Este proyecto ya es ley: la vicealcaldía primera sustituye al alcalde
La Ley 10310 ya permite que la vicealcaldía primera sustituya a la persona alcaldesa en las sesiones del concejo municipal, sin pedir permiso al concejo.
Título oficial REFORMA AL INCISO C) ARTÍCULO 17 DEL CÓDIGO MUNICIPAL, LEY N° 7794, DE 30 DE ABRIL DE 1998
Atención: La ley permite que la vicealcaldía primera sustituya a la persona alcaldesa sin aprobación del concejo municipal, solo con informarle después.
A quién le toca
- Personas alcaldesas de todas las municipalidades del país
- Personas que ocupan la vicealcaldía primera
- Concejos municipales que reciben el informe de la sustitución
A quién beneficia
- La persona alcaldesa puede delegar la asistencia al concejo cuando no pueda ir
- La persona vicealcaldesa primera asume la representación sin esperar aprobación del concejo
- El trámite de pago de salarios queda cubierto por la ley
La explicación completa
Este proyecto ya no está en trámite: se convirtió en la Ley 10310, que reformó el inciso c) del artículo 17 del Código Municipal 1. Lo que sigue explica qué propuso el expediente 22485 y qué quedó en la ley vigente.
Qué propone
El proyecto proponía cambiar una sola frase del Código Municipal: la que obliga a la persona alcaldesa a asistir a las sesiones del concejo municipal (art. único).
El texto original del artículo 17, inciso c), dice que a la persona titular de la alcaldía le toca "Asistir, con voz pero sin voto, a todas las sesiones del concejo municipal, asambleas, reuniones y demás actos que la municipalidad realice" 3.
La reforma propuesta agregaba que, en ausencia de la persona alcaldesa, la sustituye la persona titular de la Primera Vicealcaldía (art. único).
La exposición de motivos explica por qué: la persona alcaldesa tiene muchas otras tareas, como representar a la municipalidad en el Consejo Cantonal de Coordinación Interinstitucional, en las comisiones cantonales de emergencia y en la Junta Vial (art. único). Por eso le cuesta cumplir con la asistencia a todas las sesiones del concejo.
El texto que se aprobó y que está vigente en la Ley 10310 amplió esa idea. Ahora dice que la sustitución aplica cuando la persona alcaldesa no está por ausencia, por impedimento o por cualquier otro motivo del caso 1. Agrega que la vicealcaldía primera no necesita aprobación del concejo municipal ni de otro órgano para sustituir, salvo el trámite administrativo normal para pagar salarios. También ordena informar al concejo municipal de esa sustitución.
En qué va el trámite
El expediente 22485 ya terminó su trámite y se convirtió en la Ley 10310, que está vigente 1.
El recorrido en la Asamblea Legislativa fue este: el proyecto se presentó el 21 de abril de 2021 y se publicó en La Gaceta el 29 de abril de 2021 2. Pasó a la Comisión de Municipales (Área VIII), que lo votó y dictaminó el 27 de octubre de 2021. El 22 de diciembre de 2021 la comisión lo remitió a la Secretaría del Directorio.
El plazo cuatrienal para que se discutiera vencía el 21 de abril de 2025 2. No aplica porque la ley ya se aprobó y está vigente 1.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque entre esta reforma y los artículos de la Constitución que están en el dossier.
El artículo 169 de la Constitución dice que la administración de los intereses y servicios locales de cada cantón está a cargo del Gobierno Municipal, formado por un cuerpo deliberante de regidores y por un funcionario ejecutivo que designa la ley Constitución, art. 169. La reforma no cambia esa estructura: solo aclara quién reemplaza a la persona alcaldesa cuando no puede asistir al concejo 1.
El artículo 170 dice que las corporaciones municipales son autónomas Constitución, art. 170. La reforma mantiene esa autonomía porque deja en manos del concejo municipal la información sobre la sustitución y no le quita facultades de decisión 1.
El artículo 11 dice que los funcionarios públicos "Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella" Constitución, art. 11. La reforma fija por escrito cuándo y cómo sustituye la vicealcaldía primera, así que no deja esa facultad al arbitrio de nadie 1.
Qué puede hacer usted
La ley ya está vigente, así que las herramientas de participación sirven para vigilar cómo se aplica en su municipalidad.
Puede pedir información sobre el estado de los proyectos y de la legislación aprobada a la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa guía, p. 27.
Puede revisar las actas del Plenario y de las comisiones, que la Asamblea publica en su red de informática guía, p. 27.
