Partidos que abandonen la política pierden el dinero del Estado
La Ley 10952 hace que un partido pierda la contribución estatal si pasa ocho años sin liquidar gastos, sin renovar estructuras y sin participar en elecciones.
Título oficial ADICIÓN DE DOS TRANSITORIOS Y UN PÁRRAFO FINAL AL ARTÍCULO 104 DE LA LEY 8765, CÓDIGO ELECTORAL, DEL 19 DE AGOSTO DE 2009; LEY PARA REGULAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN ESTATAL A LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Atención: El Transitorio XVII manda girar directo a acreedores privados aunque el partido haya perdido su derecho, y el dossier no dice si ese giro pasa por el visado de la Contraloría que exige el artículo 184.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.
A quién le sirve: Entidades financieras autorizadas para el financiamiento de los partidos políticos
El Transitorio XVII permite cobrar del Ministerio de Hacienda aunque el partido haya perdido su inscripción o su derecho a la contribución después de aprobada la liquidación.
serán giradas directamente a dichos acreedores por el Ministerio de Hacienda, aun cuando el partido político respectivo haya perdido su inscripción o su derecho a la contribución estatal con posterioridad a la aprobación de la liquidación.
2, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Partidos políticos inscritos y vigentes: conservan la contribución durante cuatro años y después pueden perderla
- Partidos sin inscripción o sin derecho a la contribución: cobran directo del Ministerio de Hacienda si el TSE aprobó su liquidación
- Entidades financieras autorizadas para el financiamiento de los partidos: reciben el giro directo
- Ministerio de Hacienda: recibe las reservas no liquidadas y gira a los acreedores
- Tesorería Nacional: devuelve al Ministerio de Hacienda los recursos de reservas no liquidadas
A quién beneficia
- Los partidos inscritos y vigentes tienen cuatro años de protección antes de que corra la prescripción
- Los acreedores de liquidaciones aprobadas y no giradas cobran aunque el partido haya perdido su inscripción
Qué cambia
- Un partido que deja de liquidar, renovar estructuras y participar en elecciones por ocho años pierde la contribución estatal
- Las reservas para gastos ordinarios y permanentes no liquidadas regresan al Ministerio de Hacienda
- La prescripción no corre durante los primeros cuatro años de vigencia de la ley
La explicación completa
Qué cambia
La Ley 10952 agrega un párrafo final al artículo 104 del Código Electoral. Ese texto dice que un partido pierde el derecho a la contribución del Estado si deja de hacer tres cosas durante ocho años (art. 1). Las tres son: no presentar liquidaciones de gastos, no renovar sus estructuras y no participar en procesos electorales nacionales ni municipales.
El mismo párrafo ordena que la Tesorería Nacional devuelva al Ministerio de Hacienda los recursos de las reservas para gastos ordinarios y permanentes que esos partidos no hayan liquidado (art. 1).
La ley también agrega dos transitorios al Código Electoral (art. 2). El Transitorio XVI fija una regla de espera. La prescripción se aplicará a los partidos inscritos y vigentes cuando la ley empiece a regir, pero solo después de cuatro años contados desde esa vigencia. Durante esos cuatro años no procede la prescripción por esa razón.
El Transitorio XVII trata de plata ya aprobada y no girada. Si el TSE aprobó una liquidación y el monto no llegó a las entidades financieras autorizadas por razones que no son culpa de ellas, el Ministerio de Hacienda gira directo a esos acreedores (art. 2). Eso pasa aunque el partido haya perdido su inscripción o su derecho a la contribución después de la aprobación.
La ley rige a partir de su publicación (art. 2). El texto está dado en la Presidencia de la República, San José, a los quince días del mes de mayo del año dos mil veintiséis.
A quién le toca
A los partidos políticos inscritos y vigentes. Ellos conservan el derecho a la contribución durante los cuatro años del Transitorio XVI (art. 2). Después de ese plazo, si dejan de liquidar, de renovar estructuras y de participar en elecciones por ocho años, pierden el derecho (art. 1).
A los partidos que ya no están inscritos o que ya perdieron el derecho a la contribución. El Transitorio XVII los alcanza si el TSE aprobó una liquidación y el monto no se giró por razones ajenas a las entidades financieras (art. 2). En ese caso cobran directo del Ministerio de Hacienda.
A las entidades financieras autorizadas para el financiamiento de los partidos. Ellas aparecen como acreedoras en el Transitorio XVII (art. 2).
Al Ministerio de Hacienda y a la Tesorería Nacional. La Tesorería devuelve recursos al Ministerio cuando no hay liquidación (art. 1). El Ministerio gira directo a los acreedores en el caso del Transitorio XVII (art. 2).
Al Tribunal Supremo de Elecciones. El artículo 104 le deja la comprobación de gastos de los partidos (art. 1).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente. SINALEVI registra una sola versión de la norma y no le pone observaciones 2.
El artículo 104 del Código Electoral aparece reformado por el artículo 1 de la Ley 10952 del 15 de mayo de 2026 3. El texto vigente del 104 es el que trae el párrafo de prescripción y la devolución de reservas.
Frente a la Constitución
El artículo 96 de la Constitución ordena que el Estado contribuya a sufragar los gastos de los partidos políticos Constitución, art. 96. Fija el monto en un cero coma diecinueve por ciento (0,19%) del producto interno bruto del año trasanterior a la elección. También dice qué partidos tienen derecho: los que participen y alcancen al menos un cuatro por ciento (4%) de los sufragios válidos a escala nacional, o los inscritos a escala provincial con ese mínimo en la provincia o con al menos un diputado electo.
La ley no cambia ese porcentaje ni ese umbral. Lo que agrega es una causa para perder el derecho: ocho años sin liquidar, sin renovar estructuras y sin participar en elecciones (art. 1). La Constitución no menciona un plazo de prescripción para ese derecho. El Censo no encontró un choque directo entre el texto y el artículo 96 Constitución, art. 96.
Queda una duda sobre el Transitorio XVII. La Constitución pone a la Contraloría a fiscalizar la ejecución y liquidación de los presupuestos, y ninguna orden de pago contra fondos del Estado vale sin su visado Constitución, art. 184. El transitorio manda girar directo a acreedores privados cuando el partido ya perdió su derecho (art. 2). El dossier no dice si ese giro pasa por el visado de la Contraloría. Es una duda, no una conclusión.
Qué puede hacer usted
Si un giro de contribución estatal le parece irregular, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. La guía explica que la Contraloría fiscaliza el uso de fondos públicos y recibe denuncias de cualquier persona física o jurídica guía, p. 68.
Paso a paso: vaya personalmente a la Plataforma de Servicios o al Área de Denuncias e Investigaciones, en Sabana Sur, contiguo al Tennis Club guía, p. 68. También puede llamar al 2501-8000 (central telefónica) o al 2501-8025 (Área de Denuncias e Investigaciones). Otras vías son el portal de Denuncia Electrónica, el correo contraloria.general@cgrcr.go.cr, el Apartado Postal 1179-1000 San José y el fax 2501-8100.
Si el problema es el mal funcionamiento de una institución pública, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo si una institución pública o sus funcionarios la maltrataron en sus derechos guía, p. 71.
Si un acto concreto viola un derecho fundamental, existe el recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22. Se plantea por memorial, telegrama u otro medio escrito, sin otras formalidades ni autenticación guía, p. 23.
Si lo que quiere es cambiar la ley, existe la iniciativa popular. El proyecto se tramita por los procedimientos legislativos ordinarios y debe votarse en un plazo máximo de dos años guía, p. 26. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa da asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto.
Qué cambia en su bolsillo
El dinero de la contribución estatal sale de fondos públicos. La Constitución fija ese aporte en un cero coma diecinueve por ciento (0,19%) del producto interno bruto del año trasanterior a la elección Constitución, art. 96. La ley no sube ni baja ese porcentaje. Lo que hace es devolver al Ministerio de Hacienda las reservas no liquidadas de los partidos que abandonan la política (art. 1).
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuánto dinero hay hoy en las reservas para gastos ordinarios y permanentes de los partidos.
El dossier no dice cuántos partidos están inscritos y vigentes a la fecha de vigencia de la ley.
El dossier no dice si el giro directo del Transitorio XVII requiere el visado de la Contraloría.
El dossier no trae grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El texto calza con el artículo 96, que regula la contribución estatal. Queda una duda sobre el giro directo del Transitorio XVII y el control de la Contraloría del artículo 184.
Constitución, art. 96"El Estado contribuirá a sufragar los gastos de los partidos políticos, de acuerdo con las siguientes disposiciones: 1.- La contribución será del cero coma diecinueve por ciento (0,19%) del producto interno bruto del año trasanterior a la celebración de la elección para Presidente, Vicepresidentes de la República y Diputados a la Asamblea Legislativa."
Esta ley, art. 1"Prescribirá el derecho a la contribución estatal de los partidos políticos que no presenten liquidaciones de gastos, no renueven sus estructuras y no participen en procesos electorales nacionales y municipales, durante ocho años."
Sin choque aparente La Constitución fija el monto y quién tiene derecho a la contribución. La ley agrega una causa para perderla: ocho años sin liquidar, sin renovar estructuras y sin participar en elecciones. La Constitución no menciona ese plazo, pero tampoco lo prohíbe.
Constitución, art. 184"No se emitirá ninguna orden de pago contra los fondos del Estado sino cuando el gasto respectivo haya sido visado por la Contraloría; ni constituirá obligación para el Estado la que no haya sido refrendada por ella;"
Esta ley, art. 2"Las liquidaciones de gastos debidamente aprobadas por el Tribunal Supremo de Elecciones, cuyos montos no hayan sido girados a las entidades financieras autorizadas para el financiamiento de los partidos políticos, por razones no imputables a aquellas, serán giradas directamente a dichos acreedores por el Ministerio de Hacienda, aun cuando el partido político respectivo haya perdido su inscripción o su derecho a la contribución estatal con posterioridad a la aprobación de la liquidación."
Hay dudas La Constitución exige el visado de la Contraloría antes de cualquier orden de pago contra fondos del Estado. El transitorio manda girar directo a acreedores privados. El dossier no dice si ese giro pasa por el visado. Es una duda sobre el control.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 10952: ADICIÓN DE DOS TRANSITORIOS Y UN PÁRRAFO FINAL AL ARTÍCULO 104 DE LA LEY 8765, CÓDIGO ELECTORAL, DEL 19 DE AGOSTO DE 2009; LEY PARA REGULAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN ESTATAL A LOS PARTIDOS POLÍTICOS
- Ley 10952 en SINALEVI: Ley para regular la prescripción de la contribución estatal a los partidos políticos (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Ley 8765: Código Electoral (Vigente)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-02. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 10952
Ley para regular la prescripción de la contribución estatal a los partidos políticos
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N° 10952
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ADICIÓN DE DOS TRANSITORIOS Y UN PÁRRAFO FINAL AL ARTÍCULO 104 DE LA LEY
8765, CÓDIGO ELECTORAL, DEL 19 DE AGOSTO DE 2009; LEY PARA REGULAR LA
PRESCRIPCIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN ESTATAL A LOS PARTIDOS POLÍTICOS
ARTÍCULO 1- Se adiciona un párrafo final al artículo 104 de la sección IV, Comprobación y liquidación, del capítulo VI, Régimen económico de los partidos políticos, del título IV, Proceso Electoral, de la Ley 8765, Código Electoral, 19 de agosto de 2009. El texto es el siguiente:
Artículo 104- Liquidaciones
Antes de la autorización de giro de la contribución estatal a los partidos políticos, estos deberán presentar las liquidaciones en la forma y dentro del plazo que se señalan en este Código y en el respectivo reglamento.
La liquidación, debidamente refrendada por un contador público autorizado en su condición de profesional responsable y fedatario público, es el medio por el cual los partidos políticos, con derecho a la contribución estatal, comprueban ante el TSE los gastos en los que han incurrido. Prescribirá el derecho a la contribución estatal de los partidos políticos que no presenten liquidaciones de gastos, no renueven sus estructuras y no participen en procesos electorales nacionales y municipales, durante ocho años. La Tesorería Nacional devolverá al Ministerio de Hacienda los recursos de las reservas para gastos ordinarios y permanentes que no hayan sidoliquidados por dichos partidos políticos.
ARTÍCULO 2- Se adicionan dos transitorios a la Ley 8765, Código Electoral, del 19 de agosto de 2009. Los textos son los siguientes:
(...)
Transitorio XVI- Lo dispuesto en el último párrafo del artículo 104 de la Ley 8765, Código Electoral, del 19 de agosto de 2009, será aplicable a los partidos políticos inscritos y vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, una vez transcurrido un plazo de cuatro años contados a partir de dicha vigencia.
Durante ese plazo no procederá la prescripción del derecho a la contribución estatal con fundamento en la norma indicada.
Transitorio XVII- Las liquidaciones de gastos debidamente aprobadas por el Tribunal Supremo de Elecciones, cuyos montos no hayan sido girados a las entidades financieras autorizadas para el financiamiento de los partidos políticos, por razones no imputables a aquellas, serán giradas directamente a dichos acreedores por el Ministerio de Hacienda, aun cuando el partido político respectivo haya perdido su inscripción o su derecho a la contribución estatal con posterioridad a la aprobación de la liquidación.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los quince días del mes de mayo del año dos mil veintiséis.
EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE.