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Proyecto para pensiones judiciales quedó archivado sin ser ley

El expediente 22.469, que ampliaba la pensión por sobrevivencia a familias de servidores judiciales con 10 años de servicio, venció su plazo cuatrienal el 8 de abril de 2025 y no se convirtió en ley.

Título oficial REFORMA A LOS ARTÍCULO 229 Y 240 DEL TÍTULO IX, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL N°8, DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 1937 Y SUS REFORMAS

Atención: El proyecto daba al Consejo de Gobierno el nombramiento de dos miembros externos de la Junta del fondo de pensiones del Poder Judicial, y el dossier no aclara si eso respeta la independencia del fondo.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • A quién le sirve: Consejo de Gobierno

    El proyecto daba al Consejo de Gobierno la potestad de nombrar dos de los ocho miembros de la Junta Administradora del fondo de pensiones del Poder Judicial. El texto no detalla cómo se escogen ni qué criterios de independencia deben cumplir.

    dos miembros externos al Poder Judicial que serán nombrados por el Consejo de Gobierno
    240, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Familias de servidores judiciales que mueren antes de cumplir los requisitos para pensionarse por vejez
  • Viudas, viudos, compañeros y compañeras en unión de hecho, hijos y padres de servidores judiciales
  • Personas que aspiran a integrar la Junta Administradora del fondo de pensiones del Poder Judicial

A quién beneficia

  • Las familias de servidores judiciales con 10 o más años de servicio habrían tenido derecho a pensión por sobrevivencia
  • Los miembros de la Junta Administradora habrían tenido requisitos claros de idoneidad revisados por Supén
  • La Junta habría tenido dos miembros externos al Poder Judicial

Qué cambia

  • El fondo de pensiones del Poder Judicial mantiene la regla actual: sin 10 años de servicio no hay pensión para la familia en caso de muerte de un servidor activo
  • La Junta Administradora sigue con la composición que fijó la reforma de 2018
  • El expediente queda cerrado y solo podría revivirse con un proyecto nuevo

La explicación completa

Qué propone

El proyecto 22.469 ya no está en trámite: venció su plazo cuatrienal el 8 de abril de 2025 y quedó archivado. Si se hubiera aprobado, habría cambiado dos artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El primer cambio tocaba el artículo 229. Hoy, cuando muere un servidor judicial activo, su familia solo recibe pensión por sobrevivencia si el fallecido ya cumplía los requisitos para pensionarse por vejez (art. 229). El proyecto proponía dar esa pensión a la viuda, al compañero o compañera en unión libre, a los hijos y a los padres, siempre que el fallecido tuviera al menos 10 años de servicio en el Poder Judicial ([texto del proyecto, ARTÍCULO 1]). El monto seguiría sin pasar del 80% de lo que le hubiera correspondido al causante.

El segundo cambio tocaba el artículo 240, sobre la Junta Administradora del fondo. El proyecto proponía que la Junta tuviera ocho miembros: tres electos por el colectivo judicial, tres designados por la Corte Plena y dos externos nombrados por el Consejo de Gobierno ([texto del proyecto, ARTÍCULO 2]). También pedía título universitario en carreras afines a la administración de un fondo de pensiones, cinco años de experiencia y honorabilidad probada, con documentos revisados por la Superintendencia de Pensiones (Supén) (art. 240).

El texto justificaba el cambio en el artículo 240 porque la reforma de 2018 prohibió pagar dietas a los directores de la Junta. Eso obligaba a los miembros del Poder Judicial a pedir permisos con goce salarial para asistir a las sesiones ([texto del proyecto, exposición de motivos]).

En qué va el trámite

El expediente está archivado. La ficha registra el último paso el 27 de abril de 2022, cuando la Comisión de Jurídicos (Área VII) remitió el dictamen a la Secretaría del Directorio 1.

El trámite empezó el 8 de abril de 2021 con la presentación del proyecto. Se publicó en La Gaceta el 22 de abril de 2021, en el número 77 1. La comisión votó el dictamen el 22 de marzo de 2022.

El plazo cuatrienal venció el 8 de abril de 2025 1. Para que un proyecto sea ley necesita dos debates en la Asamblea, la sanción del Poder Ejecutivo y la publicación en La Gaceta Constitución, art. 124. Este proyecto no llegó a ninguno de esos pasos.

Lo que se dijo en la Asamblea

La grabación disponible no trata sobre este proyecto. Es del 21 de octubre de 2014 y habla de la elección de magistrados y de la Defensoría Adjunta de los Habitantes 00:00:10.

En esa sesión, una persona que participaba en la comisión dijo sobre los requisitos para un alto cargo: "la cantidad de requisitos me parece que si si procede porque es un alto cargo es altísimo y también tenemos que tener mucho tenemos que ser muy acuciosos y acuciosos porque estamos hablando de juzgar" 00:01:33.

La grabación también menciona la terna para Defensor Adjunto, con Manuel Cordero, Gloriana López y Víctor Manuel Rodríguez 00:02:21. Nada de esto se refiere al expediente 22.469.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque claro entre lo que proponía el proyecto y la Constitución. El artículo 73 ordena que los seguros sociales cubran a los trabajadores contra los riesgos de "enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine" Constitución, art. 73. El proyecto ampliaba la protección por muerte a familias que hoy quedan fuera, y eso va en la misma dirección del artículo 73.

El artículo 51 de la Constitución, citado en la exposición de motivos del proyecto, protege a la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad. El texto del proyecto usa ese artículo para justificar la pensión por sobrevivencia ([texto del proyecto, exposición de motivos]).

Hay una duda sobre el artículo 240. El proyecto daba al Consejo de Gobierno la potestad de nombrar a dos miembros externos de la Junta del fondo judicial. El artículo 147 dice que el Consejo de Gobierno nombra a los directores de las instituciones autónomas cuya designación corresponda al Poder Ejecutivo Constitución, art. 147. El fondo del Poder Judicial tiene personería jurídica instrumental propia, según explica el propio proyecto. No queda claro en el dossier si esos dos nombramientos caben en esa regla o si chocan con la independencia del Poder Judicial.

Qué puede hacer usted

Este proyecto ya no se puede empujar en la Asamblea porque está archivado. Pero la guía de participación ciudadana tiene herramientas que sirven para casos así.

  1. Pedir información sobre el expediente. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea brinda información sobre el estado de tramitación de los proyectos y las actas de Plenario y de Comisión guía, p. 27.

  2. Presentar una propuesta de ley nueva por el formulario web de la Asamblea. No hace falta llevar el texto completo, basta con plantear la idea guía, p. 27. La Oficina de Iniciativa Popular recoge las propuestas y las manda a los diputados para que decidan si las adoptan.

  3. Hablar con diputados si el tema vuelve a aparecer. La guía recomienda entrevistas con los diputados para argumentar a favor o en contra de un proyecto, con información y ánimo de colaboración guía, p. 29.

  4. Si el tema vuelve y le afecta un derecho, existe el recurso de amparo. Se presenta ante la Sala Constitucional y no necesita citar el artículo exacto de la Constitución, solo el derecho que se considera violado guía, p. 23.

Lo que no sabemos

  • No sabemos por qué el proyecto no avanzó después del dictamen de abril de 2022. El dossier no lo dice.
  • No sabemos cuántas personas habrían recibido la pensión ampliada. El dossier no trae esa cifra.
  • No sabemos si el proyecto se volvió a presentar en otro expediente. El dossier no lo menciona.
  • No sabemos el contenido exacto del dictamen de la Comisión de Jurídicos. El dossier solo registra la fecha de la votación.

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El proyecto ampliaba la protección por muerte que ordena el artículo 73 y no muestra choque claro con la Constitución. Queda una duda sobre si el nombramiento de dos miembros externos por el Consejo de Gobierno respeta la independencia del fondo judicial.

  1. Constitución, art. 73"Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine."
    Esta ley, art. 229"En caso de muerte de un servidor activo con 10 o más años de servicio en el Poder Judicial, la cuantía de la pensión por viudez, unión de hecho, orfandad o ascendencia será proporcional al monto de pensión que hubiera recibido el fallecido de acuerdo con el cumplimiento de requisitos en el momento de la contingencia"

    Sin choque aparente La Constitución manda proteger a los trabajadores contra el riesgo de muerte. El proyecto ampliaba esa protección a familias que hoy quedan fuera. Va en la misma dirección.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Lo que se dijo, minuto a minuto

  • 00:00:10

    "la comisión de nombramientos inició con los trámites de aprobación de metodología para la reelección o no del magistrado carlos chinchilla sand"

    INICIAN PROCESOS PARA ELEGIR MASTRADOS Y DEFENSORIA ADJUNTA

  • 00:01:33

    "la cantidad de requisitos me parece que si si procede porque es un alto cargo es altísimo y también tenemos que tener mucho tenemos que ser muy acuciosos y acuciosos porque estamos hablando de juzgar"

    INICIAN PROCESOS PARA ELEGIR MASTRADOS Y DEFENSORIA ADJUNTA

  • 00:02:21

    "conformada por el abogado manuel cordero exministro de salud y de trabajo gloriana lópez quien es docente de las cátedras de derecho y de derecho internacional público y víctor manuel rodríguez especialista en derecho internacional público"

    INICIAN PROCESOS PARA ELEGIR MASTRADOS Y DEFENSORIA ADJUNTA

Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.

Fuentes

  1. Expediente 22469: REFORMA A LOS ARTÍCULO 229 Y 240 DEL TÍTULO IX, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL N°8, DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 1937 Y SUS REFORMAS Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2021-04-22
  2. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  3. INICIAN PROCESOS PARA ELEGIR MASTRADOS Y DEFENSORIA ADJUNTA Asamblea Legislativa Costa Rica, 2014-10-21
  4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 229 y 240 DEL TÍTULO IX, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL N.°8, DE 29 DE NOVIEMBRE DE 1937, Y SUS REFORMAS

EXPEDIENTE N.° 22.469

YORLENY LEÓN MARCHENA DIPUTADA

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

PROYECTO DE LEY

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 229 y 240 DEL TÍTULO IX, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL N.°8, DE 29 DE NOVIEMBRE DE 1937, Y SUS REFORMAS

Expediente N.° 22.469 Asamblea Legislativa: Desde que comienza la edad productiva, todos los trabajadores que se encuentran en el sector formal aportan un porcentaje de su salario de forma obligatoria, con el objetivo de que al momento de culminar su edad productiva, y luego de cumplir una serie de requisitos, puedan acogerse a su pensión al momento de jubilarse. El derecho a la jubilación es un derecho fundamental, que forma parte del derecho a la seguridad social, derivado de los artículos 51, 73 y 74 de la Constitución Política. Nuestra Constitución Política consagra la existencia de un régimen de seguridad social universal a favor de todos los trabajadores manuales e intelectuales, cuya administración y gobierno le corresponde a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS). No obstante, además del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte (RIVM), que es el régimen universal administrado por la CCSS, coexisten con este otros regímenes de carácter especial, que también forman parte de la seguridad social, los cuales igualmente protegen a los trabajadores ante las coberturas de vejez, invalidez y sobrevivencia, como lo son el régimen general de pensiones con cargo al presupuesto nacional, los regímenes de pensiones y jubilaciones del Magisterio Nacional y el régimen de jubilaciones y pensiones del Poder Judicial. Estos regímenes deben garantizar a los individuos y sus familiares la seguridad del ingreso, en particular, en caso de vejez, invalidez y sobrevivencia, este último en caso de pérdida del sostén de familia. En el caso del Poder Judicial, la Asamblea Legislativa aprobó una importante reforma en el 2018, con el objetivo de reducir un déficit actuarial que fuera estimado en 5,3 billones en la valuación con corte a diciembre 2015. De igual manera, dicha reforma remozó el gobierno corporativo de este fondo, de manera que contara con personería jurídica instrumental de forma de poder cumplir con su mandato legal de la manera más independiente posible, para lo cual también se le dotó de sus propios recursos, personal y una junta administrativa propia. Sin embargo, se estableció la prohibición de remunerar a los directores de esta junta, que debía componerse por tres representantes del colectivo judicial y tres representantes de la corte plena, lo que implicó en la práctica que la totalidad de sus miembros provengan del Poder Judicial y deben solicitar permisos con goce salarial para asistir a las sesiones de la junta, así como verse en el potencial conflicto de condicionar sus decisiones para no dificultar su carrera profesional dentro del Poder Judicial. Por tal razón, ha sido difícil siquiera conformar dicha junta administrativa desde que entró en vigor esta reforma, mucho menos ha resultado posible que dicho órgano de dirección se comporte a la altura de sus pares acorde a las buenas prácticas internacionales en la materia. Después de la crisis financiera que inició en el 2007, los requisitos de idoneidad y experiencia en los órganos de dirección y alta gerencia de fondos de pensión y entidades financieras han venido escalando en importancia, dado el impacto sistémico que pueden causar, como se puede ver en los siguientes ejemplos:

  • Reino Unido –Autoridad de Regulación Prudencial del Banco de Inglaterra: (PRA, por sus siglas en inglés): La PRA establece requisitos de idoneidad y experiencia para los candidatos a desempeñar ciertas funciones (las llamadas “funciones de control”).

  • Canadá – La Oficina del Superintendente de Instituciones Financieras (OSFI, por sus siglas en inglés):

La entidad debe enviar a la OSFI el currículo vitae del candidato de directores y miembros de la JD, que debe demostrar que este tiene cualidades y experiencia apropiadas para el puesto.

  • México – Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV): Su marco normativo establece de manera general que los directores y miembros de junta directiva deben ser personas que cuenten con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, y con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera, legal o administrativa.

  • Uruguay – Banco Central de Uruguay, Superintendencia de Servicios Financieros (SSF):

Los estándares de gobierno corporativo de la SSF establecen, a nivel de principios, las responsabilidades, habilidades y experiencia que deben tener los miembros del directorio y la JD de las entidades financieras. Estas buenas prácticas internacionales son de especial importancia para un fondo de pensiones como el del Poder Judicial que, como se comentó antes, presenta todavía un déficit actuarial significativo que, de no tomar ajustes adicionales a su perfil de requisitos y beneficios, podría generar un costo fiscal cercano a los ¢736.058 millones, en caso de que el país optara por universalizar el régimen básico de pensiones y este fondo tuviera que liquidarse.

Adicionalmente, previo a la aprobación de la reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial por el artículo 1 de la ley N.° 9544, de 24 de abril de 2018, los requisitos en años trabajados, para que los familiares pudieran gozar de protección en caso de muerte de un trabajador del Poder Judicial se establecían como sigue en los artículos 230 y 231.

Artículo 230- Los funcionarios y empleados que hubieran servido menos de diez años, no tendrán derecho a jubilación ni sus parientes a pensión, salvo el caso previsto en el artículo 228. Sin embargo, si a causa del ejercicio de sus funciones se produjere la muerte del servidor – cualquiera que hubiera sido el tiempo servido por este- además de las indemnizaciones que legalmente correspondan, sus beneficiarios tendrán derecho a una pensión temporal y proporcional, dentro de las condiciones que esta ley prevé para esos casos.

Artículo 231- Para el cómputo del tiempo servido, no es necesario que los servidores del Poder Judicial hayan servido en él consecutivamente ni en puestos de igual categoría-. Se tomarán en cuenta también los años de trabajo remunerado que se hubiesen servido en otras dependencias o instituciones públicas estatales, debiendo haber servido al poder judicial los últimos cinco años.

[…]. Una vez aprobada la reforma del 2018, los requisitos previamente mencionados fueron modificados en la Ley orgánica del Poder Judicial como se muestra a continuación en los artículos 224 y 229.

Artículo 224- Los servidores judiciales con veinte o más años de servicio en el Poder Judicial podrán acogerse a una jubilación ordinaria igual a un ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de los últimos veinte años de salarios mensuales ordinarios devengados en su vida laboral, actualizados según el índice de precios al consumidor (IPC), definido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), siempre y cuando hayan cumplido sesenta y cinco años de edad y hayan trabajado al menos treinta y cinco años.

[…]

Artículo 229 El monto de las prestaciones de pensión por sobrevivencia en los casos de viudez, unión de hecho, orfandad o ascendencia será proporcional al monto de pensión que recibía el pensionado al momento de fallecer, y en su conjunto este monto no será mayor al ochenta por ciento (80%) de lo que correspondía al causante. En caso de muerte de un servidor activo, la cuantía de la pensión por viudez, unión de hecho, orfandad o ascendencia será proporcional al monto de pensión que hubiera recibido el fallecido de acuerdo con el cumplimiento de requisitos en el momento de la contingencia, y en su conjunto este monto no será mayor al ochenta por ciento (80%) de lo que le hubiera correspondido al causante.

[…]. Estos cambios en los requerimientos de la Ley Orgánica del Poder Judicial contemplan únicamente el derecho a pensión por sobrevivencia para los causahabientes de los trabajadores que, al momento de su fallecimiento, hayan cumplido los requisitos para una pensión por vejez, lo cual podría resultar sustancialmente disconforme con el derecho de la Constitución, ya que podría estar propiciando una desprotección de la seguridad social para todos aquellos causahabientes de los servidores judiciales que, habiendo contribuido al régimen, fallezcan sin cumplir los requisitos mencionados. Adicionalmente, el artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial desconoce la protección especial que tanto convenios internacionales, como la Constitución Política y los diferentes regímenes públicos de pensiones dan a la familia como núcleo fundamental de la sociedad. En este sentido se pronunció la Sala Constitucional en el voto N.°10986-2012 de las quince horas cinco minutos del catorce de agosto de dos mil doce, en el que indicó que: El régimen de pensiones y jubilaciones, dispuesto en el artículo 73 de la Constitución Política, dentro del cual se enmarca la norma impugnada, corresponde a la modalidad llamada régimen contributivo de seguridad social. En dicho régimen se constituye un fondo basado en la contribución forzosa y tripartita de trabajadores, de empleadores o patronos, y del Estado para sufragar el costo de los beneficios, una vez que el trabajador se acoge al retiro. La vejez es la contingencia en torno a la cual gira el régimen; es decir que la persona al llegar a determinada edad y luego de aportar un cierto número de cuotas tiene derecho a disfrutar de los beneficios del mismo. Sin embargo, existen una serie de circunstancias o eventualidades a las que la persona podría verse enfrentada como la invalidez o la muerte antes de llegar a su retiro. A partir de lo anterior, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que ‘para poder tener derecho a la seguridad social, todo trabajador ha de cotizar un período mínimo que permita la sostenibilidad del régimen de pensiones y jubilaciones, es decir, debe haber contribuido al fortalecimiento del Fondo´ […] En definitiva, la Sala ha señalado en forma constante que el derecho a la jubilación, como cualquier otro derecho, está sujeto a condiciones y limitaciones, unas y otras solamente en cuanto se encuentren previstas por las normas que las reconocen y garantizan, y además resulten razonablemente necesarias para el ejercicio del derecho mismo, de acuerdo con su naturaleza y fin. La protección especial a la familia del trabajador, en caso de muerte, es reconocida por la mayoría de los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por Costa Rica. Así, el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos contiene una fórmula muy similar a la establecida en el artículo 51 transcrito líneas atrás, cuando indica que “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”. En vista de lo anterior, por medio del presente proyecto de ley se propone una reforma al artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con el fin de reconocer el derecho a una pensión por sobrevivencia a los familiares de los servidores judiciales que fallezcan y cuenten con 10 o más años de servicio en el Poder Judicial. Se estima que esta reforma no implica una afectación para la sostenibilidad financiera del régimen, por cuanto la Valuación Actuarial del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, publicado en marzo de 2020, contratado para determinar el estado del fondo consta que existe holgura para poder tomar decisiones que propicien el bienestar de los trabajadores y sus respectivos causahabientes. Además, se aclara que dicho estudio, en su modelación, no toma en cuenta los requerimientos en años laborados que exige la Ley orgánica del Poder Judicial en los artículos 224 y 229, lo que implica que la modelación se realizó bajo el supuesto de que todo trabajador del Poder Judicial en caso de muerte no requeriría un número determinado de años laborados en dicha institución para tener derecho a la pensión.

Por las razones ya expuestas, es que someto a conocimiento de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley para su estudio y pronta aprobación, por parte de los señores diputados y las señoras diputadas. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 229 y 240 DEL TÍTULO IX, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL N.°8, DE 29 DE NOVIEMBRE DE 1937, Y SUS REFORMAS

ARTÍCULO 1- Se reforma el artículo 229 del título IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial N.°8, de 29 de noviembre de 1937, y sus reformas, que se leerá de la siguiente forma:

Artículo 229- El monto de las prestaciones de pensión por supervivencia de los casos de viudez, unión de hecho, orfandad o ascendencia será proporcional al monto de pensión que recibía el pensionado al momento de fallecer, y en su conjunto este monto no será mayor al ochenta por ciento (80%) de lo que correspondía al causante. En caso de muerte de un servidor activo con 10 o más años de servicio en el Poder Judicial, la cuantía de la pensión por viudez, unión de hecho, orfandad o ascendencia será proporcional al monto de pensión que hubiera recibido el fallecido de acuerdo con el cumplimiento de requisitos en el momento de la contingencia, y en su conjunto este monto no será mayor al ochenta por ciento (80%) de lo que le hubiera correspondido al causante.

Las proporciones para los beneficios por viudez, unión de hecho, orfandad y ascendencia serán las que se estipulen en el reglamento del Régimen. Toda pensión por sobrevivencia caducará por la muerte del beneficiario, a excepción de lo dispuesto en este artículo para la pensión que corresponde a los hijos. Las asignaciones que caduquen acrecerán proporcionalmente las de los demás beneficiarios que se mantienen vigentes, a solicitud de ellos y siempre y cuando los requieran, previo estudio de trabajo social y aprobación de la Junta Administrativa del Fondo. […].

ARTÍCULO 2- Se reforma el artículo 240 del título IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial N.°8, de 29 de noviembre de 1937, y sus reformas, que se leerá de la siguiente forma:

Artículo 240- La Junta Administradora estará conformada por tres miembros que serán electos democráticamente por el colectivo judicial, así como por tres miembros designados por la Corte Plena y dos miembros externos al Poder Judicial que serán nombrados por el Consejo de Gobierno, con perspectiva de género todos los casos. Cada integrante titular tendrá un suplente para que lo sustituyan en sus ausencias, quien deberá cumplir con los mismos requisitos del titular.

Quienes integran la Junta durarán en sus cargos cinco años, luego de los cuales podrán ser reelectos, todo conforme con la reglamentación que al efecto habrá de dictarse por la Corte Plena, previa audiencia conferida a las organizaciones gremiales del Poder Judicial. En la primera sesión ordinaria, la Junta designará a la persona que habrá de presidir las sesiones, esta designación se hará por un espacio temporal de un año, debiendo alternarse cada año entre los representantes del colectivo judicial y de la Corte Plena. Además, se designará a quien le sustituya en caso de ausencia. La persona que preside tendrá voto calificado en caso de empate. Los miembros de la Junta Administradora que pertenecen al Poder Judicial no devengarán ninguna dieta, pero sí contarán con los permisos necesarios para atender las sesiones. Para ser miembro de la Junta se deberá cumplir con los siguientes requisitos, los cuales deberán ser documentados y demostrados ante la Superintendencia de Pensiones (Supén): a) Contar con título universitario en carreras afines a la administración de un fondo de pensiones y estar incorporado al colegio profesional respectivo, cuando así corresponda.

b) Ser de reconocida y probada honorabilidad.

d) Contar con conocimientos y al menos cinco años de experiencia en actividades profesionales o gerenciales relevantes para la administración de un fondo de pensiones, de manera que todos los miembros de este órgano posean habilidades, competencias y conocimientos que les permitan realizar el análisis de los riesgos que afectan a la Junta y al Fondo. No podrán ser miembros de la Junta:

  1. Las personas contra quienes en los últimos diez años haya recaído sentencia judicial penal condenatoria por la comisión de un delito doloso.

  2. Las personas que en los últimos diez años hayan sido inhabilitadas para ejercer un cargo de administración o dirección en la Administración Pública o en las entidades supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), la Superintendencia General de Seguros (Sugese), la Superintendencia de Valores (Sugeval) y la Superintendencia de Pensiones (Supén). La Integración del órgano deberá garantizar la representación paritaria de ambos sexos, asegurando que la diferencia entre el total de hombres y mujeres no sea superior a uno. Previa resolución fundada, la Superintendencia podrá ordenar la remoción de los miembros de su cargo. […]. Rige a partir de su publicación. Yorleny León Marchena Diputada

14 de abril de 2021

NOTAS: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.

Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales.

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