El Censo
Expediente22482Vigente
Proyecto

El plan para regular la venta de cannabis se archivó en 2025

El expediente 22482, que proponía licencias y un mercado legal de cannabis, venció su plazo cuatrienal el 20 de abril de 2025 sin convertirse en ley.

Título oficial LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DEL CANNABIS: NUEVOS MERCADOS PARA EL DESARROLLO

Atención: El proyecto limitaba las licencias a pymes y pequeños productores, pero el Poder Ejecutivo fijaba cuántas se daban y podía limitar el autocultivo.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • El permiso está escrito en palabras tan amplias que casi no tiene límite.

    A quién le sirve: Poder Ejecutivo

    El proyecto le daba al Poder Ejecutivo la potestad de regular y limitar el número de licencias, las áreas de siembra y hasta el autocultivo. No fijaba un límite claro en la ley.

    El Poder Ejecutivo tendrá amplias potestades para regular y limitar el número de licencias a otorgar sobre los usos autorizados en esta ley, así como establecer limitaciones temporales a la producción, a las áreas totales de siembra, a los sectores del territorio nacional donde se permiten estas actividades, al cultivo para consumo personal (autocultivo), a la industrialización, a la comercialización, a la importación y exportación, cuando lo exijan razones de interés público debidamente motivadas.
    6, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • A las personas que querían cultivar cannabis en casa sin licencia, porque el proyecto lo permitía hasta seis plantas.
  • A los pequeños y medianos productores agropecuarios y a las pymes, que eran los únicos que podían pedir licencia.
  • A las personas con antecedentes penales por delitos de la Ley 8204, que no podían obtener licencia.

A quién beneficia

  • Los pequeños productores agropecuarios y las pymes tenían acceso exclusivo a las licencias de producción y comercio.
  • Los cultivadores domésticos podían tener hasta seis plantas sin licencia.
  • El Estado podría recaudar impuestos por la venta legal de cannabis, según las estimaciones del proyecto.

Qué cambia

  • El cultivo, la venta y el consumo de cannabis siguen regulados por la Ley 8204, que castiga con prisión de ocho a quince años la venta sin autorización.
  • El proyecto no es ley, así que no existen licencias ni registros de cultivadores domésticos.
  • Para revivir la idea, alguien tendría que presentar un proyecto nuevo.

La explicación completa

El proyecto de ley para regular el cannabis en Costa Rica ya no está en discusión. Se archivó. El expediente 22482 venció su plazo de cuatro años el 20 de abril de 2025 y nunca llegó a votarse en el Plenario 1.

Qué propone

El proyecto proponía crear un mercado legal de cannabis para adultos. Autorizaba el cultivo, la producción, la venta y la exportación de la planta y sus derivados (art. 1). Para hacerlo, exigía licencias a quienes quisieran producir o vender (art. 7).

La licencia de producción la daría el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG). La de industrialización y comercio la daría el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) (art. 8). Solo podían pedir estas licencias los pequeños y medianos productores agropecuarios (pympa) y las micro, pequeñas y medianas empresas (pymes) (art. 12).

El texto también permitía cultivar en casa sin licencia. Se autorizaban hasta seis plantas de cannabis psicoactivo por hogar. La cosecha no podía superar los 480 gramos al año y no se podía vender (art. 9).

El proyecto fijaba reglas para evitar que el dinero sucio entrara al negocio. Quien pidiera una licencia debía demostrar el origen lícito de sus capitales y autorizar la revisión de sus cuentas bancarias (art. 10). También quedaban excluidas las personas con antecedentes penales por delitos de la Ley 8204 (art. 11).

En qué va el trámite

El expediente 22482 está archivado. El trámite se detuvo en la Comisión de Asuntos Económicos, donde el proyecto se trasladó el 28 de setiembre de 2022 1.

El proyecto se presentó el 20 de abril de 2021 1. Se publicó en La Gaceta el 5 de mayo de 2021. La Asamblea lo asignó a comisión el 5 de agosto de 2021. La comisión lo recibió el 24 de agosto de 2021 y lo incluyó en el orden del día el 31 de agosto de 2021.

El 28 de setiembre de 2022 el expediente se trasladó de comisión y se envió al archivo 1. El plazo cuatrienal venció el 20 de abril de 2025. Para que fuera ley, el proyecto necesitaba un dictamen de comisión y dos debates en el Plenario. Nada de eso ocurrió.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto del proyecto y los artículos de la Constitución que están en el dossier. El proyecto buscaba regular una actividad económica, algo que la Constitución permite.

El artículo 46 de la Constitución prohíbe los monopolios de carácter particular. El proyecto limitaba a una licencia de producción y una de comercio por persona o grupo de sociedades (art. 15). Esa regla busca evitar la concentración del negocio. Habría que ver si en la práctica no crea un monopolio estatal, porque el Poder Ejecutivo fijaba cuántas licencias dar (art. 6).

El artículo 46 también dice que los consumidores tienen derecho a la protección de su salud y a recibir información adecuada y veraz Constitución, art. 46. El proyecto hablaba de proteger la salud pública y de informar al consumidor sobre los niveles de psicoactivos (art. 2). El texto no detallaba cómo se daría esa información en el producto final.

El artículo 24 de la Constitución protege la intimidad y los documentos privados Constitución, art. 24. El proyecto pedía a los solicitantes de licencia renunciar al secreto bancario para verificar el origen de su dinero (art. 10). Esa renuncia era una condición para obtener la licencia, no una obligación general.

Qué puede hacer usted

El proyecto está archivado, así que no hay comisión ni debate donde incidir. Estas son las herramientas de la guía que sirven para este caso.

Puede pedir información sobre el expediente a la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa. Esa oficina da información sobre el estado de tramitación de los proyectos de ley guía, p. 27.

Puede presentar una propuesta de ley nueva por la página web de la Asamblea. La Oficina de Iniciativa Popular recoge esas propuestas y las envía a los diputados guía, p. 27.

Puede usar la iniciativa popular. Necesita reunir las firmas de al menos el 5% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral guía, p. 26. El Tribunal Supremo de Elecciones revisa las firmas y traslada el proyecto a la Asamblea.

Lo que no sabemos

El dossier no dice por qué el expediente se trasladó de comisión el 28 de setiembre de 2022.

El dossier no dice si la comisión llegó a dictaminar el proyecto.

El dossier no incluye el texto completo del proyecto. Falta la parte sobre el impuesto específico al cannabis.

El dossier no tiene grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El Censo no encontró un choque directo, pero hay dudas sobre la concentración de licencias y el acceso a la información del consumidor.

  1. Constitución, art. 46"Son prohibidos los monopolios de carácter particular, y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria."
    Esta ley, art. 15"Solo se permitirá una licencia para producción y una licencia para industrialización y comercio por persona física o jurídica, incluyendo a las personas físicas o jurídicas que integren un mismo grupo de sociedades o grupo de interés económico, a fin de evitar la concentración de las actividades aquí regladas."

    Hay dudas El proyecto limita a una licencia por persona o grupo para evitar que unos pocos acaparen el negocio. La duda es si esa regla, junto con el control del Poder Ejecutivo sobre el número de licencias, termina restringiendo la libertad de comercio.

  2. Constitución, art. 46"Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo."
    Esta ley, art. 2"Proteger, promover y mejorar la salud pública de la población mediante una política orientada a minimizar los riesgos y a reducir los daños por el uso del cannabis psicoactivo, que promueva la debida información, educación y prevención, sobre las posibles consecuencias y efectos perjudiciales vinculados a dicho consumo, con énfasis en la población menor de edad."

    Hay dudas El proyecto dice que quiere informar al consumidor, pero el texto que tenemos no detalla cómo se le informa en el producto sobre su potencia. Esa falta de detalle deja una duda sobre el derecho a la información veraz.

  3. Constitución, art. 24"Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones. Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República."
    Esta ley, art. 10"Para estos efectos, autorizarán expresamente el levantamiento del secreto bancario de dicha información."

    Hay dudas El proyecto pide a quien solicita una licencia que renuncie al secreto bancario. Esa renuncia es una condición para el negocio, no una obligación para toda la gente. El Censo no ve un choque claro, pero la práctica podría generar dudas.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Expediente 22482: LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DEL CANNABIS: NUEVOS MERCADOS PARA EL DESARROLLO Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2021-05-05
  2. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  3. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DEL CANNABIS: NUEVOS MERCADOS PARA EL DESARROLLO

VARIOS SEÑORES DIPUTADOS Y SEÑORAS DIPUTADAS

EXPEDIENTE N.° 22.482

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

PROYECTO DE LEY

LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DEL CANNABIS: NUEVOS MERCADOS PARA EL DESARROLLO

Expediente N.° 22.482

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El objetivo de este proyecto de ley es crear un marco regulatorio para el cultivo, producción, almacenamiento, transformación, industrialización, transporte, comercialización y uso del cannabis y sus derivados en adultos. Esto con el fin de crear una nueva actividad productiva lícita acorde con la normativa y práctica internacionalmente aceptadas y arrebatarle al narcotráfico y otras redes ilícitas esta actividad económica y aprovechar este mercado en crecimiento, para crear nuevos empleos y una nueva fuente de recaudación tributaria. Además, se busca proteger a los costarricenses de los riesgos de seguridad y salud pública asociados al comercio ilegal de sustancias psicoactivas vinculadas a este producto, en especial a la población menor de edad.

La presente exposición de motivos se divide en tres partes. La primera para entender por qué la regulación y control del cannabis le permite a Costa Rica aprovechar una nueva actividad económica en crecimiento mundial alto y un mercado que se estima le aportará a la economía mundial 103.9 miles de millones de dólares en 2024, que contribuirá a la producción del país con diversos productos derivados del cannabis, generará fuentes de trabajo para los costarricenses y le permitirá recaudar al fisco cientos de millones de colones.

La segunda, para comprender que el libre consumo de cannabis es una realidad en Costa Rica y en el mundo. El comportamiento del consumo confirma que existe una demanda que si no la aprovecha la economía formal lo hará un mercado ilegal que genera violencia y corrupción en la región de América Latina, con el fin de proteger sus negocios. Por otro lado, la existencia de un mercado de consumidores respalda el hecho que el prohibicionismo ha sido ineficaz en erradicar o disminuir el consumo.

La tercera, para entender que el prohibicionismo es un enfoque equivocado si lo que se desea es proteger a la población costarricense. Actualmente, el cannabis se comercializa sin control ni regulación, por lo que tanto adultos como adolescentes tienen acceso a él, ya que el mercado ilegal no discrimina entre edades. Es el momento de reconocer que el consumo de cannabis es más peligroso si su comercialización se deja en las manos de los delincuentes que no se preocupan por la salud y la seguridad de quienes lo consumen. Por estas mismas razones, históricamente, productos como el alcohol y el tabaco -que también son sustancias psicoactivas- han sido regulados alrededor del mundo.

I) El cannabis como actividad económica

Regular y controlar el uso del cannabis tendría tres efectos importantes en la economía de Costa Rica: a) más crecimiento económico, b) creación de nuevos empleos formales y regulados y c) más recaudación tributaria. Estos tres efectos importantes se explican a continuación al considerar la experiencia comparada en Estados Unidos, donde el uso adulto ha sido autorizado y regulado en los estados de Colorado, Washington, Alaska, Oregon, Washington, D.C., California, Maine, Massachusetts, Nevada, Michigan, Vermont, Illinois, Arizona, Montana, New Jersey y New York, y en Uruguay y Canadá donde se ha regulado en todo el territorio. Además, el consumo y la producción también han sido regulados en Canberra, Australia y en todo el territorio de México, y se toleran en Países Bajos. Cabe destacar que en México, según Forbes, la industria ve un gran potencial en el cannabis porque el 80% del territorio es apto para el cultivo de cannabis y sus derivados y porque se regularán los distintos usos del cannabis. Por ello, los empresarios ven el cannabis como una de las principales salidas de la crisis económica derivada de la pandemia covid-19. El uso medicinal además ha sido regulado en 47 países y en 38 estados de Estados Unidos.

Crecimiento económico

Se estima que para el 2024, a nivel mundial el mercado de cannabis valdrá 103.9 miles de millones de dólares. En América Latina el tamaño del mercado será de 9.1 miles de millones, en Estados Unidos, de 37.9 miles de millones de dólares, en Europa de 39.1 miles de millones, en Asia de 12.5 miles de millones, en África de 2.6 miles de millones y en Oceanía de 2.7 miles de millones.

En Uruguay, según la Unión Médica de Uruguay, la inversión en el mercado ha alcanzado los 100 millones de dólares a pesar de que los negocios autorizados se consideran pequeños. El prosecretario de Presidencia, Juan Andrés Roballo, también dice que se le han arrebatado al menos diez millones de dólares al narcotráfico. Nueve meses después de la regulación del uso recreativo, el número de personas registradas para poder comprar cannabis en las farmacias se triplicó con respecto a los primeros registrados. Lo anterior fomentó que para el 2018, uno de cada 100 uruguayos pertenecía al mercado legal y regulado al estar registrados ante el gobierno. Además, el gobierno estima que alrededor de 147,000 personas consumen marihuana en el país.

En Canadá, hasta julio del 2019, a un año de haber permitido el uso recreativo del cannabis, esta industria ha contribuido con 8.26 miles de millones de dólares a la economía. Solamente en las dos primeras semanas de haber regulado el cannabis, las ventas alcanzaron los 43 millones de dólares.

Creación de nuevos empleos

Leafly, el sitio web de venta legal de cannabis más grande del mundo, estima que en Estados Unidos se han creado alrededor de 243,000 trabajos de tiempo completo desde que se han empezado a regular los distintos usos del cannabis. Según su reporte del 2020, 64,000 de esos nuevos empleos se crearon en el 2018 y 33,000 se crearon en 2019. Para ese momento, solamente 12 estados habían permitido el uso adulto. Desde entonces el uso recreativo se habilitó también en Arizona, Montana, New Jersey y New York, por lo que la cantidad de empleos creados debe ser aún mayor actualmente.

Se debe considerar que el “Bureau of Labor Statistics (BLS)” de Estados Unidos, la oficina que trabaja con las estadísticas de empleo en ese país no contabiliza actualmente las estadísticas de empleos relacionados al cannabis, ya que la actividad no está regulada en todo el territorio nacional. Sin embargo, se pueden comparar las estimaciones sobre el cannabis de Leafly con otras actividades que el BLS considera como los empleos de mayor crecimiento en Estados Unidos para entender mejor la magnitud de crecimiento que tienen los empleos relacionados al cannabis.

Según Leafly, los trabajos relacionados al cannabis para todo tipo de uso crecieron en un 110% en tres años, mientras que según el BLS se espera que las oportunidades para asistentes de atención médica crezcan un 47%, técnicos de turbinas eólicas en un 96% e instaladores de energía solar en un 105% en 10 años. Es decir, el crecimiento en los trabajos relacionados al cannabis es mayor que los trabajos que se consideran de mayor crecimiento y, además, sucede en solamente tres años y no en 10 años.

Los estados con mayor cantidad de empleos relacionados al cannabis hasta enero de 2020 son: California con 39,804 trabajadores, Colorado con 34,705, Washington con 23,756, Oregon con 18,274, Florida con 15,498 (solo uso medicinal), Arizona con 15,059, Nevada con 14,305, Massachusetts con 13,255, Oklahoma con 9,412 e Illinois con 9,176. Hay que considerar que Colorado, Massachusetts y Oklahoma tienen poblaciones similares a la de Costa Rica. En Uruguay, hasta el 2018 se contabilizaron más de 4,000 empleos. En Canadá, a diez meses de haberse regulado el uso recreativo del cannabis, las empresas relacionadas a esta industria aumentaron de 83 a 175 y los empleos aumentaron de 2,630 a 9,200. El uso medicinal en Canadá está regulado desde 2001, por lo que se puede observar el efecto de la regulación del uso recreativo en el mercado laboral.

La creación de empleos es diversa, un empleo relacionado al cannabis no implica trabajar directamente en el cultivo o en la venta. Debido a su cadena de producción, se crearían empleos en cada etapa. Una posible cadena de producción de los productos de cannabis se encuentra en la figura siguiente:

Figura 1. Cadena de producción del cannabis y derivados

Como se puede observar, la cadena de producción de la industria empieza por los cultivadores. Después de esta etapa se hacen pruebas de laboratorio al obtener la cosecha, para verificar su calidad. Luego, se manufacturan los productos deseados y se vuelven a hacer pruebas de laboratorio para verificar la calidad, o que se cumplan los parámetros establecidos por la autoridad regulatoria. Finalmente, mayoristas y minoristas venden los productos. Los empleos se crearán en todas las etapas de la cadena de producción y, por lo tanto, serán diversos y se adaptarán a distintos perfiles de trabajadores.

Recaudación de impuestos

Le regulación del cannabis generará ingresos para el Estado costarricense por medio de la recaudación de impuestos. En la tabla 1 se puede ver la tasa de impuesto y en la tabla 2, la recaudación en 2019 y la recaudación total histórica desde que se reguló el uso recreativo de varias jurisdicciones de Estados Unidos por concepto de impuestos a los productos de cannabis.

La diferencia en la imposición se debe a que cada estado elige la tasa y decide en qué parte de la cadena de producción aplicarla de acuerdo con sus objetivos de recaudación. Por ejemplo, en el caso de Colorado el impuesto específico se aplica en un 15% cuando los distribuidores venden el cannabis a una tienda minorista o a un fabricante de algún otro producto derivado del cannabis y otro 15% cuando el minorista vende algún producto de cannabis. Un caso distinto es el de Washington en el que se aplica un impuesto de 37% a todas las ventas finales de cannabis y derivados, pero no se aplica impuesto en otras etapas de la cadena de producción.

Tabla 1. Impuesto al cannabis en Estados Unidos

Impuesto

Cultivo Distribución Mayoreo Venta

California $9.65 por onza 15%

Washington

37%

Colorado

15% 15%

Oregon 17%

Nevada 15%

10%

Alaska $50 por onza

5%

Massachusetts

10.75

6.25%

Fuente: Elaboración propia con datos de Accounting Institute for Success

Tabla 2. Recaudación por impuesto al cannabis y derivados en Estados Unidos

Recaudación

2019 Total desde regulación

California $629.3 millones $1030 millones

Washington $395.5 millones $1330 millones

Colorado $304.4 millones $1210 millones

Oregon $102.1 millones $275.2 millones

Nevada $99.2 millones $167.1 millones

Alaska $22.1 millones $39 millones

Massachusetts $6.7 millones $6.7 millones

Fuente: Elaboración propia con datos de Accounting Institute for Success

Se puede observar que la recaudación anual es más alta en el 2019 para los estados que llevan más años de haber habilitado el uso lúdico. Es decir que, con el tiempo, la recaudación anual aumentará debido a que es un mercado en crecimiento. Por ejemplo, se puede ver en la figura 2 que en el estado de Colorado la recaudación anual ha ido en aumento, con 67.5 millones de dólares en 2014 cuando la ley entró en vigencia y 304.4 millones de dólares en 2019.

En Canadá, la tasa de impuesto es de 10% del precio de venta e implica una recaudación de 500 a 800 millones de dólares cada año. En los primeros cinco meses y medio, después de haberse regulado el uso recreativo del cannabis, el gobierno canadiense recaudó 186 millones de dólares por concepto del impuesto específico y por impuestos generales de bienes y servicios directamente relacionados a la venta de cannabis.

Se debe tomar en cuenta que además de lo que se recaudará en Costa Rica por concepto del impuesto específico al consumo de cannabis y derivados, también se recaudará por concepto del impuesto al valor agregado sobre las nuevas mercancías de circulación legal que se autorizan, así como la renta por la actividad empresarial asociada y por los conceptos del otorgamiento de licencias de los nuevos negocios que invertirán en esta actividad económica.

Figura 2. Recaudación tributaria por venta de cannabis de uso lúdico en Colorado, Estados Unidos

Fuente: Departamento de Recaudación de Colorado

Estimaciones para Costa Rica

Para calcular las estimaciones de ventas de cannabis en Costa Rica se asume que un 3,2% de la población es consumidora frecuente de cannabis, según datos del Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA). Se asume también un consumo de 30g mensuales al tomar en cuenta la cantidad promedio del consumidor frecuente en otros países, ya que este dato no existe para Costa Rica. Los precios del cannabis en Costa Rica varían, pues dependen de la calidad y pueden ir desde los 2 dólares por gramo, hasta los 14 dólares por gramo.

En un escenario con un precio de 10 dólares el gramo, se alcanzaría un nivel de ventas de 347,000 millones de colones o un 1% del PIB, en un escenario medio con un precio promedio de 5 dólares el gramo, las ventas serían de alrededor 173,000 millones de colones o medio punto del PIB. Con un precio de 2 dólares el gramo, las ventas anuales de cannabis en colones serían de aproximadamente 70,000 millones de colones o 0,22% del PIB.

Sin embargo, al considerar la experiencia de los países donde se ha regulado el uso adulto del cannabis, se observa que cuando se regula un mercado como este los precios caen porque el precio deja de reflejar un riesgo asociado a la actividad ilícita que antes existía. Por lo que, considerando los tres escenarios anteriores y un ajuste en el precio debido a la regulación, se asume un precio aproximado de 3 dólares por gramo. Con este precio se alcanza un nivel de ventas de 100,000 millones de colones anuales, que representa un 0,32% del PIB.

Para situar el dato anterior en perspectiva y compararlo con productos que se consideran comunes, pueden tomarse datos de la Matriz insumo producto del 2017 para Costa Rica del Banco Central de Costa Rica. Por ejemplo, en el mercado interno, el banano representa un 0,05% del PIB, la piña un 0,04%, el café molido un 0,25%, el azúcar de caña un 0,30% y los productos de tabaco un 0,03%.

Es decir, que la regulación y control del uso del cannabis aportaría a la economía formal costarricense, un mercado importante, nuevo y con perspectivas de crecimiento. Estas proyecciones, aunadas al posible impacto económico de la regulación del cannabis medicinal y la producción de cáñamo industrial serían muy convenientes para ampliar y diversificar los mercados de la economía costarricense al considerar el contexto post-pandemia covid-19, ya que se crean nuevas oportunidades formales.

Adicionalmente, el adentrarse a un mercado que se considera nuevo, le dará al país una ventaja comparativa y si se aprovecha la expansión mundial de este y las condiciones climáticas de Costa Rica, el cannabis se podría convertir en un producto de exportación relevante.

II) El consumo del cannabis en Costa Rica y en el continente americano

Es una realidad que la cantidad de personas que consumen cannabis en Costa Rica y en el continente americano ha ido en aumento, a pesar de las leyes prohibicionistas en la mayoría de los países. A continuación, se presenta una descripción del consumo de cannabis en Costa Rica y en el continente americano para comprender cómo se comporta el consumo.

Según el IAFA para el 2015, un 17,7% de los costarricenses ha consumido en algún momento de su vida, el 4,8% consumió en algún momento del último año y el 3,2% de los costarricenses consumió cannabis con fines recreativos en el último mes. El 17,7% equivaldría actualmente a casi 900,000 costarricenses y el 3,2% a 160,000 costarricenses. Figura 3. Consumo de cannabis en Costa Rica

Como se puede observar en la figura anterior, el porcentaje de personas que reportan el uso de esta sustancia ha tenido un incremento paulatino desde el año 1990. Y dado que este estudio se realizó con una encuesta en 2015 se esperaría que para 2021 el consumo sea mayor.

El cannabis es consumido mayoritariamente por la población masculina, dado que para 2015 el porcentaje de la población masculina que reportó consumir en el último mes fue de 5% y para la población femenina fue de 1,4%. Según provincia, el porcentaje de personas que consumen marihuana es mayor en San José, seguido de Heredia y de Cartago. En Guanacaste es donde hay menos consumidores.

Con respecto a los grupos etarios, el mayor consumo de marihuana se encuentra entre los jóvenes de entre 20 y 29 años, pues un 28,9% reporta haber consumido marihuana en algún momento de su vida y un 8% reporta haber consumido en el último mes. El siguiente grupo que más consume es el de 30 a 39 años con un porcentaje de 21% de prevalencia de alguna vez en la vida y de 2,6% en el último mes. Es importante destacar que para el grupo de 12 a 19 años el 14% consumió alguna vez en su vida, un 7,4% consumió en el último año y un 3,5% consumió en el último mes. Además, que la edad promedio de inicio de consumo de marihuana para este grupo etario en específico es de 14.9 años, es decir, en un momento de la adolescencia y sin mayoría de edad.

En general, la edad promedio de inicio de consumo de marihuana es de 18.2 años para los hombres y de 17.9 para las mujeres, según datos de 2015. Uno de los principales objetivos del presente proyecto de ley es el control de esta actividad económica que, como actualmente es ilegal, no discrimina entre mayores y menores de edad, por lo que al regular la actividad, los riesgos de que menores de edad la consuman disminuyen.

Adicionalmente, la Organización de Estados Americanos (OEA) presentó el Informe sobre el Consumo de Drogas en las Américas en 2019. El estudio demuestra que el consumo de marihuana ha ido en aumento en la región, no solo en Costa Rica. Según el informe, el estado actual del consumo de la marihuana en la región se resume en que el consumo ha aumentado en la mayoría de los países que reportaron datos:

Los patrones del consumo de cannabis han estado evolucionando rápidamente en todo el hemisferio occidental. Según el Informe sobre Uso de Drogas en las Américas 2015, la marihuana aumentó entre los estudiantes de enseñanza secundaria en varios países de América Latina y el Caribe. Información más reciente de todo el hemisferio muestra que el consumo de marihuana ha aumentado en ocho de los once países que tienen datos de tendencias para estudiantes de enseñanza secundaria. Del mismo modo, el consumo de marihuana aumentó en la población general en al menos seis de los siete países que proporcionaron estos datos. Junto a tales aumentos, también se observa el consumo de marihuana a edades cada vez más tempranas, mientras que la percepción general del riesgo asociada al consumo está disminuyendo. En cuatro países del hemisferio, al menos el 20% de los alumnos de 8º grado ha consumido marihuana en algún momento de sus vidas.

Figura 4.

Fuente: Informe sobre el Consumo de Drogas en las Américas 2019

Además, Costa Rica es el segundo país de la región con más personas que perciben que existe un fácil acceso a la compra de marihuana. En la figura 4 se puede observar que el 70% de los costarricenses perciben facilidad de acceso al cannabis. Esta percepción de facilidad de acceso al cannabis implica que, a pesar del prohibicionismo, el acceso al cannabis es sencillo y eso coloca a los costarricenses en una situación de riesgo alto, especialmente a los menores de edad.

III) Estado actual de legalidad y penalización de la marihuana en Costa Rica y los efectos negativos del prohibicionismo

El consumo y posesión de drogas no se considera un delito si este es para uso personal, según el artículo 58 de la Ley N.º 8204, “Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo", que se presenta a continuación:

Artículo 58- Se impondrá pena de prisión de ocho a quince años a quien, sin autorización legal, distribuya, comercie, suministre, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, cultive, produzca, transporte, almacene o venda las drogas, las sustancias o los productos referidos en esta Ley, o cultive las plantas de las que se obtienen tales sustancias o productos.

La misma pena se impondrá a quien, sin la debida autorización, posea esas drogas, sustancias o productos para cualquiera de los fines expresados, y a quien posea o comercie semillas con capacidad germinadora u otros productos naturales para producir las referidas drogas.

Es evidente que para poder adquirir cannabis se debe, entonces, recurrir al mercado ilegal, ya que no existen mecanismos alternativos legales de acceso a esta sustancia. Es una inconsistencia a nivel de política pública que los costarricenses puedan consumir y poseer cannabis según el artículo 58 de la Ley 8204, pero que no puedan adquirirlo a través de vías legales, reguladas y seguras. Esta inconsistencia atenta contra la seguridad y la salud pública de la población mayor de edad que decide consumir la sustancia por su propia voluntad. Además, algunas expresiones del narcotráfico y el crimen organizado saben explotar esta inconsistencia para obtener ingresos del tráfico de sustancias ilícitas, que es generador de violencia en el país.

En el siguiente gráfico se puede observar como la incautación de marihuana ha ido en aumento.

Figura 5. Incautación de marihuana en Costa Rica de 1990 a 2019

Fuente: Elaboración propia con datos de IAFA

Esto demuestra que el poder del crimen organizado en torno al cannabis ha aumentado progresivamente y que la guerra contra el cannabis es costosa para el Estado costarricense, sin que se demuestre una merma en su tráfico ilegal ni en el consumo. El cannabis es la sustancia más incautada por el Organismo de Investigación Judicial, el cual podría destinar sus valiosos recursos hacia otros temas de política criminal con mayor prioridad.

Para combatir las problemáticas asociadas al uso del cannabis y los posibles efectos que esta droga pueda tener en la persona y la sociedad, la legislación costarricense utiliza como mecanismo el prohibicionismo del producto. La motivación principal para la prohibición del uso de drogas es que su consumo tiene efectos perjudiciales sobre la persona y sobre la sociedad. Un beneficio que se percibe de la prohibición de drogas es que menos personas las consumirían que en ausencia de la prohibición; sin embargo, muchos de los daños asociados al consumo de una droga no son causados por el consumo en sí, sino por el hecho de incurrir en una serie de riesgos, redes y peligros que el uso ilegal del producto implican para su obtención. Es por eso que varias jurisdicciones han preferido, recientemente, un mecanismo basado en la regulación y control de la producción, venta y consumo del cannabis.

Un ejemplo de los efectos negativos del prohibicionismo fue la prohibición del alcohol en Estados Unidos entre 1920 y 1933. En esta época los consumidores recurrieron al mercado ilegal y se tuvieron que ajustar a los cambios en los alcoholes disponibles. Al ser un producto cuya venta fue penada por ley, los productores y vendedores modificaron el tipo de productos que vendían para que fueran más potentes. Entonces, se empezó a preferir la comercialización de licores como el whisky o la ginebra porque tienen un contenido alcohólico más elevado que, por ejemplo, la cerveza. De esta forma era menos riesgoso para los transportistas llevar pocos barriles de un licor fuerte que muchos barriles de cerveza que tiene menos contenido alcohólico.

La prohibición del cannabis genera el mismo problema. Las variedades comercializadas en un mercado ilícito son más potentes que en los mercados donde es legal, ya que se prioriza una mayor potencia en una misma cantidad de gramos que más gramos con menos potencia, justamente para disminuir los riesgos de perder mercadería por incautaciones. Sin embargo, los riesgos de quienes lo consumen son mayores. Por eso, la regulación y control del cannabis permite conocer los niveles de psicoactivos en la droga e informarlos al consumidor, protegiendo así a la población que la consume. Por esta razón, el IAFA en 2018 incluso mencionó que ya es tiempo de dejar la prohibición del cannabis y pasar a su regulación y control, tal como se hace con el tabaco y el alcohol, drogas con no pocos riesgos personales y sociales asociados que, no obstante, forman parte del comercio legal.

Además, en diciembre del 2020, los 53 Estados miembros de la Comisión de Estupefacientes de la ONU aprobaron la eliminación del cannabis de la Lista IV de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, al revisar las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud sobre este tema. Esta lista clasificaba antiguamente al cannabis como una sustancia con efectos particularmente nocivos por sus propiedades adictivas y con escaso o nulo valor terapéutico, situación que ha quedado superada por estudios más recientes.

En virtud de lo anterior, considerando las ventajas y desventajas de la regulación y control del uso del cannabis en las áreas económica, de salud pública, de seguridad y fiscal, versus su prohibición, las diputadas y los diputados suscritos presentamos al conocimiento de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DEL CANNABIS: NUEVOS MERCADOS PARA EL DESARROLLO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1- Objeto

Se autoriza y regula el uso del cannabis y sus derivados en todas las etapas desde su producción hasta llegar al consumo final, incluyendo la plantación, cultivo, cosecha, producción, transformación, industrialización, adquisición por cualquier título, almacenamiento, comercialización, transporte, distribución, importación y exportación, conforme lo dispuesto en esta ley y en los términos y condiciones que al respecto establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 2- Finalidades

Se permite y regula el uso del cannabis y sus derivados de acuerdo con el artículo anterior, con las siguientes finalidades:

a) Promover el desarrollo económico y social y el adecuado reparto de la riqueza con énfasis en las zonas rurales de nuestro país, mediante la regulación de la producción, la industrialización y la comercialización del cannabis y sus productos derivados, así como el fomento de encadenamientos productivos que beneficien prioritariamente a los pequeños productores agropecuarios.

b) Proteger a los habitantes del país de los riesgos que implica el vínculo con el comercio ilegal y el narcotráfico, buscando atacar las negativas consecuencias sanitarias, sociales y económicas del uso problemático de sustancias psicoactivas, su comercio ilegal, así como reducir la incidencia del narcotráfico, el crimen organizado, la estigmatización y criminalización del consumidor.

c) Proteger, promover y mejorar la salud pública de la población mediante una política orientada a minimizar los riesgos y a reducir los daños por el uso del cannabis psicoactivo, que promueva la debida información, educación y prevención, sobre las posibles consecuencias y efectos perjudiciales vinculados a dicho consumo, con énfasis en la población menor de edad.

ARTÍCULO 3- Definiciones

En la aplicación de esta ley y su normativa conexa se observarán las siguientes definiciones, sin perjuicio de las que puedan agregarse vía reglamentaria:

a) Cannabis: Una especie vegetal miembro de la familia de las cannabácea, capaz de producir cannabinoides. El cannabis consiste en tres especies o variedades principales: cannabis sativa, cannabis sativa-índica y cannabis sativa rudelaris.

b) Cannabis psicoactivo: sumidades floridas con o sin fruto de la planta hembra del cannabis, exceptuando las semillas y las hojas separadas del tallo, incluidos sus aceites, extractos, preparaciones de potencial uso farmacéutico, jarabes y similares, cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC) natural, sea igual o superior al 1% (uno por ciento) de su volumen.

c) Productos derivados de cannabis: aceites, alimentos, cremas, textiles, fibras o cualquier otra sustancia producida con cannabis.

d) THC o tetrahidrocannabinol: es el componente psicoactivo (alteración de la percepción y modificación del estado de ánimo) de la planta de cannabis más importante y abundante en las variedades clasificadas precisamente como psicoactivas.

ARTÍCULO 4- Ámbito de aplicación

Esta ley se aplicará a la actividad empresarial lícita previamente autorizada y relacionada con la plantación, cultivo, cosecha, producción, adquisición por cualquier título, almacenamiento, comercialización, distribución, importación y exportación del cannabis y sus derivados, así como a los sujetos intervinientes en dicho proceso.

ARTÍCULO 5- Protección de información

Para efectos de los registros que se crean con esta ley, la información contenida en ellos deberá recibir el mismo tratamiento que reciban los datos personales de acceso restringido según la Ley 8968, Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, de 7 de julio de 2011, y sus reformas, y los responsables de la operación de estos registros deberán guardar el deber de confidencialidad, ambos aspectos salvo disposición legal en contrario.

ARTÍCULO 6- Regulación

El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), el Ministerio de Comercio Exterior (Comex) y el Ministerio de Salud, cada uno en el ámbito de sus competencias, asumirán el control y la regulación de las actividades de producción, transformación, la industrialización y la comercialización del cannabis y sus productos derivados, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley N.º 8204, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 11 de enero del 2002, y sus reformas.

El Poder Ejecutivo tendrá amplias potestades para regular y limitar el número de licencias a otorgar sobre los usos autorizados en esta ley, así como establecer limitaciones temporales a la producción, a las áreas totales de siembra, a los sectores del territorio nacional donde se permiten estas actividades, al cultivo para consumo personal (autocultivo), a la industrialización, a la comercialización, a la importación y exportación, cuando lo exijan razones de interés público debidamente motivadas. Asimismo, tendrá la potestad de establecer vedas o restricciones parciales o totales a estos usos mediante resolución motivada cuando lo estime necesario para resguardar la seguridad y proteger la vida y la salud de las personas y el medio ambiente.

CAPÍTULO II

AUTORIZACIONES, LICENCIAS, REQUISITOS Y REGISTROS

ARTÍCULO 7- Usos autorizados

Quedan autorizados los siguientes usos del cannabis y sus derivados, una vez que se haya obtenido la licencia respectiva y mientras ésta se mantenga vigente:

a) La producción, incluyendo la plantación, el cultivo, la cosecha, el almacenamiento, el transporte, el suministro, la compra como insumo para la producción y la venta como materia prima.

b) La industrialización y el comercio, incluyendo la preparación, la elaboración, el procesamiento, la fabricación, el refinamiento, el almacenamiento, el transporte, la distribución, y la comercialización.

c) La importación y la exportación.

ARTÍCULO 8- Licencias

Las licencias requeridas para habilitar los usos autorizados serán las siguientes:

a) Licencia para producción: Se requerirá esta licencia para desarrollar legalmente los usos del cannabis y sus derivados indicados en el inciso a) del artículo anterior. El Ministerio de Agricultura y Ganadería tendrá la competencia para otorgar dicha licencia de conformidad con esta ley y su reglamento.

b) Licencia para industrialización y comercio: Se requerirá esta licencia para desarrollar legalmente los usos del cannabis y sus derivados indicados en el inciso b) del artículo anterior. El Ministerio de Economía, Industria y Comercio tendrá la competencia para otorgar dicha licencia de conformidad con esta ley y su reglamento.

La importación y exportación del cannabis y sus derivados podrá realizarla cualquier persona física o jurídica que cuente con una licencia para producción o una licencia para industrialización y comercio debidamente otorgada y vigente, únicamente desde y hacia países donde se permite el comercio lícito de estos productos. Para la importación será obligatoria la inscripción en el registro de importadores ante la Dirección General de Aduanas de conformidad con el artículo 246 de la Ley General de Aduanas, N.°7557, de 20 de octubre de 1995, y sus reformas. Para la exportación deberá inscribirse en el registro de exportador de Procomer.

ARTÍCULO 9- Cultivo doméstico para autoconsumo

Queda autorizada sin necesidad de licencia, la plantación, el cultivo y la cosecha domésticos de plantas de cannabis de efecto psicoactivo destinados para consumo personal o compartido en el hogar, siempre y cuando se cumplan las demás obligaciones que al efecto se establecen. Se entienden destinados al consumo personal o compartido en el hogar, la plantación, el cultivo y la cosecha domésticos de hasta seis plantas de cannabis de efecto psicoactivo en total, siempre y cuando el producto de la recolección de toda la plantación precedente no supere un máximo de 480 gramos anuales.

La marihuana resultante de la cosecha y el cultivo de las plantaciones referidas en este artículo no podrá estar prensada ni ser comercializada de ninguna forma.

El incumplimiento de lo dispuesto conllevará las responsabilidades penales, administrativas y civiles previstas por el ordenamiento jurídico aplicable.

ARTÍCULO 10- Requisitos para el otorgamiento de licencias

Sin perjuicio de los demás requerimientos establecidos en la legislación y reglamentación vigente, las personas interesadas en obtener una licencia para desarrollar los usos autorizados del cannabis y sus derivados deberán cumplir con lo siguiente:

a) Las personas físicas deberán ser mayores de edad, con plena capacidad cognoscitiva y volitiva. Las personas jurídicas deberán acreditar su existencia, vigencia, representación legal y detallar el nombre y las calidades de cada uno de sus asociados o socios. Las sociedades mercantiles deberán especificar la composición de su capital accionario y el de todas las sociedades vinculadas en caso de integrar grupos de sociedades. Para efectos de verificar esta información los órganos competentes para otorgar las licencias podrán consultar el Registro de Beneficiarios Finales administrado por el Banco Central de Costa Rica, de conformidad con la Ley N.° 9416, Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, de 14 de diciembre de 2016.

b) Declaración jurada donde se haga constar que la persona solicitante y sus asociados o socios no se encuentran afectados por las prohibiciones establecidas en esta ley.

c) Descripción detallada del proyecto productivo que pretende desarrollar y de sus fuentes de financiamiento, con autorización expresa hacia la autoridad competente para verificar la veracidad de la información.

d) Demostración del origen lícito de sus capitales. Los interesados deberán entregar la información requerida y autorizar al órgano competente de otorgar la licencia para que verifique el origen de sus capitales con las entidades financieras pertinentes. Para estos efectos, autorizarán expresamente el levantamiento del secreto bancario de dicha información. Los costos de este proceso de verificación correrán por cuenta del interesado. La ausencia de un origen lícito verificable de dichos capitales o la duda sobre su procedencia, serán motivo suficiente para denegar sin más trámite la solicitud de licencia.

e) Suscripción de autorización expresa para que el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio y el Ministerio de Salud, o sus dependencias competentes según corresponda, realicen inspecciones en sus fincas e instalaciones y tomen muestras de los cultivos y productos como parte de sus deberes de control, fiscalización y prevención de actividades ilícitas. Igualmente deberán comprometerse por escrito a brindar toda la información que requieran estos órganos para los fines anteriormente indicados.

ARTÍCULO 11- Exclusiones para el otorgamiento de licencias

Están excluidos de obtener o mantener vigentes licencias para producción y licencias para industrialización y comercio del cannabis y sus derivados, las personas que:

a) Tengan antecedentes penales por delitos tipificados en la Ley N.° 8204, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, y sus reformas, o hayan tenido participación en estos delitos. Asimismo, aquellas personas jurídicas cuyos representantes legales, directivos o integrantes de órganos sociales, socios, asociados o beneficiarios finales o quienes aportan su capital o su financiamiento, ya sea directamente o a través de interpósita persona, tengan dichos antecedentes. Lo anterior hasta por un plazo máximo de la mitad de la pena dictada en la sentencia condenatoria en firme, contado a partir de la finalización del cumplimiento de dicha pena.

b) Sean funcionarias con poder de decisión u operadoras en los órganos intervinientes en cualquier etapa de los procedimientos administrativos derivables de la aplicación de esta ley, tanto del Ministerio de Agricultura y Ganadería, como del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, y el Ministerio de Salud, así como sus familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad. Asimismo, aquellas personas jurídicas cuyos representantes legales, directivos o integrantes de órganos sociales, socios, asociados o beneficiarios finales o quienes aportan su capital o su financiamiento, ya sea directamente o a través de interpósita persona, tengan alguna de estas condiciones.

ARTÍCULO 12- Personas licenciatarias

Únicamente podrán recibir la licencia para la producción del cannabis aquellas personas físicas o jurídicas constituidas como pequeños y medianos productores agropecuarios (pympa) debidamente inscritos ante el MAG; y la licencia para industrialización y comercio solamente aquellas personas físicas o jurídicas constituidas como micro, pequeñas y medianas empresas (pymes) inscritas ante el MEIC.

También podrán ser licenciatarios los consorcios pymes constituidos al amparo de la Ley para el Fomento de la Competitividad de la Pyme mediante el Desarrollo de Consorcios, N.° 9576, de 22 de junio de 2018, y sus reformas.

ARTÍCULO 13- Costo de las licencias

Las personas físicas o jurídicas que soliciten el otorgamiento de las licencias reguladas en esta ley o su renovación deberán cancelar, al realizar la solicitud, la tarifa correspondiente, que será fijada por el Poder Ejecutivo según estudios de mercado y los estándares internacionales más recientes.

ARTÍCULO 14- Plazos y renovación de las licencias

Las licencias para producción y para industrialización y comercio del cannabis y sus derivados se otorgarán por un plazo de seis años y podrán ser renovadas por periodos iguales, a solicitud del licenciatario y previa demostración de que cumple con todos los requisitos y obligaciones establecidas en esta ley y sus reglamentos.

ARTÍCULO 15- Carácter y límites de las licencias

Las licencias otorgadas de conformidad con esta ley serán personalísimas e intransferibles. Ningún licenciatario podrá ceder, arrendar, donar, negociar o transferir su licencia a terceros, independientemente del título o figura jurídica utilizada. Solo se permitirá una licencia para producción y una licencia para industrialización y comercio por persona física o jurídica, incluyendo a las personas físicas o jurídicas que integren un mismo grupo de sociedades o grupo de interés económico, a fin de evitar la concentración de las actividades aquí regladas. Lo mismo regirá para los consorcios pymes. Todas las licencias establecidas en esta ley son incompatibles con el régimen de zonas francas.

ARTÍCULO 16- Procedimiento

El reglamento de la presente ley determinará el procedimiento para el trámite, otorgamiento y renovación de las licencias aquí reguladas.

ARTÍCULO 17- Extinción de las licencias

Son causales de extinción de las licencias:

a) El vencimiento del plazo sin que medie solicitud previa de renovación, debidamente presentada, de conformidad con esta ley y sus reglamentos.

b) La imposibilidad de cumplimiento.

c) La renuncia expresa o el abandono que realicen las personas licenciatarias.

d) El acuerdo mutuo entre la Administración Pública y las personas licenciatarias.

e) La muerte de la persona física o la disolución de la persona jurídica licenciataria.

f) La cancelación de las licencias, por parte de las autoridades competentes, previo cumplimiento del debido proceso.

g) La condenatoria por la comisión de alguno de los delitos establecidos en la Ley N.° 8204, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, y sus reformas, recaída sobre alguna de las personas previstas en el inciso a) del artículo 11.

ARTÍCULO 18- Cancelación de las licencias

Las licencias emitidas de conformidad con la presente ley podrán ser canceladas cuando se cumpla cualquiera de los siguientes supuestos:

a) El cultivo de variedades no autorizadas, la utilización indebida o el desvío, venta o entrega a terceros no autorizados de plantas de cannabis psicoactivo, sus semillas, extractos, productos, subproductos o derivados para actividades distintas a las expresamente autorizadas de conformidad con esta ley y la respectiva licencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera derivarse de dichas conductas.

b) El incumplimiento sobreviniente por parte de las personas físicas o jurídicas licenciatarias de las prohibiciones y requisitos generales establecidos en esta ley.

c) La omisión injustificada de la persona licenciataria de iniciar las actividades autorizadas luego de un año de haber sido otorgada la licencia o su prórroga. d) El incumplimiento de las obligaciones y condiciones establecidas en esta ley, los reglamentos, el contrato y las regulaciones técnicas que emitan las autoridades competentes, así como la infracción a las prohibiciones establecidas de conformidad con el ordenamiento jurídico.

e) La negativa o la resistencia para cooperar con las autoridades públicas competentes impidiendo inspecciones y tomas de muestras en las fincas o establecimientos donde realicen sus actividades o negándose a brindar la información requerida de conformidad con esta ley.

f) El incumplimiento en la declaración o el pago del impuesto específico establecido en esta ley durante dos periodos fiscales consecutivos.

La declaratoria de cancelación de la licencia estará precedida de un procedimiento administrativo que respetará las reglas del debido proceso, de conformidad con la Ley General de la Administración Pública y demás legislación aplicable.

ARTÍCULO 19- Registros

Sin perjuicio de los establecidos en otras normativas sobre los sujetos aquí regulados, se crean los siguientes registros de inscripción y actualización obligatoria para todas las personas físicas y jurídicas que ejecuten los usos autorizados en esta ley:

a) Registro de licenciatarios para producción del cannabis. Este registro estará a cargo del Ministerio de Agricultura y Ganadería y deberá incluir la identificación precisa de las personas licenciatarias, las áreas sembradas, la ubicación exacta de las fincas de producción y los lugares de almacenamiento de los productos, el expediente de otorgamiento de la licencia, así como la demás información pertinente establecida en la reglamentación.

b) Registro de licenciatarios para industrialización y comercio del cannabis. Este registro estará a cargo del Ministerio de Economía, Industria y Comercio y deberá incluir la identificación precisa de las personas licenciatarias, la ubicación exacta de las industrias y comercios, los lugares de almacenamiento, el expediente de otorgamiento de la licencia, así como la demás información pertinente establecida en la reglamentación.

c) Registro de cultivadores domésticos. Este registro estará a cargo del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, donde deberá individualizarse toda persona que plante, cultive o coseche domésticamente plantas de cannabis de efecto psicoactivo destinadas para consumo personal o compartido en el hogar, la ubicación exacta del inmueble donde se realiza este cultivo y la declaración del número de plantas sembradas, así como la demás información pertinente establecida en la reglamentación.

El reglamento de esta ley establecerá los requisitos, plazos y mecanismos para el funcionamiento de estos registros asegurando su interoperabilidad.

CAPÍTULO III

CONTROLES Y OBLIGACIONES

ARTÍCULO 20- Equidad en el otorgamiento de licencias

El Ministerio de Agricultura y Ganadería definirá, con base en criterios técnicos, las regiones del país aptas para el cultivo del cannabis y promoverá una distribución territorial equitativa de las licencias para producción, priorizando los distritos y cantones con menores índices de desarrollo social.

ARTÍCULO 21- Sistema de trazabilidad

El MAG, el MEIC, el Comex y el Ministerio de Salud deberán implementar los mecanismos que garanticen el seguimiento y la trazabilidad de toda la producción, industrialización y comercio del cannabis y sus derivados realizado en el territorio nacional, a fin de asegurar su origen legal y destino acorde a los usos autorizados de conformidad con esta ley.

El Poder Ejecutivo creará y regulará mediante el reglamento de la presente ley, un sistema de trazabilidad o rastreabilidad que permita identificar el origen lícito, autorizado de conformidad con esta ley, de las plantas de cannabis, sus semillas, sus partes, sus productos y subproductos, extractos y derivados a lo largo de toda la cadena de valor, desde la adquisición de las semillas por las personas productoras hasta la adquisición de la materia prima por las industrias y comercios autorizados, así como el transporte, almacenamiento, comercialización o exportación de los productos finales, incluyendo la adecuada disposición de los residuos, de conformidad esta ley.

ARTÍCULO 22- Empaquetado y etiquetado

Los licenciatarios deberán empaquetar y etiquetar debidamente el cannabis y sus derivados en la manera en que indique la reglamentación que para tal efecto se emita. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar el empaquetado y etiquetado del cannabis y sus derivados de modo que se garantice su seguridad y visibilice la procedencia, tipo, calidad y demás especificaciones que permitan identificar el producto en cualquier etapa de su cadena de valor, con particular interés en el empaquetado y etiquetado destinado al producto de consumo final.

ARTÍCULO 23- Obligaciones de las personas licenciatarias

Las personas físicas y jurídicas licenciatarias estarán obligadas a aplicar los mecanismos de trazabilidad regulados en el artículo anterior, dentro de los plazos y condiciones que se estipulen, para cada caso, en el respectivo reglamento de esta ley. Asimismo, deberán cumplir con las siguientes obligaciones: a) Mantener debidamente identificados y contabilizados con inventarios actualizados las plantas de cannabis, sus semillas y demás productos y subproductos que se encuentran bajo su posesión o que utilicen en su actividad productiva, en la forma y las condiciones que establezca el reglamento de esta ley.

b) Identificar el bien o producto del que se trata, utilizando el medio de identificación correspondiente, de acuerdo con la normativa vigente.

c) Conservar las facturas, comprobantes y demás información relativa a la procedencia de las plantas, las semillas y los demás productos y subproductos de cannabis utilizados, así como los requisitos que determinen los reglamentos de esta ley, durante los períodos que ahí se definan.

d) Suministrar a las autoridades del Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Ministerio de Comercio Exterior, Ministerio de Salud y demás órganos competentes, debidamente identificadas, toda la información requerida de conformidad con esta ley y su reglamento para la efectiva ejecución del sistema de trazabilidad.

e) Procurar el debido aseguramiento de los productos y subproductos derivados de la actividad productiva y comercial desarrollada, con el fin de evitar la sustracción por terceras personas.

f) Realizar las transacciones propias del giro de negocio mediante el sistema bancario nacional, con el fin de asegurar trazabilidad en dichas operaciones.

El MAG, el MEIC, el Comex y el Ministerio de Salud dictarán y determinarán las medidas pertinentes para lograr el control y la vigilancia del cumplimiento de estas obligaciones. Para estos efectos, dichas autoridades tendrán la potestad de regular y ejercer actividades de control y verificación sobre la plantación, cultivo, cosecha, producción, adquisición, almacenamiento, comercialización, transformación, industrialización transporte, distribución, importación y exportación de los productos regulados por esta ley.

Para dichas labores de control y verificación, estas autoridades podrán ser auxiliadas por los diferentes cuerpos policiales del país.

ARTÍCULO 24- Obligaciones de las personas con cultivos domésticos

Todo particular que plante, cultive o coseche plantas de cannabis de efecto psicoactivo destinadas para consumo personal o compartido en el hogar, de acuerdo con el uso autorizado en esta ley, tendrá la obligación de declararlo e inscribirse en el registro respectivo según la reglamentación. De no hacerlo, dicho cultivo doméstico será considerado ilegal con todas las consecuencias jurídicas que prevé el ordenamiento aplicable.

Las personas con cultivos domésticos de cannabis tendrán la obligación de abstenerse de vender o trasladar por cualquier título oneroso el producto de su cosecha a terceros.

CAPÍTULO IV

RÉMIGEN TRIBUTARIO Y EXCEPCIONES

ARTÍCULO 25- Régimen aplicable

Los usos autorizados del cannabis y sus derivados quedan sometidos al régimen tributario de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, N.° 6826, de 8 de noviembre de 1982, y sus reformas.

Los licenciatarios autorizados para la producción y la industrialización y comercio del cannabis y sus derivados se regirán por la Ley del Impuesto sobre la Renta, N.° 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas.

El Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.°4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, será de aplicación supletoria para todo lo no regulado en esta ley.

ARTÍCULO 26- Excepciones

Se exceptúa del régimen aplicable indicado en el artículo anterior lo siguiente:

a) El inciso 10 del artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, N.° 6826, de 8 de noviembre de 1982, y sus reformas, cuando los sujetos indicados se dediquen a los usos autorizados del cannabis y sus derivados en esta ley.

b) Los incisos g) y h) del artículo 3, así como los subincisos i), ii) y iii) del inciso b) del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, N.° 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, cuando los sujetos indicados se dediquen a los usos autorizados del cannabis y sus derivados en esta ley.

CAPÍTULO V

IMPUESTO ESPECÍFICO AL CONSUMO DE PRODUCTOS CON CANNABIS

ARTÍCULO 27- Creación del impuesto

Se crea un impuesto específico al consumo de productos finales con cannabis y sus derivados, de producción nacional o importado.

El cannabis y sus derivados que constituya materia prima, sea este importado o de producción nacional, no estará afecto a este impuesto específico, dado que este se aplicará sobre el consumo del producto final.

ARTÍCULO 28- Hecho generador

El hecho generador del impuesto es el consumo humano de productos finales con cannabis y sus derivados.

Se considerará que el hecho generador ocurre, para el producto de fabricación nacional, en el momento de la venta o traslado a título oneroso al consumidor final, en la fecha de emisión de la factura, que deberá coincidir con la entrega del producto. En la importación o internación en el momento de la aceptación de la declaración aduanera.

ARTÍCULO 29- Tarifa

La tarifa del impuesto específico al consumo de productos finales con cannabis y sus derivados será del 30%.

ARTÍCULO 30- Base imponible

La tarifa del impuesto se aplicará sobre el valor de venta del producto con cannabis y sus derivados al consumidor final.

ARTÍCULO 31- Sujetos pasivos

Serán contribuyentes de este impuesto los consumidores finales del producto, en el caso de la producción nacional y, en el caso de la importación o internación del producto terminado, la persona física o jurídica a cuyo nombre se importe o interne dicho producto.

Los licenciatarios para la industrialización y el comercio del cannabis y sus derivados serán, además, responsables de este impuesto específico, de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.° 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas.

ARTÍCULO 32- Liquidación y pago del impuesto

El impuesto específico al consumo de productos con cannabis y sus derivados se liquidará y pagará de la siguiente manera:

a) En la industrialización y comercio nacional, durante los primeros quince días naturales de cada mes, salvo si el día en que se vence este plazo no es hábil, en cuyo caso se entenderá como prorrogado hasta el próximo día hábil. El licenciatario presentará la declaración por todas las ventas efectuadas en el mes anterior, respaldadas debidamente mediante los comprobantes autorizados por la Administración Tributaria; para ello, utilizará el formulario de declaración que apruebe la Dirección General de Tributación. La presentación de esta declaración y el pago del impuesto son simultáneos.

b) En las importaciones o internaciones, en el momento previo al desalmacenaje del producto, efectuado por las aduanas. No se autorizará desalmacenarlo si los interesados no han realizado el pago del impuesto, por los medios que defina la Administración Tributaria.

En materia de sanciones y multas son aplicables a este tributo las disposiciones del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

ARTÍCULO 33- Administración del tributo

La administración del impuesto específico al consumo de productos con cannabis y sus derivados corresponderá a la Dirección General de Tributación.

ARTÍCULO 34- No deducibilidad del impuesto

El tributo creado en este capítulo no tendrá el carácter de gasto deducible para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta.

ARTÍCULO 35- Destino del tributo

De los recursos recaudados por este impuesto se destinará un 10% al Ministerio de Salud o sus dependencias competentes para atender el inciso c) del artículo 2 sobre las finalidades de esta ley.

CAPÍTULO VI

DELITOS, PROHIBICIONES, INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 36- Tráfico ilícito

Constituye el delito de tráfico ilícito de drogas la utilización indebida o el desvío de las licencias otorgadas de conformidad con esta ley para realizar actividades no autorizadas con el cannabis psicoactivo. A quien cometa dicho delito se le impondrán las penas establecidas en el artículo 58 la Ley N.° 8204, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, y sus reformas.

ARTÍCULO 37- Prohibición de venta a menores

No se venderán productos con cannabis psicoactivo a personas menores de edad. Los vendedores de productos con cannabis psicoactivo tendrán la obligación de colocar a su costo, carteles visibles, claros y destacados en el interior de los lugares de venta que indiquen que se prohíbe la venta de productos con cannabis psicoactivo a personas menores de edad. Los comerciantes permanentes u ocasionales que vendan productos con cannabis psicoactivo estarán obligados a exigir la presentación de la cédula de identidad u otro documento de identificación válido, en el momento de la venta. La violación de lo dispuesto aparejará las responsabilidades penales previstas por el ordenamiento jurídico aplicable.

ARTÍCULO 38- Prohibición a los menores para dedicarse a los usos autorizados

Las personas menores de edad no podrán dedicarse a la plantación, cultivo, cosecha, producción, almacenamiento, comercialización, distribución, importación o exportación de cannabis o sus derivados, ni ser empleados por otras personas para tales fines.

ARTÍCULO 39- Prohibición de publicidad, promoción y patrocinio

Se prohíbe cualquier forma de publicidad, promoción y patrocinio de productos de cannabis y sus derivados por cualquier medio. Se exceptúa de la prohibición establecida la publicidad y promoción que se realice:

a) En el interior de lugares y eventos donde solo se permite el acceso limitado a personas adultas y no sea un espacio libre de consumo.

b) Por medio de comunicación directa entre los vendedores y consumidores de productos de cannabis y sus derivados, de conformidad con el reglamento de esta ley.

ARTÍCULO 40- Espacios libres de consumo

Serán de aplicación al consumo de cannabis psicoactivo mediante el fumado, las prohibiciones y medidas de protección de espacios establecidas por el capítulo segundo de la Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud, N.° 9028, de 22 de marzo de 2012, y sus reformas.

Para las formas de consumo de cannabis psicoactivo diferentes al fumado también se aplicará lo indicado en el párrafo anterior, con excepción de los incisos f), m) y n) del artículo 5 de la Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud, N.° 9028, de 22 de marzo de 2012, y sus reformas.

ARTÍCULO 41- Prohibición de conducción y multa

Es prohibido conducir cualquier vehículo por la vía pública bajo la influencia del cannabis psicoactivo, cuando la concentración de tetrahidrocannabinol (THC) en el organismo sea superior a 50 nanogramos por mililitro de sangre (50 ng/ml).

Se impondrá una multa categoría A, conforme con lo dispuesto por el artículo 143 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N.° 9078, de 4 de octubre de 2012, y sus reformas, a quien conduzca irrespetando dicha prohibición.

ARTÍCULO 42- Infracciones

Constituyen infracciones a la presente ley las siguientes conductas:

a) Obstruir las inspecciones y el acceso a la información relacionada con las actividades reguladas en esta ley, por parte de las autoridades competentes debidamente identificadas.

b) Cultivar, producir, industrializar, comercializar o distribuir cannabis o sus productos, subproductos y derivados sin cumplir con las normas de seguridad, las variedades autorizadas y los demás requisitos o especificaciones técnicas que determinen las autoridades competentes de conformidad con esta ley y su reglamento y la respectiva licencia.

c) Realizar cualquier uso autorizado del cannabis y sus derivados con la licencia vencida, sin haber sido aprobada su renovación o habiendo sido suspendido o cancelado dicho título por la autoridad competente, siempre que no se configure una infracción de mayor gravedad.

d) Incumplir las obligaciones establecidas en esta ley para garantizar el correcto funcionamiento del sistema de trazabilidad de la producción, industrialización y comercio del cannabis y sus derivados.

e) Incumplir con la obligación de inscripción en los registros establecidos en esta ley, brindar información falsa o incompleta u omitir la actualización periódica de la información requerida en dichos registros.

f) No informar a las autoridades competentes en un plazo de cinco días naturales del robo o extravío de productos regulados en la presente ley.

g) Incumplir las especificaciones normativas y técnicas del empaquetado y etiquetado de los productos con cannabis y sus derivados.

h) Incumplir las regulaciones y restricciones establecidas en la normativa vigente en relación con la publicidad y la promoción de los productos con cannabis y sus derivados.

i) Irrespetar las prohibiciones dispuestas en esta ley.

ARTÍCULO 43- Sanciones

El Ministerio de Salud, el MAG y el MEIC, en el ámbito de sus competencias, sancionarán a las personas físicas o jurídicas responsables de las infracciones indicadas en el artículo anterior, con la imposición de una multa de entre diez (10) y cien (100) salarios base, según definición del artículo 2 de la Ley N. º 7337, de 5 de mayo de 1993, y sus reformas.

Para la determinación de la multa a imponer las autoridades competentes deberán aplicar los principios de razonabilidad, proporcionalidad y lesividad, ponderando la gravedad de la infracción cometida, la existencia o no de daño a la salud pública o a los derechos de terceros, la naturaleza de la persona jurídica infractora y el tamaño de su actividad económica, entre otros criterios relevantes.

Además de las sanciones de multa indicadas, las autoridades competentes podrán clausurar los locales que reincidan en el incumplimiento de las obligaciones estipuladas en la presente ley. Todo lo anterior, sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por eventuales ilícitos de índole penal.

ARTÍCULO 44- Plazo para pago de multas

Las sanciones pecuniarias establecidas deben pagarse en un término máximo de treinta días hábiles a partir de su firmeza. La resolución administrativa en firme constituye título ejecutivo para el cobro en sede judicial en caso de incumplimiento de la obligación.

Para efectos de la renovación de las licencias reguladas en esta ley, será requisito encontrarse libre de pendientes de pago sobre las multas establecidas, lo que podrá comprobarse mediante certificación debidamente emitida por la autoridad competente.

ARTÍCULO 45- Recaudación y destino de multas

Las multas serán recaudadas por la autoridad que impuso la respectiva sanción. Los recursos percibidos por concepto de multas y sus intereses deberán ser reinvertidos en su totalidad por la autoridad respectiva en fortalecer sus capacidades para la ejecución de esta ley y financiar labores de control y fiscalización para su efectivo cumplimiento.

CAPÍTULO VII

DECOMISO

ARTÍCULO 46- Decomiso de productos con cannabis

El Ministerio de Salud, el MAG, el MEIC, el Comex, las autoridades de policía, y la inspección sanitaria y fitosanitaria, quedan facultados para realizar los decomisos de productos con cannabis y sus derivados no autorizados de conformidad con esta ley.

Todos los productos decomisados serán puestos, de inmediato, a la orden de la autoridad judicial competente, a más tardar dentro del plazo de tres días. Dicha autoridad ordenará el depósito en el lugar que haya dispuesto el Ministerio de Salud para el resguardo de evidencias hasta que dicha autoridad determine lo procedente. Si habiendo transcurrido un plazo de tres meses, después de finalizado el proceso judicial, el legítimo propietario no se apersona en sede judicial a hacer valer sus derechos, la autoridad jurisdiccional ordenará al Ministerio de Salud la destrucción de los bienes. Cuando se proceda a la destrucción de estos bienes deberán tomarse las medidas adecuadas para evitar riesgos a la salud y al ambiente.

Todo lo anterior sin perjuicio del procedimiento de destrucción de plantaciones establecido en el artículo 95 de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, N.° 8204, y sus reformas, el cual será aplicable, únicamente, para el caso de las plantaciones que no se encuentren debidamente amparadas en la presente ley.

ARTÍCULO 47- Acta de decomiso

Las autoridades indicadas en el artículo anterior, que procedan al decomiso de los productos con cannabis y sus derivados levantarán un acta en presencia de dos testigos. Este documento deberá contener la fecha, el lugar, el nombre y los apellidos de las personas que actúan con indicación de las diligencias realizadas y la firma de todos los intervinientes o la mención de que alguno no puede o quiere firmar.

Se entregará copia del acta a la persona a quien se le decomisen los productos o a quién se encuentre en el lugar del decomiso.

CAPÍTULO VIII

MODIFICACIONES DE OTRAS LEYES

ARTÍCULO 48- Reformas de la Ley General de Salud

Se reforman los artículos 127, 128, 130, y se adiciona un párrafo final al artículo 371 de la Ley General de Salud, Ley N.° 5395, de 30 de octubre de 1973, y sus reformas, que en adelante se leerán de la siguiente manera:

Artículo 127- Queda prohibido y sujeto a destrucción, por la autoridad competente el cultivo, de la adormidera (papaver somniferum) de la coca (erythroxilon coca), del cáñamo o marihuana (cannabis índica y cannabis sativa) y de toda otra planta de efectos similares así declarado por el Ministerio, salvo autorización legal y administrativa vigente para su uso.

Queda asimismo prohibida la importación, exportación, tráfico y uso de las plantas antes mencionadas, así como sus semillas cuando tuvieren capacidad germinadora, salvo autorización legal y administrativa vigente para tales efectos.

Artículo 128- Se prohíbe a toda persona la importación de cualquier droga estupefaciente y de los medicamentos, que por uso puedan producir dependencia física o psíquica en las personas, incluidos en el correspondiente decreto restrictivo que dicte el Poder Ejecutivo, salvo las personas licenciatarias autorizadas para tales fines.

Tal importación será atribución del Ministerio y la ejercerá directamente libre de todo impuesto, carga y gravamen, limitando el monto de las importaciones a las necesidades médicas y a la investigación científica del país y, en todo caso, de acuerdo con las convenciones internacionales que el Gobierno haya suscrito o ratificado. Las personas licenciatarias autorizadas para la importación se guiarán por su respectiva ley.

Artículo 130- Queda prohibida la venta o suministro al público de drogas estupefacientes o sustancias y productos psicotrópicos capaces de producir dependencia física o psíquica en las personas, salvo autorización legal y administrativa en contrario.

Artículo 371- (…)

Este artículo no será de aplicación para los usos autorizados sobre las plantas y semillas mencionadas cuando se encuentren al amparo de la legislación habilitante y las autorizaciones respectivas.

CAPÍTULO IX

TRANSITORIOS

TRANSITORIO ÚNICO- El Poder Ejecutivo emitirá la reglamentación técnica y administrativa necesaria a fin de permitir el desarrollo ordenado, seguro y controlado de los usos autorizados del cannabis y sus derivados en un plazo no mayor de ocho meses a partir de la publicación de la presente ley.

Rige a partir de su publicación.

Enrique Sánchez Carballo Luis Ramón Carranza Cascante

Laura María Guido Pérez Paola Viviana Vega Rodríguez

Catalina Montero Gómez Nielsen Pérez Pérez

Víctor Manuel Morales Mora Welmer Ramos González

Carolina Hidalgo Herrera Mario Castillo Méndez

Diputados y diputadas

28 de abril de 2021

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