Si ve que la sustitución de la persona alcaldesa se usa de forma irregular, puede presentar una denuncia ante la Contraloría General de la República, que fiscaliza los presupuestos de las municipalidades guía, p. 68. Las denuncias se presentan en la Plataforma de Servicios en Sabana Sur, al teléfono 2501-8025 o por el portal de denuncia electrónica.
Lo que no sabemos
El dossier no dice la fecha exacta en que se publicó la Ley 10310 en La Gaceta.
El dossier no incluye el número de votos con que se aprobó el proyecto en el Plenario.
El dossier no tiene grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
Fuentes
- Ley 10310: Reforma Código Municipal (Vigente)
- Expediente 22485: REFORMA AL INCISO C) ARTÍCULO 17 DEL CÓDIGO MUNICIPAL, LEY N° 7794, DE 30 DE ABRIL DE 1998
- Ley 7794: Código Municipal (Vigente)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- El video "Plenario Legislativo, Sesión ordinaria #124, 18 Marzo 2026" no tiene subtítulos; no se citó.
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
REFORMA DEL ARTÍCULO, 17 INCISO C, DEL CÓDIGO MUNICIPAL, LEY N.° 7794, DE 30 DE ABRIL DE 1988
FRANGGI NICOLÁS SOLANO DIPUTADA
EXPEDIENTE N.º 22.485
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES
PROYECTO DE LEY
REFORMA DEL ARTÍCULO, 17 INCISO C, DEL CÓDIGO MUNICIPAL, LEY N.º 7794, DE 30 DE ABRIL DE 1998
Expediente N.° 22.485
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Con el concurso de la Unión Nacional de Gobiernos Locales y en atención a su solicitud, me permito presentar el siguiente proyecto de ley de “Reforma del artículo 17, inciso c), del Código Municipal, Ley N.° 7794, de 30 de abril de 1998”, que se motiva como sigue:
Con la promulgación del Código Municipal, Ley N.º 7794, de 30 de abril de 1998 surge una reconfiguración dentro del esquema organizativo del Régimen Municipal Costarricense, estableciendo la distribución del poder jerárquico entre dos órganos en igualdad de condiciones, con ámbitos competencia es aparentemente definidos (Leiva y Milano, 2017, p. 149).
Estos dos órganos corresponden al concejo municipal, constituido por las personas regidoras propietarias y suplentes, así como las personas sindicas propietarias y suplentes. Por otro lado, el órgano de la Alcaldía municipal, que corresponde a la persona titular de este puesto.
A nivel de las competencias de la persona titular de la Alcaldía municipal, una gran parte de estas se encuentran reguladas en el mismo Código Municipal, empero: “un cúmulo importante de ellas están recogidas en leyes sectoriales, y en especial, en los reglamentos municipales emanados de las propias corporaciones municipales” (Leiva y Milano, 2017, p. 220).
Siguiendo lo anterior, las competencias que se encuentran en el Código Municipal pueden agruparse en dos grandes grupos, según el tratadista Eduardo Ortiz (1987) son:
Primeramente, aquellas enmarcadas en la relación de este órgano ejecutivo con el Concejo Municipal, en especial en lo que toca la dinámica de las sesiones del Colegio de Regidores y segunda todas aquellas atribuciones que tiene relación con la competencia de la Alcaldía como jerarca y administrador general de las dependencias administrativas de este ente público menor (p.220).
Es importante entender y reconocer que en el marco de la emergencia nacional por el covid-19, estas segundas atribuciones que se afirman en la cita anterior han permitido reconocer el gran papel protagónico de los gobiernos locales en la primera línea de atención de la emergencia.
De acuerdo con la Unión Nacional de Gobiernos Locales (UNGL, 2020, párrafo: 1-2), los gobiernos locales del país han trabajado de forma incansable en atención de las diferentes necesidades que se van generando en torno a la pandemia, algunas de las líneas de acción han sido:
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Apoyo en restricción de bares y comercios.
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Prohibición de tránsito vehicular y civil.
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Cierre de lugares públicos (playas, parques, miradores, etc.).
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Control general del orden público
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Colaborador con la entrega de ayuda humanitaria
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Apoyo en fumigación y limpieza de lugares públicos.
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Ayuda con tema indigentes y adultos mayores.
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Protección de personal sanitario y municipal
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Fiscalización del cumplimiento de las ordenes sanitarias por personas notificadas.
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Detención de personas con orden sanitarias incumplidas.
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Acciones en conjunto con Policía Migratoria.
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Acompañamiento a personal de la CCSS en toma de muestras.
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Cierre en sitios turísticos y ríos donde visitan personas.
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Control de agrupaciones de ciclistas que visitan algunas zonas.
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Vigilancia y control en ferias del agricultor.
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Control, apoyo y censos de población de calle.
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Protección de personal sanitario y municipal.
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Apoyo a la Fuerza Pública en atención y resguardo del orden público ante el requerimiento de que estos funcionarios se desplazaran a zonas fronterizas. Lo anterior, sumado al conjunto de representaciones que debe asumir la persona titular de la Alcaldía municipal, como por ejemplo: el Consejo Cantonal de Coordinación Interinstitucional (CCCI), las comisiones cantonales de emergencia, la representación de la Junta Vial, así como las innumerables visitas y reuniones con diferentes actores sociales de los cantones, genera una gran dificultad para cumplir con esa segunda competencia que establece el Código Municipal relacionada con el concejo municipal.
Bajo esa misma línea, la principal de las atribuciones que ostenta la Alcaldía municipal respecto del cuerpo edil, lo es su derecho y obligación de asistir a todas las sesiones del concejo municipal, empero, en la práctica, sumado al panorama descrito anteriormente, genera una gran dificultad de poder cumplir con esta obligación establecida en el numeral 17 inciso c) del Código Municipal, Ley N.º 7794.
Por estas razones, deben propiciarse los mecanismos para poder cumplir con este gran abanico de competencias que la legislación y la realidad nacional le ha impuesto a las personas titulares de las alcaldías municipales. Uno de estos mecanismos son las figuras de las vicealcaldías.
La figura de la vicealcaldía en el Régimen Municipal Costarricense se divide en la persona titular de la Vicealcaldía Primera y de la Vicealcaldía Segunda. De acuerdo con lo que establece el artículo 20 del Código Municipal la Vicealcaldía Primera también será funcionario de tiempo completo, y su salario base será equivalente a un ochenta por ciento (80%) del salario base de la Alcaldía municipal, mientras que la Vicealcaldía Segunda no la cubre esta relación jurídico-administrativa de naturaleza laboral que si cubre a los dos cargos mencionados inicialmente.
Conforme a lo establecido en el numeral 14 del Código Municipal, Ley N.º 7794, de 30 de abril de 1998, en el párrafo dos se establece que a la Vicealcaldía Primera le corresponde asumir dos tipos de funciones, que son: las competencias administrativas y operativas que la persona titular de la Alcaldía le asigne, así como sustituir de pleno derecho, a este en sus ausencias temporales y definitivas, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución.
Por lo cual, las primeras son competencias claramente establecidas que no tienen relación directa con la ausencia o no de la persona titular de la Alcaldía, mientras que las segundas competencias están estrechamente relacionadas al cuadro fáctico de la ausencia de la persona titular.
Sin embargo, Leiva y Milano (2017) establecen que en este punto es importante precisar que, aunque la norma no es lo precisa que debiera, lógicamente también corresponde a la Vicealcaldía Primera sustituir a la persona nombrada en la Alcaldía Municipal en aquellos asuntos en los que el titular del cargo tenga impedimento de participar en la emisión de una conducta administrativa específica, por ejemplo: en los casos en los que aquel jerarca tenga un interés personal en un tema particular (p. 269). Aunado a lo anterior, el artículo 14 mencionado supra, establece que en los casos donde la Vicealcaldía Primera no pueda sustituir a la persona titular de la Alcaldía, en sus ausencias temporales o definitivas, la suplencia corresponderá a la Vicealcaldía Segunda, también de pleno derecho con las mismas responsabilidades y competencias (Leiva y Milano, 2017, p. 270).
Por las razones antes expuestas, someto a la consideración de los señores y señoras diputadas para su estudio y aprobación el presente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
REFORMA DEL ARTÍCULO, 17 INCISO C, DEL CÓDIGO MUNICIPAL, LEY N.º 7794, DE 30 DE ABRIL DE 1998
ARTÍCULO ÚNICO- Refórmese el inciso c del artículo 17 del Código Municipal, Ley N.º 7794, de 30 de abril de 1998, cuyo texto dirá:
Artículo 17- Corresponden a la persona titular de la alcaldía las siguientes atribuciones y obligaciones:
(…)
c) Asistir, con voz, pero sin voto, a todas las sesiones del concejo municipal, asambleas, reuniones y demás actos que la municipalidad realice y en su ausencia será sustituido por la persona titular de la Primera Vicealcaldía.
(…).
Rige a partir de su publicación.
Franggi Nicolás Solano Diputada
26 de abril de 2021
NOTAS: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.
Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales.