciones, tanto positivas como negativas, que los consumidores realicen acerca de la calidad de los bienes y servicios que han adquirido del comerciante. Este mecanismo deberá ser de fácil acceso y utilización para el consumidor; el cual deberá ser informado de su existencia.
ARTÍCULO 26- Reglas para realizar la publicidad y el mercadeo
La publicidad y el mercadeo que efectúe el comerciante o prestador del servicio deben ser claramente identificables como tales. Asimismo, deben detallar la empresa en cuyo nombre se realizan, cuando el no hacerlo pueda resultar engañoso.
El comerciante o prestador del servicio, que sea el proveedor del bien o servicio directamente, y siempre que no sea intermediario o plataforma en línea, debe garantizar que cualquier publicidad o mercadeo de bienes o servicios que realice sea consistente con sus características, acceso y uso reales. Asimismo, deberá informar el precio final del bien o servicio, de manera que no se tergiverse el costo total, incluidos todos los rubros que lo componen, de conformidad con lo establecido por la Ley 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, del 20 de diciembre de 1994, y su reglamento.
Las recomendaciones utilizadas en publicidad y mercadotecnia deberán ser veraces, estar bien fundamentadas y reflejar las opiniones y la experiencia real de los que recomiendan. Cualquier conexión material entre las empresas y quienes recomienden en su nombre sus productos o servicios en línea, que pueda afectar el peso o la credibilidad que los consumidores otorgan a una recomendación, deberá ser revelada de manera clara y transparente.
En el caso de publicidad digital relacionada con loterías, juegos de azar o apuestas deportivas, deberá indicarse de forma clara y visible el nombre del operador autorizado y su número de autorización o título habilitante emitido por la Junta de Protección Social. La omisión de esta información se considerará publicidad engañosa.
ARTÍCULO 27- Publicidad dirigida a menores de edad o consumidores vulnerables
Los comerciantes o prestadores del servicio deberán tener especial cuidado de que la publicidad dirigida a menores de edad o a consumidores vulnerables, y otros que podrían no tener la facultad de comprender la información con la cual se representan, no atente contra su dignidad y bienestar integral.
Los comerciantes o prestadores del servicio están obligados, en relación con la publicidad dirigida a menores de edad, que es difundida por medio de sus sitios de Internet o por otros medios electrónicos, a:
a) Identificar los contenidos dirigidos únicamente a adultos.
b) Adoptar las medidas necesarias para prevenir que los menores puedan acceder a bienes y servicios que por ley no son aptos para menores de edad.
c) Abstenerse de presentar a niños en situaciones peligrosas, salvo que se trate de advertencias en materia de seguridad; o en situaciones que atenten contra la ley, la moral, las buenas costumbres o el orden público.
d) Abstenerse de hacer publicidad que incentive a los menores a realizar conductas impropias, ilegales, que atenten contra su dignidad, interés superior y bienestar integral, o contra el de los demás.
e) Respetar las otras obligaciones que, en materia de publicidad dirigida a menores de edad, establece la legislación aplicable.
ARTÍCULO 28- Protección de los datos personales
Los comerciantes o prestadores del servicio están obligados a:
a) Adoptar medidas de seguridad eficaces en sus procesos para proteger la integridad , veracidad y confidencialidad de los datos personales existentes en sus bases de datos.
b) Informar a los consumidores sobre las medidas de seguridad que otorgan a sus datos personales al momento de la adquisición de los bienes y servicios.
c) Introducir en los contratos que suscriban con otros comerciantes cláusulas que tengan por objeto proteger la confidencialidad de los datos personales de los consumidores.
Lo anterior sin detrimento de las disposiciones y obligaciones que al respecto imponga la ley 8968, Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, del 7 de julio de 2011, o cualquiera que la sustituya.
ARTÍCULO 29- Comunicaciones electrónicas no consentidas por los consumidores
El comerciante o prestador del servicio debe abstenerse de enviar comunicaciones comerciales por cualquier medio, cuando estas no han sido previamente solicitadas o consentidas por los consumidores, o cuando no se deriven de una relación contractual o precontractual existente entre el consumidor y el comerciante o el prestador del servicio.
Para el otorgamiento de dicho consentimiento, el comerciante o prestador del servicio deberá desarrollar e implementar procedimientos efectivos y fáciles de usar por parte de los consumidores, para que estos elijan si desean recibir o no mensajes comerciales y, cuando elijan no recibirlos, su decisión debe ser acatada de forma inmediata. No se podrá supeditar la transacción comercial o la prestación del servicio a la aceptación del consumidor de recibir comunicaciones comerciales.
Para los efectos de esta ley, no aplicarán estos requisitos para plataformas a las que los usuarios o consumidores ingresan voluntariamente y donde pueden verse expuestos a publicidad en dichas plataformas. Sin perjuicio de lo anterior, dichas plataformas deben informar en sus términos de servicios los alcances de la publicidad a la que se verá expuesta el usuario o el consumidor.
Cualquier comunicación realizada con sistemas automáticos de comunicación, no derivada de una relación contractual o precontractual, o cuando se oculte o falsee el origen de la comunicación y no se cuente con una alternativa para poner fin a dichas comunicaciones, corresponde a una comunicación no solicitada.
Todo lo anterior sin detrimento de la aplicación de la legislación de protección de datos personales , la Ley 8642, Ley General de Telecomunicaciones, del 04 de junio de 2008, y la Ley 4573, Código Penal, del 04 de mayo de 1970. La Superintendencia de Telecomunicaciones, en cumplimiento de sus potestades, podrá remitir a la Comisión Nacional del Consumidor aquellos casos en que se evidencie una eventual responsabilidad de un comerciante, excepto cuando se trate de operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones.
CAPÍTULO IV
Responsabilidad de los Prestadores de Servicios Intermediarios
ARTÍCULO 30- Servicios de mera transmisión
- Cuando se preste un servicio de la sociedad de la información que consista en transmitir,
en una red de telecomunicaciones, información facilitada por el destinatario del servicio o en facilitar el acceso a una red de telecomunicaciones, no se podrá considerar al prestador del servicio responsable de la información transmitida, a condición de que el prestador del servicio:
a) No haya originado él mismo la transmisión.
b) No seleccione al receptor de la transmisión.
c) No seleccione ni mo